CNCiv., sala K, 22/09/22, V., G. J. s. sucesión ab-intestato
Sucesiones internacionales. Último domicilio del causante
en Argentina. Matrimonio celebrado en EUA. Primer domicilio conyugal. Fondos
depositados en banco de Suiza. Acciones de sociedad constituida en Seychelles.
Calificaciones. Código Civil: 11, 163, 164. Documentos en idioma extranjero.
CPCCN: 123. Traducción.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el
30/09/24.
2º
instancia.- Buenos Aires, 22 de septiembre de 2022.-
AUTOS,
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I-
Contra el pronunciamiento de fs. 920,
apelan los coherederos del señor G. A. D., señores A. K., F. L. y J. A. D. y,
en escrito por separado, el coheredero menor de edad G. J. C. D., por medio de
su representante necesaria. Recurrió la decisión, además, el Defensor Público
de Menores de primera instancia.
Presentaron
sus memorias (fs. 930/945 y fs. 946/948, respectivamente), de las cuales se
corrió traslado y contestaron los coherederos de la señora G. J. V., señores M.
N. y F. A. V. a los fundamentos del coheredero menor de edad G. J. C. D. (fs.
952/953) y a los de los coherederos señores A. K., F. L. y J. A. D. (fs.
954/962) solicitaron que se declare la deserción, pues consideran que la
memoria de los recurrentes -coherederos mayores de edad-, no constituye una crítica
concreta y razonada a los fundamentos de la decisión que apelan (arg. arts. 265
y 266 del CPCCN).
También
replicó el traslado el coheredero menor de edad G. J. C. D., respecto de la
memoria presentada por sus hermanos (fs.950). Dictaminó la señora Defensora
Pública de Menores de Cámara (fs. 978).
II-
La valoración de la expresión de agravios,
a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el
recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que
afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por
haberse incurrido en arbitrariedad.
De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga presentes aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a armonizarlo con la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. Sala G, del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. CNEsp. Civ. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513).
El
criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en
litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la
garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.
En
ese marco, debe ponderarse que la pieza cuestionada respeta, en lo pertinente,
lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, por lo que habrá de
desestimarse la pretensión de declarar desierto el recurso.
III-
El señor Juez de la anterior instancia
hizo lugar al pedido de distribución del 50% del dinero a título de partición
parcial, proveniente de la participación accionaria que le correspondía al
señor G. A. D. en de la sociedad “Quadriga Marketing Ltd.”. Este monto se
encuentra depositado en la sucesión de “D., G. A. s/ sucesión ab-intestato”
(exp. nº 70.798/2015). Asimismo, sobre las sumas existentes en la cuenta de inversión
nº 970.616 “Paraíso” del Banco Edmond de Rothschild, encomendó a los
administradores de ambas sucesiones para que en forma conjunta o indistinta
informen al Juzgado si existen importes de dinero allí depositados y, en ese
caso, los requisitos necesarios para transferirlos a la cuenta de autos. A
tales fines consideró innecesaria la realización de inventario y avalúo, además
que entendió que correspondía aplicar el derecho local. Sobre la existencia de
los pasivos, destacó que si una vez determinados los asumiera la sucesión del
señor G. A. D., sus herederos contarían, eventualmente, con la acción de reintegro.
Las costas las impuso a los herederos del referido.
IV-
Se agravian los coherederos señores A. K.,
F. L. y J. A. D. de que la resolución recurrida haya considerado a la cuenta “Paraíso”
y los “Fondos Quadriga” como bienes pertenecientes al acervo sucesorio de la causante
y el haber tomado la decisión de distribuir sus fondos excluyendo a los
herederos del señor G. A. D..
Argumentan
que conforme surge de las constancias de ambas sucesiones, los activos mencionados
únicamente forman parte de los bienes del juicio sucesorio del señor G. A. D.,
donde fueron denunciados como bienes propios del nombrado por la ex
administradora señora A. K. D. y desde hace más de cuatro años, son
administrados por los Dres. G. y C., actuales administradores en la sucesión
del señor G. A. D..
