CNCiv. y Com. Fed., sala II, 28/11/24, Masloff, Vera c. KLM Compañía Real Holandesa de Aviación SA s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Argentina - Países Bajos. Cancelación
del vuelo. Pandemia COVID. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del
consumidor. Plazo para demandar. Caducidad y no prescripción.
Publicado por Julio
Córdoba en DIPr Argentina el 09/12/24.
2ª instancia.- Buenos
Aires, de 28 de noviembre de 2024.-
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la actora el
23.2.24 -fundado el 19.6.24 y replicado el 16.8.24- contra la resolución
dictada el 21.2.24; y
CONSIDERANDO:
I.- En el pronunciamiento impugnado, el magistrado de la anterior
instancia admitió la excepción interpuesta por KLM Compañía Real Holandesa de
Aviación y declaró extinguida por prescripción la acción intentada por la
señora Vera MASLOFF.
Para decidir del modo
en que lo hizo, el a quo consideró aplicable al caso el plazo previsto
en el art. 35 del Convenio de Montreal de 1999 -Para la Unificación de
Ciertas Reglas Para el Transporte Aéreo Internacional-, aprobado por la Ley N°26.451, en cuanto allí se
establece que el derecho a la indemnización se extinguirá si no se inicia una
acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a
destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención
del transporte. Aclarado ello, señaló que se encontraba acreditado que el viaje
que originó la demanda estaba programado para regresar el 25.3.20 y que,
conforme la fecha de interposición de la demanda (18.8.2022), en ese momento ya
había vencido el término dispuesto por la normativa para deducir la acción.
Contra aquella resolución se alza la parte actora. En sus agravios cuestionó que el juez de grado no hubiese tenido en cuenta el proceso de mediación, como así tampoco el reconocimiento de la deuda por parte de la línea aérea a la hora resolver la defensa de prescripción. Con relación a lo primero, explicó que el a quo debió considerar que la instancia de mediación suspendió el curso de la prescripción en los términos que regula el artículo 2542 del Código Civil y Comercial de la Nación. En ese sentido, manifestó que el plazo de prescripción se encontró suspendido desde el día 24.2.22 hasta los veinte días posteriores al 7.6.22, es decir, algo más que cuatro meses, lo que torna errado el temperamento asumido por el sentenciante. Seguidamente, hizo alusión a que en el pronunciamiento recurrido no se analizó el reconocimiento de la deuda realizado por la demandada. Para ello, se refirió a los intercambios de correo electrónicos, durante el transcurso del año 2020, en los cuales la contraparte le reconoció que podía solicitar el reembolso, así como también váuchers por el vuelo cancelado. Al respecto, destacó que el 14.7.20 recibió un correo electrónico en el cual se le informó que se estaba procesando la solicitud de un váucher para realizar el viaje en otra fecha o para el reconocimiento del reintegro. Narró que la propia compañía aérea reconoció en su misiva la gran cantidad de solicitudes de distintos usuarios y que, por dicha razón, podía demorarse la respuesta a ese reclamo, el que finalmente nunca fue respondido. Expuso que dicho reconocimiento también debe ser interpretado como una causal de interrupción del curso de la prescripción (conf. art. 2544 del C.C.C.N.). Finalmente, controvirtió que no se hubiese aplicado el plazo previsto en la Ley de Defensa del Consumidor.
II.- Así planteada la cuestión, conviene aclarar que, en el
caso, se persigue la indemnización por daños y perjuicios que la Señora Vera MASLOFF
habría sufrido por el supuesto incumplimiento de un contrato de transporte
aéreo internacional, toda vez que el lugar de origen era Buenos Aires
(Argentina) y el de arribo Ámsterdam (Países Bajos). Asimismo, según el recibo
de boleto electrónico adjuntado con la demanda, la fecha de ida -inicialmente
programada para el vuelo en cuestión- era el 18.3.20 y la de regreso el 24.3.20
(v. documentación adjuntada con el escrito de demanda del 18.8.22).
Ello sentado, cabe
señalar que la presente demanda se encuentra fundada en un hecho originado en
la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley
específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los
correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto
sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial,
no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y
apartarse de ellas (conf. Sala III, causa n° 7.210/11 del 28.06.13). Lo expuesto
no implica negar la relación de consumo, sino -antes bien- rechazar el
desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regula
la cuestión. En otras palabras, el transporte aéreo no está completamente
excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor,
sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos
supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados
internacionales (cfr. esta Sala, causa n° 4715/2017 del 3.5.22 [«Díaz
Luzuriaga, Francisco Santiago c. Gol Linhas Aéreas» publicado en DIPr
Argentina el 12/07/22] y
sus citas y Sala I, causa n°105747/21 del 14.12.23 [«Mammana, Liliana Graciela c. Iberia Líneas Aéreas de
España» publicado en
DIPr Argentina el 11/07/24]).
III.- Ahora bien, el presente caso -que versa sobre el incumplimiento
de un contrato de transporte aéreo internacional- se halla alcanzado por
previsiones específicas, que se encuentran contempladas en el Convenio Para la Unificación
de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional suscripto en Montreal
en el año 1999, aprobado por Ley N°26.451, con entrada en vigencia el 14.2.10.
Por su parte, el art.
35 establece que “El derecho a indemnización se extinguirá si no se
inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la
fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber
llegado o la de la detención del transporte” (el subrayado no pertenece
al original). Expuesto lo anterior con relación a la preeminencia de las normas
propias del Derecho Aeronáutico respecto de las contenidas en la ley de defensa
del consumidor, no cabe sino confirmar lo decidido por el a quo, en
cuanto el reclamo se encuentra regido por las cláusulas del Tratado
Internacional mencionado.
IV.- Teniendo en cuenta los fundamentos utilizados por el a
quo en su decisión, así como los argumentos esgrimidos por la recurrente, corresponde
efectuar algunas aclaraciones en lo que refiere al plazo establecido en el art.
35 del Convenio de Montreal.
Al respecto, al
expedirse en casos análogos al presente, este Tribunal interpretó que se trata
-tal como sostiene la doctrina mayoritaria- de un plazo de caducidad (conf.
esta Sala causas 7831/2008 del 25.4.24 [«Allianz Argentina Cía. de Seguros c. Ups Air Cargo
s. faltante de carga transporte aéreo» publicado en DIPr Argentina el 12/07/24],
7156/23 del 30.7.24 [«Eichenblat, Sergio Eduardo c. Despegar.com.ar» publicado en DIPr Argentina el 25/09/24] y 465/23 del 1.8.24 [«Schroeder Mac Leay, Olivia Ingrid c.
Aerovías de México SA de CV» publicado en DIPr Argentina el 03/12/24]; Sala I, causa n°
3831/2023 del [«Massaglia Arturo Daniel c. Aerovías del Continente
Americano SA Avianca» publicado en DIPr
Argentina el 20/09/24].
Es dable recordar que
el Convenio de Varsovia de 1929, establecía en su artículo 29.1 que “Bajo
pena de caducidad, la acción de responsabilidad deberá intentarse dentro del
plazo de 2 años a partir de la llegada al punto de destino o desde el día en
que la aeronave debiera haber llegado o de la detención del transporte”.
Por su parte, y tal como se adelantó, el artículo 35 del Convenio de Montreal
de 1999 dispone que “El derecho a indemnización se extinguirá si no se
inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha
de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la
de la detención del transporte”.
Como se observa, la
modificación que surge del Convenio de Montreal elimina la referencia a la caducidad
en el texto en español del Convenio. Sin embargo, el texto del Convenio en
Francés sí utiliza la palabra como lo hace en el Convenio de Varsovia déchéance
en el mismo idioma. Ambos textos en idioma francés son prácticamente
idénticos, lo que igualmente se aprecia en las versiones en inglés,
observándose así, diferencia entre ambas normas en su redacción en español. No
obstante esta diferencia que se presenta en el texto en el idioma español, el
Convenio de Montreal, al referirse a la extinción del derecho a la
indemnización -y no a la extinción de la acción correspondiente- está aludiendo
igualmente a un plazo de caducidad del derecho y no de prescripción de la
acción (Knobel, Horacio E., Transporte aéreo, relaciones de consumo y
prescripción, publicado el 11.8.15 en La Ley - 2015-D. 343 - RC y S2016-I, 49,
TR LA LEY AR /DOC/2548 2015 y esta Cámara, Sala I, causa n° 3831/23 antes citada).
