CNCiv. y Com. Fed., sala III, 11/09/25, Flight Express SA c. UPS de Argentina SA s. faltante y/o avería de carga transporte aéreo
Transporte aéreo
internacional. Transporte de mercaderías. Argentina – Estados Unidos. Convención
de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Protocolos de Montreal de
1975. Convenio de Montreal de 1999. Pérdida total. Protesta. Innecesariedad. Pérdida
de bulto entero. Limitación de responsabilidad. Documentos en idioma
extranjero. Falta de traducción. CPCCN: 123. Ley 20.305.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/09/25.
En Buenos Aires, a
los 11 días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco, hallándose
reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse
en los autos del epígrafe y de acuerdo al orden de sorteo la doctora
Florencia Nallar dijo:
I. El Sr. juez de primera instancia dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por FLIGHT EXPRESS S.A., que tenía por objeto el resarcimiento de los daños y perjuicios debidos a la falta de cumplimiento de un servicio contratado, que estimó en u$s 76.200. En consecuencia, condenó a UPS DE ARGENTINA S.A. a pagarle la suma de u$s 66.200 o, en su caso, la cantidad de pesos según la cotización del dólar venta MEP al día de pago, siempre que no exceda el límite previsto en el art. 22 de la Convención de Varsovia de 1929 – La Haya 1955, modificado por el Protocolo Adicional n° 4 de Montreal de 1975, invocado por la demandada, con más sus intereses en la forma indicada en el considerando VI del pronunciamiento, con costas a la demandada vencida.
Para así decidir,
en primer término, tuvo por acreditada la relación contractual entre las
partes, mediante la cual la actora contrató con UPS a fin de efectuar la
exportación temporaria desde la ciudad de Buenos Aires, hacia los Estados
Unidos de América, de la pieza de helicóptero “tail rotor gear box”,
identificada para su seguimiento bajo Guía AWB 1Z 850 68R 04 9298 9714. También
consideró fuera de discusión que la pieza se encontraba dentro de un paquete,
con la estampa identificatoria de la empresa accionada, de cuya descripción
surgía el peso del elemento (32 kg.), la descripción del contenido, el código
de tracking (Guía AWB 1Z 850 68R 04 9298 9714), punto de partida de la
encomienda y lugar de recepción de la misma, así como que el valor del “tail
rotor gear box” (U$S 66.200), fue debidamente denunciado en el manifiesto
de exportación agregado a la causa.
En este contexto
fáctico, destacó que la responsabilidad de la accionada –en su calidad de
transportista- quedaba configurada por el hecho de que no invocó ni acreditó
causa alguna de exoneración. En tal sentido, el juez de grado indicó que el
argumento consistente en que el paquete fue debidamente entregado en destino y recibido
por una persona de nombre “Lawence” no resultaba válido, ya que el paquete
aludido por UPS no se correspondía con la encomienda objeto de la causa, pues
el referido por la accionada tenía un número de guía distinto (N° AWB 1Z X66
291 03 5057 3876), al que correspondía al envío de la actora (N° AWB 1Z 850 68R
04 9298 9714). De allí su responsabilidad en calidad de transportista, por la pérdida
total de la pieza, en los términos de los arts. 18 de la Convención de Varsovia
1929 – La Haya 1955, modificado por el Protocolo Adicional n° 4 de Montreal de
1975, en su art. 7° y por el art. 153 del C. Aeronáutico, aplicable por
analogía (conf. art. 2 del C. Civ. Com.).
El magistrado
agregó en ese sentido, que no obstaba a dicha conclusión, lo expuesto por la
demandada respecto de la inexistencia de la “protesta” contemplada por la
Convención, ya que tal recaudo no resulta necesario cuando se trata de la
desaparición completa del bulto transportado, como era el caso.
En cuanto al monto
del reclamo por daño material, destacó que si bien en estos supuestos, la
indemnización se establece por el precio corriente de la cosa transportada en
el tiempo y lugar en que debe hacerse la entrega, de acuerdo con la tasación
pericial que de ella se haga y en el caso no se hizo, del manifiesto de
exportación obrante en autos, surge el valor de la pieza denunciada y, en ese sentido,
el desconocimiento de la documentación efectuado por la accionada no resulta
contundente para refutar su contenido, por lo que cabe atenerse al valor allí
consignado. Seguidamente denegó el reclamo por lucro cesante, razón por la cual
admitió el progreso de la acción por la suma de U$S 66.200, a la que debían
adicionársele un interés del 4% anual no capitalizable desde la mora, ocurrida
a partir del día siguiente de la mediación, o la cantidad de pesos según la cotización
del dólar venta MEP al día de pago. Ello así, toda vez que dicha solución es la
que más se ajusta a satisfacer el interés del acreedor respecto de la
equivalencia de sumas en moneda nacional.
