lunes, 18 de agosto de 2025

Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors c. Castromán, Lucas Martín. 1° instancia

Juz. Nac. Civ. 66, 14/05/24, Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors c. Castromán, Lucas Martín s. cobro de sumas de dinero

Jugador de futbol. Contrato de trabajo con club inglés. Incumplimiento. Rescisión sin causa justificada. Posterior cesión temporal de derechos federativos a club argentino. Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores de FIFA. Tribunal de Arbitraje Deportivo. Arbitraje internacional. Indemnización. Condena solidaria al club y al jugador. Pago por el club. Reembolso.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Civil.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/08/25.

1ª instancia.- Buenos Aires, 14 de mayo de 2024.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS C/ CASTROMAN LUCAS MARTÍN S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO” (Expte. N° 2588/2017) en trámite ante la Secretaría Actuaria del Juzgado a mi cargo, para dictar sentencia, de los que

RESULTA:

1.- Que a fs. 279/290 se presente Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors (en adelante Boca o Boca Juniors), mediante apoderado, y promueve demanda por cobro de sumas de dinero contra Lucas Martín Castromán.

Refiere que el 19 de enero de 2008 celebró con el demandado un contrato de cesión temporal de derechos federativos y económicos derivados de los derechos federativos, en virtud del cual Castromán, en carácter de jugador libre, cedió y transfirió a Boca Juniors, a préstamo y hasta el 31 de diciembre de 2008, con cargo y opción, los derechos sobre su pase nacional e internacional de los cuales era titular, libre de toda carga y gravamen.

El precio se convino en la suma de dólares estadounidenses trescientos mil (USD 300.000), que fue cancelado en los plazos establecidos. El jugador de fútbol se obligaba voluntariamente a prestar servicios profesionales, es decir a jugar en la divisional, partido, lugar y puesto de juego indicado.

Esgrime que al momento de suscripción, Castromán le garantizó que su condición era de “jugador libre”, y que como tal disponía de la totalidad de los derechos federativos y de los derechos económicos derivados de su pase. Simultáneamente, suscribió otros convenios que fijaban su remuneración, obligaciones laborales, el pago por la cesión de derechos para explotar su imagen y por la suscripción en exclusiva de un contrato reglamentario de relación deportiva laboral.

Agrega que el demandado entregó una copia del convenio de terminación del contrato deportivo de trabajo que tenía con el Club América S.A. de C.V. de México (en adelante Club América), lo que acreditaba su condición de jugador libre.

Relata que el 21 de enero de 2008, recibió una comunicación de la Gerencia del Registro de Jugadores de la Asociación de Fútbol Argentino (en adelante AFA), en la que se adjuntaba una copia de un reclamo de queja formulado por el Birmingham City F.C., en la que se alegaba que había firmado un acuerdo con el Club América por el préstamo de Castromán desde el 1 de enero hasta el 18 de mayo de 2008.

Informa que frente a ello se le solicitaron explicaciones al jugador, quien el 24 de enero de 2008 envió una nota al presidente del club en la cual ratificaba que al momento de celebrar el contrato revestía el carácter de jugador libre, asegurando de esa forma su plena aptitud para ingresar al equipo. La nota fue luego acompañada por el jugador en su descargo ante la Cámara de Resolución de Controversias de FIFA (en adelante DRC).

Señala que la DRC el 10 de agosto de 2012 consideró que Birmingham y el jugador habían formalizado un contrato de trabajo válido para el período del 1 de enero al 30 de junio de 2008. Determinó que la no presentación en las instalaciones del club inglés y la formalización del contrato con Boca Juniors debían entenderse como una rescisión sin causa de contrato con Birmingham.

En virtud del art. 17.1 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores de FIFA (en adelante Reglamento) y como consecuencia del incumplimiento contractual con Birmingham, la DRC estableció que Castromán debía indemnizar al club inglés con la suma de libras esterlinas cuatrocientos mil (£400.000), responsabilizando solidariamente a Boca Juniors de conformidad con el art. 17.2 del Reglamento.

