CNCom., sala A, 02/12/21, Coto, Pablo Ariel c. Despegar.com.ar SA y otro s. ordinario
Transporte aéreo internacional. Transporte
de personas. Argentina – EUA. Pandemia. COVID 19. Fuerza mayor. Cancelación del
pasaje. Incumplimiento contractual. Convenio de Montreal de 1999. Competencia
interna. Tribunales civiles y comerciales federales. Principio de integralidad
del derecho aeronáutico.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 04/04/24.
2º instancia.- Buenos Aires, 02 de
diciembre de 2021.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la codemandada Latam Airlines
Group SA la resolución dictada en fecha 06.10.21 mediante la cual el Sr.
Juez de Grado rechazó la excepción incompetencia oportunamente opuesta.
Los agravios de la demandada fueron
expuestos en la presentación digital efectuada en fecha 22.10.21 y contestados
por el actor el 02.11.21.
El 18.11.21 fue oída la Sra. Representante
del Ministerio Público, quien dictaminó en el sentido de confirmar la decisión
impugnada.
2.) A efectos de una adecuada comprensión de
la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir que según surge
del escrito de inicio incorporado en el registro informático del expediente, el
actor interpuso la presente acción contra Despegar.com.ar SA y contra Latam Airlines Argentina SA, a
fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos ante la
falta de devolución del precio abonado por la emisión de cuatro pasajes aéreos
internacionales programados para el 16.06.20 –con destino a la ciudad de Miami,
EE.UU-, cuya finalidad de transporte nunca pudo concretarse, a raíz de la
emergencia sanitaria internacional imperante desde el mes de marzo del pasado
año. Refirió el actor que, dado lo dispuesto por el artículo 40 LDC, tanto Despegar
como Latam resultarían solidariamente responsables.
En tal sentido, el actor expuso que las
demandadas habían incumplido con el marco protectorio que la LDC y el Código
Civil y Comercial Nacional brinda a los consumidores y usuarios, habida cuenta
que nunca logró una comunicación directa y clara con Despegar.com.ar SA., ya que el único medio disponible era
mediante correos electrónicos automatizados o a través del sitio web, que solo
daban la opción de –cancelar o reprogramar el viaje-, opciones que no
contemplaban la situación extraordinaria de pandemia e imposibilidad de viajar
y, en las dos hipótesis, se aplicaba una penalidad. En tal circunstancia, el
actor optó por no reprogramar los vuelos contratados y solicitar la devolución
del dinero, ya que no sabía cuándo volverían a viajar, pero dicha decisión fue
tomada sin el adecuado conocimiento que debió ser proporcionado por la
demandada a los consumidores y usuarios frente a la pandemia mundial.
Por último, especificó las sumas
reclamadas en concepto de restitución del precio abonado y daño moral, a la vez
que dejó planteada la petición de una multa de carácter punitivo.
Las demandadas Despegar.com.ar SA y Latam Airlines Argentina SA, al contestar
la demanda, opusieron excepción de incompetencia argumentando que el reclamo se
encuentra bajo la órbita del derecho aeronáutico, por lo que la causa debería tramitar
ante el Fuero Civil y Comercial Federal (fd. 29/61 y 104/103).
Oído el Sr. Fiscal de primera instancia,
el magistrado de grado se expidió sobre el particular, señalando que el
sustento fáctico del reclamo involucrado en el sub lite tiene su origen
en la restitución de lo abonado por el actor a las demandadas por la contratación
de un viaje y la reparación de los daños y perjuicios que habría padecido, lo
que se vincula con la operatoria comercial de la demandada, quien lo hace en
función de normas de derecho privado que no necesariamente determinan derechos
u obligaciones regulados por la ley aeronáutica, que no se comprometen ni
involucran principios básicos y elementales de la actividad aérea, ni
disposiciones del código aeronáutico, correspondiendo por ello entender en el
caso a la Justicia Comercial, pues las pretensiones no están sustentadas en las
normas del Código Aeronáutico sino en la Ley 24.240.
