CNCom., sala D, 01/07/25, Ordoñez, Felipe Manuel María y otro c. Despegar.com.ar SA s. sumarísimo.
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España. COVID
19. Cancelación del
viaje. Pretensión de reprogramación de los pasajes. Ley 27.563. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Aplicación
subsidiaria. Relación de consumo. Responsabilidad. Reembolso de pasajes.
Procedencia. Daño moral. Rechazo. Daño punitivo. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/07/25.
2ª
instancia.- Buenos Aires, 1 de julio de 2025.-
1.
La sentencia de primera instancia dictada el 1.2.2024, obrante en fojas
digitales 371 (en adelante “fsd”), hizo lugar a la demanda promovida por los
actores Felipe Manuel María Ordoñez y Carolina Belén Ortea, por derecho propio
y en representación de su hijo menor Felipe Ordoñez, contra Despegar.com.ar. SA
(en adelante, Despegar) e Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora (en
adelante, Iberia), a quienes condenó a abonar el valor equivalente a los
pasajes cancelados al momento del efectivo pago y en idénticas condiciones a
los oportunamente contratados, suma a determinarse en la etapa de ejecución de
sentencia, y que no pudieron ser utilizados como consecuencia de la pandemia
por coronavirus (COVID-19).
Asimismo,
otorgó la suma de $ 43.839,40 como resarcimiento por daño moral; $ 521.470,72
en concepto de multa por daño punitivo, y $ 7.715,33 por restitución de los
gastos generados en la etapa preparatoria de esta demanda. Ello con más los
intereses y las costas del juicio.
2.
Todas las partes apelaron el pronunciamiento.
Los
actores fundaron su recurso mediante el memorial incorporado en fsd. 382/386,
que únicamente fue respondido por Iberia en fsd. 388/391.
Allí
redujeron su crítica a dos agravios, ambos vinculados con la insuficiencia de
las sumas reconocidas tanto en concepto de daño moral como por daño punitivo,
propiciando en ambos supuestos su elevación.
De su lado, Despegar hizo lo propio con la presentación de fsd. 377/384, contestado por los actores en fsd. 393/396. Su queja puede sintetizarse en los siguientes puntos: (i) la incorrecta valoración de la responsabilidad acordada a su parte; (ii) haber autorizado la capitalización de intereses; y (iii) la imposición de la multa prevista en el artículo 52bis de la ley 24.240 y su monto por estimarlo elevado.
Iberia
fundó su recurso con el memorial incorporado en fsd. 375; pieza que fue
respondida por los actores en fsd. 388. Los agravios propuestos por la
mencionada compañía aérea estuvieron dirigidos a impugnar la sentencia en
cuanto (i) consideró que el vínculo jurídico existente entre las partes
quedó comprendido en los términos de la ley del consumidor, violando de esta
forma la Resolución 1532/98; (ii) a la errónea valoración de que hubo un
enriquecimiento sin causa de su parte y falta de reembolso en tiempo oportuno; (iii)
por haberla responsabilizado por la falta de aporte de documentación ajena
a su parte; (iv) haber reconocido el daño material; (v) al otorgamiento de una
indemnización por daño moral pese a la ausencia de prueba específica; (vi) le
impuso la sanción nominada como daño punitivo; (vii) ordenó la capitalización
semestral de los intereses; y (viii) le cargó las costas del pleito.
Finalmente,
la Defensora Pública de Menores e Incapaces, apeló la decisión en fsd. 400.
Con
fecha 3.9.2024, dictaminó la señora Fiscal General ante esta Cámara en el cual
postuló la confirmación de la sentencia.
De
su lado, con fecha 5.6.2024, la Defensora Pública de Menores e Incapaces ante
esta Cámara, solicitó sea mantenida la apelación deducida por la señora
Defensora de la anterior instancia y se confirme el decisorio de grado en lo
sustantivo, modificándose en aquellos puntos que han sido objeto de agravio por
los actores y este Ministerio Público.
3.
Se adelanta que la Sala examinará los agravios siguiendo el orden metodológico
que considere adecuado para brindar un mejor desarrollo expositivo, lo que
puede implicar intercalarlos e incluso tratarlos conjuntamente si fuese
menester. Lo anterior se hará prestando atención a los aspectos que se crean
conducentes para la correcta composición de la litis dejando de lado,
aquellos que se juzgan tangenciales y sin proyección decisoria (conf. CSJN,
Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.).
Asimismo,
se calificarán jurídicamente las pretensiones deducidas con abstracción de los
fundamentos normativos invocados, o aún en ausencia de los mismos, ya que ello
también es propio de la función de juzgar (CSJN, Fallos 324:2946; 26.8.2003;
326:3050; 329:4372; esta Sala, 8.6.2017, “Ogilvy & Mather SA c/ Tree Films
SA”; íd., 9.5.2019, “Hojobar S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A.”; íd.,
15.10.2019, “Añon, Adrián Ariel c/ Asus y otros”; íd., 17.9.2020, “Betalux S.A.
c/ AMX Argentina S.A.”; íd., 23.2.2021, “Necxus Negocios Informáticos S.A. c/ Cigliutti
Guerini S.A.”; íd., 29.2.2022, “La Meridional Compañía Argentina de Seguros
S.A. c/ Evaris S.A.”; íd., 6.9.2022, “Cáceres, Javier Humberto c/ Industrial
and Commercial Bank of China (Argentina) S.A.”; íd., 9.2.2023, “Díaz, José
Miguel y otro c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A.”; entre otros).
4.
Antes de ingresar en su análisis, resulta adecuado reseñar los antecedentes
fácticos sobre los que no pende discusión a esta altura del proceso.
Las
partes son contestes en que el día 31.12.2019, por medio de la plataforma
digital de la codemandada Despegar, el señor Felipe Ordoñez adquirió 3 pasajes
aéreos de la aerolínea Iberia con destino a la ciudad de Barcelona, España, por
la suma total de $ 143.372. La fecha de salida del vuelo fue programada para el
día 5.9.2020 desde el aeropuerto de Ezeiza, con regreso para el 2.10.2020 y con
destino al mismo lugar.
También
fue reconocido de forma unánime que en la fecha pautada para emprender el viaje,
estaban vigentes distintas medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional
que restringían la posibilidad de viajar al extranjero por haber sido dispuesto
el cierre de fronteras a raíz de la pandemia por Covid 19. Estas medidas
restrictivas impidieron todo tránsito aéreo y por consiguiente el vuelo
previsto, lo cual motivó a los actores a intentar reprogramar el viaje.
Sin
embargo, las partes con distintos argumentos y enfoques difirieron en la forma
en que aquél propósito se intentó llevar adelante.
En
este sentido, los actores sostuvieron que fueron innumerables los reclamos,
sean telefónicos, a través de la página web de Despegar o por vía de correos
electrónicos, solicitando el cambio de fechas de los tres pasajes sin obtener
respuestas adecuadas ni favorables por parte de las demandadas. Frente a estos
intentos, los tickets aéreos fueron cancelados el 18.6.2021, medida que los
Ordoñez calificaron de unilateral y arbitraria.
En
la vereda opuesta, las codemandadas intentaron desligarse de responsabilidad
arguyendo que hicieron todo lo que estaba a su alcance y que respondía a las
políticas de sus empresas para brindar una solución acorde, frente al
particular escenario que se vivía a nivel mundial.
Frente
a estos disensos y los agravios propuestos, cabe ingresar al estudio de las
apelaciones articuladas.
