Juz. Nac. Civ. 66, 14/05/24, Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors c. Castromán, Lucas Martín s. cobro de sumas de dinero
Jugador de futbol. Contrato de
trabajo con club inglés. Incumplimiento. Rescisión sin causa justificada. Posterior
cesión temporal de derechos federativos a club argentino. Reglamento sobre el
Estatuto y Transferencia de Jugadores de FIFA. Tribunal de Arbitraje Deportivo.
Arbitraje internacional. Indemnización. Condena solidaria al club y al jugador.
Pago por el club. Reembolso.
La sentencia fue
confirmada por la Cámara Civil.
Publicado por Julio Córdoba en
DIPr Argentina el 18/08/25.
1ª instancia.- Buenos Aires, 14
de mayo de 2024.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “ASOCIACIÓN
CIVIL CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS C/ CASTROMAN LUCAS MARTÍN S/ COBRO DE SUMAS DE
DINERO” (Expte. N° 2588/2017) en trámite ante la Secretaría Actuaria del
Juzgado a mi cargo, para dictar sentencia, de los que
RESULTA:
1.- Que a fs. 279/290 se
presente Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors (en adelante Boca o
Boca Juniors), mediante apoderado, y promueve demanda por cobro de sumas de dinero
contra Lucas Martín Castromán.
Refiere que el 19 de enero de
2008 celebró con el demandado un contrato de cesión temporal de derechos federativos
y económicos derivados de los derechos federativos, en virtud del cual Castromán, en carácter de jugador libre, cedió y transfirió a Boca Juniors, a
préstamo y hasta el 31 de diciembre de 2008, con cargo y opción, los derechos
sobre su pase nacional e internacional de los cuales era titular, libre de toda
carga y gravamen.
El precio se convino en la suma de dólares estadounidenses trescientos mil (USD 300.000), que fue cancelado en los plazos establecidos. El jugador de fútbol se obligaba voluntariamente a prestar servicios profesionales, es decir a jugar en la divisional, partido, lugar y puesto de juego indicado.
Esgrime que al momento de suscripción,
Castromán le garantizó que su condición era de “jugador libre”, y que como tal
disponía de la totalidad de los derechos federativos y de los derechos
económicos derivados de su pase. Simultáneamente, suscribió otros convenios que
fijaban su remuneración, obligaciones laborales, el pago por la cesión de
derechos para explotar su imagen y por la suscripción en exclusiva de un
contrato reglamentario de relación deportiva laboral.
Agrega que el demandado entregó
una copia del convenio de terminación del contrato deportivo de trabajo que
tenía con el Club América S.A. de C.V. de México (en adelante Club América), lo
que acreditaba su condición de jugador libre.
Relata que el 21 de enero de
2008, recibió una comunicación de la Gerencia del Registro de Jugadores de la Asociación
de Fútbol Argentino (en adelante AFA), en la que se adjuntaba una copia de un
reclamo de queja formulado por el Birmingham City F.C., en la que se alegaba
que había firmado un acuerdo con el Club América por el préstamo de Castromán desde el 1 de enero hasta el 18 de mayo de 2008.
Informa que frente a ello se le
solicitaron explicaciones al jugador, quien el 24 de enero de 2008 envió una
nota al presidente del club en la cual ratificaba que al momento de celebrar el
contrato revestía el carácter de jugador libre, asegurando de esa forma su
plena aptitud para ingresar al equipo. La nota fue luego acompañada por el jugador
en su descargo ante la Cámara de Resolución de Controversias de FIFA (en
adelante DRC).
Señala que la DRC el 10 de
agosto de 2012 consideró que Birmingham y el jugador habían formalizado un
contrato de trabajo válido para el período del 1 de enero al 30 de junio de
2008. Determinó que la no presentación en las instalaciones del club inglés y
la formalización del contrato con Boca Juniors debían entenderse como una
rescisión sin causa de contrato con Birmingham.
En virtud del art. 17.1 del
Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores de FIFA (en adelante
Reglamento) y como consecuencia del incumplimiento contractual con Birmingham,
la DRC estableció que Castromán
debía indemnizar al club inglés con la
suma de libras esterlinas cuatrocientos mil (£400.000), responsabilizando
solidariamente a Boca Juniors de conformidad con el art. 17.2 del Reglamento.