En tal sentido, se ha dicho que el art. 35 del Convenio de Montreal de 1999
contiene, con una formulación diferente, una norma que recoge la del anterior
Convenio de Varsovia de 1929. Frente a ello, cabe preguntarse si tal diferencia
también es conceptual, en la medida en que no hace referencia al ejercicio de
una acción de responsabilidad bajo pena de caducidad, sino a la extinción del
derecho a indemnización si tal acción no es iniciada dentro del plazo de dos
años. Toda prescripción extingue la acción, pero no el derecho, como sucede con
la caducidad, ya que el derecho prescrito sigue en manos de su titular, aun cuando
no pueda ejercitarlo judicialmente. Puede apreciarse que en el referido art. 35
hay un “derecho a indemnización” que se extingue “si no se inicia una acción”,
sin que haga referencia alguna a la noción de prescripción. Así, se trata de
una situación de inactividad frente a un comportamiento concreto (iniciar una acción),
impidiendo tal omisión el ejercicio del derecho a la indemnización (eficacia
extintiva), sin que pueda ser renunciable por el sujeto activo que ha sufrido
el daño o perjuicio (González-Lebrero y Martínez, R. A. Prescripción o
caducidad en el Convenio de Montreal sobre transporte aéreo internacional de 28
de mayo de 1999. Revista de Derecho del Transporte: terrestre, marítimo, aéreo
y multimodal, n° 7, 2011, p. 121-136).
Así las cosas, siendo
nítido que el artículo bajo análisis habla de la extinción de un derecho, no
cabe sino concluir que el plazo al que alude es un plazo de caducidad (conf.
esta Sala, causas 7156/23 ya citada y 3391/24 del 7.11.24).
V.- A continuación, corresponde establecer el hito a partir
del cual comenzó el referido plazo, para luego determinar si el trámite de la mediación
tiene o no efectos interruptivos.
Es sabido que, como
regla general, los plazos de caducidad corren implacablemente, no pudiendo ser
interrumpidos más que por el ejercicio de la pertinente acción antes de su vencimiento,
de manera tal que, habiendo trascurrido ese término, ya no puede ser
ejercitado.
Recapitulando, el
artículo 35 dispone que el plazo en cuestión, comienza a correr a partir de la
fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber
llegado o la de la detención del transporte. Sin embargo, en autos se da una
particularidad y es que no se verifica ninguno de los supuestos supra mencionados.
En efecto, no hubo vuelo de partida ni de regreso ni transporte detenido toda
vez que, como consecuencia del surgimiento de la pandemia por el virus del
Covid-19, la actividad aerocomercial se encontraba, a la sazón, completamente
interrumpida (cfr. Decreto 260/20 del 12.3.20). Tampoco podría considerarse el
día en que la aeronave debería haber llegado a destino, en la medida en que,
con fecha 19.3.20 se dictó el Decreto N° 297/20, que estableció el
distanciamiento social, preventivo y obligatorio y, en aquel entonces, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación dictó la Acordada N° 6/20 mediante la cual
decretó la feria judicial extraordinaria. En tal contexto, no se advierte de
qué manera podía la actora reclamar la reprogramación de su vuelo o cualquier
otra cuestión relativa.
En este contexto,
resulta claro que el plazo debe comenzar a correr desde el momento en que la
accionante tenía la posibilidad cierta de iniciar una acción legal a fin de
reclamar lo que estimara corresponder. Esto es el 4.8.20, que surge de lo
dispuesto por el máximo Tribunal en la Acordada N° 27/2020 del 20.7.20,
mediante la cual decretó el levantamiento de la feria judicial extraordinaria y
que en su parte pertinente dispuso “…9°) Establecer… que durante el período
comprendido entre el 18 de julio y el 3 de agosto del corriente año -ambos
incluidos- quedará suspendido el curso de los plazos procesales -cfr. artículo
157 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- y administrativos. Se
aclara que tampoco correrán los plazos de caducidad de instancia. -cfr.
artículo 311 del mismo código-”.
