CNCiv. y Com. Fed., sala I, 22/05/25, Chalabe, Noemí Alejandra c. Aerolíneas Argentinas SA s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Argentina – España. Cancelación del
pasaje. Pandemia. COVID 19. Incumplimiento contractual. Convenio de Montreal de
1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte
Aéreo de Pasajeros. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Ley
27.563. Caso fortuito. Fuerza mayor. Reembolso del precio.
Publicado por Julio
Córdoba en DIPr Argentina el 08/08/25.
En Buenos Aires, a
los días del mes de mayo del año dos mil veinticinco, hallándose reunidos en
acuerdo los Señores Vocales de la Sala I de la Exma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Chalabe,
Noemí Alejandra c/ Aerolíneas Argentina S.A. s/ incumplimiento de contrato” y
de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:
I. El señor juez de primera instancia hizo lugar
parcialmente a la demanda deducida por Noemí Alejandra Chalabe -por su propio
derecho y en su carácter de heredera de quien fue su cónyuge- Oscar Enrique Di
Menna, y condenó a Aerolíneas Argentina SA al pago de $9.873.646, más intereses
y costas (ver sentencia del 14/11/24).
Contra dicho
pronunciamiento se alzó la demandada el 22/11/24, recurso que fue concedido el
27/11/24, fundado el 17/02/25, y replicado el 10/03/25. El recurso interpuesto
por la actora el 22/11/24, concedido el 27/11/24, fue declarado inapelable por
esta Sala, atento no alcanzar el monto mínimo exigido por el art. 242 del
Código Procesal (ver pronunciamiento del 30/12/24).
La demandada cuestiona la normativa aplicable, la procedencia de la acción, la ausencia de la constancia de declaratoria de herederos, el plazo de validez del contrato, la indexación de créditos en que incurrió el magistrado de primera instancia, los gastos de mediación y las costas.
II. Surge de las constancias de autos que la actora y su
cónyuge adquirieron dos pasajes aéreos, para ser transportados el 16/06/2020
por la empresa Aerolíneas Argentina SA (“Aerolíneas”) a la ciudad de Madrid,
con fecha de regreso a Buenos Aires el 7/07/2020. Tampoco es materia de debate
que el vuelo debió ser cancelado en virtud de la declaración de pandemia
mundial del Covid 19 y que, ante ello, la actora informó el deceso de su cónyuge
y solicitó el valor del pasaje abonado (conf. documental acompañada por la
actora al escrito de inicio; y por la parte demandada, el 19/10/23).
En el contexto
fáctico antedicho, la cuestión a resolver en las presentes actuaciones radica
en determinar la responsabilidad de la demandada a raíz de la falta de
concreción del transporte contratado.
En primer lugar, debo
advertir que para definir bien y legalmente la controversia de autos no habré
de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos, ni he de
ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos
–ciertamente con el límite de no alterar los extremos de hecho-. Analizaré los
extremos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del
litigio; esto así, pues sabido es que los jueces no están obligados a tratar
todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino
sólo aquéllos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf.
CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son
necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así
también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos
que conforman este pleito.
En cuanto a que
examinaré sólo lo “conducente” para la justa composición del diferendo, me
atengo a la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, que ha admitido como
razonable esa metodología de fundamentación de las sentencias judiciales
(confr. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros). Y con
referencia a los argumentos en que sustentaré mi voto –sin considerarme constreñida
por las exposiciones jurídicas de las partes-, sólo tengo que recordar que es
deber de los jueces decidir de modo expreso y preciso las pretensiones deducidas
en el juicio “calificadas según correspondiere por ley” (art. 163, inc. 6°, del
Código Procesal).
III. Aclarado lo anterior, ingresaré de lleno en el análisis
de los agravios de la aerolínea demandada -tendientes a cuestionar -en
definitiva- su responsabilidad por el hecho de autos.
Por ello debo
comenzar por poner de relieve que se trata en autos de la cancelación de un
contrato de transporte aéreo original.
El Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas
Reglas de Transporte Aéreo Internacional entró en vigor en el plano internacional el 4/11/03. Y
si bien la República Argentina no lo ratificó, adhirió a él depositando el instrumento
de adhesión el 16/12/09, habiendo entrado en vigor para nuestro país el 4/02/10.
Por lo tanto, dicho instrumento internacional rige predominantemente el presente
caso.
El referido Convenio
es un tratado internacional de normas unificadoras de derecho material,
procesal y jurisdiccional en el que se establecen distintos tipos de responsabilidad
para el transportista. En lo que se refiere a las demoras que afecten al vuelo,
el art. 19 de dicho Convenio contempla la responsabilidad del transportista por
daños en caso de retraso en el transporte aéreo de pasajeros, salvo causales de
exoneración, pero no regula explícitamente la cancelación de los vuelos. Sin
embargo, este último supuesto fue contemplado como fuente de obligación de
resarcimiento para el transportista, incluso con sustento normativo en un
bloque compuesto por disposiciones legales de fuente interna (art. 150 del Código
Aeronáutico; Resolución ANAC N° 1532/98 y otras), adaptadas al caso tanto por
la jurisprudencia como por la doctrina. La responsabilidad es subjetiva con
causales de exoneración, por lo que la aerolínea no responde si acredita la diligencia,
la culpa de un tercero que le es ajeno, el caso fortuito o la fuerza mayor.