Expresa que apeló el fallo ante
el Tribunal de Arbitraje Deportivo, cuestionando su legitimidad y planteando su
nulidad por no haber ejercido defensa alguna dado que no había sido notificada
del reclamo del club. Castromán
también apeló, pero más adelante omitió
sostenerla, por lo que fue desestimada.
El 20 de noviembre de 2013,
dicho tribunal emitió un laudo que dejaba sin efecto la resolución de la DRC
por entender que había violado los derechos de Boca Juniors. Dicha decisión fue
recurrida ante el Tribunal Federal Suizo (TFS), cuyos miembros el 28 de agosto
de 2014 concluyeron que el Tribunal de Arbitraje Deportivo había cometido un
error en la anulación de la resolución puesto que el jugador no había seguido
adelante con la apelación, lo que tornaba vinculante y definitivo lo decidido,
por lo que anuló parcialmente el fallo.
A raíz de ello, afirma que el
10 de octubre de 2014 Birmingham City solicitó la apertura de un nuevo proceso
ante la DRC para determinar la responsabilidad de Boca Juniors. El 19 de
febrero de 2015, la DRC decidió aceptar parcialmente el reclamo de Birmingham
City y concluyó que el club argentino era responsable solidario por el pago del
monto de la compensación por el incumplimiento del contrato de Lucas Castromán.
Informa que ambos clubes
apelaron ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo, cuyos miembros emitieron el
laudo definitivo el 25 de mayo de 2016 en el que rechazaron la apelación de
Boca Juniors y confirmaron parcialmente la de Birmingham. Estableció la
responsabilidad solidaria del jugador y del club argentino en el pago de libras
esterlinas cuatrocientos mil (£400.000) junto a intereses a una tasa del 5%
anual desde el 30 de julio de 2011 hasta la fecha de pago. Fijó los costos del
arbitraje en un 85% en cabeza del club argentino y le ordenó pagar una
contribución a las costas legales del club inglés de francos suizos cuatro mil
(CHF 400.000 [rectius: 4.000]).
Destaca que entre los
fundamentos del laudo se asentó que “De las pruebas disponibles, el Panel no
tiene motivos para entender que Boca Juniors motivó al jugador a que incumpliese
su contrato. No obstante, la aplicación del art. 17.2 del RSTP establece la
estricta responsabilidad, sin importar si el nuevo club (en este caso Boca
Juniors) motivó el incumplimiento del jugador”.
Esgrime que la responsabilidad
solidaria estipulada en tal norma es una responsabilidad estricta que tiende a
evitar debates y dificultades de pruebas respecto a la posible participación de
un nuevo club en la decisión del jugador de rescindir el contrato anterior,
además de para garantizar el pago de cualquier monto de indemnización que el
jugador deba pagar a su club anterior basado en el art. 17.
Dice que una vez firme el laudo
y sin que el jugador haya abonado la indemnización, el club inglés le requirió
el pago. Por lo que luego de entablar negociaciones, ofreció el 11 de octubre
de 2016 cancelar el monto del capital indemnizatorio intereses y costas legales
en seis pagos iguales, que fue aceptado. En tal sentido, asevera haber realizado
el primer pago el 12 de octubre de 2016, el 21 de noviembre de 2016, el 23 y 30
de diciembre de 2016 y el 13 de enero de 2017. Además, asegura haber cancelado
los pagos de las costas al Tribunal de Arbitraje Deportivo por la suma de francos
suizos veintisiete mil (CHF 27.000) y por francos suizos cuarenta y seis mil
novecientos sesenta y cuatro (CHF 46.964).
Por lo expuesto, entiende, al
igual que el laudo del Tribunal de Arbitraje Deportivo, que el demandado Castromán fue el único responsable del incumplimiento contractual con Birmingham
City Football Club.
Destaca que en el contrato que
suscribió le garantizó que se encontraba en calidad de jugador libre y que
disponía de la totalidad de los derechos federativos y económicos derivados de
su pase, circunstancia que luego ratificó, lo que allanó la contratación de sus
servicios. De haber sido de otro modo, no hubiera avanzado en la contratación.
