jueves, 7 de noviembre de 2024

Nextmedici SRL c. Penumbra Inc.

CNCom., sala F, 21/03/24, Nextmedici SRL c. Penumbra Inc. s. ordinario

Contrato de distribución internacional. Acuerdo arbitral. Arbitraje. Excepción de incompetencia de los tribunales argentinos. Procedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/11/24.

2º instancia.- Buenos Aires, 21 de marzo de 2024.-

Y Vistos:

1. Viene apelada por la actora, la resolución del 11.09.23 que estimó la excepción de incompetencia (v. fs. 1190).

El recurso se sostuvo con la expresión de agravios de fs. 1194/1196 que recibió contestación de fs. 1198/1203.

El Ministerio Público Fiscal tuvo intervención en fs. 1207/1208, propiciando confirmar la decisión cuestionada.

2. Para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. Fallos 313:1467).

Dicho ello cabe apuntar que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “sometimiento voluntario y previo a un tribunal arbitral impide cuestionar ulteriormente la competencia jurisdiccional pactada” (Fallos 107:126, 301:594, 302:1280, 305:1365, entre otros).

Por lo que, cuando las partes acuerdan a través de una cláusula compromisoria, dirimir sus eventuales conflictos por medio de una sistema arbitral, automáticamente, se están sustrayendo de la competencia judicial, para someterse a una estrictamente privada. Es jurisdicción privada escogida por los propios interesados, resulta de tal modo, excluyente de cualquier otra que se le pueda superponer” (Cfr. Rojas, Jorge A. “Amparo al Arbitraje”, El Derecho, T. 205, p. 91).

3. Ahora bien, de las constancias de la causa se desprende que vínculo comercial de las partes comenzó en el año 2013, cuando celebraron el primer contrato de distribución internacional; a los que se sucedieron varios contratos de distribución de similares características, siendo el último celebrado el 1ro de enero de 2017, donde la accionante notificó la decisión de rescindirlo en agosto de 2019 y de resolver con causa en diciembre de 2019.

Por su parte del contrato suscripto por la[s] partes surge específicamente de la cláusula 18, inc. a) que cualquier tipo de controversia con relación al contrato sería sometida a arbitraje. Asimismo que si el arbitraje fuera iniciado por Penumbra se llevaría a cabo en la Ciudad de San Francisco, California, Estados Unidos de América; y si el arbitraje [fuera] iniciado a instancias del Distribuidor (Nextmedici SRL), se llevaría cabo en la ciudad capital de Territorio de Distribución. Y en tanto no se desprende de los ulteriores contratos que las partes hubieren formulado objeción alguna sobre la mentada cláusula allí convenida, la misma se torna idónea para mantener el temperamento asumido en el grado.

4. El principio que rige en el tema de costas adopta la teoría del hecho objetivo de la derrota (art. 68 CPCC).

No tiene una finalidad punitoria sino que responde al propósito de resarcir al vencedor los gastos en que debió incurrir para obtener el reconocimiento de su derecho. Es que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar (cfr. Chiovenda, G. Instituciones de Derecho Procesal Civil, trad. de H. Gómez Orbaneja, Rev. de Derecho Privado, Madrid 1936-1940, ps. 332/335). Por tal motivo, el perdidoso debe cargar con todos los gastos que hubo de realizar el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho, quien debe salir incólume del proceso.

Dicho lo anterior, no se aprecian en el caso circunstancias excepcionales que permitan dispensar al actor de tal regla general. Ciertamente, la exención de costas que autoriza el art. 68 del Código Procesal procede, en general, cuando media razón fundada para litigar, expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del hecho invocado en el litigio, no tratándose de la mera creencia subjetiva en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo, todo lo que aquí no se evidencia.

Es indudable que todo aquel que somete una cuestión a los tribunales es porque cree tener razón; ahora, la llana oposición al pedido de su contraria sin elementos de entidad suficiente para eludir las consecuencias económicas que le deparó la incidencia resultan insuficientes para eximirlo de las costas (conf. esta Sala, mutatis mutandi, 22/10/2015, “Querini, Marcelo Omar c/Troiano Juan Luciano y otro s/ejecutivo”, Exp. COM26532/2012), razón por la cual la imposición de costas en ambas instancias se imponen a la vencida.

5. En función de lo expuesto, y demás fundamentos formulados por la Sra. Fiscal que se comparten y nos remitimos, se Resuelve: confirmar la decisión cuestionada.

Notifíquese y a la Sra. Fiscal (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía n° 18 (art. 109 RJN).- E. Lucchelli. A. N. Tevez.

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