CSJN, 24/09/24, Recurso de hecho deducido por G. R. Q. S. por sí y en representación de su hija menor de edad P. S. Q. S. en la causa S., V. c. Q. S., G. R. s/ restitución internacional de niños
Restitución
internacional de menores. Residencia habitual del menor en Finlandia. Convención
sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya
1980. Convención sobre los Derechos del Niño. Interés superior del niño.
Protocolo de Actuación para el Funcionamiento de los Convenios de Sustracción
Internacional de Niños. Guía de Buenas Prácticas sobre la Interpretación y
Aplicación del Artículo 13 (1) (b). Perspectiva de género. Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).
Convención de Belem do Pará. Violencia. Excepciones. Carácter taxativo.
Interpretación restrictiva. Procedencia de la restitución. Inadmisibilidad del
recurso extraordinario federal.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/07/23.
Suprema Corte:
–I–
La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó el fallo de primera instancia que admitió el pedido de restitución internacional formulado por el progenitor y, en consecuencia, ordenó el reintegro de la niña P.S.I.Q.S. a la República de Finlandia, en los términos del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (Convención de La Haya), al considerar que la niña fue trasladada por su progenitora, sin el consentimiento del padre, lo que importó su desplazamiento ilícito (cfr. Sentencia del 1 de marzo de 2023, fs. 445 del expediente principal al que me referiré, salvo aclaración).
De modo
preliminar, el tribunal señaló que el trámite de restitución internacional
tiene por finalidad garantizar la inmediata restitución de personas menores de
edad a su residencia habitual con el propósito de restablecer la situación
anterior que fue turbada. A su vez, apuntó que el artículo 13, inciso b, de la
Convención de La Haya prevé la posibilidad de rechazar la restitución cuando exista
un riesgo grave de que esa medida exponga a la persona menor de edad a un peligro
físico o psíquico o que de cualquier manera la ponga en una situación intolerable.
Precisó que no cualquier peligro o malestar del menor justifica la procedencia
de esa excepción, sino que debe verificarse un grave y caracterizado peligro
psíquico o físico, dentro de un panorama sumamente delicado.
Añadió que el
artículo 2642 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe que para los
pedidos de localización y restitución internacional rigen las convenciones
vigentes y que, fuera de su ámbito de aplicación, los jueces argentinos deben
procurar adaptar al caso los principios contenidos en tales convenios,
asegurando el interés superior del niño. En ese orden de ideas, indicó que
correspondía acatar las prescripciones de la Convención sobre los Derechos del Niño,
que goza de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional).
En ese marco
normativo, la alzada concluyó que la progenitora emplazada trasladó a la niña
desde el lugar de su residencia habitual –República de Finlandia– sin
autorización del progenitor y decidió unilateralmente radicarse junto a su hija
en nuestro país. A tal efecto, consideró que la demandada no acompañó prueba
tendiente a acreditar que el padre haya consentido el traslado de la niña a la
Argentina, limitándose a aducir que la anuencia de ambos progenitores no
resultaba legalmente necesaria en Finlandia. En tales condiciones, el tribunal determinó
que, frente a la falta de consentimiento del progenitor, la accionada incurrió
en el supuesto del artículo 3 del Convenio de la Haya, en tanto trasladó y/o retuvo
de manera ilícita a la niña P.
Por otro lado,
consideró que los elementos aportados a la causa no permiten visualizar la
existencia de un peligro psíquico o físico grave, que justifique la aplicación
de la excepción contenida en el artículo 13, inciso b, de la Convención de La
Haya. Al respecto, indicó que la defensa formulada por la progenitora apuntaría
a la relación de pareja y no al riesgo del trato del padre para con su hija
menor de edad. Remarcó que la violencia familiar o de género, que invoca la
accionada, debe ser demostrada por ella de forma ineludible mediante prueba concreta,
pues la presunción, indicio o la existencia misma de dicha circunstancia, no
determina per se la operatividad de dicha excepción.