Asimismo, hace hincapié en que
el incumplimiento fue claramente atribuido al jugador, quien al resignar la apelación,
consintió el laudo que lo responsabilizó por la ruptura del contrato laboral
con Birmingham. En cambio, la responsabilidad al club argentino resultó de la
solidaridad impuesta por la cláusula.
Por último, indica que Castromán jamás se hizo cargo de los pagos del laudo, negando cualquier tipo de
colaboración con Boca Juniors, quien tuvo que realizar los pagos para evitar la
aplicación de severas sanciones disciplinarias económicas y deportivas.
Funda en derecho su pretensión,
ofrece prueba, hace reserva de caso federal y solicita que se haga lugar a la acción,
con costas.
Posteriormente, a fs. 355
amplía la demanda por nuevos pagos que realizó en cumplimiento de las cuotas
acordadas. En tal sentido, efectuó pagos el 21 de febrero de 2017 y el 16 de
marzo de 2017.
Asimismo, amplió la prueba
ofrecida.
2.- A fs. 436/456 comparece Lucas
Martín Castromán, mediante apoderado, y contesta la demanda.
En primer término, plante
excepción de incompetencia por cuanto, según alegó la actora, el contrato en el
que se funda la acción es un contrato laboral.
En segundo término, opone
excepción de falta de legitimación activa. Al respecto, sostiene que la acción
de cobro de pesos se funda en la relación contractual con Boca Juniors, pero
que la solicitud de restitución obedece al cumplimiento del laudo arbitral
dictado por el Tribunal de Arbitraje Deportivo con sede en Suiza.
La solidaridad impuesta por
dicho tribunal se funda en derecho no vigente en el país, por lo que no puede
ser fuente de obligación alguna al no ser ejecutorio sin el previo reconocimiento
mediante el proceso respectivo. Por lo tanto, insiste en que la actora no tiene
acción alguna con fundamento en la obligación solidaria impuesta por el laudo.
En subsidio, contesta la
demanda, principiando por negar todos y cada uno de los hechos invocados por la
actora.
Expresa que el Club Birmingham
le atribuyó a una hoja de fax redactada en idioma extranjero y casi totalmente
ilegible el carácter de contrato, que le fue enviado por una persona que se
arrogó el carácter de ser su representante y que le dijo que se trataba de una
autorización para negociar un posible pase.
En tal entendimiento, firmó la
hoja y la reenvió sin saber ni conocer el destino que tuvo y que las restantes hojas
contenían las modalidades del contrato.
Además, asevera que en ningún
instrumento consta que el club inglés haya firmado un ejemplar para entregarle,
por lo que no puede ser considerado siquiera como una oferta al carecer del
doble ejemplar.
Niega, por lo tanto, la
existencia de una oferta de contrato por parte de tal club. En consecuencia, el
no abordaje de los vuelos programados –que desconocía- tampoco puede
interpretarse como una rescisión unilateral del contrato.
Por otro lado, niega conocer
que Birmingham haya celebrado un contrato de préstamo por él con el Club
América de México el 1 de enero de 2008. Pero además, según alegó el primero,
había celebrado un contrato de trabajo con él hasta el 30 de junio de 2008, por
lo que mal podría haberse efectuado esta segunda vinculación si estaba vigente
el anterior contrato, que quedó sin efecto el 14 de enero de 2008.
Destaca que jamás se solicitó
su inscripción como jugador de Birmingham ni se requirió el Certificado de Transferencia
Internacional de la Federación Mexicana de Fútbol Asociación A.C. a The
Football Association de Inglaterra.
Respecto de su vínculo con el
club mexicano, indica que el 14 de enero de 2008 firmó el convenio de
rescisión, dejando constancia que hasta esa fecha no había celebrado ningún
contrato, precontrato o convención que lo obligase a prestar sus servicios como
jugador con el club Birmingham City.
Estos argumentos son los que
violan la legitimidad y razonabilidad del laudo arbitral, objeciones que
deberían ser planteadas en el respectivo proceso de reconocimiento judicial a
fin de determinar su ejecutoriedad. De ahí que segura que el laudo arbitral no
lo obliga por cuanto no tiene ejecutoria en el país.
