CNCiv., sala K, 03/04/24, F., T. C. s. sucesión ab-intestato
Sucesiones internacionales. Último domicilio del
causante en Argentina. Fondos depositados en banco de EUA. Jurisdicción
internacional. Código Civil y Comercial de la Nación: 2594, 2601, 2643, 2644, 2663, 2664, 2669, 2670. Código Civil: 10, 11, 3282, 3283, 3284. Competencia de los tribunales
argentinos.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/10/24
y comentado por M. G. Barone en Revista Código Civil y Comercial, Edición N° 4
agosto 2024.
2º instancia.- Buenos Aires, 3 de abril de 2024.-
AUTOS Y VISTOS:
I- Vienen
los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación
interpuesta en subsidio por el coheredero señor G. A. F., contra el
pronunciamiento de fs. 49. El recurso se tuvo por fundado con la presentación
de fs. 50/51. La señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara dictaminó a
fs. 58. El señor Fiscal de Cámara se pronunció a fs. 61/64.
II- La
providencia impugnada desestimó el pedido efectuado de librar oficio
ampliatorio a la entidad bancaria “ICBC”, para requerir información acerca de
determinados productos de titularidad del causante existentes en el extranjero
(bonos y cuenta bancaria), conforme documentación que se acompaña a fs. 43/46 y
fs. 47 (fs. 49).
Para así decidir, la magistrada indicó que los fondos denunciados se
encuentran radicados en el exterior, por lo que no forman parte del acervo
hereditario. En consecuencia, hizo saber al peticionario que debía ocurrir por
la vía y forma ante quien corresponda.
III- El
recurrente cuestiona el temperamento adoptado. Sostiene –con base en la
jurisprudencia que cita- que tratándose de bienes muebles (fondos depositados
en cuentas bancarias) situados en un país con el cual no media un tratado
internacional, la competencia del juez argentino tiene sustento en la primera
parte del art. 2643 del Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que
corresponde declarar competente a la señora jueza para hacer lugar a lo
requerido. Aduce -además- que el depositario de dichas tenencias es el Banco “ICBC”
de Argentina.
La señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara considera –por los
fundamentos que esgrime- que los fondos que existen en el exterior deben
incorporarse a la masa hereditaria, siendo competente el juez que entiende en
este sucesorio. Por consiguiente, solicita se revoque lo dispuesto a fs. 49.
Igual criterio mantiene la señora Fiscal de Cámara. En primer lugar, observa que de acuerdo a la documentación acompañada se trataría de Bonos depositados en Caja de Valores según la operatoria de la Sucursal Alto Palermo del Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SAU, sito en Florida 99, Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 47) y de inversiones realizadas a través de ICBC (Argentina) SA, con el mismo domicilio (fs. 43/46). En base a ello, entiende que el Juzgado en el que tramita el sucesorio resulta competente para intervenir en la cuestión relativa a esas tenencias.
Agrega que la solución no varía, aún cuando los fondos referidos se encuentren
depositados en el extranjero -conf. documental que remite a una cuenta de una
institución en Birmingham, Alabama-. Afirma que, tratándose de bienes muebles
(fondos depositados en una cuenta bancaria) situados en un país con el cual no
media un tratado internacional, la competencia del juez argentino tiene su
fuente en el art. 2643 del Código Civil y Comercial de Nación, por registrarse
en esta jurisdicción el punto de conexión previsto en la norma –el último
domicilio del causante-.
En virtud de lo expuesto y siendo que el último domicilio del causante se
encontraba en el país (fs. 2/3 y fs. 5/11), entiende que la magistrada resulta
competente para entender respecto a la transmisión de los fondos aludidos.
IV- En
primer término, cabe recordar que el proceso sucesorio persigue: a) determinar
quiénes son los sucesores; b) resguardar los bienes, mediante medidas
conservatorias y de inventario, fijándolos, así como su valor; c) pagar las
deudas y cumplir las mandas del causante, si ha dejado testamento; d) partir,
en definitiva, la herencia entre sus sucesores, según determina la ley o la
voluntad del causante (cfr. Alsina, “Tratado teórico-práctico de derecho
procesal civil y comercial”, VI p. 642; Fassi, “Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes. Comentado, anotado y
concordado”, T° III, p. 272; Colombo - Kiper “Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación. Comentado y anotado”, T° VI, p. 419 y ss., entre otros).
En ese contexto, la petición formulada a fs. 48, a fin que se libre oficio
ampliatorio a la entidad bancaria “ICBC” para que informe sobre los productos
aludidos en documental acompañada a fs. 43/46 y fs. 47, integra el ámbito
cognoscitivo propio de este proceso. Ello, en tanto se trata –en principio- de
medidas tendientes a determinar el contenido de la herencia. Por consiguiente,
debió proveerse de conformidad con lo solicitado (conf. arg. arts. arts. 34
inc. 5° y 690 del Código Procesal).
