CNCom., sala A, 06/11/24, Gómez Claudio Gabriel y otro c. Action Travel SA.
Contrato de viaje. Transporte aéreo internacional.
Transporte de personas. Argentina – Brasil – Sudáfrica. Safari. Desistimiento
del viaje por cuestiones médicas. Responsabilidad. Agencia de viaje.
Organizadora de viaje. Intermediaria. Convención internacional sobre contrato
de viaje Bruselas 1970. Denuncia. Convención sobre la ley aplicable a los
contratos de intermediación y representación La Haya 1978. Código Civil y
Comercial: 2655. Ley de defensa del consumidor. Deber de información. Daño
moral. Daño psicológico. Convenio de Montreal de 1999. Plazo para demandar.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/11/24.
En Buenos Aires, a
los 06 días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro, se reúnen los Señores
Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor
Prosecretario “Ad-Hoc”, para entender en los autos caratulados “GOMEZ CLAUDIO
GABRIEL Y OTRO C/ ACTION TRAVEL S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO” (Expediente Nº
11251/2020), originarios del Juzgado del Fuero N° 25, Secretaría N° 50, en los
cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido
por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben
votar en el siguiente orden: Dr. Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía N° 1), Dr.
Alfredo Arturo Kolliker Frers (Vocalía N° 2) y Dra. María Elsa Uzal (Vocalía
N° 3).
Estudiados los autos
se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la
sentencia apelada?
A la cuestión
propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. Héctor Osvaldo Chómer dijo:
I. Los hechos
del caso.
1) En fs. 35/46 comparecieron Claudio Gabriel Gómez y Luciana Noemí Pellicari, promoviendo demanda por daños y perjuicios, contra Action Travel S.A., King Midas S.R.L. y South African Airways Propietary Limited, procurando la devolución de la suma de U$S9.885 ello junto a la suma de $1.350.000 en concepto de daño moral, daño psicológico y daño punitivo, más sus intereses y costas del presente proceso.
Narraron que, en el
mes de agosto de 2017, comenzaron a evaluar la posibilidad de realizar un
viaje, motivados por unos problemas de estrés que atravesaba la Sra. Pellicari
y por consejo de su médico personal, por lo que acudieron a su agente de
viajes, Santiago Carcano, en representación de Action Travel, y
contrataron bajo la modalidad de “paquete turístico” un viaje a Sudáfrica,
el cual fue abonado en dólares estadounidenses en septiembre del 2017.
En ese marco,
relataron que el 04/11/17 a las 6:40 hs. volaron hacia la ciudad de San
Pablo, Brasil con Aerolíneas Argentinas, en donde tenían una escala en
tránsito de aproximadamente 8hs, para conectar el vuelo de South African con
destino a Johanesburgo, Sudáfrica, a las 18:40hs, debiendo arribar,
según lo planeado, el 05/11/17 a las 7:20 hs. local, donde ya habían contratado
una noche en el hotel Hilton para el día de arribo con el objetivo de
estar listos para iniciar el tour por la República de Sudáfrica al
siguiente día.
Sin embargo,
manifestaron que una vez en el aeropuerto de San Pablo, a las 16 hs.
aproximadamente, la Sra. Pellicari comenzó con un malestar general, por
lo que solicitaron con desesperación a una mujer con el uniforme de South
African que llamara a un médico, en cuyo momento les pidió los pasajes, los
retuvo y les informó que posiblemente la llevarían a un consultorio y que no
llegarían a tomar el vuelo. Según afirmaron, la misma persona les dijo que se
quedaran tranquilos que podían viajar al día siguiente, sin penalidad porque se
trataba de un tema de salud.
Señalaron que, en ese
momento, llegaron tres personas, le tomaron la presión y decidieron llevarla a
un consultorio dentro del aeropuerto, donde le hicieron electro y le dieron una
pastilla, y luego, le dieron el alta para viajar y el personal de South
African le devolvió los pasajes.
Adujeron que si bien
la coactora no estaba del todo bien, decidieron subir al avión, empero cuando
se sentaron, la Sra. Pellicari pidió bajarse porque su cuadro había
empeorado, por lo que fueron escoltados por un señor de South African quien
también les informó que podían viajar al día siguiente. Prosiguió narrando que,
no obstante, cuando llegaron a la oficina de South African les
comunicaron que para viajar al día siguiente debían pagar una multa de
aproximadamente USD 1.000 entre los dos pasajeros.
Explicaron que en ese
momento hicieron saber lo que les habían dicho dos personas de la compañía con
respecto a esa penalidad -esto es, que no sería cobrada-, pero insistieron
desde la oficina que debían pagar la penalidad para viajar. Manifestaron que se
pusieron en contacto con el agente de viaje, quien les dijo, de modo contrario,
que con el certificado médico podían cambiar la fecha de viaje.
Afirmaron que frente
a la incertidumbre vieron una persona en el aeropuerto que ofrecía los
servicios de un hotel cercano donde decidieron pasar la noche, con la intención
de volar al otro día, ya que tenían tiempo de tomar el tour que habían
contratado para la estadía en Sudáfrica.
Sin embargo, narraron
que al día siguiente los síntomas continuaron por lo que decidieron volver a Buenos
Aires en un vuelo de Qatar que pagaron en forma particular.
Manifestaron que, ya
de regreso en el país, recibieron un mail de Action Travel en el que se
les informaba que South African iba a devolverles todo lo no volado, sin
incluir el vuelo a Johannesburgo, por haberlo embarcado, pero que igual la
agencia insistiría con el reclamo por ese tramo, aunque sea para obtener un reintegro
parcial.
Continuaron
refiriendo que King Midas no se expidió en respuesta los días siguientes
y que a pesar de que buscaron los papeles de la agencia, no veían en forma
clara las políticas de cancelación. Asimismo, recordaron que recibieron mail el
21/11/17 en la que el agente de viaje informaba que solamente les devolverían
lo abonado por la noche del Hilton hotel, USD750 y del aéreo solamente
los impuestos.
Indicaron que ante lo
inadmisible de la propuesta, comenzaron sus reclamos, y aunque recibieron una
mejora, ésta resultaba insuficiente, además de que se consideraron estafados y
vulnerados en sus derechos frente al rechazo de las demandadas respecto al
pedido de reintegrar el importe abonado por el paquete turístico o la
posibilidad de reprogramarlo.
Destacaron, para
finalizar, que el pedido de reembolso o cambio de fecha tuvo por causa una
cuestión de fuerza mayor y fue motivada por un problema de salud, el cual fue
constatado por el mismo personal médico del aeropuerto de San Pablo.
Ofrecieron prueba.
2) En fs. 113/145 se presentó King Midas S.R.L.,
opuso excepción de falta de legitimación pasiva como defensa de fondo y,
subsidiariamente, contestó demanda solicitando su rechazo, con costas.
Por la excepción,
sostuvo ser ajena al hecho dañoso sufrido por los coactores. Expresó que el
vínculo concertado por éstos fue con Action Travel S.A. sin
participación de su parte, por lo que encuadraba la excepción prevista en el artículo
40 de la Ley 24.240, ley que, de todos modos, consideró inaplicable, destacando
que el art. 63, determinaba que, en caso de contrato de transporte aéreo, correspondía
aplicar sólo de manera supletoria la ley de consumo, siendo que liminarmente
correspondía la aplicación de Convenio de Chicago de 1944 sobre Aviación Civil
Internacional, o del Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas
al transporte aéreo internacional, (Varsovia 1929), con más sus protocolos adicionales, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico por ley 23.556.
Alegó, por lo demás,
que existió culpa concurrente de la víctima, la coactora Pellicari, ya
que la situación psiquiátrica de aquélla pudo haber sido concausa generadora
del daño, de manera que no podía atribuirse en plenitud el resultado dañoso a
su parte.
Ofreció prueba en sustento
de su defensa.
3) En fs. 153/266, se presentó Action Travel S.A.,
planteando las defensas de prescripción y falta de legitimación pasiva.
Posteriormente, respondió la demanda pidiendo su desestimación, con costas a
cargo de la parte actora.
Primeramente,
argumentó que en este caso se debía aplicar el Código Aeronáutico, lo
que implicaba tener en cuenta el plazo de dos años establecido en la Resolución
1532/98 para el cómputo de la prescripción, incluyendo el periodo de suspensión
de la mediación, el cual expiró en el momento de presentar la demanda, el
2/11/20.
Además, señaló que su
representada fue demandada a pesar de actuar únicamente como intermediaria
entre varios proveedores de los servicios contratados. Opuso, en consecuencia,
excepción de falta de legitimación pasiva.
Manifestó que la
compra de los pasajes, a pesar de mediar un agente de viajes, constituyó un
contrato de transporte aéreo internacional entre los pasajeros y la empresa que
realmente poseía la capacidad técnica y jurídica para operar vuelos.
Aclaró que los
proveedores de servicios turísticos, como aerolíneas, hoteles y traslados,
fueron seleccionados por los demandantes y que se emitieron los vouchers y
tickets correspondientes. Desde esa perspectiva, consideró que South African
Airways era la única responsable por cualquier eventualidad que pudiera surgir
antes, durante o después del viaje, y que lo mismo aplicaba para King Midas con
respecto a los servicios de traslado contratados.
Reiteró que su
agencia actuó sólo como intermediaria con las aerolíneas y los proveedores
turísticos, y que cualquier reclamación sobre cuestiones surgidas durante el
vuelo debía dirigirse a la aerolínea y no a su parte.
Indicó que el hecho
de que los pasajeros abandonaran el vuelo invalidaba su derecho a continuar
utilizando los billetes para el resto del trayecto, de acuerdo con las normas
aeronáuticas que se informaron oportunamente.
Entendió que los
actores, al haber abandonado el vuelo, anularon el derecho a usar los billetes
para el resto del trayecto, conforme las normativas aeronáuticas. Señaló que
esta situación llevó a su parte a realizar gestiones diligentes para que la aerolínea
reembolsara o permitiera el uso futuro de los pasajes.
Afirmó, además, que
los actores eran conscientes de que una vez que decidieron no embarcar, el
billete se volvía inválido para el resto del trayecto. Resaltó que su parte no
era propietaria, usuaria, tenedora ni explotadora del servicio de transporte
aéreo contratado por los pasajeros, desde que su papel se limitó a actuar como
intermediaria en la contratación de servicios ofrecidos por terceros, considerando
que los acuerdos se establecieron directamente entre los viajeros y el prestador
real de los distintos servicios. Por tal motivo, consideró que no podía ser responsable
de las cuestiones planteadas en la demanda.