Finalmente,
respecto del límite de responsabilidad, invocado por la demandada, y
contemplado por el art. 22, inc. 2) del Convenio de Varsovia – La Haya,
modificado por los Protocolos Adicionales de Montreal de 1975 aprobados por ley
23.556, en virtud de lo dispuesto por los arts. 24 y 25 del citado Convenio el
fallo consideró que al no haberse alegado, ni demostrado que hubiera habido
acción maliciosa o temeraria del transportista o sus dependientes correspondía
establecer que el capital de condena estaría sujeto a la limitación establecida
por el art. 22, inc. b del Convenio aludido, con exclusión de los intereses.
II. Contra
esta decisión apelaron la parte actora el 11/3/25 y la demandada el 12/3/25,
recursos que fueron concedidos el 20/3/25.
Los accionantes
expresaron agravios con fecha 11/4/25 y lo propio hizo la empresa demandada el
24/4/25.
Corrido el
traslado correspondiente, la actora lo contestó el 16/5/25 y la accionada el
26/5/25.
Finalmente, el día
29/5/25 presentó su dictamen el representante del Ministerio Público Fiscal.
III. En
lo principal, la actora FLIGHT EXPRESS S.A. planteó los siguientes
cuestionamientos al fallo:
a)
se
equivoca el fallo cuando señala que no se demostró la acción temeraria o
maliciosa de la transportadora, ya que no tuvo en cuenta que era el segundo
envío que se realizaba del mismo objeto, debido a que en la primera oportunidad
nunca llegó a destino y luego de deambular por diferentes lugares fue devuelto
a la Argentina;
b)
el
fallo omitió considerar que en el caso no hubo carta de porte, por lo que
resulta aplicable el art. 9 de la Convención, en virtud del cual en esas
condiciones pierde el derecho a prevalerse de las disposiciones del Convenio
que excluyen o limitan su responsabilidad; y,
c)
toda
vez que se declaró expresamente el valor de la mercadería, debió eximirse a la
demandada del límite de responsabilidad establecido en el Convenio.
A su turno, la
accionada UPS DE ARGENTINA S.A. cuestionó el fallo en los siguientes términos:
a)
el
fallo expone que no se invocó causal de exoneración, cuando quedó acreditado
que el paquete fue entregado, aunque por cuestiones internas se hubiera
reemplazado el número de guía aérea;
b)
se
omitió considerar la falta de protesto por parte de la actora, que constituye
un elemento relevante en el cumplimiento del contrato; y,
c)
existen
en el caso matices suficientes –como la limitación de la responsabilidad-, que
justifican apartarse del principio general en materia de costas.
IV. Previo
a ingresar en el análisis de los agravios debo advertir que para definir bien y
legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y
cada uno de sus planteamientos, ni he de ceñir mis razones a considerar lo que
ha sido articulado en aspectos jurídicos –ciertamente con el límite de no alterar
los extremos de hecho-. Analizaré los extremos y pruebas que conceptúo
necesarios para la debida resolución del litigio; esto así, pues sabido es que
los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos
expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquéllos que estimen
conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 310:267;
324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al
enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a las
conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman
este pleito.
En cuanto a que
examinaré sólo lo “conducente” para la justa composición del diferendo, me
atengo a la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, que ha admitido como
razonable esa metodología de fundamentación de las sentencias judiciales
(confr. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros). Y con
referencia a los argumentos en que sustentaré mi voto –sin considerarme
constreñida por las exposiciones jurídicas de las partes-, sólo tengo que
recordar que es deber de los jueces decidir de modo expreso y preciso las
pretensiones deducidas en el juicio “calificadas según correspondiere por ley”
(art. 163, inc. 6°, del Código Procesal).
V. Aclarado
lo anterior, y teniendo en cuenta que en la reseña del fallo fueron señalados
los hechos salientes del caso, corresponde ingresar de lleno en el análisis de
los agravios, comenzando por los articulados por la accionada respecto a su responsabilidad
en el hecho. En lo principal, sostiene que quedó demostrada la entrega del
paquete -letra a)- y que la falta de protesto, como elemento
integrante del contrato, hace improcedente el reclamo -letra b)-.
