CNCiv., sala A, 05/08/25, Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors c. Castromán, Lucas Martín s. cobro de sumas de dinero
Jugador de futbol. Contrato de
trabajo con club inglés. Incumplimiento. Rescisión sin causa justificada. Posterior
cesión temporal de derechos federativos a club argentino. Reglamento sobre el
Estatuto y Transferencia de Jugadores de FIFA. Tribunal de Arbitraje Deportivo.
Tribunal Federal Suizo. Arbitraje internacional. Indemnización.
Condena solidaria al club y al jugador. Pago por el club. Reembolso.
Publicado por Julio Córdoba en
DIPr Argentina el 19/08/25.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República
Argentina, a los 5 días del mes de agosto del año dos mil veinticinco, reunidos
en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en
los autos caratulados: “ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS c/
CASTROMÁN LUCAS MARTIN s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO” (expte. n.° 2588/2017),
respecto de la sentencia de fecha 14 de mayo del 2024 se establece la siguiente cuestión a resolver: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA
SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía
realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO
LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO – CARLOS A. CALVO COSTA.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI
ROSI DIJO:
I.- La sentencia dictada el día 14 de mayo del 2024 hizo lugar a la demanda entablada por
Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors y, en consecuencia, condenó a Lucas
Martín Castromán a abonarle al accionante la suma de Francos Suizos Ochenta y
Seis Mil Quinientos Diecinueve con Cincuenta Centavos (CHF 86.519,50) y la de
Libras Esterlinas Quinientos Diez Mil Setecientos Ochenta con Noventa y Nueve
Centavos (GBP 510.780,99), con más los intereses y las costas del proceso.
Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas de la parte demandada (f. 1413). Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído de f. 1421-, el legitimado pasivo fundó su recurso mediante la presentación incorporada al sistema digital el día 13 de septiembre del 2024. Corrido el pertinente traslado de ley (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), las quejas fueron replicadas por el club demandante el día 8 de octubre del 2024.
II.- Previo al tratamiento de los agravios
formulados en esta Alzada, creo oportuno efectuar un breve relato de los hechos
que motivaron el presente proceso.
En su escrito inaugural, el accionante relató que, el día
19 de enero del 2008, celebró con el demandado, Lucas Martín Castromán, un
contrato de cesión temporal de derechos federativos y económicos. Que, en
virtud de este, el jugador, en condición de libre, cedió y transfirió a Boca
Juniors, hasta el 31 de diciembre de 2008, los derechos sobre su pase nacional
e internacional. Precisó que el precio se convino por la suma de Dólares
Estadounidenses Trescientos Mil (USD 300.000) y que fue cancelado en los plazos
establecidos en el contrato.
Destacó que, al momento de la firma, Castromán le
garantizó que su condición era de “jugador libre” y que disponía de la
totalidad de los derechos federativos y económicos derivados de su pase. Que,
en función de ello, y simultáneamente, suscribió otros convenios que fijaban su
remuneración, obligaciones laborales y derechos de imagen. Agregó que el
demandado entregó una copia del convenio de terminación del contrato deportivo
de trabajo que tenía con el Club América S.A. de México (en adelante Club
América) y que ello, supuestamente, acreditaba su condición de jugador libre.
Apuntó que, el 21 de enero de 2008, recibió una
comunicación de la Gerencia del Registro de Jugadores de la Asociación de
Fútbol Argentino (en adelante AFA), que adjuntaba una copia de un reclamo
formulado por el Birmingham City FC. Que, en la mencionada notificación, el
club inglés alegaba la firma de un acuerdo con el Club América por el préstamo
de Castromán desde el 1 de enero hasta el 18 de mayo de 2008. Remarcó que,
frente a ello, le solicitó explicaciones al jugador, quien, el 24 de enero de
2008, envió una nota al presidente del club ratificando que, al momento de
celebrar el contrato, revestía el carácter de “jugador libre”.
Destacó que la Cámara de Resolución de Controversias de
FIFA (en adelante DRC), determinó, el 10 de agosto de 2012, que Birmingham y el
jugador habían formalizado un contrato de trabajo válido para el período del 1
de enero del 2008 al 30 de junio de 2008 y determinó que la no presentación en
las instalaciones del club inglés, y la formalización del contrato con Boca
Juniors, debían entenderse como una rescisión sin causa del contrato suscripto
con Birmingham. Que, en virtud de ello, y del art. 17.1 del Reglamento sobre el
Estatuto y Transferencia de Jugadores de FIFA (en adelante Reglamento), como
consecuencia del incumplimiento contractual con Birmingham, la DRC estableció
que Castromán debía indemnizar al club inglés con la suma de libras esterlinas
cuatrocientos mil (£400.000), responsabilizando solidariamente a Boca Juniors
de conformidad con el art. 17.2 del Reglamento.
Dijo que, ante esta situación, apeló el fallo ante el
Tribunal de Arbitraje Deportivo, cuestionando su legitimidad y planteando la
nulidad por no haber ejercido defensa alguna. Que, pese a que el accionado
también recurrió la sentencia, terminó desistiendo de la misma.
Continuó relatando que, el 20 de noviembre de 2013, dicho
tribunal emitió un laudo que dejaba sin efecto la resolución de la DRC por
entender que, efectivamente, se habían violado sus derechos. Que, dicha
decisión, fue recurrida ante el Tribunal Federal Suizo (TFS), cuyos miembros
concluyeron, el 28 de agosto de 2014, que el Tribunal de Arbitraje Deportivo
había cometido un error en la anulación de la resolución puesto que el jugador
no había seguido adelante con la apelación, lo que tornaba vinculante y
definitivo lo decidido.
Que, a raíz de ello, el día 10 de octubre de 2014,
Birmingham City solicitó la apertura de un nuevo proceso ante la DRC para
determinar la responsabilidad de Boca Juniors. Destacó que, el 19 de febrero de
2015, la DRC decidió aceptar parcialmente el reclamo de Birmingham City y
concluyó que el club argentino era responsable solidario por el pago del monto
de la compensación por el incumplimiento del contrato de Lucas Castromán.
Informó que, si bien ambos clubes apelaron ante el Tribunal de Arbitraje
Deportivo, el día 25 de mayo del 2016, se emitió el laudo definitivo que
rechazaba la apelación de Boca Juniors y confirmaba parcialmente la de
Birmingham.
Precisó que el laudo estableció la responsabilidad
solidaria del jugador y del club argentino en el pago de Libras Esterlinas
Cuatrocientos Mil (£400.000), con más los intereses calculados a una tasa del
5% anual desde el 30 de julio de 2011 hasta la fecha de pago. Que fijó los
costos del arbitraje en un 85% en cabeza del club argentino y le ordenó pagar
una contribución a las costas legales del club inglés de Francos Suizos
Cuatrocientos Mil (CHF 400.000).
Dijo que, una vez firme el laudo, y sin que el jugador
haya abonado la indemnización, el club inglés le requirió el pago. Que, en
función de ello, y luego de entablar negociaciones, ofreció, el día 11 de
octubre de 2016, cancelar el monto del capital indemnizatorio, intereses y
costas legales en seis pagos iguales, propuesta que, luego de ser analizada por
el club inglés, fue recibida y aceptada.
Resaltó que los pagos fueron realizados los días 12 de
octubre de 2016, 21 de noviembre de 2016, 23 y 30 de diciembre de 2016 y 13 de
enero de 2017. Apuntó que, además de haber cancelado los pagos anteriores,
saldó las costas del Tribunal de Arbitraje Deportivo por la suma de Francos
Suizos Veintisiete Mil (CHF 27.000) y por Francos Suizos Cuarenta y Seis Mil
Novecientos Sesenta y Cuatro (CHF 46.964).
Remarcó que el demandado Castromán fue el único
responsable del incumplimiento contractual con Birmingham City Football Club y
que, en el contrato que suscribió, le garantizó que se encontraba en calidad de
jugador libre y que disponía de la totalidad de los derechos federativos y
económicos derivados de su pase.
Indicó que el demandado jamás se hizo cargo de los pagos
del laudo y que fue él quien tuvo que afrontarlos para evitar la aplicación de
severas sanciones disciplinarias económicas y deportivas.
Fundó en derecho y ofreció prueba. Solicitó que se haga
lugar a la acción, con costas.
ii.- A fs. 436/456, compareció, por apoderado, Lucas
Martín Castromán y contestó la demanda entablada en su contra. Planteó
excepción de incompetencia y, seguidamente, opuso excepción de falta de
legitimación activa.
Realizó una negativa pormenorizada de los hechos
relatados en su escrito de inicio y, subsidiariamente, dio su versión de los
mismos.
Explicó que la acción de cobro de pesos se fundó en la
relación contractual con Boca Juniors, pero que la solicitud de restitución
obedeció al cumplimiento del laudo arbitral dictado por el Tribunal de
Arbitraje Deportivo con sede en Suiza. Que la solidaridad impuesta por dicho
tribunal se sustentó en un derecho no vigente en el país, por lo que no puede
ser fuente de obligación alguna al no ser ejecutorio sin el previo
reconocimiento mediante el proceso respectivo.
Remarcó que el Club Birmingham le atribuyó a una hoja de
fax redactada en idioma extranjero, y casi totalmente ilegible, el carácter de
contrato y que, lamentablemente, firmó la hoja y la reenvió sin saber ni
conocer el destino que tuvo. Agregó que de ningún instrumento surge que el club
inglés haya firmado un ejemplar para entregarle y que, por lo tanto, no puede
ser considerado como oferta.