En cuanto al proceso arbitral,
sostiene que presentó una defensa a través de su apoderado, que al resultar excesivamente
onerosa debió desistir del recurso de apelación.
No obstante, controvierte a la
actora respecto de su desconocimiento sobre tal reclamo sino hasta el 21 de
enero de 2018. En tal sentido, afirma haber recibido un fax el 9 de enero de 2018
por parte de la accionante donde se evidencia que conocía del reclamo.
Insiste en que la calidad de
jugador libre recién la obtuvo el 14 de enero de 2008, día en que la Federación
Mexicana de Fútbol Asociación AC solicitó la liberación de su certificado de
Transferencia Internacional a la Asociación de Fútbol Argentino para poder
inscribirlo en Boca Juniors.
Todo ello, entiende, demuestra
que la accionante conocía la mendacidad del club inglés.
Volviendo al proceso arbitral,
sustanciado que fue con la actora, ésta lo propuso como testigo y le brindó el asesoramiento
de su letrado, quien lo aconsejaba sobre todas las posiciones a adoptar en su
declaración.
De ello surge que en ningún
momento ocultó al club actor cuáles eran las circunstancias en relación a los
demás clubes y su condición de jugador libre.
Dice que también es
demostrativo de ello la firma de contrato con Boca Juniors, quien asumió el
riesgo de contratarlo al celebrar el contrato pese a haberle afirmado por
escrito el 9 de enero de 2008 que recién continuaría las negociaciones de no
acreditarse la vinculación con Birmingham.
Hace mención a publicaciones en
diarios y programas radiales que sustentan sus afirmaciones.
Luego de otras consideraciones,
rechaza la responsabilidad atribuida fundando en derecho su defensa. Ofrece
prueba, hace reserva del caso federal y solicita el rechazo de la acción, con
costas.
3.- A fs. 460/462 la actora
contesta la excepción de falta de legitimación activa planteada y solicita su
rechazo.
4.- A fs. 465 se difiere el
tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa para el momento del
dictado de la sentencia definitiva.
A fs. 467 se convoca a las
partes a la audiencia preliminar que se celebra a fs. 468, oportunidad en la
que se abre a prueba el expediente. Más tarde, el 22 de mayo de 2023 se
clausura el período probatorio y se ponen autos para alegar, facultad que
ejercen las partes.
Por último, el 05/04/2024 se
llaman autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra consentida.
Y CONSIDERANDO:
I. Que Asociación Civil Club
Atlético Boca Juniors solicita el reembolso de las sumas de dinero que debió
abonar al Birmingham City Football Club en cumplimiento del laudo arbitral
dictado por el Tribunal de Arbitraje Deportivo el 25 de mayo de 2016, en el
cual condenó a Lucas Martín Castromán por incumplimiento
contractual, extendiendo solidariamente la responsabilidad a la actora.
Corrido el traslado de ley, el
jugador de fútbol demandado opuso excepción de falta de legitimación activa en virtud
de que la acción obedece al cumplimiento del laudo arbitral que se encuentra
fundado en derecho no vigente y, consecuentemente, carece de ejecutoriedad sin
el proceso de reconocimiento pertinente.
Además, desconoce la plataforma
fáctica tratada en el laudo arbitral en tanto niega la existencia de un
contrato con el club de fútbol inglés, aunque reconoce haber desistido de la
apelación del laudo ante la Cámara de Resolución de Controversias lo que
provocó que haya quedado firme su condena.
En cambio, sostiene que al
momento de la firma del contrato con la actora, esta conocía el conflicto que
se estaba dirimiendo con Birmingham City F.C. e igual siguió adelante con el
contrato, por lo que asumió el riesgo que ello implicaba y que precisamente
consistía en la condena por responsabilidad solidaria, lo que finalmente
ocurrió.
II. Que la forma en quedó trabada
la litis torna evidente que no estamos frente a un proceso ejecutorio, sino a
uno de conocimiento. En tal sentido, el laudo arbitral se invoca como fuente de
la obligación de dar sumas de dinero (arts. 616, 617 del Código Civil y art.
765 del CCyC).