Añadió que su función
se limitaba a gestionar la reserva de asientos de acuerdo con las normativas
aéreas y tarifas fijadas por las aerolíneas y, en relación con el caso, realizó
gestiones para obtener un reembolso que, en principio, debía llevarse a cabo
según lo indicado por la aerolínea, aunque finalmente no se concretó.
Aludió que su parte
realizó las mejores gestiones posibles para obtener el reembolso del pasaje, a
pesar de que este no era reembolsable debido a la decisión unilateral del
pasajero de interrumpir el viaje. Aclaró, por lo demás, que los actores contrataron
servicios turísticos que no eran proporcionados por su parte, sino por un tercero,
motivo por el que insistió con que se declare la falta de legitimación pasiva de
su parte.
La demandada reafirmó
que, al no presentarse a embarcar en el vuelo, los actores incurrieron en una
violación de las condiciones de servicio previamente informadas, lo que llevó a
la cancelación de los servicios terrestres. También mencionó que la decisión de
viajar a pesar de la condición de salud de la pasajera implicaba negligencia
por parte de los actores, y que, por lo tanto, cualquier intento de recuperar
el costo total del pasaje y los servicios terrestres carecía de fundamento considerando
que la demandada actuó solamente como intermediaria entre los pasajeros y los
proveedores de servicios.
Manifestó que en el
caso no se configuran los requisitos de su responsabilidad civil y consideró
improcedentes los rubros contenidos en la demanda.
Pidió, por último, la
citación como tercera de la firma Universal Assistance S.A., como
proveedora de los servicios de asistencia al viajero contratado por los actores
en forma independiente y por fuera de los servicios que contrataron a través de
la intermediación de su mandante.
Ofreció prueba.
4) En fs. 295/297 se presentó South African Airways
Popietary Limited, opuso excepción de prescripción y, en subsidio, contestó
demanda, solicitando su rechazo, con costas.
Por la excepción,
sostuvo que el dies a quo comenzó a correr desde la compra de los
pasajes de fecha 21/09/17 o, tal como surge de la demanda, desde que los
actores abandonaron el vuelo con fecha 4/11/17. Desde tal punto de partida, entendió
que la acción se encontraba prescripta considerando el plazo de dos años previsto
en el artículo 35 del Convenio para la unificación de ciertas Reglas para el
transporte Aéreo Internacional, así como también aplicando el plazo de dos años previsto
en el artículo 20 de la Resolución 1523/98 dictada por el entonces Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Aseveró que la ley
24.240 no resultaba ajustada al caso, por lo que no regía, a su criterio, este
instituto para el cómputo de la prescripción, ello desde que el art. 63 de la
Ley 24.240 excluía la posibilidad de aplicación de la normativa de
defensa del consumidor al contrato de transporte aéreo.
Señaló que los
actores reconocieron que en el mes de agosto de 2017, o sea tres meses antes
del viaje, la Sra. Pellicari atravesaba problemas de estrés, que había tenido
una recaída en una patología que sufría de trastorno de ansiedad, la cual venía
tratando con un psiquiatra y por la cual se encontraba medicada.
Destacó que los
actores adjuntaron a su demanda las diferentes licencias otorgadas pero nunca
acreditaron el alta de la actora otorgada por la Junta médica, ni ningún tipo
de autorización médica para emprender un viaje de las características del que
compraron. Puso de resalto que en estas circunstancias decidieron comenzar un
viaje largo y a un lugar lejano bajo su exclusiva responsabilidad.
Controvirtió, por tal
motivo, que los hechos relatados durante la escala en San Pablo constituyeran
un caso fortuito y/o fuerza mayor.
Expuso que una vez
producida la descompensación de la actora en San Pablo los actores
intentaron forzar el abordaje al avión, ingresaron al avión y luego decidieron
libremente descender por su propia voluntad, configurándose un no show, lo
que generaba la cancelación automática del itinerario reservado y el cobro de penalidad
o monto total del pasaje por parte de la línea aérea, todo lo cual era conocido
por los actores cuando adquirieron los pasajes.
Entendió por lo
expuesto que nada debe reintegrar su parte de acuerdo al contrato de transporte
aéreo y la normativa aplicable.
5) Admitido el pedido de citación de la tercera, compareció Universal
Assistance S.A. en fs. 295/297 solicitando su íntegro rechazo, con costas a
Action Travel S.A.
Indicó que no tuvo
ningún tipo de intervención en las negociaciones entre las partes involucradas,
ni en las demás cuestiones objeto de autos. Asimismo, aseveró que su parte no
es una compañía aseguradora sino que es una empresa de asistencia al viajero
que, entre otras, presta asistencia médica cuando le es requerida. Postuló que
en este caso, no fue requerida su intervención.
Por lo demás, se
adhirió a los términos de la contestación de demanda de Action Travel S.A.
en el Cap. VIII.
6) Abierta la causa a prueba, se produjo la que surge de la
certificación obrante en fs. 811 y fs. 833.
7) Clausurado el período probatorio, las partes ejercieron
la facultad prevista por el art. 482 del Código Procesal: el de la actora en
fs. 840/849, el de Action Travel S.A. en fs. 855/866; King Midas
S.R.L. en fs. 851/854, South African en fs. 869/870 y Universal
Assistance en fs. 850.
II. La sentencia
apelada.
En el fallo apelado
-dictado con fecha 25/04/24-, el Magistrado de grado resolvió a) rechazar
las excepciones de prescripción y de falta de legitimación pasiva planteadas
por las demandadas; b) hacer lugar parcialmente a la demanda promovida
por Claudio Gabriel Gómez y Luciana Noemí Pellicari contra Action
Travel S.A., King Midas S.R.L. y South African Airways Propietary
Limited y, en consecuencia: 1) condenó en forma solidaria a estas últimas a
abonar a los primeros, dentro del plazo de diez días que se encuentre firme el
presente, la suma de U$S 9885 y $ 525.000, con más los intereses calculados
desde el 06/11/17 a una tasa del 8% anual para el importe en dólares
estadounidenses y desde la notificación de la demanda y a la tasa activa del
BNA para las operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar, para el
importe en pesos; y 2) impuso las costas del proceso a cargo de las demandadas
vencidas y a Action Travel S.A. por la citación al tercero que fue rechazada.
Para así decidir, el a
quo comenzó recordando que no se encontraba en tela de juicio la
contratación de los actores de un servicio turístico a través de Action Travel,
así como tampoco las erogaciones efectuadas por los accionantes y que éstos no
realizaron finalmente el viaje.
Refirió que la
calificación del modelo contratado fue, específicamente, un “paquete turístico”
de acuerdo a lo que surgía del correo electrónico enviado por Santiago
Cárcano de Action Travel, lo cual había quedado demostrado del itinerario,
donde se advertía incluido además de los pasajes, un tour por Sudáfrica, que
comprendía, entre otros, un safari.
Luego de describir
las características de este tipo de contratación, se adentró en la normativa
aplicable y recordó que las demandadas sostuvieron la inaplicabilidad de la Ley
de Defensa del Consumidor y postularon la aplicación de normas vinculadas a la
actividad aeronáutica.
Sin embargo, luego de
un repaso legislativo, puso énfasis en que venía afianzándose una tendencia
jurisprudencial destinada a dar prevalencia a los derechos del consumidor de
servicios turísticos, según la cual la agencia de turismo no constituía una
mera intermediaria sino que asumía una verdadera obligación de resultado,
debiendo predisponer todos los medios tendientes a asegurar la efectiva concreción
del viaje.
Hizo hincapié en que,
en la actualidad, el turismo era regulado como una relación de consumo (CCyCN
1092), en la que se debía proteger a la parte débil, que era el consumidor,
frente al poderío creciente de las redes de prestadores. Concluyó, entonces,
que el vínculo de autos se subsumía en una relación de consumo en los términos
de la ley 24.240: arts. 1, 2, siguientes y concordantes.
Desde ese encuadre,
anticipó que rechazaría el planteo de prescripción formulado por las
demandadas, por cuanto correspondía aplicar el plazo de tres años que
establecía el art. 50 de la ley, el cual no advertía consumado en la especie,
en virtud del efecto interruptivo de la mediación y al intercambio epistolar
entre las partes; destacó, además, que con la modificación de la referida norma
tampoco resultaba alterada dicha conclusión, habida cuenta la aplicación para
el supuesto de autos de las previsiones del CCyCN 2560 que establecía un plazo
de cinco años.
Luego, se adentró en
la cuestión fáctica que impidió a los actores concretar el viaje y, al
respecto, observó que las defendidas no habían desvirtuado las contingencias
relatadas en la demanda, que fueron abonadas por la prueba producida.
Rememoró que los
actores realizaron el viaje Buenos Aires-San Pablo y durante la escala
en el aeropuerto Internacional de São Paulo-Guarulhos la Sra. Pellicari
comenzó a sentirse mal y sufrió una descompensación, por lo que debió ser atendida
en el consultorio médico ubicado en el aeropuerto, extremo que halló avalado
por el certificado médico acompañado. Destacó que también se había demostrado
al embarcar el vuelo a Johannesburgo, la Sra. Pellicari volvió a
sentirse mal, por lo que debió descender del avión y que, ante esta situación,
debieran cancelar su viaje y luego de hacer noche en San Pablo,
retornaron a Buenos Aires.
Adujo que las
contingencias relatadas fueron notificadas en forma inmediata al Sr. Santiago
Carcano, agente de viajes de Action Travel, a quien se le requirió
las cancelaciones pertinentes a fin de que los actores pudieran reprogramar el
viaje en el futuro, tomando en consideración que no podían viajar por la razón
de fuerza mayor.
Indicó la
sentenciante que las demandadas controvirtieron la existencia de un hecho
fortuito o fuerza mayor, sin embargo advirtió que en este expediente no había
elemento alguno que compruebe fehacientemente el origen o la causa de la descompensación
que provocó que la Sra. Pellicari tuviera que bajarse del avión que trasladaba
a los actores a Sudáfrica.
Recordó que la
coactora había estado siendo tratada psiquiátricamente y que la Junta Médica
del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires le había otorgado
licencia médica, no obstante, postuló que las codemandadas no produjeron prueba
corroborante de que la alegada enfermedad preexistente tuviera incidencia causal
en la descompensación que aquélla sufriera en el Aeropuerto de San Pablo, Brasil
y en la imposibilidad de continuar el viaje a Sudáfrica. De otro
lado, sostuvo que si se pretendía atribuir la conducta de la coactora como
causa o concausa del impedimento que culminó en la imposibilidad de viajar, esa
cuestión tampoco había sido comprobada.
