lunes, 11 de agosto de 2025

Laboratorio Pablo Cassara c. GP Pharm

CNCom., sala D, 15/07/25, Laboratorio Pablo Cassara SRL c. GP Pharm SA s. ordinario.

Mediación previa. Requerida con domicilio en el extranjero (Perú). Notificación de la audiencia por exhorto.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/08/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 15 de julio de 2025.-

1°) La parte actora apeló subsidiariamente el pronunciamiento de fs. 75 mediante el cual el magistrado de grado requirió, como medida previa, el cumplimiento del trámite de mediación que prevé el art. 1° de la ley 26.589.

Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 76/79.

2°) Sostuvo la recurrente que en tanto GP Pharm SA “se domicilia en la República del Perú”, cumplir la mediación extrajudicial “no es procedimiento sencillo que pueda ser cumplido sin más trámite y sin mayores gastos”; y concluyó que exigirle ello “resulta a todas luces la denegación de jurisdicción”.

De modo preliminar, cabe puntualizar que la ley 26.589 no contempla entre las exclusiones del procedimiento de solución extrajudicial de controversias a los asuntos que involucren sujetos domiciliados en el extranjero.

Tanto es así, que el art. 24 de aquella ley prevé expresamente una solución para que el caso que el domicilio del requerido se encuentre en otro país. Así, esa norma dispone que “…a criterio del mediador, podrá solicitarse la cooperación del juez designado a fin de librar exhorto o utilizar un medio que se considere fehaciente en el lugar donde se domicilie el requerido”.

Por consiguiente, las dificultades o mayores gastos que eventualmente ese trámite pueda insumir no constituyen razón suficiente para relevar a la parte actora de la mediación previa extrajudicial, pues se trata de un mecanismo establecido mediante una ley vigente, cuya aplicación, por tanto, es imperativa.

Sólo cabe añadir que no se configura en autos el escenario considerado por la colega Sala “C” en el fallo transcripto por la recurrente en la pieza fundante de su apelación (28/4/2017, «Compañía Esteban SA c/ Magnachem Uruguay Limitada s/ medida precautoria» [publicado en DIPr Argentina el 02/02/24]), pues fue especialmente considerado en aquella oportunidad el exiguo monto reclamado en ese juicio; extremo que no es posible invocar aquí, dado que el reclamo comprende la suma de u$s 214.510,71; más una indemnización por lucro cesante cuyo importe, según sostuvo la parte actora, será determinado con la prueba a producirse en las presentes actuaciones.

En definitiva, contrariamente a lo argumentado por la apelante, el caso no exhibe ninguna circunstancia particular que justifique la adopción de una solución excepcional.

3°) Por todo lo expuesto hasta aquí, se RESUELVE: Desestimar la apelación interpuesta por la parte actora.

Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas n° 24/2013 y 10/2025), y remítase el expediente -a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- a la Mesa General de Entradas, para su ulterior devolución al Juzgado de origen.

Firman únicamente los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía n° 12 (art. 109 del RJN).- G. G. Vassallo. P. D. Heredia.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario