CNCom., sala D, 13/04/21, Cuadro, Federico y otro c. Aerovías de México SAC de CV s. sumarísimo
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Japón – México – Argentina. COVID 19. Cancelación del vuelo.
Incumplimiento contractual. Competencia interna. Tribunales comerciales.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/03/24.
Excma. Cámara:
1. Debe señalarse en forma preliminar que, conforme prevé el art. 135
C.P.C.C.N., las notificaciones dirigidas a esta Fiscal deben cursarse personalmente
en su despacho, atento a la relevancia de su función de resguardo del interés
general (conf. art. 120 CN).
Ahora bien, en el mes de marzo de 2020 libré oficio al Presidente ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial a fin de solicitarle que, atento
a la situación de público conocimiento respecto de la pandemia del Covid 19 y a
la Resolución PGN 20/20, cualquier intervención o vista que se cursare a la
Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial se
comunicara al domicilio electrónico de la dependencia, hasta tanto durara la inhabilitación
de los términos dispuesta por Acordada 4/2020.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dispuesto por acordada 27/2020
el levantamiento de la feria extraordinaria sin perjuicio de mantener lo
dispuesto en los puntos dispositivos 9°, 10° y 11° de la acordada 25/2020 en lo
que respecta a la utilización y empleo prioritario de herramientas digitales,
la modalidad de trabajo remoto, la limitación de atención al público y la observancia
por parte del personal judicial de las medidas de prevención, higiene y
movilidad emanadas de las autoridades competentes.
La Procuración General de la Nación ha tomado razón de lo resuelto por el
Máximo Tribunal nacional en la resolución PGN 50/20, en la que también se hace
hincapié en la preferencia por el trabajo remoto y demás medidas que reduzcan
la circulación de personas.
En este marco, esta magistrada considera que en forma excepcional puede
utilizarse este medio a los fines de prestar adecuadamente el servicio que le
compete. Ello sin perjuicio de destacar que la Secretaría de Coordinación
Institucional de la Procuración General de la Nación indicó que se deben
extremar las medidas para que las notificaciones electrónicas no sean utilizadas
en los supuestos que la ley procesal indica la vista del expediente.
Cabe agregar que el Ministerio Público no comparte materialmente con el
Poder Judicial el mismo Sistema de Gestión que le permitiría recibir las
actuaciones en forma virtual.
En virtud de lo expuesto ante la no remisión al despacho de esta Fiscal de
las actuaciones en formato papel o digital, la posibilidad de dictaminar
quedará a su consideración en cada caso concreto, priorizando la continuación
del trámite de los expedientes por vía remota y con el régimen de firma
electrónica.
Ahora bien, evaluando que en el caso de autos, resulta suficiente la
compulsa a la página www.pjn.gov.ar a los fines de emitir opinión, se procede a
dictaminar.
2. En su resolución de fecha 25 de febrero de 2021, el juez de primera
instancia decidió inhibirse para entender en las presentes actuaciones y
remitirlas al fuero civil y comercial federal, al considerar que tanto la
doctrina, como la jurisprudencia imperante habían interpretado que el contrato
de transporte aéreo era materia aeronáutica atribuible a la competencia de los
tribunales federales.
3. Contra aquella resolución, la parte actora opuso recurso de reposición
con apelación en subsidio, mediante su presentación efectuada el día 4 de marzo
de 2021, siendo el primero desestimado y la segunda concedida, en el proveído
de la misma fecha.
En su recurso, los actores manifestaron que de la jurisprudencia surgía la
aplicación de la ley de defensa del consumidor a los casos de reembolso de
precio de pasajes aéreos, presentes en el Código Civil y Comercial de la
Nación, lo que justificaba la competencia del presente fuero.
4. Elevadas que han sido las actuaciones, el día 25 de marzo de 2021 se
corrió vista mediante cédula electrónica a esta Fiscalía.
Adelantando mis conclusiones, amén de los fundamentos que pasaré a reseñar,
propicio dar lugar al recurso incoado por los accionantes, siendo revocada la
resolución en crisis.
5. Atribución de competencia.
No todos los jueces tienen la misma competencia; su potestad de juzgar está
limitada por la Constitución Nacional o por la ley, atendiendo ya a la
organización propia del sistema federal, a la materia (civil, comercial, del
trabajo, etc.); al territorio; al valor y al grado: no puede iniciarse un
juicio directamente en una instancia, que no sea la primera, salvo, desde
luego, cuando corresponde la competencia originaria de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación. En otros términos: el juez sólo puede ejercer su
jurisdicción dentro de los límites de su competencia (Kiper, Claudio M.,
“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado. Tomo I”,
Ed. La Ley, año 2011).