A todo evento, señaló
que de acuerdo al CCyCN1729, el hecho de la víctima debía ser causa adecuada y
exclusiva (hecho exclusivo del damnificado) o concausa del daño, en
concurrencia con otros factores relevantes.
Ponderó el hecho de
que las demandadas no produjeran prueba corroborante de la incidencia causal de
la conducta atribuida a los coactores y que, contrariamente, surgía de la
declaración testimonial del agente de viajes, que la Sra. Pellicari había
contratado con él muchos viajes, entre ellos a Europa, China, Australia,
Nueva Zelanda incluso durante el año 2016 y nunca habían cancelado un viaje
por razón alguna, siendo paciente psiquiátrica desde años anteriores, conforme surgía
de la declaración testimonial de la Sra. Vargas. Concluyó en que quedó incólume
la calificación de hecho fortuito o de fuerza mayor por la descompensación que
impidió a la Sra. Pellicari realizar el viaje a Sudáfrica.
Asimismo, consideró
desestimable la argumentación consistente en que los actores incurrieron en una
situación de “no show”, término que significa que si un pasajero no utilizaba
un espacio con reserva confirmada, el transportador podía aplicar un cargo
adicional y aún cancelar el resto del vuelo no utilizado por circunstancias
imputables al pasajero.
Señaló en efecto que
la posibilidad de establecer esta cláusula en los contratos de transporte
aerocomercial se encontraba prevista por la Resolución 1532/1998, artículo 10,
inciso g). Empero, destacó que ninguno de los documentos entregados por la
agencia Action Travel al momento de contratar el paquete turístico informaba
las condiciones de contratación y cancelación.
Hizo notar que, en su
declaración testimonial de fs. 457, la Gerenta de Action Travel al
responder a la pregunta 16 expresó que “Las políticas del no show está en las
firmas de los correos electrónicos. También están en los boletos electrónicos
cuando se le envía a los pasajeros.” y al responder a la pregunta N° 17 en la
que se le consultó sobre cuándo son enviados los boletos, afirmó que son enviados
con posterioridad al pago.
Advirtió que si la
información y/o términos y condiciones se encontraban en los boletos que son
enviados con posterioridad al pago, revelaba que se había soslayado el deber de
información que debía brindarse con más razón, en la etapa de las tratativas
precontractuales.
Destacó que
igualmente tanto en el presupuesto como en el mail de la agencia de viaje no se
informaron las condiciones de cancelación por razones de fuerza mayor,
limitándose a mencionar el “no show” con las aerolíneas, que tampoco resultaba
información clara, ni tampoco resultaba adecuada la pretendida información al
pie de la firma en un mail.
Consideró que el “no
show” no se configuraba en autos, por cuanto ante la descompensación de la Sra.
Pellicari, se informó inmediatamente a la Agencia de Viajes a fin de no quedar
precisamente como “no show” dando a conocer las razones de fuerza mayor que se
estaban produciendo para así poder reprogramar el viaje a futuro; agregó que,
por otro lado, medió un déficit de información a los actores sobre los términos
y condiciones del paquete turístico contratado. Juzgó entonces que los actores
pagaron por un servicio –paquete turístico- que no les fue prestado.
Advirtió que junto
con la desatención de la obligación de informar adecuadamente a los actores,
comprometía la responsabilidad de Action Travel y se proyectaba también hacia
King Midas y South African Airways, aclarando que era doctrina nacional
concordante que frente al consumidor del servicio turístico resultaban
responsables las empresas de viajes y turismos, aunque sean meras intermediarias,
así como todos aquellos que intervengan en la organización, promoción y
contratación de los servicios y el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor
establecía la solidaridad frente al daño al consumidor.
Manifestó que la
mencionada conclusión conducía a desestimar los planteos de falta de
legitimación pasiva formulados por las codemandadas.
Previo a ingresar los
daños, desestimó la citación que se cursó contra Universal Assistance S.A., ya
que, destacó, la nombrada no había sido demandada y no se le había formulado
reproche alguno. Y era de público y notorio conocimiento que no es una empresa
aseguradora.
Con respecto al daño
emergente por la suma de U$S 9.885, mencionó que los pagos efectuados por los
actores fueron corroborados por la pericia contable y que los recibos fueron
emitidos en dólares estadounidenses, por lo que consideró procedente su
resarcimiento.
Indicó con respecto
al daño moral que los actores habían descripto el sufrimiento que padecieron
cuando ante la situación de ver frustradas sus ansiadas vacaciones se le sumó
el accionar de las demandadas de no reprogramar el viaje o restituir el dinero
abonado, a pesar de los reclamos que efectuaron. Entendió que las pruebas
avalaron dichas circunstancias por lo que se encontraba corroborada la existencia
del agravio moral, por lo que admitió el resarcimiento que cuantificó en $300.000
comprensivo de $ 150.000 para cada uno de los actores.
Otorgó plena
eficacia, a los efectos de la determinación del daño psíquico, la pericia
presentada en autos, aun cuando Action travel la hubiera impugnado, pues, señaló,
la contestación de la experta arrojó como resultado que la Sra. Pellicari padecía
de una depresión grave y con respecto a Gómez dio cuenta de una depresión moderada
por lo que en función de la diferencia apuntada por la perito, fijó el resarcimiento
en concepto de daño psicológico con relación a la co-actora Pellicari en $
150.000 y con relación a Gómez en $ 70.000.
Por otro lado,
desestimó el reclamo en concepto de daño punitivo, advirtiendo que no obstante
la gravedad del incumplimiento al deber de informar, los hechos controvertidos
no tuvieron un impacto colectivo que trascienda la reparación de los daños
acreditados y que justifiquen la aplicación de una medida disuasiva y tampoco
encontró comprobado que el incumplimiento fuera el resultado de una conducta
intencional y deliberada o bien desaprensiva en relación con los derechos de
los consumidores.
Por último, con
relación a la solicitud de la publicación del fallo, expuso que el art. 1 de la
ley 26.856 establecía que las sentencias deben ser publicadas una vez
notificada a todas las partes, por lo que desestimó la petición formulada en
tal sentido, en este momento procesal.
III. Los
agravios.
Contra dicho
pronunciamiento se alzaron las 3 codemandadas Action Travel S.A., King Midas
S.R.L. y South African Airways Propietary Limited, quienes sustentaron
sus recursos con las expresiones de agravios de fechas 05/06/24, 06/06/24 y
07/06/24, respectivamente, cuyos traslados fueron respondidos por la actora en
una única presentación de fecha 24/06/24.
1) Action Travel S.A. cuestionó, en primer lugar, la condena solidaria recaída
en su contra por devolución de sumas de dinero que fueron retenidas por las otras
codemandadas.
Indicó que tal
extremo quedó demostrado con el informe pericial contable, de donde surge que
su parte abonó la totalidad de los servicios contratados por los coactores, por
lo que consideró que no resultaba ajustado a derecho que cargue con las mismas
consecuencias que King Midas, quien retuvo, en definitiva, el importe del
viaje, una vez que los actores lo cancelaron y lo mismo respecto a South
African Airways, con quien gestionó el pedido de reembolso y fue ésta la
que retuvo, en último término, el pago de los pasajes.
Consideró errónea, de
tal forma, la interpretación del fallo respecto del art. 40 de la LDC, ya que
había quedado demostrado que la causa del daño le fue ajena y, entonces,
procedía receptar, según su postura, la excepción de la norma y quedar liberada
de toda responsabilidad.
Cuestionó, a todo
evento, la determinación del importe en moneda extranjera por la suma de U$S
9.885, cuando quedó acreditado que los actores abonaron U$S7.522,18 y la parte
restante ($42.602) fue abonada en pesos. Asimismo, cuestionó por elevada la
tasa de interés dispuesta en el fallo de grado, indicando que el 8% fijado es
superior a la tasa del 6% que se viene aplicando en este Tribunal.
Controvirtió, además,
que la sentencia de grado otorgara los rubros daño moral y daño psicológico.
Puso énfasis en que la relación de las partes estaba regida dentro de la órbita
contractual, por lo que el análisis precisaba un análisis con criterio
restringido, ponderándose que no medió, en este caso, prueba corroborante del
padecimiento extrapatrimonial. Destacó, en particular, que la frustración del contrato
no era suficiente para admitir la pretensión. Consideró, en ese mismo sentido,
que la falta de reembolso no causaba daño psicológico y que el a quo no tuvo
en cuenta la impugnación a la pericia.
Solicitó, por último,
la revocación de la imposición de costas a su parte, alegando que éstas le
fueron impuestas en su totalidad y la demanda tuvo un acogimiento parcial de la
pretensión.
2) King Midas S.R.L. criticó la sentencia de grado por haber rechazado la excepción
de falta de legitimación pasiva y por haberla condenado con sustento en el art.
40 de la LDC. Expuso que el mismo artículo disponía que quedaba liberada total
o parcialmente quien demostrara que la causa del daño le había sido ajena. Frente
a ello, sostuvo que en este caso debía encuadrarse la conducta en dos supuestos
que determinaban la causal de exoneración de su parte: tanto analizando la
culpa de la víctima por conocimiento previo de la condición psicológica que atravesaba
la coactora, o bien por caso fortuito o fuerza mayor debido a la forma en que
se manifestó dicha condición psicológica previa, lo que, a su criterio,
fracturó el nexo causal del hecho con la producción del daño.
Asimismo, se agravó
por la determinación de la tasa de interés del 8% anual, la cual representaba,
a su criterio, un enriquecimiento ilícito de los actores, máxime cuando
consideró que no existió responsabilidad atribuible de su parte.
3) South African Airways señaló, de su lado, que con los actores solo habían
celebrado la contratación del transporte aéreo, sin comercializar ni cobrar ningún
servicio terrestre, hotelero o turístico, motivo por el que consideró abusiva e
injustificada la condena material dispuesta en la sentencia de grado.
Advirtió, asimismo,
que de todas formas nada adeuda a los actores por los pasajes, ya que éstos
estaban sujetos a condiciones que los accionantes no cumplieron y que bien
conocían en su carácter de viajeros frecuentes, sumado a que la coactora era
abogada.
Precisó que, si los
coactores decidieron abandonar el vuelo minutos antes del cierre de puertas,
deben soportar los efectos de su decisión, tal como soportó su parte al
realizar el vuelo con dos asientos vacíos.
Destacó que los
pasajes adquiridos eran no reembolsables ante un supuesto de “no show” tal como
ocurrió.