Atento
el tenor y alcance de los recursos planteados, corresponde conocer, en primer
lugar, la impugnación deducida por Iberia en tanto vinculada con el encuadre
jurídico otorgado por la magistrada de grado al caso de autos. Una vez definido
lo anterior, serán analizados aquellos agravios vertidos en torno a la
responsabilidad que les fuera atribuida a ambas codemandadas, pues de su suerte
dependerán las restantes quejas articuladas.
5.
Según resulta del escrito de demanda, los aquí actores pretendieron que se
ordene a sus contrarias la reprogramación de los tres pasajes que adquirieron
para viajar en una época del año similar, manteniendo idénticas características
de los originales. Además, reclamaron ser indemnizados por concretos daños que
dijeron haber padecido. En subsidio de la reprogramación de los vouchers
requirieron, como medida alternativa, que las demandadas sean condenadas a
pagar una suma de dinero equivalente al valor actual de los pasajes, con más intereses.
Reclamaron
que los fondos que se pretende percibir sean actualizados y enriquecidos con
intereses capitalizados.
Para
ello, encuadraron su reclamo en los términos de la ley de Defensa del
Consumidor por entender que se está en presencia de una relación de consumo.
La
señora Jueza de la anterior instancia, luego de un minucioso análisis, llegó a
la conclusión de que el conflicto suscitado en autos se encuentra amparado por
las leyes que regulan la relación consumeril; y por ende resultan de aplicación
las normas contempladas en la ley 24.240 como así también las del Código Civil
y Comercial de la Nación.
En
este sentido precisó, inicialmente, no tener dudas en que se está en presencia
de una relación de consumo.
Sin
embargo, y si bien destacó que el ordenamiento de consumo “…no contiene
legislación que esté exclusivamente destinada a los pasajeros del transporte
aéreo…”, puntualizó que al tener las normas consumeriles como eje rector
proteger a los consumidores, los pasajeros aéreos en su carácter de usuarios
están alcanzados por dicha tutela.
Por
otro lado, no desconoció que la cuestión no resulta sencilla por la confluencia
de normas de derecho aeronáutico y del consumidor, pero llegó a la conclusión
que las normas del Código Aeronáutico o los Tratados Internacionales no pueden
ser aplicadas en desmedro de la ley 24.240 cuando la cuestión se encuentre en
el marco de una relación de consumo.
Fue
por cierto con base en tal encuadre, que la sentencia de grado endilgó
responsabilidad a ambas codemandadas.
Y
tal como se adelantó, esto generó la primera de las quejas vertidas por la
compañía aérea, quien entiende que debe primar la normativa aeronáutica,
puntualmente la Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos en conjunto con las previsiones del Código Aeronáutico
Nacional por sobre la ley que resguarda los derechos del consumidor.
Como
primera cuestión cabe recordar que, con el proclamado objeto de implementar
medidas para el sostenimiento y reactivación productiva de la actividad
turística nacional, fue dictada en el marco de la emergencia pública declarada
por la ley 27.541 y de la ampliación de la emergencia sanitaria establecida por
el decreto 260/20 (Covid 19) y sus modificatorias, la ley 27.563, publicada en el
Boletín Oficial el 21.9.2020 y denominada “Ley de Sostenimiento y Reactivación
Productiva de la Actividad Turística Nacional”.
Mediante
la citada ley se reconocieron los derechos de los consumidores ante
reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia por
coronavirus Covid-19.
Tal
normativa prevé en su artículo 28 que las empresas de transporte, en cualquiera
de sus modalidades, que se hubiesen visto afectadas o impedidas de prestar los
servicios contratados con motivo de la pandemia por coronavirus COVID-19, y
cuyos servicios hubiesen sido contratados mediante intermediarios, es decir, a
través de los sujetos comprendidos en el artículo 4°, del decreto reglamentario
2.182/1972 de la ley 18.829, podrán ofrecer a los usuarios “reprogramar sus
viajes o recibir un voucher para ser utilizado dentro de doce (12) meses
desde la finalización de la vigencia de las restricciones ambulatorias y sus
prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido.
Transcurrido el período de validez del voucher sin haber sido utilizado, el
consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado”
(el subrayado me pertenece).
De
su lado, el artículo 29 de igual ley establece lo siguiente: “Las disposiciones
previstas en este capítulo serán válidas para aquellos viajes o servicios que
no hayan podido realizarse o prestarse con motivo de las restricciones
ambulatorias dictadas por el Poder Ejecutivo en el marco de la pandemia por el
coronavirus COVID-19 y hasta tanto dichas restricciones continúen vigentes. Es
obligación de los sujetos comprendidos instrumentar los mecanismos necesarios
para que los consumidores puedan ejercer los derechos previstos. El
incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo hará pasible a los prestadores
alcanzados por la presente ley de las sanciones que les correspondan en virtud
de la aplicación de la normativa específica que rija su actividad”.
Resulta
relevante destacar que la aplicación de la citada norma al sub examine no
ofrece duda alguna, aun cuando, como en el caso, se trate de la adquisición
de pasajes con anterioridad a su entrada en vigencia y se refieran a un
vuelo internacional. Es que como fue dicho, aquella ley regula justamente
el derecho de los consumidores ante las reprogramaciones y cancelaciones de
servicios por causas relacionadas con la pandemia originada en el Covid-19,
como acontece en el sub lite (conf. art. 7 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, tercer párrafo; ley 27.563, Título IV, art. 27, aplicable
a las empresas de transporte, “en cualquiera de sus modalidades”; en tal
sentido, CNFed.Civ.Com, Sala I, causa 12.859/2021 del 29.12.2021, Sala III
causas 4.114/2021, del 24.6.2021 [«Iglesias,
Marcelo c. FB Líneas Aéreas» publicado
en DIPr Argentina el 04/09/24] y 8.093/2021, del 26.10.2021 [«Wajsman,
María Victoria c. Aerolíneas Argentinas»
publicado en DIPr Argentina el 09/09/24]).
Así
las cosas, y como fuera señalado también por la señora Juez de grado en su
decisión, en el caso, la principal pretensión demandada debió ser estrictamente
ponderada a la luz de lo previsto por el artículo 28 de la ley 27.563 y como
concerniente a un caso de resolución contractual.
De
todos modos, debe destacarse que amén de lo explicado hasta aquí, la accionada
se ha limitado a invocar en su expresión de agravios la inaplicabilidad de la
normativa consumeril, pero sin indicar contradicción alguna entre las
regulaciones que esa ley prevé y las normas que rigen la actividad aeronáutica
y que postuló aplicables al sub lite, caso en el cual pudiera
considerarse la preeminencia de estas última, lo que torna inocua su queja.
Máxime
considerando que más allá de quejarse de la normativa bajo la cual fue
examinado el caso, nada dijo en punto a los medulares fundamentos esbozados por
la Juez de primera instancia para considerar que ambas demandadas son
responsables por el incumplimiento del contrato celebrado con los actores.
Pero
además, no puede soslayarse que, como se explicó antes, la resolución
contractual prevista por el artículo 28 de la ley 27.563 no requiere de
motivación por parte del consumidor. Basta entonces con la manifestación de
voluntad del mismo para hacer operativa la resolución del contrato y, como
consecuencia de ello, el reembolso o restitución que fuera pertinente.