Por
otra parte, afirman que el sentenciante aplicó la pauta establecida por el art.
163 del Código Civil, por lo que estuvo al derecho local para determinar la
clasificación de los bienes y omitió considerar que el art. 11 de la norma de
fondo citada regula que los bienes muebles que tienen situación permanente en
un país extranjero y que se conservan sin intención de ser transportados deben
regirse por las leyes del lugar donde están situados, por lo que opina que
corresponde que la cuestión se rija por el derecho suizo.
Agregan
que la aplicación de la ley extranjera se encuentra prevista en los arts. 11 y
163 del Código Civil. Opinan que aquélla tuvo que ser considerada como derecho
y no como un hecho que debe ser probado y, por ende, el Tribunal debió
considerarla, aún sin invocación de parte. Insisten que las dos cuentas (“Paraíso”
y “Fondos Quadriga”) son bienes muebles que al fallecer los causantes se
encontraban en Suiza, con lo cual debía aplicarse lo dispuesto en el mencionado
art. 11 del Código Civil.
Refieren
que erróneamente se circunscribió el análisis al art. 163 de ese ordenamiento y
a la prueba del primer domicilio conyugal para decidir sin más la aplicación
del derecho local. Explica que carece de razonabilidad ignorar que luego de
veintidós años de celebrado el matrimonio y habiendo fallecido ambos cónyuges
simultáneamente se pueda demostrar con certeza dónde se encontraba el primer
domicilio conyugal.
En
otro sentido, se agravian que se consideró innecesario realizar un previo
inventario y avalúo de los bienes del acervo sucesorio. Invocan la aplicación
del art. 1313 del Código Civil que establece que “…por muerte de uno de los
cónyuges se procederá al inventario y división de los bienes…”. Argumentan que
obviar esa norma, como alegan lo hace la resolución recurrida, tiene gravedad
institucional.
Aseveran
que no puede analizarse y decidirse sobre la distribución de la cuenta “Paraíso”
y los “Fondos Quadriga” como si fueran un compartimento estanco, sin considerar
que configuran una porción menor de todas las sumas líquidas y liquidables que
se encontraban en cabeza de G. A. D. al momento de fallecer.
También
objetan que el señor Juez de la anterior instancia determinó que son de carácter
ganancial las inversiones de dinero que se encuentran en las cuentas
mencionadas. Reiteran que como opinan debe aplicarse el art. 11 del Código
Civil, dichos bienes se rigen por la ley del lugar donde están situados, es
decir, Suiza.
Agregan
que los señores G. A. D.–V. se casaron el día 19 de noviembre de 1992 en
E.E.U.U. e inscribieron el matrimonio en Argentina el 30 de junio de 1999 y que
la cuenta “Paraíso” se abrió el 25 de febrero de 1999 con fondos transferidos
de la cuenta de G. A. D. nº 970.521 “Mystere” de ese mismo banco. Continúan
diciendo que los hechos referidos demuestran que el origen de los fondos de la
cuenta “Paraíso” fue la cuenta “Mystere” que era un bien propio del señor G. A.
D.. Además, afirman que la causante no tenía bienes propios al casarse con G.
A. D. y que ella no realizó ningún aporte a la sociedad conyugal, al igual que
tampoco desarrolló actividad laboral o comercial alguna.
También
se agravian al considerar que el sentenciante de grado no efectuó las reservas
de los bienes necesarios para resguardar el pago de cualquier cargo o deuda, de
conformidad con lo dispuesto en la resolución del día 17 de marzo de 2020 y en
concordancia con lo que establece el art. 3474 del Código Civil.
Finalmente,
critican la imposición de costas en su contra.
Por
su parte, el coheredero menor de edad también apeló la imposición de costas a
su cargo, a lo cual adhirió la señora Defensora Pública de Menores de Cámara.
