viernes, 29 de agosto de 2025

Tunesi, Gustavo Fabián c. GOL Linheas Aéreas

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 26/08/25, Tunesi, Gustavo Fabián c. GOL Linheas Aéreas SA s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Estados Unidos. Cambio de horario del vuelo. Notificación. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Código Civil y Comercial: 2654, 2655. Relación de consumo. Ley de defensa del consumidor. Responsabilidad. Rechazo de la demanda.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/08/25.

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de agosto de 2025, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden del sorteo efectuado, el doctor Eduardo Daniel Gottardi dice:

I.- A fs. 27/30 se presentó, por su propio derecho, el Sr. Gustavo Fabián Tunesi junto con su letrada patrocinante, y promovió demanda contra Gol Linheas Aéreas y/o VGR Linheas Aéreas y/o contra quien resulte civilmente responsable por el cobro de la suma que se desprende del rubro “liquidación” y/o lo que en más o en menos resultare de las pruebas de autos, con más intereses, como consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada.

Dijo que con fecha 12.06.2015 adquirió cinco pasajes aéreos para viajar a Miami, Estados Unidos, junto a su familia, dos adultos y menores de 15, 9 y 5 años de edad a esa fecha.

Expresó que como surge del recibo acompañado como prueba documental, emitido por la demandada, la compra de los pasajes se hizo el día 12.06.2015 y fueron abonados en efectivo y que en aquél está consignado el día 27.01.2016 como de partida desde Buenos Aires y el día 22.02.2016 como de regreso.

Indicó que como ya había adquirido los pasajes, que estaban pagos y confirmados, con fecha 12.06.2015, procedió a efectuar las reservas de alojamiento y alquiler de auto para traslado en la Ciudad de Miami.

Señaló que a partir del mes de Julio comenzó a recibir vía mail, confirmaciones, reconfirmaciones, cancelaciones y modificaciones a los vuelos que había contratado, recibiendo más de 60 mails modificando situaciones.

Describió que en una de las tantas confirmaciones y desmentidas, en el mes de Julio de 2015 le informaron que iban a modificar la fecha del vuelo de regreso, razón por la cual solicitó un día más de alojamiento y un día más de alquiler de vehículo, situación que abonó directamente, sin reconocimiento alguno por parte de la demandada.

Añadió que en el mes de septiembre de 2015 le informaron un cambio de itinerario en el vuelo de ida, pero que no lo hicieron para los cinco integrantes de la familia, sino para dos de ellos, teniendo que hacer un nuevo reclamo. Así, comentó que cada mail, cambio, reclamo, constituyó una situación de nerviosismo e intranquilidad innecesaria para él y su familia.

Dijo que el nuevo itinerario implicaba tener una escala en San Pablo, con una espera de 9 horas, y que ante tal situación solicitó a la accionada que se hiciera cargo del hospedaje y que recién en el mes de diciembre se le efectuó la reserva del alojamiento. Que finalmente, después de la modificación que la demandada efectuó a su total antojo, quedaron confirmados los pasajes para salir el día 27.01.16 y regresar el 23.02.16.

Señaló que la situación de perjuicio hacia su familia fue clara, el modificar el tiempo de escala produjo que llegaran a Miami un día más tarde, perdiendo un día de estadía ya abonado y además como le modificaron la vuelta, se vio obligado a abonar un día más de hospedaje y de auto, gastos innecesarios si la demandada hubiera obrado adecuadamente.

Agregó que, el día 23.02.2017 concurrió al Aeropuerto de Miami, a los efectos de hacer el check in y evitar pérdidas de tiempo al día siguiente. Que en ese momento se le informó que el vuelo que debía tomar ya se había ido porque le habían modificado el vuelo 7721 desde Miami a San Pablo y el vuelo 7682 de San Pablo a Buenos Aires, fueron cambiados por los vuelos 8051 de Miami a Atlanta, vuelo 8003 de Atlanta a San Pablo y 7682 de San Pablo a Buenos Aires. Al respecto, dijo que esa información nunca le había llegado y por lo tanto ya habían perdido su vuelo y tampoco le informaban cuando iban a viajar.

Adicionó que finalmente hubo una nueva modificación, que los llevaba a Nueva York y a Río de Janeiro, que carecía de toda lógica, y agregó que la compañía Gol, no tenía representación en Miami, por lo que concurrió a Delta Airlines quienes le informaron que ellos operaban con la demandada, pero no eran quienes asignaban vuelos y que debía dirigirse a Gol. En ese contexto fáctico dijo, que sin pasajes de regreso, alojamiento, movilidad y sin contacto con la demandada, es el personal de Delta que le consiguió alojamiento y movilidad, pero a su cargo.

