CNCom., sala E, 02/06/20, Izo Corporate SL c. Socialtech SRL s. exequatur
Reconocimiento de laudo extranjero. Laudo parcialmente anulado. Convención
de Nueva York de 1958. Ley de Arbitraje Comercial Internacional: 102, 104.
Requisitos.
Publicado por Julio Córdoba en
DIPr Argentina el 03/04/24.
2º
instancia.- Buenos Aires, 2 de junio de 2020.-
Y
VISTOS:
1.
La sociedad demandada apeló la resolución de fs. 234/235 en la que el juez de
grado desestimó las defensas ensayadas e hizo lugar al exequátur teniendo por
reconocida la sentencia copiada a fs. 77/127, reconociéndole fuerza ejecutiva.
Sostuvo
el recurso con los agravios expresados a fs. 238/244 que fueron contestados por
la accionante a fs. 247/253.
A
fs. 259/262 la Representante del Ministerio Público Fiscal emitió su dictamen
propiciando el rechazo del recurso.
2.
En realidad la sentencia objeto de este exequátur es la del laudo arbitral
resuelto el 14.04.18 por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de
Comercio Internacional cuya copia obra a fs. 26/69 debidamente legalizada y no
la señalada en la parte resolutiva del decisorio apelado que fue la que emitió
un Tribunal revisor modificando los términos de ese laudo.
El
Tribunal Arbitral, en su pronunciamiento, condenó a la aquí recurrente a pagar
a la actora la suma de 98.969,53 euros en concepto de facturas impagas con más
los intereses devengados.
También
estableció una pena por la suma de 120.000 euros por violación del pacto de no
competencia post-contractual más intereses.
Asimismo
la condenó a pagar los gastos administrativos del arbitraje y los honorarios
del árbitro, como así también las costas legales de honorarios de los abogados
de la contraparte.
En
cambio la sentencia copiada a fs. 77/127 dictada por la Sala de lo Civil y
Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 20.12.18 en los autos “Socialtech
SRL c/ Izo Corporate SL” anuló parte del laudo arbitral dejando sin efecto
todas las condenas con excepción de la que refiere a la deuda por facturas
impagas que es precisamente la que se reclama en este incidente de exequátur.
3.
Con estas aclaraciones queda evidenciado que el presente proceso tiene por
objeto el reconocimiento del laudo arbitral en relación al punto 2 de su parte
dispositiva con el fin de proceder con su ejecución.
No
está cuestionada la relación de reciprocidad que existe entre el Reino de
España con la República Argentina en tanto, como bien apunta la Fiscal General,
ambos países adhirieron a la Convención
de Nueva York sobre reconocimiento y ejecuciones de sentencias arbitrales.
Por
ello la cuestión planteada en el sub-lite está sometida al tamiz
impuesto por la ley 27.449 (arts. 102 a 104) y el art. 517 del Código Procesal
y concordantes.
Ahora
bien, no está discutido que la condena del crédito reclamado en este incidente
se encuentra firme y ha adquirido el carácter de cosa juzgada.
Además,
cuenta con los recaudos exigidos en el CPr: 517 y no se ha invocado ninguna de
las causales denegatorias del reconocimiento del laudo arbitral previstas en el
art. 104 de la ley 27.449.
De
hecho, el memorial contiene dos agravios concretos. El primero consiste en el
intento de invalidar la aptitud ejecutoria del laudo alegando que en él habría condenas
que no están firmes y que por el momento han sido anuladas por la sentencia
copiada a fs. 77/127 la cual, según sugiere, no estaría firme.
Empero
ese planteo resulta improponible porque nuestro código de forma, en su art.
499, prevé expresamente la posibilidad de ejecutar parcialmente una sentencia
–o laudo arbitral- que estuviere pendiente de recurso “…por importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme”.
No
hay que perder de vista que la sentencia del Tribunal Extranjero, una vez
reconocida en un exequátur, se ejecuta de la misma manera y bajo las mismas
reglas que la sentencia de un Tribunal Nacional (conf. CPr: 518).
Y
si una sentencia local puede ser ejecutada parcialmente, ningún reparo puede
esbozarse en contra de dar esa posibilidad a la sentencia de tribunal arbitral extranjero.
El
otro agravio se sustenta en un error material incurrido en el laudo al calcular
la deuda que fue expresamente reconocido por la propia actora.
Sucede
que la demandante admite que la deuda por capital derivada de las facturas impagas
es de 98.962,94 euros y no de 98.969,53 euros como indica la condena.
Es
cierto que lo ideal hubiera sido plantear al tribunal arbitral la aclaratoria
respectiva, pero no puede obviarse que esa condena está firme. Además, no puede
soslayarse que la deudora bien podría haber solicitado dicha aclaración en su
oportunidad, y no lo hizo.
Por
un principio de buena fe procesal el demandante adecuó su pretensión en este
exequátur reclamando la ejecución por el valor real del crédito que es inferior
al imputado en el pronunciamiento jurisdiccional.
Ese
pequeño error en la cuantificación de la condena, que significa una diferencia
de 6,59 euros, resulta irrelevante a la hora de ponderar la aptitud ejecutoria
al laudo.
En
definitiva, se trata de un mero error numérico que puede ser corregido aun en
la etapa de ejecución de sentencia (conf. CPr. 166: 1).
En
vista de ello, y de conformidad con lo dictaminado por la Fiscal General en el
dictamen precedente, cuyos argumentos esta Sala comparte y a los que se remite por
razones de brevedad, cabe rechazar los agravios de la recurrente.
4.
Por lo expuesto, se resuelve: rechazar los agravios y confirmar la decisión
apelada, con costas (CPr: 69).
Comuníquese
(cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13), notifíquese a la Representante del
Ministerio Público y a las partes, y agréguese en el expediente en soporte
papel copia certificada de la presente resolución. Oportunamente, devuélvase
sin más trámite.
La
firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N.
N° 12/2020 (arts. 2°, 3° y 4°).- M. F. Bargalló. Á. O. Sala. H. Monclá.
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