V-
En primer lugar, nos expediremos sobre el
derecho aplicable. Existe consenso en que el día 14 de septiembre de 2014
falleció el señor G. A. D. y la señora G. J. V. –la aquí causante-, quienes
eran cónyuges, por contraer nupcias el día 17 de noviembre de 1992 en los
Estados Unidos de América. El matrimonio se inscribió en el Registro Civil de
la República Argentina el 30 de junio de 1999.
Como
se señaló, disienten los recurrentes en relación al derecho que aplicó el
sentenciante en el caso en estudio. Entienden que las cuentas bancarias -que
son objeto de partición parcial- se abrieron y radicaron en el extranjero, son
bienes muebles y no se trata de cuentas a plazo fijo o cuentas corriente
comunes, sino que representan contratos bancarios complejos y de situación
permanente.
Cabe
aclarar que el marco jurídico aplicable al régimen que guía a los bienes
durante el matrimonio es el del lugar del primer domicilio conyugal (163, CC).
En
este caso, si bien el matrimonio se celebró en los Estados Unidos, no se
demostró que allí hayan tenido su domicilio a ese tiempo. Incluso, esa unión se
anotó en el Registro en nuestro país en 1999. De tal manera, en tanto no se ha
desvirtuado la presunción que el domicilio conyugal fue en Argentina, así cabe
tenerlo (art. 377, CPCC). De este modo, se aprecia acertado el razonamiento que
ensaya el sentenciante en cuanto a que es el art. 163 del Código Civil -en
vista a ley aplicable por el tiempo- el marco jurídico para decidir sobre temas
atinentes a los bienes con respecto al régimen matrimonial.
Además,
para lo atinente a la disolución del matrimonio –en este caso por causa de
muerte- rige la ley del último domicilio de los cónyuges, el cual, acorde surge
de las partidas de defunción fue en la ciudad de Buenos Aires (arts. 164 del
C.C. y confr. partidas de defunción de fs. 43 de estos actuados y fs. 54 del
expediente nº 70.798/2015; arts. 8, 15 inc. “b” y 16, del Tratado
de Montevideo de 1940 [de Derecho Civil Internacional]). En síntesis, hay
que estar a la resolución de la controversia con el marco jurídico del derecho
local.
La
circunstancia que las cuentas que son motivo de análisis revistan el carácter
especial que se enuncia y se alegue que poseen permanencia en el extranjero,
razón por la cual los apelantes interpretan que es de aplicación la ley
extranjera -específicamente la ley Suiza- por ser bienes muebles acorde dispone
el artículo 11 del Código Civil, no se comparte.
La
doctrina ha expuesto que el sistema tradicional que asienta a las cosas en el
lugar donde se encuentran es sostenida por Savigny, para quien sólo escapa a
este principio el equipaje que lleva el viajero y las mercaderías en tránsito,
en oposición a la regla que las cosas se regulan por la ley del domicilio del
dueño, seguido por la escuela holandesa del siglo XVII que tomó Story. En tanto
ambos criterios disímiles son las fuentes citadas por Vélez en su código a ese
artículo 11, se evidencia el debate originado por ésta disposición legal.
Con
una visión de actualidad, estimo que las cuentas en el extranjero, acorde la
movi[li]dad financiera, no pueden considerarse bienes con situación permanente.
No se considera que los productos bancarios puedan quedar incluidos en una
regulación pensada en un contexto que estas operaciones no existían, hace ya
más de 100 años atrás. En este sentido, como ya expuso una jurisprudencia, “No
tienen la calidad de bienes muebles con situación permanente los depósitos
bancarios a plazo fijo, o en cuanta corriente cualquiera que sea su antigüedad”
(CCiv. F 11/8/59, LL 96, 3.; citado en Acdeel Ernesto Salas, “Código Civil Anotado”,
segunda edición, Ed. Depalma, pág. 12).