De
lo cual se colige además que la obligación de restituir las sumas abonadas por
los actores por la adquisición de los tickets aéreos frente a la cancelación de
los vuelos no excluye la extinción de la obligación motivada por caso fortuito
o fuerza mayor en tanto ello no exime al deudor de la restitución de lo pagado
(artículo 1732 del Código Civil y Comercial de la Nación) ni priva a los
consumidores de su derecho de exigir el reembolso del costo de los pasajes.
En
el caso puntual de autos, la señora Jueza de la anterior instancia condenó a
las demandadas “…a pagar a Felipe Manuel María Ordoñez, Carolina Belén Ortea
y Felipe Ordoñez la suma que resulte de la etapa de ejecución de sentencia
equivalentes al valor al momento del efectivo pago, de los pasajes cancelados
en idénticas condiciones a los oportunamente contratados…”.
Como
se adelantó, los actores al iniciar estas actuaciones solicitaron, en forma
subsidiaria, la devolución del dinero, solución que fue la propiciada por la
sentenciante para indemnizar a los aquí actores.
Y
al no existir queja por parte de los actores en relación a esto último, queda
demostrada la convalidación por parte de éstos de la resolución contractual del
vínculo que las unió con las aquí demandadas, tornando operativo, en
consecuencia, lo dispuesto en el artículo 28 supra descripto.
Lo
anterior, es suficiente para desestimar la primera de las quejas planteadas por
Iberia.
6.
En el primero de sus agravios, Despegar cuestionó la responsabilidad que como
agente de viaje le fuera endilgada, al sostener que la causa del daño le ha
sido ajena, motivo por el cual no debe responder.
La
magistrada de grado, luego de decidir que no correspondía hacer lugar a la
excepción de falta de legitimación pasiva articulada por Despegar, por no
existir discusión acerca de que los actores habían contratado los servicios a
través de ella, explicó también los motivos que la condujeron a desestimar la
pretensión inicial de la coaccionada vinculada con la inaplicabilidad de la ley
de Defensa del Consumidor ante la prevalencia de la ley 18.829 de agencia de
viaje.
Por
otro lado, y tras realizar una breve descripción de cómo se suscitaron los
hechos, precisó que resultaba determinante para decidir la cuestión, lo
dispuesto en el ya mentado artículo 28 de la Ley de Sostenimiento y
Reactivación Productiva de la Actividad Turística Nacional, como así también en
la debida diligencia y buena fe que debió imperar entre ambas codemandadas.
Ahora
bien, lo cierto es que de manera dogmática y con escasos argumentos, la
recurrente cuestionó la normativa bajo la cual fue encuadrado el caso. Más su
crítica resultó escueta y sin fundamentos, transcribiendo únicamente cierta
jurisprudencia vinculada con la responsabilidad derivada del art. 40 de la Ley
de Defensa del Consumidor, sin ejercer una crítica concreta acerca de los
fundamentos esbozados por la sentenciante.
En
rigor, nada objeta la apelante sobre el extenso análisis realizado en la
decisión de grado por la Juez a quo para encontrarla responsable, junto
con la compañía aérea (que valga precisar, consintió esa responsabilidad al no
cuestionar este aspecto puntual del fallo), ensayando sólo un breve disenso
mediante cita de jurisprudencia que, como se adelantó, no desarrolla ningún
discurso que brinde razones jurídicas para abonar la revocación del fallo.
En
función de ello, cabrá desestimar la primera de las quejas articulada por la
agencia de viajes.
7.
Iberia intentó, en el desarrollo de su segundo agravio, convencer a este
Tribunal de que su parte, a diferencia de lo argüido en la decisión de grado,
no se enriqueció sin causa como allí fue sostenido, sino que reembolsó en
tiempo y forma el valor de los pasajes a la agencia de viajes.
Para
ello sostuvo que en el mes de agosto de 2021 los tickets aéreos fueron
reembolsados en efectivo en su totalidad a la agencia de viajes.
Sin
embargo, no existe prueba alguna en la causa que acredite ello; carga que
claramente recaía en ella (art. 377 del Código Procesal).
Nada
cabe entonces agregar al respecto.
8.
En su tercer y cuarto agravio, Iberia intentó reforzar la idea de que la
agencia de viajes fue la única responsable de lo acontecido.
Así,
hizo alusión por un lado a la errónea y forzada interpretación que la a quo realizó
en punto a la vigencia del contrato de transporte; y por otro lado, señaló que
se vio imposibilitada de aportar documentación que era ajena a su parte.
Sin
embargo, se considera innecesario ingresar en el análisis de ésta quejas por
cuanto no conducen a brindar una solución diversa a la propiciada por la
sentenciante.
En
efecto, tal como quedó demostrado, en el caso puntual operó la resolución
contractual a la que hace referencia el artículo 28 de la Ley de Sostenimiento
y Reactivación Productiva de la Actividad Turística Nacional. Nótese que la
solución propiciada por la instancia de grado vinculada con la devolución del
valor de los pasajes, convalidada por los actores (al no existir agravio en
relación a esto) torna innecesario, e incluso de abstracta consideración, el
análisis acerca de la vigencia o no del contrato, o lo vinculado con la reprogramación
de los pasajes en cuestión.
Por
lo demás, la queja vinculada con la falta de aporte de documentación de su
parte en nada cambia tampoco la responsabilidad que le fue atribuida y que, se
insiste, no fue materia de específico agravio de su parte.
En
todo caso, fue de su incumbencia probar lo negado por su adversaria. Es que, si
bien existió una relación de consumo, esta circunstancia no permite eludir las
exigencias propias de la carga probatoria en los procesos patrimoniales. Es
decir, aun en presencia de un precepto como el del artículo 53, párrafo
tercero, de la ley 24.240 o del criterio interpretativo de las llamadas “cargas
probatorias dinámicas”, no hay desplazamiento de la regla primaria contenida en
el art. 377 del Código Procesal que exige que cada parte pruebe el supuesto de
hecho que invoca como sustento de su pretensión, defensa o excepción, sin
interesar la condición de actora o
demandada (CNCom., esta Sala 15.8.24, “Franganillo, José Luis c/ Despegar.com.ar s/ Ordinario”;
id., Sala E, 22/6/2022, “Chosson,
Silvia Noemí c/ Volkswagen S.A. de Ahorro P/F Determinados y otro”).
Por
ello, nada resta agregar, correspondiendo desestimar estos dos agravios de la
aerolínea.
9.
Superada la cuestión vinculada a la normativa aplicable al caso como a la
responsabilidad atribuida, corresponde ahora abordar los agravios propuestos
por las partes, vinculados a la procedencia o no del daño material, del daño
moral y de la multa pretendida por daño punitivo, como, asimismo, a la
extensión de las indemnizaciones.
(a)
Daño material:
Iberia,
en su quinto agravio, calificó de arbitraria la condena que le impuso abonar a
los actores el valor actual de tres pasajes aéreos (de iguales características
de los frustrados), pues sostuvo que su importe ya fue reembolsado (aunque,
como ya fuera señalado en el punto 7, esto no fue acreditado); y también se
queja por entender que en la actualidad los pasajes han sido modificados por
impuestos que no estaban vigentes al momento de la compra de aquellos.
Determinada
la responsabilidad de las codemandadas, la sentencia de grado condenó a las
mismas a abonar “…la suma equivalente al valor al momento del efectivo pago,
de los mentados pasajes en idénticas condiciones (vgr. cantidad, época,
ubicación, extensión, etc.) a los contratados, a determinar en la etapa de
ejecución de sentencia…”.
Tal
decisión, como se vio, motivó la queja de la compañía aérea.
Aun
cuando la demandada no invocó los fundamentos que siguen, es claro que impugnó
la procedencia y la cuantía de la condena en este punto por ser excesiva.
Analizada
la cuestión, corresponde modificar la condena por “daño material”.
Es
que, en el caso, los accionantes reclamaron en forma subsidiaria, por este
rubro, “el importe equivalente al día de hoy para la compra de los tres pasajes
por medio de la plataforma de despegar a través de la aerolínea Iberia”,
adjuntando a tal efecto un pdf en donde figura el costo de los tres pasajes por
la suma total de $ 438.394.
Es
decir, que los actores reclamaron la devolución de la suma abonada por los
pasajes a la fecha de interposición de la demanda (ver pto. 7.2.1 del escrito
de inicio).
De
hecho, al delimitar su objeto específicamente reclamaron, bien que en forma
subsidiaria, el pago de las sumas de dinero que resultan de la liquidación practicada
y acompañada como anexo II.
Y,
como se viene diciendo a la resolución del referido subyacente contrato de
consumo se llega por decisión voluntaria de la parte actora (art. 28 de la ley
27.653) y sin que pueda juzgarse culpable a su adversaria de la cancelación de
los pasajes aéreos habida cuenta el carácter de caso fortuito o fuerza mayor
que tuvo la pandemia (arg. arts. 955, 956 y 1730, CCyC; Rivera, J., Los
contratos frente a la pandemia, en AA.VV., “COVID19 y Derecho – Contratos”,
Buenos Aires, julio 2020, p. 3; Papa, R., El flagelo del coronavirus y su
impacto en la concertación y ejecución de transacciones mercantiles:
aproximaciones preliminares, en AR/DOC/764/2020; Hersalis, M., Los
impactos del COVID-19 sobre la contratación en el marco de las medidas
adoptadas por las autoridades nacionales, en AA.VV., “COVID19 y Derecho –
Contratos”, Buenos Aires, julio 2020, p. 80).
En
ese escenario, resulta ajustado a derecho que el reembolso o restitución a
cargo de la aerolínea, que se encontraba a cargo de la agencia intermediaria
como obligación emergente del mandato con representación antes referido, se
concrete en lo pagado por los demandantes para solventar los precios de los
tickets aéreos y de acuerdo a la “moneda de pago” (local) pues, en los casos en
que la responsabilidad no puede determinarse, resulta “…pertinente la
devolución (refund) en la moneda y por el monto recibido, más bien que en la
moneda fijada en la obligación…” (Nussbaum, A., ob. cit., p. 566, texto y
nota n° 307; CNCom., Sala E, 27.8.2024, “Caminos Damián Lucas y otro c/
Despegar.com.ar S.A. s/ ordinario”, voto del Dr. Heredia).
Se
recuerda en este punto, que en el fallo que se acaba de citar, el Dr. Heredia,
con la adhesión del Dr. Vassallo, ambos como jueces subrogantes de la Sala E,
sostuvo que “…el contrato de intermediación por el cual una agencia de turismo
se obliga a procurar en favor de un cliente o usuario, a cambio de una
contraprestación, la contratación de un servicio turístico y en el que se
aprecia, según una consolidada doctrina, un mandato con representación por el
cual la agencia contrata -en nombre y no solo por cuenta de su cocontratante-
el singular servicio turístico que corresponda (conf. Gitto, M. “Turismo
enuovi contratti”, en la obra dirigida por Napolillo, E., I Nuovi
Contratti, Casa Editrice La Tribuna, Piacenza, 2002, p. 417)”.
“El
contrato de consumo subyacente, cronológicamente posterior a los
precedentemente descriptos, es el que vincula al prestador directo con el cliente
o usuario (turista), por el cual este último paga a aquél un precio a cambio de
un servicio turístico determinado (hospedaje, viaje combinado, etc.)”.
“Cuando
el escenario contractual precedentemente descripto se vincula a la contratación
internacional de servicios turísticos, es decir, entre un cliente o turista con
residencia en un país y un proveedor directo de otro, resulta habitual que el
referido contrato de consumo subyacente tenga una “moneda de contrato”
diferente a la “moneda de pago”.
“Es
decir, el cliente o turista contrae una obligación en una moneda distinta a la
del lugar de pago, siendo ello habilitado por la ley del domicilio del turista”.
“Tal
fenómeno, ciertamente, no es propio de los contratos turísticos internacionales,
sino común a muchas otras contrataciones transnacionales, habiendo sido
adecuadamente descripto por la doctrina desde antaño”.
“En
efecto, como lo explicó Arthur Nussbaum hace ya más de 70 años, cuando se ha
contraído una obligación en moneda extranjera distinta a la del lugar de pago,
la ley de esta plaza frecuentemente dispone que, a falta de estipulación
expresa en contrario, el deudor puede efectuar el pago en moneda local
equivalente a la suma estipulada. Esta regla del pago en moneda local (local
payment rule), conocida con el nombre “derecho de sustitución”,
concede simplemente un privilegio al deudor, que trae como consecuencia
una disminución de la demanda de cambio extranjero, que es deseable
desde el punto de vista del interés público. Y tal sustitución -precisa A.
Schoo, en su anotación al citado autor alemán- no opera a título de novación,
sino de equivalencia, pues no se produce la transformación de una obligación
que desaparece en otra que nace; tampoco implica una obligación alternativa,
sino una alternativa de pago, toda vez que el objeto de la prestación se halla
consignado “ab initio” en el título de la obligación; no es una dación
en pago, puesto que la entrega de moneda nacional constituye jurídicamente un
pago y no una “datio in solutum”; y, en fin, la obligación, siendo esto
lo importante, engloba implícitamente dos tipos de moneda: una la pactada, que
determina el monto de la obligación, y otra, de pago, que puede ser variable
según el lugar donde se lleve éste a cabo (conf. Nussbaum, A., Derecho
Monetario Nacional e Internacional, Buenos Aires, 1954, ps. 500/501, texto
y nota)”.
La
relación jurídica examinada en autos, esto es, el contrato de consumo
subyacente que se acordó con la intermediación de la demandada, se ajustó a la
modalidad expuesta en los párrafos precedentes, ya que: (a) los precios de
tickets aéreos habrían de ser pagados al respectivo proveedor, como es obvio,
en moneda extranjera (moneda del contrato); y (b) lo efectivamente abonado por
dicha parte para hacer frente a tales precios fueron cantidades equivalentes de
pesos (moneda de pago), mediante la utilización de una tarjeta de crédito, y en
cuotas, tal como surge de la factura emitida por despegar que fue acompañada
con la demanda como prueba documental.
Ahora
bien, la regla de pago en moneda local se refiere al “cómo” antes que al “quantum”
del pago (conf. Nussbaum, A. ob.
cit., ps. 504/505).
En
tal sentido, surge que la parte actora pagó en concepto de “precio” por los 3
tickets aéreos el 5.11.2019 la suma total de $ 131.916 (descontados, claro
está, los montos correspondientes a impuestos, tasas y cargos).
Así
pues, de acuerdo a la cotización oficial del dólar estadounidense (Banco de la
Nación Argentina, tipo comprador) que rigió en la fecha indicada de $ 63 por
cada unidad de dicha divisa, la parte actora destinó un total de $ 131.916
(moneda de pago) para gozar de U$S 2.093,90 (moneda del contrato) con el fin de
cancelar los precios de los respectivos pasajes.
Por
consiguiente, las demandadas están obligadas a restituir a los actores el
equivalente en pesos de los apuntados U$S 2.093,90 pues, como se dijo, el
reembolso a cargo de dicha parte debe concretarse en la “moneda de pago”
(local), cabiendo desestimar que lo sea en la “moneda del contrato”.
Bajo
tal perspectiva, se juzga adecuado que las demandadas sean condenadas a
restituir a los actores la suma de pesos necesaria para adquirir U$S 2.093,90 a
la cotización promedio entre el valor fijado por el Banco de la Nación
Argentina (tipo vendedor), incrementado en un 30% en concepto de percepción
autorizada por la Resolución General de la AFIP nº 5617/2024; calculado a la
fecha del efectivo pago.
A
la cantidad respectiva, habrá de añadirse intereses a la tasa del 8% anual
desde la fecha de notificación de la demanda, hasta la del vencimiento del
plazo de diez días fijado para el pago de la sentencia en la instancia anterior
y, de ahí en más, en caso de incumplimiento los intereses correrán a la tasa
que percibe el Banco de la Nación en sus operaciones de descuento comercial a
treinta días, sin capitalizar (conf. CNCom. en pleno, 24/12/1994, “S.A. La
Razón”; CNCom. en pleno, 25/8/2003, “Calle Guevara, Raúl s/ revisión de
plenario”).
Por
otra parte, la lectura de la documentación acompañada en la causa revela que la
parte actora también pagó diversas sumas en el concepto general de “impuestos,
tasas y cargos” que unitariamente le liquidó la demandada.
Concretamente,
por tal concepto general fue liquidada y pagada la suma total de $ 11.455,81
(v. factura anexada como prueba documental emitida por Despegar).
Se
advierte que ninguna de las accionadas explicó la pertinencia y composición de
esas sumas unitariamente liquidadas, por lo que, en ausencia de razones que
indiquen lo contrario, ha de entendérselas incursas en déficit informativo, configurativo
de una falta de gestión propia. Al respecto, cabe observar que corresponde a
las agencias de viajes dar información completa sobre la cotización y detalles
del servicio contratado (art. 4° de la ley 24.240 y art. 1100, CCyC; art. 13
del decreto 2182/1972 y Anexo I de la Res. n° 256/2000 de la Secretaría de
Turismo de la Nación), sin que se supla esa carga informativa con la existencia
de un link en la página web de la empresa respectiva que remita a las
condiciones generales de contratación (conf. CNPenal Económico, Sala,
22/10/2008, “Despegar.com.ar S.A.”, LL 2009-A, p. 377, con nota de Casares, M.
y Vignola, M., Turismo y contratación por medios informáticos).
En
tal marco, no pudiendo reputarse que asista a las demandadas una “causa
retendi” con relación a lo que cobraron a título de “impuestos, tasas y
cargos”, la resolución contractual declarada en autos las obliga igualmente
a también reembolsar las cantidades pagadas por la parte actora por dicho
genérico concepto, solución que tiene apoyo en la articulación de los arts. 4 y
10 bis, inc. “c”, de la ley 24.240 (conf. Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R., Ley
de Defensa del Consumidor comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, t. I,
p.72).
Consiguientemente,
se juzga que en este particular aspecto las demandadas sean condenadas a pagar
la suma de $11.455,81.
Esta
última cantidad llevará intereses a partir de la fecha de notificación de la
demanda y hasta el efectivo pago, a la tasa que percibe el Banco de la Nación
en sus operaciones de descuento comercial a treinta días, sin capitalizar
(conf. CNCom. en pleno, 24/12/1994, “S.A. La Razón”; CNCom. en pleno,
25/8/2003, “Calle Guevara, Raúl s/ revisión de plenario”).
Solo
se añade, para dar una mayor respuesta jurisdiccional, que la cifra supra mencionada,
independientemente de que genéricamente hace alusión a impuestos, tasas y
cargos, no incluye el “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria -PAIS-”
por cuanto el porcentaje destinado para esos cargos representa aproximadamente
un 10% del importe total, cifra ostensiblemente menor al 35% que, de por sí,
implica tan sólo el mencionado impuesto.
Con
tales alcances se modifica la sentencia de grado en este punto.
(b)
Daño moral
Iberia
cuestionó la procedencia de este rubro; mientras que los actores y la Defensora
Oficial de Menores e Incapaces se agraviaron por el escaso monto reconocido.
Ha
dicho reiteradamente esta Sala que, en materia contractual el perjuicio
extrapatrimonial no se presume y es carga del pretensor su prueba concreta
(23.8.2007, in re: “Ocampo, Antonio c/ Fiat Auto Argentina S.A. y otro
s/ ordinario”; 13.4.2007, “Mazzeo, Héctor Horacio c/ Círculo de Inversores S.A.
de ahorro para fines determinados s/ ordinario”; 13.4.2007, “Lazarte, Antonio
Sergio c/ Autocompra Plus y otro s/ ordinario”; 19.11.2008, “Marchesano Gustavo
Luis c/ Banco Hipotecario S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala A, 11.9.2001, “Tomás,
Celestino Antonio c/ Compañía Sur Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”; Llambías
J.J., Tratado...Obligaciones, T. I, pág. 353; Cazeaux - Trigo Represas, Derecho
de las Obligaciones, 2 ed. t. I, pág. 382; Cichero, La reparación del
daño moral en la reforma de 1968, E.D., 66:157; Borda G., Tratado de
Derecho Civil; Obligaciones”, 7a. ed., t. I, pág. 195, n 175; CNCiv. F, LL
1978-B:521; íd. F, ED 88:628; CNCiv C. ED 60:226; CNCiv. E, 19.9.94, “Vítolo D.
c/ Guardado, Néstor”; CNCiv. L, 13.6.1991, “Méndez de López Mansilla, Claribel
y otra c/ Bonfiglio Wasbein y Bonfiglio S.R.L”; CNCom. A, 13.7.1984, “Collo
Collada A. c/ Establecimientos Metalúrgicos Crespo SACI”).
Es
que la noción de daño moral se halla vinculada al concepto de desmedro
extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, en las afecciones
legítimas o en la tranquilidad anímica, que no son equiparables o asimilables a
las meras molestias, dificultades o perturbaciones que pueda llegar a provocar
un simple incumplimiento contractual, en tanto esas vicisitudes o
contrariedades son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial
(CNCom. Sala A, 30.8.1995, “Criado c/ Federación Patronal Cooperativa de
Seguros”; íd., Sala A, 22.9.2000, “Sprint TV S.A. c/ Club Obras Sanitarias de
la Nación s/ cobro de pesos”).
De
ahí que la reparación del agravio moral derivado de la responsabilidad
contractual queda librada al arbitrio judicial, quien apreciara su procedencia,
debiendo procederse con estrictez (art. 1738 Código Civil y Comercial; CNCom.,
Sala E, 6.9.1988, “Piquero, Hugo c/ Banco del Interior y Buenos Aires”), en
tanto en este marco constituye un remedio de excepción (esta Sala, 22.12.2008, “Aime,
Aníbal Raúl y otro c/ HSBC Bank Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; íd.,
16.6.2010, “Díaz Álvarez, Virginia de Las Mercedes c/ Nación Seguros S.A. s/
ordinario”; íd., 3.10.2023, Molinari, Alejandro Iván c/ Despegar.com.ar S.A.”;
CNFed. Civ. Com., Sala II, causas 1247 del 14.5.82; 2166 del 18.5.1984; 5889/93
del 11.2.1997; 1264/94 del 15.7.1998, 1088/93 “Astilleros Sudestada S.R.L. c/
Cirio, Ricardo Orestes y otro s/ daños y perjuicios”, del 22.12.1998; íd., causa
16.096/96, “Ruíz, Susana Lucrecia y otro c/ Banco de la Nación Argentina s/
incumplimiento de contrato”, del 19.9.2000).
