jueves, 4 de abril de 2024

Coto, Pablo Ariel c. Despegar.com.ar SA

CNCom., sala A, 02/12/21, Coto, Pablo Ariel c. Despegar.com.ar SA y otro s. ordinario

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – EUA. Pandemia. COVID 19. Fuerza mayor. Cancelación del pasaje. Incumplimiento contractual. Convenio de Montreal de 1999. Competencia interna. Tribunales civiles y comerciales federales. Principio de integralidad del derecho aeronáutico.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/04/24.

2º instancia.- Buenos Aires, 02 de diciembre de 2021.-

Y VISTOS:

1.) Apeló la codemandada Latam Airlines Group SA la resolución dictada en fecha 06.10.21 mediante la cual el Sr. Juez de Grado rechazó la excepción incompetencia oportunamente opuesta.

Los agravios de la demandada fueron expuestos en la presentación digital efectuada en fecha 22.10.21 y contestados por el actor el 02.11.21.

El 18.11.21 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público, quien dictaminó en el sentido de confirmar la decisión impugnada.

2.) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir que según surge del escrito de inicio incorporado en el registro informático del expediente, el actor interpuso la presente acción contra Despegar.com.ar SA y contra Latam Airlines Argentina SA, a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos ante la falta de devolución del precio abonado por la emisión de cuatro pasajes aéreos internacionales programados para el 16.06.20 –con destino a la ciudad de Miami, EE.UU-, cuya finalidad de transporte nunca pudo concretarse, a raíz de la emergencia sanitaria internacional imperante desde el mes de marzo del pasado año. Refirió el actor que, dado lo dispuesto por el artículo 40 LDC, tanto Despegar como Latam resultarían solidariamente responsables.

En tal sentido, el actor expuso que las demandadas habían incumplido con el marco protectorio que la LDC y el Código Civil y Comercial Nacional brinda a los consumidores y usuarios, habida cuenta que nunca logró una comunicación directa y clara con Despegar.com.ar SA., ya que el único medio disponible era mediante correos electrónicos automatizados o a través del sitio web, que solo daban la opción de –cancelar o reprogramar el viaje-, opciones que no contemplaban la situación extraordinaria de pandemia e imposibilidad de viajar y, en las dos hipótesis, se aplicaba una penalidad. En tal circunstancia, el actor optó por no reprogramar los vuelos contratados y solicitar la devolución del dinero, ya que no sabía cuándo volverían a viajar, pero dicha decisión fue tomada sin el adecuado conocimiento que debió ser proporcionado por la demandada a los consumidores y usuarios frente a la pandemia mundial.

Por último, especificó las sumas reclamadas en concepto de restitución del precio abonado y daño moral, a la vez que dejó planteada la petición de una multa de carácter punitivo.

Las demandadas Despegar.com.ar SA y Latam Airlines Argentina SA, al contestar la demanda, opusieron excepción de incompetencia argumentando que el reclamo se encuentra bajo la órbita del derecho aeronáutico, por lo que la causa debería tramitar ante el Fuero Civil y Comercial Federal (fd. 29/61 y 104/103).

Oído el Sr. Fiscal de primera instancia, el magistrado de grado se expidió sobre el particular, señalando que el sustento fáctico del reclamo involucrado en el sub lite tiene su origen en la restitución de lo abonado por el actor a las demandadas por la contratación de un viaje y la reparación de los daños y perjuicios que habría padecido, lo que se vincula con la operatoria comercial de la demandada, quien lo hace en función de normas de derecho privado que no necesariamente determinan derechos u obligaciones regulados por la ley aeronáutica, que no se comprometen ni involucran principios básicos y elementales de la actividad aérea, ni disposiciones del código aeronáutico, correspondiendo por ello entender en el caso a la Justicia Comercial, pues las pretensiones no están sustentadas en las normas del Código Aeronáutico sino en la Ley 24.240.

Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte demandada Latam Airlines Argentina SA, arguyendo que no habría interpretado acabadamente los hechos invocados, al considerar que en el caso de autos no se encuentren discutidos principios de derechos aeronáuticos sino meramente mercantiles. En tal sentido, aseguró que, en el caso, se ha ignorado la propia regulación jurídica que las leyes especiales en materia aeronáutica han normado sobre el “Contrato de Transporte Aéreo”, el cual posee identidad y regulación propia en cuanto a su concepto, características, elementos, derechos del transportista y de los pasajeros y responsabilidad. Puntualizó que se omitió ponderar la regulación legal instaurada en el propio Título VI, Capitulo II, Sección C y Título VII Capítulo I (arts. 140, 141, 142, 143, 145, 148 y 149) del Código Aeronáutico y lo establecido en el Convenio de Montreal de 1999, Capítulo II y III. Indicó que, en definitiva, de los términos de la demanda se desprende que el actor reclama una indemnización por daños y perjuicios derivados de la rescisión de un contrato de transporte aéreo de pasajeros, el cual, se debe analizar si fue debidamente rescindido y si se han cumplido los efectos de dicha rescisión, todo lo cual, está debidamente reglamentado por las normas aeronáuticas de naturaleza federal, que tornan imprescindibles la intervención del fuero con competencia específica en la materia; es decir, el Civil y Comercial Federal.