En lo que respecta
a la causal de exoneración, la apelante señala que el único argumento invocado
en el fallo fue el cambio en el número de la guía aérea (AWB), que se debió a
un tema interno de tránsito del objeto, pero no tuvo en cuenta que hubo intercambios
de correos electrónicos que demuestran la recepción de la encomienda. En tal
sentido hace referencia a diferentes mensajes, entre ellos uno remitido por
Leonardo Company el 5/1/22, cuya veracidad habría sido confirmada en la pericia
informática llevada a cabo en la causa, al igual que la referida a otros
mensajes anteriores.
Como puede
advertirse, el agravio se basa en la consideración de diferentes correos
electrónicos que se habrían intercambiado entre las partes y el destinatario
del envío, pero dichos correos están escritos en idioma inglés y no se acompañó
su correspondiente traducción, razón por la cual el tribunal no tiene manera de
hacer apreciaciones sobre su contenido.
En efecto, el art.
123 del Código Procesal establece que “cuando se presentaren documentos en
idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor
público matriculado”. Dicha exigencia obedece al hecho de que el juez no tiene
el deber de conocer otro idioma que no sea el nacional, lo cual es conteste con
la previsión asentada en el artículo 115 del Código Procesal, en cuanto
determina el empleo del idioma nacional en toda actuación procesal. De allí que
al momento de apreciar la eficacia probatoria de documentos en idioma
extranjero resulta necesaria, como regla, su traducción por traductor público
colegiado en la jurisdicción ante la cual se pretende hacer valer (Sala
II, causa 14289/23 del 14/8/25)
Lo expuesto se
complementa asimismo con lo dispuesto por artículo 6° de la Ley N° 20.305 en
cuanto indica que “todo documento que se presente en idioma extranjero ante reparticiones,
entidades u organismos públicos, judiciales o administrativos del Estado
nacional, de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, o del Territorio
Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sud,
debe ser acompañado de la respectiva traducción al idioma nacional, suscripta por
traductor público matriculado en la jurisdicción donde se presente el
documento”.
De allí entonces
que la validez probatoria de esos mensajes de correo electrónico escritos en
idioma inglés, no puede ser analizada por el tribunal, toda vez que no cuenta
con la traducción correspondiente en los términos del referido art. 123 del
Código Procesal.
A todo evento,
corresponde aclarar que la veracidad de los correos electrónicos
intercambiados, determinada por el perito informático, se refiere a que los
mismos existieron y fueron enviados y recibidos por las personas que allí
figuran, pero en modo alguno se vincula con el contenido de los mensajes.
Finalmente, en
cuanto a la inexistencia de la “protesta” contemplada por la Convención de
Varsovia – La Haya, el fallo ha sido suficientemente claro en el sentido de que
tal recaudo no es necesario cuando se trata de la desaparición completa del
bulto transportado, tal como sucede en el presente (Fallos: 306:1861 [«La
Agrícola Cía. de Seguros c. Lan Chile» publicado en DIPr Argentina el 13/08/09],
entre otros; Videla Escalada, F. N., ob. cit., T. IV-A, pág. 519),
sin que la apelante haya aportado ningún elemento que permita poner en crisis esta
conclusión.
En definitiva,
considero que corresponde desestimar los agravios planteados y confirmar el
fallo en cuanto a la responsabilidad de la accionada.
VI. Resuelta
la cuestión de fondo, corresponde abocarse al tratamiento de los agravios
expuestos por la parte actora que, en lo principal, persiguen modificar el
fallo en cuanto a la aplicación de la limitación de responsabilidad contenida
en la Convención de Varsovia e incluida por el juez de grado a partir de la expresa
invocación efectuada por la accionada al momento de contestar la demanda.
En tal sentido, la
empresa accionante utiliza tres argumentos: que quedó demostrada la acción
temeraria o maliciosa de la transportadora –letra a)-, que frente
a la ausencia de protesto la transportadora perdió la chance de invocar la
limitación de responsabilidad –letra b)- y que al haberse
declarado expresamente el valor de la mercadería, corresponde atenerse al mismo
sin la limitación antedicha -letra c)-.