En esa línea de
pensamiento, el tribunal consideró que, en el caso bajo examen, no surge prueba
concreta, clara y contundente acerca de la existencia de hechos que, por su
gravedad, tornen procedente la excepción aludida, en tanto el riesgo grave de
la restitución de la niña pudiera exponerla a un peligro que no pueda ser
paliado o neutralizado por medidas concretas y efectivas a adoptarse en la
jurisdicción de su residencia habitual. En ese sentido, destacó que, en la
República de Finlandia, la actora estuvo alojada en una casa de refugio y
luego, en un centro de acogida para mujeres por violencia doméstica, lo que
evidencia la existencia de un servicio de ayuda inmediata donde se brinda
residencia con protección y apoyo psicosocial para situaciones agudas.
Ponderó, asimismo,
que la medida cautelar de prohibición de acercamiento del progenitor hacia la
demandada y la niña P., dictada en el marco del proceso sobre violencia
familiar (expediente 721/2022), se prorrogó únicamente con respecto a la
demandada el 26 de diciembre de 2022.
Agregó que la
causa penal n° 43081/2022 en trámite ante el Juzgado Criminal y Correccional n°
50, en la que se investiga al progenitor por el presunto delito de abuso contra
su hija, no cuenta con condena específica, ni con elementos relevantes
tendientes a acreditar el delito penal que se imputa a V.S. Precisó que la
simple existencia de un proceso penal en contra de quien solicita la restitución
no logra demostrar el supuesto de excepción previsto en la Convención de La
Haya.
En ese orden de
ideas, concluyó que no existen elementos de entidad suficientes que tornen
procedente la excepción en cuestión y precisó que tal decisión no importa
desconocer la existencia de una situación familiar conflictiva. Explicó que,
por el contrario, ello encuentra sustento en que no se ha logrado demostrar,
con la rigurosidad que se requiere, que dicho ambiente importe un grave riesgo
para la niña, que no pueda ser neutralizado por medidas concretas y efectivas a
adoptarse en la jurisdicción de su residencia habitual.
Finalmente,
destacó que la Convención de La Haya debe ser interpretada en armonía con los
principios del derecho internacional, en particular, con la regla del interés
superior del niño, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer y las normas nacionales e internacionales de
derechos humanos que imponen la aplicación de la perspectiva de género como
categoría de análisis de la función judicial. En esa línea, enfatizó que no se
vislumbra incompatibilidad o contradicción entre la Convención de La Haya y la
Convención sobre los Derechos del Niño, en tanto ambos instrumentos propenden a
la protección del interés superior del niño.
–II–
Contra ese
pronunciamiento, la accionada interpuso recurso extraordinario (fs. 450/470)
que, contestado por el progenitor (fs. 473/486), fue declarado inexistente por
la alzada nacional, al considerar que el escrito de interposición del recurso
no cumplió con lo dispuesto por las acordadas CSJN 4/2020 y 31/2020, ya que no
contenía la firma ológrafa de la patrocinada (sentencia del 12 de abril de
2023, fs. 515). Ello dio lugar al recurso de queja presentado por la progenitora
demandada (fs. 1/9 del cuaderno de queja respectivo).
La recurrente
sostiene que existe cuestión federal suficiente pues la sentencia recurrida
violó derechos y garantías protegidas por la Constitución Nacional y múltiples
instrumentos internacionales de derechos humanos, al tiempo que realizó una
valoración arbitraria de las constancias del caso, sobre la base de
afirmaciones dogmáticas, en desmedro del interés superior del niño.
En primer lugar,
plantea que el tribunal no analizó con el debido detenimiento los elementos que
componen el criterio de la residencia habitual. Al respecto, sostiene que debe
atenderse a un componente físico, relativo al efectivo establecimiento en una
comunidad y medio ambiente determinados, y otro psicológico y emocional, que
denota seguridad, estabilidad y voluntad de continuar en un determinado sitio.
En ese sentido,
señala que la niña P. nació el 5 de junio de 2020 en Argentina, con expresa
conformidad del progenitor. Relata que regresó junto a su hija a Finlandia el
25 de junio y que, el 30 de agosto de ese mismo año, fueron trasladadas por la
policía del país extranjero hacia a una casa refugio, a causa de la violencia
física y psicológica ejercida por el progenitor, en perjuicio de ambas, donde
permanecieron hasta fines de septiembre. Cuenta que los episodios agresivos del
señor V.S. persistieron y se agravaron, por lo que se vio obligada a trasladarse
nuevamente a un albergue junto a la niña P., donde residieron entre el 9 de
noviembre y el 23 de diciembre de 2021. Al terminar la residencia en el
albergue decidió alquilar un departamento en la ciudad de Helsinki donde vivió
con la niña hasta el 15 de enero de 2022 en que ambas retornaron a la
Argentina.