La Sra. Fiscal ante esta Cámara de Apelaciones en su dictamen del 18.11.21, solicitó la confirmación de la resolución de grado sobre la base de que el objeto aquí reclamado se relacionaría con los derechos de un usuario frente a quienes actuaron en su carácter de proveedoras de un servicio de transporte aerocomercial. En tal sentido, refirió que los hechos controvertidos se vinculaban a un contrato de consumo y resultaban, en sentido estricto, ajenos a la materia prevista en el Código Aeronáutico de la Nación. Por ello, sostuvo que la presente acción correspondía al conocimiento de la Justicia Comercial, por cuanto la controversia se deriva de una actividad propia de los contratos regidos por las leyes mercantiles.

3.) Así planteada la cuestión, ha de señalarse que, en la atribución de la jurisdicción directa, esto es, la jurisdicción de los Tribunales del propio Estado, la distribución de la potestad de juzgar entre los distintos órganos del Estado se lleva a cabo mediante la aplicación de diversos criterios. Así, mientras el criterio objetivo tiene en cuenta la naturaleza jurídica de las cuestiones debatidas en el proceso, el criterio territorial atiende a los problemas emergentes de la extensión geográfica del territorio y procura solucionarlos a través de reglas que dividen a éste en distintas circunscripciones judiciales y se asigna el conocimiento de los asuntos al órgano más próximo al lugar en que se encuentra ubicado alguno de los elementos más significativos de la pretensión que constituye el objeto del proceso. Así pues, las reglas atributivas de competencia por razón de la materia propenden fundamentalmente a asegurar la eficiencia de la administración de justicia y se basan en consideraciones de índole general relacionadas con la naturaleza de la relación jurídica y, de su lado, las reglas que fijan la competencia en razón del territorio atienden, ante todo, a facilitar la actuación procesal de las partes y se hallan establecidas, por ende, en el presunto interés individual de éstas (Palacio Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T° II, p. 367 y ss.).

Despréndese de lo expuesto que, como solución legal, hallándose afectada la competencia en razón de la materia, el órgano judicial se encuentra habilitado para desestimar in limine la petición que no se ajuste a ella, con prescindencia de cualquier manifestación de las partes o los peticionarios, incluso formulada de común acuerdo. Es que la competencia derivada del criterio objetivo y funcional reviste carácter improrrogable, es decir, que la incompetencia del órgano judicial en el supuesto de ser requerido para satisfacer una pretensión cuyo conocimiento no le ha sido asignado por razón de la materia es absoluta y de orden público.

En lo que toca al criterio de atribución de jurisdicción aplicable al sub lite, es sabido que debe extraerse de los términos en que fuera presentada la litis por el actor. Recuérdase que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. CSJN, 18.12.90, in re “Santoandré Ernesto c. Estado Nacional s. daños y perjuicios”).

Ahora bien, el art. 42 de la ley 13.998 establece que los jueces en lo civil y comercial federal entenderán en las causas que versen sobre hechos, actos y contratos concernientes al derecho aeronáutico (inc. b) y al tráfico aéreo.

Sobre tales bases, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que corresponde entender a la justicia civil y comercial federal en aquellas cuestiones vinculadas con el comercio y navegación aérea, entendiéndose por tal las actividades conectadas con la explotación de las aeronaves y reguladas por la legislación aeronáutica (conf. CFCC, Sala I, causa 13.243/95 del 8.6.95; íd., íd, causa 23.064/95 del 31.8.95; íd., Sala III, causa 4322/97 del 11.8.98; íd., Sala II, “Asociación Argentina de Agencias de Viaje y Turismo c/ American Airlines y Otros s/ Sumarísimo” del 16.03.2000).

En el caso, la causa del reclamo de la actora aparece conectado al incumplimiento de las codemandadas en la adecuada prestación del servicio de transporte aéreo y, si bien, como lo señaló la Sra. Fiscal General en el dictamen que antecede, se encuentra aquí involucrada una controversia de índole mercantil, no puede desatenderse que la dilucidación del reclamo objeto de este proceso exigirá, en principio, el análisis y la aplicación de normas nacionales e internacionales que regulan la actividad aeronáutica, en particular las disposiciones relativas a los deberes y obligaciones de las compañías aéreas con relación a las modificaciones de los tickets aéreos ya emitidos, fundamentalmente, frente a decisiones de política aérea de los Estados de origen y destino ante las excepcionales condiciones impuestas por la generalizada pandemia.

En este marco, resulta útil recordar el principio de integralidad del derecho aeronáutico, el cual no puede ser soslayado cuando, como en el caso, la resolución de la contienda convoca, en principio, la aplicación de normas o principios vinculados a la política y a la navegación aérea (conf. esta CNCom, esta Sala A, 13.06.2019, “Paterno, Domingo Jose y otro c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ ordinario”).

En orden a ello, debe concluirse en que resulta competente para conocer en esta acción el fuero civil y comercial federal.

Con base en lo expuesto, cabrá admitir el agravio ensayado sobre el particular y acoger la excepción de incompetencia desestimada en la instancia de grado.

4.) Por todo ello, oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:

Hacer lugar al recurso interpuesto y, por ende, revocar el pronunciamiento de fecha 06.10.21, admitiéndose la excepción de incompetencia articulada por la parte demandada, disponiendo la remisión de la causa al fuero Civil y Comercial Federal.

Imponer las costas ambas instancias a la parte actora, atento su condición de vencida (art. 68 y 279 CPCCN).

Notifíquese a la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara y a las partes. Oportunamente, devuélvanse virtualmente las actuaciones a la instancia anterior.

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ.- M. E. Uzal. H. O. Chomer. A. A. Kölliker Frers.

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