V- Al
margen de lo expuesto y sin perjuicio de la circunstancia apuntada por la
señora Fiscal de Cámara en relación a la documental anexa, este Tribunal entiende
–de acuerdo a la normativa aplicable al caso- que la señora jueza de la
anterior instancia resulta competente para entender en la trasmisión por causa
de muerte respecto de los fondos denunciados por el apelante como existentes en
el exterior.
En efecto, tal como destaca la representante del Ministerio Público Fiscal,
como regla en materia de competencia internacional, el artículo 2601 del Código
Civil y Comercial de la Nación –sobre fuentes de jurisdicción- prevé que la
jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados
internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para
la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas contenidas en
dicho ordenamiento –el Código Civil y Comercial de la Nación- y a las leyes
especiales que sean de aplicación.
Por su parte, el art. 2594 del mismo cuerpo legal determina que las normas
jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos
jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las convenciones
internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de pautas de
fuente internacional, se rigen por la normativa de derecho internacional
privado argentino de fuente interna.
VI- En
el particular, atento que no median tratados internacionales con el país donde
se encontrarían depositados los fondos aludidos (Estados Unidos de
Norteamérica, fs. 43/46), corresponde aplicar las disposiciones de derecho
internacional privado en materia sucesoria.
Así, con arreglo a lo establecido por el art. 2336, primer párrafo del
Código Civil y Comercial de Nación, la jurisdicción sobre la sucesión
corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del causante, sin
perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9ª, Capítulo 3, Título IV del Libro
Sexto.
Esta salvedad se refiere –como lo indica el Título IV del citado Libro- a
las reglas de Derecho Internacional Privado que especialmente, en la Sección 9ª
(arts. 2643 y 2644, Código Civil y Comercial de la Nación), reglan las
cuestiones de competencia y el derecho aplicable en el proceso sucesorio cuando
el fallecimiento del causante se produjo en el extranjero y el acervo
hereditario se encuentra en este país.
Dichas normas constituyen un sistema destinado a favorecer la coordinación
entre el ordenamiento argentino y los sistemas jurídicos de los demás Estados
con los cuales se vinculan las situaciones privadas internacionales, llevando
en algunos casos a apartarse del principio general en materia de competencia.
VII- Conforme
lo expuesto y de acuerdo con las previsiones del artículo 2643 del Código Civil
y Comercial, son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte,
los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de
los bienes inmuebles en el país respecto de éstos.
La disposición prescribe la vigencia del sistema de unidad, pero desplaza
la competencia a favor de jueces argentinos cuando existen inmuebles en la
República.
En forma concordante, el artículo 2644 del mismo ordenamiento legal dispone
que la sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del
causante al tiempo de su fallecimiento, con excepción de las cuestiones
relacionadas a inmuebles situados en Argentina, en cuyo caso se aplica el
derecho argentino. La norma prevé expresamente la aplicación de la lex rei
sitae a la trasmisión de los bienes inmuebles por causa de muerte.
De tal modo, el Código Civil y Comercial establece –en forma expresa- la
jurisdicción concurrente de los jueces del último domicilio del causante (foro
personal) y los del lugar de situación de los bienes inmuebles del difunto
(foro del patrimonio), en este caso sólo de los que se encuentren en el país
(conf. Bueres Alberto J. “Código Civil y Comercial de la Nación, analizado,
comparado y concordado”, T 2, p. 711; Alterini, Jorge H., “Código Civil y
Comercial. Comentado”, T XI, 2da. edic., Ed. La Ley, p. 36).
En definitiva, existiendo bienes hereditarios calificados como “inmuebles”
en la República, existe jurisdicción nacional del juez del lugar de su
situación. Se trata de una calificación autónoma propia del derecho
internacional privado (arg. art. 2663 CCCN).
En ese orden, el derecho internacional privado distingue tres tipos de bienes,
los inmuebles –referidos precedentemente-, muebles con situación permanente y
los muebles sin situación permanente, es decir móviles (arg. arts. 2663, 2664,
2669 y 2670 del CCCN). Respecto de los segundos, el art. 2669 establece que se
rigen por el lugar de situación, mientras que para los últimos dispone que se
aplica la ley domiciliaria del dueño (art. 2670).
Así, dicha normativa –que refiere a la ley aplicable para determinar la
calificación del bien- complementa los artículos ya referidos en los párrafos
precedentes (arts. 2643 y 2644 CCCN).
Cabe recordar que durante la vigencia del código civil derogado, el derecho
internacional privado de fuente interna partía del sistema de la unidad
consagrado por los artículos 3283 y 3284 del Código Civil, estableciendo como
foro “el último domicilio del causante” (art. 3284) y como derecho aplicable el
derecho local del domicilio que tenía a su muerte, sean los sucesores
nacionales o extranjeros (art. 3283).
Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia desarrollaron una
interpretación favorable al sistema de pluralidad con el fin de atribuir
competencia a los jueces argentinos. Ello, con fundamento legal en la teoría
del paralelismo o forum causae, que tomaba como base el artículo 10.
Esta norma atemperaba también el alcance del art. 3283 al determinar que las
cuestiones relativas a bienes raíces situados en la República Argentina
quedaban sometidas exclusivamente por leyes argentinas (Ricardo L. Lorenzetti, “Código
Civil y Comercial de la Nación” Comentado, Tomo XI, arts. 2444 a 2671. Ed.
Rubinzal – Culzoni, 2015). También consagraron la posibilidad de abrir la
jurisdicción argentina en casos de bienes muebles con situación permanente en
el país (art. 11). De tal manera, se exceptuaba de la aplicación de los
artículos 3283 y 3284 a los inmuebles y muebles con situación permanente (arts.
10 y 11 del Código Civil derogado).
El autor citado precedentemente, analizando el sentido de la reforma
concluyó que el nuevo Código significa un avance normativo porque despeja el
camino para la apertura de la sucesión ante los jueces nacionales cuando
existan bienes inmuebles o bienes de situación permanente –que se asimilan a
los primeros- en la República, adoptando una posición ecléctica al establecer
foros concurrentes a través de esta norma (Ricardo L. Lorenzetti, Ob. Cit. Tomo
XI, p. 618 y ss. Ed. Rubinzal – Culzoni, 2015).
Es ese el sentido del criterio del foro patrimonial, el cual está
restringido en el artículo 2643 a la existencia de bienes inmuebles en el país
y –por extensión- a muebles con situación permanente (con arg. art. 2669 CCCN).
En el supuesto de autos, en tanto se trataría de fondos existentes en el
extranjero y atento al temperamento adoptado por la magistrada, corresponde
dilucidar si aquellos revisten la condición de “bienes muebles de situación
permanente”. Ello, a los fines de establecer si resulta o no competente la
señora jueza de la anterior instancia para entender respecto de la cuestión que
aquí se debate.
Al respecto, esta Sala se expidió en los autos «V.,
G. J. s. sucesión ab-intestato» [publicado en DIPr Argentina el 30/09/24] (Expte.
N° 86.745/2015, 21/8/2022), señalando que no tienen la calidad de bienes
muebles con situación permanente los depósitos bancarios a plazo fijo o en
cuenta corriente. Se sostuvo -con una visión de actualidad- que las cuentas en
el extranjero, acorde la movilidad financiera, no pueden considerarse bienes
con situación permanente.
Por consiguiente, los fondos existentes en las cuentas denunciadas no son
los bienes muebles a los que se refiere el art. 2669 del Código Civil y
Comercial de la Nación (art. 11 del Código Civil de Vélez), que los haga
asimilables a bienes inmuebles, en tanto se trata de sumas de dinero, sometidas
a un régimen bancario o financiero. En tal sentido, siendo el “dinero” un bien
consumible y fungible, no contaría con la característica de “situación
permanente” en el país donde se encuentra.
En definitiva, en tanto se trataría en el caso de bienes muebles (fondos
depositados en cuenta bancaria), situados en un país con el cual no media un
tratado internacional, la competencia del juez argentino tiene su fuente en el
art. 2643 mencionado. De allí que, estando acreditado que el último domicilio
del causante se encontraba en el país (ver y ), fs. 2/3 fs. 5/11 la magistrada
que interviene en el presente sucesorio resulta competente para entender
respecto de la trasmisión sucesoria de los fondos referidos.
A mérito de lo expuesto, cabe admitir los agravios y revocar el auto
impugnado.
VIII- Por
las razones antes mencionadas, oídos los señores representantes de los
Ministerios Públicos, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la providencia
recurrida (fs. 49) con el alcance indicado en los considerandos precedentes,
debiendo en la anterior instancia proveer lo pertinente en cuanto a las medidas
requeridas a fs. 48; 2) Imponer las costas en el orden causado, atento no
mediar contradictorio en el trámite del recurso (art. 68 in fine, 69
CPCCN).
Regístrese de conformidad con lo establecido con los arts. 1 de la ley
26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada
24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría a las partes, a la
señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara y al señor Fiscal de Cámara.
Cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado.
La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto
por los arts. 164, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su
publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su
contenido.
Se deja constancia que la Vocalía N° 32 se encuentra vacante.- S. P.
Bermejo. L. F. Maggio.
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