En ese contexto,
enfatiza que la República de Finlandia no se configura como la residencia
habitual y el centro de vida de la niña P., quien no forjó lazos personales con
el entorno social y tampoco se verifican las características de estabilidad y
permanencia que identifican tal concepto. Agrega que debe valorarse el informe
realizado por las licenciadas en psicología en el marco del expediente sobre
violencia familiar, donde se expuso que en la constitución mental de una niña el
cuerpo físico y simbólico de la madre es su hogar.
En segundo lugar,
sostiene que, incluso si se considerara que la residencia habitual de la niña
P. se ubicaba antes del traslado en la República de Finlandia, la restitución
no procede, pues se encuentra configurada la excepción prevista en el artículo
13, inciso b, del Convenio de La Haya. Subraya que el presente pedido de
restitución tiene una estrecha vinculación con dos procesos conexos sobre
violencia familiar, que la alzada soslayó de manera genérica y sin la debida
profundidad que el derecho local e internacional le imponían.
En ese sentido,
subraya que, de los elementos probatorios arrimados a la causa, se desprende
con claridad la existencia de un grave riesgo de que el regreso de P. a
Finlandia, la exponga a un peligro físico o psíquico. Puntualiza que, durante
su estadía en Helsinki, debió recurrir en dos oportunidades a refugios para
Mujeres en Situación de Violencia de Género, además de haber efectuado la denuncia
de violencia, cuya traducción acompañó al proceso.
Agrega que también
efectuó la pertinente denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, dando inicio al expediente 721/2022,
“Q. S., G. R. c/ S., V. s/ denuncia por violencia familiar”. Indica que en ese
proceso se adoptaron las medidas de protección requeridas, en base a las
pruebas contundentes aportadas.
De acuerdo con la
Guía de Buenas Prácticas sobre la Interpretación y Aplicación del Artículo 13,
postula que la excepción de esa norma no requiere que la niña sea la víctima
directa o principal del daño físico si existe prueba suficiente de que, como
consecuencia del riesgo de daño dirigido a la madre, existe un grave riesgo
para la niña. En ese marco, la recurrente sostiene que la cámara no valoró de
manera adecuada las pericias agregadas al expediente sobre violencia familiar,
en particular, los informes psicológicos practicados sobre ella y la niña P.
Afirma que se halla acabadamente demostrado el entorno de violencia en el que
se encuentran inmersas, donde su hija P. es víctima directa del daño.
Plantea que, si
bien la cámara reconoce expresamente el análisis del caso a través de una
perspectiva de género, de modo contradictorio y sorpresivo, desconoce el
contexto particular de la problemática familiar. Insiste que debe examinarse el
accionar del progenitor, ponderando la desobediencia a la orden de prohibición
de comunicación, el amedrentamiento ejercido contra la señora G.R.Q.S., la
falsificación de la firma de la progenitora para obtener la ciudadanía de P. y
las amenazas de muerte perpetradas por el accionante. Considera, además, que
todo ello debe valorarse teniendo en cuenta la escasa edad de la niña P. y el impacto
que tendría sobre su integridad y desarrollo.
Agrega que la
situación reviste tal gravedad que el Ministerio de las Mujeres, Género y
Diversidad de la Nación, bajo la Dirección Nacional de Fortalecimiento del
Acceso a la Justicia de la Secretaría de Políticas contra la Violencia por
Razones de Género, se presentó en autos en calidad de amicus curiae y
calificó el presente conflicto como de riesgo alto.
Finalmente, afirma
que no se advierte factible la implementación de medidas que eficientemente
logren proteger a P. y a su persona ante un eventual retorno a la República de
Finlandia.