Expresa que apeló el fallo ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo, cuestionando su legitimidad y planteando su nulidad por no haber ejercido defensa alguna dado que no había sido notificada del reclamo del club. Castromán también apeló, pero más adelante omitió sostenerla, por lo que fue desestimada.

El 20 de noviembre de 2013, dicho tribunal emitió un laudo que dejaba sin efecto la resolución de la DRC por entender que había violado los derechos de Boca Juniors. Dicha decisión fue recurrida ante el Tribunal Federal Suizo (TFS), cuyos miembros el 28 de agosto de 2014 concluyeron que el Tribunal de Arbitraje Deportivo había cometido un error en la anulación de la resolución puesto que el jugador no había seguido adelante con la apelación, lo que tornaba vinculante y definitivo lo decidido, por lo que anuló parcialmente el fallo.

A raíz de ello, afirma que el 10 de octubre de 2014 Birmingham City solicitó la apertura de un nuevo proceso ante la DRC para determinar la responsabilidad de Boca Juniors. El 19 de febrero de 2015, la DRC decidió aceptar parcialmente el reclamo de Birmingham City y concluyó que el club argentino era responsable solidario por el pago del monto de la compensación por el incumplimiento del contrato de Lucas Castromán.

Informa que ambos clubes apelaron ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo, cuyos miembros emitieron el laudo definitivo el 25 de mayo de 2016 en el que rechazaron la apelación de Boca Juniors y confirmaron parcialmente la de Birmingham. Estableció la responsabilidad solidaria del jugador y del club argentino en el pago de libras esterlinas cuatrocientos mil (£400.000) junto a intereses a una tasa del 5% anual desde el 30 de julio de 2011 hasta la fecha de pago. Fijó los costos del arbitraje en un 85% en cabeza del club argentino y le ordenó pagar una contribución a las costas legales del club inglés de francos suizos cuatro mil (CHF 400.000 [rectius: 4.000]).

Destaca que entre los fundamentos del laudo se asentó que “De las pruebas disponibles, el Panel no tiene motivos para entender que Boca Juniors motivó al jugador a que incumpliese su contrato. No obstante, la aplicación del art. 17.2 del RSTP establece la estricta responsabilidad, sin importar si el nuevo club (en este caso Boca Juniors) motivó el incumplimiento del jugador”.

Esgrime que la responsabilidad solidaria estipulada en tal norma es una responsabilidad estricta que tiende a evitar debates y dificultades de pruebas respecto a la posible participación de un nuevo club en la decisión del jugador de rescindir el contrato anterior, además de para garantizar el pago de cualquier monto de indemnización que el jugador deba pagar a su club anterior basado en el art. 17.

Dice que una vez firme el laudo y sin que el jugador haya abonado la indemnización, el club inglés le requirió el pago. Por lo que luego de entablar negociaciones, ofreció el 11 de octubre de 2016 cancelar el monto del capital indemnizatorio intereses y costas legales en seis pagos iguales, que fue aceptado. En tal sentido, asevera haber realizado el primer pago el 12 de octubre de 2016, el 21 de noviembre de 2016, el 23 y 30 de diciembre de 2016 y el 13 de enero de 2017. Además, asegura haber cancelado los pagos de las costas al Tribunal de Arbitraje Deportivo por la suma de francos suizos veintisiete mil (CHF 27.000) y por francos suizos cuarenta y seis mil novecientos sesenta y cuatro (CHF 46.964).

Por lo expuesto, entiende, al igual que el laudo del Tribunal de Arbitraje Deportivo, que el demandado Castromán fue el único responsable del incumplimiento contractual con Birmingham City Football Club.

Destaca que en el contrato que suscribió le garantizó que se encontraba en calidad de jugador libre y que disponía de la totalidad de los derechos federativos y económicos derivados de su pase, circunstancia que luego ratificó, lo que allanó la contratación de sus servicios. De haber sido de otro modo, no hubiera avanzado en la contratación.

