viernes, 8 de noviembre de 2024

Gómez Claudio Gabriel c. Action Travel

CNCom., sala A, 06/11/24, Gómez Claudio Gabriel y otro c. Action Travel SA.

Contrato de viaje. Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Brasil – Sudáfrica. Safari. Desistimiento del viaje por cuestiones médicas. Responsabilidad. Agencia de viaje. Organizadora de viaje. Intermediaria. Convención internacional sobre contrato de viaje Bruselas 1970. Denuncia. Convención sobre la ley aplicable a los contratos de intermediación y representación La Haya 1978. Código Civil y Comercial: 2655. Ley de defensa del consumidor. Deber de información. Daño moral. Daño psicológico. Convenio de Montreal de 1999. Plazo para demandar.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/11/24.

En Buenos Aires, a los 06 días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario “Ad-Hoc”, para entender en los autos caratulados “GOMEZ CLAUDIO GABRIEL Y OTRO C/ ACTION TRAVEL S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO” (Expediente Nº 11251/2020), originarios del Juzgado del Fuero N° 25, Secretaría N° 50, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: Dr. Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía N° 1), Dr. Alfredo Arturo Kolliker Frers (Vocalía N° 2) y Dra. María Elsa Uzal (Vocalía N° 3).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. Héctor Osvaldo Chómer dijo:

I. Los hechos del caso.

1) En fs. 35/46 comparecieron Claudio Gabriel Gómez y Luciana Noemí Pellicari, promoviendo demanda por daños y perjuicios, contra Action Travel S.A., King Midas S.R.L. y South African Airways Propietary Limited, procurando la devolución de la suma de U$S9.885 ello junto a la suma de $1.350.000 en concepto de daño moral, daño psicológico y daño punitivo, más sus intereses y costas del presente proceso.

Narraron que, en el mes de agosto de 2017, comenzaron a evaluar la posibilidad de realizar un viaje, motivados por unos problemas de estrés que atravesaba la Sra. Pellicari y por consejo de su médico personal, por lo que acudieron a su agente de viajes, Santiago Carcano, en representación de Action Travel, y contrataron bajo la modalidad de “paquete turístico” un viaje a Sudáfrica, el cual fue abonado en dólares estadounidenses en septiembre del 2017.

En ese marco, relataron que el 04/11/17 a las 6:40 hs. volaron hacia la ciudad de San Pablo, Brasil con Aerolíneas Argentinas, en donde tenían una escala en tránsito de aproximadamente 8hs, para conectar el vuelo de South African con destino a Johanesburgo, Sudáfrica, a las 18:40hs, debiendo arribar, según lo planeado, el 05/11/17 a las 7:20 hs. local, donde ya habían contratado una noche en el hotel Hilton para el día de arribo con el objetivo de estar listos para iniciar el tour por la República de Sudáfrica al siguiente día.

Sin embargo, manifestaron que una vez en el aeropuerto de San Pablo, a las 16 hs. aproximadamente, la Sra. Pellicari comenzó con un malestar general, por lo que solicitaron con desesperación a una mujer con el uniforme de South African que llamara a un médico, en cuyo momento les pidió los pasajes, los retuvo y les informó que posiblemente la llevarían a un consultorio y que no llegarían a tomar el vuelo. Según afirmaron, la misma persona les dijo que se quedaran tranquilos que podían viajar al día siguiente, sin penalidad porque se trataba de un tema de salud.

Señalaron que, en ese momento, llegaron tres personas, le tomaron la presión y decidieron llevarla a un consultorio dentro del aeropuerto, donde le hicieron electro y le dieron una pastilla, y luego, le dieron el alta para viajar y el personal de South African le devolvió los pasajes.

Adujeron que si bien la coactora no estaba del todo bien, decidieron subir al avión, empero cuando se sentaron, la Sra. Pellicari pidió bajarse porque su cuadro había empeorado, por lo que fueron escoltados por un señor de South African quien también les informó que podían viajar al día siguiente. Prosiguió narrando que, no obstante, cuando llegaron a la oficina de South African les comunicaron que para viajar al día siguiente debían pagar una multa de aproximadamente USD 1.000 entre los dos pasajeros.

Explicaron que en ese momento hicieron saber lo que les habían dicho dos personas de la compañía con respecto a esa penalidad -esto es, que no sería cobrada-, pero insistieron desde la oficina que debían pagar la penalidad para viajar. Manifestaron que se pusieron en contacto con el agente de viaje, quien les dijo, de modo contrario, que con el certificado médico podían cambiar la fecha de viaje.

Afirmaron que frente a la incertidumbre vieron una persona en el aeropuerto que ofrecía los servicios de un hotel cercano donde decidieron pasar la noche, con la intención de volar al otro día, ya que tenían tiempo de tomar el tour que habían contratado para la estadía en Sudáfrica.

Sin embargo, narraron que al día siguiente los síntomas continuaron por lo que decidieron volver a Buenos Aires en un vuelo de Qatar que pagaron en forma particular.

Manifestaron que, ya de regreso en el país, recibieron un mail de Action Travel en el que se les informaba que South African iba a devolverles todo lo no volado, sin incluir el vuelo a Johannesburgo, por haberlo embarcado, pero que igual la agencia insistiría con el reclamo por ese tramo, aunque sea para obtener un reintegro parcial.

Continuaron refiriendo que King Midas no se expidió en respuesta los días siguientes y que a pesar de que buscaron los papeles de la agencia, no veían en forma clara las políticas de cancelación. Asimismo, recordaron que recibieron mail el 21/11/17 en la que el agente de viaje informaba que solamente les devolverían lo abonado por la noche del Hilton hotel, USD750 y del aéreo solamente los impuestos.

Indicaron que ante lo inadmisible de la propuesta, comenzaron sus reclamos, y aunque recibieron una mejora, ésta resultaba insuficiente, además de que se consideraron estafados y vulnerados en sus derechos frente al rechazo de las demandadas respecto al pedido de reintegrar el importe abonado por el paquete turístico o la posibilidad de reprogramarlo.

Destacaron, para finalizar, que el pedido de reembolso o cambio de fecha tuvo por causa una cuestión de fuerza mayor y fue motivada por un problema de salud, el cual fue constatado por el mismo personal médico del aeropuerto de San Pablo.

Ofrecieron prueba.

2) En fs. 113/145 se presentó King Midas S.R.L., opuso excepción de falta de legitimación pasiva como defensa de fondo y, subsidiariamente, contestó demanda solicitando su rechazo, con costas.

Por la excepción, sostuvo ser ajena al hecho dañoso sufrido por los coactores. Expresó que el vínculo concertado por éstos fue con Action Travel S.A. sin participación de su parte, por lo que encuadraba la excepción prevista en el artículo 40 de la Ley 24.240, ley que, de todos modos, consideró inaplicable, destacando que el art. 63, determinaba que, en caso de contrato de transporte aéreo, correspondía aplicar sólo de manera supletoria la ley de consumo, siendo que liminarmente correspondía la aplicación de Convenio de Chicago de 1944 sobre Aviación Civil Internacional, o del Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, (Varsovia 1929), con más sus protocolos adicionales, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico por ley 23.556.

Alegó, por lo demás, que existió culpa concurrente de la víctima, la coactora Pellicari, ya que la situación psiquiátrica de aquélla pudo haber sido concausa generadora del daño, de manera que no podía atribuirse en plenitud el resultado dañoso a su parte.

Ofreció prueba en sustento de su defensa.

3) En fs. 153/266, se presentó Action Travel S.A., planteando las defensas de prescripción y falta de legitimación pasiva. Posteriormente, respondió la demanda pidiendo su desestimación, con costas a cargo de la parte actora.

Primeramente, argumentó que en este caso se debía aplicar el Código Aeronáutico, lo que implicaba tener en cuenta el plazo de dos años establecido en la Resolución 1532/98 para el cómputo de la prescripción, incluyendo el periodo de suspensión de la mediación, el cual expiró en el momento de presentar la demanda, el 2/11/20.

Además, señaló que su representada fue demandada a pesar de actuar únicamente como intermediaria entre varios proveedores de los servicios contratados. Opuso, en consecuencia, excepción de falta de legitimación pasiva.

Manifestó que la compra de los pasajes, a pesar de mediar un agente de viajes, constituyó un contrato de transporte aéreo internacional entre los pasajeros y la empresa que realmente poseía la capacidad técnica y jurídica para operar vuelos.

Aclaró que los proveedores de servicios turísticos, como aerolíneas, hoteles y traslados, fueron seleccionados por los demandantes y que se emitieron los vouchers y tickets correspondientes. Desde esa perspectiva, consideró que South African Airways era la única responsable por cualquier eventualidad que pudiera surgir antes, durante o después del viaje, y que lo mismo aplicaba para King Midas con respecto a los servicios de traslado contratados.

Reiteró que su agencia actuó sólo como intermediaria con las aerolíneas y los proveedores turísticos, y que cualquier reclamación sobre cuestiones surgidas durante el vuelo debía dirigirse a la aerolínea y no a su parte.

Indicó que el hecho de que los pasajeros abandonaran el vuelo invalidaba su derecho a continuar utilizando los billetes para el resto del trayecto, de acuerdo con las normas aeronáuticas que se informaron oportunamente.

Entendió que los actores, al haber abandonado el vuelo, anularon el derecho a usar los billetes para el resto del trayecto, conforme las normativas aeronáuticas. Señaló que esta situación llevó a su parte a realizar gestiones diligentes para que la aerolínea reembolsara o permitiera el uso futuro de los pasajes.

Afirmó, además, que los actores eran conscientes de que una vez que decidieron no embarcar, el billete se volvía inválido para el resto del trayecto. Resaltó que su parte no era propietaria, usuaria, tenedora ni explotadora del servicio de transporte aéreo contratado por los pasajeros, desde que su papel se limitó a actuar como intermediaria en la contratación de servicios ofrecidos por terceros, considerando que los acuerdos se establecieron directamente entre los viajeros y el prestador real de los distintos servicios. Por tal motivo, consideró que no podía ser responsable de las cuestiones planteadas en la demanda.

