CNCiv., sala E, 07/03/18, N., G. c. N., N. sucesión y otro s. colación
Sucesiones
internacionales. Último domicilio del causante en Argentina. Inmueble en EUA
enajenado. Acción de colación. Jurisdicción internacional. Código Civil y
Comercial de la Nación: 2643, 2644. Código Civil: 10. Competencia de los
tribunales argentinos.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/02/25.
2ª
instancia.- Buenos Aires, 7 de marzo de 2.018.-
Y
VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Contra
la providencia de fs. 94/95, en la que el Sr. Juez de grado se declaró
competente para entender en estos actuados con relación a la acción de colación
sobre el valor del bien inmueble integrante del acervo y enajenado en el
exterior, se alza la recurrente por las quejas que vierte en el memorial de fs.
147/151, cuyo traslado conferido a fs. 163 segundo párrafo, no fuera
contestado.
De
conformidad a lo establecido en el art. 2336, primer párrafo, del Código Civil
y Comercial de Nación, la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los
jueces del lugar del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo
dispuesto en la Sección 9ª, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto.
Esta
salvedad se refiere, como lo indica el Título IV del citado Libro, a las
disposiciones de Derecho Internacional Privado que especialmente, en la Sección
9ª (arts. 2643 y 2644), reglan las cuestiones de competencia y el derecho
aplicable en el proceso sucesorio cuando el fallecimiento del causante se
produjo en el extranjero y el acervo hereditario se encuentra en este país.
En
el caso, no se encuentra discutido que el último domicilio del causante se
encontraba en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo que dio origen al
proceso sucesorio conexo.
El
art. 10 del código derogado disponía que los bienes raíces situados en la
República son exclusivamente regidos por las leyes del país. Y en su nota se
aclaraba que el que quiere adquirir o ejercer un derecho sobre una cosa se
transporta, con esa intención al lugar que ella ocupa; y por esta relación del
derecho especial se somete voluntariamente al derecho de la localidad.
Es
que si bien la transmisión del patrimonio se rige por una única ley (la del
último domicilio del causante) no significa que los bienes particulares que lo
constituyen se han de regir por esa ley: significa que el patrimonio pasará a
las personas que esta ley indique y que los bienes en sí continuarán sometidos
al régimen territorial que les corresponda “lex rei sitae”, en cuanto a su
naturaleza y carácter de posesión, propiedad y sus desmembraciones, acciones
posesorias, derechos reales, etc. De modo que tratándose de bienes inmuebles situados
en el territorio de la república, el derecho de sucesión será exclusivamente
regido por la ley argentina, a la cual deberán someterse los sucesibles
cualquiera fuere el domicilio del causante. La regla de la unidad encontraría
aquí una de sus más importantes excepciones ante los términos claros del art.
10; y tal ha sido, en definitiva, la jurisprudencia prevaleciente (conf.
Zannoni, Eduardo A., “Derecho Civil-Derecho de las Sucesiones” Ed. Astrea, 1997, t. I, nros. 82/86, págs. 115/123;
ver segundo párrafo de la nota al art. 3284 del Código Civil).
En
el mismo sentido, dentro de las disposiciones de Derecho Internacional (Título
IV) el art. 2643 del Código Civil y Comercial de la Nación antes citado
establece que “Son competentes para entender en la sucesión por causa de
muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación
de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos”.
En
el caso, el juez de grado, ponderó que el bien sito en extraña jurisdicción fue
enajenado y que no se cuestionó la validez de la misma sino, por el contrario,
la parte actora sólo pretende recibir la porción que como heredera le
correspondía por dicha venta (ver fs. 25/30 punto IV) y que, además, el
sucesorio tramita en esta jurisdicción.
Pese
al esfuerzo desplegado, por el recurrente en el memorial de fs. 147/151, lo
cierto es que la jurisprudencia allí citada se corresponde a un supuesto
distinto del presente pues, como ya se señaló, el inmueble fue realizado y sólo
reclamado en estos obrados la porción aludida por la parte actora en el escrito
de inicio.
En
tal inteligencia, de acuerdo con la citada interpretación mencionada que fue
recogida por la norma vigente en la actualidad, cabría interpretar que el juez
argentino resulta competente para entender en estos obrados, tal como esta Sala
lo sostuvo en un supuesto de transmisión por causa de muerte respecto de una imposición
bancaria –valores y títulos- realizada en el extranjero (conf. c.
17.067/2017/CA1 del 13/12/17 [«Z.,
L. s. sucesión testamentaria»
publicado en DIPr Argentina el 14/08/18]).
Si
a ello se suma los sólidos fundamentos expuestos por el Sr. fiscal de cámara en
el punto IV del dictamen de fs. 101/102, forzoso es concluir que corresponde
desestimar la queja.
Es
sabido que la eximición que autoriza el art. 68 del Código Procesal procede, en
general, cuando media “razón fundada para litigar”, expresión ésta que
contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe
considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable
acerca del derecho invocado en el litigio. Sin embargo, no se trata de la mera
creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino
de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de
un justificativo para eximirlo de costas y sólo ha de disponerse la exención
cuando existen motivos muy fundados, por la predominancia del criterio objetivo
de la derrota (conf. C.N. Civil, esta Sala, LL 1987-B-435 y sus citas; c. 167.349
del 5/5/95; c. 171.720 del 22/5/95, c. 173.494 del 20/6/95, c. 548.251 del
26/2/10 y c. 82.726 del 11/07/14, entre muchos otros).
Asimismo,
la norma que contiene el art. 68 del Código Procesal, sólo puede ceder en
supuestos que presenten serias dificultades en la solución del conflicto
derrota (conf. C.N. Civil, esta Sala, LL 1987-B-435 y sus citas; c. 167.349 del
5/5/95; c. 171.720 del 22/5/95, c. 173.494 del 20/6/95, c. 548.251 del 26/2/10
y c. 82.726 del 11/07/14, entre muchos otros), situación que se ajusta al caso
de autos.
En
efecto, esta Sala en supuestos análogos al presente, ha decidido apartarse del
principio general de la derrota, imponiendo las costas en el orden causado, con
fundamento en que la parte se pudo creer con derecho a peticionar como lo
hiciera (conf. CNCivil, esta Sala c. 290.770 del 3/3/00; entre muchos otros),
máxime si se pondera el silencio guardado por la parte actora en esta
instancia.
A
ello se suma las particularidades que ofrece la cuestión debatida que indica
que las costas de Alzada que motiva el presente pronunciamiento deben imponerse
en el orden causado atento a que la vencida pudo creerse con derecho a
peticionar como lo hiciera (conf. CNCivil, esta Sala, c. 518.065 del 21/10/08,
c. 522.728 del 15/12/08, c. 524.390 del 18/2/09 y c. 531.130 del 21/5/09, entre
muchos otros; Barbieri Patricia en Higthon - Areán, “Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación…”, t° 2, pág. 64, comen. art. 68; Colombo - Kiper, “Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, t° I., pág. 491,
núm. 12, comen. art. 68; Fenochietto - Arazi, op. y loc. cits., pág. 260, punto
c.; Gozaíni Osvaldo Alfredo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
Comentado y Anotado”, t° I, pág. 217, comen. art. 68; Fenochietto Carlos
Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y
Concordado”, t° I, pág. 286, núm. 6), más aún cuando se está frente a una
cuestión sujeta -como en el particular caso de autos- a la prudente apreciación
judicial.
Por
estas consideraciones y de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Fiscal de
Cámara a fs. 101/102; SE RESUELVE: Confirmar, en lo que fuera materia de
agravio, la providencia de fs. 94/95. Con costas de Alzada en el orden causado
en atención a las particularidades que ofrece la cuestión debatida (art. 68 2do.,
párrafo del Código Procesal). La vocalía número 15 no interviene por hallarse
vacante (art. 109 RJN). Notifíquese y devuélvase.- J. C. G. Dupuis. F. M. Racimo.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario