miércoles, 5 de febrero de 2025

Maringa Maderas SA s. concurso preventivo s. inc. rev. por Latam USD Exim Investment Fund Ltd.

CNCom., sala C, 04/04/24, Maringa Maderas SA s. concurso preventivo s. inc. rev. por Latam USD Exim Investment Fund Ltd.

Concurso preventivo en Argentina. Verificación de créditos. Ley de concursos: 4. Contrato de mutuo. Lugar de pago: Bahamas. Acreedor extranjero. Reciprocidad. Prueba. Affidavit. Sociedad constituida en el extranjero. Falta de inscripción en la IGJ. Capacidad para estar en juicio.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/02/25.

2º instancia.- Buenos Aires, 04 de abril de 2024.-

Y VISTOS:

1. Viene apelada por la deudora la resolución de fs. 373, que hizo lugar al recurso de revisión (art. 37 LCQ) deducido por Latam USD Exim Investments Fund Ltd., e incorporó al pasivo concursal la respectiva acreencia que otrora había sido declarada inadmisible en la sentencia pronunciada en los términos del art. 36 LCQ.

2. El memorial de agravios luce agregado a fs. 381/389, y sus respuestas lo hacen a fs. 391/398 y fs. 403/406.

La señora Fiscal General dejó contestada la vista en los términos que surgen de los dictámenes de fs. 411/423 y fs. 490/493.

3. Por lo pronto, la concursada se agravió de la resolución pronunciada por el señor juez a quo, en cuanto tuvo por cumplida con la condición que impone el art. 4 LCQ para habilitar el reconocimiento de un crédito pagadero en el extranjero.

Esto es: la de demostrar que un crédito pagadero en la República Argentina, puede verificar y cobrar en iguales condiciones en un concurso abierto en el país en el cual el crédito que se insinúa es pagadero.

En lo sustancial, la quejosa cuestionó tanto la mecánica utilizada para la producción de esa prueba (que calificó de nula), como así también el resultado obtenido.

Esto último, por cuanto según señaló, la constancia incorporada al expediente no era suficiente para demostrar la “reciprocidad” que era menester exhibir.

a) En cuanto al primero de esos aspectos –nulidad de la prueba-, cabe tener presente que la ratificación del dictamen profesional adjuntado por la insinuante (elaborado por el doctor Adrian M. Hunt –abogado habilitado para ejercer el derecho en Las Bahamas-), no fue obtenida en contravención al régimen estatuido por la ley 23.480 [Convención sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial].

Véase que, en rigor, el primer sentenciante admitió mediante resolución de fecha 10/06/21 la posibilidad de que la aludida prueba fuese realizada por un medio alternativo al del exhorto diplomático.

Para así decidir, tuvo especialmente en consideración la situación imperante en ese momento (relativa a las restricciones habidas con motivo de la pandemia de Coronavirus COVID-19), y a que, en lo sustancial, se trataba de un pedido de informes dirigido a una entidad privada y no a una autoridad judicial extranjera.

Esos fundamentos no fueron eficazmente controvertidos por la apelante, quien en esta etapa recursiva se limitó a insistir en la falta de apego al régimen de la ley 23.480, exteriorizando de tal modo una mera disconformidad con la decisión impugnada, sin esgrimir argumentos que permitan vislumbrar error o desacierto en las conclusiones alcanzadas por el primer sentenciante.

En ese contexto, ese aspecto del recurso debe considerarse desierto.

De todos modos, a mayor abundamiento y como recordó el apelado, cabe tener presente que el aporte de prueba informativa en extraña jurisdicción en forma directa, es decir sin el trámite de exhorto diplomático, no contradice de por sí la exigencia del art. 132 del código procesal, en tanto la misma está referida a que tal formalidad debe darse cuando se dirige a autoridades judiciales extranjeras, extremo que no es el de autos, donde el informe se requirió a un particular (del dictamen del Procurador General al que refirió la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 314:1048).

b) Sentado ello, corresponde que el tribunal se expida en punto a si aquel dictamen profesional (debidamente traducido, legalizado y apostillado), resulta idóneo para demostrar el cumplimiento de la “regla de reciprocidad” a la que refiere el art. 4 LCQ.

Sobre el particular y en lo que ahora interesa, la deudora reprochó la omisión de incorporar los textos legales a los que se aludieron en el referido dictamen.

Por lo pronto, la jurisprudencia ha admitido la acreditación de la reciprocidad a través de dictamen de profesionales de derecho debidamente legalizado (CNCom, Sala A, en autos “Cavifre SA s/ quiebra s/ inc. de revisión por Overland Trust”, del 10/09/91; CCRosario 1° Nominación, en autos “Massey Ferguson SA”, del 11/12/87 –citados en “Cuestiones de derecho internacional privado en la ley concursal argentina 24.522”, Rouillón, Anales/ Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, n° 1999 segunda época (37 Ene./Dic.) pág. 3-36-; CNCom Sala E, en autos «Gelabert, Pedro s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión -promovido por Crédito Platense SA», del 04/03/08 [publicado en DIPr Argentina el 30/03/09]).