Negó, por lo tanto, la existencia de una oferta de
contrato por parte del club inglés y la supuesta rescisión unilateral. Descartó
conocer que Birmingham haya celebrado un contrato de préstamo por él con el
Club América de México y afirmó que jamás se solicitó su inscripción como
jugador de Birmingham ni se requirió el Certificado de Transferencia
Internacional de la Federación Mexicana de Fútbol Asociación A.C. a The
Football Association de Inglaterra.
Indicó que, el 14 de enero de 2008, firmó el convenio de
rescisión con el club mexicano, dejando constancia que, hasta esa fecha, no
había celebrado ningún contrato, precontrato o convención que lo obligase a
prestar sus servicios como jugador del club inglés. Que, estos argumentos, son
los que violan la legitimidad y razonabilidad del laudo arbitral.
Reconoció haber recibido un fax el 9 de enero de 2018 por
parte de la accionante y aseguró que la calidad de jugador libre recién la
obtuvo el 14 de enero de 2008, día en que la Federación Mexicana de Fútbol
Asociación AC solicitó la liberación de su certificado de Transferencia
Internacional a la Asociación de Fútbol Argentino para poder inscribirlo en
Boca Juniors. Destacó que en ningún momento le ocultó a Boca Juniors cuáles
eran las circunstancias en relación a los demás clubes ni, menos aún, su
condición de jugador libre.
Ofreció prueba, fundó en derecho y solicitó el rechazo de
la demanda, con costas.
iii.- Producida la totalidad de la prueba ofrecida por
las partes, y agregados los correspondientes alegatos, el magistrado de la
instancia anterior consideró que el laudo arbitral constituyó la fuente de
obligación de dar sumas de dinero y que no era este el proceso adecuado para
impugnar su legitimidad. En consecuencia, sobre la base de los informes
incorporados en la pericia contable, y teniendo en cuenta que el accionado
incumplió con la prestación asumida, condenó a este último a abonar los
importes que previamente fueron saldados por el Club Atlético Boca Juniors en
concepto de capital, costas e intereses.
III.- Efectuada esta breve reseña, y previo a
tratar las quejas vertidas por el recurrente, resulta necesario destacar que
los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los
argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su
totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta
decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase
Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29;
CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED,
115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC
Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).
IV.- El thema decidendum de esta Alzada
quedó circunscripto a determinar a) la nulidad de la sentencia por una supuesta
omisión de abordar la excepción de falta de legitimación planteada por la parte
demandada, b) la validez y legitimidad del laudo arbitral, c) la existencia de
un contrato suscripto entre el club inglés y el jugador demandado y d) la tasa
de interés determinada para calcular los réditos.
Motivos de índole metodológico imponen analizar, en
primer lugar, la nulidad planteada por la parte accionada.
Comencemos.
V.- En su pieza recursiva, la emplazada cuestionó
que el sentenciante “omitió en los considerandos y en la parte resolutiva,
tomar una decisión expresa, positiva y precisa sobre la excepción opuesta”.
Calificó de “infra petita” la decisión del magistrado y argumentó que el fallo
fue “una verdadera incongruencia expositiva”. Citó jurisprudencia y solicitó la
nulidad del decisorio en los términos del artículo 163 inc. 6 del CPCCN.
La queja no prosperará.
Esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que quien
promueve la nulidad debe demostrar el perjuicio sufrido y el
interés que se procura subsanar con la declaración, ya que es preciso que la
irregularidad que se alega haya colocado a la parte en un estado de indefensión
concreta, mencionándose expresa y precisamente las defensas que se vio privado
de oponer, no supliendo ni satisfaciendo la exigencia legal la mera invocación genérica
de haberse violado el derecho de defensa en juicio (conf. R. 163.492 del 15/2/95; R. 232.363 del 21/10/97, entre otros).
No comparto que, en el particular caso de autos, nos
encontremos ante una irregularidad que haya colocado al accionado en un estado
de indefensión concreta ni, mucho menos, ante una verdadera incongruencia
expositiva. La simple lectura de la sentencia recurrida, acrisola el análisis
efectuado por parte del magistrado de los fundamentos vertidos por la
representación letrada del jugador al momento de invocar la excepción planteada
y la desestimación de cada uno de ellos.
En efecto, nótese que, como argumento central de su
excepción, el demandado postuló que “la acción obedecía al cumplimiento de un laudo arbitral
fundado en derecho no vigente” y, consecuentemente, que “carecía de
ejecutoriedad sin el proceso de reconocimiento pertinente”. Sin embargo, sobre
esto, el sentenciante de grado, en el considerando II de su fundado decisorio,
se explayó y afirmó que “la forma en quedó trabada la litis torna evidente que
no estamos frente a un proceso ejecutorio, sino a uno de conocimiento” y que
“En tal sentido, el laudo arbitral se invoca como fuente de la obligación de
dar sumas de dinero (arts. 616, 617 del Código Civil y art. 765 del CCyC)”.