A ese fin no puedo sino tenerlo
por reconocido por la propia voluntad de las partes. Es la causa fuente de la obligación
reclamada por la actora, y también constituye el principal argumento defensivo
del demandado. En efecto, este último a fs. 442vta. Acápite B sostuvo: “(…) No
es este el proceso en el que pueda cuestionarse la legitimidad y validez jurídica
del laudo arbitral dictado por el DEC, el que adolece de vicios intrínsecos y
extrínsecos que lo invalidan, a la vez que sus conclusiones se enfrentan con el
derecho público argentino, por lo que no puede ser causa de obligación alguna
sin el previo reconocimiento judicial local, en el que se permita el ejercicio
pleno del legítimo derecho de defensa”.
Lo transcripto no hace más que
poner de manifiesto que Castromán reconoce la existencia
del laudo, aunque cuestiona su validez. No obstante, tal planteo ha caído en
saco roto atento a que él mismo ha desistido de la apelación de aquel laudo,
otorgándole plena validez a todos sus términos y desistiendo de toda
posibilidad de revocación por el tribunal superior.
Pretender en esta instancia
reflotar tal planteo es simple y llanamente desconocer un acto anterior voluntario
cuyos efectos ya se han producido. En otras palabras, es atentar contra los
propios actos.
Bien claro está que la conducta
pretérita de Castromán
es manifiestamente incompatible con la
que posteriormente hubo adoptado en este juicio. Negar hoy (como lo hizo al contestar
la demanda) la validez y legitimidad del laudo arbitral que él mismo consintió
al dejar caer la apelación entraña un sorpresivo atentado contra la buena fe en
sus dos aspectos, objetivo y subjetivo (buena fe probidad y buena fe creencia),
y al mismo tiempo configura o se traduce en una flagrante violación de la
doctrina de los actos propios.
Como derivación del principio
de la buena fe (art. 1198 del Código Civil y art. 9 del Código Civil y
Comercial) e imbuida en su esencia de un contenido eminentemente ético, que
exige a las personas adoptar en las situaciones y/o relaciones jurídicas en que
estuviesen implicadas un comportamiento coherente, leal y probo —que se adecue
a la apariencia creada y no defraude las expectativas o la confianza suscitada
en otros—, la doctrina de los actos propios impide a un sujeto de derecho
adoptar en un proceso judicial una postura o comportamiento que se encuentre en
pugna con una conducta precedente y propia, jurídicamente relevante y
plenamente eficaz.
En ese sentido, añosa y
reiterada es la doctrina de la Corte Federal, quien ha dicho que nadie puede
ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible
con otra anterior válida, deliberada, voluntaria, jurídicamente relevante y
plenamente eficaz (CSJN, Fallos, 273:187; 274:96; 275:235; 275:256; 275:459; 279:350;
285:410; 293:438; 294:220; 299:373; 300:51 y 316:1803, entre muchos otros).
III. Que a tenor de todo
lo expuesto, la postura adoptada por Castromán en el
laudo arbitral importa el reconocimiento no sólo de los hechos allí ventilados
y de la normativa que rigió en tal conflictiva, sino también y principalmente
la aceptación de todos los efectos derivados del mismo.
Es incontrastable a esta altura
que la condena impuesta por el Tribunal de Arbitraje Deportivo con sede en
Suiza contra el jugador accionado extendió la responsabilidad en forma
solidaria al club accionante (fs. 709/881).
En el fallo se tuvo por
acreditada la vinculación contractual entre Castromán y Birmingham City F.C. así como también la rescisión del jugador sin
justa causa.
Asimismo, se estableció que
Boca Juniors era el club al que se incorporó el jugador luego de que este
terminara unilateralmente el vínculo con el club inglés. También ponderó que el
jugador rescindió el contrato con el objeto específico de formalizar una nueva
relación contractual con Boca Juniors.
Consecuentemente, al nuevo club
(Boca Juniors) aplicó el art. 17.2 del RSTP que regula las consecuencias de la rescisión
de contratos sin causa justificada (v. reglamento traducido y digitalizado el
13/09/2022).