Asimismo, hace hincapié en que el incumplimiento fue claramente atribuido al jugador, quien al resignar la apelación, consintió el laudo que lo responsabilizó por la ruptura del contrato laboral con Birmingham. En cambio, la responsabilidad al club argentino resultó de la solidaridad impuesta por la cláusula.

Por último, indica que Castromán jamás se hizo cargo de los pagos del laudo, negando cualquier tipo de colaboración con Boca Juniors, quien tuvo que realizar los pagos para evitar la aplicación de severas sanciones disciplinarias económicas y deportivas.

Funda en derecho su pretensión, ofrece prueba, hace reserva de caso federal y solicita que se haga lugar a la acción, con costas.

Posteriormente, a fs. 355 amplía la demanda por nuevos pagos que realizó en cumplimiento de las cuotas acordadas. En tal sentido, efectuó pagos el 21 de febrero de 2017 y el 16 de marzo de 2017.

Asimismo, amplió la prueba ofrecida.

2.- A fs. 436/456 comparece Lucas Martín Castromán, mediante apoderado, y contesta la demanda.

En primer término, plante excepción de incompetencia por cuanto, según alegó la actora, el contrato en el que se funda la acción es un contrato laboral.

En segundo término, opone excepción de falta de legitimación activa. Al respecto, sostiene que la acción de cobro de pesos se funda en la relación contractual con Boca Juniors, pero que la solicitud de restitución obedece al cumplimiento del laudo arbitral dictado por el Tribunal de Arbitraje Deportivo con sede en Suiza.

La solidaridad impuesta por dicho tribunal se funda en derecho no vigente en el país, por lo que no puede ser fuente de obligación alguna al no ser ejecutorio sin el previo reconocimiento mediante el proceso respectivo. Por lo tanto, insiste en que la actora no tiene acción alguna con fundamento en la obligación solidaria impuesta por el laudo.

En subsidio, contesta la demanda, principiando por negar todos y cada uno de los hechos invocados por la actora.

Expresa que el Club Birmingham le atribuyó a una hoja de fax redactada en idioma extranjero y casi totalmente ilegible el carácter de contrato, que le fue enviado por una persona que se arrogó el carácter de ser su representante y que le dijo que se trataba de una autorización para negociar un posible pase.

En tal entendimiento, firmó la hoja y la reenvió sin saber ni conocer el destino que tuvo y que las restantes hojas contenían las modalidades del contrato.

Además, asevera que en ningún instrumento consta que el club inglés haya firmado un ejemplar para entregarle, por lo que no puede ser considerado siquiera como una oferta al carecer del doble ejemplar.

Niega, por lo tanto, la existencia de una oferta de contrato por parte de tal club. En consecuencia, el no abordaje de los vuelos programados –que desconocía- tampoco puede interpretarse como una rescisión unilateral del contrato.

Por otro lado, niega conocer que Birmingham haya celebrado un contrato de préstamo por él con el Club América de México el 1 de enero de 2008. Pero además, según alegó el primero, había celebrado un contrato de trabajo con él hasta el 30 de junio de 2008, por lo que mal podría haberse efectuado esta segunda vinculación si estaba vigente el anterior contrato, que quedó sin efecto el 14 de enero de 2008.

Destaca que jamás se solicitó su inscripción como jugador de Birmingham ni se requirió el Certificado de Transferencia Internacional de la Federación Mexicana de Fútbol Asociación A.C. a The Football Association de Inglaterra.

Respecto de su vínculo con el club mexicano, indica que el 14 de enero de 2008 firmó el convenio de rescisión, dejando constancia que hasta esa fecha no había celebrado ningún contrato, precontrato o convención que lo obligase a prestar sus servicios como jugador con el club Birmingham City.

Estos argumentos son los que violan la legitimidad y razonabilidad del laudo arbitral, objeciones que deberían ser planteadas en el respectivo proceso de reconocimiento judicial a fin de determinar su ejecutoriedad. De ahí que segura que el laudo arbitral no lo obliga por cuanto no tiene ejecutoria en el país.