Lo propio señaló la doctrina, esto es, que la acreditación de la reciprocidad puede efectuarse mediante el acompañamiento de los textos legales vigentes en el país de origen, o por dictamen emanado de profesionales de derecho debidamente legalizado (Heredia, “Tratado exegético de derecho concursal”, T. I, pág. 298, edit. Ábaco; en similar sentido, Rivera – Roitman – Vítolo, “Ley de concursos y quiebras”, T. I, pág. 202, edit. Rubinzal – Culzoni).

En ese contexto, aquella omisión que reprocha la apelante se exhibe insustancial, toda vez que el referido dictamen resulta concluyente en punto a que un crédito pagadero en la República Argentina puede ser verificado y cancelado en iguales condiciones que uno local, en el marco de un concurso bahameño.

Más aun, cuando la propia recurrente fue declarada negligente en la producción de la prueba ofrecida por ella, destinada a que se acompañasen copias certificadas de las leyes de Bahamas que rigen la creación, registración y disolución de sociedades de sociedades como la de marras (ver fs. 352 y fs. 359).

4. Por otra parte y aun cuando se admitiera –solo por hipótesis-, que la sociedad externa insinuante realiza actividad habitual en el país sin encontrarse debidamente registrada aquí, de ello no se sigue que carezca de “capacidad legal para obrar” (sic), de modo de obstarle a reclamar judicialmente lo debido.

En el ámbito jurisprudencial, la falta de legitimación así fundada ha sido rechazada (CNCom, Sala C, «Salt Card SA c/ Probursa Sociedad de Bolsa SA», del 24/06/2005 [publicado en DIPr Argentina el 11/09/07], LL 2005-F, 197; íd. Sala C, «Evicar Corporation SA c/ Compañía de Trans de E en Alta Tensión Transener SA s/ejecutivo» del 12/05/06 [publicado en DIPr Argentina el 24/06/24], ED, del 18/10/2006; íd. Sala E, “Casa Bancaria Intercontinental SA c/ Chang, Sheng K” del 11/11 /1988, JA 1989-II-728; íd., Sala F, «Westall Group SA c/ Foods Land SA s/ ejecutivo» del 06/06/2017, [publicado en DIPr Argentina el 27/06/24] LL 2017-D, 79), con alguna excepción que, de todos modos, fue dejada sin efecto por la Corte Suprema (Fallos 327:3032 [«Rolyfar SA c. Confecciones Poza SA» publicado en DIPr Argentina el 16/03/07]).

Se ha ponderado al efecto –y en lo sustancial- la mala fe implícita en una defensa de esa especie, que presupone que, tras haber recibido los fondos prestados sin haberle importado si la sociedad prestamista se hallaba o no bien inscripta, el prestatario pretende no devolverlos invocando ese argumento.

Esto debe entenderse sucedido en el caso, puesto que más allá de las negativas meramente generales en tornos a la existencia de la deuda –cuya eficacia fue correctamente descartada por el señor juez de grado-, los elementos aportados a la causa permiten dar cuenta de lo contrario.

Así resulta no solo del contrato de mutuo que cuenta con certificación de la rúbrica del representante de la concursada, sino además del propio reconocimiento de deuda que, también con certificación notarial de firma, fue extendido por la recurrente.

5. De otro lado, la concursada sostuvo que no se había acreditado el lugar donde debía pagarse el crédito que aquí fue insinuado, y que la conclusión a la que arribó el magistrado de grado con sustento en el peritaje informático presentado en el expediente no era correcta.

A juicio de la Sala, esa queja se presenta inocua a los fines de modificar la solución adoptada en la sentencia impugnada.

Nos explicamos: si se siguiese la tesis de la recurrente, resultaría que no habría en el caso un lugar determinado para el cumplimiento de la obligación de que se trata.

Esa omisión, debería ser resulta entonces en aplicación de la directiva contenida en el art. 874 del código civil y comercial, a resulta de la cual, el lugar de pago es el del domicilio del deudor.

En ese escenario, se trataría de un crédito pagadero en la República Argentina, tornando entonces inconducentes todas aquellas disquisiciones vinculadas con la regla de reciprocidad a la que alude el ya mencionado art. 4 LCQ.

6. Finalmente, la concursada se agravió con relación a las costas, pretendiendo que sea su contendiente y no su parte quien se haga cargo de las generadas por su asistencia letrada.

Ahora bien, con prescindencia de toda otra consideración, lo cierto es que la apelante resultó perdidosa en sus ensayos defensivos, de modo que la pretensión de que sea su contendiente -a la postre vencedor-, quien asuma la satisfacción de aquellos gastos, es temperamento refractario del principio general que, en esta materia, establece el art. 68 del código procesal.

De tal modo, ese aspecto de la decisión también será confirmado.

7. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución impugnada; b) con costas de Alzada a la vencida (art. 68 código procesal).

Notifíquese por secretaría a las partes, a la sindicatura y a la señora Fiscal General.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente.- E. R. Machín. M. E. Ballerini. A. N. Tevez.

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