Por
consiguiente, esas cuentas no son los bienes muebles a los que se refiere el
art. 11 citado, en tanto se trata de sumas de dinero, sometidas a un régimen
bancario o financiero. De tal manera, de debatirse sobre si integran o no la
comunidad de bienes, se aplicará la ley de nuestro país, en razón de los
argumentos mencionados. Incluso, ya parte de los fondos en discusión, acorde
surge del expediente, se encuentran depositados en el Banco de la Nación
Argentina.
VI-
Otro de los agravios se centra en la
ganancialidad de los bienes mencionados.
Como
se dijo, a consecuencia del deceso de los cónyuges, se disolvió el vínculo
matrimonial y cesó la comunidad de bienes a esa fecha (arts. 213, inc. 1, y
1291, C.C.). Se trata de un supuesto en que la disolución opera de pleno
derecho el día del fallecimiento –en el caso particular de autos, de los dos
cónyuges a la vez (Zannoni, Eduardo A. “Derecho Civil – Derecho de Familia”, Tº
1, pág. 656, Ed. Astrea). Cabe agregar que la liquidación de esos bienes, podrá
realizarse en la sucesión de cualquiera de los esposos –conf. art. 1313 del
C.C.-, las cuales, en este caso, se encuentran en trámite.
En
lo que se refiere a los bienes incluidos en esta partición parcial, destacamos
que se trata una cuenta de inversión (nº 970616) en el Banco Edmond de
Rothschild, Ginebra, Suiza, a nombre de la aquí causante y la participación
accionaria en la sociedad extranjera “Quadriga Marketing Ltd.”, originariamente
radicada en la República de S[e]ychelles cuyo beneficiario era el señor G. A. D..
Ambos
bienes se denunciaron como integrantes del acervo por la coheredera señora A.
K. D., quien lo comunicó en el sucesorio de su padre. Allí, casi un año y medio
después de iniciar las actuaciones, anotició de la existencia de esos dos
activos –junto con otros, todos en el extranjero-. Mencionó que su progenitor
no había declarado ante la AFIP a ninguno de ellos y que se aguardó a la
sanción y posterior reglamentación de la ley 27.260, denominada de
sinceramiento fiscal, para denunciarlos en el sucesorio (ver especialmente
Libro II, arts. 36 y sgtes y cctes. de la citada ley, confr. fs. 462/465 y fs.
480/559 del expediente nº 70.798/2015).
En
lo que refiere a la participación accionaria de la sociedad extranjera “Quadriga
Marketing Ltd.” que se tradujo en la suma de U$S 1.042.159,77 dichos fondos se
encontraban en la “Union Bancaire Privée”, en Ginebra, Suiza. Sin embargo,
ellos se transfirieron y se encuentran –actualmente- en una cuenta del Banco de
la Nación Argentina, así lo refirió el sentenciante como así también el
apelante (confr. escrito “Funda recurso”, punto III. Apartado 3.1. penúltimo
párrafo, ver también fs. 873/878 de estos autos).
Pertenecen
a la sociedad como gananciales, los bienes existentes a su disolución, si no se
prueba que pertenecían a alguno de los cónyuges cuando se celebró el matrimonio
o que los adquirió después por herencia, legado o donación (arg. arts. 3, 1271
del C.C.)
Para
precisar la ganancialidad de los bienes, en nada influye argumentar que uno de
los esposos no haya realizado ningún aporte material a la comunidad de bienes o
no desarrollara actividad laboral o comercial alguna.
La
ley presupone la ganancialidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio,
excepto los que revisten carácter de propios (art. 1272, CC). Ello es así, con
prescindencia de cuál de los esposos obtuvo los ingresos monetarios o de otra
especie para esa adquisición.
De
modo tal que ninguna consecuencia puede aparejar sobre la cuestión en debate
los argumentos traídos sobre el rol de la señora V. en lo que fue la relación
marital con su esposo y la invocada ausencia de aportes de índole económico y
de bienes en general.
En
otro sentido, la ganancialidad es el principio, por lo que si bien admite
prueba en contrario, le corresponde a quien lo alega desvirtuar la regla
aplicable. Se trata de una presunción legal iuris tantum.
Por
consiguiente, si no se ha acreditado que esa cuenta esté constituida con bienes
propios del señor D., la misma es ganancial (arts. 3, 1272, CC).
Sobre
la participación accionaria de la sociedad extranjera “Quadriga Marketing Ltd.”,
refirió el sentenciante que la documental aportada demostraba la adquisición
por el señor G. A. D. el día 12 de septiembre de 2013, fecha en la cual estaba
casado con la señora V.. Por consiguiente, no habiéndose probado que los bienes
eran propios, habrá que estar por el principio general y tenerlos por
gananciales (arts. 3, 1272, CC; 386, 377, CPCC).
De
igual modo, acorde la documental aportada por la coheredera A. K. D., sobre la
cuenta de inversión nº 970.616 “Paraíso” existente en el Banco Edmond de
Rothschild, en Ginebra, Suiza, abierta el 25 de febrero de 1999 a nombre de la
aquí causante, con fondos provenientes de otra cuenta que existía en esa misma
institución (nº 970.521) “Mystere” que estaba a nombre de G. A. D., tampoco se
ha desvirtuado lo afirmado en la sentencia.
El
hecho de haberse realizado la operación de creación de la cuenta descripta
durante la vigencia del matrimonio hace presumir su ganancialidad y no obsta a
tal conclusión el hecho de afirmar que el señor G. A. D. abrió la cuenta “Mystere”
el día 8 de julio de 1991 –antes de celebrado el matrimonio-. Por tratarse de
un hecho que ocurrió casi ocho años antes de la creación de la cuenta “Paraíso”,
no puede inferirse, como pretenden los recurrentes, que existe una continuidad
en los fondos, lo que hubieran tenido que acreditar en sustento de su
pretensión y no se hizo (art. 377, CPCC).
De
este modo, es dable concluir que los recursos analizados, en este aspecto, no
son procedentes.
VII-
En respuesta a lo manifestado por los
recurrentes quienes consideraron que se tomó la decisión de distribuir los
fondos excluyendo a los herederos de G. A. D., se pone de resalto que,
eventualmente, todo lo atinente a la percepción de fondos relacionados con lo
que se considera parte integrante de ese acervo deberá canalizarse en la sucesión
de aquél y no en la de su cónyuge.
VIII-
Se agravian también los recurrentes en
tanto el señor Juez de grado no efectuó las reservas de los bienes necesarios
para resguardar el pago de cualquier cargo o deuda de conformidad con lo que
dispuso esta Sala en la resolución del día 3 de marzo de 2020.
Sostienen
que el haber considerado el sentenciante que, a todo evento, en caso de asumir
las deudas la sucesión de G. A. D., sus herederos contarían con la
correspondiente acción de reintegro, les resulta incomprensible porque genera
una diferenciación en relación a los herederos de uno y otro cónyuge, haciendo
recaer todo el peso de la falta de declaración y pagos de impuestos frente a la
AFIP sobre los herederos del señor D.. Además, argumentan que la decisión
contraría lo expresamente resuelto por esta Sala que dispuso que el Juez tiene facultades
para realizar una reserva por los pasivos y contingencias no habiendo
mencionado jamás la posibilidad de obviar el proceso y etapas previsto por el
ordenamiento para llevar a cabo cualquier tipo de partición.
Si
bien es cierto lo que refiere el señor Juez de la anterior instancia en que no
se encuentra aún definida con certeza la determinación de los pasivos que deben
considerarse a los fines particionarios y a la liquidación de bienes maritales,
ello por encontrarse en muchos casos subordinados a lo que resulte de las
causas judiciales instadas ya sea por cuestiones impositivas, lo cierto es que
esta Sala encomendó realizar una reserva prudente para resguarde el pago de
deudas o cargas que pudiere tener o derivar de la sucesión (confr. resolución
del 17 de marzo de 2020, esp. considerando III, ante penúltimo párrafo).
Esa
pauta la receptaron los aquí herederos quienes al requerir los fondos,
previeron dejar en resguardo una suma, considerando el total de lo que
estimaban como fondos partibles, destacando que se computaba allí el total
correspondiente a ambas sucesiones de las dos cuentas ya descriptas. En esa
oportunidad sobre lo que ellos determinaron como suma partible en U$S 5.361.447
sugerían retener U$S 361.447, para gastos causídicos, tasa de justicia,
honorarios, otros cargos y gastos justificados (confr. escritos del 19 de
octubre de 2020).
Así
pues, reposando en el patrimonio hasta ahora definido y la importancia
económica de los bienes que integran las sucesiones en trámite, a lo cual
pueden sumarse nuevos activos derivados de las acciones que entabló el
coheredero menor de edad en el juicio sucesorio del señor D., se juzga prudente
retener por el momento un 25% de toda suma que les corresponda retirar a los
coherederos de la aquí causante que se determinan en el decisorio recurrido. Con
este alcance se admiten los agravios sobre la cuestión referida.
IX-
En lo que refiere a la insistencia del
quejoso sobre la necesidad de la confección del inventario y el avalúo como
requisito previo a poder avanzar con la partición que el señor Juez de la
anterior instancia trató en el considerando V del interlocutorio, nos remitimos
a una cuestión ya decidida por esta Sala en estos actuados, donde se dispuso
que atendiendo que se trata de bienes determinados y de sumas líquidas podía
procederse avanzando sobre la partición parcial sin la necesidad de inventariar
y valuar los referidos valores por su naturaleza. En aquella incidencia no sólo
participaron los herederos de la señora V., sino también los del señor D.
(confr. decisorio del 17 de marzo de 2020), por ello, a tales fundamentos nos
remitimos, con la salvedad ahora expuesta para la reserva de los gastos y
erogaciones a solventar.
X-
Finalmente, en relación a las costas,
habremos de adoptar el mismo criterio volcado en el decisorio del día 17 de marzo
de 2020. Habida cuenta las singularidades del caso y por considerar que los recurrentes
pudieron creerse con derecho a peticionar como lo hicieron las costas se
imponen por su orden (arg. art. 68, segundo párrafo, CPCCN).
XI-
Si bien las cuestiones en litigio se han
podido resolver en vista a los documentos que obran en idioma nacional y lo
afirmado por las partes con respecto a los restantes, se intima a la
presentante de los escritos de fs. 480/533 y fs. 535/550 a cumplir con lo
establecido por el art. 123 del CPCCN, habida cuenta que con excepción de la
constancia arrimada a fs. 534 –soporte papel-, el resto de la documentación que
en copia simple se anexa se encuentra en idioma extranjero, sin la traducción
que requiere la citada normativa (confr. fs. 480/533 y fs. 535/550).
Por
ello, normas legales citadas, y oída que fue la Sra. Defensora de Menores de
Cámara, el Tribunal, RESUELVE: Modificar parcialmente el pronunciamiento
de fs. 920 en cuanto a que se establece retener el 25 % de las sumas que corresponda
retirar a los coherederos de la señora V. en relación a las cuentas referidas
la parte dispositiva de fs. 920 (esp. punto II, incs. a y b) y que las costas
de ambas instancias se imponen por su orden. Confirmar el decisorio en todo lo
demás que hubiera sido materia de agravio.
Regístrese
de conformidad con lo establecido con los arts. 1° de la ley 26.856, 1 de su
Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN;
al tal fin, notifíquese por Secretaría a las partes y a la señora Defensora
Pública de Menores de Cámara. Cumplido ello, devuélvase a la instancia de
grado.
Se
deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida
a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del CPCC y art. 64 del RJN. En
caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la
difusión del contenido de su contenido.
Se
señala que la Vocalía nº 32 se encuentra vacante.- S. P. Bermejo. B. A. Verón.
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