CNCom., sala A, 11/06/24, Southern Eagle Cargo Inc. c. Demare SRL s. ordinario
Poder otorgado en
el extranjero (Estados Unidos). Instrumento privado. Forma. Derecho aplicable.
Lugar de otorgamiento. Lugar de ejercicio. Código Civil y Comercial: 2649. Apostille.
Legalización. Excepción de falta de personería. Falta de
traducción. CPCCN: 123.
Plazo adicional para subsanar el defecto. Arraigo. Supresión. Caso conectado con EUA.
Código Civil y Comercial: 2610. Igualdad de trato procesal. Garantía del acceso
a la jurisdicción. CPCCN: 348. Derogación.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/12/24.
2º
instancia.- Buenos Aires, 11 de junio de 2024.-
Y
VISTOS:
1)
Fueron
elevadas las presentes actuaciones para resolver los siguientes recursos de
apelación:
a)
El
interpuesto a fd. 102 por la demandada Demare S.R.L. contra la
resolución de fd. 101 (04.12.23) en tanto desestimó la excepción de falta de
personería opuesta por la demandada, con costas en el orden causado. El
memorial obra a fd. 104, siendo contestado por la actora a fd. 106.
b) El interpuesto -en subsidio- a fd. 111 por la demandada Demare S.R.L. contra el despacho de fd. 110 que concedió una prórroga de cinco (5) días para poder culminar con la tramitación de la póliza de seguro de caución ofrecida por la actora (atento haberse acogido la excepción de arraigo opuesta por la demandada). El memorial obra a fd. 113, siendo contestado por la actora a fd. 120.
c)
El
interpuesto -en subsidio- por la demandada Demare S.R.L. a fd. 122
contra el auto de fd. 119 que tuvo por acompañada la póliza de seguro de
caución y por cumplido lo dispuesto en el punto 4.2 de la resolución de fs.
101. Los fundamentos fueron contestados a fd. 124.
2)
Opuso
la demanda a fd. 41/51, excepción de falta de personería, como de previo
y especial pronunciamiento, argumentando -en términos generales- que quien se
presenta como apoderada de la actora carecería de representación suficiente
para estar en juicio, destacando que el poder acompañado se encuentra en
idioma extranjero, sin haber sido presentada su correspondiente traducción
y legalización, conforme lo dispone el art. 123 CPCCN, carencia que le
impediría constatar que la accionante le haya otorgado facultades suficientes.
En
subsidio opuso excepción de arraigo, sobre la base de que la actora
denunció domicilio en el extranjero y carecería de bienes en el país.
Al
contestar el traslado de rigor, la actora señaló que por un error
involuntario omitió acompañar la traducción del poder. Así, acompañó
nuevamente la copia del poder otorgado ante un notario público del Estado de la
Florida, Estados Unidos, de fecha 19/04/2013, con la “Apostille”
correspondiente y con su debida traducción pública de fecha 10/06/2013,
legalizada. Por otro lado y respecto a la excepción de arraigo, aclaró que
efectivamente su parte no posee bienes en la República Argentina, razón por la
cual ofreció como garantía una póliza de seguro de caución por la suma de $
680.000 (fd. 60/61).
3)
El
juez, si bien reconoció que el art. 123 CPCCN exige que, en caso que se
presentaren documentos en idioma extranjero, debe acompañarse su traducción
realizada por traductor público matriculado, atendió a que la accionante adujo
haber acompañado una copia incompleta por error, subsanando luego dicha
omisión. Fue así que desestimó la excepción con costas en el orden causado.
Y
en cuanto a la excepción de arraigo, estimó que la actora –de alguna manera- se
habría allanado a aquella, ofreciendo como garantía una póliza de seguro de
caución por la suma de $680.000. En consecuencia, hizo lugar a la excepción de
arraigo opuesta -con costas también por su orden-, intimando a la actora para
que, en el plazo de diez (10) días, presente la póliza de caución definitiva
por el equivalente al 50 % del reclamo de autos actualizado a la fecha, bajo
apercibimiento de tenerla por desistida en los términos del art. 354 inc. 4)
CPCCN.