Cuestionó, además,
que se la responsabilice por proyección de la actuación de la agencia de viaje,
desde que, expuso, cada empresa era responsable dentro del marco de sus
obligaciones contractuales, no debiendo afrontar las obligaciones asumidas por
otras empresas y por contratos que desconocía.
En otro orden,
sostuvo que los actores reconocieron la patología psiquiátrica que tenía la
coactora al momento del viaje y que ésta no había recibido el alta de la
enfermedad ni autorización para viaje, ni tampoco habían comunicado el cuadro
que atravesaba, sin embargo, el a quo había quitado importancia a ello. Consideró
que tal comportamiento constituyó mala fe y no podía encuadrarse en un supuesto
de fuerza mayor o caso fortuito, ya que éstos se configuran por hechos imprevistos
y que no pueden ser modificados.
Manifestó que los
actores se arriesgaron a viajar ocultando una enfermedad por lo que, en
consecuencia, debían responsabilizarse por el no show al que incurrieron
por decisión propia.
Se agravió además por
la desestimación de la excepción de prescripción opuesta por su parte, y la
aplicación de la LDC. Indicó que el contrato de transporte aéreo se regía por
el convenio de Montreal, tal como lo marca el art. 63 de la ley de Defensa del
Consumidor.
Cuestionó la
procedencia de los daños y que se hubiera rechazado el límite de responsabilidad
del art. 22 del Convenio de Montreal que determina la exoneración con causa en
la negligencia u otra acción u omisión indebida de la persona que pide
indemnización.
Por último, cuestionó
la tasa de interés del 8% aplicada en el fallo de grado.
IV. La solución
propuesta.
1) El thema
decidendum.
Delineados del modo
precedentemente expuesto los agravios articulados por los recurrentes, el thema
decidendum en esta Alzada se encuentra centrado en determinar si fue -o no-
acertada la decisión del Señor Juez de grado de admitir parcialmente la
pretensión de los accionantes y condenar solidariamente a las codemandadas a
reparar los daños derivados del incumplimiento en la devolución de lo abonado
por un paquete turístico, o si, por el contrario, corresponde revocar el decisorio
de grado, como sostienen las apelantes.
A tal fin, deberá
determinarse el marco normativo aplicable al caso de autos y, principalmente,
si resulta aplicable la Ley de Defensa del Consumidor en el caso, en lo concerniente
a la prescripción, al deber de información y la responsabilidad objetiva.
En caso de
considerarlas responsables a las codemandadas, se procederá al análisis de los
agravios formulados respecto de los rubros indemnizatorios y la tasa de interés,
para finalizar refiriendo al régimen de imposición de costas del proceso.
Ha de comenzarse
pues, por el estudio de la primera de las cuestiones planteadas, vinculada al
derecho aplicable.
2) La relación
de intermediación entre las partes. Encuadramiento legal.
2.1. El Magistrado de grado tuvo por acreditado el vínculo
contractual que unió a las partes, en virtud del cual los accionantes
concurrieron a la agencia de viajes codemandada para la contratación de un
paquete turístico, por el que abonaron las facturas B N° 0010-00024867 y B N°
0010-00024653 conforme surge de la pericia contable de fs. 477/497 (véase punto
2, c).
El paquete comprendía
el vuelo de los coactores, el día 04/11/17, de Buenos Aires a Sao Pablo con
Aerolíneas Argentinas, donde harían una escala de horas para volar luego
a Johannesburg, Sudáfrica, por South African Airways. Luego, el
13/11/17 de Durban, Sudáfrica, a Port Elizabeth, Sudáfrica, por South
African Airways. El 19/11/17 de Cape Town, Sudáfrica, a Johannesburg,
Sudáfrica, ahí harían unas horas de escala para luego volar a Sao Pablo –escala-
y destino final de regreso a Buenos Aires, el cual incluía un tour por Sudáfrica,
que comprendía un safari.
En dicho contexto,
cabe señalar que, la naturaleza que exhibe la relación que vinculó a las partes
permite su encuadramiento dentro de la categoría de los contratos de
intermediación de viaje, de carácter internacional, que se perfeccionan cuando
una persona/agente de viaje, el intermediario, tiene el poder de actuar,
actúa o pretende actuar en sus relaciones con un tercero (usuario/cliente) por
cuenta de otra persona física o jurídica, el representado,
comprometiendo, ya sea una organización de viaje o prestaciones aisladas que
permiten realizar un viaje o una estadía cualquiera, en otro u otros estados
nacionales. Incluye pues, la actividad del intermediario (en el caso, Action
Travel) consistente en recibir y en comunicar proposiciones o en realizar
negociaciones por cuenta de otras personas y se aplica, tanto si el
intermediario actúa en nombre propio, como cuando actúa en nombre del representado
o del usuario y tanto si su actividad es habitual, como ocasional.
Cabe observar aquí,
además, y esto es dirimente, que cuando estos contratos de viaje
internacionales dentro de su desarrollo se resuelven en la adquisición de
parte de terceros (clientes/usuarios) de servicios para uso o disfrute personal
o familiar que tienen como destino final una utilización que agota la prestación
objeto del contrato, se inscriben también en el marco de lo que podemos denominar
genéricamente “relaciones de consumo”, pues la prestación de bienes o servicios
que se establece entre quien los adquiere en calidad de usuario o consumidor
final y el proveedor de ellos, configura un contrato de consumo, en este
caso, internacional, sin importar, y esto es de destacar, que entre
ellos exista una vinculación directa o de intermediación, como en este caso
(véase sobre el tema: Uzal, María Elsa, “Derecho Internacional Privado”,
Ed. La Ley, Buenos Aires, 2016, pág. 537/8).
Nos hallamos pues,
frente a un contrato de intermediación de viaje internacional que,
además, según sus características, puede inscribirse en la categoría de los contratos
de consumo internacionales y, bajo este encuadramiento legal, cabe
preguntarse, en primer término y dada la índole internacional de los sujetos y
prestaciones comprometidas, cuál es el derecho aplicable a las relaciones del
tipo que se examina.
Cabe reiterar, ya se
ha dicho aquí, que en el ámbito del DIPr. de fuente internacional, nuestro país
ha denunciado la Convención Internacional de Turismo de Bruselas de 1970 y
que en el ámbito material convencional, no media otro instrumento vigente entre
los Estados eventualmente involucrados en el conflicto que resulte aplicable al
caso. Señálase que si bien Argentina es Estado parte del Convenio de La Haya sobre la Ley Aplicable a los
Contratos de Intermediarios y a la Representación, suscripto el 14 de marzo de 1978, que ha sido aprobado
por Ley N° 22.488, éste, sin embargo, sólo nos liga con Francia, Países Bajos y
Portugal.
Así pues, en defecto
de fuente convencional, el derecho aplicable ha de determinarse conforme a las
disposiciones vigentes en el derecho internacional privado de fuente interna.
En ese orden, dentro
de nuestro Código Civil y Comercial, los contratos de viaje internacionales,
cuando resultan encuadrables dentro de una relación de consumo internacional
tienen una regulación específica, aunque solo parcial, en el art. 2655,
inc. d) CCCN que prevé muy precisamente, solo al contrato “de organización
de viaje internacional”, cuando se refiere “al contrato de viaje, por un
precio global, que comprende prestaciones combinadas de transporte y alojamiento”
y lo somete a la ley del domicilio del consumidor.
Inicialmente, si se
centra el análisis en el contrato de intermediación de viaje internacional que
ya hemos caracterizado, resulta conveniente detenerse y reparar en que, dada su
naturaleza, cabe diferenciar dentro de él distintos haces de obligaciones, v.g.:
las relaciones internas entre el representado y el intermediario ajenas
a estas actuaciones, las relaciones del intermediario con terceros clientes/usuarios,
amén de las relaciones externas entre el representado y los terceros
clientes/usuarios.
Cabe señalar al
respecto que, una fuente que, si bien no es derechamente aplicable, presenta
proximidad analógica en razón de materia con el caso que aquí se examina es
útil para corroborar la solución de fondo del caso, es la Convención sobre
la ley aplicable a los contratos de intermediarios y a la representación de
la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (La Haya, el
14 de marzo de 1978), que establece en su art. 11, que “en las relaciones
entre el representado y los terceros, la existencia y el ámbito de poderes del
intermediario, así como los efectos de los actos del intermediario en el
ejercicio real o pretendido de sus poderes, se regirán por la ley interna del
Estado en el que el intermediario tuviera su establecimiento profesional en el
momento en que actúa. No obstante, la ley interna del Estado en el que el
intermediario actúa es aplicable si: […] b) el tercero tiene su establecimiento
profesional o, en su defecto, su residencia habitual en dicho Estado; o […] d)
el intermediario no tiene establecimiento profesional”.
Aplicando esas pautas
al caso, y deteniéndonos en el modo de contratación habido en autos, debe
repararse en que los coactores han quedado colocados en la situación de
consumidores. Este contacto, llevaría por esa vía de razonamiento también a
aplicar este aspecto de la relación de intermediación, la ley del país del lugar
del domicilio del intermediario o donde éste ejerce a título principal su actividad
–Argentina- (arg. arts. 2597 y 2653 CCCN) -y también, que en un ejercicio de
aproximación analógica, si se recurriese a las reglas del Convenio de la Haya
sobre Intermediación de 1978, allí se prevé que, en defecto de elección por
las partes, la ley aplicable sería la ley del Estado en el que, en el
momento de la creación de la relación de representación, el intermediario
tuviera su establecimiento profesional o, en su defecto, su residencia habitual
(art. 6), contratos que también conducen al derecho argentino que, en ese
marco resulta el derecho aplicable (cfr. Uzal María Elsa, ob. cit., pág.
620 a 627).
2.2. Así las cosas, el vínculo obligacional analizado debe
examinarse, fundamentalmente, bajo su rasgo de contrato de consumo y, desde
ese sesgo, adquieren especial relevancia, las normas específicas contenidas en
los arts. 2654 y 2655 CCCN, tanto en materia de jurisdicción -aspecto ya
resuelto en autos- como de derecho aplicable, donde se proporcionan criterios
que permiten encuadrar el caso con adecuadas soluciones (véase: Uzal, María
Elsa, ob. cit., pág. 593).
En efecto, se trata
aquí de un contrato cuya conclusión fue precedida de una actividad realizada en
el Estado del domicilio de los consumidores (Argentina) y que éstos han
realizado en Argentina los actos necesarios para la conclusión del contrato,
con lo cual, el caso deviene subsumible derechamente entre el supuesto previsto
por el art. 2655, inc. a) del CCCN.
