viernes, 6 de diciembre de 2024

Southern Eagle Cargo Inc. c. Demare

CNCom., sala A, 11/06/24, Southern Eagle Cargo Inc. c. Demare SRL s. ordinario

Poder otorgado en el extranjero (Estados Unidos). Instrumento privado. Forma. Derecho aplicable. Lugar de otorgamiento. Lugar de ejercicio. Código Civil y Comercial: 2649. Apostille. Legalización. Excepción de falta de personería. Falta de traducción. CPCCN: 123. Plazo adicional para subsanar el defecto. Arraigo. Supresión. Caso conectado con EUA. Código Civil y Comercial: 2610. Igualdad de trato procesal. Garantía del acceso a la jurisdicción. CPCCN: 348. Derogación.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/12/24.

2º instancia.- Buenos Aires, 11 de junio de 2024.-

Y VISTOS:

1) Fueron elevadas las presentes actuaciones para resolver los siguientes recursos de apelación:

a) El interpuesto a fd. 102 por la demandada Demare S.R.L. contra la resolución de fd. 101 (04.12.23) en tanto desestimó la excepción de falta de personería opuesta por la demandada, con costas en el orden causado. El memorial obra a fd. 104, siendo contestado por la actora a fd. 106.

b) El interpuesto -en subsidio- a fd. 111 por la demandada Demare S.R.L. contra el despacho de fd. 110 que concedió una prórroga de cinco (5) días para poder culminar con la tramitación de la póliza de seguro de caución ofrecida por la actora (atento haberse acogido la excepción de arraigo opuesta por la demandada). El memorial obra a fd. 113, siendo contestado por la actora a fd. 120.

c) El interpuesto -en subsidio- por la demandada Demare S.R.L. a fd. 122 contra el auto de fd. 119 que tuvo por acompañada la póliza de seguro de caución y por cumplido lo dispuesto en el punto 4.2 de la resolución de fs. 101. Los fundamentos fueron contestados a fd. 124.

2) Opuso la demanda a fd. 41/51, excepción de falta de personería, como de previo y especial pronunciamiento, argumentando -en términos generales- que quien se presenta como apoderada de la actora carecería de representación suficiente para estar en juicio, destacando que el poder acompañado se encuentra en idioma extranjero, sin haber sido presentada su correspondiente traducción y legalización, conforme lo dispone el art. 123 CPCCN, carencia que le impediría constatar que la accionante le haya otorgado facultades suficientes.

En subsidio opuso excepción de arraigo, sobre la base de que la actora denunció domicilio en el extranjero y carecería de bienes en el país.

Al contestar el traslado de rigor, la actora señaló que por un error involuntario omitió acompañar la traducción del poder. Así, acompañó nuevamente la copia del poder otorgado ante un notario público del Estado de la Florida, Estados Unidos, de fecha 19/04/2013, con la “Apostille” correspondiente y con su debida traducción pública de fecha 10/06/2013, legalizada. Por otro lado y respecto a la excepción de arraigo, aclaró que efectivamente su parte no posee bienes en la República Argentina, razón por la cual ofreció como garantía una póliza de seguro de caución por la suma de $ 680.000 (fd. 60/61).

3) El juez, si bien reconoció que el art. 123 CPCCN exige que, en caso que se presentaren documentos en idioma extranjero, debe acompañarse su traducción realizada por traductor público matriculado, atendió a que la accionante adujo haber acompañado una copia incompleta por error, subsanando luego dicha omisión. Fue así que desestimó la excepción con costas en el orden causado.

Y en cuanto a la excepción de arraigo, estimó que la actora –de alguna manera- se habría allanado a aquella, ofreciendo como garantía una póliza de seguro de caución por la suma de $680.000. En consecuencia, hizo lugar a la excepción de arraigo opuesta -con costas también por su orden-, intimando a la actora para que, en el plazo de diez (10) días, presente la póliza de caución definitiva por el equivalente al 50 % del reclamo de autos actualizado a la fecha, bajo apercibimiento de tenerla por desistida en los términos del art. 354 inc. 4) CPCCN.

4) Excepción de falta de personería.

(a) La demandada apeló la resolución en tanto rechazó la excepción de falta de personería, agraviándose del razonamiento seguido por el magistrado quien, a su criterio, debió rechazar “in limine” la demanda debido a la falta de traducción del poder.

Aseguró que la accionante no cometió ningún error involuntario, como dijo el juez, sino que habría mandado traducir el poder luego de opuesta la excepción, lo que constituiría una falta grave e irreparable.

En ese sentido, sostuvo que la resolución del juez demuestra excesiva comprensión ante los errores procesales de su contraria.

(b) La actora, a su turno y con apoyo en lo normado por el art. 354 bis CPCCN, sostuvo que la traducción de los documentos podría ser presentada con posterioridad, ya que la norma admite que la falta de personería sea subsanada. Entendió que en el caso no hubo nunca falta de personería -ya que el poder judicial se encuentra otorgado con anterioridad al inicio del proceso judicial (2013)-, más allá de que la traducción pública al español fuera presentada con posterioridad.

No obstante haber acompañado un poder traducido, no menos importante era destacar -dijo- que ofreció un perito traductor de oficio para el caso de que la documentación en idioma extranjero acompañada no sea reconocida.

(c.1) Ahora bien, cabe señalar que la excepción de falta de personería resulta procedente cuando el demandante, los demandados o sus representantes carecen i) de capacidad civil para estar en juicio o ii) de representación suficiente.

Tal defensa se refiere a la capacidad civil del litigante, falta o insuficiencia de poder, o del instrumento con el que pretende invocarse el carácter. Y su ámbito es exclusivamente la capacidad de las partes como presupuesto necesario de la relación procesal; sólo es viable cuando se funda en carencia de capacidad civil o legal de los litigantes y respecto del apoderado, en la falta o insuficiencia de mandato (cfr. Colombo, Carlos J. - Kiper, Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado”, T° III, pág. 658 y ss.).

Por otro lado, la excepción de falta de personería ha sido calificada -junto con otras- como “dilatoria”, en tanto es de aquéllas que, en la hipótesis de ser acogidas, excluyen temporariamente un pronunciamiento sobre el derecho del actor, de manera que sólo hacen perder a la pretensión su eficacia actual y no impiden que ésta vuelva a proponerse o a reactualizarse una vez obviados los defectos de que adolecía. No afectan, en otras palabras, al derecho material invocado, y sólo postergan la oportunidad de un pronunciamiento sobre éste (Palacio L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 7) (CNCom. Sala D, Remadex SA C/ Tabak Carolina Laura S/ Ordinario S/ Queja del 28/07/20).

(c.2) Asimismo, se ha dicho que la representación es defectuosa cuando el documento acompañado a fin de acreditar la personería, aparece desprovisto de los correspondientes requisitos legales (esta CNCom., esta Sala A, 08.11.2018, “Fideicomiso Financiero BHSA I c/ Bazán Julio Rodrigo s/ Ejecutivo”), estando a cargo del órgano jurisdiccional el análisis de su contenido, así como de su alcance y naturaleza conforme a derecho. En este sentido, bien vale recordar que el derecho argentino, como ley impositiva de la forma -al tratarse de un poder judicial a presentarse en tribunales argentinos-, es también el que actúa como ley calificadora o controladora de esa forma a fin de establecer si el modo utilizado en el extranjero equivale, funcionalmente, a aquella forma exigida, en el caso, para el otorgamiento de un poder, que debe presentarse en juicio y al que se le exige una forma determinada o instrumento funcionalmente equivalente. En el sub judice, el poder acompañado, desde ese punto de vista, no ha sido objetado y, prima facie, aparece satisfaciendo las condiciones de equivalencia funcional exigibles al instrumento en sí mismo, en el caso (véanse: art. 2649 CCCN; CNCom. Sala A, 19.06.13 «Trade and Commers [Commerce] Bank c José Cartellone Construcciones Civiles SA» y Uzal María Elsa, Derecho Internacional Privado, LL. P 607/9; 613/17).

(c.3) Empero, median cuestionamientos opuestos por la demandada que no estarían relacionados con las facultades otorgadas en sí mismas, sino a deficiencias instrumentales por la carencia de su traducción del inglés. Más precisamente, el cuestionamiento levantado por la demandada a lo decidido por el juez, estaría dado por el hecho de haber considerado el magistrado, que la omisión de la actora de acompañar la copia traducida al tiempo de promover la demanda, habría obedecido “a un error”, cuando del texto de traducción surgiría que fue hecha en fecha posterior al planteo defensivo. Es decir, que no se trataría de un error -ocurrido al tiempo de subir el poder originario al expediente digital, como postula la parte y entendió el magistrado-, sino que se trataría de una inicial omisión de forma, en el acompañamiento de un poder sin su traducción.

De las constancias del expediente digital surge que la demanda fue iniciada el 24.09.19; que el poder glosado a fd. 4/6 fue subido con fecha 25.09.19 solo en su versión en inglés y que la oposición de la excepción lleva fecha 05.05.21 (fd. 41/51). Ante ella, se reitera, el actor sostuvo que por un error involuntario omitió acompañar la traducción del poder y acompañó nuevamente la copia del poder otorgado ante un notario público del Estado de la Florida, Estados Unidos, de fecha 19/04/2013, con la “Apostille” correspondiente y con su debida traducción pública de fecha 10.06.2013, legalizada.

Ahora bien, la traducción aparece datada el 10.06.13 y si bien la misma no tendría fecha cierta, obra luego, la legalización correspondiente del Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, del 10.08.21, que resulta posterior la interposición de la excepción de falta de legitimación.

En ese marco, y a juzgar por los elementos valorados, la actora habría escaneado el poder al iniciar el proceso omitiendo una parte: la traducción. Y si bien, como dijo, aquella pieza no contaba, entonces, con la legalización -ya que ésta lleva fecha posterior-, tal carencia fue subsanada con posterioridad.

Por ello, y considerando precisamente que la falta de personería es una excepción que atañe a un vicio formal esencialmente subsanable (esta Sala, 21.10.21, “Automóviles Lamborghini Latinoamérica Sociedad Anónima de Capital Variable y otro c/ Automobili Lamborghini SPA S/ Ordinario), estímase razonable que las costas de la incidencia sean distribuidas en el orden causado (arts. 68 y 69 CPCCN).

5) El arraigo.

(a) Se agravió la demandada Demare S.R.L. de que el juez, por auto de fd. 110, haya concedido una prórroga de cinco días (5) para que la actora culmine de tramitar el seguro de caución ofrecido y así, presentar la póliza. A su entender, el magistrado debió haber hecho efectivo el apercibimiento decretado en el punto 4.2 de la resolución que admitió el arraigo y no conceder una prórroga del plazo. Juzgó a la prórroga de arbitraria.

(b) El juez rechazó in límine la revocatoria en el entendimiento de que, hecho el pedido de prórroga dentro del plazo de vencimiento -y a la luz de la justificación que desarrolló la actora en el sentido de que la contratación del seguro ya estaba iniciada y se había demorado por razones ajenas-, hubiera implicado un excesivo e injustificado rigorismo formal. Sin perjuicio de ello, dio traslado de los fundamentos del recurso interpuesto en subsidio.

(c) La accionante, reiteró haber actuado diligentemente y haber pedido la prórroga dentro del plazo, así como que la demora se debió a algunas dificultades administrativas causadas por la falta de domicilio y de bienes en el país de su parte. Sostuvo que, atento a que acreditó en tiempo y forma la solicitud de la caución (y, de hecho, presentó la póliza definitiva), el recurso debía desestimarse.

(d) Ahora bien, cabe señalar que toda exigencia de cautio judicatum solvi, plasmada en los códigos procesales como excepción de arraigo (art. 348 CPCCN) ha perdido vigencia a tenor de lo establecido por el art. 2610 CCCN que establece que los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina y que ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser impuesta en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado. Este principio de igualdad de trato se aplica también a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de un Estado extranjero. Asimismo, la misma regla se aplica a todo pago exigible a los demandantes o las partes intervinientes para garantizar las costas judiciales.

En efecto, el art. 2610 CCCN, en el ámbito del derecho procesal internacional de fuente interna, sigue las modernas tendencias que apuntan hacia la superación de las exigencias condicionantes del acceso a justicia, para extranjeros –personas físicas o jurídicas- que no tienen domicilio en este país y ha desplazado las disposiciones en contrario contenidas en los códigos procesales de la Nación y provinciales, reconociendo la naturaleza federal de la materia y así lo ha legislado el Congreso de la Nación en el referido art. 2610 CCCN en ejercicio de las facultades otorgadas por el art. 75, incs. 12, 15, 22, 32 y cctes CN (ver. Uzal, María Elsa, “Derecho Internacional Privado”, La ley, pág. 202, 268 y sgts).

Ese principio de igualdad de trato contemplado en el Código Civil y Comercial de la Nación, excluye pues, toda excepción de arraigo (art. 348 CPCCN) e impide se reitera, que pueda exigirse caución o depósito a una persona física o jurídica con domicilio fuera del país, con la sola justificación de su extranjería (arg. esta CNCom, esta Sala A, 11/4/19, “Varsky, Daniel Osvaldo y otro c/ CTI Holding AG. s/ medida precautoria”), por lo que el apercibimiento bajo apercibimiento de tenerla por desistida del proceso en los términos del CPr: 354:4, dispuesto por el magistrado a fd. 101 (punto 4.2) luce inadmisible y, en consecuencia, resulta abstracto el tratamiento del recurso opuesto por la demandada en la medida en que pretende que aquél se haga efectivo.

6) Finalmente y más allá de lo señalado, se agravió la demandada Demare S.R.L. de que el juez haya tenido por acompañada la póliza, soslayando que los plazos son perentorios, razón por la cual sostuvo debió haber hecho efectivo el apercibimiento. La actora contestó reiterando en lo sustancial, los argumentos con los que contestó el anterior recurso, es decir, que pidió la prórroga dentro del plazo, y que la demora se debió a dificultades administrativas ajenas a su parte.

A tenor de los argumentos volcados en el punto anterior, toda vez que la actora se avino a prestar una caución en autos, los recaudos que pudo adoptar el juez de grado en orden a que el seguro de caución voluntariamente ofrecido, se haga efectivo, no merecen reproche.

En tal marco, habrá de declararse abstracto también, el tratamiento del recurso bajo estudio.

7) Las costas de Alzada se imponen en el orden causado, atento lo particular de la cuestión y el modo en el que se resuelve (arts. 68 y 69 CPCCN).

8) Conforme lo señalado con precedencia, esta Sala RESUELVE:

(a) Rechazar el recurso el interpuesto a fd. 102 por la demandada Demare S.R.L. contra la resolución de fd. 101, la que se confirma.

(b) Declarar abstracto el tratamiento del recurso interpuesto en subsidio a fd. 111 por la demandada, contra el despacho de fd. 110.

(c) Declarar abstracto el tratamiento del recurso interpuesto en subsidio por la demandada a fd. 122, contra el auto de fd. 119.

(d) Distribuir las costas de Alzada por su orden (arts. 68 y 69 CPCCN).

Notifíquese y, oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ.- M. E. Uzal. H. O. Chomer. A. A. Kölliker Frers.

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