Los
actores basaron su reclamo en el hecho de haber visto frustrada la posibilidad
de hacer un viaje Europa con toda su familia, habiendo sido planeado el mismo
casi con un año de antelación y con la expectativa de ser el primer viaje de su
hijo menor al extranjero (v. escrito de demanda).
En
el sub judice, al ser preguntado el testigo propuesto por los actores,
Andrés Streijer, acerca del estado de ánimo del señor Ordoñez manifestó que
hubo por parte de éste “…mezcla de frustración de tristeza, bronca por no
poder efectuar el viaje y falta de respuestas y/o soluciones que le daba la
empresa…” (v. audiencia de fecha 16.5.22).
Por
lo demás, también quedaron demostrado los innumerables llamados telefónicos
realizados a la compañía aérea como así también los distintos reclamos
realizados en la página web de Despegar a los fines de encontrar respuestas y/o
soluciones (v. audiencias testimoniales de Streijer (v. respuesta 8°),
Sturzenegger (v. respuesta 7°); y Rizzo (v. respuesta 8°).
Todo
lo anterior, sumado a la falta de compromiso serio por parte de las demandadas
en brindar soluciones rápidas y efectivas tornan razonable pensar en las
aflicciones y padecimientos experimentados por los actores.
Lo
cual, lleva a la confirmación de la procedencia del daño moral.
Ahora
bien, como se vio, tanto los actores como la Defensora Oficial de Menores e
incapaces se agraviaron de su cuantía.
En
este sentido, postularon que debe repararse el daño moral en forma justa “…elevándolo
a lo solicitado en la demanda -10 % del valor actual de los pasajes- o a lo que
en definitiva considere prudente conforme a las reglas de la sana crítica y
máximas de su experiencia…”.
En
efecto, lo anterior fue lo peticionado al momento de interponer la demanda (v.
puntualmente el punto 7.2.2).
En
función de ello, y en razón de lo decidido en el punto 9 (a) de esta decisión,
corresponde hacer lugar al recurso en examen e incrementar el daño moral a la
suma de $ 252.000, con más los intereses fijados en la instancia de grado y que
no fueron materia de recurso.
(c)
Daño punitivo
La
sentencia de la anterior instancia consideró procedente fijar la multa prevista
por el artículo 52bis, ley 24.240. Ello motivó la queja de todas las
partes en litigio.
Las
demandadas por la decisión de imponerles tal sanción; los actores y la
defensora por entender exiguo el monto de la multa.
Resulta
prudente analizar cada uno de los agravios introducidos por las partes en forma
diferenciada.
Se
adelanta que la articulada por Iberia tendrá favorable acogida.
Las
presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada en un hecho
originado en la actividad aeronáutica. Tal extremo determina la aplicación de
la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los
correspondientes tratados internacionales (Convenio de Montreal de 1999 sobre
Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional), no
existiendo razones valederas en el caso que, autoricen a descartarlas y
apartarse de ellas, por aplicación del principio de especialidad.
Va
de suyo que lo antes expuesto no implica desconocer la relación de consumo,
sino, antes bien, rechazar el desplazamiento de las normas de la ley
aeronáutica que específicamente regulan la cuestión que aquí se trata.
En
rigor, la Ley de Defensa del Consumidor, debe ser aplicada, bien de qué manera
supletoria y limitada a aquellos supuestos que no se encuentran específicamente
contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales.
Desde
la perspectiva de lo expuesto, no puede soslayarse que el convenio de Montreal
expresamente establece en su artículo 29 un límite a las acciones
indemnizatorias por daños por el transporte de pasajeros, de equipajes y de
carga, negando la posibilidad de imponer una de tipo punitiva, ejemplar o de
cualquier naturaleza que no sea compensatoria.
Ello
así, y no existiendo en el sub lite planteos sobre la constitucionalidad
de esa norma, ni planteándose incompatibilidad con alguna de orden superior o
garantía constitucional, la aplicación de la multa por daño punitivo a la
compañía aérea debe ser rechazada, máxime cuando no se presenta justificación
alguna para la aplicación subsidiaria de este último cuerpo legal (conf. CNCiv.
y Com. Fed, Sala I, 14.6.2018, “Jalif, Carlos M. en rep. de su hijo J. M. J. c/
Aerolíneas Argentinas s/ daños y perjuicios”, Sala I, «C.,
H. M. R. y otro c/ Iberia Líneas Aéreas de España SA s/ incumplimiento de
contrato» [publicado en DIPr Argentina el
12/06/23] en LA LEY, AR/JUR/79772/2017).
Si
bien la normativa en la que fue sustentada la revocación supra referida
no le es aplicable a las agencias de turismo, de todas formas, idéntica
solución se propone en relación al agravio articulado por Despegar, aunque
basada en los siguientes argumentos.
Al
respecto, cabe recordar que la aplicación de la multa civil, prevista por el
artículo 52 bis de la ley 24.240, tiene carácter verdaderamente
excepcional y está reservada para casos de particular gravedad (CNCom., Sala A,
9/11/2010, “Emagny S.A. c/ Got SRL y otro s/ ordinario”; Stiglitz, R. y
Pizarro, R., Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, p.
949; Nallar, F., Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los
declara precedentes, LL 2009-D, p. 96; Brun, C., Los llamados daños
punitivos en la nueva Ley de Defensa del Consumidor, DJ 2008-II, p. 369;
Furlotti, S., Los daños punitivos: sentido y alcance del art. 52 de la ley
24.240, LL Gran Cuyo 2010, octubre, p. 819), en los que el sujeto hubiera
actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera
negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones “legales
o contractuales con el consumidor” mencionadas por el precepto, sino una
particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave
indiferencia respecto de los derechos ajenos (conf. Trigo Represas F., La
responsabilidad en la nueva ley de defensa del consumidor, LL del 3/5/2010;
Colombres, F., Los daños punitivos en la ley de defensa del consumidor,
LL. 2008-E, p. 1159; Rua, A., El daño punitivo en la reforma de la ley de
defensa del consumidor, LL 31/7/2009; Elías, A., Daño punitivo: derecho y
economía en la defensa del consumidor, en la obra de Ariza, A. [coordinador], “La
reforma del régimen de defensa del consumidor por la ley 26.631”, Buenos
Aires, 2009, p. 141, espec. P. 153; Picasso S. y Vázquez Ferreyra R., ob. cit.,
t. I, p. 625 y sus citas; esta CNCom., 9.4.2012, “Castañón Alfredo José c/ Caja
de Seguros SA s/ ordinario”, id., 31.8.2012, “Liberatore, Lydia c/ Banco Sáenz
S.A. s/ ordinario”, id., 25.8.2016, “Lipskier, Natalia Celina c/ Tramando S.A.
s/ Sumarísimo”), que obviamente debe ser claramente acreditada por quien
pretende la imposición de la multa civil de que se trata (art. 377 del Código
Procesal; 27/10/2015, “Giménez María Elena c/ Obra Social Ferroviaria Argentina
y otro s/ ordinario”).
