martes, 10 de octubre de 2017

Defilippi, Roberto c. Defilippi, Elios s. sucesión s. ejecución de convenio. 2° instancia

CNCiv., sala F, 08/03/17, Defilippi, Roberto y otros c. Defilippi, Elios s. sucesión s. ejecución de convenio.

Sucesiones internacionales. Último domicilio del causante en Italia. Bien inmueble en Argentina. Proceso sucesorio tramitado en Italia. Reconocimiento de sentencias. Convención con Italia sobre reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil. Código Civil: 10, 3282, 3283, 3284, 3598. Código Civil y Comercial: 2277. Jurisdicción indirecta. Rechazo del reconocimiento.

El texto del fallo ha sido remitido por M. L. Rosa Vilardo a quien agradezco la gentileza.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/10/17 y en LL 22/06/17, 6, con nota de M. L. Mazzonelli.

2º instancia.- Buenos Aires, 8 de marzo de 2017.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución de fs. 56/57 por medio de la cual el Sr. Juez interviniente rechazó in limine el proceso de ejecución iniciado y estableció que a los fines de la transmisión sucesoria del bien inmueble sito en este país deberán los peticionarios ocurrir por la vía y forma correspondiente se alzaron los actores por intermedio de su apoderada. El memorial se encuentra agregado a fs. 61/62. El Sr. Fiscal de Cámara se expidió a fs. 67/68 propiciando la confirmación de la resolución recurrida.

Conforme surge de las constancias de autos, los aquí actores, pretenden el reconocimiento judicial del convenio celebrado en Italia en el proceso sucesorio de su hermano y peticionan la inscripción de dicho instrumento donde se les adjudica un inmueble –que pertenecía al patrimonio del causante- ubicado en esta Ciudad.

Sus quejas se centran tanto en la competencia del juez que debe intervenir en el asunto como así también en la ley aplicable.

Sabido es que el derecho aplicable a la sucesión del difunto es el vigente al momento de su fallecimiento. Este es un principio indiscutido que estaba expresado claramente en el art. 3282 del Código de Vélez Sársfield y que expresa el actual art. 2277 del Código Civil y Comercial. Es decir que para saber cuál es el derecho aplicable a una sucesión debe estarse al derecho que estaba vigente el día de la muerte del causante. En otras palabras, el Código Civil de Vélez Sársfield rige todas las sucesiones abiertas con anterioridad al 1° de agosto de 2015; el nuevo Código Civil y Comercial regirá las sucesiones abiertas a partir de esa fecha y para el futuro (conf. CNCiv., esta Sala, Expte. n° 1763/2015 del 28/9/15).

En función de ello, de conformidad con lo normado por los arts. 90, inc. 7° y 3284 del Código Civil, se ha establecido como principio objetivo para la determinación de la competencia territorial en materia sucesoria que el último domicilio del difunto es el que fija el lugar en el que se debe abrir la sucesión y la jurisdicción de los jueces, y conforme lo establecido en el art. 3283 del mismo código “el derecho de la sucesión al patrimonio del difunto, es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros.”

Tal como ya tuvo oportunidad de señalar esta Sala, Vélez en la nota del art. 10 siguiendo a Savigny sostuvo “el que quiere adquirir o ejercer un derecho sobre una cosa, se transporta, con esta intención al lugar que ella ocupa; y por esta relación del derecho especial se somete voluntariamente al derecho de la localidad. Así pues, cuando se dice que los derechos reales se juzgan según el derecho del lugar donde la cosa se encuentra, lex rei sitae, se parte del mismo principio que cuando se aplica al estado de las personas la lex domicilii. Este principio es la sumisión voluntaria” (conf. CNCiv, esta Sala, Expte. 37095/12, “Tobías Palat Rafael s. sucesión ab intestato” del 16/03/16).

Asimismo, en el antecedente antes citado se señaló que, las notas del codificador muestran que, lejos de entronizar a un rango absoluto el principio general de la unidad sucesoria sentado en el art. 3283, existe una clara inclinación a aceptar el fraccionamiento de la jurisdicción. Lo revela el tenor de la nota al art. 3598, en el cual la solución allí expresada es de neta raigambre pluralista cuando el acervo está diseminado en el territorio de distintos estados (conf. “Jorge O. Maffía, Tratado de las Sucesiones, T. I, Tercera Edición, pág. 93).

De conformidad a lo señalado el Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos cabe remitirse en honor a la brevedad, no obsta a la solución adoptada por el juzgador la aplicabilidad al caso de los arts. 21, 22 y 23 de la ley 23.720 (Convención de Asistencia Judicial y de Reconocimiento y Ejecución de Sentencias en Materia Civil, firmada con la República de Italia) toda vez que la propia ley establece una excepción a su aplicación cuando sean contrarias al orden público de la parte requerida (art. 12).

En función de ello, y teniendo en cuenta el carácter de orden público en materia de sucesiones por causa de muerte y la transmisión de bienes hereditarios, cabe concluir que si el causante con último domicilio en el país extranjero hubiese dejado un bien inmueble en el nuestro rige la lex rei sitae y la competencia corresponde al juez del lugar en que se encuentre el bien (conf. arts. 10 y 11 del Código Civil).

En consecuencia y de conformidad con lo demás dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, es que se confirmará el pronunciamiento apelado.

En su mérito, SE RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 56/57 en todo cuanto decide.

Regístrese, notifíquese y en su despacho al Sr. Fiscal de Cámara. Oportunamente, devuélvase.- F. Posse Saguier. J. L. Galmarini. E. A. Zannoni.

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