En cuanto al proceso arbitral, sostiene que presentó una defensa a través de su apoderado, que al resultar excesivamente onerosa debió desistir del recurso de apelación.

No obstante, controvierte a la actora respecto de su desconocimiento sobre tal reclamo sino hasta el 21 de enero de 2018. En tal sentido, afirma haber recibido un fax el 9 de enero de 2018 por parte de la accionante donde se evidencia que conocía del reclamo.

Insiste en que la calidad de jugador libre recién la obtuvo el 14 de enero de 2008, día en que la Federación Mexicana de Fútbol Asociación AC solicitó la liberación de su certificado de Transferencia Internacional a la Asociación de Fútbol Argentino para poder inscribirlo en Boca Juniors.

Todo ello, entiende, demuestra que la accionante conocía la mendacidad del club inglés.

Volviendo al proceso arbitral, sustanciado que fue con la actora, ésta lo propuso como testigo y le brindó el asesoramiento de su letrado, quien lo aconsejaba sobre todas las posiciones a adoptar en su declaración.

De ello surge que en ningún momento ocultó al club actor cuáles eran las circunstancias en relación a los demás clubes y su condición de jugador libre.

Dice que también es demostrativo de ello la firma de contrato con Boca Juniors, quien asumió el riesgo de contratarlo al celebrar el contrato pese a haberle afirmado por escrito el 9 de enero de 2008 que recién continuaría las negociaciones de no acreditarse la vinculación con Birmingham.

Hace mención a publicaciones en diarios y programas radiales que sustentan sus afirmaciones.

Luego de otras consideraciones, rechaza la responsabilidad atribuida fundando en derecho su defensa. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita el rechazo de la acción, con costas.

3.- A fs. 460/462 la actora contesta la excepción de falta de legitimación activa planteada y solicita su rechazo.

4.- A fs. 465 se difiere el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa para el momento del dictado de la sentencia definitiva.

A fs. 467 se convoca a las partes a la audiencia preliminar que se celebra a fs. 468, oportunidad en la que se abre a prueba el expediente. Más tarde, el 22 de mayo de 2023 se clausura el período probatorio y se ponen autos para alegar, facultad que ejercen las partes.

Por último, el 05/04/2024 se llaman autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra consentida.

Y CONSIDERANDO:

I. Que Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors solicita el reembolso de las sumas de dinero que debió abonar al Birmingham City Football Club en cumplimiento del laudo arbitral dictado por el Tribunal de Arbitraje Deportivo el 25 de mayo de 2016, en el cual condenó a Lucas Martín Castromán por incumplimiento contractual, extendiendo solidariamente la responsabilidad a la actora.

Corrido el traslado de ley, el jugador de fútbol demandado opuso excepción de falta de legitimación activa en virtud de que la acción obedece al cumplimiento del laudo arbitral que se encuentra fundado en derecho no vigente y, consecuentemente, carece de ejecutoriedad sin el proceso de reconocimiento pertinente.

Además, desconoce la plataforma fáctica tratada en el laudo arbitral en tanto niega la existencia de un contrato con el club de fútbol inglés, aunque reconoce haber desistido de la apelación del laudo ante la Cámara de Resolución de Controversias lo que provocó que haya quedado firme su condena.

En cambio, sostiene que al momento de la firma del contrato con la actora, esta conocía el conflicto que se estaba dirimiendo con Birmingham City F.C. e igual siguió adelante con el contrato, por lo que asumió el riesgo que ello implicaba y que precisamente consistía en la condena por responsabilidad solidaria, lo que finalmente ocurrió.

II. Que la forma en quedó trabada la litis torna evidente que no estamos frente a un proceso ejecutorio, sino a uno de conocimiento. En tal sentido, el laudo arbitral se invoca como fuente de la obligación de dar sumas de dinero (arts. 616, 617 del Código Civil y art. 765 del CCyC).

