CNCiv., sala G, 01/09/25, I., E. M. c. N., W. S. s. restitución internacional de niños
Restitución internacional
de menores. Demandada que tuvo que ausentarse del país. Gestor procesal. Rechazo
de la presentación.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/09/25.
Buenos Aires, 1º
de septiembre de 2025.-
Vistos y
considerando
I. Viene
la causa a conocimiento de la Sala con motivo de las apelaciones concedidas a
la demandada y a la Defensoría Pública de Menores e Incapaces contra la
resolución de fs. 442 (24/7/25).
El escrito que
oficia de memorial obra a fs. 443/449, en tanto que la Defensora de Cámara
mantiene y funda el recurso interpuesto por su par de grado con el dictamen que
precede.
Antes de
abordar la cuestión cabe señalar que no será tenida en cuenta la formulación de
la actora de fs. 468/473 ya que –contrariamente a lo proveído a fs. 474- no se
le confirió traslado alguno (cf. fs. 450).
II. En concordancia con la doctrina general, la aplicación de la figura del gestor que prevé el art. 48 del Código Procesal debe apreciarse con criterio restrictivo (cf. CNCiv., esta Sala G, R. 155979, del 28/10/94; R. 523326 del 23/12/08; L. 269223, del 18/05/81; R. 575077, del 7/10/11, entre otros y sus citas). Y si bien –en principio- no se requiere prueba como articulación de los medios que demuestren los hechos invocados para justificar la gestión, sí -en cambio- se pide razones que le otorguen convencimiento a las expresiones del presentante, entendidas siempre que la urgencia alegada surja del mismo expediente, las que quedan a criterio del Tribunal en punto a su evaluación (cf. CNCiv., esta Sala G, expte. n° 17308/2019, del 9/4/24, entre otros).
En el caso, la
asistencia letrada de la parte demandada formalizó la presentación de fs.
434/441 procurando dar respuesta al traslado conferido a fs. 431. A tal fin,
manifestó que la demandada se encontraba en España “por trámites impostergables
de carácter intempestivo que la han obligado a ausentarse del país”.
La judicatura
entonces interviniente consideró insatisfactoria la razón invocada ya que
–dijo- la litigante, conociendo la existencia del proceso, antes de ausentarse
del país, debió tomar las precauciones para evitar la indefensión.
La recurrente,
a la par de su intento de ratificar la gestión, y acompañada por Defensora de
Cámara, quien por razones análogas propicia la revocación de la decisión,
afirma sustancialmente que la premura en salir del país se encuentra acreditada
en causas conexas; que se incurrió en un exceso formal y que no primó el
interés superior de sus hijas.
En ese
escenario, sin entrar en la consideración de las razones que habrían motivado
el viaje al exterior ni en el tenor de la presentación en cuestión, se estima
acertada la decisión de la jueza de grado sobre el particular supuesto, ya que
la tesitura evidenciada por la emplazada se contrapone a la intensa actividad
jurisdiccional que ostenta el expediente (y sus conexos), de modo que resultaba
altamente previsible la necesidad de efectuar presentaciones atinentes al
desarrollo del proceso. Máxime, si se consideran las reiteradas ausencias que
dan cuentas las múltiples actuaciones que las partes llevan adelante.
De esa manera,
no puede aceptarse que estemos en presencia de una contingencia imprevista, en
la medida que –como se dijo- el acto procesal que se procuró concretar era
objetivamente previsible. En ese sentido, debe decirse que el desarrollo del
proceso engendra un deber de diligencia por parte de los litigantes, quienes deben
adoptar las medidas necesarias para afrontar las contingencias procesales.
Por tanto, no
cabe más que desestimar los pretensos agravios.
III. Por lo
expuesto, oído el Ministerio Público Fiscal, el Tribunal, resuelve: confirmar
el pronunciamiento apelado, sin imposición de costas por no haber mediado
sustanciación. Regístrese; notifíquese por Secretaría a la apelante y a la
Defensora de Cámara; publíquese (Ac. 24/13 CSJN) y devuélvase. La vocalía n° 19
no interviene por encontrarse vacante (art. 109, RJN).- G. M. Polo Olivera. C.
A. Carranza Casares.



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