Dentro de esta
disposición, el Código establece con precisión que en casos de comercialización
a distancia, en que se acumulan y concurren, la actividad dirigida al
consumidor con los actos necesarios para la conclusión del contrato, el derecho
aplicable es el del Estado del domicilio del consumidor, resultando inhibida,
en principio, la posibilidad de ejercicio de la autonomía de la voluntad en la
materia.
Cabe señalar que,
esta norma prioriza la protección del consumidor al elegir como aplicable al
caso el derecho del lugar de su domicilio, que es el que se presupone mejor
conocido por él, pero sin embargo, también armoniza esos derechos con los del
intermediario y los proveedores, que también son parte en la transacción, pues
se da la concurrencia de elementos fácticos típicos y determinantes, en el país
del domicilio del consumidor, que marcan proximidad de las partes oferentes (intermediario/agencia
representada) con esa elección legal. En efecto, median actividades
concretas de esas partes: la precedencia de una oferta u otra actividad que
fueron realizadas en Argentina (el Estado del domicilio de los consumidores
accionantes).
Así las cosas, y en
ese marco, estimo claro que el derecho interno argentino, que corresponde al
Estado del domicilio de los consumidores, que es donde la demandada efectuó su
actividad, y donde aquéllos han realizado los actos necesarios para la
conclusión del contrato, resulta el aplicable al caso (art. 2655, inc. a. del
CCCN).
2.3. Ahora bien, desde otro sesgo del caso, cuando el contrato
de intermediación de viaje como el del sub lite, por sus características
deba ser encuadrado además como un contrato de consumo, la legislación especial
debe ser interpretada en clave de consumidor y, como ya se apuntó, de modo
congruente con las directivas establecidas por la Ley de Defensa del
Consumidor N° 24.240, pues en tal caso, se reputa al contrato celebrado
entre el cliente y la agencia de turismo como una relación de consumo,
en la que debe protegerse a la parte débil, que es el consumidor o usuario,
frente al poderío creciente de las redes de este tipo de prestadores (cfr.
Lorenzetti, Ricardo Luis, “Tratado de los Contratos”, T° III, Ed. Rubinzal
- Culzoni, Santa Fé, 2000, pág. 190; en igual sentido, Alegría, Héctor - Mosset
Iturraspe, “Contratos Conexos - Revista de Derecho Privado y Comunitario”, 2007-2,
Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 306; cit. en el fallo de esta Sala A, in re: “López,
Raúl y Lucci, Norma Liliana c/ Viajes Ati S.A. Empresa de viajes y turismo s/
ordinario”, 22.05.2008, referido supra e invocado por el a quo a
fs. 694).
Ello, en los términos
del art. 1° de la legislación citada (LDC), torna exigibles los deberes de
información allí consagrados (art. 4), pudiendo cuestionarse por abusivas las
cláusulas que desnaturalicen las obligaciones, limiten la responsabilidad por
daños, o importen una renuncia o restricción de los derechos de la otra parte
(art. 37). En ese sentido, y superando así los criterios limitativos fijados por
la legislación especial, se viene afianzando una tendencia
jurisprudencial destinada a reconocer la debida protección a los derechos del
consumidor de servicios turísticos, según la cual la agencia de turismo asume
una intermediación con rasgos propios de una obligación de resultados,
especialmente adaptada a la relación de consumo que la compromete a predisponer
todos los medios tendientes a asegurar la efectiva concreción del viaje (véase:
Alegría Héctor - Mosset Iturraspe, “Contratos Conexos - Revista de Derecho
Privado y Comunitario”, ob. cit., pág. 306).
Recuérdase que
conforme a los lineamientos de la Ley N° 24.240, el contrato de consumo es
aquél que celebran un proveedor de bienes y servicios profesionales y un
adquirente a título oneroso que contrate para destinar dichos bienes o
servicios para consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social
(art. 1°). En ese marco, en el sub lite, los coactores han celebrado un
contrato con una empresa organizadora de viajes (Action Travel), por el
cual ésta última, en lo que aquí interesa, comprometió la prestación de un
servicio en beneficio de los contratantes, a cambio de una suma de dinero (cfr.
Borda, Alejandro, “El contrato celebrado con organizadores de viajes
turísticos es un contrato de consumo”, L.L. 2003-B, 213 - Responsabilidad
Civil Doctrinas Esenciales VI, 979, fallo comentado: esta CNCom., Sala C, in
re: «Fontanellaz, Marta E. y otros c/ Furlong Empresa de Viajes
y Turismo SA» [publicado en DIPr Argentina
el 24/09/09], 20.09.2002).
Encuadrado de este
modo el contrato de marras, se desnaturaliza si se pretende eludir las
responsabilidades que les son propias de las agencias de viajes. Es que, la
empresa asume una obligación de resultado que consiste en una obra técnica (la
estadía del viaje de descanso de la actora) y no puede, por ende, eximirse de
su incumplimiento aduciendo que actuó como una mera intermediaria entre su cliente
y las aerolíneas y demás servicios por ella contratados, máxime, tratándose, además,
de una relación de consumo (cfr. Borda, Alejandro, “El contrato celebrado con
organizadores de viajes…”, cit. supra).
Cabe recordar aquí,
que los principios que resguardan la defensa del consumidor tienen rango
constitucional, de ius fundamental, en nuestro país luego de la reforma
de 1994 y del nuevo texto dado a los arts. 42 y 43 C.N., y que, de los principios
de base constitucional y de base legal que pueden extraerse de las normas protectrices
en materia de defensa del consumidor y de las leyes de defensa de la competencia
(Leyes N° 22.262 y 25.156 de defensa de la competencia, Ley de Lealtad
Comercial y la Ley N° 24.240 de defensa del consumidor), surgen pautas que
permiten construir los principios generales de orden público aplicables en las relaciones
de consumo.
Con ese sustento, no
parece dudoso que conforman principios basilares, con jerarquía de grandes
primeros principios de la legislación en la materia y en nuestros días: i) el
principio protectorio que se traduce en el derecho de acceder al
consumo, garantizando las prestaciones prometidas, las prestaciones de salud, a
la educación, etc.; ii) el principio antidiscriminatorio -derecho
a un trato equitativo- que veda toda falta de igualdad en los recursos que
el sujeto tenga para relacionarse con los demás, en las condiciones de
contratación, etc., que sea determinante de una situación de vulnerabilidad
-económica y/o cognoscitiva (información): técnica y/o jurídica-estructural o
coyuntural, actual o potencial, de carácter general o especial, involucra pues,
el derecho a la libre elección, a la información, a la seguridad, a la garantía
y a la privacidad; iii) la proscripción de cláusulas abusivas; iv)
la protección y garantía de intereses económicos, tales como el
derecho a la reparación de daños; v) el para la defensa derecho a
acceder a la organización colectiva de derechos de consumidores y usuarios
(art. 42 C.N.); y, vi) el acceso a la justicia de manera fácil y
eficaz (véase: Uzal, María Elsa, ob. cit., pág. 562).
En este marco pues,
resulta incuestionable que la Ley N° 18.829 y su decreto reglamentario N° 2.182
conforman la ley especial con relación a la materia de que aquí se trata, dado
que regulan específica y exclusivamente el vínculo de marras. Dicha ley si bien
fue derogada por el Decreto N° 70/23, aun se hallaba vigente al momento en que
ocurrieron los hechos, por lo que corresponde tener en cuenta su normativa en
el caso puntual de autos.
Mas por otra parte,
no resulta tampoco controvertible que la Ley de Defensa del Consumidor N°
24.240 se trata de una ley general, toda vez que regula a todas las
convenciones -con prescindencia de la materia de que se trate- que configuren
un contrato de consumo.
Así, cabe precisar
que la ley general posterior no deroga a la ley especial anterior (conf. en
este sentido Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil – Parte
General”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, T° I, págs. 55/6). Es por
ello que, si bien las normas referidas tienen idéntica jerarquía, las primeras
regulan la actividad de los operadores turísticos en forma específica y la
segunda, los contratos de consumo de manera genérica.
De modo que la Ley de
Defensa del Consumidor (LDC) contiene reglas protectoras y correctoras que
vienen a completar -no a sustituir- el ámbito de la protección del consumidor
con carácter general, por cuanto la propia Ley N° 18.829 de agentes de
viaje y su decreto reglamentario también protegen al cliente/usuario, aunque en
forma específica.
3) Prescripción.
En lo que respecta a
la defensa de prescripción, recuerdo que el Sr. Juez de grado señaló que Ley de
Defensa del Consumidor (texto ordenado ley 26361) establecía, en su artículo
50, un plazo de tres años para las acciones judiciales emergentes de esa ley,
el cual no advertía consumado en la especie, en virtud del efecto interruptivo
de la mediación realizada previamente a la interposición de la demanda y al
intercambio epistolar entre las partes; destacó, además, que con la modificación
de la referida norma tampoco resultaba alterada dicha conclusión habida cuenta
la aplicación para el supuesto de autos de las previsiones del CCyCN 2560 que
establece un plazo de prescripción de cinco años que no se apreciaba consumado.
South African articuló su agravio insistiendo en que debía aplicarse el
plazo de 2 años previsto en el art. 35 del “Convenio para la Unificación de
ciertas Reglas para el transporte aéreo internacional” y que, por lo tanto,
debía declararse la cuestión prescripta a su respecto.
Sobre el particular,
se observa que la pretensión de la actora no encuentra su origen en el
incumplimiento de un contrato de transporte aéreo de pasajeros violatorio de
los Tratados Internacionales y del Derecho Aeronáutico, sino en una locación de
servicios cobrada y no prestada con motivo de una acción dolosa o culposa de la
agencia de viajes intermediaria por no haber podido concretar las prestaciones
acordadas respecto de todo un paquete turístico en el que se imputa el incumplimiento
del deber de información, sustentando la acción en el Cód. Civ. y Comercial y
Ley 24.240. Por lo tanto, las cuestiones planteadas no se hallan principalmente
vinculadas con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido este como
la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o cosas, de un
aeródromo a otro y, por ende, sujetas a las prescripciones del Código Aeronáutico,
su reglamentación y las reglas operativas de la autoridad aeronáutica.
Sin perjuicio de lo
expuesto, lo cierto es que la excepción opuesta por la codemandada se presenta
igualmente desestimable, aun analizando la cuestión como un contrato de
transporte aéreo, por cuanto el plazo fijado por los instrumentos internacionales
aparece interrumpido con motivo en la mediación de COPREC celebrada entre las
partes con fecha de inicio el 11/02/19 (véase fs. 11/17).