A ese fin no puedo sino tenerlo por reconocido por la propia voluntad de las partes. Es la causa fuente de la obligación reclamada por la actora, y también constituye el principal argumento defensivo del demandado. En efecto, este último a fs. 442vta. Acápite B sostuvo: “(…) No es este el proceso en el que pueda cuestionarse la legitimidad y validez jurídica del laudo arbitral dictado por el DEC, el que adolece de vicios intrínsecos y extrínsecos que lo invalidan, a la vez que sus conclusiones se enfrentan con el derecho público argentino, por lo que no puede ser causa de obligación alguna sin el previo reconocimiento judicial local, en el que se permita el ejercicio pleno del legítimo derecho de defensa”.

Lo transcripto no hace más que poner de manifiesto que Castromán reconoce la existencia del laudo, aunque cuestiona su validez. No obstante, tal planteo ha caído en saco roto atento a que él mismo ha desistido de la apelación de aquel laudo, otorgándole plena validez a todos sus términos y desistiendo de toda posibilidad de revocación por el tribunal superior.

Pretender en esta instancia reflotar tal planteo es simple y llanamente desconocer un acto anterior voluntario cuyos efectos ya se han producido. En otras palabras, es atentar contra los propios actos.

Bien claro está que la conducta pretérita de Castromán es manifiestamente incompatible con la que posteriormente hubo adoptado en este juicio. Negar hoy (como lo hizo al contestar la demanda) la validez y legitimidad del laudo arbitral que él mismo consintió al dejar caer la apelación entraña un sorpresivo atentado contra la buena fe en sus dos aspectos, objetivo y subjetivo (buena fe probidad y buena fe creencia), y al mismo tiempo configura o se traduce en una flagrante violación de la doctrina de los actos propios.

Como derivación del principio de la buena fe (art. 1198 del Código Civil y art. 9 del Código Civil y Comercial) e imbuida en su esencia de un contenido eminentemente ético, que exige a las personas adoptar en las situaciones y/o relaciones jurídicas en que estuviesen implicadas un comportamiento coherente, leal y probo —que se adecue a la apariencia creada y no defraude las expectativas o la confianza suscitada en otros—, la doctrina de los actos propios impide a un sujeto de derecho adoptar en un proceso judicial una postura o comportamiento que se encuentre en pugna con una conducta precedente y propia, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.

En ese sentido, añosa y reiterada es la doctrina de la Corte Federal, quien ha dicho que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior válida, deliberada, voluntaria, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (CSJN, Fallos, 273:187; 274:96; 275:235; 275:256; 275:459; 279:350; 285:410; 293:438; 294:220; 299:373; 300:51 y 316:1803, entre muchos otros).

III. Que a tenor de todo lo expuesto, la postura adoptada por Castromán en el laudo arbitral importa el reconocimiento no sólo de los hechos allí ventilados y de la normativa que rigió en tal conflictiva, sino también y principalmente la aceptación de todos los efectos derivados del mismo.

Es incontrastable a esta altura que la condena impuesta por el Tribunal de Arbitraje Deportivo con sede en Suiza contra el jugador accionado extendió la responsabilidad en forma solidaria al club accionante (fs. 709/881).

En el fallo se tuvo por acreditada la vinculación contractual entre Castromán y Birmingham City F.C. así como también la rescisión del jugador sin justa causa.

Asimismo, se estableció que Boca Juniors era el club al que se incorporó el jugador luego de que este terminara unilateralmente el vínculo con el club inglés. También ponderó que el jugador rescindió el contrato con el objeto específico de formalizar una nueva relación contractual con Boca Juniors.

Consecuentemente, al nuevo club (Boca Juniors) aplicó el art. 17.2 del RSTP que regula las consecuencias de la rescisión de contratos sin causa justificada (v. reglamento traducido y digitalizado el 13/09/2022).