Añadió que su función se limitaba a gestionar la reserva de asientos de acuerdo con las normativas aéreas y tarifas fijadas por las aerolíneas y, en relación con el caso, realizó gestiones para obtener un reembolso que, en principio, debía llevarse a cabo según lo indicado por la aerolínea, aunque finalmente no se concretó.

Aludió que su parte realizó las mejores gestiones posibles para obtener el reembolso del pasaje, a pesar de que este no era reembolsable debido a la decisión unilateral del pasajero de interrumpir el viaje. Aclaró, por lo demás, que los actores contrataron servicios turísticos que no eran proporcionados por su parte, sino por un tercero, motivo por el que insistió con que se declare la falta de legitimación pasiva de su parte.

La demandada reafirmó que, al no presentarse a embarcar en el vuelo, los actores incurrieron en una violación de las condiciones de servicio previamente informadas, lo que llevó a la cancelación de los servicios terrestres. También mencionó que la decisión de viajar a pesar de la condición de salud de la pasajera implicaba negligencia por parte de los actores, y que, por lo tanto, cualquier intento de recuperar el costo total del pasaje y los servicios terrestres carecía de fundamento considerando que la demandada actuó solamente como intermediaria entre los pasajeros y los proveedores de servicios.

Manifestó que en el caso no se configuran los requisitos de su responsabilidad civil y consideró improcedentes los rubros contenidos en la demanda.

Pidió, por último, la citación como tercera de la firma Universal Assistance S.A., como proveedora de los servicios de asistencia al viajero contratado por los actores en forma independiente y por fuera de los servicios que contrataron a través de la intermediación de su mandante.

Ofreció prueba.

4) En fs. 295/297 se presentó South African Airways Popietary Limited, opuso excepción de prescripción y, en subsidio, contestó demanda, solicitando su rechazo, con costas.

Por la excepción, sostuvo que el dies a quo comenzó a correr desde la compra de los pasajes de fecha 21/09/17 o, tal como surge de la demanda, desde que los actores abandonaron el vuelo con fecha 4/11/17. Desde tal punto de partida, entendió que la acción se encontraba prescripta considerando el plazo de dos años previsto en el artículo 35 del Convenio para la unificación de ciertas Reglas para el transporte Aéreo Internacional, así como también aplicando el plazo de dos años previsto en el artículo 20 de la Resolución 1523/98 dictada por el entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Aseveró que la ley 24.240 no resultaba ajustada al caso, por lo que no regía, a su criterio, este instituto para el cómputo de la prescripción, ello desde que el art. 63 de la Ley 24.240 excluía la posibilidad de aplicación de la normativa de defensa del consumidor al contrato de transporte aéreo.

Señaló que los actores reconocieron que en el mes de agosto de 2017, o sea tres meses antes del viaje, la Sra. Pellicari atravesaba problemas de estrés, que había tenido una recaída en una patología que sufría de trastorno de ansiedad, la cual venía tratando con un psiquiatra y por la cual se encontraba medicada.

Destacó que los actores adjuntaron a su demanda las diferentes licencias otorgadas pero nunca acreditaron el alta de la actora otorgada por la Junta médica, ni ningún tipo de autorización médica para emprender un viaje de las características del que compraron. Puso de resalto que en estas circunstancias decidieron comenzar un viaje largo y a un lugar lejano bajo su exclusiva responsabilidad.

Controvirtió, por tal motivo, que los hechos relatados durante la escala en San Pablo constituyeran un caso fortuito y/o fuerza mayor.

Expuso que una vez producida la descompensación de la actora en San Pablo los actores intentaron forzar el abordaje al avión, ingresaron al avión y luego decidieron libremente descender por su propia voluntad, configurándose un no show, lo que generaba la cancelación automática del itinerario reservado y el cobro de penalidad o monto total del pasaje por parte de la línea aérea, todo lo cual era conocido por los actores cuando adquirieron los pasajes.

Entendió por lo expuesto que nada debe reintegrar su parte de acuerdo al contrato de transporte aéreo y la normativa aplicable.

5) Admitido el pedido de citación de la tercera, compareció Universal Assistance S.A. en fs. 295/297 solicitando su íntegro rechazo, con costas a Action Travel S.A.

Indicó que no tuvo ningún tipo de intervención en las negociaciones entre las partes involucradas, ni en las demás cuestiones objeto de autos. Asimismo, aseveró que su parte no es una compañía aseguradora sino que es una empresa de asistencia al viajero que, entre otras, presta asistencia médica cuando le es requerida. Postuló que en este caso, no fue requerida su intervención.

Por lo demás, se adhirió a los términos de la contestación de demanda de Action Travel S.A. en el Cap. VIII.

6) Abierta la causa a prueba, se produjo la que surge de la certificación obrante en fs. 811 y fs. 833.

7) Clausurado el período probatorio, las partes ejercieron la facultad prevista por el art. 482 del Código Procesal: el de la actora en fs. 840/849, el de Action Travel S.A. en fs. 855/866; King Midas S.R.L. en fs. 851/854, South African en fs. 869/870 y Universal Assistance en fs. 850.

II. La sentencia apelada.

En el fallo apelado -dictado con fecha 25/04/24-, el Magistrado de grado resolvió a) rechazar las excepciones de prescripción y de falta de legitimación pasiva planteadas por las demandadas; b) hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Claudio Gabriel Gómez y Luciana Noemí Pellicari contra Action Travel S.A., King Midas S.R.L. y South African Airways Propietary Limited y, en consecuencia: 1) condenó en forma solidaria a estas últimas a abonar a los primeros, dentro del plazo de diez días que se encuentre firme el presente, la suma de U$S 9885 y $ 525.000, con más los intereses calculados desde el 06/11/17 a una tasa del 8% anual para el importe en dólares estadounidenses y desde la notificación de la demanda y a la tasa activa del BNA para las operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar, para el importe en pesos; y 2) impuso las costas del proceso a cargo de las demandadas vencidas y a Action Travel S.A. por la citación al tercero que fue rechazada.

Para así decidir, el a quo comenzó recordando que no se encontraba en tela de juicio la contratación de los actores de un servicio turístico a través de Action Travel, así como tampoco las erogaciones efectuadas por los accionantes y que éstos no realizaron finalmente el viaje.

Refirió que la calificación del modelo contratado fue, específicamente, un “paquete turístico” de acuerdo a lo que surgía del correo electrónico enviado por Santiago Cárcano de Action Travel, lo cual había quedado demostrado del itinerario, donde se advertía incluido además de los pasajes, un tour por Sudáfrica, que comprendía, entre otros, un safari.

Luego de describir las características de este tipo de contratación, se adentró en la normativa aplicable y recordó que las demandadas sostuvieron la inaplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor y postularon la aplicación de normas vinculadas a la actividad aeronáutica.

Sin embargo, luego de un repaso legislativo, puso énfasis en que venía afianzándose una tendencia jurisprudencial destinada a dar prevalencia a los derechos del consumidor de servicios turísticos, según la cual la agencia de turismo no constituía una mera intermediaria sino que asumía una verdadera obligación de resultado, debiendo predisponer todos los medios tendientes a asegurar la efectiva concreción del viaje.

Hizo hincapié en que, en la actualidad, el turismo era regulado como una relación de consumo (CCyCN 1092), en la que se debía proteger a la parte débil, que era el consumidor, frente al poderío creciente de las redes de prestadores. Concluyó, entonces, que el vínculo de autos se subsumía en una relación de consumo en los términos de la ley 24.240: arts. 1, 2, siguientes y concordantes.

Desde ese encuadre, anticipó que rechazaría el planteo de prescripción formulado por las demandadas, por cuanto correspondía aplicar el plazo de tres años que establecía el art. 50 de la ley, el cual no advertía consumado en la especie, en virtud del efecto interruptivo de la mediación y al intercambio epistolar entre las partes; destacó, además, que con la modificación de la referida norma tampoco resultaba alterada dicha conclusión, habida cuenta la aplicación para el supuesto de autos de las previsiones del CCyCN 2560 que establecía un plazo de cinco años.

Luego, se adentró en la cuestión fáctica que impidió a los actores concretar el viaje y, al respecto, observó que las defendidas no habían desvirtuado las contingencias relatadas en la demanda, que fueron abonadas por la prueba producida.

Rememoró que los actores realizaron el viaje Buenos Aires-San Pablo y durante la escala en el aeropuerto Internacional de São Paulo-Guarulhos la Sra. Pellicari comenzó a sentirse mal y sufrió una descompensación, por lo que debió ser atendida en el consultorio médico ubicado en el aeropuerto, extremo que halló avalado por el certificado médico acompañado. Destacó que también se había demostrado al embarcar el vuelo a Johannesburgo, la Sra. Pellicari volvió a sentirse mal, por lo que debió descender del avión y que, ante esta situación, debieran cancelar su viaje y luego de hacer noche en San Pablo, retornaron a Buenos Aires.

Adujo que las contingencias relatadas fueron notificadas en forma inmediata al Sr. Santiago Carcano, agente de viajes de Action Travel, a quien se le requirió las cancelaciones pertinentes a fin de que los actores pudieran reprogramar el viaje en el futuro, tomando en consideración que no podían viajar por la razón de fuerza mayor.

Indicó la sentenciante que las demandadas controvirtieron la existencia de un hecho fortuito o fuerza mayor, sin embargo advirtió que en este expediente no había elemento alguno que compruebe fehacientemente el origen o la causa de la descompensación que provocó que la Sra. Pellicari tuviera que bajarse del avión que trasladaba a los actores a Sudáfrica.

Recordó que la coactora había estado siendo tratada psiquiátricamente y que la Junta Médica del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires le había otorgado licencia médica, no obstante, postuló que las codemandadas no produjeron prueba corroborante de que la alegada enfermedad preexistente tuviera incidencia causal en la descompensación que aquélla sufriera en el Aeropuerto de San Pablo, Brasil y en la imposibilidad de continuar el viaje a Sudáfrica. De otro lado, sostuvo que si se pretendía atribuir la conducta de la coactora como causa o concausa del impedimento que culminó en la imposibilidad de viajar, esa cuestión tampoco había sido comprobada.