En el marco normativo
descripto, no puedo dejar de recordar que el art. 63 de la ley 24.240 dispone
que al contrato de transporte aéreo se le aplicarán las normas del Código
Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la Ley de Defensa
del Consumidor. Y toda vez que las presentes actuaciones giran en torno a una
demanda fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, dicho extremo
determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código
Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando
el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la
ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas
y apartarse de ellas (conf. Sala 3, causa N° 7.210/11 del 28/06/13). Lo expuesto
no implica negar la relación de consumo, sino –antes bien- rechazar el desplazamiento
de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regulan la cuestión.
Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente excluido de
las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la
aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no
contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales. En definitiva,
toda vez que en el supuesto bajo análisis existen previsiones específicas que
rigen la cuestión, no cabe prescindir de la autonomía del derecho aeronáutico ni
de las normas materiales de derecho internacional que lo rigen y que obligan a morigerar
las soluciones de neto corte localista. En este orden de ideas, cuando el supuesto
sometido a decisión encuadra –como en el caso- en previsiones específicas de
una ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a
descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación del principio de especialidad
(conf. Sala 3, causa N° 23.558/18 del 2/07/21 [«Ghidella, Marta Elba c. LAN Argentina» publicado en DIPr Argentina el 13/06/23]).
Establecido ello, la
ley 27.563 (B.O. 21/09/20) reconoció los derechos de los consumidores ante
reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia por
coronavirus COVID19. Su art. 27 dispone que las empresas de transporte, en
cualquiera de sus modalidades, que se hubiesen visto afectadas o impedidas de
prestar los servicios contratados con motivo de la pandemia por coronavirus
COVID19, y cuyos servicios hubiesen sido contratados de manera directa, podrán
ofrecer alternativamente a los usuarios las siguientes opciones: a) reprogramación
de los servicios contratados, respetando la estacionalidad, calidad y valores
convenidos, dentro de un período de doce meses posteriores al levantamiento de
las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; b)
entrega de vouchers de servicios para ser utilizados hasta doce meses posteriores
al cese de las medidas de restricción, los cuales deberán brindar el acceso sin
penalidades a equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el
cliente; c) reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante
el pago de hasta seis cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento
la primera de ellas dentro de los sesenta días de recibida la solicitud de reembolso.
De lo expuesto se
desprende la obligación de la aerolínea de reprogramar el vuelo o restituir el
valor del pasaje frente a la cancelación. Aun la extinción de la obligación
motivada por caso fortuito o fuerza mayor no exime al deudor de la restitución
de lo pagado (cfr. artículos 1732 y 1733 del Código Civil y Comercial de la
Nación) ni priva a los consumidores de su derecho de exigir –alternativamente–
la reprogramación o la restitución (conf. esta Cámara, Sala 2,
causa 9390/22 del 28-5-24 [«Sánchez, Roberto Omar c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 26/12/24]) en los términos de la ley 27.563 supra reseñada.
De hecho, esta norma
fue dictada en beneficio del consumidor, pues determina el derecho del pasajero
perjudicado por la cancelación de su viaje por las circunstancias descriptas
–restricciones de circulación y viajes derivadas de la declaración de pandemia–
de optar por una de las tres opciones que esta normativa le garantiza como
satisfacción por la frustración de su viaje por causas que le fueron ajenas, lo
que se colige de los términos del artículo 29 in fine (en tanto estipula
que “Es obligación de los sujetos comprendidos instrumentar los mecanismos
necesarios para que los consumidores puedan ejercer los derechos previstos. El
incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo hará pasible a los prestadores
alcanzados por la presente ley de las sanciones que les correspondan en virtud
de la aplicación de la normativa específica que rija su actividad”).
IV. En este contexto normativo, cabe poner de resalto que la
pretensión principal de la actora es que se le otorgue la suma de dinero
equivalente al valor actual de dos pasajes con idéntico destino y fecha que
adquirió en su oportunidad, más una indemnización por daños y perjuicios con sus
respectivos intereses (conf. escrito de demanda del 30/09/22).
Ahora bien, de la
prueba aportada al expediente surge con claridad que la parte actora
efectivamente abonó el valor de los pasajes, pero no adjuntó prueba de haber
realizado debidamente el reclamo a los fines de que la accionada le reintegrase
el valor de los pasajes. Sin embargo, la demandada adjuntó el 19/10/23 una captura
de pantalla, de lo que pareciera ser su sistema operativo, de donde surge que
la parte accionante solicitó que le reembolsara el valor del pasaje de su
cónyuge.