La sola transcripción de los pasajes del decisorio en
crisis, desvanecen la supuesta omisión de una sentencia expresa, positiva y
precisa. Contrariamente a lo argumentado por el apelante en su pieza recursiva,
el sentenciante abordó sus argumentos y concluyó que, en el particular caso de
autos, nos encontramos ante un proceso de conocimiento en el que el laudo
arbitral constituye la fuente de la obligación de dar sumas de dinero. La
afirmación del magistrado en determinar el marco de este proceso, y la
legitimidad de la acción entablada por el accionante, echa por tierra el
intento del emplazado de plasmar de “nula” la sentencia apelada.
No desconozco la ausencia de mención específica en la
parte dispositiva de la sentencia recurrida. Sin embargo, tal omisión, no
resulta suficiente, por sí sola, para tachar de nula a una sentencia fundada
cuando, reitero, el considerando II, se determinó la legitimación del
accionante de reclamar las sumas previamente abonadas como consecuencia de lo
decidido en el laudo arbitral.
En definitiva, por estas circunstancias, y más allá que
el accionado no logró demostrar los requisitos previamente referidos -circunstancia ésta que, de por sí, sella la
suerte de su pretensión-, considero que el planteo efectuado por el apelante debe ser desestimado.
VI.- En otra de sus quejas, la accionada cuestionó la
validez y legitimidad del laudo arbitral y la existencia de un contrato firmado
con Birmingham City Football Club.
Particularmente, sostuvo que “la resolución del CAS
contiene groseras violaciones a principios de orden público del derecho
argentino” y que “no se ha consentido el laudo arbitral ni –mucho menos–actuado
con mala fe o en una flagrante violación a la doctrina de los propios actos”.
Agregó que “jamás desistió de la apelación del laudo arbitral, sino que el alto
costo de los procedimientos le impidieron hacerlo” y que “cualquier apelación
de Castromán hubiese sido inútil y tenido el mismo destino”. Objetó la
existencia de un contrato firmado con el club inglés- Birmingham City- y dijo
que “jamás remitió oferta de contrato o contrato de trabajo debidamente
firmado”. Abundó que “se le atribuyó a una hoja de fax prácticamente ilegible,
redactada en idioma inglés, el carácter de contrato” y que “En ningún momento
se demostró que el Club América de México hubiese celebrado contrato de
préstamo con el Birmingham City y mucho menos que Castromán lo haya aprobado”.
Cuestionó la valoración de la prueba documental incorporada al proceso y se
remitió a publicaciones de diarios y revistas. Reiteró que el laudo carece del
reconocimiento de la justicia argentina y que “no puede ejecutarse ni tenérselo
como título válido de la pretensión de la accionante”.
La queja tampoco prosperará. Explico por qué.
i.- Al momento de contestar la demanda, y dar su versión
de los hechos, el accionado apuntó que “Tal como se ha sostenido antes, no
es este el proceso en el que puede cuestionarse la legitimidad y valides (sic)
jurídica del laudo arbitral dictada por el DEC, el que adolece de vicios
intrínsecos y extrínsecos que lo invalidan, a la vez que sus conclusiones se
enfrentan con el derecho público argentino…” (ver f. 442, vta. el resaltado es
propio).
Esta afirmación del accionado fue, posteriormente,
reiterada en el expediente iniciado por las mismas partes sobre medidas
precautorias (expte. n.° 76271/2016). En la especie, obsérvese que, al momento
de contestar el traslado, el mismo litigante insistió que “el ámbito idóneo
para el análisis de la valides (sic) y legitimidad del laudo arbitral en que se
basa la solidaridad de pago en que la accionante funda su pretensión sería el
procedimiento de exequátur que imponen las normas procesales antes citadas, no
siendo este el ámbito idóneo para ello” (ver f. 377, la negrita me
pertenece).
Las distintas posturas adoptadas por el apelante a lo
largo del proceso, acrisola una incompatibilidad que afecta el principio de
buena fe impregnado en nuestro ordenamiento jurídico. Si inicialmente argumentó
– y reiteró- que este no era el proceso para objetar la legitimidad del laudo,
no puede, posteriormente, atacar la validez del mismo.
Sobre esto, la Sala, ha sostenido, reiteradamente, que
nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una
conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y
plenamente eficaz. Ello resulta realmente inadmisible, porque constituye un
límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad derivada del
principio de la buena fe y particularmente de la exigencia de observar dentro
del tráfico jurídico un comportamiento coherente (conf. CNCiv., Sala A, 3-8-83, LL 1983-C-440; id.