Manifestó que no teniendo otra alternativa accedió a abonar los gastos los cuales son objeto de la presente demanda, por la inoperancia de la demandada quien los colocó en una situación de abandono total y desamparo. Dijo que al día siguiente pudieron por gestiones personales ante Delta Airlines conseguir que les asignaran lugar en el vuelo a la Ciudad de San Pablo.

Agregó que luego de innumerables idas y vueltas por parte de la empresa, se le asignaron lugares para todo el grupo familiar, ya que en principio pretendieron que viajaran en distintos vuelos, a lo cual se opuso. Dijo que efectuó todos los reclamos administrativos correspondientes, envió mails -adjuntados como prueba documental- de los cuales surgen todos los errores e incumplimientos de la demandada, su falta de respuesta, su incumplimiento contractual y maltrato hacia su familia.

Indicó que posteriormente efectuó el reclamo ante Defensa de Consumidor, no encontrando respuesta por parte de la demandada y que antes de accionar judicialmente, fue la mediación los días 27.04.17 y 23.05.2017, presentándose un letrado con instrucciones de no efectuar ningún ofrecimiento para compensar los daños causados.

Detalló su reclamo por daño moral que queda configurado en la descripción de los hechos y en especial por el mal momento vivido por el grupo familiar y los chicos en particular, el que reclamó por $100.000.

II.- A fs. 62/70vta. se presentó Gol Linhas Aéreas SA mediante apoderado, y contestó la demanda entablada en su contra, peticionando su rechazo, con costas.

Efectuó la negativa de rigor y desconoció la documental acompañada por la contraria por no emanar de su representada. Acto seguido dio su versión de los hechos.

Así, señaló que, efectivamente el accionante tenía billetes de pasajes para volar con Gol en la ruta Buenos Aires - San Pablo (vuelo GE 7683) - Punta Cana (Vuelo GR 7726) - Miami (G3 77129) - Punta Cana (vuelo G3 7711) - San Pablo (vuelo G3 7725) - Buenos Aires (vuelo G3 7680), con fecha de ida 27.1.2016 y fecha de vuelta 22.2.2016; y que debido a la cancelación de vuelos de Gol desde y hacia Estados Unidos, los vuelos fueron cancelados y los pasajeros fueron reubicados en los vuelos de la empresa Delta Air Lines Inc. en la ruta Buenos Aires - San Pablo - Miami de fecha 27.01.2016 y vuelo de vuelta Miami - Nueva York - San Pablo operados por Delta y vuelo San Pablo - Buenos Aires operado por Gol con fecha 23.02.2016.

Sostuvo que su representada dio cumplimiento en todo momento con las obligaciones a su cargo, toda vez que atento a la cancelación de rutas, Gol procedió a reubicar a los pasajeros en otra ruta hacia destino sin costo adicional.

Dijo que el accionante afirmó que el supuesto incumplimiento contractual le habría implicado mayores costos de hospedaje y de alquiler de automóvil, pero que sin embargo no acompañó comprobante alguno que lo acredite, destacando que los comprobantes que el accionante adjuntó corresponden al alquiler de un automóvil desde el 28.01.2016 al 23.02.2016.

Impugnó la procedencia y el monto del daño moral reclamado y alegó que en materia contractual el mismo no se presume sino que debe ser probado por quien lo alega.

Ofreció prueba con la que procura dar sustento a sus postulaciones e invocó el límite de responsabilidad del art. 22 del Convenio de Montreal. Por último, fundó en derecho su pretensión y plantea la reserva del caso federal.

III.- En el pronunciamiento de fecha 25.10.24, el magistrado de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por el Sr. Gustavo Fabián Tunesi contra Gol Linheas Aéreas SA, con costas a la parte actora.

Para así decidir, el Dr. Pico Terrero especificó que en atención a que el reclamo perpetrado está vinculado a un transporte aéreo internacional (Buenos Aires – Miami) entre Estados Parte, aplicó al caso el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional de Montreal de 1999 (aprobado por nuestro país mediante Ley N° 26.451, B.O. 13.01.09), como así también las normas del Código Aeronáutico, la Resolución N° 1532/98 del Ministerio de Economía, el Código Civil y Comercial de la Nación y, supletoriamente, la Ley N° 24.240.