Argumentó tal decisión: “De las
pruebas disponibles, el Panel no tiene motivos para entender que Boca Juniors
motivó al jugador a que incumpliese su contrato. No obstante, la aplicación del
art. 17.2 del RSTP establece la estricta responsabilidad, sin importar si el
nuevo club motivó el incumplimiento de contrato. Como consecuencia de lo
anterior, Boca Juniors es responsable solidario, ex art. 17.2 RSTP, por el
incumplimiento del jugador” (fs. 876).
Por lo tanto, les ordenó en
forma solidaria el pago a Birmingham City Football Club de libras
esterlinas 400.000. Por su parte, a Boca Juniors le aplicó intereses a una tasa
del 5% anual sobre el capital de condena, desde el 30 de junio de 2001 hasta la
fecha de pago. También lo condenó a pagar los costos del arbitraje en un 85% y
una contribución al club inglés a sus costas legales de francos suizos 4.000 (fs.
880).
IV. Que de las pruebas
reunidas en esta instancia no surge, como alegó el accionado, que la parte
actora tuviera conocimiento de la existencia del vínculo contractual previo que
unía a Castromán
con Birmingham City, máxime
cuando fue el jugador quien denunció su condición de jugador libre en el documento
que suscribió con la actora el 19 de enero de 2018, y por lo tanto manifestó
ser titular de la totalidad de los derechos federativos y económicos derivados
de los federativos que resultaban de su propio pase como jugador profesional de
fútbol (v. fs. 138/141 y reconocimiento de fs. 469).
Esta circunstancia refuerza las
conclusiones expuestas en el laudo arbitral en cuanto a la inexistencia de
pruebas que acreditaran que el club argentino había motivado la desvinculación
unilateral del jugador con su anterior club.
Estos extremos desarticulan la
defensa opuesta por el demandado en tal sentido.
V. Que de la pericia contable (fs.
533/535) efectuada sobre los libros de la parte actora surgen cinco pagos efectuados
al Tribunal de Arbitraje Deportivo en concepto de costas: los del 15/10/12 y
14/11/12 por las sumas de francos suizos doce mil (CHF 12.000) cada uno; los
del 20/10/2013 y 30/10/2013 por las sumas de francos suizos once mil (CHF 11.000)
cada uno; y el del 24/11/2026 por la suma de francos suizos veintisiete mil
(CHF 27.000).
Asimismo, en concepto de
capital al Birmingham City F.C. efectuó seis pagos en las fechas 12/10/2016,
21/11/2016, 23/12/2016, 13/01/2017, 21/02/2017 y 16/03/2027. La primera de
ellas por libras esterlinas sesenta y nueve mil ochocientos treinta y uno con
veinte (GBP 69.831,2) –comprensiva de costas legales- y las restantes por la
suma de libras esterlinas sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con
sesenta y siete (GBP 66.666,67).
En concepto de intereses
efectuó un pago de libras esterlinas ciento tres mil quinientos seis con
ochenta y cinco (GBP 103.506,85) el 12/10/2016; otro el 21/11/2016 por libras
esterlinas un mil trescientos sesenta y nueve con ochenta y seis (GBP
1.369,86); el 23/12/2016 por libras esterlinas un mil noventa y cinco con
ochenta y nueve (GBP 1.095,89); otro el 13/01/2017 por libras esterlinas ochocientos
veintiún mil con noventa y dos (GBP 821,92); el 15/02/2017 pagó libras
esterlinas quinientos cuarenta y siete mil con noventa y cinco (GBP 547,95); y
un último pago el 16/03/2017 por libras esterlinas doscientos setenta y tres con
noventa y siete (GBP 273,97).
Por último, el 30/12/2016
desembolsó por reembolso de gastos de arbitraje al club inglés la cantidad de
francos suizos trece mil quinientos diecinueve con cincuenta (CHF 13.519,5).
El dictamen no mereció
observaciones de las partes, quienes lo consintieron en su totalidad. En
consecuencia, cabe otorgarle plena entidad convictiva.
Por consiguiente, en
cumplimiento de la condena emanada del laudo arbitral, la parte actora efectuó
pagos por un total de francos suizos ochenta y seis mil quinientos diecinueve
con cincuenta (CHF 86.519,5) y por un total de libras esterlinas quinientos
diez mil setecientos ochenta con noventa y nueve (GBP 510.780,99).