A todo evento, señaló que de acuerdo al CCyCN1729, el hecho de la víctima debía ser causa adecuada y exclusiva (hecho exclusivo del damnificado) o concausa del daño, en concurrencia con otros factores relevantes.

Ponderó el hecho de que las demandadas no produjeran prueba corroborante de la incidencia causal de la conducta atribuida a los coactores y que, contrariamente, surgía de la declaración testimonial del agente de viajes, que la Sra. Pellicari había contratado con él muchos viajes, entre ellos a Europa, China, Australia, Nueva Zelanda incluso durante el año 2016 y nunca habían cancelado un viaje por razón alguna, siendo paciente psiquiátrica desde años anteriores, conforme surgía de la declaración testimonial de la Sra. Vargas. Concluyó en que quedó incólume la calificación de hecho fortuito o de fuerza mayor por la descompensación que impidió a la Sra. Pellicari realizar el viaje a Sudáfrica.

Asimismo, consideró desestimable la argumentación consistente en que los actores incurrieron en una situación de “no show”, término que significa que si un pasajero no utilizaba un espacio con reserva confirmada, el transportador podía aplicar un cargo adicional y aún cancelar el resto del vuelo no utilizado por circunstancias imputables al pasajero.

Señaló en efecto que la posibilidad de establecer esta cláusula en los contratos de transporte aerocomercial se encontraba prevista por la Resolución 1532/1998, artículo 10, inciso g). Empero, destacó que ninguno de los documentos entregados por la agencia Action Travel al momento de contratar el paquete turístico informaba las condiciones de contratación y cancelación.

Hizo notar que, en su declaración testimonial de fs. 457, la Gerenta de Action Travel al responder a la pregunta 16 expresó que “Las políticas del no show está en las firmas de los correos electrónicos. También están en los boletos electrónicos cuando se le envía a los pasajeros.” y al responder a la pregunta N° 17 en la que se le consultó sobre cuándo son enviados los boletos, afirmó que son enviados con posterioridad al pago.

Advirtió que si la información y/o términos y condiciones se encontraban en los boletos que son enviados con posterioridad al pago, revelaba que se había soslayado el deber de información que debía brindarse con más razón, en la etapa de las tratativas precontractuales.

Destacó que igualmente tanto en el presupuesto como en el mail de la agencia de viaje no se informaron las condiciones de cancelación por razones de fuerza mayor, limitándose a mencionar el “no show” con las aerolíneas, que tampoco resultaba información clara, ni tampoco resultaba adecuada la pretendida información al pie de la firma en un mail.

Consideró que el “no show” no se configuraba en autos, por cuanto ante la descompensación de la Sra. Pellicari, se informó inmediatamente a la Agencia de Viajes a fin de no quedar precisamente como “no show” dando a conocer las razones de fuerza mayor que se estaban produciendo para así poder reprogramar el viaje a futuro; agregó que, por otro lado, medió un déficit de información a los actores sobre los términos y condiciones del paquete turístico contratado. Juzgó entonces que los actores pagaron por un servicio –paquete turístico- que no les fue prestado.

Advirtió que junto con la desatención de la obligación de informar adecuadamente a los actores, comprometía la responsabilidad de Action Travel y se proyectaba también hacia King Midas y South African Airways, aclarando que era doctrina nacional concordante que frente al consumidor del servicio turístico resultaban responsables las empresas de viajes y turismos, aunque sean meras intermediarias, así como todos aquellos que intervengan en la organización, promoción y contratación de los servicios y el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor establecía la solidaridad frente al daño al consumidor.

Manifestó que la mencionada conclusión conducía a desestimar los planteos de falta de legitimación pasiva formulados por las codemandadas.

Previo a ingresar los daños, desestimó la citación que se cursó contra Universal Assistance S.A., ya que, destacó, la nombrada no había sido demandada y no se le había formulado reproche alguno. Y era de público y notorio conocimiento que no es una empresa aseguradora.

Con respecto al daño emergente por la suma de U$S 9.885, mencionó que los pagos efectuados por los actores fueron corroborados por la pericia contable y que los recibos fueron emitidos en dólares estadounidenses, por lo que consideró procedente su resarcimiento.

Indicó con respecto al daño moral que los actores habían descripto el sufrimiento que padecieron cuando ante la situación de ver frustradas sus ansiadas vacaciones se le sumó el accionar de las demandadas de no reprogramar el viaje o restituir el dinero abonado, a pesar de los reclamos que efectuaron. Entendió que las pruebas avalaron dichas circunstancias por lo que se encontraba corroborada la existencia del agravio moral, por lo que admitió el resarcimiento que cuantificó en $300.000 comprensivo de $ 150.000 para cada uno de los actores.

Otorgó plena eficacia, a los efectos de la determinación del daño psíquico, la pericia presentada en autos, aun cuando Action travel la hubiera impugnado, pues, señaló, la contestación de la experta arrojó como resultado que la Sra. Pellicari padecía de una depresión grave y con respecto a Gómez dio cuenta de una depresión moderada por lo que en función de la diferencia apuntada por la perito, fijó el resarcimiento en concepto de daño psicológico con relación a la co-actora Pellicari en $ 150.000 y con relación a Gómez en $ 70.000.

Por otro lado, desestimó el reclamo en concepto de daño punitivo, advirtiendo que no obstante la gravedad del incumplimiento al deber de informar, los hechos controvertidos no tuvieron un impacto colectivo que trascienda la reparación de los daños acreditados y que justifiquen la aplicación de una medida disuasiva y tampoco encontró comprobado que el incumplimiento fuera el resultado de una conducta intencional y deliberada o bien desaprensiva en relación con los derechos de los consumidores.

Por último, con relación a la solicitud de la publicación del fallo, expuso que el art. 1 de la ley 26.856 establecía que las sentencias deben ser publicadas una vez notificada a todas las partes, por lo que desestimó la petición formulada en tal sentido, en este momento procesal.

III. Los agravios.

Contra dicho pronunciamiento se alzaron las 3 codemandadas Action Travel S.A., King Midas S.R.L. y South African Airways Propietary Limited, quienes sustentaron sus recursos con las expresiones de agravios de fechas 05/06/24, 06/06/24 y 07/06/24, respectivamente, cuyos traslados fueron respondidos por la actora en una única presentación de fecha 24/06/24.

1) Action Travel S.A. cuestionó, en primer lugar, la condena solidaria recaída en su contra por devolución de sumas de dinero que fueron retenidas por las otras codemandadas.

Indicó que tal extremo quedó demostrado con el informe pericial contable, de donde surge que su parte abonó la totalidad de los servicios contratados por los coactores, por lo que consideró que no resultaba ajustado a derecho que cargue con las mismas consecuencias que King Midas, quien retuvo, en definitiva, el importe del viaje, una vez que los actores lo cancelaron y lo mismo respecto a South African Airways, con quien gestionó el pedido de reembolso y fue ésta la que retuvo, en último término, el pago de los pasajes.

Consideró errónea, de tal forma, la interpretación del fallo respecto del art. 40 de la LDC, ya que había quedado demostrado que la causa del daño le fue ajena y, entonces, procedía receptar, según su postura, la excepción de la norma y quedar liberada de toda responsabilidad.

Cuestionó, a todo evento, la determinación del importe en moneda extranjera por la suma de U$S 9.885, cuando quedó acreditado que los actores abonaron U$S7.522,18 y la parte restante ($42.602) fue abonada en pesos. Asimismo, cuestionó por elevada la tasa de interés dispuesta en el fallo de grado, indicando que el 8% fijado es superior a la tasa del 6% que se viene aplicando en este Tribunal.

Controvirtió, además, que la sentencia de grado otorgara los rubros daño moral y daño psicológico. Puso énfasis en que la relación de las partes estaba regida dentro de la órbita contractual, por lo que el análisis precisaba un análisis con criterio restringido, ponderándose que no medió, en este caso, prueba corroborante del padecimiento extrapatrimonial. Destacó, en particular, que la frustración del contrato no era suficiente para admitir la pretensión. Consideró, en ese mismo sentido, que la falta de reembolso no causaba daño psicológico y que el a quo no tuvo en cuenta la impugnación a la pericia.

Solicitó, por último, la revocación de la imposición de costas a su parte, alegando que éstas le fueron impuestas en su totalidad y la demanda tuvo un acogimiento parcial de la pretensión.

2) King Midas S.R.L. criticó la sentencia de grado por haber rechazado la excepción de falta de legitimación pasiva y por haberla condenado con sustento en el art. 40 de la LDC. Expuso que el mismo artículo disponía que quedaba liberada total o parcialmente quien demostrara que la causa del daño le había sido ajena. Frente a ello, sostuvo que en este caso debía encuadrarse la conducta en dos supuestos que determinaban la causal de exoneración de su parte: tanto analizando la culpa de la víctima por conocimiento previo de la condición psicológica que atravesaba la coactora, o bien por caso fortuito o fuerza mayor debido a la forma en que se manifestó dicha condición psicológica previa, lo que, a su criterio, fracturó el nexo causal del hecho con la producción del daño.

Asimismo, se agravó por la determinación de la tasa de interés del 8% anual, la cual representaba, a su criterio, un enriquecimiento ilícito de los actores, máxime cuando consideró que no existió responsabilidad atribuible de su parte.

3) South African Airways señaló, de su lado, que con los actores solo habían celebrado la contratación del transporte aéreo, sin comercializar ni cobrar ningún servicio terrestre, hotelero o turístico, motivo por el que consideró abusiva e injustificada la condena material dispuesta en la sentencia de grado.

Advirtió, asimismo, que de todas formas nada adeuda a los actores por los pasajes, ya que éstos estaban sujetos a condiciones que los accionantes no cumplieron y que bien conocían en su carácter de viajeros frecuentes, sumado a que la coactora era abogada.