Esto último si bien
no es suficiente para acreditar el reclamo, es conducente para determinar la
voluntad de la actora de que se le reintegrase el dinero abonado como
consecuencia de no haber recibido por parte de la demandada las alternativas de
resolución al incumplimiento contractual por la cancelación, ni por reembolso
ni por ninguna otra vía.
Por todo lo expuesto,
corresponde desestimar el tercer agravio de la recurrente y, en consecuencia,
confirmar la sentencia apelada en el aspecto que se examina.
V. Con relación al planteo al plazo para solicitar el
reembolso y reintegro de los pasajes (cuarto agravio), el art. 13 de la
resolución 1532/98 –reemplazada por el decreto 809/24- lo establecía en 30 días
contados a partir de la expiración del contrato. Asimismo, el art. 3
determinaba que la validez del contrato era de un año, sea desde la fecha del
comienzo del viaje o, desde la fecha de su emisión si el viaje ya había
comenzado.
En este sentido, el
agraviado entiende que la validez expiró el 1/09/2020, a un año de la emisión
del boleto.
De aceptarse tal
tesitura, habría que concluir que el plazo para solicitar el reintegro de los
pasajes comenzó a correr antes de que hubiese tenido lugar el incumplimiento
contractual, esto es, previamente a constituirse el hecho por el cual la actora
debió interponer el reclamo, lo que no se condice con lo preceptuado por los
arts. 3° y 13 de la Resolución 1532/98 citados.
Por ende, corresponde
desestimar, en lo aquí concerniente, el agravio efectuado por la demandada.
VI. Respecto del agravio relativo a la indexación del monto
de condena (ver memorial, quinto agravio), cabe señalar que la actualización
monetaria se encuentra prohibida por la normativa, salvo excepciones legalmente
establecidas. En materia de actualización de deudas la ley 25.561 modificó el
artículo 7° de la ley 23.928 y dispuso que “(…) en ningún caso se admitirá actualización
monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de
deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las
salvedades previstas en la presente ley (…)” (cfr. art. 4° de la ley 25.561).
En ese contexto,
señalo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Massolo,
Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.” (Fallos: 333:447) confirmó la
constitucionalidad de la ley 25.561 -en cuanto prohíbe la actualización
monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de
deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor- criterio que,
hasta la fecha, no ha sido modificado por la actual composición del Tribunal
(conf. Sala II, causa n° 671 /2013 “Agro Comercial del Carmen S.A c/ Banco de
la Nación Argentina s/ daños y perjuicios” del 26.12.19; causa n° 11652/2018
“S.M.R. y otro c/ Obra Social s/ Incump. de prest. de obra social /med. prepaga
del 11.2.22 y conf. Sala II, causa 11448/2021, del 12/09/24).
Es claro entonces que
la actualización establecida por el juez de grado deviene improcedente, máxime,
teniendo en cuenta que la accionante no peticionó el cumplimiento forzado de la
obligación, sino que específicamente requirió el reintegro de los tickets aéreos
a valores actualizados (cfr. escrito de demanda).
Por estas razones las
cantidades indicadas en el escrito de demanda en concepto del reembolso del
pago de los vuelos llevarán intereses que comenzarán a correr desde el día de
su adquisición (art. 148 del Código Civil y Comercial) y hasta el efectivo
pago, y se calcularán a una tasa del 4% anual, que es la que aplica esta Cámara
para condenas expresadas en moneda extranjera.
VII. En cuanto al agravio referido a los gastos de mediación
(ver memorial, sexto agravio), asiste razón a la demanda, toda vez que no
corresponde un resarcimiento autónomo dicho conceptos, pues el interés de la
parte queda satisfecho con la imposición de costas (cfr. esta Sala, causa
4936/2011 del 25/08/2015).
VIII. Finalmente, en punto a la imposición de las costas de
primera instancia (ver memorial, séptimo agravio), considero que las
particularidades de la causa y el modo en el que prospera la acción justifican
hacer excepción al principio objetivo de la derrota y distribuir los gastos
causídicos por su orden (arts. 68, segunda parte y 279 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).
Por los fundamentos
que anteceden, corresponde modificar la sentencia apelada en los términos que
surgen del considerando VI, VII y VIII de la presente. Costas de ambas
instancias por su orden, atento las particularidades del caso (arts. 68,
segunda parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Así voto.
El Dr. Juan
Perozziello Vizier adhiere al voto que antecede.
En mérito a lo
deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:
modificar la sentencia apelada en los términos que surgen del considerando VI,
VII y VIII de la presente. Costas de ambas instancias por su orden, atento las
particularidades del caso (arts. 68, segunda parte, y 279 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).
El Dr. Fernando A.
Uriarte no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del
R.J.N.).
Regístrese,
notifíquese, publíquese y devuélvase.- F.
Nallar. J. Perozziello Vizier.
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