VI. Que en lo que hace
al onus probandi, cabe señalar que al acreedor de una suma de dinero le
basta con acreditar el título del que fluye su derecho creditorio, en tanto que
pesa sobre el deudor la carga de acreditar el cumplimiento exacto de la
prestación por él asumida. En efecto, como el pago no se presume, el deudor que
alega su liberación debe probarlo (CAZEAUX-TRIGO REPRESAS, Derecho de las obligaciones,
Librería Editora Platense S.R.L., La Plata 1991, t. III, pág.202; SALAS - TRIGO
REPRESAS - LOPEZ MESA, Código civil anotado, Ed. Depalma, Bs. As., 1999, t.
4-A, pág. 301/302 y jurisprudencia allí citada; LLAMBIAS, Tratado...
obligaciones, t. II-B, pág. 322, Nº 1612). Y aunque puede hacerlo valiéndose de
todos los medios probatorios a su alcance, cabe señalar que la prueba por excelencia
son los recibos firmados por el acreedor o por su legítimo representante, a lo
que cabe agregar que ellos deben contener la precisa e inequívoca imputación a
la deuda reclamada.
En tal sentido, recuerdo que la
defensa asumida por Castromán
centrada en la negativa de la
obligación quedó desvirtuada con los elementos probatorios arrimados al proceso.
Por consiguiente, la suma por
la que finalmente habrá de prosperar la demanda asciende a francos suizos
ochenta y seis mil quinientos diecinueve con cincuenta (CHF 86.519,5) y libras
esterlinas quinientos diez mil setecientos ochenta con noventa y nueve (GBP
510.780,99).
VII. Que los intereses
correspondientes se liquidan desde el día en que se produce cada perjuicio
objeto de reparación, es decir desde la fecha de perfeccionamiento del pago de
cada suma y hasta la del efectivo pago.
Este criterio jurisprudencial
fue expresamente receptado por el art. 1748 del nuevo Código Civil y Comercial
de la Nación, al establecerse que “el curso de los intereses comienza desde que
se produce cada perjuicio”.
Bajo tales parámetros, los
intereses por las sumas establecidas en concepto de resarcimiento se
liquidarán, por ser obligación de dar sumas de dinero en moneda extranjera, a una
tasa de interés puro del 10% anual.
VIII. Que la totalidad de
las costas habrán de imponerse al demandado en razón de la responsabilidad que
tuvo y en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC).
IX. Por las
consideraciones vertidas, normas legales, jurisprudencia y doctrina citadas, FALLO:
1) Haciendo lugar a la demanda promovida por ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ATLÉTICO
BOCA JUNIORS, con costas. En consecuencia, condeno a LUCAS MARTÍN CASTROMAN a
pagarle dentro del plazo de 10 días corridos la suma de FRANCOS SUIZOS OCHENTA
Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON CINCUENTA (CHF 86.519,5) y de LIBRAS ESTERLINAS
QUINIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA CON NOVENTA Y NUEVE (GBP 510.780,99),
con más los intereses que se computarán según lo establecido en el considerando
VII. 2) Las costas a cargo del demandado vencido en tanto no encuentro mérito
para apartarme en autos del principio objetivo de la derrota que dispone el
art. 68 del CPCCN, tal como lo establecí en el considerando VIII. 3) Difiriendo
la regulación de honorarios para una vez que se encuentre liquidación final
aprobada.
Dentro de los 15 días de quedar
firme o ejecutoriada la presente, las partes deberán proceder a desglosar y
retirar la documentación que pudiera encontrarse reservada en Secretaría, bajo
apercibimiento de interpretar su silencio como desinterés en la misma y
proceder a su destrucción.
Regístrese. En atención a la
implementación del sistema de notificación electrónica previsto en la ley
26.685 y en las acordadas 31/11, 3/12, 29/12 y 3/15 de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, notifíquese por Secretaría y por cédula electrónica a
las partes y profesionales que hubieren constituido domicilio electrónico,
mientras que los profesionales que no hubieren cumplido con ello serán notificados
ministerio legis (art. 41 del Código Procesal). Oportunamente, archívese
el expediente.- R. Güiraldes.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario