jueves, 28 de agosto de 2025

Echagüe, Juan Pablo c. Iberia Líneas Aéreas de España

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 18/03/25, Echagüe, Juan Pablo c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. incumplimiento de contrato

Jurisdicción internacional. Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. España – Chile. Pérdida de equipaje despachado. Convenio de Montreal de 1999. Código Civil y Comercial: 2654, 2655. Contratación por internet. Agencia de viajes con domicilio en Francia. Ley de sociedades: 118, 122. Aerolínea con sucursal en Argentina. Relación de consumo. Ley de defensa del consumidor. Excepción de incompetencia de los tribunales argentinos. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/08/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 18 de marzo de 2025.-

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto el 4 de octubre de 2024 por el actor, contra la resolución del 20 de septiembre del mismo año, que fue contestado por la demandada el 4 de noviembre de 2024; el Fiscal General de Cámara dictaminó el 4 de febrero del corriente año, y

CONSIDERANDO:

I.- El actor demandó a Iberia Líneas Aéreas de España SA por los daños y perjuicios sufridos por la pérdida de equipaje en un vuelo internacional desde la ciudad de Madrid hasta la ciudad de Santiago de Chile.

Relató que el 20 de noviembre de 2021 regresó al país en un transporte sucesivo efectuado por la demandada en el tramo Madrid – Santiago de Chile y luego por Jet Smart en el tramo Santiago – Buenos Aires. Todo ello bajo un mismo contrato en los términos del Convenio de Montreal. Añadió que “al arribar a Santiago de Chile le fue informado que su equipaje no continuaría con él a Buenos Aires pero le advirtieron que al arribar a Ezeiza debía presentarse en las oficinas de Iberia a fin de confeccionar el PIR o protesto”.

Siguió diciendo que, al llegar a Buenos Aires, el personal de la demandada “le negó la posibilidad de denunciar el extravío de equipaje, por lo que conforme a la legislación vigente en materia aeronáutica, procedió a enviar una carta documento en tiempo y forma”.

Agregó que la misma no fue contestada y que el equipaje nunca fue encontrado, lo cual motivó el inicio de la presente acción (ver escrito de demanda digital del 23/11/2023, en el sistema LEX 100).

II.- Al contestar la acción entablada, la aerolínea demandada opuso, entre otras, excepción de incompetencia en razón del territorio con sustento en el art. 347 inc. 1°, del Código Procesal.

Resaltó que: i) la demanda interpuesta se sustenta en un contrato de transporte que cubría la ruta Madrid-Santiago de Chile, ii) el billete acompañado por el actor, no había sido emitido en Argentina, sino que fue adquirido desde el sitio web de “eDreams”, con dominio en el extranjero y iii) que los montos de los billetes se encuentran expresados en euros, y el cobro se había realizado desde el extranjero. Con base en tales consideraciones postuló que no existía punto de contacto alguno para enervar la jurisdicción federal de la República Argentina, por lo que correspondía receptar la excepción en cuestión.

III.- El juez de grado, haciendo suyo el dictamen del fiscal de primera instancia, hizo lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por Iberia Líneas Aéreas de España S.A. (en lo sucesivo “Iberia”) y, en consecuencia, se declaró incompetente para entender en esta causa. Impuso las costas a la actora (art. 68, párrafo 1° y 69 del código procesal).

En su dictamen, el fiscal de la anterior instancia expresó que el supuesto incumplimiento del contrato relativo al transporte internacional por pérdida de equipaje habría ocurrido en la ciudad de Santiago de Chile. Observó que, “el vuelo contratado con la aerolínea demandada IBERIA, comprende como punto de salida la ciudad de Madrid (España), con destino Santiago de Chile (Chile). En efecto el ticket adjunto al escrito inicial detalla Madrid –Santiago de Chile, Iberia IB 6833, siendo que el tramo Santiago de Chile – Buenos Aires, fue convenido con “Jet Smart”, ajena a este litigio”.

A su vez, apuntó que el accionante reconoce que el ticket aéreo fue adquirido a través de la página web “eDreams” y, en relación a ello destacó que “el citado art. 33 fue concebido para contratos formalizados con la presencia física de las partes. En consecuencia y no habiéndose modificado ni actualizado el referido Convenio que rige la jurisdicción aplicable, recordó que este no consagra el denominado “foro actoris” (domicilio o residencia habitual del consumidor)”, por lo que no correspondía efectuar interpretaciones extensivas que impliquen aplicarlo en forma solapada o incorporarlo como un supuesto adicional no previsto por la legislación.

Concluyó así que, a tenor de las partes involucradas y teniendo en cuenta el reclamo efectuado, no existe punto de conexión alguno con esta jurisdicción argentina.

IV.- Contra tal pronunciamiento apeló el actor, quien se agravió de la resolución de grado en tanto no consideró la debida aplicación del art. 33 del Convenio de Montreal de 1999.