Es dable recordar que
el Convenio de Varsovia de 1929, establecía en su artículo 29.1 que “Bajo
pena de caducidad, la acción de responsabilidad deberá intentarse dentro del
plazo de 2 años a partir de la llegada al punto de destino o desde el día en
que la aeronave debiera haber llegado o de la detención del transporte”.
Por su parte, el artículo 35 del Convenio de Montreal de 1999 dispone que
“El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro
del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la
del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del
transporte”.
Importa recordar que
la mediación obligatoria y su incidencia en el plazo de caducidad, ha sido
materia tratada expresamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que
en su oportunidad sostuvo “…Que si bien en la interpretación formulada por
este tribunal -cuando todavía no estaba vigente la ley de mediación obligatoria
24.573- sólo la promoción de la demanda impide la caducidad, cabe observar que
la locución “demanda” admite una interpretación amplia, comprensiva de toda
actuación judicial que implique el ejercicio de la acción de responsabilidad a
la que alude el art. 29.1. de la Convención de Varsovia – La Haya. Que, desde
esta perspectiva, el formulario referente a la iniciación de la mediación
obligatoria, presentado ante el tribunal competente, y en el que claramente se
distingue un reclamo de la actora por resarcimiento de daños y perjuicios
dirigido contra la transportista aérea, evidencia el ejercicio de la acción de
responsabilidad prevista por el citado texto internacional, pudiendo ser tenido
lato sensu como la demanda judicial a la que se aludió en Fallos: 311:2646 [«Sud América T. y M. Cía. de
Seguros c. SAS Scandinavian AS» publicado en DIPr Argentina
el 20/05/08]”.
A lo que cabe añadir
que el propio art. 4 de la ley de mediación obligatoria califica a dicho
formulario como actuación a través de la cual el reclamante formaliza su
´pretensión ante la mesa de recepción´, expresión que inequívocamente pone de
manifiesto lo expuesto en el sentido de que en él está presente el ejercicio de
la acción de responsabilidad que obra como hecho impeditivo de la caducidad de que
se trata.
Cabe tener en cuenta
que si se entendiera que la iniciación de la mediación obligatoria no pone en
juego la acción de responsabilidad mencionada por el artículo 29.1 de la
Convención de Varsovia – La Haya, el acreedor se vería impedido de gozar de la
totalidad del plazo de dos años establecidos en ese precepto, ya que una parte
de éste se vería consumido por el cumplimiento de los pasos propios del
procedimiento de mediación, “…llegándose, entonces, a un resultado insostenible,
como es que por imperio de una norma interna se restrinja el plazo para el
ejercicio de un derecho consagrado por un tratado internacional (art. 31 de la
Constitución Nacional).” (CSJN, Fallos: 325:2703 [«Nastasi, Grace Jane E. c. Aerolíneas Argentinas SA» publicado en DIPr Argentina el 19/05/08]).
Por ello, teniendo en
cuenta que el punto de partida para el cómputo del plazo en cuestión es el día
04/11/17 (fecha de inicio del viaje de los accionantes), el inicio del reclamo
conciliatorio ante el COPREC con fecha 11/02/19 es suficiente para interrumpir
el plazo de caducidad de dos años aplicable al presente.
En consecuencia, esta
defensa incoada por la codemandada debe ser rechazada.
4) El
incumplimiento de las demandadas frente a la contingencia en el viaje. Deber de
información.
Sobre los hechos
fácticos que dieron origen a la promoción de la presente acción, no ha existido
cuestionamiento en que los coactores, luego de la contratación del paquete
turístico, viajaron de Buenos Aires a San Pablo y que durante
dicha escala la Sra. Pellicari sufrió una descompensación por la que fue
atendida en el consultorio médico del aeropuerto -conforme surge del
certificado médico adjuntado en la documental iv - vvi--, luego de lo cual,
tras embarcar el vuelo con destino a Johannesburgo, la susodicha
coactora volvió a sentirse mal por lo que debieron descender del avión y dieron
inmediato aviso a Santiago Carcano, agente de viajes de Action Travel
y tras pasar una noche en San Pablo, retornaron a Buenos Aires y
comenzaron las gestiones para la cancelación del paquete turístico justificada
en el impedimento de salud descripto, con la finalidad de poder reprogramarlo a
futuro.
He de comenzar por
señalar tres aspectos que las codemandadas no han podido desvirtuar y que se
consideran esenciales para dar sustento a la responsabilidad que se les
atribuye.
El primero es que el
agente Santiago Carcano, agente de Action Travel reconoció que
efectivamente existió la comunicación de los coactores cuando se vieron
impedidos de emprender el viaje y en su declaración testimonial admitió que la
enfermedad es causal válida de fuerza mayor a los efectos de la devolución de
los montos pagados (véase respuesta 31 de la declaración testimonial de fs.
425).
Dicha declaración
resulta dirimente, ya que, reconocida por el propio agente de la codemandada Action
Travel la posibilidad de que una cuestión de salud habilite la opción de
restitución del paquete adquirido, fue preciso entonces que las codemandadas,
en su calidad de prestadores de servicios, demostraran cuál fue el impedimento
o condición contractual no cumplida que justificara la negativa a la restitución
solicitada.
Ello me lleva a
destacar el segundo aspecto, y es que las codemandadas no han podido conectar o
vincular la enfermedad psiquiátrica que reconoció padecer la propia coactora,
con la descompensación sufrida en el aeropuerto que determinó la cancelación
del viaje.
El hecho de que la
coactora estuviera padeciendo un cuadro psiquiátrico que, a tenor de las
declaraciones de la testigo Vargas, se remontaba “a 10 o 15 años” (véase
fs. 464), en cuyo lapso los coactores realizaron un número considerable de viajes
por el mundo, no encuentra vinculación, al menos no evidente como propuso South
African en su recurso, con la descompensación sufrida durante la escala en San
Pablo. Ello sumado a que no se comprobó en la causa que la coactora tuviera
restricción médica para viajar, descarta el planteo de la existencia de culpa
de la víctima para morigerar la responsabilidad atribuida.
El tercero y de mayor
relevancia para la suerte de la cuestión en análisis es que no fue demostrado
que los coactores fueran efectivamente informados sobre las condiciones de
cancelación cuando contrataron el paquete turístico con la agencia de viajes.
Es que aun cuando en
la declaración testimonial de Carcano, el deponente indicó que para la
procedencia de la restitución se debía dar aviso de la enfermedad con 10 o 15
días de antelación, lo cierto es que no se ha demostrado que ello hubiera sido
informado a los coactores al momento de contratar, o con al menos una anticipación
al suceso que provocó la cancelación del viaje.
Kings Midas en su recurso hizo referencia a un correo electrónico que
les fue enviado a los coactores con fecha 20/09/17, sin embargo, del referido
correo no surge la política de cancelación para la contingencia descripta. En
efecto, el mismo literalmente expresa, en lo que aquí interesa, que “en caso
de modificaciones o devolución deberán abonarse las penalidades
correspondientes. Algunas tarifas no permiten modificaciones ni devolución. Si
el pasajero no ha cancelado con la anticipación correspondiente su reserva ante
la compañía aérea o agencia de viajes, la no presentación para el embarque
puede generar “no show”, es decir, cancelación automática de todo el itinerario
reservado, y el cobro de penalidad o monto total del pasaje por parte de la
compañía aérea”.
Como puede observarse
de tales pautas genéricas no se encuentra definido el plazo de antelación con
el que debía darse comunicación sobre una eventual cancelación, ni tampoco
puede encuadrarse la conducta de los coactores como un “no show”, pues
para la procedencia de esta política, los pasajeros no debían presentarse al
embarque, supuesto que no aconteció en este caso, ya que fue comprobado que los
coactores embarcaron, pero luego descendieron por la descompensación de la
coactora antes de que el avión despegara.
De tal modo, la
negativa a la devolución de lo pagado no encuentra sustento contractual, al
menos ninguno que hubiera sido informado a los aquí coaccionantes al momento de
contratar.
Como es sabido el
artículo 42 de la Constitución Nacional establece que los consumidores y
usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a una
información adecuada y veraz.
Por su parte, y como
derivación de la manda constitucional, el artículo 4 de la Ley de Defensa del
Consumidor (t.o. Ley 26.631) establece que “el proveedor está obligado a
suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado
con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las
condiciones de su comercialización” (además, art. 1, inc. f, Res. 34/2011 y
art. 1, Res. 37/19, Grupo Mercado Común, Mercosur; Res. 270/2020, Secr.
Comercio).
El fundamento del
deber de información está dado por la desigualdad que presupone que solo una de
las partes se encuentre en conocimiento sobre un hecho que puede gravitar o
ejercer influencia sobre el consentimiento de la otra. La protección en favor
del consumidor se sustenta en una suerte de presunción de ignorancia legítima,
lo que justifica la minuciosa regulación legal del deber de informar a cargo
del proveedor. Por ello es que la información debe ser cierta y detallada en
relación con las características esenciales de los bienes y servicios que se
colocan en el mercado, permitiendo al contratante conocer con exactitud los términos
de la relación.
De la prueba
producida en el expediente no surge que la agencia de viajes codemandada le
haya informado de forma adecuada a los actores la existencia de la cláusula de
cancelación para justificar la negativa a la restitución. Los mails acompañados
como documental y luego confirmados como auténticos por la pericia informática,
demuestran conversaciones posteriores a los hechos y no modifican la solución
sobre el particular.
Cabe recordar que, de
acuerdo con el artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor (t.o Ley
26.361), los proveedores tienen la carga de aportar al proceso todos los
elementos de prueba que obran en su poder, en orden a las características del
bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de
la cuestión debatida en juicio.
Debe tenerse en
cuenta, además, que la actividad de las codemandadas es de tipo “profesional”,
por lo cual, deben actuar con mayor diligencia y prudencia que la que un “hombre
común” pone, en el cuidado de los negocios.
Esto, notoriamente,
no se verificó en el sub lite al verse privados los actores del servicio
contratado con las demandadas y de ser informados, debidamente, en su caso,
sobre la modalidad de cancelación contratada, por lo que encuentro suficientemente
probada la responsabilidad que a éstas cabe atribuir por el incumplimiento en
la restitución del pago por el paquete turístico cancelado, por cuanto la
negativa ha respondido, en este caso, a una decisión unilateral incausada.
5)
Responsabilidad por contratos conexos o por integrar la cadena de comercialización
(art. 40 LDC).