Contra dicho pronunciamiento se alzó la
parte demandada Latam Airlines Argentina SA, arguyendo que no habría
interpretado acabadamente los hechos invocados, al considerar que en el caso de
autos no se encuentren discutidos principios de derechos aeronáuticos sino
meramente mercantiles. En tal sentido, aseguró que, en el caso, se ha ignorado
la propia regulación jurídica que las leyes especiales en materia aeronáutica
han normado sobre el “Contrato de Transporte Aéreo”, el cual posee identidad
y regulación propia en cuanto a su concepto, características, elementos, derechos
del transportista y de los pasajeros y responsabilidad. Puntualizó que se
omitió ponderar la regulación legal instaurada en el propio Título VI, Capitulo
II, Sección C y Título VII Capítulo I (arts. 140, 141, 142, 143, 145, 148 y
149) del Código Aeronáutico y lo establecido en el Convenio de Montreal de 1999, Capítulo II y III. Indicó que, en definitiva,
de los términos de la demanda se desprende que el actor reclama una indemnización
por daños y perjuicios derivados de la rescisión de un contrato de transporte
aéreo de pasajeros, el cual, se debe analizar si fue debidamente rescindido y si
se han cumplido los efectos de dicha rescisión, todo lo cual, está debidamente reglamentado
por las normas aeronáuticas de naturaleza federal, que tornan imprescindibles
la intervención del fuero con competencia específica en la materia; es decir,
el Civil y Comercial Federal.
La Sra. Fiscal ante esta Cámara de
Apelaciones en su dictamen del 18.11.21, solicitó la confirmación de la
resolución de grado sobre la base de que el objeto aquí reclamado se
relacionaría con los derechos de un usuario frente a quienes actuaron en su
carácter de proveedoras de un servicio de transporte aerocomercial. En tal
sentido, refirió que los hechos controvertidos se vinculaban a un contrato de consumo
y resultaban, en sentido estricto, ajenos a la materia prevista en el Código Aeronáutico
de la Nación. Por ello, sostuvo que la presente acción correspondía al conocimiento
de la Justicia Comercial, por cuanto la controversia se deriva de una actividad
propia de los contratos regidos por las leyes mercantiles.
3.) Así planteada la cuestión, ha de señalarse
que, en la atribución de la jurisdicción directa, esto es, la jurisdicción de
los Tribunales del propio Estado, la distribución de la potestad de juzgar
entre los distintos órganos del Estado se lleva a cabo mediante la aplicación
de diversos criterios. Así, mientras el criterio objetivo tiene en cuenta la
naturaleza jurídica de las cuestiones debatidas en el proceso, el criterio territorial
atiende a los problemas emergentes de la extensión geográfica del territorio y procura
solucionarlos a través de reglas que dividen a éste en distintas
circunscripciones judiciales y se asigna el conocimiento de los asuntos al
órgano más próximo al lugar en que se encuentra ubicado alguno de los elementos
más significativos de la pretensión que constituye el objeto del proceso. Así
pues, las reglas atributivas de competencia por razón de la materia propenden
fundamentalmente a asegurar la eficiencia de la administración de justicia y se
basan en consideraciones de índole general relacionadas con la naturaleza de la
relación jurídica y, de su lado, las reglas que fijan la competencia en razón
del territorio atienden, ante todo, a facilitar la actuación procesal de las
partes y se hallan establecidas, por ende, en el presunto interés individual de
éstas (Palacio Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T° II, p. 367 y
ss.).