En esa inteligencia indicó que la sentencia tuvo en cuenta solo el trayecto entre Madrid y Santiago de Chile. Explicó que la demandada reconoció el contrato celebrado pero negó el transporte sucesivo.

Aseveró haber consumado un solo contrato a través de la plataforma “eDreams” cumpliéndose así los requisitos del art. 1, inciso 3, del Convenio de Montreal de 1999 y las previsiones de transporte sucesivo del Art. 36 del referido convenio.

Objetó la existencia de dos contratos distintos (de Madrid a Santiago) y (de Santiago a Buenos Aires), al regir un solo contrato de transporte (el cual está reconocido) en un transporte sucesivo con un destino final que era Buenos Aires, con lo cual se encuentra correctamente habilitado para ejercer su derecho desde Argentina.

Por otra parte, se agravió que el pronunciamiento objetado  considere la supuesta contratación en París a través de la página web de “eDreams”. Al respecto, sostuvo que el art. 2654 del Código Civil y Comercial de la Nación ha incorporado normas específicas en materia de derecho internacional privado en cuanto prevé la posibilidad de que el consumidor entable su demanda en el lugar donde realizó actos necesarios para la celebración del contrato, máxime cuando lo relativo al pago del precio de los pasajes, fue realizado mediante una IP alojada en Argentina.

Sobre esa base solicitó que se revoque la resolución atacada.

V.- Ante todo cabe recordar que las cuestiones de competencia deben ser resueltas atendiendo, en primer lugar, a la exposición de los hechos formulada en la demanda (Fallos: 306:1056; 308:229 y 2230; 310:116; 311:172, entre otros).

En el escrito inicial el demandante expuso que regresó al país en un transporte sucesivo efectuado por la demandada en el tramo Madrid-Santiago de Chile y por Jet Smart en el tramo Santiago-Buenos Aires.

Sostuvo que al arribar a Santiago de Chile le fue informado que su equipaje no continuaría con él a Buenos Aires, recibiendo la advertencia de que en Ezeiza debía presentarse en las oficinas de Iberia a fin de confeccionar el PIR o protesto. Afirmó que sin embargo, al arribar a esta ciudad, el personal de la demandada le negó la posibilidad de denunciar el extravío de equipaje (ocurrido durante el trayecto concretado por Iberia), por lo que conforme a la legislación vigente en materia aeronáutica, procedió a enviar una carta documento en tiempo y forma, quedando expedita la vía judicial.

La determinación de la competencia en el sub lite implica el discernimiento de la ley aplicable a ese fin con arreglo al principio iura novit curia, el cual habilita a los jueces a expedirse con prescindencia de los argumentos de los litigantes (Fallos: 219:67; 261:193; 282:208; 291:356; 300:1034, entre otros).

De la reseña fáctica efectuada surge que el contrato de transporte pactado entre el actor e Iberia contiene varios elementos extranjeros como ser, la nacionalidad y domicilio del pasajero (ambos tienen como punto de conexión la República Argentina), el domicilio de la sede central de la aerolínea (España) y de su sucursal (Argentina).

Aclárase que el hecho de que en la operación hubiese intervenido como intermediaria “EDreams”, empresa y agencia de viajes con domicilio legal en París, no resulta trascendental respecto del planteo bajo examen, al referir mas bien a una defensa de legitimación pasiva (y, por ende, ajena a la materia del recurso), que –en su caso- deberá ser valorada ulteriormente por el magistrado de grado.

Por lo tanto se trata de un caso jusprivatista mixto, en los términos del derecho internacional privado, que debe ser resuelto, en primer lugar, por los tratados internacionales específicos en materia de aeronavegación comercial que contienen normas unificadoras de derecho material y procesal dirimentes de la jurisdicción, pues ellas atienden a los caracteres de autonomía, dinamismo e internacionalidad propios de la actividad aeronáutica (Lena Paz, Juan A., Compendio de derecho aeronáutico, Buenos Aires, Editorial Plus Ultra, págs. 12 a 32; Kaller de Orchansky, Berta, Nuevo manual de derecho internacional privado, Buenos Aires, 1997, págs. 450 a 453; esta CNCivComFed., esta Sala III, causa n° 4761/2017, del 19/3/2019 [«Agromayor, Denise y otro c. American Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 28/05/19]; ídem, causa n° 11.586/2022, del 29/8/2023 [«Re, Patricia c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 13/03/25]).

Cabe pues remitirse al Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional suscripto en la Ciudad de Montreal el 28 de mayo de 1999 (“Convenio”), que fue aprobado por la ley 26.451 (B.O. 13/1/09) y que entró en vigor el 14 de febrero de 2010 (esta CNCivComFed., esta Sala III, causa n° 2469/2017, del 30/5/2019 [«Aidelman, Aylen Marina c. El Al Israel Limited» publicado en DIPr Argentina el 23/08/19]).

En lo que atañe al ámbito de aplicación, el Convenio –vigente en Argentina desde el 14/2/2010, mediante ley n° 26.451- se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado por aeronaves a cambio de una remuneración, así como al transporte gratuito efectuado en aeronaves por una empresa de transporte aéreo (art. 1.1. del Convenio). Se entiende por transporte internacional aquél cuyos puntos de partida y destino –haya o no interrupción o trasbordo- estén situados en el territorio de dos Estados partes, o bien en el territorio de un solo Estado parte pero con una escala en el de otro Estado, sea o no parte (art. 1.2. del Convenio).

Repárese en que ni la actora, ni la demandada, disienten a punto a la aplicación de dicho Convenio al caso. Difieren, sin embargo en punto a la interpretación del alcance del art. 33 allí previsto.

Dicha norma establece, en su inc. 1°), que “una acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados Parte, sea ante el tribunal del domicilio del transportista, o de su oficina principal, o del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino”.

De la literalidad del precepto transcripto se extrae, sin mayores vacilaciones, que acciones indemnizatorias como la de la especie pueden ser iniciadas, a elección del accionante “ante el Tribunal del domicilio del transportista”, que no es otro –en el sub lite- que el de la sucursal permanente, diferenciado con nitidez del de su sede central u “oficina principal”, también advertido en la norma (cfr. esta CNCivComFed., esta Sala III, causa n° 11.586/2022, del 29/8/2023).

No existe controversia en punto a que Iberia tiene una sucursal permanente en Argentina, con domicilio en la calle Carlos Pellegrini 1163, piso 1, de esta Ciudad, lugar al que fue dirigida la cédula de notificación de traslado de la demanda, que dio lugar a la contestación de la acción por parte de la aerolínea (véase a este respecto poder general para juicios anejado por el abogado de la aerolínea, del que surge que “Iberia Líneas Aéreas de España Sociedad Anónima Operadora, Sucursal Argentina” fue abierta en Argentina e inscripta en la IGJ en el año 2010, designando representante legal para, entre otros asuntos, estar en juicio en el país).

El art. 33.1 citado torna, pues, operativo lo prescripto por el art. 122 de la ley 19.550, en tanto refiere al emplazamiento a juicio de la sociedad extranjera en el domicilio de su sucursal permanente (“domicilio del transportista”), presuponiendo la existencia de jurisdicción internacional argentina para entender en la cuestión (cfr. Roitman Horacio, Ley de Sociedades Comerciales, Comentada y Anotada, Ed. La Ley, t. II, Buenos Aires, 2006, ps. 847 y ss.). Por ende, la atribución de competencia de los tribunales argentinos en el sub lite no conculca el derecho de defensa de la demandada (arts. 118 y 122 de la ley 19.550).

Lo expuesto conduce a la admisión del recurso.

Resta señalar que la decisión que se adopta armoniza con las disposiciones de orden público interno relativas a la protección del consumidor (art. 42 de la Constitución nacional; art. 65 de la ley 24.240; Fallos: 330:2081; asimismo, Relaciones de consumo, derecho y economía, Buenos Aires, Academia Judicial Internacional, Buenos Aires, La Ley, María Elsa Uzal, Coordinadora, autores varios, I, págs. 211 a 213) y con las normas indirectas que sirven para definir la jurisdicción internacional en esa materia (art. 2654 del Código Civil y Comercial de la Nación). Y se hace eco de una realidad que trasciende las fronteras de los países, cual es la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los consumidores transnacionales. La generalización del consumo a escala mundial a través de Internet, la falta de información detallada sobre el servicio contratado, la barrera idiomática existente entre el proveedor y el comprador, los distintos regímenes legales que pueden concurrir para decidir la controversia y la incertidumbre sobre la jurisdicción configuran un escenario que obstaculiza seriamente el acceso a la justicia del particular y, por ende, afecta la garantía reconocida por el artículo 42 de la Constitución nacional (Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Director, Alberto J. Bueres – Coordinación, Marina Mariani de Vidal, Sara Feldstein de Cárdenas, Buenos Aires, Editorial Hammurabi S.R.L., 2017, tomo 6, comentario al artículo 2654 de dicho cuerpo legal, págs. 758 a 775; esta CNCivComFed., esta Sala III, causa n° 4761/2017, cit. supra).

Por lo expuesto, SE RESUELVE: revocar la resolución apelada, debiendo –en consecuencia- el juez de grado reasumir la competencia en el sub lite. En razón al modo en que se decide se imponen las costas de la incidencia en ambas instancias a la demandada, en su condición de vencida (art. 68, primer párrafo, y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Difiérase la regulación de honorarios para el momento del dictado de la sentencia definitiva.

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- G. A. Antelo. F. A. Uriarte. E. D. Gottardi.

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