Respecto del vínculo agencia
mayorista-agencia minorista-aerolíneas corresponde aplicar aquí la
teoría de los contratos conexos –del collegamento negoziale o groupes
des contrats, en el derecho comparado– que tiende a dar una respuesta
adecuada al fenónemo de la contratación grupal; de contratos que, entrelazados
en un conjunto jurídico-económico, persiguen lo que se ha dado en llamar “una
misma prestación”, un “todo” contractual para un mismo y único negocio
(conf. Giorgiani, M., “Negozi
giuridica”, Riv. it. sc. giur., 1937; Gasperoni, N., “Collegamento e conessione
tra negozia”, Riv. Dir. Commer., 1955, I, pág. 357; Di Sabato, F., “Unità
e pluralità di negozi (contributo alla dottrina del collegamento negoziale)”, Riv.
Dir. Civ., 1959, T° I, pág. 412, entre otros; cit. por Tobías, José W., “Los
contratos conexos y el crédito al consumo”, LL, 1999-D, 992.; véase también
Mosset Iturraspe, Jorge, “Contratos conexos. Grupos y redes de contratos”,
Rubinzal-Culzoni, 1999; Lorenzetti, Ricardo Luis, “¿Cuál es el cemento que
une las redes de consumidores, de distribuidores, o de paquetes de negocios?”, LL,
1995-E, 1.013; ídem “Redes contractuales, contratos conexos y
responsabilidad”, Revista de Derecho Privado y Comunitario Nº 17,
Responsabilidad contractual - I, 1998, p. 207; ídem, “Contratos
modernos ¿conceptos modernos? Nuevos aspectos de la teoría del tipo contractual mínimo. Problemas
contractuales típicos. Finalidad supracontractual y conexidad”, LL, 1996-F, 851, entre otros).
Esta teoría se
refiere a “uniones de contratos” en los que los objetivos se alcanzan no
ya mediante un contrato, sino a través de varias vinculaciones forjadas estratégicamente
en función de un negocio o en redes que forman sistemas, lo cual presupone la
necesidad de una noción de “finalidad económica supracontractual”, cuyo
principio vector está constituido por la unidad del complejo negocial (conf. Molina
Sandoval, Carlos “Conexidad contractual: su aplicación en el ámbito societario”,
entre otros).
En ese orden de ideas
debe tenerse en claro que la conexidad (vinculación, relación o colegiación)
implica un compartir los efectos, tanto positivos como negativos, y apunta a
negocios de mayor complejidad, posibilitados por una serie de contratos
relacionados entre sí.
De allí que la “descomposición
formal” de la operación realizada no excluye la íntima relación entre los
contratos: éstos están, en consecuencia, unidos en un sistema, al existir, se
reitera, una “causa fin” o “finalidad económico-social” que
trasciende la individualidad de cada contrato y que constituye la razón de ser
de su unión o ligamento (conf. Tobías y De Lorenzo, “Complejo de negocios
unidos LL 1996-D-1387 pág. 1387; por un nexo (el ligamen negocial)” , Mosset
Iturraspe, “Contratos conexos. Grupos y redes de contratos” Rubinzal
Culzoni 1999, pág. 22, entre otros).
Bajo ese encuadre, es
obvio que dentro de los objetivos buscados en el sistema aparece el “interés”
como elemento de conexidad, mas no como interés de un titular individual,
sino del grupo de sujetos que interviene en el negocio: es el interés en el
funcionamiento del sistema.
El examen de la
cuestión a la luz de dicho interés, revaloriza la función del nexo económico
funcional que brinda unidad al sistema contractual, lo que permite verificar,
más allá de la forma jurídica empleada, si hay un resultado común que trasciende
a cada contrato o vínculo en particular. La importancia de lo aseverado precedentemente
radica en que el intérprete queda obligado a atender cuál es la verdadera
realidad económica subyacente al negocio, con independencia de los límites
formales de cada uno de los contratos involucrados y de la modalidad adoptada
para consumar el fin del sistema (conf. CNCom. esta Sala A, in re: “Ricale
Viajes S.R.L. c/ First Data Cono Sur S.R.L. y otros s/ ordinario”, 15.07.11).
Así las cosas, es
obvio que todos los integrantes deben colaborar con el mantenimiento del
sistema, lo que incluye a la agencia mayorista (Kings Midas) y la aerolínea
que emitió los billetes (South African Airlines).
Ahora bien, el deber
de responder de la agencia mayorista y la aerolínea halla sustento, entonces,
en el incumplimiento de las obligaciones dada en la cadena de comercialización
que nace del contrato involucrado en la especie y de su estrecha vinculación
con la agencia minorista (Action Travel) para el cumplimiento de los servicios
prestados a los actores (ley 24.240:40).
Así las cosas, cabe
responsabilidad a éstas en la operatoria de autos, por su clara conexidad
contractual y la finalidad de lucro, al valerse de la agencia para insertar sus
servicios en el mercado.
Aspecto diferente,
sobre el que no me cabe ingresar aquí, serán las eventuales reclamaciones que
se puedan formular las codemandadas, mas es del todo preferible y hasta justo
que tales sujetos resuelvan su medida de responsabilidad en otro marco, sin
imponerle a los consumidores que discriminen las limitaciones de
responsabilidad y/o aquellas culpas que ellos mismos han tratado de atribuirse
mutuamente para procurar no responder y eximirse de responsabilidad en este
caso.
De tal modo, resultan
desestimables los agravios de las tres apelantes en cuanto pretendieron la
exoneración o limitación de su responsabilidad, sin perjuicio de las eventuales
acciones de repetición que correspondan.
6) El daño
material.
Action Travel cuestionó la sentencia de grado por disponer la condena
en dólares estadounidenses, cuando, según sostuvo, quedó acreditado que los
servicios fueron pagados en pesos y en dólares, conforme las facturas
acompañadas por los coactores.
Sobre el particular,
asiste razón a la apelante en cuanto a que las facturas fueron emitidas del
siguiente modo: Factura B 001000024653 de fecha 21-09-2017, a nombre de Claudio
Gabriel Gómez, por un total de $ 42.602 y Factura B 001000024867 de fecha
28-09-2017, también a nombre del coactor por U$S7522,18.
No obstante, el
agravió resulta desestimable por cuanto el apelante nada esbozó sobre la
consideración del fallo en cuanto indicó que el apartado C del punto pericial 2
de los actores, muestra que los recibos fueron emitidos ambos en dólares estadounidenses.
Siendo ello reflejo
de lo que luce de la prueba pericial de referencia, resulta claro que la
restitución debe ser ordenada en la moneda que fue abonada, con independencia
de que la agencia hubiera emitido luego la factura en pesos.
Así pues, entiendo
pertinente rechazar el agravio también en este punto.
7) El porcentaje
de tasa de interés establecido para la condena en moneda extranjera.
Reitérase aquí que,
el magistrado de grado reconoció la indemnización en moneda extranjera,
adicionando intereses desde el 06/11/17 y hasta el efectivo pago utilizando la
tasa del 8% anual.
Se agraviaron las
codemandadas por la tasa aplicada.
En ese marco, ha de
tenerse en cuenta, que la tasa del 6% resulta ser la que habitualmente
es aplicada en este fuero y por esta Sala en todos los supuestos de obligaciones
en moneda constante, ya sea en dólares estadounidenses o, con capital ajustado,
atendiendo a la estabilidad que exhiben las obligaciones que involucran monedas
con esas características (conf. CNCom., esta Sala A, in re: “Prophos S.A. s/
concurso preventivo s/ inc. de revisión de créditos por Rodríguez José”, 09.09.10;
ídem, in re: “Lapa Líneas Aéreas Privadas Argentinas S.A. s/ concurso
preventivo s/ incidente de revisión por: Aircraft Parts Support Int'l Inc.
(A.P.S.I.)”, 23.06.2011; ídem, in re: «Banco Central de la República Argentina c. Cimet SA s.
ordinario» [publicado en DIPr Argentina
el 17/06/13], 29.06.2012;
ídem, in re: “Sotelo Silvina Luján c/ Prudential Seguros S.A. s/ ordinario”, 28.12.2012,
entre muchos otros).
En este marco,
aparece razonable conceder, sobre el monto de condena, la tasa de interés del 6%
anual, no capitalizable, tradicionalmente utilizada por esta Sala y en este
fuero comercial y reducir de ese modo la tasa dispuesta por la anterior sentenciante
para el devengamiento de los réditos sobre la suma de condena, que fue fijada
en dólares estadounidenses.
Consiguientemente, el
agravio bajo estudio habrá de ser admitido en los términos referidos supra,
debiendo -entonces- modificarse la sentencia apelada a este respecto.
8) El
resarcimiento por daño psicológico.
Ante la pretensión de
los coactores, cabe señalar, preliminarmente que, estrictamente, al hablar de “daño
psíquico”, se hace referencia a aquel daño que puede tener incidencias en el
cuerpo humano y ser incapacitante, por lo que habrá de apreciarse como pérdida
de aptitudes físicas en la víctima y, por ello, indemnizado en cuanto se
traduzca en un perjuicio económico.
Cuando el daño se
traduce como “daño psicológico” se hace referencia a los dolores o sufrimientos
íntimos que caracterizan al daño o agravamiento moral y que -pese a su
inmaterialidad- pueden ser indemnizados pecuniariamente al carecerse de otro
medio para mitigar el dolor de la víctima, por lo que se sobrepone a la
pretensión de daño moral y corresponde, en su caso, brindar tratamiento en conjunto
a ambos planteos (conf. esta CNCom, esta Sala A, in re: “Vera Claudio Bernardo
c/ Transportes Metropolitanos General San Martín s/ Ordinario”, 05.07).
Ahora bien, en la
especie, el a quo ha concedido un resarcimiento a la coactora en
$150.000 y al coactor en $70.000, toda vez que se está resarciendo, propiamente,
el daño psíquico causado y los costos médicos para paliar, al menos en parte,
ese daño, el cual fue reconocido a través de la pericial psicológica producida en
autos. Corresponde por ende hacer aplicación del principio de la sana crítica, cuando
una pericia sea fundada en principios técnicos y no existan argumentos científicos
de mayor valor que logren desvirtuar las conclusiones vertidas en los informes
técnicos cuestionados, ni existan pruebas que determinen que las conclusiones
fueron irrazonables, deben aceptarse que las conclusiones vertidas en los
informes son las correctas (conf. esta CNCom, esta Sala A, in re: “Vera
Claudio Bernardo c/ Transportes Metropolitanos General San Martín s/ Ordinario”,
05.07, arg. art. 477, Daray, “Accidentes de Tránsito”, tomo I, pág.
560).
Por todo lo antes
expuesto, habrá de rechazarse también respecto a este punto, el agravio
interpuesto y confirmar la sentencia al respecto.
9) El
resarcimiento por daño moral.
En cuanto a la
procedencia de la reparación en concepto de daño moral, tiene dicho la
jurisprudencia que el resarcimiento de este tipo de daño en materia contractual
-como en principio lo es el de la especie- debe ser apreciado con criterio restrictivo,
teniendo en cuenta que no se trata de una reparación automática tendiente a
resarcir las desilusiones, incertidumbres y disgustos que toda inejecución contractual
trae aparejados, sino solamente determinados padecimientos espirituales que, de
acuerdo con la naturaleza del hecho generador de responsabilidad y circunstancias
del caso, así lo hagan menester (art. 522 C.Civ., CNCom., esta Sala A, in
re: “González Adolfo Ramón c/ Transporte Metropolitano General Roca S.A. s/
ordinario”, 09.11.2006; ídem, in re: “Zanetta Víctor c/ Caja
Prendaria S.A Argentina de Ahorro para Fines Determinados”, 28.12.1981; ídem,
in re: “Coll Collada Antonio c/ Crespo S.A”, 13.07.1984, ídem, in re:
“Vanasco Carlos A. c/ Pinet Casa”, 28.02.1985; entre otros).
Sentado ello, debe
señalarse que para que resulte procedente la reparación moral, es necesario
considerar la repercusión que la acción dañosa provoca en la persona afectada.
Las molestias, así como los reclamos extrajudiciales o la necesidad de accionar
judicialmente para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio, no
constituyen daño moral: para que así sea, es menester alegar y probar
-razonablemente- la modificación disvaliosa del espíritu, de querer o sentir del
supuesto damnificado para, así, admitir tal rubro indemnizatorio (conf. esta CNCom.,
esta Sala A, in re: “Bus Domingo Gabriel c/ Transportes Metropolitanos General
Roca S.A.”, 16.11.2006; ídem, in re: “Valiña, Carlos c/ Mercantil
Andina Cía. de Seguros S.A.”, 06.12.2007; ídem, Sala D, in re: “Sodano
de Sacchi c/ Francisco Díaz S.A. s/ sumario”, 26.05.1987, entre muchos
otros). Es que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas:
entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el
honor, la integridad física, los afectos familiares, aunque no cualquier
inquietud o perturbación del ánimo derivados de la privación de bienes
materiales son suficientes para justificarlo (conf. esta CNCom., Sala B, in
re: “Katsikaris, A. c/ La Inmobiliaria Cía. de Seguros s/ ordinario”, 12.08.1986;
ídem, esta Sala A, in re: “Rearte Fernando Alberto y otro c/ Liderar
Compañía General de Seguros S.A. s/ ordinario”, 09.10.2013, entre otros).
Desde otro sesgo,
tampoco debe existir necesaria vinculación proporcional entre el eventual daño
moral y el perjuicio que pudiere afectar la persona de la víctima, pudiendo la
indemnización variar en razón de las circunstancias de cada caso (conf. esta
CNCom., esta Sala A, in re: “Perman Osvaldo Rubén y otro c/ American Express
Argentina S.A. s/ ordinario”, 30.06.2011; ídem, in re: “Bus Domingo…,
16.11.2006, citado supra; en igual sentido, CNCom., Sala D, in
re: “Saigg de Piccione, Betty c/ Rodríguez, Enrique”, 28.08.1987).
El daño moral existe
cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores
económicos y su reparación tiene un carácter resarcitorio y no, meramente
sancionatorio o ejemplar, en tanto de lo que se trata de lograr a través de la
indemnización, es una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del
agravio moral sufrido (conf. CNCom.,
esta Sala A, in re: “Bus...”, 16.11.2006, citado supra; ídem,
in re: “Valiña…”, 06.12.2007, citado supra; ídem, Sala C, in
re: “Flehner, Eduardo c/ Optar S.A.”, 25.06.1987).
Como consecuencia de
lo expresado, la reparación del agravio moral, derivado de la responsabilidad
contractual queda librada al arbitrio del juez, quien libremente apreciará su
procedencia. Sin embargo, se debe conceder con cierta estrictez y es a cargo de
quien lo reclama su prueba concreta.
En esta línea de
ideas pues, el peticionante, además de probar la existencia del agravio, debe
probar, de alguna manera, su cuantía o, cuanto menos, que se configuran las
pautas de valoración necesarias para permitir al juzgador proceder a su
determinación. De otra manera, nuevamente, la indemnización podría configurar una
confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (conf. esta CNCom.,
esta Sala A, in re: “Suez Luis Moisés y otro c/ Cencosud S.A. s/ ordinario”,
24.02.2009; ídem, in re: “Flores Plata de Cisneros Elida c/
Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/ ordinario”, 30.12.2010; ídem,
Sala E, in re: “Piquero, Hugo c/ Banco del Interior y Buenos Aires”,
06.09.1988).
A diferencia de lo
que sucede con otros rubros indemnizatorios, la acreditación del daño moral no
requiere, necesariamente, de elementos que objetiven, mediante pericias médicas
o psicológicas, la existencia de un perjuicio físico o psiquiátrico (conf. esta
CNCom., esta Sala A, in re: “Pérez Ricardo Jorge y otro c/ Banco Bansud S.A.”,
04.05.2006), sin embargo, deben existir indicios que funden la pretensión
con una vinculación causal suficiente.
En la especie, estas
apreciaciones adquieren un particular matiz, en atención a las circunstancias
del caso. De ellas se infiere que, razonablemente, medió una afectación a la
esfera íntima de los accionantes como consecuencia del incumplimiento
acreditado, al verse imposibilitados de reprogramar el viaje frente a la falta
de devolución de lo abonado, en circunstancias personales especiales, respecto
de las cuales es dable suponer habían depositado legítimas expectativas de ilusión
y disfrute.
En tal sentido, se ha
dicho que en el ámbito de los contratos de servicios turísticos la cuestión
espiritual adquiere particular significación pues los incumplimientos en los
que pueden incurrir las agencias importan la afección del interés
extrapatrimonial del consumidor connatural con el contrato de viaje combinado.
En efecto, ya sea que el viaje se realice por motivos vacacionales, recreativos,
deportivos o culturales, existen en el consumidor expectativas de disfrute,
cuya frustración, a causa de las prestaciones incumplidas o defectuosamente
cumplidas, deberán ser reparadas en calidad de daño extrapatrimonial (conf.
esta CNCom., esta Sala A, in re: “López Raúl y Lucci Norma Liliana c/ Viajes
Ati S.A. Empresa de Viajes y Turismo s/ ordinario”, de fecha 22.05.08;
Frustagli, Sandra, “La Protección del Consumidor de Servicios Turísticos:
Publicidad y Responsabilidad de las Agencias de Viajes”, publicado en “Derecho
Comercial y de las Obligaciones”, Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación
y Práctica N° 206 de abril - mayo 2004, Bs. As., 2004, pág. 502).
En este marco, no
resulta difícil representarse el grado de incertidumbre e impotencia y el
sentimiento de frustración que debió provocarles a los actores el hecho de
haberse anoticiado de que no sería devuelto lo abonado por la contingencia sufrida.
Así las cosas,
considero que las vicisitudes que debieron afrontar los actores como
consecuencia del incumplimiento de los deberes a cargo de las codemandadas,
debieron ocasionarles una afectación del espíritu suficiente para ser resarcida.
Sobre esa base,
atendiendo a las circunstancias del caso y la naturaleza de la cuestión
involucrada, recurriendo al criterio de estimación prudencial que debe orientar
la labor de los magistrados -art. 165 CPCCN-, se juzga razonable para enjugar
el “daño moral” la suma fijada por el Juez de primera instancia respecto
a este ítem.
10) Las costas.
Es de recordar que en
nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como
regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél.
Ello es así, en la
medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento
(arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen, no como una sanción, sino como
resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser
reembolsados por el vencido.
Si bien ésa es la
regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte,
siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.), sin embargo, la
imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- sólo procede
en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se
trabó la , su resultado o en atención a la conducta de las partes litis su
regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos -
Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I,
p. 491).
Ello sentado, en la
especie no se advierte fundamento alguno para apartarse del principio general,
en tanto que las codemandadas resultaron sustancialmente vencidas en la
anterior instancia.
Respecto de las
generadas en esta Alzada, las mismas también deberán imponerse a las
codemandadas vencida (art. 68 CPCCN).
V. Conclusión.
Por todo lo expuesto
propicio al Acuerdo:
i) Receptar solo parcialmente, el recurso incoado por los
codemandados, en lo que respecta al porcentaje para la determinación de los
intereses del monto de condena en dólares estadounidenses y, en
consecuencia;
ii) Modificar la sentencia apelada, fijando sobre el monto de
condena en dólares estadounidenses la tasa de interés del 6% anual,
no capitalizable, conforme las pautas referidas en el Considerando IV.
7.)
iii) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo demás que
decide y fue materia de agravio.
iv) Confirmar la imposición de costas de la instancia de
grado, según lo establecido por el magistrado de la anterior instancia. Imponer
las costas de esta Alzada, también a las codemandadas sustancialmente vencida
en el proceso (art. 68 CPCCCN).
En los términos
precedentes dejo expuesto mi voto.
Por análogas razones,
los señores Jueces de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Doctora
María Elsa Uzal adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó
este Acuerdo.
VI. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, SE
RESUELVE:
i) Receptar solo parcialmente, el recurso incoado por los
codemandados, en lo que respecta al porcentaje para la determinación de los
intereses del monto de condena en dólares estadounidenses y, en
consecuencia;
ii) Modificar la sentencia apelada, fijando sobre el monto de
condena en dólares estadounidenses la tasa de interés del 6% anual,
no capitalizable, conforme las pautas referidas en el Considerando IV.
7.)
iii) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo demás que
decide y fue materia de agravio.
iv) Confirmar la imposición de costas de la instancia de
grado, según lo establecido por el magistrado de la anterior instancia. Imponer
las costas de esta Alzada, también a las codemandadas sustancialmente vencida
en el proceso (art. 68 CPCCCN).
Notifíquese a la Sra.
Fiscal General actuante ante esta Cámara y a las partes y devuélvase a primera
instancia;
Oportunamente,
glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 134 de Acuerdos
Comerciales – Sala A.
A fin de cumplir con
la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del
Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la
publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente
notificación al CIJ.- M. E. Uzal. H. O. Chomer. A. A. Kölliker Frers.
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