Sala F, 22-6-82, LL 1983-D-146; id. Sala D, 13-2-84, LL 1985-A-243, Sala D,
28-4-94, LL 1994-E-395; id. Sala J, 18-2-93, JA 1994-I-492).
Así se ha dicho que una de las consecuencias del deber de
obrar de buena fe y de la necesidad de ejercitar los derechos observando tal
pauta, es la exigencia de un comportamiento coherente. Este imperativo de
conducta significa que cuando una persona, dentro de una relación jurídica, ha
suscitado en otra con su proceder una confianza fundada en su actuación futura
según el sentido objetivamente deducido de su conducta anterior, no debe
defraudar la confianza despertada. Es inadmisible todo comportamiento
incompatible con ella (conf. CNCom., Sala A, 30-6-95, LL 1995-E-433).
Tal conducta aparece como incompatible con el principio
general de la buena fe, que impregna todo el ordenamiento jurídico y condena la
adopción por el sujeto de actitudes reñidas con las que ha observado anteriormente
en la misma relación jurídica (Conf. Moisset de Espanes, Luis, La teoría de los
propios actos y la doctrina y jurisprudencia nacionales, LL 1984-A-152).
La doctrina de los propios actos guarda correspondencia
con el postulado de la buena fe, por cuanto el ordenamiento jurídico impone a
los sujetos el deber de proceder con rectitud y honradez, tanto en el
desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, como en la celebración y
ejecución de los negocios jurídicos. Así resulta inadmisible que un litigante
pretenda fundamentar su accionar, aportando hechos y razones de derecho que
contravengan sus propios actos, asumiendo una actitud que lo venga a colocar en
contradicción con su conducta anterior jurídicamente relevante (conf. CNCiv.,
Sala F, 4-9-85, LL 1986-A-225).
En suma, la incompatible postura adoptada por el propio
apelante a lo largo del proceso echa por tierra su intento de reflotar,
nuevamente, el procedimiento consagrado en los términos del artículo 517 y 518
del código de rito. Es más, aún en la mejor de las suertes del recurrente, y
desoyendo las referidas inconsistencias, lo cierto es que, dicho argumento, ya
había sido desestimado por esta Sala en el expediente sobre medidas
precautorias.
En efecto, en el interlocutorio del día 19 de octubre del
2017, compartiendo los argumentos vertidos por el Ministerio Público Fiscal en
su dictamen de fs. 424/426, esta misma composición, por unanimidad, dispuso que
“(…) no se trataría aquí de la ejecución del laudo arbitral que se habría
dictado, sino, por el contrario, del reclamo formulado por el demandante en
virtud del supuesto incumplimiento contractual en que habría incurrido el
accionado” (ver f. 428 vta., el resaltado no es del original).
En síntesis, cualquiera sea el argumento que se adopte, e
ignorando las notorias y evidentes inconsistencias a lo largo del proceso, su
intento de reflotar una cuestión previamente zanjada no tendrá favorable
acogida.
ii.- Misma suerte correrán los postulados vertidos por el
apelante haciendo hincapié en una ausencia de convalidación del referido laudo
arbitral y la inexistencia de un contrato firmado con el club inglés. Las
constancias arrimadas a la causa, valoradas a la luz de la sana crítica (art.
386 CPCCN), ilustran el desistimiento del recurso formulado por el jugador y la
firmeza de la decisión del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS).
En la especie, obsérvese que, de la traducción pública
incorporada en este expediente, tengo para mí que, el día 15 de junio del 2011,
la DRC de FIFA decidió que “el recurso del demandante, Birmingham City FC, es
parcialmente aceptado” y que “el demandado I, Lucas Martín Castromán, debe
pagar la suma de libras esterlinas 400.000 al demandante, Birmingham City FC,
dentro de los 30 días de la notificación de la presente decisión y el demandado
club II, Club Atlético Boca Juniors es responsable solidario por el pago del
monto mencionado….” (ver fs. 217, pto. 44).
Seguidamente, el 31 de agosto del 2012, el apelante
presentó su declaración de apelación ante el TAS y, el 5 de septiembre del
mismo año, el jugador solicitó a la oficina del TAS que se extienda la fecha
límite para presentar el escrito de apelación (ver f. 220, pto. 46).
Finalmente, el 27 de diciembre del 2012, y luego de
elegir al árbitro, el jugador retiró su apelación alegando falta de medios
financieros para pagar el anticipo de costos y, consecuentemente, el TAS emitió
una orden de cierre del caso CAS 2012/A/2916 (ver f. 222, pto. 64).