En este contexto, y tras precisar los medios probatorios obrantes en autos, concluyó que la parte accionante no acreditó el incumplimiento contractual por parte de la accionada, como tampoco los daños que manifestó haber padecido.

Contra dicho resolutorio, apeló la parte actora (ver escrito recursivo de fecha 29.10.24, concedido el día 321.10.24); quien presentó sus quejas en el escrito del día 3.4.25, los que merecieron réplica de la contraria mediante escrito del día 15.04.25).

En su escrito recursivo del día 3.4.25 la parte accionante cuestiona el rechazo de la acción y la aplicación de las costas a su parte. Ello, en alusión a su situación como consumidor y la diferencia abismal existente entre la empresa prestadora del servicio demandada y su parte como particular damnificado.

Habiendo intervenido el Fiscal General (conf. dictamen de fecha 24.04.25), se llamaron los autos para dictar sentencia.

IV.- Ante todo, me interesa recordar que el Tribunal no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa sino sólo las conducentes para resolver el conflicto.

Me atengo así a la jurisprudencia que considera que esta metodología de fundamentación de las sentencias judiciales es razonable, extremo que implica su compatibilidad con los principios y garantías constitucionales (conf. C.S. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros).

V.- Como primera medida, destaco que atento la fecha en que se suscitó el conflicto resultan aplicables el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional de Montreal 1999 –aprobado por ley 26.451–, las normas del Código Aeronáutico, la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo pertinente, y supletoriamente, la ley 24.240 (art. 63 de este último cuerpo legal). Una de las prestaciones más características del contrato tuvo su lugar de cumplimiento en el país –lo relativo al pago del precio de los pasajes–, lo que habilita a examinar la problemática a la luz de las señaladas disposiciones (art. 2.655 del Código Civil y Comercial de la Nación, esta cámara Sala III, voto de mi autoría en las causas nº 6285/16 del 17.12.24 [«Raspini, Liliana Graciela c. Ski Airline» publicado en DIPr Argentina el 19/12/24] y sus citas).

Sobre el punto, esta Cámara entendió que la ley no se aplica en lo referente “…a aquellas normas que hacen al análisis de la responsabilidad del transportista, responsabilidad ésta que debe verificarse a la luz de las normas específicas que rigen la materia [—v.gr. Código Aeronáutico, Convención de Varsovia, Convenio de Montreal—], por aplicación del principio de especialidad. Para todo lo demás, los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea no son otra cosa que “consumidores” en los términos de la ley 24.240, es decir, son parte en una relación de consumo al adquirir los servicios de una empresa —en el caso, dedicada al transporte aéreo internacional—, en forma onerosa y como destinatarios finales, sea en beneficio propio o de su grupo familiar (conf. art. 1º, texto según ley 26.361, B.O. 7/4/08). Por ende, no puede sostenerse que queden excluidos, en forma total y generalizada, de las restantes disposiciones de la ley 24.240” (Sala III, Causa N° 2790/12, «Fortunato, José Claudio c. American Airlines y otros s. pérdida/daño de equipaje» [publicado en DIPr Argentina el 22/05/23] 4/12/12).

Así las cosas, la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 y modificatorias, resulta supletoriamente aplicable al caso.

VI.- Dicho ello, debo señalar que no encuentro elementos que me permitan apartarme de la decisión propuesta por el Dr. Pico Terrero. En tal sentido, los agravios esgrimidos por el recurrente para refutar la sentencia no logran conmoverme en lo principal para modificar el decisorio en crisis por las razones que pasaré a exponer.

Pues, en lo atinente a los agravios expresados por la parte actora referidos al rechazo de la acción incoada por su parte debo decir que corresponde recordar que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del juez, sin fundamentar de manera adecuada la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen una expresión de agravios en los términos del artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, correspondiendo en tales casos, declarar desierto el recurso (conf. esta Sala, causas 1250/00 del 14.2.06 y 8833/11 del 3.10.17, entre muchas otras; esta Cámara, Sala 3, causa 9276/05 del 3.4.07).

De hecho, la finalidad de la actividad recursiva consiste en demostrar el desacierto de la resolución que se cuestiona y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas, sobre los supuestos errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión de un mero desacuerdo con lo resuelto (conf. esta Sala, causa 8833/11 citada).

Desde la perspectiva apuntada, observo que en las críticas del actor recurrente se abstiene de rebatir la fundamentación que el señor juez proporcionó sobre las cuestiones planteadas con la mínima solidez argumental exigida por el ordenamiento procesal.