Cabe tener
presente en primer término que según el art. 22, apartado b, del Convenio de
Varsovia, en el transporte de carga la responsabilidad del transportista en
caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a la suma de 17
derechos especiales de giro (DEG) por kilogramo. El mencionado DEG es una
unidad de medida, creada en la conferencia anual del Fondo Monetario
Internacional, llevada a cabo en Río de Janeiro en 1967 y que en la actualidad
se calcula sobre la base de una canasta de monedas extranjeras, con un valor unitario
que varía periódicamente. El límite de responsabilidad aludido marca la suma
máxima que el transportador aéreo está obligado a pagar (Sala II,
causa 9046/11 del 29/12/22 [«Allianz
Argentina Cía. de Seguros c. American Airlines Inc.» publicado en DIPr
Argentina el 11/06/24]).
Asimismo, no debe
perderse de vista que tal como reconoce la propia apelante, la Convención de
Varsovia, ratificada por la ley 14.111, fue modificada por el Protocolo de La
Haya, ratificado por la ley 17.836, y por los Protocolos de Montreal ratificados
por la ley 23.556. En tal sentido, el Protocolo IV de Montreal, entró en vigor
el 14 de junio de 1998, (esta Sala III, causa 4.414/08 del
14/10/14), esto es, con anterioridad a los hechos que dieron lugar a las
presentes actuaciones.
Dicho esto, el
primer argumento que expone la apelante, con base en diferentes normas del
Código Civil y Comercial de la Nación y la ley de Defensa del Consumidor, es
que ha existido una conducta maliciosa y temeraria por parte de la empresa, que
tendría como consecuencia la pérdida del derecho a la limitación de responsabilidad.
Al respecto, es
necesario señalar que no hay prueba alguna que permita sostener tal
calificación. La circunstancia de que hayan existido dificultades con un
anterior envío, no implica necesariamente que la transportadora hubiera actuado
con temeridad y malicia, máxime cuando la propia apelante ha señalado que finalmente
el objeto transportado “luego de deambular por Estados Unidos” volvió a la
Argentina.
Por otra parte,
tampoco me resulta admisible la afirmación de la apelante en el sentido de que
la transportadora realizó “una conducta notoriamente culposa, pero como tiene
la intención de llevarla a cabo (a la conducta culposa), entonces su conducta
es temeraria”. Me permito recordar que conforme los términos de la primera
parte de este voto, la responsabilidad de la accionada quedó determinada por la
circunstancia de que no pudo demostrar la eximente de responsabilidad que
alegó, pero no porque hubiera quedado acreditada ni la negligencia ni la falta
de voluntad de la accionada.
En este contexto
fáctico, ninguna de las referencias que efectúa a la ley de defensa del
consumidor o al Código Civil y Comercial, tienen virtualidad suficiente para
modificar la decisión adoptada en primera instancia.
En segundo
término, la apelante invoca el art. 9 de la referida Convención de Varsovia en
cuanto determina que “Si, con el consentimiento del transportista, se
embarcan mercancías sin que se haya expedido una carta de porte aéreo, o si
ésta no contiene el aviso prescrito en el párrafo c) del artículo 8, el
transportista no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones del párrafo 2
del artículo 22”.
Desde su
perspectiva, la accionada no expidió ninguna carta de porte y por tal motivo,
no debería aplicarse respecto de ella el límite previsto en el art. 22. Sin
embargo, para la demandada dicha documentación fue presentada por la propia
actora en su escrito de inicio junto con el resto de la documentación (foja 26
de 44 del documento presentado el 24/06/2022). Señala además que ambas partes
han confirmado su entrega por parte de UPS y cita en su apoyo el art. 9° de la
Convención de Montreal, que como hemos visto, modifica la Convención de
Varsovia y resulta aplicable al caso. Normativa que por otra parte ha sido
invocada expresamente por la apelante tal como se verá al tratar el último de
los argumentos planteados.
Conforme los
términos de dicha norma, “El incumplimiento de las disposiciones de los
artículos 5 a 8 (requisitos de la carta de porte) no afectará a la existencia
ni a la validez del contrato de transporte, que seguirá rigiéndose por las
disposiciones del presente Convenio, incluso las relativas a la limitación de responsabilidad”.
En estos términos
considero que con la documentación acompañada por la propia parte actora al
inicio de las actuaciones y teniendo en cuenta los términos de la norma citada,
no se advierte que le asista razón a la apelante en su planteo.
Finalmente, la
circunstancias de que la actora al momento de despachar la medida haya
consignado el valor del objeto transportado, no necesariamente implica que haya
cumplido con las previsiones que prevé la Convención.