–III–
Con fecha 7 de
junio del corriente año la Defensora General de la Nación, se expidió en
representación de la niña involucrada en el pedido de restitución internacional
y, en sentido contrario al resuelto por las instancias inferiores, consideró
que la restitución de la niña P.S.I.Q.S. a Finlandia resulta incompatible con
una interpretación armónica de los derechos en juego, a la luz del interés
superior de la niña involucrada (fs. 104/111 del incidente de queja).
Calificó el fallo
de arbitrario por cuanto apreció de modo sesgado las circunstancias fácticas
del caso y restó valor a los elementos probatorios presentados en relación con
las denuncias de violencia aducidas por la progenitora.
Puntualizó que la
residencia habitual de la niña P.S.I.Q.S. no se encontraba en la República de
Finlandia y, por tanto, la restitución en los términos del Convenio de La Haya
era improcedente. Señaló que el concepto de residencia habitual se configura a
partir de las notas de estabilidad y permanencia, con un grado suficiente de
continuidad, que habilite a concluir que en determinado lugar, el niño
desarrolla con naturalidad su vida. En ese marco, ponderó que P. nació en
Argentina y se trasladó a Finlandia a sus 22 días de vida junto a su progenitora,
donde vivió tan solo un año y medio, y que ese corto lapso de tiempo estuvo
marcado por violencia familiar.
Entendió que, aun
si se considerara aplicable el Convenio de La Haya, la restitución resultaba
improcedente pues existen elementos suficientes para configurar la excepción
prevista en el artículo 13, inciso b, de ese instrumento. A tal efecto,
consideró relevante el contenido de la denuncia policial y de violencia de
género efectuada en Finlandia por la progenitora, como también los informes psicológicos
practicados sobre la niña P., cuyas conclusiones fueron coincidentes acerca de
las consecuencias de exponerla a situaciones de violencia y maltrato y el grave
riesgo que ello implicaría.
–IV–
Ante todo, cabe
señalar que la cámara desestimó el recurso extraordinario federal al calificar
como inexistente la presentación efectuada el 16 de marzo de 2023 por la
letrada patrocinante de la señora G.R.Q.S., conforme lo dispuesto en las
acordadas CSJN 4/2020 -ap. VII- y 31/2020 (pto. 5, anexo II), ya que el escrito
subido al sistema “Lex 100” no había sido suscripto por la recurrente en forma
ológrafa (fs. 515).
Previo a ello, a
petición de la parte actora, la alzada intimó a la letrada a acompañar el
escrito pertinente con la firma de su clienta, sin imponer ningún
apercibimiento en caso de incumplir con dicha manda (resolución del 3 de abril
de 2023, fs. 492). Si bien la parte demandada cumplió con el requerimiento del tribunal
de modo tempestivo y ratificó todos los actos procesales realizados en su favor
por su patrocinante (v. presentación del 4 de abril de 2023, fs. 493 y
494/514), los magistrados consideraron que el acto era insusceptible de
convalidación.
Estimo que los
fundamentos del tribunal para denegar el remedio federal no se compadecen con
la entidad de los derechos en juego. Al respecto, la Corte Suprema ha resuelto
reiteradamente que cuando se trata de resguardar el interés superior del niño,
atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la
naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditivas y
evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de los
derechos que cuentan con particular tutela constitucional (Fallos: 327:5210,
“Maldonado”, considerando 9°).
En el caso, como
bien señala la señora Defensora General de la Nación en su dictamen del 7 de
junio de 2023, la voluntad de la progenitora dirigida a que se rechace el
pedido de restitución internacional, ha sido clara e indubitable desde la
primera presentación en las actuaciones. En tales condiciones, opino que la
decisión de la alzada desatiende el interés superior del niño que debe primar
en todas las decisiones judiciales, aún las de índole procesal, que se tomen respecto
de aquellos (art. 3, Convención sobre los Derechos del Niño; doctrina de Fallos:
332:903, “B., A. B.”) e incurre en un injustificado rigor formal incompatible con
el ejercicio de derecho de defensa en juicio que consagra el artículo 18 de la Constitución
Nacional.
Por lo demás, el
cumplimiento de aquel requisito formal, deberá ser examinado, en principio, por
la Corte Suprema, en atención a que se vincula con el dictado del citado
protocolo de actuación, teniendo en especial consideración que –conforme fue
reconocido por el tribunal– la parte demandada por sí y en representación de su
hija menor de edad respondió a la intimación cursada en la causa, ratificó la
presentación realizada a su favor y señaló que se trató de un error material
(v. escrito del 4 de abril de 2023).
Por ello, en caso
de que la Corte Suprema estime que los defectos que la cámara nacional reprocha
a la apelación de la señora G.R.Q.S. no son esenciales ni importan un obstáculo
insalvable para admitirla, valorando la naturaleza de la cuestión en debate,
podría dejar de lado tales reparos y realizar el examen de las cuestiones de
fondo planteadas.
–V–
Sentado ello,
considero que el recurso extraordinario federal es formalmente admisible por
cuanto se encuentra en tela de juicio la interpretación y aplicación de la CH
1980 que regula la restitución transnacional de personas menores de edad y la
decisión impugnada es contraria al derecho que el recurrente pretende sustentar
en sus cláusulas (art. 14, inc. 3, ley 48).
Por otro lado, las
particularidades de la cuestión en debate y la conexión inescindible de algunos
aspectos fácticos con la hermenéutica de la materia federal, hacen razonable
una revisión integral del problema traído a esta instancia de excepción.
–VI–
En autos no se
encuentra controvertido que la pareja conformada por G.R.Q.S., nacida en la
República Argentina y V.S., de nacionalidad india, se conocieron en Alemania y
que, tras un periodo de noviazgo, comenzaron a convivir en el año 2016 en la
República de Finlandia.
Tampoco se debate
que el 19 de abril de 2018 contrajeron matrimonio, que, fruto de esa relación,
nació la niña P.S.I.Q.S. el 5 de junio de 2020 en Argentina, y que a los 22
días la madre y su hija viajaron a Finlandia, arribando a Helsinsky el 27 de
junio de 2020 (ver pasaje de fs. 105).
Está igualmente
aceptado que G.R.Q.S. permaneció junto a su hija en dos oportunidades en
refugios para mujeres en situaciones de violencia de género en Finlandia (del
30 de agosto hasta fines de septiembre de 2020 y desde el 9 de noviembre hasta
el 23 de diciembre de 2021); que realizó denuncias policiales contra el actor
durante el período en el que permaneció con P. en ese país; que presentó el
divorcio en septiembre de 2021 y que el 15 de enero de 2022, retornó a la
Argentina junto a la niña.
Finalmente, no
está en tela de juicio que V.S. inició el pedido de restitución antes de
cumplirse el año del desplazamiento.
–VII–
Ante todo, cabe
señalar que el caso está regido por la CH 1980, aprobada por la ley 23.857 y
ratificada el 1 de junio de 1991, y, a su vez, ratificada por Finlandia el 1 de
agosto de 1994.
Ese instrumento
dispone que el mecanismo de reintegro opera siempre que el traslado o la
retención de un niño sean ilícitos y que ello ocurre cuando esto último se haya
producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, con arreglo al
derecho vigente en el Estado en que el menor de edad tenía su residencia
habitual, inmediatamente antes de su traslado o retención (art. 3, CH 1980).
En tales
condiciones, es menester precisar el alcance del concepto de residencia
habitual que utiliza la CH 1980, ya que si, en el caso, no se ubica en
Finlandia, tal como es alegado por la demandada, sería improcedente la restitución
pretendida (art. 3 y 12, CH 1980).
A propósito de
este extremo sustantivo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado
que debe interpretarse como residencia habitual a la situación de hecho que
supone estabilidad y permanencia y alude al centro de gravedad de la vida del
niño, el cual no puede ser establecido por uno de los padres ni puede
identificarse necesariamente con el domicilio real de ellos (Fallos: 318:1269,
“W., E.M.”; 343:1362, “V., M.”). Bajo esa luz, la residencia habitual debe ser
evaluada teniendo en cuenta el lugar donde la niña conforma su vida y sus vínculos,
tomando como premisa su interés superior, y el compromiso de asegurar la
protección y el cuidado necesario para su bienestar (art. 3, incs. 1 y 2 de la Convención
sobre los Derechos del Niño).
En línea con lo
anterior, nuestro Código Civil y Comercial establece que en materia de
desplazamientos, retenciones o sustracción de personas menores de edad, que den
lugar a pedidos de localización y restitución internacional, rigen las
convenciones vigentes y que fuera de su ámbito de aplicación, los jueces
argentinos deben procurar adaptar al caso los principios contenidos en tales
convenios, asegurando el interés superior del niño (art. 2642, prim. parte).
Además, ese ordenamiento legal prevé que el concepto jurídico de residencia
habitual al que se refieren los instrumentos internacionales mencionados debe
ser entendido como el lugar en el cual viven y poseen vínculos durables por un tiempo
prolongado los niños (art. 2613 y 2614). En línea similar, la Ley 26.061 de Protección
Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes define al centro de
vida como el lugar donde ellos hubiesen transcurrido legítimamente la mayor
parte de su existencia (dictámenes de esta Procuración General en autos CIV 62230/2019,
“V., M. c/ S.Y., C.R. s/ restitución internacional de niños” del 24 de agosto
de 2020 y CSJ 544/2020/RH1, “K., K.J. c/ P., C.S. s/ restitución internacional p/
recurso extraordinario provincial” del 1 de febrero de 2021).
En el derecho
comparado europeo también se utiliza la noción de residencia habitual como
aspecto central para definir la licitud de un traslado o una retención. El
Tribunal de Justicia de la Unión Europea señaló que el concepto de “residencia
habitual” se corresponde con el lugar en el que el niño o la niña tenga una
cierta integración en un entorno social y familiar, y que para ello, además de
la presencia física de la persona menor de edad en un determinado país, deben
tenerse en cuenta el conjunto de circunstancias de hecho particulares en cada
caso. En especial, cuando el niño afectado es un lactante, el Tribunal destacó
que éste comparte necesariamente el entorno social y familiar de la o las
personas de las que depende, y que la intención de los progenitores de fijar la
residencia, puede ser un indicio pero no es un elemento definitorio por sí solo
(asunto C-111/17 del 8 de junio de 2017; asunto C-512/17 del 28 de junio de
2018).
A su vez, la Corte
Suprema ha señalado que la determinación de la residencia habitual resulta de
suma relevancia en procesos de restitución de niños y niñas, pues constituye el
punto de conexión con la normativa aplicable a los efectos de evaluar el
derecho de custodia y, en definitiva, definirá la jurisdicción ante la cual
deberán debatirse las cuestiones de fondo (Fallos: 343:1362 cit.). Por tal motivo,
señaló que debe encontrarse acreditado de manera fehaciente e indubitada y no
cabe tenerla por configurada a partir de un concepto de “simple residencia”.
Bajo ese prisma, y
en función de las pautas mencionadas y de las constancias de la causa, estimo
que las condiciones y características de la estadía de la niña P.S.I.Q.S. en
Finlandia, no resultan suficientes para configurar los rasgos de integración,
estabilidad y permanencia en condiciones legítimas que se requieren para
determinar la existencia de una residencia habitual en ese país en los términos
de la referida Convención.
En este punto, es
preciso aclarar que, si bien las partes son contestes en cuanto a que ambos
vivían juntos desde el año 2016 en Finlandia, las condiciones de la relación
sufrieron profundos cambios durante el embarazo y con posterioridad al
nacimiento de la niña P., lo cual alteró los términos del acuerdo de convivencia.
La demandada
relató en sus presentaciones que a partir del embarazo todo cambió en la
familia. Precisó que en ese período el actor modificó su conducta y comenzaron
los episodios de violencia (fs. 85/100, 141/147 y 148/154).
Luego del
nacimiento de P. en Buenos Aires el 5 de junio de 2020 –tal como había sido
acordado por ambos progenitores–, G.R.Q.S. señaló que la situación familiar se
tornó crítica a causa de los estados de ebriedad recurrentes de V.S., las
amenazas contra la integridad física de P. y los maltratos físicos y psíquicos
a ambas (fs. 85/100). La progenitora afirmó que el actor pretendía que la niña
fuera educada en la religión hindú y que la familia se radique en la India, lo cual
nunca había sido consentido por ella. En ese contexto, en el que, además, la India
no admite la doble nacionalidad, la accionada denuncia que el actor falsificó su
firma en documentos públicos para obtener su ciudadanía india, circunstancia que
se encontraría bajo investigación ante la policía local por la eventual
comisión de un delito penal (fs. 127/134, 193/203, 210/213).
Todo ello dio
lugar a denuncias policiales y a solicitar protección en refugios para mujeres
en situaciones de violencia. Las exposiciones de la señora G.R.Q.S. ante la
policía de Helsinki, dan cuenta de las condiciones de sumisión y violencia en
las que se encontraban ella y su hija, y de su expresa voluntad de divorciarse
del actor. Así, manifestó que era víctima de violencia física y psicológica,
que el actor le impedía salir de su casa con su hija, alegando que él era el
único guardián de la niña P. Denunció que estos graves episodios ocurrieron en
reiteradas ocasiones y que debió pedir auxilio a las fuerzas de seguridad ya
que V.S. estaba alcoholizado, gritando, insultando y arrojando objetos (v.
traducción de las denuncias ante la policía de Helsinki, fs. 127/134 y
135/140).
Cabe señalar que
la madre y la niña regresaron a Helsinki el 27 de junio de 2020, y el 30 de
agosto de ese año, cuando apenas habían transcurrido 64 días del retorno a esa
ciudad, se produce la primera salida a un refugio para mujeres en situación de
violencia de género, en el que ambas permanecen hasta finales del mes de
septiembre de 2020. Este hecho, según afirma la demandada de manera concordante
en todas las presentaciones, produce además la interrupción definitiva del
proyecto de vida en común. Es que, si bien ambos litigantes residieron en el
hogar familiar por un breve período de tiempo luego del primer ingreso al refugio,
lo cierto es que esa convivencia se vio atravesada por reiterados episodios de
violencia (v. constancias de la denuncia penal formulada por la progenitora, incorporadas
el 1 de junio de 2023 al expediente CIV 721/2022, “Q.S., G.R. c/ S., V. s/
denuncia por violencia familiar).
Adviértase que el
primer día de su estadía en el refugio, el 30 de agosto, G. manifestó su
decisión de no querer retornar al departamento que compartía con el señor V.S.,
pues la convivencia se había tornado intolerable a causa de la actitud agresiva
del progenitor (v. registros del albergue Karoliina Lokka de Helsinki,
agregados a fs. 116/117).
En efecto, la
demandada solicitó formalmente el divorcio con el actor en el mes de septiembre
de 2021 (v. presentación del actor fs. 48/63 y 473/486 donde afirma que fue
notificado de la demanda de divorcio el 27/10/21). Luego, ante nuevos episodios
de violencia, el 9 de noviembre de 2021 G. decide retornar con su hija a un
refugio en el que permanece hasta el 23 de diciembre de 2021. Con
posterioridad, la demandada alquiló un departamento en el que vivió con su
hija, hasta que pudo concretar el retorno final a Buenos Aires.
En ese marco
fáctico, a partir de una valoración conjunta del material aportado a la causa,
se advierte que la progenitora no solo no consintió los términos de convivencia
impuestos por el actor, sino que los resistió de forma consistente a fin de
resguardar la integridad de su hija P. En efecto, G.R.Q.S. se trasladó, junto a
su hija, en dos oportunidades a refugios para víctimas de maltrato, y decidió
vivir en diferentes ubicaciones con la niña en un país en el que no poseía vínculos
afectivos de contención, hasta regresar a la Argentina, donde reside actualmente
junto a su familia ampliada.
En este sentido,
la Corte Suprema ha señalado que para que el consenso de los progenitores
acerca del lugar de residencia familiar, adquiera relevancia jurídica, debe
tratarse de una clara intención compartida que debe demostrarse cabalmente
(Fallos: 343:1362 ya cit.).
De modo que, en
las particulares circunstancias del caso, el nacimiento de la niña en Buenos
Aires, la temprana ruptura de la convivencia con su progenitor dos meses luego
de arribar a la ciudad de Helsinki, la necesidad de acudir sucesivamente con su
madre a refugios, así como el cambio de viviendas para resguardarse de
situaciones de maltrato y violencia, hasta concretar su retorno a nuestro país,
impidieron consolidar un centro de vida para la niña en Finlandia, con las
características de integración con el entorno familiar y social, habitualidad y
permanencia requeridos por la Convención (v. dictamen de esta Procuración General
en autos CSJ 544/2020/RH1, “K., K.J. c/ P., C.S. s/ restitución internacional p/
recurso extraordinario provincial”, del 1 de febrero de 2021).