Augusto M. Morello señalaba que el órgano judicial -Juez o Tribunal- es
competente para conocer en un asunto determinado cuando, por la ley, tiene aptitud
o capacidad para ejercer la función jurisdiccional judicial en ese conflicto,
causa o asunto (Morello Augusto M. - Sosa Gualberto L. - Berizonce Roberto O.,
“Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y
de la Nación”, Tº II-A, Ed. Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1984,
pág. 9).
La distribución de la potestad judicial entre los distintos órganos del
Estado se lleva a cabo mediante la aplicación de diversos criterios que responden
fundamentalmente, a las circunstancias territoriales, objetivas y funcionales.
La competencia, como bien señala Palacio, comprende todos los poderes
inherentes a la función judicial, se refieran ellos a la cognición o a la
ejecución (Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales en los Civil y
Comercial Pcia. de Bs. As. y de la Nación, Librería Editora Platense SRL, II-A,
1994, pág. 9).
Ahora bien, “…para establecer en un caso concreto a que órgano judicial
corresponde el conocimiento de un asunto, debe comenzarse por examinar si es de
la competencia de la justicia federal o de la justicia ordinaria; luego
cualquiera sea la conclusión a que se llegue acerca de ese extremo, es preciso
determinar la circunscripción territorial en que ha de radicarse y, dentro de
ella, la competencia por razón de la materia y por razón del valor.(…) las
reglas atributivas de competencia por razón de la materia, del valor y del
grado propenden fundamentalmente a asegurar la eficiencia de la administración
de justicia, y se basan por lo tanto en consideraciones de interés general” (Palacio
Lino Enrique “Derecho Procesal Civil” Tomo II, sujetos del proceso, 4ta. Ed.
Abeledo-Perrot, Buenos Aires pág.473).
En virtud de lo expuesto en párrafos anteriores, advierto en autos que el
objeto del reclamo, referido a un supuesto incumplimiento contractual por parte
de la accionada, tendría directa relación con los derechos de los usuarios de
servicios de transporte aerocomercial.
La relación entre los usuarios y la empresa demandada tiene su fuente en un
vínculo configurado por el contrato de transporte aéreo.
La característica esencial de estos contratos, como los de consumo en
general, es que se está ante un contrato de adhesión sujeto a condiciones
generales predispuestas en el cual, como es propio, se incluyen determinadas
cláusulas pre redactadas. Esta relación se encuentra regida por la Constitución
Nacional (art. 42) y sustancialmente por la Ley de Defensa del Consumidor y el
Código Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, se advierte en el caso de marras, que el reclamo de los actores
recae de modo exclusivo sobre cuestiones relativas a un contrato de consumo,
parte de una actividad comercial, que las vinculara con la accionada, la cual
habría actuado en calidad de proveedora de un servicio, no existiendo hechos
controvertidos en lo estrictamente relativo a la materia de aplicación del
Código Aeronáutico (“la aeronáutica civil en el territorio de la República Argentina,
sus aguas jurisdiccionales y el espacio aéreo que los cubre”; conf. Art. 1, ley
17.285).
Es por todo lo expuesto que a criterio de esta Fiscalía, la acción aquí
entablada corresponde al conocimiento de la Justicia Nacional en lo Comercial,
por cuanto deriva de una actividad propia de contratos regidos por las leyes
mercantiles, en los que prevalece la actividad lucrativa realizada de modo
organizado en forma de empresa, en el caso estructurada bajo la forma de
sociedades comerciales, tipo legal que acredita la comercialidad del acto
(conf. analog. “Banco de Crédito Liniers S.A. c/ Corbalán, Julia s/ sum”, Sala
E, 16-11-89).
Asimismo, debe señalarse que la Cámara de este Fuero Comercial se ha
expedido en casos análogos al presente, manifestando que el reclamo por
reembolso del precio de los pasajes aéreos no utilizados no resulta encuadrable
en las disposiciones del código aeronáutico, que habilitarían la competencia
federal, sino que está regido por leyes mercantiles (CNCom., Sala B; «Montini,
Federico Salvador y otro c/ Iberia Líneas Aéreas S.A. y otro s/ Ordinario»,
del 12-06-18 [publicado en DIPr Argentina el 24/05/23]).
Por otra parte, la Casación bonaerense ha señalado que “a los efectos de
determinar la competencia federal, lo fundamental es la traslación aérea, teniendo
en consideración que el derecho aeronáutico regula todas las actividades
directa o indirectamente vinculadas con el empleo de aeronaves, tal solución no
es procedente cuando la cuestión a examen es ajena a las normas que rigen el
derecho aeronáutico, y no existe vinculación directa entre las partes con los
intereses de la aeronavegación y del comercio aéreo” (SCBA, “Boroni, Irene
Beatriz contra Aero Club General Viamonte. Daños y perjuicios”, 15/11/2000,
citando CNCom, Sala D, julio 13-978, E.D., 82-683; v. también SCBA, causa Ac.
71.113, 17/5/2000).
Véase también que la Corte Federal, bajo una inteligencia similar, sostuvo
que “corresponde a la justicia provincial, y no a la federal, conocer de las
lesiones causadas en las instalaciones de un aeroclub deportivo en
circunstancias en que un avión ultraliviano fuera de control embistió a la
víctima. Ello es así, pues la comisión de un delito en ocasión de la operación
de aeronaves no provoca por sí sola la intervención de la justicia federal,
siendo de competencia de este fuero conforme al art. 198 del Código Aeronáutico
- los delitos que puedan afectar la navegación o el comercio aéreo” (CSJN, “Menéndez,
Mabel s/ lesiones graves culposas”, 17/11/1987, Fallos: 310:2311; v. también,
ídem, “Cáceres, Claudio Daniel s/ lesiones culposas”, 17/10/1989, Fallos:
312:1918; ídem, “Noé, Néstor Roberto y Loiácono, Guillermo s/ lesiones culposas”,
17/03/1992, Fallos: 315:313, entre otros).
En el caso de autos, como se ha expuesto previamente, no se configuran los
supuestos que hacen aplicable a la ley 17.285, ya que la parte actora no ha planteado
cuestiones controversiales en lo relativo al contrato de transporte aéreo en sí
mismo, sino que ha basado su demanda en la relación de consumo que existe entre
las partes y en cuestiones meramente mercantiles, derivadas de supuestos
incumplimientos contractuales, los cuales no habilitarían de manera alguna a la
intervención del fuero de excepción y restrictivo (Fallos: 319:218, 308, 769;
321:207; 322:589 y 328:988), por lo cual las actuaciones deben permanecer en
esta Justicia Nacional en lo Comercial (conf. art. 43 bis del Dec. 1285/1958).
6. Reserva de caso federal.
Para el caso de que se dicte una sentencia que afecte el derecho
constitucional de acceso a la jurisdicción y defensa en juicio de los
consumidores, formulo planteo de cuestión federal y la reserva de ocurrir ante
la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía extraordinaria.
7. Dejó así contestada la vista conferida.-
Buenos Aires, 31 de marzo de 2021.- G. F. Boquin. Fiscal General ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
Dictamen Número 348/2021.
2º instancia.- Buenos Aires, 13 de abril de 2021.-
1. La parte actora apeló la resolución del 25/2/21, por medio de la cual el
juez de primera instancia decidió inhibirse para entender en las presentas
actuaciones, ordenando su remisión al fuero Civil y Comercial Federal.
Su recurso -concedido el 4/3/21- fue fundado en los términos del art. 248
del CPr. a través del memorial presentado el 3/3/21.
2. Conferida la vista legal pertinente, la señora Fiscal General ante esta
Cámara dictaminó el 31/3/21, aconsejando revocar la resolución apelada.
3. Tras haber analizado las constancias digitales de la causa y la postura
asumida por el pretensor, debe señalarse que la Sala comparte las argumentaciones
y conclusiones expuestas en el dictamen fiscal que antecede a este
pronunciamiento, pues aquellas se ajustan a las circunstancias del expediente y
propician una adecuada solución de las cuestiones debatidas.
Por lo tanto, atendiendo a elementales razones de brevedad discursiva, el
Tribunal hace suyos los fundamentos expuestos por la Fiscal General y da por
reproducidas sus conclusiones.
En mérito a ello, el recurso sub examine será admitido.
4. Como corolario de lo expuesto, con base en lo aconsejado por la Fiscal
General y de acuerdo a lo resuelto por esta alzada mercantil en la materia
(CNCom., Sala F, 29/7/20, “Cabrera, Héctor y otros c/ Jet Smart Airlines
Argentina s/ medida precautoria”), se RESUELVE: Revocar la decisión
apelada; sin costas por no mediar contradictor.
5. Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por
la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y
remítase el soporte digital del expediente –a través del Sistema de Gestión
Judicial y mediante pase electrónico- al Juzgado de origen.- G. G. Vassallo. P. D. Heredia. J. R.
Garibotto.
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