En efecto, la
apelante invoca la Convención
de Montreal de 1999 que en el ya citado artículo 22, establece que el límite
de 17 Decretos Especiales de Giro por kilogramo regirá, “salvo declaración
especial de valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto
al transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay lugar a
ello. En este supuesto, el transportista estará obligado a pagar hasta el
importe de la suma declarada, a menos que pruebe que éste es superior al valor
real en el momento de la entrega” (art. 22.2.a).
En tal sentido se
ha resuelto que cuando la Convención exige una declaración especial de valor está
refiriéndose a la declaración especial que el expedidor puede efectuar en el
momento de entrega de la carga a un transportador cuando pretende que la responsabilidad
de este último sea negar el tope establecido, para lo cual el expedido debe
pagar una tasa suplementaria. La norma es muy clara cuando dice que “…la
responsabilidad del transportador queda limitada a la cantidad de 250 francos
por kilogramo, salvo declaración especial…” (esta Sala III, causa
4820 de 28/7/87).
Asimismo,
reconocida doctrina en la materia ha señalado hace ya tiempo que cuando las
partes pactan un valor diferente, su efecto consiste en obligar al
transportista a abonar las sumas establecidas en los mismos aunque excedan las
limitaciones fijadas en los textos positivos aplicables. En estos supuestos,
los límites varían puesto que ya no son los legales, sino que adquieren vigencia
los fijados convencionalmente, es decir, los que constan en las declaraciones
de valor, incluidas en la correspondiente carta de porte o, en su caso, en el
talón de equipajes. Parece innecesario agregar que la declaración especial debe
ser probada por el expedidor o destinatario, por aplicación de normas de
vigencia prácticamente universal (Videla Escalada, Federico N. “Derecho
Aeronáutico”, t. IV – A, Buenos Aires, 1976, pág. 360).
En el caso, la
parte actora no ha aportado ningún elemento de juicio que permita tener por
acreditado que hubiera cumplido con tal declaración especial y mucho menos que
hubiera abonado la tasa suplementaria correspondiente.
En virtud de lo
expuesto, considero que deben desestimarse los agravios articulados por la
actora y confirmarse la limitación de responsabilidad dispuesta en primera
instancia.
VII. Finalmente,
la demandada cuestiona la imposición de costas –letra c)-
toda vez que desde su perspectiva existen elementos suficientes como para
apartarse del principio general en la materia.
En materia de
costas nuestro ordenamiento procesal ha recibido – en principio – el criterio
objetivo del vencimiento o derrota (ver artículos 68 y 69 del Código de forma,
en el mismo sentido artículos 14 y 17 de la ley 16.986) (confr. esta Sala III,
causas n° 2937/97 del 1/6/04 y 593/00 del 2/10/03 y Sala II, causa n° 7056 del 5/12/90,
entre muchas otras). Y sólo con carácter excepcional, y exigiendo resolución
fundada, que aquellos accesorios sean distribuidos por su orden o, efectuar una
distribución prudencial en los términos del art. 71 del Código Procesal.
Dicho esto,
conforme los términos de este voto, queda claro que la parte actora tuvo
motivos fundados para iniciar este proceso, a tal punto que se hizo lugar a su
pretensión principal, más allá de la limitación impuesta por el Convenio
respecto del monto del resarcimiento o que se desestimara el rubro lucro
cesante. De allí que habiendo resultado la demandada sustancialmente vencida en
el proceso, corresponde que se haga cargo del pago de las costas (art. 68,
primera parte, del Código Procesal).
En consecuencia, propongo
al acuerdo: desestimar los agravios de ambas partes y confirmar el
pronunciamiento en todo cuanto fue materia de agravios.
Las costas de
Alzada se imponen en el orden causado (art. 68, primera parte del Código
Procesal).
Así voto.
Los doctores Juan
Perozziello Vizier y Eduardo Daniel Gottardi, por análogos
fundamentos, adhieren al voto precedente.
Buenos Aires, 11
de septiembre de 2025.-
Y VISTO: lo
deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el
Tribunal RESUELVE: desestimar los agravios de ambas partes y confirmar
el pronunciamiento en todo cuanto fue materia de agravios.
Las costas de
Alzada se imponen en el orden causado (art. 68, primera parte del Código
Procesal).
Una vez
establecido mediante la correspondiente liquidación el monto de condena y
regulados los honorarios por la intervención en primera instancia, vuelvan las
actuaciones a los efectos de hacer lo propio por la actuación en la Alzada.
Regístrese,
notifíquese, publíquese y, oportunamente, devuélvase.- F. Nallar. E. D. Gottardi. J. Perozziello Vizier.
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