4)
Excepción de falta de personería.
(a)
La
demandada apeló la resolución en tanto rechazó la excepción de falta de
personería, agraviándose del razonamiento seguido por el magistrado quien, a su
criterio, debió rechazar “in limine” la demanda debido a la falta de
traducción del poder.
Aseguró
que la accionante no cometió ningún error involuntario, como dijo el
juez, sino que habría mandado traducir el poder luego de opuesta la excepción,
lo que constituiría una falta grave e irreparable.
En
ese sentido, sostuvo que la resolución del juez demuestra excesiva comprensión
ante los errores procesales de su contraria.
(b)
La
actora, a su turno y con apoyo en lo normado por el art. 354 bis CPCCN, sostuvo
que la traducción de los documentos podría ser presentada con posterioridad, ya
que la norma admite que la falta de personería sea subsanada. Entendió que en
el caso no hubo nunca falta de personería -ya que el poder judicial se
encuentra otorgado con anterioridad al inicio del proceso judicial (2013)-, más
allá de que la traducción pública al español fuera presentada con
posterioridad.
No
obstante haber acompañado un poder traducido, no menos importante era destacar
-dijo- que ofreció un perito traductor de oficio para el caso de que la
documentación en idioma extranjero acompañada no sea reconocida.
(c.1)
Ahora
bien, cabe señalar que la excepción de falta de personería resulta procedente
cuando el demandante, los demandados o sus representantes carecen i) de
capacidad civil para estar en juicio o ii) de representación suficiente.
Tal
defensa se refiere a la capacidad civil del litigante, falta o insuficiencia de
poder, o del instrumento con el que pretende invocarse el carácter. Y su ámbito
es exclusivamente la capacidad de las partes como presupuesto necesario de la
relación procesal; sólo es viable cuando se funda en carencia de capacidad
civil o legal de los litigantes y respecto del apoderado, en la falta o
insuficiencia de mandato (cfr. Colombo, Carlos J. - Kiper, Claudio M., “Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado”, T° III, pág.
658 y ss.).
Por
otro lado, la excepción de falta de personería ha sido calificada -junto con
otras- como “dilatoria”, en tanto es de aquéllas que, en la hipótesis de
ser acogidas, excluyen temporariamente un pronunciamiento sobre el derecho del
actor, de manera que sólo hacen perder a la pretensión su eficacia actual y no
impiden que ésta vuelva a proponerse o a reactualizarse una vez obviados los
defectos de que adolecía. No afectan, en otras palabras, al derecho material
invocado, y sólo postergan la oportunidad de un pronunciamiento sobre éste
(Palacio L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, T. 7) (CNCom. Sala
D, Remadex SA C/ Tabak Carolina Laura S/ Ordinario S/ Queja del
28/07/20).
(c.2)
Asimismo,
se ha dicho que la representación es defectuosa cuando el documento acompañado
a fin de acreditar la personería, aparece desprovisto de los correspondientes
requisitos legales (esta CNCom., esta Sala A, 08.11.2018, “Fideicomiso
Financiero BHSA I c/ Bazán Julio Rodrigo s/ Ejecutivo”), estando a cargo
del órgano jurisdiccional el análisis de su contenido, así como de su alcance y
naturaleza conforme a derecho. En este sentido, bien vale recordar que el
derecho argentino, como ley impositiva de la forma -al tratarse de un poder
judicial a presentarse en tribunales argentinos-, es también el que actúa como
ley calificadora o controladora de esa forma a fin de establecer si el modo
utilizado en el extranjero equivale, funcionalmente, a aquella forma
exigida, en el caso, para el otorgamiento de un poder, que debe presentarse en
juicio y al que se le exige una forma determinada o instrumento funcionalmente
equivalente. En el sub judice, el poder acompañado, desde ese punto de
vista, no ha sido objetado y, prima facie, aparece satisfaciendo las
condiciones de equivalencia funcional exigibles al instrumento en sí mismo, en
el caso (véanse: art. 2649 CCCN; CNCom. Sala A, 19.06.13 «Trade and Commers [Commerce]
Bank c José Cartellone Construcciones Civiles SA» y Uzal María Elsa, Derecho
Internacional Privado, LL. P 607/9; 613/17).