Por lo demás, cabe
señalar que conforme establece el artículo 20 CH 1980, la restitución de la
persona menor de edad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de ese cuerpo
legal, podrá denegarse cuando no lo permitan los principios fundamentales del
Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales.
Ello adquiere
relevancia en el caso, pues se denunciaron situaciones de violencia
intrafamiliar calificadas como de alto riesgo en el informe del Ministerio de
las Mujeres, Géneros y Diversidad de la Nación (encierro involuntario,
maltratos, prohibición de salida del hogar, amenazas de muerte, consumo
problemático de alcohol del denunciado, falsificación de firma materna en documentos
de ciudadanía), que obligan al Estado y, en particular al Poder Judicial, actuar
en esta materia de oficio y con la debida diligencia, ponderando las dificultades
probatorias para este tipo de alegaciones, que podrían además determinar la
procedencia de las excepciones previstas en la CH 1980 (Convención Interamericana
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, art. 1;
recomendaciones generales 19 (1992) y 35 (2017), párrs. 14 y 26 del Comité CEDAW;
Convención sobre los Derechos del Niño; v. informe incorporado a las actuaciones
principales el 25 de agosto de 2022, fs. 282).
Al respecto,
resulta significativa la presentación efectuada por el Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto, en carácter de amigo del tribunal,
del 8 de febrero de 2022 (fs. 400/411). Allí, el ministerio hizo hincapié en
las excepciones normativas a la restitución internacional y en el deber del
Estado argentino de respetar los estándares internacionales en materia de género
y derechos de los niños, niñas y adolescentes que, en nuestro país gozan de la
máxima jerarquía constitucional.
–VIII–
Finalmente,
considero oportuno recordar que en el presente procedimiento no se juzga sobre
la modalidad del cuidado personal de la niña, ni sobre el derecho y deber de
comunicación con ella.
En relación con
ello, cabe destacar que, de acuerdo a las constancias de la causa, el señor
V.S. cuenta con recursos económicos para litigar ante los estrados argentinos,
tal como surgió con nitidez en el curso de estas actuaciones.
Además, estimo
prudente reiterar la preocupación puesta de manifiesto en casos anteriores,
haciendo extensiva la recomendación que ambos padres recurran a la asistencia
profesional en el área de la salud, sostengan a su hija con el mayor de los
equilibrios y la responsabilidad que requiere la delicada situación en la que
está inmersa.
–IX–
Por consiguiente,
opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar formalmente admisible el
recurso extraordinario y revocar la sentencia cuestionada.- Buenos Aires, 5 de
octubre de 2023.- V. E. Abramovich Cosarin.
Buenos Aires, 24
de septiembre de 2024.-
Vistos los autos:
“Recurso de hecho deducido por G. R. Q. S. por sí y en representación de su
hija menor de edad P. S. Q. S. en la causa S., V. c/ Q. S., G. R. s/
restitución internacional de niños”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso
extraordinario, cuya denegación originó la presente queja, es inadmisible (art.
280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, y
habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal y tomado intervención la señora
Defensora General de la Nación, se desestima esta presentación directa.
Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. Comuníquese
la decisión a la Autoridad Central de la República Argentina.
Voto del señor
ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti
Considerando:
Que el recurso
extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Que “…cabe
poner de relieve -a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance
de los fallos de la Corte Suprema- que la desestimación de un recurso extraordinario
mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la
justicia o el acierto de la decisión (conf. causa “Vidal”, Fallos: 344:recurrida…”
3156, suscripta por los jueces Rosatti, Maqueda, Highton de Nolasco y Lorenzetti).
Por ello, y
habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal y tomado intervención la señora
Defensora General de la Nación, se desestima la presentación directa.
Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. Comuníquese
la decisión a la Autoridad Central de la República Argentina.- H. D. Rosatti. J. C. Maqueda. C. F. Rosenkrantz. R. L.
Lorenzetti.
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