De
modo que debemos concluir que la multa en estudio no es de aplicación en
cualquier hipótesis, sino y sólo cuando aparecen dados aquellos supuestos, esto
es, cuando la conducta de la parte que provoca la ruptura del contrato va más
allá del mero incumplimiento contractual (Nallar, en “Improcedencia de los
daños punitivos en un fallo que los declara procedentes”, La Ley 2009-D-96;
esta Sala, 9.4.2012, “Castañón, Alfredo José c/ Caja de Seguros S.A.”).
En
definitiva, podemos decir que se trata de una herramienta de prevención del
daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacía
los derechos del consumidor. Es decir, sólo procederá ante la ocurrencia de un
hecho grave realizado con intención o suficiente negligencia que, como tal,
amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones
similares.
No
obstante, la claridad de estos conceptos, la redacción actual del instituto que
ofrece el plexo normativo específico, no ha logrado precisar del mismo modo
cuáles son los lineamientos necesarios para una correcta aplicación, que lleven
a alcanzar así, su primordial objetivo cual es desalentar la realización de
conductas disvaliosas.
En
efecto, la deficiente regulación legal del citado artículo 52 bis de la
ley 24.240 que autoriza al Juez a imponer la sanción, frente a cualquier “incumplimiento
legal o contractual” se encuentra en clara pugna a los mismos fundamentos que
la instituyeron como una solución excepcional.
Esta
deficiencia, ha llevado a la mayoría de los tribunales a acordar ciertas pautas
mínimas de admisibilidad de la multa.
En
consecuencia, el primero de los requisitos de procedencia mencionados
consistirá en una conducta que, ya sea por su indiferencia o desaprensión,
transgrede las pautas de la moral media impuestas por la colectividad. De modo
que, aunque no necesariamente todo lo antisocial es antijurídico, la propia
normativa fondal considera ilícita la conducta que no tenga en cuenta la moral
y las buenas costumbres, en los términos del anterior artículo 953 del Código
Civil, -hoy regulado por el artículo 279 del Código Civil y Comercial de la
Nación- (Junyent Bas, Francisco A., Garzino, María C., Daño punitivo.
Presupuestos de aplicación, cuantificación y destino, LL 2011-F 1300, Cita
Online: AR/DOC/5622/2011).
En
cuanto al segundo elemento (el subjetivo), será necesario que se acredite que
el agente dañador violó deliberadamente un deber a su cargo (dolo) o que su
incumplimiento es tan grosero, que resulta difícil creer (a menos que exista
mucha ingenuidad) que se trataría de un acto no intencional (culpa grave); en
otras palabras, de una acción negligente o imprudente en grado extremo. En la
gran mayoría de los casos, se tratará de un supuesto de “cuasi-dolo” o “dolo no
acreditado”, generalmente a causa de circunstancias muy particulares (la
dificultad, o imposibilidad muchas veces, de probar la existencia de un estado
volitivo interno), cuando no de la astuta (o mejor dicho, maliciosa) estrategia
judicial del demandado (Chamatropulos, D., Estatuto del Consumidor Comentado,
Tomo II, pág. 273).
Tales
extremos deben ser acreditados por quien pretende la imposición de la multa
civil (CPr. 377; esta CNCom., 28.6.2012, “Errico, Néstor Omar y otros c/ Galeno
S.A. s/ ordinario”; íd., 4.2.2013, “Quiroga Lavié Humberto c/ Standard Bank
Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 19.11.2013; “Ulloa Federico Alberto
c/ A. Santos S.A. s/ ordinario; 26.10.2017, “Ríos, Sergio c/ Banco Santander
Río S.A. s/ ordinario”; 3.10.2023, “Molinari, Alejandro Iván c/ Despegar.com.ar
S.A.”).
Y
no se aprecia en el caso configurada la existencia de un factor subjetivo de
actuación como los señalados precedentemente, ni que el hecho que suscita este
reclamo, revista un grado tal de gravedad que justifique la aplicación de daños
punitivos.
Es
que, más allá de la antijuridicidad de la conducta reprochada, debe comprobarse
que ha existido un propósito deliberado de obtener un rédito, con total
desprecio al usuario; o que el hecho hubiese sido extremadamente injusto y con
una total ignorancia de la integridad o dignidad humana (conf. Brun, C., Los
llamados daños punitivos en la nueva Ley de Defensa del Consumidor, DJ
2008-II, p. 369).
Y
en el caso, no se encuentra elemento alguno que permita afirmar, con la certeza
que el caso exige, que las demandadas hubieran actuado con la gravedad a la que
se ha referido.
Consecuentemente,
también se hará lugar al agravio de Despegar en este punto.
Finalmente,
y en atención a la revocación que queda propiciada en relación a la multa por
daño punitivo, y por carecer de lógica, nada se dirá en relación a la crítica
introducida por los actores ni por la Defensora en este punto.
(d)
Capitalización de intereses
Una
vez definida la condena, con sustento en el art. 770 inc. “b” del código de
fondo, la sentencia dispuso que los intereses moratorios autorizados sean
capitalizados semestralmente desde la fecha de notificación de la demanda.
Ambas
demandadas se agraviaron por esta decisión.
Ha
dicho esta Sala en la causa “Spiridonidis, Sebastián c/ Caja de Seguros SA” del
11.2.2021: “Al igual que en el Código Civil, el principio es que no procede
el anatocismo. Sin embargo, en una disposición novedosa que no estaba
contemplada en el anterior ordenamiento, el código unificado contempla una
excepción a aquella regla: el caso en que la obligación sea demandada
judicialmente. Y esta singularidad procede o se consolida cuando es notificada
tal demanda (Romualdi, Emilio E., La capitalización de intereses, LL 2019-D,
1115; esta Sala en Consulgroup SA c/ CS Solutions SRL y otros”, del 19.10.2021)”.
Ha
dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el artículo 770 del CCyCN
establece una regla clara según la cual “no se deben intereses de los intereses”.
Por consiguiente, las excepciones que el mismo artículo contempla son taxativas
y de interpretación restrictiva. La excepción contemplada en el inciso “b”
alude a una única capitalización para el supuesto de que una obligación de dar
dinero se demande judicialmente (el subrayado me pertenece), y en tal sentido
aclara literalmente que, “en este caso, la acumulación opera desde la fecha de
la notificación de la demanda”. Deriva de ello la Corte, bien que en el marco de
una causa laboral donde fue aplicada cierta metodología de ajuste que revoca,
que el inciso b del artículo 770 “no puede ser invocada, como hace el acta
aplicada, para imponer capitalizaciones periódicas sucesivas durante la
tramitación del juicio (CSJN, 29.2.2024, “Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/
despido”; Fallos 347:100; causa n° 23403/2016/1/RH1).
Agrega
en el mismo fallo que “…si bien el inciso “a” del artículo 770 admite la
estipulación convencional de capitalizaciones periódicas, es claro que se
refiere exclusivamente a capitalizaciones que fueron expresamente pactadas…”,
lo que no ocurrió en el caso.
