CNCiv., sala F, 04/04/24, Schiavinato, Paola s. exequatur y reconocimiento de sentencia extranjera
Sucesiones internacionales. Último domicilio del causante
en Italia. Testamento otorgado en el extranjero. Legado de bien inmueble en
Argentina. Inscripción. ¿Reconocimiento de sentencias? Convención con Italia
sobre reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil. Código Civil y
Comercial: 2644. Incompetencia de los tribunales argentinos.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/09/24.
2º instancia.- Buenos Aires, 4 de abril de 2024.-
AUTOS Y VISTOS:
I.- Estos autos fueron elevados al Tribunal en virtud del
recurso de apelación interpuesto a fs. 34 contra la resolución de fs. 33 por
medio de la cual el señor juez a quo
desestimó la pretensión formulada señalando que, en su caso, debería realizarse
el procedimiento sucesorio respectivo para determinar la validez extrínseca del
testamento y obtener la transmisión del acervo legado. A fs. 36/39 obra el
memorial y a fs. 43/49 dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara propiciando la
confirmación de la resolución recurrida.
II.- Conforme surge de las constancias de autos, el Sr. Francisco
Raúl Manso solicita la inscripción de un inmueble ubicado en esta ciudad que le
fuera legado por su cónyuge fallecida -4/11/2019- mediante el testamento que
fuera otorgado en Italia (ver fs. 7 /23). A tal fin, señaló que el testamento
ológrafo fue protocolizado notarialmente tal como lo establece el derecho
italiano y que una vez publicado procede su ejecución.
Sabido es que el procedimiento de exequátur tiene por finalidad
concederle carácter extraterritorial a las sentencias dictadas en el extranjero
tal como lo dispone el art. 517 del Código Procesal.
Cada Estado tiene que determinar los recaudos que deben
cumplimentarse, así como las normas de procedimiento aplicable a la ejecución
de la sentencia, en ejercicio de las facultades que le son propias e
indelegables, a los fines de evitar que se invada su competencia territorial o
se lesione el orden público. Fundamentalmente, debe exigir que la sentencia
extranjera sea auténtica, se encuentre firme y que se haya dado a las partes la
posibilidad de defenderse durante el proceso.
Todos los códigos procesales argentinos admiten la eficacia de las sentencias y de los laudos arbitrales pronunciados en el extranjero, una vez que se ha verificado el cumplimiento de determinados requisitos, para posibilitar, previa concesión del exequátur, su conversión en títulos ejecutorios y la consiguiente ejecución dentro del territorio nacional, o simplemente para que se los reconozca como actos dotados de autoridad de cosa juzgada.
El reconocimiento y la ejecución de sentencias extranjeras
no tiene carácter absoluto, o sea, que no cualquier pronunciamiento es
susceptible de ser reconocido y, eventualmente, ejecutado en el territorio de
otro Estado, ya que no es posible que un juez permita que se ejecute en su
territorio una sentencia por un foráneo, sin verificar si se han respetado las
garantías mínimas establecidas por sus propias leyes para asegurar la defensa
de los derechos. Efectuada esa verificación y de llegar a un resultado positivo,
recién estará en condiciones de autorizar la ejecución, es decir, concederá el
exequátur (conf. Arean, Highton-Arean, en “Código Procesal...” T° 9, pág. 224 y
sgtes. Edit.Hammurabi).
Siguiendo con esa línea de pensamiento es dable señalar que
el art. 517 del rito en su inciso 4° establece que la sentencia cuya ejecución
se pretende no debe afectar principios de orden público del derecho argentino.
Como se dijo, la causante falleció en Italia y testó, a favor
del aquí peticionante, un inmueble en la República Argentina por lo que cabe
determinar el derecho aplicable.
El apelante sostiene que debe aplicarse al caso el Tratado
suscripto con la República Italiana, incorporado a nuestra legislación interna
por Ley 23.720 publicada el 23 de octubre de 1989, y no lo normado al respecto
por el CCyCN.
Ahora bien, más allá de si el caso de autos debe regirse por
el tratado invocado por el peticionante, no obsta a la solución adoptada por el
juzgador la aplicabilidad al caso de los arts. 21, 22 y 23 de la ley 23.720 (Convención de Asistencia Judicial y de
Reconocimiento y Ejecución de Sentencias en Materia Civil, firmada con la
República de Italia)
toda vez que la propia ley establece una excepción a su aplicación cuando sean
contrarias al orden público de la parte requerida (art. 12) (conf. CNCiv., esta
Sala en Expte. 52.681/16, «D., R. y otros c/D., E. s/sucesión
s/ejecución de convenio»).
Teniendo en cuenta el carácter de orden público en materia
de sucesiones por causa de muerte y la transmisión de bienes hereditarios, cabe
concluir que si el causante con último domicilio en el país extranjero hubiese
dejado un bien inmueble en el nuestro rige la lex rei sitae y la
competencia corresponde al juez del lugar en que se encuentre el bien (conf.
art. 2644 del CCyCN).
En consecuencia, y de conformidad con lo demás dictaminado
por el Sr. Fiscal de Cámara, es que se confirmará el pronunciamiento apelado.
En su mérito, SE RESUELVE: confirmar la resolución
de fs. 33 en todo cuanto decide.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- C. Ramos Feijoo.
G. M. Scolarici.
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