Desde un primer ángulo de análisis, en su agravio individualizado como el rechazo de la acción por daños y perjuicios, el accionante postula el erróneo rechazo de la demanda entablada contra Gol Linheas Aéreas por los perjuicios generados en la reprogramación del vuelo contratado, sin embargo tal circunstancia no fue debidamente acreditada por las razones que pasaré a detallar. Por el contrario el magistrado se pronunció pormenorizadamente sobre las pruebas rendidas en autos para juzgar que el actor no acompañó ninguna constancia probatoria que acredite los dichos expuestos en el libelo de inicio tales como los gastos extras de hospedaje y de alquiler de auto.

En este sentido, debe recordarse que el art. 377 del C.P.C.C.N., pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que se invocan como fundamento de su pretensión, de conformidad con la situación en que cada uno se coloque dentro del proceso. La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos que debe acreditar pierde el pleito (confr. esta Sala causa N° 20.478/96 del 04.05.99 y sus citas, entre otras).

Ahora bien, atento a las quejas subsistentes y a efectos de responder los agravios deducidos, creo necesario mencionar que no cabe duda alguna de que los contrincantes se encontraban vinculados mediante un contrato de transporte aéreo internacional.

De igual manera, se encuentra fuera de discusión que el actor contrató originalmente con la demandada el transporte aéreo para él y su familia para viajar a la Ciudad de Miami el día 27.01.16, haciendo escalas en San Pablo y en Punta Cana; y para regresar el día 22.02.16 desde Miami a Buenos Aires, con escalas en Punta Cana y San Pablo (confr. documental original obrante a fs. 3/6 acompañada por el actor junto con su escrito de inicio, que no se encuentra desconocida por la accionada por emanar de su parte).

Tampoco se encuentra discutido, que previo a iniciarse el viaje, dichos vuelos originales fueron modificados en sus escalas, y el vuelo de regreso fue reprogramado para el día 23.02.16. No obstante, resulta acertado lo manifestado por el Dr. Pico Terrero en cuanto a que del plexo probatorio obrante en autos, la parte accionante no probó el incumplimiento contractual achacado a la emplazada en el libelo de inicio.

A saber, resulta cierto que el actor anexó como documental distintos correos electrónicos como captura de pantalla de una bandeja de entradas de Outlook.com. De ello, se vislumbran distintos correos electrónicos cuyo asunto mayormente corresponden a distintas confirmaciones de compra. No obstante, en su mayoría, no puede leerse el contenido de dichos emails, como tampoco puede observarse el remitente completo ni el destinatario. A ello, debe adicionarse que dicha prueba documental resultó desconocida por la emplazada (ver fs. 63), y el accionante no ofreció otro medio probatorio idóneo para validar su autenticidad, como por ejemplo, haber ofrecido prueba de peritos o prueba informativa que valide sus dichos.

Situación similar ocurre con los comprobantes emitidos por la compañía Hertz requeridos para acreditar los gastos de alquiler de auto. Pues, de la lectura de éste último surge que el actor habría alquilado un vehículo desde el 28.01.16 al 23.2.16 –fechas coincidentes con el día de llegada a la ciudad de Miami y el vuelo de regreso de la mencionada ciudad-. Ahora bien, como dijo el judicante no puede dársele entidad probatoria a dicha documental porque también fue desconocida expresamente por la demandada, y aquí si bien el accionante ofreció librar prueba informativa dirigida a Hertz para acreditar la veracidad de dicho documento, lo cierto es que el día 12.12.22 desistió de dicho elemento probatorio.

Por su parte, no es menos cierto que, el actor anexó la copia de un supuesto reclamo efectuado ante Defensa de Consumidor -que también se encuentra desconocido por la accionada en el punto III.2.3 de su contestación de demanda a fs. 63-.

Oportunamente, el demandante ofreció informativa al Organismo Gubernamental de Defensa del Consumidor “a los efectos de que proceda a informar si el actor ha efectuado reclamo en dicho organismo a la firma VGR LINHAS AEREAS SA, en tal caso, cuál ha sido el resultado de tal accionar y de ser posible acompañe copias “, y certificadas de los reclamos efectuados el día 26.08.21 se incorporó digitalmente la respuesta enviada por la Dirección de Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo en el cual se detalló que: “Se informa que la base de datos del Sistema de Resolución de conflictos en las Relaciones de Consumo-COPREC- consta respecto del expediente 0101028/2016 contra la empresa GOL LINHAS AEREAS SA (CUIT 30-71009619-4) que se ha finalizado siendo su estado “Conciliación cerrada con acuerdo”. Asimismo, se informó que no se puede remitir el mismo…”–el destacado me pertenece-.

Y, tal como lo expresó el magistrado de la anterior instancia, de lo expuesto se puede colegir que si bien la entidad informó que consta un reclamo efectuado por el actor cerrado con acuerdo, al no haberse acompañado la copia de aquél, esta prueba informativa no resulta útil para analizar los hechos debatidos en autos, porque no permite dilucidar si el reclamo al que se refiere coincide con los hechos aquí discutidos, ni tampoco puede corroborarse la autenticidad del reclamo acompañado como prueba documental.

Igual conducta procesal ocurrió respecto a que el accionante ofreció como prueba el libramiento de un oficio dirigido a Delta Airlines a fin de que informara si el actor y su grupo familiar viajaron desde Miami, Estados Unidos a San Pablo, indicando vuelo, día y hora de salida de origen y llegada a destino y en tal caso indicaran por qué motivo dicha aerolínea debió hacerse cargo del traslado del actor y su familia. Pero luego, con la presentación del escrito de fecha 12.12.22, el propio actor también desistió de dicho medio probatorio.

Por último, el actor ofreció como prueba testimonial, la declaración de Marcelo Alejandro Lutri –sobre la que volveré más adelante- y Andrea Padula, desistiendo del segundo testimonio, mediante escrito presentado el día 11.08.22.

Así las cosas, se desprende que efectivamente el Sr. Tunesi tuvo conocimiento a través de su correo electrónico de las cancelaciones de los vuelos originales, siendo él mismo quien le solicitó a la aerolínea emplazada ante el cambio de itinerario que ésta última se hiciera cargo del hospedaje en la Ciudad de San Pablo, y ante ello, la accionada procedió a dar cumplimiento con la reserva requerida. Ello, luce corroborado en el escrito de inicio a fs. 27vta.

Es por ello, que en este sentido, tengo por cierto que la compañía aérea procedió a dar cumplimiento con sus obligaciones ante la cancelación de los vuelos originales, pues, la accionada reencaminó por otra ruta aérea al actor y a su familia hacia el destino indicado en el contrato, haciéndose cargo a su vez del hospedaje en la Ciudad de San Pablo, dando cumplimiento de ese modo, con la normativa que unió a las partes –Convenio de Montreal de 1999, Resolución del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación N° 1532/98.

Y, por su parte, tengo por acreditado que la accionada estuvo en contacto e informó debidamente al actor respecto a las modificaciones ocurridas, dando cumplimiento de ese modo, con el deber de informar previsto en la normativa de Defensa al Consumidor supra señalada.

Por otro lado, respecto de lo sucedido con el vuelo de regreso para el día 23.2.16, también resulta cierto que no median elementos suficientes para dilucidar correctamente la cuestión.

Al respecto en el escrito de inicia demanda, el actor a fs. 26 precisamente expresó al respecto que: “… el día 23/02/17 concurrí al aeropuerto de Miami a los efectos de hacer el check in y evitar pérdidas de tiempo al día siguiente, y es en ese momento que se me informa que el vuelo que debía tomar ya se había ido porque me modificaron el vuelo 7721 de Miami a San Pablo y vuelo 7682 de San Pablo a Buenos Aires…”, continuó con la exposición de los hechos pero luego al finalizar el párrafo manifestó expresamente: “…toda esta situación surge de un mail que pude ver después en el cual se deja claro el cambio de vuelos inconsultos…”. Ello, denota que la propia accionada le envió un correo electrónico informando las modificaciones, pero que el actor lo vio recién después de haber concurrido al Aeropuerto.

Y, nuevamente como lo señaló el magistrado de la anterior instancia, es cierto que los dichos del actor detallados en el escrito de demanda lucen contradictorios. A modo de ejemplo, ver documental de fs. 22 -que si bien como ya expuse luce desconocida por la emplaza[da]- el Sr. Tunesi dijo: “El día 21 voy a realizar el check in del vuelo programado por uds. para el 24/2. Es allí donde me entero que dicho vuelo sufrió un adelanto en la fecha…”. La contradicción radica entonces, en las fechas en las que dice que se presentó en el Aeropuerto a hacer el check in, mientras que del relato de los hechos surge que fue el 23/2, en la documentación señalada indica el día 21/2.

Para ir culminando, destaco que de la testimonial del día 9.8.22 del Sr. Lutri Marcelo Alejandro, éste manifestó ser amigo del Sr. Tunesi, y refirió que ambas familias habían planeado el viaje juntos a Orlando, Florida, Estados Unidos para el mes de enero de 2016 pero que viajaban en vuelos distintos. De la lectura de ésta última, ante la repregunta de la letrada de la emplazada, quien le requirió que dijera como sabía que el vuelo había partido sin los actores cuando él había referido que volaban en días distintos, el testigo dijo que: “todo el viaje fue planeado en forma conjunta por ambas familias, a la ida, el salió antes que yo y a la vuelta yo me volvía antes que él, por lo que en los momentos que no estuvimos juntos la comunicación fue permanente por vía telefónica”.

Ahora bien, el apelante en su memorial de agravios no logra dar argumentados suficientes para desvirtuar el argumento basal del juez a quo al establecer que ésta fue la única prueba que abordó la cuestión relativa al vuelo de regreso, pero que esta declaración no resulta ser suficiente para acreditar los dichos del actor, toda vez que su testimonio se sustentó en lo que le dijo el actor. Situación advertida por la demandada en su alegato al solicitar que ésta última sea desestimada por no haber sido testigo presencial de los hechos.

Ello, adicionado a que el accionante no logró probar sus dichos, ni siquiera con los boarding passes respectivos o las constancias de los pasaportes donde figurarían la fecha cierta de regreso, sumado al desistimiento de la prueba informativa dirigida a Delta Airlines -ya referida supra-, con lo que podría haber esclarecido la litis. Y, como se dijo los supuestos gastos en que parece haber incurrido el actor no se encuentran acreditados ni en lo referido al hospedaje ni lo relativo al alquiler de auto, los que fueron ya detallados a lo largo del presente voto.

Todo ello, me lleva a confirmar que no se dilucida lo acontecido con claridad, como tampoco la fecha efectiva de regreso del accionante y su familia. Ello, en atención a la conducta procesal asumida a lo largo del proceso que fue detallada debidamente en el presente voto no hace más que vote por el rechazo del agravio del apelante en lo que aquí se refiere.

Solo a mayor abundamiento, destaco que resulta acertado lo manifestado por la compañía aérea en cuanto a que es cierto que se produjeron modificaciones en los vuelos, debido a la cancelación de vuelos de GOL desde y hacia Estados Unidos. Pero, ello fue debidamente informado con anticipación al actor, lo cual le permitió hacer las modificaciones necesarias sin alterar su estadía. Es decir, desde el 02.10.15 el actor ya sabía que su vuelo de regreso se había reprogramado para el 23.02.16. El accionante conocía la reprogramación de su itinerario con una anticipación de más de 4 meses, lo cual fue aceptado por él, por lo que no es posible hacer lugar al supuesto agravio de la parte actora por supuestas demoras que no son tales, sino que fueron modificaciones de itinerario previamente informadas y aceptadas.

VII.- Por último, la actora cuestiona la imposición de costas a su parte sin que se hubiera analizado la diferencia abismal existente entre la empresa Gol Linheas Aéreas y su parte.

Cabe adelantar que el agravio tampoco tendrá acogida favorable, pues no propuso argumentos suficientes para apartarse del principio objetivo de la derrota contenido en el art. 68, primera parte, del Código Procesal, tal como sostuvo el juez a quo.

Ello, claro está, con la salvedad contenida en el artículo 53 de la ley 24.240 -modificado por el art. 26 de la ley 26.361- quedando el actor eximido del pago hasta tanto la accionada, en su caso, acredite su solvencia (cfr. esta Cámara, Sala I, causa n° 6568/2015/CA1 del 6.02.24)

VIII.- Por las razones expuestas a lo largo del presente, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada en todas sus partes, con costas de ambas instancias a cargo de la parte actora vencida (cfr. art. 68, primera parte, del Código Procesal) con la salvedad dispuesta en el art. 53 de la ley 24.240.

Así voto.

Los doctores Alfredo Silverio Gusman y Florencia Nallar, por razones análogas a las expuestas por el doctor Eduardo Daniel Gottardi, adhieren al voto que antecede.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: desestimar el recurso interpuesto y confirmar la decisión apelada.

Con costas de ambas instancias a cargo de la parte actora vencida (cfr. art. 68, primera parte, del Código Procesal) con la salvedad dispuesta en el art. 53 de la ley 24.240.

Se difiere la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se fijen los de la instancia de grado.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. E. D. Gottardi. A. S. Gusman.

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