Argumentó tal decisión: “De las pruebas disponibles, el Panel no tiene motivos para entender que Boca Juniors motivó al jugador a que incumpliese su contrato. No obstante, la aplicación del art. 17.2 del RSTP establece la estricta responsabilidad, sin importar si el nuevo club motivó el incumplimiento de contrato. Como consecuencia de lo anterior, Boca Juniors es responsable solidario, ex art. 17.2 RSTP, por el incumplimiento del jugador” (fs. 876).

Por lo tanto, les ordenó en forma solidaria el pago a Birmingham City Football Club de libras esterlinas 400.000. Por su parte, a Boca Juniors le aplicó intereses a una tasa del 5% anual sobre el capital de condena, desde el 30 de junio de 2001 hasta la fecha de pago. También lo condenó a pagar los costos del arbitraje en un 85% y una contribución al club inglés a sus costas legales de francos suizos 4.000 (fs. 880).

IV. Que de las pruebas reunidas en esta instancia no surge, como alegó el accionado, que la parte actora tuviera conocimiento de la existencia del vínculo contractual previo que unía a Castromán con Birmingham City, máxime cuando fue el jugador quien denunció su condición de jugador libre en el documento que suscribió con la actora el 19 de enero de 2018, y por lo tanto manifestó ser titular de la totalidad de los derechos federativos y económicos derivados de los federativos que resultaban de su propio pase como jugador profesional de fútbol (v. fs. 138/141 y reconocimiento de fs. 469).

Esta circunstancia refuerza las conclusiones expuestas en el laudo arbitral en cuanto a la inexistencia de pruebas que acreditaran que el club argentino había motivado la desvinculación unilateral del jugador con su anterior club.

Estos extremos desarticulan la defensa opuesta por el demandado en tal sentido.

V. Que de la pericia contable (fs. 533/535) efectuada sobre los libros de la parte actora surgen cinco pagos efectuados al Tribunal de Arbitraje Deportivo en concepto de costas: los del 15/10/12 y 14/11/12 por las sumas de francos suizos doce mil (CHF 12.000) cada uno; los del 20/10/2013 y 30/10/2013 por las sumas de francos suizos once mil (CHF 11.000) cada uno; y el del 24/11/2026 por la suma de francos suizos veintisiete mil (CHF 27.000).

Asimismo, en concepto de capital al Birmingham City F.C. efectuó seis pagos en las fechas 12/10/2016, 21/11/2016, 23/12/2016, 13/01/2017, 21/02/2017 y 16/03/2027. La primera de ellas por libras esterlinas sesenta y nueve mil ochocientos treinta y uno con veinte (GBP 69.831,2) –comprensiva de costas legales- y las restantes por la suma de libras esterlinas sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y siete (GBP 66.666,67).

En concepto de intereses efectuó un pago de libras esterlinas ciento tres mil quinientos seis con ochenta y cinco (GBP 103.506,85) el 12/10/2016; otro el 21/11/2016 por libras esterlinas un mil trescientos sesenta y nueve con ochenta y seis (GBP 1.369,86); el 23/12/2016 por libras esterlinas un mil noventa y cinco con ochenta y nueve (GBP 1.095,89); otro el 13/01/2017 por libras esterlinas ochocientos veintiún mil con noventa y dos (GBP 821,92); el 15/02/2017 pagó libras esterlinas quinientos cuarenta y siete mil con noventa y cinco (GBP 547,95); y un último pago el 16/03/2017 por libras esterlinas doscientos setenta y tres con noventa y siete (GBP 273,97).

Por último, el 30/12/2016 desembolsó por reembolso de gastos de arbitraje al club inglés la cantidad de francos suizos trece mil quinientos diecinueve con cincuenta (CHF 13.519,5).

El dictamen no mereció observaciones de las partes, quienes lo consintieron en su totalidad. En consecuencia, cabe otorgarle plena entidad convictiva.