Precisó que, si los coactores decidieron abandonar el vuelo minutos antes del cierre de puertas, deben soportar los efectos de su decisión, tal como soportó su parte al realizar el vuelo con dos asientos vacíos.

Destacó que los pasajes adquiridos eran no reembolsables ante un supuesto de “no show” tal como ocurrió.

Cuestionó, además, que se la responsabilice por proyección de la actuación de la agencia de viaje, desde que, expuso, cada empresa era responsable dentro del marco de sus obligaciones contractuales, no debiendo afrontar las obligaciones asumidas por otras empresas y por contratos que desconocía.

En otro orden, sostuvo que los actores reconocieron la patología psiquiátrica que tenía la coactora al momento del viaje y que ésta no había recibido el alta de la enfermedad ni autorización para viaje, ni tampoco habían comunicado el cuadro que atravesaba, sin embargo, el a quo había quitado importancia a ello. Consideró que tal comportamiento constituyó mala fe y no podía encuadrarse en un supuesto de fuerza mayor o caso fortuito, ya que éstos se configuran por hechos imprevistos y que no pueden ser modificados.

Manifestó que los actores se arriesgaron a viajar ocultando una enfermedad por lo que, en consecuencia, debían responsabilizarse por el no show al que incurrieron por decisión propia.

Se agravió además por la desestimación de la excepción de prescripción opuesta por su parte, y la aplicación de la LDC. Indicó que el contrato de transporte aéreo se regía por el convenio de Montreal, tal como lo marca el art. 63 de la ley de Defensa del Consumidor.

Cuestionó la procedencia de los daños y que se hubiera rechazado el límite de responsabilidad del art. 22 del Convenio de Montreal que determina la exoneración con causa en la negligencia u otra acción u omisión indebida de la persona que pide indemnización.

Por último, cuestionó la tasa de interés del 8% aplicada en el fallo de grado.

IV. La solución propuesta.

1) El thema decidendum.

Delineados del modo precedentemente expuesto los agravios articulados por los recurrentes, el thema decidendum en esta Alzada se encuentra centrado en determinar si fue -o no- acertada la decisión del Señor Juez de grado de admitir parcialmente la pretensión de los accionantes y condenar solidariamente a las codemandadas a reparar los daños derivados del incumplimiento en la devolución de lo abonado por un paquete turístico, o si, por el contrario, corresponde revocar el decisorio de grado, como sostienen las apelantes.

A tal fin, deberá determinarse el marco normativo aplicable al caso de autos y, principalmente, si resulta aplicable la Ley de Defensa del Consumidor en el caso, en lo concerniente a la prescripción, al deber de información y la responsabilidad objetiva.

En caso de considerarlas responsables a las codemandadas, se procederá al análisis de los agravios formulados respecto de los rubros indemnizatorios y la tasa de interés, para finalizar refiriendo al régimen de imposición de costas del proceso.

Ha de comenzarse pues, por el estudio de la primera de las cuestiones planteadas, vinculada al derecho aplicable.

2) La relación de intermediación entre las partes. Encuadramiento legal.

2.1. El Magistrado de grado tuvo por acreditado el vínculo contractual que unió a las partes, en virtud del cual los accionantes concurrieron a la agencia de viajes codemandada para la contratación de un paquete turístico, por el que abonaron las facturas B N° 0010-00024867 y B N° 0010-00024653 conforme surge de la pericia contable de fs. 477/497 (véase punto 2, c).

El paquete comprendía el vuelo de los coactores, el día 04/11/17, de Buenos Aires a Sao Pablo con Aerolíneas Argentinas, donde harían una escala de horas para volar luego a Johannesburg, Sudáfrica, por South African Airways. Luego, el 13/11/17 de Durban, Sudáfrica, a Port Elizabeth, Sudáfrica, por South African Airways. El 19/11/17 de Cape Town, Sudáfrica, a Johannesburg, Sudáfrica, ahí harían unas horas de escala para luego volar a Sao Pablo –escala- y destino final de regreso a Buenos Aires, el cual incluía un tour por Sudáfrica, que comprendía un safari.

En dicho contexto, cabe señalar que, la naturaleza que exhibe la relación que vinculó a las partes permite su encuadramiento dentro de la categoría de los contratos de intermediación de viaje, de carácter internacional, que se perfeccionan cuando una persona/agente de viaje, el intermediario, tiene el poder de actuar, actúa o pretende actuar en sus relaciones con un tercero (usuario/cliente) por cuenta de otra persona física o jurídica, el representado, comprometiendo, ya sea una organización de viaje o prestaciones aisladas que permiten realizar un viaje o una estadía cualquiera, en otro u otros estados nacionales. Incluye pues, la actividad del intermediario (en el caso, Action Travel) consistente en recibir y en comunicar proposiciones o en realizar negociaciones por cuenta de otras personas y se aplica, tanto si el intermediario actúa en nombre propio, como cuando actúa en nombre del representado o del usuario y tanto si su actividad es habitual, como ocasional.

Cabe observar aquí, además, y esto es dirimente, que cuando estos contratos de viaje internacionales dentro de su desarrollo se resuelven en la adquisición de parte de terceros (clientes/usuarios) de servicios para uso o disfrute personal o familiar que tienen como destino final una utilización que agota la prestación objeto del contrato, se inscriben también en el marco de lo que podemos denominar genéricamente “relaciones de consumo”, pues la prestación de bienes o servicios que se establece entre quien los adquiere en calidad de usuario o consumidor final y el proveedor de ellos, configura un contrato de consumo, en este caso, internacional, sin importar, y esto es de destacar, que entre ellos exista una vinculación directa o de intermediación, como en este caso (véase sobre el tema: Uzal, María Elsa, “Derecho Internacional Privado”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2016, pág. 537/8).

Nos hallamos pues, frente a un contrato de intermediación de viaje internacional que, además, según sus características, puede inscribirse en la categoría de los contratos de consumo internacionales y, bajo este encuadramiento legal, cabe preguntarse, en primer término y dada la índole internacional de los sujetos y prestaciones comprometidas, cuál es el derecho aplicable a las relaciones del tipo que se examina.

Cabe reiterar, ya se ha dicho aquí, que en el ámbito del DIPr. de fuente internacional, nuestro país ha denunciado la Convención Internacional de Turismo de Bruselas de 1970 y que en el ámbito material convencional, no media otro instrumento vigente entre los Estados eventualmente involucrados en el conflicto que resulte aplicable al caso. Señálase que si bien Argentina es Estado parte del Convenio de La Haya sobre la Ley Aplicable a los Contratos de Intermediarios y a la Representación, suscripto el 14 de marzo de 1978, que ha sido aprobado por Ley N° 22.488, éste, sin embargo, sólo nos liga con Francia, Países Bajos y Portugal.

Así pues, en defecto de fuente convencional, el derecho aplicable ha de determinarse conforme a las disposiciones vigentes en el derecho internacional privado de fuente interna.

En ese orden, dentro de nuestro Código Civil y Comercial, los contratos de viaje internacionales, cuando resultan encuadrables dentro de una relación de consumo internacional tienen una regulación específica, aunque solo parcial, en el art. 2655, inc. d) CCCN que prevé muy precisamente, solo al contrato “de organización de viaje internacional”, cuando se refiere “al contrato de viaje, por un precio global, que comprende prestaciones combinadas de transporte y alojamiento” y lo somete a la ley del domicilio del consumidor.

Inicialmente, si se centra el análisis en el contrato de intermediación de viaje internacional que ya hemos caracterizado, resulta conveniente detenerse y reparar en que, dada su naturaleza, cabe diferenciar dentro de él distintos haces de obligaciones, v.g.: las relaciones internas entre el representado y el intermediario ajenas a estas actuaciones, las relaciones del intermediario con terceros clientes/usuarios, amén de las relaciones externas entre el representado y los terceros clientes/usuarios.

Cabe señalar al respecto que, una fuente que, si bien no es derechamente aplicable, presenta proximidad analógica en razón de materia con el caso que aquí se examina es útil para corroborar la solución de fondo del caso, es la Convención sobre la ley aplicable a los contratos de intermediarios y a la representación de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (La Haya, el 14 de marzo de 1978), que establece en su art. 11, que “en las relaciones entre el representado y los terceros, la existencia y el ámbito de poderes del intermediario, así como los efectos de los actos del intermediario en el ejercicio real o pretendido de sus poderes, se regirán por la ley interna del Estado en el que el intermediario tuviera su establecimiento profesional en el momento en que actúa. No obstante, la ley interna del Estado en el que el intermediario actúa es aplicable si: […] b) el tercero tiene su establecimiento profesional o, en su defecto, su residencia habitual en dicho Estado; o […] d) el intermediario no tiene establecimiento profesional”.

Aplicando esas pautas al caso, y deteniéndonos en el modo de contratación habido en autos, debe repararse en que los coactores han quedado colocados en la situación de consumidores. Este contacto, llevaría por esa vía de razonamiento también a aplicar este aspecto de la relación de intermediación, la ley del país del lugar del domicilio del intermediario o donde éste ejerce a título principal su actividad –Argentina- (arg. arts. 2597 y 2653 CCCN) -y también, que en un ejercicio de aproximación analógica, si se recurriese a las reglas del Convenio de la Haya sobre Intermediación de 1978, allí se prevé que, en defecto de elección por las partes, la ley aplicable sería la ley del Estado en el que, en el momento de la creación de la relación de representación, el intermediario tuviera su establecimiento profesional o, en su defecto, su residencia habitual (art. 6), contratos que también conducen al derecho argentino que, en ese marco resulta el derecho aplicable (cfr. Uzal María Elsa, ob. cit., pág. 620 a 627).

2.2. Así las cosas, el vínculo obligacional analizado debe examinarse, fundamentalmente, bajo su rasgo de contrato de consumo y, desde ese sesgo, adquieren especial relevancia, las normas específicas contenidas en los arts. 2654 y 2655 CCCN, tanto en materia de jurisdicción -aspecto ya resuelto en autos- como de derecho aplicable, donde se proporcionan criterios que permiten encuadrar el caso con adecuadas soluciones (véase: Uzal, María Elsa, ob. cit., pág. 593).