Despréndese de lo expuesto que, como
solución legal, hallándose afectada la competencia en razón de la materia,
el órgano judicial se encuentra habilitado para desestimar in limine la
petición que no se ajuste a ella, con prescindencia de cualquier manifestación
de las partes o los peticionarios, incluso formulada de común acuerdo. Es que la
competencia derivada del criterio objetivo y funcional reviste carácter
improrrogable, es decir, que la incompetencia del órgano judicial en el supuesto
de ser requerido para satisfacer una pretensión cuyo conocimiento no le ha sido
asignado por razón de la materia es absoluta y de orden público.
En lo que toca al criterio de atribución
de jurisdicción aplicable al sub lite, es sabido que debe extraerse de
los términos en que fuera presentada la litis por el actor. Recuérdase
que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo
principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en
la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su
pretensión (conf. CSJN, 18.12.90, in re “Santoandré Ernesto c. Estado
Nacional s. daños y perjuicios”).
Ahora bien, el art. 42 de la ley 13.998
establece que los jueces en lo civil y comercial federal entenderán en las
causas que versen sobre hechos, actos y contratos concernientes al derecho
aeronáutico (inc. b) y al tráfico aéreo.
Sobre tales bases, la jurisprudencia se ha
pronunciado en el sentido de que corresponde entender a la justicia civil y
comercial federal en aquellas cuestiones vinculadas con el comercio y
navegación aérea, entendiéndose por tal las actividades conectadas con la
explotación de las aeronaves y reguladas por la legislación aeronáutica (conf.
CFCC, Sala I, causa 13.243/95 del 8.6.95; íd., íd, causa 23.064/95 del 31.8.95;
íd., Sala III, causa 4322/97 del 11.8.98; íd., Sala II, “Asociación
Argentina de Agencias de Viaje y Turismo c/ American Airlines y Otros s/
Sumarísimo” del 16.03.2000).
En el caso, la causa del reclamo de la
actora aparece conectado al incumplimiento de las codemandadas en la adecuada
prestación del servicio de transporte aéreo y, si bien, como lo señaló la Sra.
Fiscal General en el dictamen que antecede, se encuentra aquí involucrada una
controversia de índole mercantil, no puede desatenderse que la dilucidación del
reclamo objeto de este proceso exigirá, en principio, el análisis y la
aplicación de normas nacionales e internacionales que regulan la actividad
aeronáutica, en particular las disposiciones relativas a los deberes y obligaciones
de las compañías aéreas con relación a las modificaciones de los tickets aéreos
ya emitidos, fundamentalmente, frente a decisiones de política aérea de los Estados
de origen y destino ante las excepcionales condiciones impuestas por la generalizada
pandemia.
En este marco, resulta útil recordar el
principio de integralidad del derecho aeronáutico, el cual no puede ser
soslayado cuando, como en el caso, la resolución de la contienda convoca, en
principio, la aplicación de normas o principios vinculados a la política y a la
navegación aérea (conf. esta CNCom, esta Sala A, 13.06.2019, “Paterno,
Domingo Jose y otro c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ ordinario”).
En orden a ello, debe concluirse en que
resulta competente para conocer en esta acción el fuero civil y comercial
federal.
Con base en lo expuesto, cabrá admitir el
agravio ensayado sobre el particular y acoger la excepción de incompetencia
desestimada en la instancia de grado.
4.) Por todo ello, oída la Sra. Fiscal
General, esta Sala RESUELVE:
Hacer lugar al recurso interpuesto y, por
ende, revocar el pronunciamiento de fecha 06.10.21, admitiéndose la excepción
de incompetencia articulada por la parte demandada, disponiendo la remisión de
la causa al fuero Civil y Comercial Federal.
Imponer las costas ambas instancias a la
parte actora, atento su condición de vencida (art. 68 y 279 CPCCN).
Notifíquese a la Sra. Fiscal General actuante
ante esta Cámara y a las partes. Oportunamente, devuélvanse virtualmente las
actuaciones a la instancia anterior.
A fin de cumplir con la publicidad
prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo
anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad
de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación
al CIJ.- M.
E. Uzal. H. O. Chomer. A. A. Kölliker Frers.
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