(c.3)
Empero,
median cuestionamientos opuestos por la demandada que no estarían relacionados
con las facultades otorgadas en sí mismas, sino a deficiencias instrumentales
por la carencia de su traducción del inglés. Más precisamente, el
cuestionamiento levantado por la demandada a lo decidido por el juez, estaría
dado por el hecho de haber considerado el magistrado, que la omisión de la
actora de acompañar la copia traducida al tiempo de promover la demanda, habría
obedecido “a un error”, cuando del texto de traducción surgiría que fue
hecha en fecha posterior al planteo defensivo. Es decir, que no se trataría
de un error -ocurrido al tiempo de subir el poder originario al
expediente digital, como postula la parte y entendió el magistrado-, sino que
se trataría de una inicial omisión de forma, en el acompañamiento de un poder
sin su traducción.
De
las constancias del expediente digital surge que la demanda fue iniciada el
24.09.19; que el poder glosado a fd. 4/6 fue subido con fecha 25.09.19
solo en su versión en inglés y que la oposición de la excepción lleva fecha 05.05.21
(fd. 41/51). Ante ella, se reitera, el actor sostuvo que por un error
involuntario omitió acompañar la traducción del poder y acompañó nuevamente
la copia del poder otorgado ante un notario público del Estado de la Florida,
Estados Unidos, de fecha 19/04/2013, con la “Apostille”
correspondiente y con su debida traducción pública de fecha 10.06.2013,
legalizada.
Ahora
bien, la traducción aparece datada el 10.06.13 y si bien la misma no
tendría fecha cierta, obra luego, la legalización correspondiente del Colegio
de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, del 10.08.21,
que resulta posterior la interposición de la excepción de falta de
legitimación.
En
ese marco, y a juzgar por los elementos valorados, la actora habría escaneado
el poder al iniciar el proceso omitiendo una parte: la traducción. Y si
bien, como dijo, aquella pieza no contaba, entonces, con la legalización -ya
que ésta lleva fecha posterior-, tal carencia fue subsanada con
posterioridad.
Por
ello, y considerando precisamente que la falta de personería es una excepción
que atañe a un vicio formal esencialmente subsanable (esta Sala, 21.10.21, “Automóviles
Lamborghini Latinoamérica Sociedad Anónima de Capital Variable y otro c/
Automobili Lamborghini SPA S/ Ordinario), estímase razonable que las costas
de la incidencia sean distribuidas en el orden causado (arts. 68 y 69 CPCCN).
5)
El arraigo.
(a)
Se
agravió la demandada Demare S.R.L. de que el juez, por auto de fd. 110, haya
concedido una prórroga de cinco días (5) para que la actora culmine de tramitar
el seguro de caución ofrecido y así, presentar la póliza. A su entender, el
magistrado debió haber hecho efectivo el apercibimiento decretado en el punto
4.2 de la resolución que admitió el arraigo y no conceder una prórroga del
plazo. Juzgó a la prórroga de arbitraria.
(b)
El
juez rechazó in límine la revocatoria en el entendimiento de que, hecho
el pedido de prórroga dentro del plazo de vencimiento -y a la luz de la
justificación que desarrolló la actora en el sentido de que la contratación del
seguro ya estaba iniciada y se había demorado por razones ajenas-, hubiera
implicado un excesivo e injustificado rigorismo formal. Sin perjuicio de ello,
dio traslado de los fundamentos del recurso interpuesto en subsidio.
(c)
La
accionante, reiteró haber actuado diligentemente y haber pedido la prórroga
dentro del plazo, así como que la demora se debió a algunas dificultades
administrativas causadas por la falta de domicilio y de bienes en el país de su
parte. Sostuvo que, atento a que acreditó en tiempo y forma la solicitud de la
caución (y, de hecho, presentó la póliza definitiva), el recurso debía
desestimarse.