En
esta línea doctrinaria planteada por el Alto Tribunal, la Sala juzgó pertinente
“…convalidar la capitalización de intereses establecida en esa sentencia, pero
según los términos previstos por el art. 770, inciso b, del Código Civil y
Comercial, es decir; por única vez y a concretarse en la fecha de la
notificación de la demanda” (esta Sala D, 22.8.2024, “Germaiz S.A. s/ quiebra
s/ incidente de verificación por Díaz Casanova, Jorge Alfonso”; expte. 8077/2016/74),
solución que fue aplicada también en otros casos conceptualmente similares
(esta Sala, 24.9.2024, “Grzona, Gabriel César c/ Morini, Carlos Alberto s/
ejecutivo”; expte. 20392/2022).
En
este orden de ideas, es evidente que liquidar el crédito por accesorios en los
términos en que fijó la magistrado de grado (capitalizables semestralmente)
carece de apoyatura normativa, en tanto esta posibilidad de capitalización
periódica no está contemplada como excepción a la regla que prohíbe el
anatocismo.
Pero
más allá de lo explicado hasta aquí, lo cierto es que, en el caso puntual, es
inocuo discutir acerca de la periodicidad de esa capitalización cuando las
demandadas ni siquiera fueron puestas en mora en tanto recién fueron intimadas
a la devolución del importe pagado con la interposición de esta demanda.
Con
lo cual, no corresponde hacer lugar a la capitalización solicitada por la
accionante.
Por
ello, se modifica la sentencia en análisis en este punto.
10.
Finalmente, se queja Iberia por la imposición de las costas a su cargo,
propugnando que aquellas sean distribuidas en el orden causado.
De
todas formas, la modificación parcial de la sentencia de grado que se propicia,
impone adecuar la distribución de costas efectuada en la anterior instancia en
orden a lo previsto por el art. 279 CPCCN.
Como
ha dicho la Sala en la causa “ABB S.A. c/ Nobleza Picardo S.A.I.C. y F. s/
ordinario” (esta Sala, 16.10.2009; voto del Dr. Heredia), aun cuando la demanda
progrese desde lo numérico sólo parcialmente, la noción de vencido que
aprehende el art. 68 del Código Procesal ha de ser fijada con una visión
sincrética del juicio, y no por análisis aritméticos de las pretensiones y los
resultados.
Con
tal base, es procedente que las costas sean impuestas íntegramente a la parte
que se opuso negando la procedencia de la pretensión, pues aunque el pedido
fuera exagerado cuantitativamente, la litis resultó igualmente necesaria al no
haber la parte demandada pagado aquello procedente (CNCom. Sala D, 30.7.1982, LL 1982-D, p. 465; íd. Sala D,
causa n° 43.072 “Toledo, Rolando de Carmen c/ Navarro, Miguel Ángel s/ordinario”,
sentencia del 10.4.2007; íd. Sala D, 3.10.2007, “Ferreyra
Edgardo Leopoldo c/BBVA Banco Francés S.A. s/ordinario”; íd. 5.6.2008, “Gaggero,
Mercedes Anselma c/Banco Patagonia Sudameris S.A.”; Morello, A., Códigos
Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la
Nación, comentados y anotados, T. II-B, p. 112, La Plata-Buenos Aires, 1985;
Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial,
T. 2, páginas 60/61, Buenos Aires, 2004).
De
igual manera se tiene dicho que en los daños y perjuicios, las costas deben
imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de
acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia que
las reclamaciones del demandante hayan progresado parcialmente en relación con
la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en
esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (esta Sala, “Álvarez de
Cardarelli, Olga Irene c/ Universal Assistance S.A.”, 3.11.2016; íd., “De
Paoli, María Cristina c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”, 3.11.2016;
íd., “Da Costa, Avelino Luis c/ Federación Patronal Seguros S.A.”, 20.12.2016;
íd., “Serviur S.A. c/ Serus Construcciones S.R.L.”, 27.12.2016; íd., “Sperlungo,
Daniel Rodolfo c/ Aparicio, Diego Adrián”, 29.12.2016; íd., “Pérez, Susana c/
HSBC Bank Argentina S.A.”, 13.6.2017; íd., Esteve, Jorge Alberto c/ Siemens
S.A.”, 18.9.2018; íd., Monachesi, Carlos Alberto c/ CTI Compañía de Teléfonos del
Interior S.A.”, 28.3.2019; íd., “Betalux S.A. c/ AMX Argentina S.A.”, 17.9.2020)”
(esta Sala, 8.3.2022, “Romano, Mirta Lidia c/ Ideas y Conceptos S.A.
(Amoblamientos Reno) s/ ordinario”; n° 22974/2017, voto Dr. Garibotto).
En
efecto, por todo lo hasa aquí expuesto, Despegar e Iberia resultan vencidas en
lo sustancial de la acción, por lo que ambas deberán cargar con las costas del
proceso (art. 68, primer párrafo del Código Procesal).
Las
costas de Alzada, en cambio, se distribuirán en el orden causado por mediar
vencimientos parciales y mutuos (art. 71, CPr).
11.
Previo a finalizar, corresponde emitir cierta precisión en punto al alcance de
la condena que aquí se propicia.
Pues
bien, no obstante que, en principio, en un litisconsorcio facultativo, cada uno
de los litisconsortes actúa en forma autónoma, de donde, los recursos
interpuestos sólo benefician a quienes los opusieron, tal postulado admite
excepciones que se vinculan con el tenor de las defensas introducidas en los
agravios.
De
tal modo, si éstas contienen fundamentos de carácter general o comunes, porque
atañen a la esencia de la relación jurídica, y son estimadas en el fallo de
alzada, los efectos de la revocatoria del fallo de primera instancia afecta a
un extremo en que se halla interesado un codeudor que no ha apelado la
sentencia, repercutiendo el éxito del litisconsorte recurrente sobre el
inactivo (conf. CNCiv. Sala A, 7/8/96, “Sosa, José Rodolfo c/ Estacionamiento
Ayacucho 1132 S.R.L. s/ daños y perjuicios”; Highton, E. y Areán, B., Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación - Concordado con los códigos
provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t.
2, p. 301).
Bajo
tales premisas, la modificación del fallo que se propicia en punto a la cuantía
del daño material (en lo que respecta al reembolso de los tickets aéreos)
alcanzará también a Despegar.
12.
Por todo lo hasta aquí expuesto, se RESUELVE:
(a)
Admitir parcialmente el recurso interpuesto por Iberia con el efecto de: (i)
modificar la cuantía del daño material con el alcance que surge del pto. 9,
apartado a, (ii) revocar la indemnización otorgada por daño punitivo; (iii)
rechazar la capitalización de intereses admitida en la instancia de grado.
(b)
Admitir parcialmente el recurso interpuesto por Despegar con el efecto de
revocar la indemnización por daño punitivo y la capitalización de intereses.
(c)
Admitir los recursos de la parte actora y del Defensor Oficial de Menores e
incapaces únicamente en relación al daño moral, respecto del cual se admite un
resarcimiento de $ 252.000, con más los intereses fijados en la instancia de
grado.
(d)
Confirmar el pronunciamiento en todo lo demás que no fue materia de apelación.
(e)
Imponer las costas en función de lo ordenado en el punto 10 de este
pronunciamiento.
Notifíquese
electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 24/13 y 10/2025), y remítase el
soporte digital del expediente –a través del Sistema Judicial y mediante pase
electrónico- a la Mesa General de Entradas, a fin de que por su intermedio sea
devuelto al Juzgado de origen.
Firman
los suscriptos por hallarse vacante la vocalía n° 12 (art. 109, RJN).- P. D. Heredia. G. G. Vassallo.
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