Establecido así el
inicio del cómputo del plazo, resta analizar si la mediación interrumpió o no
el mentado plazo.
Al respecto, importa
recordar que la mediación obligatoria y su incidencia en el plazo de caducidad,
ha sido materia tratada expresamente por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, que en su oportunidad sostuvo “…Que si bien en la interpretación
formulada por este tribunal -cuando todavía no estaba vigente la ley de
mediación obligatoria 24.573- sólo la promoción de la demanda impide la
caducidad, cabe observar que la locución “demanda” admite una interpretación
amplia, comprensiva de toda actuación judicial que implique el ejercicio de la
acción de responsabilidad a la que alude el art. 29.1. de la Convención de
Varsovia – La haya. Que, desde esta perspectiva, el formulario referente a la
iniciación de la mediación obligatoria, presentado ante el tribunal competente,
y en el que claramente se distingue un reclamo de la actora por resarcimiento
de daños y perjuicios dirigido contra la transportista aérea, evidencia el ejercicio
de la acción de responsabilidad prevista por el citado texto internacional,
pudiendo ser tenido lato sensu como la demanda judicial a la que se aludió en
Fallos: 311:2646.”. A lo que cabe añadir que el propio art. 4 de la ley de
mediación obligatoria califica a dicho formulario como actuación a través de la
cual el reclamante formaliza su ´pretensión ante la mesa de recepción´,
expresión que inequívocamente pone de manifiesto lo expuesto en el sentido de
que en él está presente el ejercicio de la acción de responsabilidad que obra
como hecho impeditivo de la caducidad de que se trata” (causa «Nastasi, Grace Jane E. c. Aerolíneas
Argentinas SA s. beneficio de litigar sin gastos» [publicado
en DIPr Argentina el 19/05/08] N. 148. XXXVII del 16.10.2002,
Lexis Nexis JA 19.2.2003, p. 74).
Además, cabe tener en
cuenta que si se entendiera que la iniciación de la mediación obligatoria no
pone en juego la acción de responsabilidad mencionada por el artículo 29.1 de
la Convención de Varsovia – La Haya, el acreedor se vería impedido de gozar de
la totalidad del plazo de dos años establecidos en ese precepto, ya que una
parte de éste se vería consumido por el cumplimiento de los pasos propios del procedimiento
de mediación, “…llegándose, entonces, a un resultado insostenible, como es
que por imperio de una norma interna se restrinja el plazo para el ejercicio de
un derecho consagrado por un tratado internacional (art. 31 de la Constitución
Nacional).” (CSJN, Fallos: 325:2703).
Por ello, teniendo en
cuenta que el punto de partida para el cómputo del plazo en cuestión es el día
4.8.20 (cfr. Ac. CSJN 27/20), el inicio del trámite de mediación con fecha el
24.2.22 (v. acta obrante en la página 1 de la documentación de inicio) es
suficiente para interrumpir el plazo de caducidad de dos años aplicable al
presente.
En consecuencia, el
recurso de apelación interpuesto por la actora debe ser admitido y se debe
revocar lo decidido en el pronunciamiento del 21.2.24. Asimismo, las costas de
ambas instancias deberán ser soportadas por la demandada, por no hallarse
motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68, 69
y 279 del C.P.C.C.N.).
En consecuencia, oído
el Fiscal General, el Tribunal: revocar la decisión apelada, con costas de RESUELVE
ambas instancias a la vencida (arts. 68 y 279 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Los honorarios
correspondientes a la presente incidencia serán determinados una vez que se
haya dictado sentencia definitiva.
El Dr. Alfredo
Silverio Gusman no interviene por hallarse en uso de licencia (artículo 109 del
Reglamento para la Justicia Nacional).
Regístrese,
notifíquese -al Señor Fiscal General en la forma solicitada en su dictamen- y
devuélvase.- F. Nallar. E. D.
Gottardi.
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