Por consiguiente, en cumplimiento de la condena emanada del laudo arbitral, la parte actora efectuó pagos por un total de francos suizos ochenta y seis mil quinientos diecinueve con cincuenta (CHF 86.519,5) y por un total de libras esterlinas quinientos diez mil setecientos ochenta con noventa y nueve (GBP 510.780,99).

VI. Que en lo que hace al onus probandi, cabe señalar que al acreedor de una suma de dinero le basta con acreditar el título del que fluye su derecho creditorio, en tanto que pesa sobre el deudor la carga de acreditar el cumplimiento exacto de la prestación por él asumida. En efecto, como el pago no se presume, el deudor que alega su liberación debe probarlo (CAZEAUX-TRIGO REPRESAS, Derecho de las obligaciones, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata 1991, t. III, pág.202; SALAS - TRIGO REPRESAS - LOPEZ MESA, Código civil anotado, Ed. Depalma, Bs. As., 1999, t. 4-A, pág. 301/302 y jurisprudencia allí citada; LLAMBIAS, Tratado... obligaciones, t. II-B, pág. 322, Nº 1612). Y aunque puede hacerlo valiéndose de todos los medios probatorios a su alcance, cabe señalar que la prueba por excelencia son los recibos firmados por el acreedor o por su legítimo representante, a lo que cabe agregar que ellos deben contener la precisa e inequívoca imputación a la deuda reclamada.

En tal sentido, recuerdo que la defensa asumida por Castromán centrada en la negativa de la obligación quedó desvirtuada con los elementos probatorios arrimados al proceso.

Por consiguiente, la suma por la que finalmente habrá de prosperar la demanda asciende a francos suizos ochenta y seis mil quinientos diecinueve con cincuenta (CHF 86.519,5) y libras esterlinas quinientos diez mil setecientos ochenta con noventa y nueve (GBP 510.780,99).

VII. Que los intereses correspondientes se liquidan desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de reparación, es decir desde la fecha de perfeccionamiento del pago de cada suma y hasta la del efectivo pago.

Este criterio jurisprudencial fue expresamente receptado por el art. 1748 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, al establecerse que “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”.

Bajo tales parámetros, los intereses por las sumas establecidas en concepto de resarcimiento se liquidarán, por ser obligación de dar sumas de dinero en moneda extranjera, a una tasa de interés puro del 10% anual.

VIII. Que la totalidad de las costas habrán de imponerse al demandado en razón de la responsabilidad que tuvo y en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC).

IX. Por las consideraciones vertidas, normas legales, jurisprudencia y doctrina citadas, FALLO: 1) Haciendo lugar a la demanda promovida por ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS, con costas. En consecuencia, condeno a LUCAS MARTÍN CASTROMAN a pagarle dentro del plazo de 10 días corridos la suma de FRANCOS SUIZOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON CINCUENTA (CHF 86.519,5) y de LIBRAS ESTERLINAS QUINIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA CON NOVENTA Y NUEVE (GBP 510.780,99), con más los intereses que se computarán según lo establecido en el considerando VII. 2) Las costas a cargo del demandado vencido en tanto no encuentro mérito para apartarme en autos del principio objetivo de la derrota que dispone el art. 68 del CPCCN, tal como lo establecí en el considerando VIII. 3) Difiriendo la regulación de honorarios para una vez que se encuentre liquidación final aprobada.

Dentro de los 15 días de quedar firme o ejecutoriada la presente, las partes deberán proceder a desglosar y retirar la documentación que pudiera encontrarse reservada en Secretaría, bajo apercibimiento de interpretar su silencio como desinterés en la misma y proceder a su destrucción.

Regístrese. En atención a la implementación del sistema de notificación electrónica previsto en la ley 26.685 y en las acordadas 31/11, 3/12, 29/12 y 3/15 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, notifíquese por Secretaría y por cédula electrónica a las partes y profesionales que hubieren constituido domicilio electrónico, mientras que los profesionales que no hubieren cumplido con ello serán notificados ministerio legis (art. 41 del Código Procesal). Oportunamente, archívese el expediente.- R. Güiraldes.

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