(d)
Ahora
bien, cabe señalar que toda exigencia de cautio judicatum solvi,
plasmada en los códigos procesales como excepción de arraigo (art. 348 CPCCN)
ha perdido vigencia a tenor de lo establecido por el art. 2610 CCCN que
establece que los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero
gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e
intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes
permanentes en la Argentina y que ninguna caución o depósito, cualquiera sea su
denominación, puede ser impuesta en razón de la calidad de ciudadano o
residente permanente en otro Estado. Este principio de igualdad de trato se
aplica también a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas
de acuerdo a las leyes de un Estado extranjero. Asimismo, la misma regla se
aplica a todo pago exigible a los demandantes o las partes intervinientes para
garantizar las costas judiciales.
En
efecto, el art. 2610 CCCN, en el ámbito del derecho procesal internacional de
fuente interna, sigue las modernas tendencias que apuntan hacia la superación
de las exigencias condicionantes del acceso a justicia, para extranjeros
–personas físicas o jurídicas- que no tienen domicilio en este país y ha
desplazado las disposiciones en contrario contenidas en los códigos procesales
de la Nación y provinciales, reconociendo la naturaleza federal de la materia y
así lo ha legislado el Congreso de la Nación en el referido art. 2610 CCCN en
ejercicio de las facultades otorgadas por el art. 75, incs. 12, 15, 22, 32 y
cctes CN (ver. Uzal, María Elsa, “Derecho Internacional Privado”, La
ley, pág. 202, 268 y sgts).
Ese
principio de igualdad de trato contemplado en el Código Civil y Comercial de la
Nación, excluye pues, toda excepción de arraigo (art. 348 CPCCN) e impide se
reitera, que pueda exigirse caución o depósito a una persona física o jurídica
con domicilio fuera del país, con la sola justificación de su extranjería (arg.
esta CNCom, esta Sala A, 11/4/19, “Varsky, Daniel Osvaldo y otro c/ CTI
Holding AG. s/ medida precautoria”), por lo que el apercibimiento bajo
apercibimiento de tenerla por desistida del proceso en los términos del CPr:
354:4, dispuesto por el magistrado a fd. 101 (punto 4.2) luce inadmisible y, en
consecuencia, resulta abstracto el tratamiento del recurso opuesto por la
demandada en la medida en que pretende que aquél se haga efectivo.
6)
Finalmente
y más allá de lo señalado, se agravió la demandada Demare S.R.L. de que
el juez haya tenido por acompañada la póliza, soslayando que los plazos son
perentorios, razón por la cual sostuvo debió haber hecho efectivo el
apercibimiento. La actora contestó reiterando en lo sustancial, los argumentos
con los que contestó el anterior recurso, es decir, que pidió la prórroga
dentro del plazo, y que la demora se debió a dificultades administrativas
ajenas a su parte.
A
tenor de los argumentos volcados en el punto anterior, toda vez que la actora
se avino a prestar una caución en autos, los recaudos que pudo adoptar el juez
de grado en orden a que el seguro de caución voluntariamente ofrecido, se haga
efectivo, no merecen reproche.
En
tal marco, habrá de declararse abstracto también, el tratamiento del recurso
bajo estudio.
7)
Las
costas de Alzada se imponen en el orden causado, atento lo particular de la
cuestión y el modo en el que se resuelve (arts. 68 y 69 CPCCN).
8)
Conforme
lo señalado con precedencia, esta Sala RESUELVE:
(a)
Rechazar el recurso el interpuesto a fd. 102 por la demandada Demare S.R.L. contra
la resolución de fd. 101, la que se confirma.
(b)
Declarar abstracto el tratamiento del recurso interpuesto en subsidio a fd. 111
por la demandada, contra el despacho de fd. 110.
(c)
Declarar abstracto el tratamiento del recurso interpuesto en subsidio por la
demandada a fd. 122, contra el auto de fd. 119.
(d)
Distribuir las costas de Alzada por su orden (arts. 68 y 69 CPCCN).
Notifíquese
y, oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.
A
fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según
el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las
partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante
la pertinente notificación al CIJ.- M. E. Uzal. H. O. Chomer. A. A. Kölliker Frers.
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