En suma, lo reseñado con anterioridad, no hace más que
poner de manifiesto la firmeza de la decisión del TAS. Los postulados vertidos
por el accionado invocando una falta de convalidación de lo decidido por el
Tribunal de Arbitraje Deportivo caen por su propio peso al remitirse a las
propias constancias de este expediente. Independientemente de las razones que
hayan motivado al apelante a abandonar su recurso –falta de medios económicos-,
los efectos de la resolución no se ve alterada por los motivos de su
desistimiento.
iii.- Por último, y para terminar, apuntaré que tampoco
es cierto que Boca Juniors tuviera conocimiento de la existencia de un vínculo
contractual previo suscripto entre el jugador y el club inglés.
Más allá de la existencia de artículos y publicaciones de
diarios (ver en este sentido la nota de la Nación de f. 1487), la afirmación
del Castromán presentándose como jugador “libre” echa por tierra su intento de
reprocharle a Boca Juniors su desvinculación con el anterior club (v. fs.
138/141y reconocimiento de fs. 469). Fue el propio demandado quien, en
numerosas oportunidades y por escrito, denunció su condición de “jugador libre”
y garantizó la inexistencia de obligación con otro club (ver fs. 138/141).
En síntesis, las constancias arrimadas a la causa,
valoradas a la luz de la sana crítica (art. 386 CPCCN), ilustran que fue el
propio accionado quien asumió su carácter de “libre” y contrató con el club
Boca Juniors garantizando una condición que no poseía.
Así las cosas, teniendo en cuenta que, como ha quedado
demostrado a lo largo de este expediente y de las actuaciones conexas, no nos
encontramos ante un proceso de ejecución de laudo sino ante una acción de
reembolso frente a lo abonado por Boca Juniors al club Birmingham como
consecuencia del incumplimiento de la declaración y de la obligación asumida
por Castromán, y que la demandada no objetó los pagos efectuados por la
accionante, las cuales fueron puestas de manifiesto en el dictamen pericial
contable – que no mereció objeción alguna (art. 477 CPCCN)-, corresponde
rechazar las quejas vertidas por el accionado.
Es que, vale recordar, que al accionante le bastaba con
acreditar el título del que fluye su derecho creditorio; mientras que al
deudor, para eximirse, debía acreditar el cumplimiento exacto de la prestación
asumida (Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, Librería Editora
Platense S.R.L., La Plata 1991, t. III, pág.202).
En conclusión, sobre la base de estas premisas, y
reiterando que las sumas abonadas por el demandante al Club Birmingham no
merecieron objeción alguna, no queda más que confirmar la decisión arribada en
la instancia y desestimar las quejas vertidas por el jugador accionado.
VII.- Resta, finalmente, abordar los agravios
relacionados a la tasa de interés determinada en la instancia de grado.
Sobre este punto en particular, la emplazada dijo que
“Valorando las tasas pautadas por el mercado, tanto en el ámbito nacional como
en el internacional para operaciones en el tipo de monedas como las que se
trata en la sentencia (francos suizos y libras esterlinas), que tienen un valor
constante, la tasa aplicable debe contemplar un interés puro” y que “la tasa de
interés no puede superar el 5% anual”.
Ya me he pronunciado, en diversos precedentes, en punto a
la limitación de los intereses exigibles en casos como el de autos en los que
se discute valores fijados en moneda extranjera, a la realidad del mercado
financiero, contingente y variable.
Aclaro que los jueces no cumplen adecuadamente con su
función al reducir las tasas de interés por la aplicación mecánica de límites
establecidos en abstracto o por la sola referencia a otros precedentes.
Es preciso fundarse en los hechos del caso que permiten valorar
en concreto si la tasa determinada es o no reveladora de un exceso que
justifique su reducción (conf. Rivera, Julio Cesar, “Ejercicio del control de
la tasa de interés”, en el Suplemento especial de la Revista Jurídica Argentina
La Ley “Intereses”, julio 2004, pág. 116).
Bajo esta perspectiva, atendiendo las constancias del caso,
que se discute valores fijados en moneda extranjera – francos suizos y libras
esterlinas-, y meritando la realidad del mercado financiero, contingente y
variable, una tasa del 6% anual resulta la más adecuada.
En función de lo expuesto, al tratarse de una obligación pactada
en moneda extranjera, entiendo que sobre el capital reconocido deben liquidarse
intereses a la tasa del 6% anual.
En consecuencia, si mi voto fuera compartido, propongo al
Acuerdo modificar el pronunciamiento apelado respecto a este punto, y consecuentemente,
disponer que se aplique la tasa de interés del 6% anual, desde la mora y hasta
el efectivo pago. Así lo voto.
VIII.- En función de todo lo expuesto, he de
proponer al Acuerdo: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y, por consiguiente,
fijar la tasa de interés al 6% anual desde la mora y hasta el efectivo pago; 2)
Imponer las costas de Alzada a la accionada, en razón del principio objetivo de
la derrota (art. 68, CPCCN).
A LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO
DIJO:
I.- Aunque coincido, en términos generales, con
el voto del Dr. Li Rosi, disiento con la solución propuesta por él en lo
atinente a la tasa de interés aplicable. Asimismo, considero necesario realizar
una aclaración respecto del pedido de nulidad de la sentencia por parte del demandado.
II.- Esta sala tiene dicho que existen dos
causales que autorizan la alegación de la nulidad de la sentencia: una es la
referida a los vicios que afecten a los actos procesales que precedieron al
dictado de la sentencia, y la otra es la que alude al incumplimiento de
requisitos que condicionan la propia validez del fallo. En consecuencia, la
admisibilidad del recurso de nulidad se halla circunscripta –en principio– a
las impugnaciones referidas a los vicios procesales que pudieran afectar a una resolución
judicial en sí misma (esta sala, 1/2/2024, “Alonso, Patricia Susana c/
Carlomagno, Carla Beatriz s/ fijación y/o cobro de valor locativo”).
En este punto, se marca una diferencia sustancial con el recurso
de apelación. Este último tiene por finalidad lograr la revocación o la reforma
de un pronunciamiento por errores en la aplicación de las normas jurídicas o en
la apreciación de los hechos (error in iudicando). En cambio, el recurso
de nulidad persigue subsanar los vicios o defectos de un fallo vinculados con
los requisitos que condicionan la validez de los actos procesales (errores in
procedendo) (Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, Abeledo
Perrot, Buenos Aires, 2017, 4ª ed., t. III, p. 1959/1960).
Desde este enfoque, se ha afirmado que existen diferentes
tipos de irregularidades que pueden afectar la validez de las resoluciones
judiciales. Entre otros ejemplos, puede mencionarse la omisión de la fecha en
que aquellas son dictadas, la decisión sobre cuestiones no planteadas o
articuladas extemporáneamente, la falta de pronunciamiento sobre puntos
esenciales y la ausencia o insuficiencia de fundamentos. Sin embargo, en lo que
respecta a este último ítem, solo la carencia total de fundamentos determina la
nulidad de la resolución, ya que la fundamentación insuficiente puede
enmendarse por vía del recurso de apelación (Palacio, op. cit., p. 1964/1965).
Por ende, los vicios in iudicando serán materia
del recurso de apelación, y los defectos in procedendo, del recurso de
nulidad. Además, si los vicios encuentran su vía de subsanación mediante el primero,
no procederá el segundo, tendiente a anular el fallo (Carbone, Carlos A.,
“Nulidad por falta de motivación de la decisión judicial”, en Midón, Marcelo S.
[dir.], Tratado de los recursos, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2013, t. II,
p. 335).
Esto obedece a que una sentencia puede ser válida en cuanto
a sus formas, pero incorrecta en cuanto a su contenido y, en ese caso, no
procede el recurso de nulidad, sino el de apelación. Luego, es improcedente el
recurso de nulidad por vicios o defectos que no se refieren a la forma de la
sentencia sino a la adecuada fundamentación del pronunciamiento (Alsina, Hugo, Derecho
procesal, Ediar, Buenos Aires, 1961, t. IV, p. 238).
Ahora bien, los argumentos expuestos por el recurrente en
su expresión de agravios no apuntan a graves irregularidades formales de la
resolución judicial. Antes bien, ellos se refieren a cuestiones subsanables,
pues el magistrado de grado expresó los fundamentos por los cuales la defensa
de falta de legitimación activa, planteada por el demandado, debía ser
rechazada, pero omitió incluir su decisión en la parte dispositiva del
pronunciamiento, lo cual es subsanable en los términos del art. 278 del Código
Procesal. Por ello, y tal como se propone en el primer voto, el planteo
efectuado por el apelante debe ser desestimado.
III.- Finalmente, en cuanto a los intereses,
disiento con la solución que se propone en el voto que antecede.
Al respecto, corresponde destacar que el decreto de necesidad
y urgencia 70/2023, dictado el 21/12/2023, modificó los arts. 765 y 766 del
Código Civil y Comercial. Por ende, en la actualidad, la primera de dichas
normas dispone que: “[l]a obligación es de dar dinero si el deudor
debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de
constitución de la obligación, sea o no de curso legal en el país. El deudor
solo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la moneda pactada.
Los jueces no pueden modificar la forma de pago o la moneda pactada por las
partes”. En sintonía con este precepto, el segundo de los artículos citados
establece que: “[e]l deudor debe entregar la cantidad correspondiente
de la especie designada, tanto si la moneda tiene curso legal en la República
como si no lo tiene”.
A partir de estas modificaciones, entonces, es claro que las
obligaciones de dar moneda extranjera ya no deben considerarse como de dar
cantidades de cosas. Por el contrario, de acuerdo con lo establecido en el
referido D.N.U., es necesario catalogarlas como obligaciones dinerarias.
En este sentido, es pertinente señalar que el art. 768
del Código Civil y Comercial expresamente dispone que: “[a] partir de su mora
el deudor debe los intereses correspondientes” y que: “[l]a tasa se determina:
a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes
especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones
del Banco Central”. En casos como el presente, entonces, los
tribunales deben fijar los intereses adoptando una tasa de mercado que cumpla
con las disposiciones reglamentarias que rigen en el ámbito bancario (Heredia,
Pablo D. en Heredia, Pablo D. - Calvo Costa, Carlos A. [dirs.], Código Civil
y Comercial. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2022, t. III, p.
611; Pizarro, Ramón D. - Vallespinos, Carlos G., Tratado de las obligaciones,
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 515, n.° 602; Méndez Sierra, Eduardo
C., Obligaciones dinerarias, Educa, Buenos Aires, 2016, p. 233; Picasso,
Sebastián - Méndez Acosta, Segundo J., en AA. VV., Obligaciones en pesos y
en dólares, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2023, p. 87).
En este contexto, los intereses que se devenguen a partir
de la mora en la ejecución de la prestación deben adecuarse a lo que establece,
para las obligaciones de dar sumas de dinero, el mismo código en su art. 768.
En este caso, no ha sido demostrado que las partes hubieran acordado el tipo de
interés que se devengaría a partir de un eventual incumplimiento (art. 768 inc.
“a”). En consecuencia, frente a la inexistencia de leyes especiales que regulen
la cuestión (art. 768 inc. “b”), los accesorios deben fijarse en alguna de las
tasas del mercado que responda a las reglamentaciones del Banco Central (art.
768 inc. “c”; CSJN, 7/3/2023, “García, Javier Omar c/ UGOFE S.A. y otros s/
daños y perjuicios”).
Así las cosas, la única interpretación posible del art.
768 inc. “c” del Código Civil y Comercial consiste en sostener que, cuando los intereses
moratorios no estén fijados por las partes o por una ley especial, los jueces
tienen facultades discrecionales para fijar la tasa, siempre y cuando adopten
alguna de las tasas bancarias vigentes en el mercado –que, huelga decirlo, se
presumen conformes a las reglamentaciones del Banco Central–.
De este modo, la exégesis de la referida norma es sustancialmente
concorde a lo que disponía el art. 622 del Código Civil derogado, aunque el
texto actual añade la restricción referida a la necesidad de elegir una tasa
bancaria.
Bajo esta normativa, advierto que – actualmente– no hay tasas
bancarias en libras esterlinas o francos suizos que respondan a las reglamentaciones
del Banco Central, por lo cual considero que debe aplicarse análogamente una
tasa prevista para otra moneda extranjera, como los dólares estadounidenses. En
este sentido, pongo de resalto que la tasa pasiva para plazos fijos en dólares
a 365 días del Banco de la Nación Argentina es la única vigente para
operaciones efectuadas en la divisa estadounidense y ha sido empleada por esta
sala en anteriores oportunidades (esta sala, 12/9/2024, “A.P.S. c/ C.M.B. s/
daños y perjuicios”, expte. n.° 71.804/2020). En consecuencia, propongo
modificar este punto de la sentencia de grado, y disponer que los intereses se devenguen
a dicha tasa.
IV.- Por lo expuesto, mociono modificar la
sentencia apelada, y disponer que los intereses moratorios se devenguen a la
tasa pasiva para plazos fijos en dólares a 365 días del Banco de la Nación Argentina.
En lo demás, adhiero al voto de mi distinguido colega el Dr. Ricardo Li Rosi.
A LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. CARLOS A. CALVO
COSTA DIJO:
Adhiero al muy fundado voto del distinguido colega Dr. Ricardo
Li Rosi, con las salvedades y aclaraciones expuestas por el Dr. Sebastián
Picasso.
Buenos Aires, 5 de agosto de 2025.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que ilustra el acta que antecede,
y las razones que fundan el voto de la mayoría, SE RESUELVE: 1)
Modificar parcialmente la sentencia apelada y, por consiguiente, disponer que
los intereses moratorios se devenguen a la tasa pasiva para plazos fijos en
dólares a 365 días del Banco de la Nación Argentina desde la mora y hasta el
efectivo pago; 2) Imponer las costas de Alzada a la accionada, en razón del
principio objetivo de la derrota (art. 68, CPCCN).
Notifíquese a los interesados
en los términos de las acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N.,
comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma
de práctica y devuélvanse.- R- Li Rosi. S. Picasso. C. A. Calvo Costa.
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