En efecto, se trata aquí de un contrato cuya conclusión fue precedida de una actividad realizada en el Estado del domicilio de los consumidores (Argentina) y que éstos han realizado en Argentina los actos necesarios para la conclusión del contrato, con lo cual, el caso deviene subsumible derechamente entre el supuesto previsto por el art. 2655, inc. a) del CCCN.

Dentro de esta disposición, el Código establece con precisión que en casos de comercialización a distancia, en que se acumulan y concurren, la actividad dirigida al consumidor con los actos necesarios para la conclusión del contrato, el derecho aplicable es el del Estado del domicilio del consumidor, resultando inhibida, en principio, la posibilidad de ejercicio de la autonomía de la voluntad en la materia.

Cabe señalar que, esta norma prioriza la protección del consumidor al elegir como aplicable al caso el derecho del lugar de su domicilio, que es el que se presupone mejor conocido por él, pero sin embargo, también armoniza esos derechos con los del intermediario y los proveedores, que también son parte en la transacción, pues se da la concurrencia de elementos fácticos típicos y determinantes, en el país del domicilio del consumidor, que marcan proximidad de las partes oferentes (intermediario/agencia representada) con esa elección legal. En efecto, median actividades concretas de esas partes: la precedencia de una oferta u otra actividad que fueron realizadas en Argentina (el Estado del domicilio de los consumidores accionantes).

Así las cosas, y en ese marco, estimo claro que el derecho interno argentino, que corresponde al Estado del domicilio de los consumidores, que es donde la demandada efectuó su actividad, y donde aquéllos han realizado los actos necesarios para la conclusión del contrato, resulta el aplicable al caso (art. 2655, inc. a. del CCCN).

2.3. Ahora bien, desde otro sesgo del caso, cuando el contrato de intermediación de viaje como el del sub lite, por sus características deba ser encuadrado además como un contrato de consumo, la legislación especial debe ser interpretada en clave de consumidor y, como ya se apuntó, de modo congruente con las directivas establecidas por la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, pues en tal caso, se reputa al contrato celebrado entre el cliente y la agencia de turismo como una relación de consumo, en la que debe protegerse a la parte débil, que es el consumidor o usuario, frente al poderío creciente de las redes de este tipo de prestadores (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Tratado de los Contratos”, T° III, Ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fé, 2000, pág. 190; en igual sentido, Alegría, Héctor - Mosset Iturraspe, “Contratos Conexos - Revista de Derecho Privado y Comunitario”, 2007-2, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 306; cit. en el fallo de esta Sala A, in re: “López, Raúl y Lucci, Norma Liliana c/ Viajes Ati S.A. Empresa de viajes y turismo s/ ordinario”, 22.05.2008, referido supra e invocado por el a quo a fs. 694).

Ello, en los términos del art. 1° de la legislación citada (LDC), torna exigibles los deberes de información allí consagrados (art. 4), pudiendo cuestionarse por abusivas las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones, limiten la responsabilidad por daños, o importen una renuncia o restricción de los derechos de la otra parte (art. 37). En ese sentido, y superando así los criterios limitativos fijados por la legislación especial, se viene afianzando una tendencia jurisprudencial destinada a reconocer la debida protección a los derechos del consumidor de servicios turísticos, según la cual la agencia de turismo asume una intermediación con rasgos propios de una obligación de resultados, especialmente adaptada a la relación de consumo que la compromete a predisponer todos los medios tendientes a asegurar la efectiva concreción del viaje (véase: Alegría Héctor - Mosset Iturraspe, “Contratos Conexos - Revista de Derecho Privado y Comunitario”, ob. cit., pág. 306).

Recuérdase que conforme a los lineamientos de la Ley N° 24.240, el contrato de consumo es aquél que celebran un proveedor de bienes y servicios profesionales y un adquirente a título oneroso que contrate para destinar dichos bienes o servicios para consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social (art. 1°). En ese marco, en el sub lite, los coactores han celebrado un contrato con una empresa organizadora de viajes (Action Travel), por el cual ésta última, en lo que aquí interesa, comprometió la prestación de un servicio en beneficio de los contratantes, a cambio de una suma de dinero (cfr. Borda, Alejandro, “El contrato celebrado con organizadores de viajes turísticos es un contrato de consumo”, L.L. 2003-B, 213 - Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales VI, 979, fallo comentado: esta CNCom., Sala C, in re: «Fontanellaz, Marta E. y otros c/ Furlong Empresa de Viajes y Turismo SA» [publicado en DIPr Argentina el 24/09/09], 20.09.2002).

Encuadrado de este modo el contrato de marras, se desnaturaliza si se pretende eludir las responsabilidades que les son propias de las agencias de viajes. Es que, la empresa asume una obligación de resultado que consiste en una obra técnica (la estadía del viaje de descanso de la actora) y no puede, por ende, eximirse de su incumplimiento aduciendo que actuó como una mera intermediaria entre su cliente y las aerolíneas y demás servicios por ella contratados, máxime, tratándose, además, de una relación de consumo (cfr. Borda, Alejandro, “El contrato celebrado con organizadores de viajes…”, cit. supra).

Cabe recordar aquí, que los principios que resguardan la defensa del consumidor tienen rango constitucional, de ius fundamental, en nuestro país luego de la reforma de 1994 y del nuevo texto dado a los arts. 42 y 43 C.N., y que, de los principios de base constitucional y de base legal que pueden extraerse de las normas protectrices en materia de defensa del consumidor y de las leyes de defensa de la competencia (Leyes N° 22.262 y 25.156 de defensa de la competencia, Ley de Lealtad Comercial y la Ley N° 24.240 de defensa del consumidor), surgen pautas que permiten construir los principios generales de orden público aplicables en las relaciones de consumo.

Con ese sustento, no parece dudoso que conforman principios basilares, con jerarquía de grandes primeros principios de la legislación en la materia y en nuestros días: i) el principio protectorio que se traduce en el derecho de acceder al consumo, garantizando las prestaciones prometidas, las prestaciones de salud, a la educación, etc.; ii) el principio antidiscriminatorio -derecho a un trato equitativo- que veda toda falta de igualdad en los recursos que el sujeto tenga para relacionarse con los demás, en las condiciones de contratación, etc., que sea determinante de una situación de vulnerabilidad -económica y/o cognoscitiva (información): técnica y/o jurídica-estructural o coyuntural, actual o potencial, de carácter general o especial, involucra pues, el derecho a la libre elección, a la información, a la seguridad, a la garantía y a la privacidad; iii) la proscripción de cláusulas abusivas; iv) la protección y garantía de intereses económicos, tales como el derecho a la reparación de daños; v) el para la defensa derecho a acceder a la organización colectiva de derechos de consumidores y usuarios (art. 42 C.N.); y, vi) el acceso a la justicia de manera fácil y eficaz (véase: Uzal, María Elsa, ob. cit., pág. 562).

En este marco pues, resulta incuestionable que la Ley N° 18.829 y su decreto reglamentario N° 2.182 conforman la ley especial con relación a la materia de que aquí se trata, dado que regulan específica y exclusivamente el vínculo de marras. Dicha ley si bien fue derogada por el Decreto N° 70/23, aun se hallaba vigente al momento en que ocurrieron los hechos, por lo que corresponde tener en cuenta su normativa en el caso puntual de autos.

Mas por otra parte, no resulta tampoco controvertible que la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 se trata de una ley general, toda vez que regula a todas las convenciones -con prescindencia de la materia de que se trate- que configuren un contrato de consumo.

Así, cabe precisar que la ley general posterior no deroga a la ley especial anterior (conf. en este sentido Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil – Parte General”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, T° I, págs. 55/6). Es por ello que, si bien las normas referidas tienen idéntica jerarquía, las primeras regulan la actividad de los operadores turísticos en forma específica y la segunda, los contratos de consumo de manera genérica.

De modo que la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) contiene reglas protectoras y correctoras que vienen a completar -no a sustituir- el ámbito de la protección del consumidor con carácter general, por cuanto la propia Ley N° 18.829 de agentes de viaje y su decreto reglamentario también protegen al cliente/usuario, aunque en forma específica.

3) Prescripción.

En lo que respecta a la defensa de prescripción, recuerdo que el Sr. Juez de grado señaló que Ley de Defensa del Consumidor (texto ordenado ley 26361) establecía, en su artículo 50, un plazo de tres años para las acciones judiciales emergentes de esa ley, el cual no advertía consumado en la especie, en virtud del efecto interruptivo de la mediación realizada previamente a la interposición de la demanda y al intercambio epistolar entre las partes; destacó, además, que con la modificación de la referida norma tampoco resultaba alterada dicha conclusión habida cuenta la aplicación para el supuesto de autos de las previsiones del CCyCN 2560 que establece un plazo de prescripción de cinco años que no se apreciaba consumado.

South African articuló su agravio insistiendo en que debía aplicarse el plazo de 2 años previsto en el art. 35 del “Convenio para la Unificación de ciertas Reglas para el transporte aéreo internacional” y que, por lo tanto, debía declararse la cuestión prescripta a su respecto.

Sobre el particular, se observa que la pretensión de la actora no encuentra su origen en el incumplimiento de un contrato de transporte aéreo de pasajeros violatorio de los Tratados Internacionales y del Derecho Aeronáutico, sino en una locación de servicios cobrada y no prestada con motivo de una acción dolosa o culposa de la agencia de viajes intermediaria por no haber podido concretar las prestaciones acordadas respecto de todo un paquete turístico en el que se imputa el incumplimiento del deber de información, sustentando la acción en el Cód. Civ. y Comercial y Ley 24.240. Por lo tanto, las cuestiones planteadas no se hallan principalmente vinculadas con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido este como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o cosas, de un aeródromo a otro y, por ende, sujetas a las prescripciones del Código Aeronáutico, su reglamentación y las reglas operativas de la autoridad aeronáutica.

Sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que la excepción opuesta por la codemandada se presenta igualmente desestimable, aun analizando la cuestión como un contrato de transporte aéreo, por cuanto el plazo fijado por los instrumentos internacionales aparece interrumpido con motivo en la mediación de COPREC celebrada entre las partes con fecha de inicio el 11/02/19 (véase fs. 11/17).

Es dable recordar que el Convenio de Varsovia de 1929, establecía en su artículo 29.1 que “Bajo pena de caducidad, la acción de responsabilidad deberá intentarse dentro del plazo de 2 años a partir de la llegada al punto de destino o desde el día en que la aeronave debiera haber llegado o de la detención del transporte”. Por su parte, el artículo 35 del Convenio de Montreal de 1999 dispone que “El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte”.

Importa recordar que la mediación obligatoria y su incidencia en el plazo de caducidad, ha sido materia tratada expresamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en su oportunidad sostuvo “…Que si bien en la interpretación formulada por este tribunal -cuando todavía no estaba vigente la ley de mediación obligatoria 24.573- sólo la promoción de la demanda impide la caducidad, cabe observar que la locución “demanda” admite una interpretación amplia, comprensiva de toda actuación judicial que implique el ejercicio de la acción de responsabilidad a la que alude el art. 29.1. de la Convención de Varsovia – La Haya. Que, desde esta perspectiva, el formulario referente a la iniciación de la mediación obligatoria, presentado ante el tribunal competente, y en el que claramente se distingue un reclamo de la actora por resarcimiento de daños y perjuicios dirigido contra la transportista aérea, evidencia el ejercicio de la acción de responsabilidad prevista por el citado texto internacional, pudiendo ser tenido lato sensu como la demanda judicial a la que se aludió en Fallos: 311:2646 [«Sud América T. y M. Cía. de Seguros c. SAS Scandinavian AS» publicado en DIPr Argentina el 20/05/08]”.

A lo que cabe añadir que el propio art. 4 de la ley de mediación obligatoria califica a dicho formulario como actuación a través de la cual el reclamante formaliza su ´pretensión ante la mesa de recepción´, expresión que inequívocamente pone de manifiesto lo expuesto en el sentido de que en él está presente el ejercicio de la acción de responsabilidad que obra como hecho impeditivo de la caducidad de que se trata.

Cabe tener en cuenta que si se entendiera que la iniciación de la mediación obligatoria no pone en juego la acción de responsabilidad mencionada por el artículo 29.1 de la Convención de Varsovia – La Haya, el acreedor se vería impedido de gozar de la totalidad del plazo de dos años establecidos en ese precepto, ya que una parte de éste se vería consumido por el cumplimiento de los pasos propios del procedimiento de mediación, “…llegándose, entonces, a un resultado insostenible, como es que por imperio de una norma interna se restrinja el plazo para el ejercicio de un derecho consagrado por un tratado internacional (art. 31 de la Constitución Nacional).” (CSJN, Fallos: 325:2703 [«Nastasi, Grace Jane E. c. Aerolíneas Argentinas SA» publicado en DIPr Argentina el 19/05/08]).

Por ello, teniendo en cuenta que el punto de partida para el cómputo del plazo en cuestión es el día 04/11/17 (fecha de inicio del viaje de los accionantes), el inicio del reclamo conciliatorio ante el COPREC con fecha 11/02/19 es suficiente para interrumpir el plazo de caducidad de dos años aplicable al presente.

En consecuencia, esta defensa incoada por la codemandada debe ser rechazada.

4) El incumplimiento de las demandadas frente a la contingencia en el viaje. Deber de información.

Sobre los hechos fácticos que dieron origen a la promoción de la presente acción, no ha existido cuestionamiento en que los coactores, luego de la contratación del paquete turístico, viajaron de Buenos Aires a San Pablo y que durante dicha escala la Sra. Pellicari sufrió una descompensación por la que fue atendida en el consultorio médico del aeropuerto -conforme surge del certificado médico adjuntado en la documental iv - vvi--, luego de lo cual, tras embarcar el vuelo con destino a Johannesburgo, la susodicha coactora volvió a sentirse mal por lo que debieron descender del avión y dieron inmediato aviso a Santiago Carcano, agente de viajes de Action Travel y tras pasar una noche en San Pablo, retornaron a Buenos Aires y comenzaron las gestiones para la cancelación del paquete turístico justificada en el impedimento de salud descripto, con la finalidad de poder reprogramarlo a futuro.

He de comenzar por señalar tres aspectos que las codemandadas no han podido desvirtuar y que se consideran esenciales para dar sustento a la responsabilidad que se les atribuye.

El primero es que el agente Santiago Carcano, agente de Action Travel reconoció que efectivamente existió la comunicación de los coactores cuando se vieron impedidos de emprender el viaje y en su declaración testimonial admitió que la enfermedad es causal válida de fuerza mayor a los efectos de la devolución de los montos pagados (véase respuesta 31 de la declaración testimonial de fs. 425).

Dicha declaración resulta dirimente, ya que, reconocida por el propio agente de la codemandada Action Travel la posibilidad de que una cuestión de salud habilite la opción de restitución del paquete adquirido, fue preciso entonces que las codemandadas, en su calidad de prestadores de servicios, demostraran cuál fue el impedimento o condición contractual no cumplida que justificara la negativa a la restitución solicitada.

Ello me lleva a destacar el segundo aspecto, y es que las codemandadas no han podido conectar o vincular la enfermedad psiquiátrica que reconoció padecer la propia coactora, con la descompensación sufrida en el aeropuerto que determinó la cancelación del viaje.

El hecho de que la coactora estuviera padeciendo un cuadro psiquiátrico que, a tenor de las declaraciones de la testigo Vargas, se remontaba “a 10 o 15 años” (véase fs. 464), en cuyo lapso los coactores realizaron un número considerable de viajes por el mundo, no encuentra vinculación, al menos no evidente como propuso South African en su recurso, con la descompensación sufrida durante la escala en San Pablo. Ello sumado a que no se comprobó en la causa que la coactora tuviera restricción médica para viajar, descarta el planteo de la existencia de culpa de la víctima para morigerar la responsabilidad atribuida.

El tercero y de mayor relevancia para la suerte de la cuestión en análisis es que no fue demostrado que los coactores fueran efectivamente informados sobre las condiciones de cancelación cuando contrataron el paquete turístico con la agencia de viajes.

Es que aun cuando en la declaración testimonial de Carcano, el deponente indicó que para la procedencia de la restitución se debía dar aviso de la enfermedad con 10 o 15 días de antelación, lo cierto es que no se ha demostrado que ello hubiera sido informado a los coactores al momento de contratar, o con al menos una anticipación al suceso que provocó la cancelación del viaje.

Kings Midas en su recurso hizo referencia a un correo electrónico que les fue enviado a los coactores con fecha 20/09/17, sin embargo, del referido correo no surge la política de cancelación para la contingencia descripta. En efecto, el mismo literalmente expresa, en lo que aquí interesa, que “en caso de modificaciones o devolución deberán abonarse las penalidades correspondientes. Algunas tarifas no permiten modificaciones ni devolución. Si el pasajero no ha cancelado con la anticipación correspondiente su reserva ante la compañía aérea o agencia de viajes, la no presentación para el embarque puede generar “no show”, es decir, cancelación automática de todo el itinerario reservado, y el cobro de penalidad o monto total del pasaje por parte de la compañía aérea”.

Como puede observarse de tales pautas genéricas no se encuentra definido el plazo de antelación con el que debía darse comunicación sobre una eventual cancelación, ni tampoco puede encuadrarse la conducta de los coactores como un “no show”, pues para la procedencia de esta política, los pasajeros no debían presentarse al embarque, supuesto que no aconteció en este caso, ya que fue comprobado que los coactores embarcaron, pero luego descendieron por la descompensación de la coactora antes de que el avión despegara.

De tal modo, la negativa a la devolución de lo pagado no encuentra sustento contractual, al menos ninguno que hubiera sido informado a los aquí coaccionantes al momento de contratar.

Como es sabido el artículo 42 de la Constitución Nacional establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a una información adecuada y veraz.

Por su parte, y como derivación de la manda constitucional, el artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor (t.o. Ley 26.631) establece que “el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización” (además, art. 1, inc. f, Res. 34/2011 y art. 1, Res. 37/19, Grupo Mercado Común, Mercosur; Res. 270/2020, Secr. Comercio).

El fundamento del deber de información está dado por la desigualdad que presupone que solo una de las partes se encuentre en conocimiento sobre un hecho que puede gravitar o ejercer influencia sobre el consentimiento de la otra. La protección en favor del consumidor se sustenta en una suerte de presunción de ignorancia legítima, lo que justifica la minuciosa regulación legal del deber de informar a cargo del proveedor. Por ello es que la información debe ser cierta y detallada en relación con las características esenciales de los bienes y servicios que se colocan en el mercado, permitiendo al contratante conocer con exactitud los términos de la relación.

De la prueba producida en el expediente no surge que la agencia de viajes codemandada le haya informado de forma adecuada a los actores la existencia de la cláusula de cancelación para justificar la negativa a la restitución. Los mails acompañados como documental y luego confirmados como auténticos por la pericia informática, demuestran conversaciones posteriores a los hechos y no modifican la solución sobre el particular.

Cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor (t.o Ley 26.361), los proveedores tienen la carga de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obran en su poder, en orden a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio.

Debe tenerse en cuenta, además, que la actividad de las codemandadas es de tipo “profesional”, por lo cual, deben actuar con mayor diligencia y prudencia que la que un “hombre común” pone, en el cuidado de los negocios.

Esto, notoriamente, no se verificó en el sub lite al verse privados los actores del servicio contratado con las demandadas y de ser informados, debidamente, en su caso, sobre la modalidad de cancelación contratada, por lo que encuentro suficientemente probada la responsabilidad que a éstas cabe atribuir por el incumplimiento en la restitución del pago por el paquete turístico cancelado, por cuanto la negativa ha respondido, en este caso, a una decisión unilateral incausada.

5) Responsabilidad por contratos conexos o por integrar la cadena de comercialización (art. 40 LDC).

Respecto del vínculo agencia mayorista-agencia minorista-aerolíneas corresponde aplicar aquí la teoría de los contratos conexos –del collegamento negoziale o groupes des contrats, en el derecho comparado– que tiende a dar una respuesta adecuada al fenónemo de la contratación grupal; de contratos que, entrelazados en un conjunto jurídico-económico, persiguen lo que se ha dado en llamar “una misma prestación”, un “todo” contractual para un mismo y único negocio (conf. Giorgiani, M., “Negozi giuridica”, Riv. it. sc. giur., 1937; Gasperoni, N., “Collegamento e conessione tra negozia”, Riv. Dir. Commer., 1955, I, pág. 357; Di Sabato, F., “Unità e pluralità di negozi (contributo alla dottrina del collegamento negoziale)”, Riv. Dir. Civ., 1959, T° I, pág. 412, entre otros; cit. por Tobías, José W., “Los contratos conexos y el crédito al consumo”, LL, 1999-D, 992.; véase también Mosset Iturraspe, Jorge, “Contratos conexos. Grupos y redes de contratos”, Rubinzal-Culzoni, 1999; Lorenzetti, Ricardo Luis, “¿Cuál es el cemento que une las redes de consumidores, de distribuidores, o de paquetes de negocios?”, LL, 1995-E, 1.013; ídem “Redes contractuales, contratos conexos y responsabilidad”, Revista de Derecho Privado y Comunitario Nº 17, Responsabilidad contractual - I, 1998, p. 207; ídem, “Contratos modernos ¿conceptos modernos? Nuevos aspectos de la teoría del tipo contractual mínimo. Problemas contractuales típicos. Finalidad supracontractual y conexidad”, LL, 1996-F, 851, entre otros).

Esta teoría se refiere a “uniones de contratos” en los que los objetivos se alcanzan no ya mediante un contrato, sino a través de varias vinculaciones forjadas estratégicamente en función de un negocio o en redes que forman sistemas, lo cual presupone la necesidad de una noción de “finalidad económica supracontractual”, cuyo principio vector está constituido por la unidad del complejo negocial (conf. Molina Sandoval, Carlos “Conexidad contractual: su aplicación en el ámbito societario”, entre otros).

En ese orden de ideas debe tenerse en claro que la conexidad (vinculación, relación o colegiación) implica un compartir los efectos, tanto positivos como negativos, y apunta a negocios de mayor complejidad, posibilitados por una serie de contratos relacionados entre sí.

De allí que la “descomposición formal” de la operación realizada no excluye la íntima relación entre los contratos: éstos están, en consecuencia, unidos en un sistema, al existir, se reitera, una “causa fin” o “finalidad económico-social” que trasciende la individualidad de cada contrato y que constituye la razón de ser de su unión o ligamento (conf. Tobías y De Lorenzo, “Complejo de negocios unidos LL 1996-D-1387 pág. 1387; por un nexo (el ligamen negocial)” , Mosset Iturraspe, “Contratos conexos. Grupos y redes de contratos” Rubinzal Culzoni 1999, pág. 22, entre otros).

Bajo ese encuadre, es obvio que dentro de los objetivos buscados en el sistema aparece el “interés” como elemento de conexidad, mas no como interés de un titular individual, sino del grupo de sujetos que interviene en el negocio: es el interés en el funcionamiento del sistema.

El examen de la cuestión a la luz de dicho interés, revaloriza la función del nexo económico funcional que brinda unidad al sistema contractual, lo que permite verificar, más allá de la forma jurídica empleada, si hay un resultado común que trasciende a cada contrato o vínculo en particular. La importancia de lo aseverado precedentemente radica en que el intérprete queda obligado a atender cuál es la verdadera realidad económica subyacente al negocio, con independencia de los límites formales de cada uno de los contratos involucrados y de la modalidad adoptada para consumar el fin del sistema (conf. CNCom. esta Sala A, in re: “Ricale Viajes S.R.L. c/ First Data Cono Sur S.R.L. y otros s/ ordinario”, 15.07.11).

Así las cosas, es obvio que todos los integrantes deben colaborar con el mantenimiento del sistema, lo que incluye a la agencia mayorista (Kings Midas) y la aerolínea que emitió los billetes (South African Airlines).

Ahora bien, el deber de responder de la agencia mayorista y la aerolínea halla sustento, entonces, en el incumplimiento de las obligaciones dada en la cadena de comercialización que nace del contrato involucrado en la especie y de su estrecha vinculación con la agencia minorista (Action Travel) para el cumplimiento de los servicios prestados a los actores (ley 24.240:40).

Así las cosas, cabe responsabilidad a éstas en la operatoria de autos, por su clara conexidad contractual y la finalidad de lucro, al valerse de la agencia para insertar sus servicios en el mercado.

Aspecto diferente, sobre el que no me cabe ingresar aquí, serán las eventuales reclamaciones que se puedan formular las codemandadas, mas es del todo preferible y hasta justo que tales sujetos resuelvan su medida de responsabilidad en otro marco, sin imponerle a los consumidores que discriminen las limitaciones de responsabilidad y/o aquellas culpas que ellos mismos han tratado de atribuirse mutuamente para procurar no responder y eximirse de responsabilidad en este caso.

De tal modo, resultan desestimables los agravios de las tres apelantes en cuanto pretendieron la exoneración o limitación de su responsabilidad, sin perjuicio de las eventuales acciones de repetición que correspondan.

6) El daño material.

Action Travel cuestionó la sentencia de grado por disponer la condena en dólares estadounidenses, cuando, según sostuvo, quedó acreditado que los servicios fueron pagados en pesos y en dólares, conforme las facturas acompañadas por los coactores.

Sobre el particular, asiste razón a la apelante en cuanto a que las facturas fueron emitidas del siguiente modo: Factura B 001000024653 de fecha 21-09-2017, a nombre de Claudio Gabriel Gómez, por un total de $ 42.602 y Factura B 001000024867 de fecha 28-09-2017, también a nombre del coactor por U$S7522,18.

No obstante, el agravió resulta desestimable por cuanto el apelante nada esbozó sobre la consideración del fallo en cuanto indicó que el apartado C del punto pericial 2 de los actores, muestra que los recibos fueron emitidos ambos en dólares estadounidenses.

Siendo ello reflejo de lo que luce de la prueba pericial de referencia, resulta claro que la restitución debe ser ordenada en la moneda que fue abonada, con independencia de que la agencia hubiera emitido luego la factura en pesos.

Así pues, entiendo pertinente rechazar el agravio también en este punto.

7) El porcentaje de tasa de interés establecido para la condena en moneda extranjera.

Reitérase aquí que, el magistrado de grado reconoció la indemnización en moneda extranjera, adicionando intereses desde el 06/11/17 y hasta el efectivo pago utilizando la tasa del 8% anual.

Se agraviaron las codemandadas por la tasa aplicada.

En ese marco, ha de tenerse en cuenta, que la tasa del 6% resulta ser la que habitualmente es aplicada en este fuero y por esta Sala en todos los supuestos de obligaciones en moneda constante, ya sea en dólares estadounidenses o, con capital ajustado, atendiendo a la estabilidad que exhiben las obligaciones que involucran monedas con esas características (conf. CNCom., esta Sala A, in re: “Prophos S.A. s/ concurso preventivo s/ inc. de revisión de créditos por Rodríguez José”, 09.09.10; ídem, in re: “Lapa Líneas Aéreas Privadas Argentinas S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por: Aircraft Parts Support Int'l Inc. (A.P.S.I.)”, 23.06.2011; ídem, in re: «Banco Central de la República Argentina c. Cimet SA s. ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 17/06/13], 29.06.2012; ídem, in re: “Sotelo Silvina Luján c/ Prudential Seguros S.A. s/ ordinario”, 28.12.2012, entre muchos otros).

En este marco, aparece razonable conceder, sobre el monto de condena, la tasa de interés del 6% anual, no capitalizable, tradicionalmente utilizada por esta Sala y en este fuero comercial y reducir de ese modo la tasa dispuesta por la anterior sentenciante para el devengamiento de los réditos sobre la suma de condena, que fue fijada en dólares estadounidenses.

Consiguientemente, el agravio bajo estudio habrá de ser admitido en los términos referidos supra, debiendo -entonces- modificarse la sentencia apelada a este respecto.

8) El resarcimiento por daño psicológico.

Ante la pretensión de los coactores, cabe señalar, preliminarmente que, estrictamente, al hablar de “daño psíquico”, se hace referencia a aquel daño que puede tener incidencias en el cuerpo humano y ser incapacitante, por lo que habrá de apreciarse como pérdida de aptitudes físicas en la víctima y, por ello, indemnizado en cuanto se traduzca en un perjuicio económico.

Cuando el daño se traduce como “daño psicológico” se hace referencia a los dolores o sufrimientos íntimos que caracterizan al daño o agravamiento moral y que -pese a su inmaterialidad- pueden ser indemnizados pecuniariamente al carecerse de otro medio para mitigar el dolor de la víctima, por lo que se sobrepone a la pretensión de daño moral y corresponde, en su caso, brindar tratamiento en conjunto a ambos planteos (conf. esta CNCom, esta Sala A, in re: “Vera Claudio Bernardo c/ Transportes Metropolitanos General San Martín s/ Ordinario”, 05.07).

Ahora bien, en la especie, el a quo ha concedido un resarcimiento a la coactora en $150.000 y al coactor en $70.000, toda vez que se está resarciendo, propiamente, el daño psíquico causado y los costos médicos para paliar, al menos en parte, ese daño, el cual fue reconocido a través de la pericial psicológica producida en autos. Corresponde por ende hacer aplicación del principio de la sana crítica, cuando una pericia sea fundada en principios técnicos y no existan argumentos científicos de mayor valor que logren desvirtuar las conclusiones vertidas en los informes técnicos cuestionados, ni existan pruebas que determinen que las conclusiones fueron irrazonables, deben aceptarse que las conclusiones vertidas en los informes son las correctas (conf. esta CNCom, esta Sala A, in re: “Vera Claudio Bernardo c/ Transportes Metropolitanos General San Martín s/ Ordinario”, 05.07, arg. art. 477, Daray, “Accidentes de Tránsito”, tomo I, pág. 560).

Por todo lo antes expuesto, habrá de rechazarse también respecto a este punto, el agravio interpuesto y confirmar la sentencia al respecto.

9) El resarcimiento por daño moral.

En cuanto a la procedencia de la reparación en concepto de daño moral, tiene dicho la jurisprudencia que el resarcimiento de este tipo de daño en materia contractual -como en principio lo es el de la especie- debe ser apreciado con criterio restrictivo, teniendo en cuenta que no se trata de una reparación automática tendiente a resarcir las desilusiones, incertidumbres y disgustos que toda inejecución contractual trae aparejados, sino solamente determinados padecimientos espirituales que, de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de responsabilidad y circunstancias del caso, así lo hagan menester (art. 522 C.Civ., CNCom., esta Sala A, in re: “González Adolfo Ramón c/ Transporte Metropolitano General Roca S.A. s/ ordinario”, 09.11.2006; ídem, in re: “Zanetta Víctor c/ Caja Prendaria S.A Argentina de Ahorro para Fines Determinados”, 28.12.1981; ídem, in re: “Coll Collada Antonio c/ Crespo S.A”, 13.07.1984, ídem, in re: “Vanasco Carlos A. c/ Pinet Casa”, 28.02.1985; entre otros).

Sentado ello, debe señalarse que para que resulte procedente la reparación moral, es necesario considerar la repercusión que la acción dañosa provoca en la persona afectada. Las molestias, así como los reclamos extrajudiciales o la necesidad de accionar judicialmente para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio, no constituyen daño moral: para que así sea, es menester alegar y probar -razonablemente- la modificación disvaliosa del espíritu, de querer o sentir del supuesto damnificado para, así, admitir tal rubro indemnizatorio (conf. esta CNCom., esta Sala A, in re: “Bus Domingo Gabriel c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A.”, 16.11.2006; ídem, in re: “Valiña, Carlos c/ Mercantil Andina Cía. de Seguros S.A.”, 06.12.2007; ídem, Sala D, in re: “Sodano de Sacchi c/ Francisco Díaz S.A. s/ sumario”, 26.05.1987, entre muchos otros). Es que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas: entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, aunque no cualquier inquietud o perturbación del ánimo derivados de la privación de bienes materiales son suficientes para justificarlo (conf. esta CNCom., Sala B, in re: “Katsikaris, A. c/ La Inmobiliaria Cía. de Seguros s/ ordinario”, 12.08.1986; ídem, esta Sala A, in re: “Rearte Fernando Alberto y otro c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A. s/ ordinario”, 09.10.2013, entre otros).

Desde otro sesgo, tampoco debe existir necesaria vinculación proporcional entre el eventual daño moral y el perjuicio que pudiere afectar la persona de la víctima, pudiendo la indemnización variar en razón de las circunstancias de cada caso (conf. esta CNCom., esta Sala A, in re: “Perman Osvaldo Rubén y otro c/ American Express Argentina S.A. s/ ordinario”, 30.06.2011; ídem, in re: “Bus Domingo…, 16.11.2006, citado supra; en igual sentido, CNCom., Sala D, in re: “Saigg de Piccione, Betty c/ Rodríguez, Enrique”, 28.08.1987).

El daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos y su reparación tiene un carácter resarcitorio y no, meramente sancionatorio o ejemplar, en tanto de lo que se trata de lograr a través de la indemnización, es una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del agravio moral sufrido (conf. CNCom., esta Sala A, in re: “Bus...”, 16.11.2006, citado supra; ídem, in re: “Valiña…”, 06.12.2007, citado supra; ídem, Sala C, in re: “Flehner, Eduardo c/ Optar S.A.”, 25.06.1987).

Como consecuencia de lo expresado, la reparación del agravio moral, derivado de la responsabilidad contractual queda librada al arbitrio del juez, quien libremente apreciará su procedencia. Sin embargo, se debe conceder con cierta estrictez y es a cargo de quien lo reclama su prueba concreta.

En esta línea de ideas pues, el peticionante, además de probar la existencia del agravio, debe probar, de alguna manera, su cuantía o, cuanto menos, que se configuran las pautas de valoración necesarias para permitir al juzgador proceder a su determinación. De otra manera, nuevamente, la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (conf. esta CNCom., esta Sala A, in re: “Suez Luis Moisés y otro c/ Cencosud S.A. s/ ordinario”, 24.02.2009; ídem, in re: “Flores Plata de Cisneros Elida c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/ ordinario”, 30.12.2010; ídem, Sala E, in re: “Piquero, Hugo c/ Banco del Interior y Buenos Aires”, 06.09.1988).

A diferencia de lo que sucede con otros rubros indemnizatorios, la acreditación del daño moral no requiere, necesariamente, de elementos que objetiven, mediante pericias médicas o psicológicas, la existencia de un perjuicio físico o psiquiátrico (conf. esta CNCom., esta Sala A, in re: “Pérez Ricardo Jorge y otro c/ Banco Bansud S.A.”, 04.05.2006), sin embargo, deben existir indicios que funden la pretensión con una vinculación causal suficiente.

En la especie, estas apreciaciones adquieren un particular matiz, en atención a las circunstancias del caso. De ellas se infiere que, razonablemente, medió una afectación a la esfera íntima de los accionantes como consecuencia del incumplimiento acreditado, al verse imposibilitados de reprogramar el viaje frente a la falta de devolución de lo abonado, en circunstancias personales especiales, respecto de las cuales es dable suponer habían depositado legítimas expectativas de ilusión y disfrute.

En tal sentido, se ha dicho que en el ámbito de los contratos de servicios turísticos la cuestión espiritual adquiere particular significación pues los incumplimientos en los que pueden incurrir las agencias importan la afección del interés extrapatrimonial del consumidor connatural con el contrato de viaje combinado. En efecto, ya sea que el viaje se realice por motivos vacacionales, recreativos, deportivos o culturales, existen en el consumidor expectativas de disfrute, cuya frustración, a causa de las prestaciones incumplidas o defectuosamente cumplidas, deberán ser reparadas en calidad de daño extrapatrimonial (conf. esta CNCom., esta Sala A, in re: “López Raúl y Lucci Norma Liliana c/ Viajes Ati S.A. Empresa de Viajes y Turismo s/ ordinario”, de fecha 22.05.08; Frustagli, Sandra, “La Protección del Consumidor de Servicios Turísticos: Publicidad y Responsabilidad de las Agencias de Viajes”, publicado en “Derecho Comercial y de las Obligaciones”, Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica N° 206 de abril - mayo 2004, Bs. As., 2004, pág. 502).

En este marco, no resulta difícil representarse el grado de incertidumbre e impotencia y el sentimiento de frustración que debió provocarles a los actores el hecho de haberse anoticiado de que no sería devuelto lo abonado por la contingencia sufrida.

Así las cosas, considero que las vicisitudes que debieron afrontar los actores como consecuencia del incumplimiento de los deberes a cargo de las codemandadas, debieron ocasionarles una afectación del espíritu suficiente para ser resarcida.

Sobre esa base, atendiendo a las circunstancias del caso y la naturaleza de la cuestión involucrada, recurriendo al criterio de estimación prudencial que debe orientar la labor de los magistrados -art. 165 CPCCN-, se juzga razonable para enjugar el “daño moral” la suma fijada por el Juez de primera instancia respecto a este ítem.

10) Las costas.

Es de recordar que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél.

Ello es así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

Si bien ésa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.), sin embargo, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la , su resultado o en atención a la conducta de las partes litis su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, p. 491).

Ello sentado, en la especie no se advierte fundamento alguno para apartarse del principio general, en tanto que las codemandadas resultaron sustancialmente vencidas en la anterior instancia.

Respecto de las generadas en esta Alzada, las mismas también deberán imponerse a las codemandadas vencida (art. 68 CPCCN).

V. Conclusión.

Por todo lo expuesto propicio al Acuerdo:

i) Receptar solo parcialmente, el recurso incoado por los codemandados, en lo que respecta al porcentaje para la determinación de los intereses del monto de condena en dólares estadounidenses y, en consecuencia;

ii) Modificar la sentencia apelada, fijando sobre el monto de condena en dólares estadounidenses la tasa de interés del 6% anual, no capitalizable, conforme las pautas referidas en el Considerando IV. 7.)

iii) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo demás que decide y fue materia de agravio.

iv) Confirmar la imposición de costas de la instancia de grado, según lo establecido por el magistrado de la anterior instancia. Imponer las costas de esta Alzada, también a las codemandadas sustancialmente vencida en el proceso (art. 68 CPCCCN).

En los términos precedentes dejo expuesto mi voto.

Por análogas razones, los señores Jueces de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Doctora María Elsa Uzal adhieren al voto precedente.

Con lo que terminó este Acuerdo.

VI. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, SE RESUELVE:

i) Receptar solo parcialmente, el recurso incoado por los codemandados, en lo que respecta al porcentaje para la determinación de los intereses del monto de condena en dólares estadounidenses y, en consecuencia;

ii) Modificar la sentencia apelada, fijando sobre el monto de condena en dólares estadounidenses la tasa de interés del 6% anual, no capitalizable, conforme las pautas referidas en el Considerando IV. 7.)

iii) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo demás que decide y fue materia de agravio.

iv) Confirmar la imposición de costas de la instancia de grado, según lo establecido por el magistrado de la anterior instancia. Imponer las costas de esta Alzada, también a las codemandadas sustancialmente vencida en el proceso (art. 68 CPCCCN).

Notifíquese a la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara y a las partes y devuélvase a primera instancia;

Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 134 de Acuerdos Comerciales – Sala A.

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ.- M. E. Uzal. H. O. Chomer. A. A. Kölliker Frers.

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