CNCom., sala F, 03/09/25, Arias, Sergio Alejandro c. Avantrip.com SRL
Transporte
aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Italia. Cancelación
del pasaje. Pandemia. COVID 19. Incumplimiento contractual. Convenio de
Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de
Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de defensa del consumidor. Ley 27.563. Condena
a pagar valor actual de los pasajes. Daño moral. Daño punitivo.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/09/25.
Buenos
Aires a los tres días del mes de septiembre de dos mil veinticinco reunidos los
Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “ARIAS,
SERGIO ALEJANDRO c/ AVANTRIP COM S.R.L. Y OTRO s/ORDINARIO” EXPTE. N°
9284/2022 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación
debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía N° 17, N° 16 y N° 18. Dado que
la vocalía Nº 18 se halla actualmente vacante, intervendrán el Dr. Ernesto
Lucchelli y la Dra. Alejandra N. Tevez (art. 109 RJN).
Estudiados
los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a
derecho la sentencia apelada?
El
Sr. Juez de Cámara Dr. Ernesto Lucchelli dice:
I.
Antecedentes de la causa
1.
SERGIO ALEJANDRO ARIAS, (“Arias”) demandó a
“AVANTRIP COM S.R.L.” (“Avantrip”) y a “ALITALIA SOCIETA AREA ITALIANA
S.P.A.” (“Alitalia”) a fin de que se las condene a pagar la suma de
$912.420,03 con más la actualización o lo que en más o en menos surja de la
prueba a producirse en autos, con más sus intereses y costas, por el incumplimiento
del contrato que lo vinculó con las demandadas.
Resaltó
que el 4/9/2019 adquirió a través de Avantrip dos pasajes para viajar de Buenos
Aires a Italia el 4/6/2020 y regresar el 29/6/2020 en categoría business por la
aerolínea Alitalia.
Mencionó
que en razón del aislamiento obligatorio dispuesto como consecuencia de la
pandemia por coronavirus el 19/3/2020, se comunicó con Avantrip para consultar
cómo sería el manejo de la situación y si se reprogramaban los pasajes, tal
como estaban haciendo otras empresas. Dijo que la agencia de viajes le brindó
las alternativas que ofrecía Alitalia: la reprogramación de los vuelos y la
nueva reserva podría utilizarse dentro de un año de la fecha del vuelo
cancelado. Añadió que le transmitieron que en caso de que la misma clase no
estuviera disponible le darían la posibilidad de tomar la misma cabina abonando
la diferencia. Asimismo, le informó que tenía la posibilidad de cambiar la
ruta, pero que debería abonar la diferencia. Le indicaron también que podían
solicitar la emisión de vouchers para ser canjeados hasta el 31/12/2020.
Finalmente, y para el caso de que no optara por el cambio de reserva o el
voucher, podría pedir el reembolso del boleto que se procesaría de la misma
manera del pago original.
Expuso que junto con su esposa, decidieron reprogramar el vuelo para el año 2021 y se lo comunicaron a Avantrip, quien le envió un correo el 3/6/2020 en el que les comunicaba que tenían hasta el 31/8/2020 para solicitar el voucher en dólares para usar sobre la futura reserva. Añadió que el 11/8/2020 le enviaron el itinerario reprogramado para junio 2021.
Adujo
que el 2021 continuaban las restricciones estrictas para viajar por lo que se
contactó con Alitalia para consultar si se llevaría a cabo el vuelo y que le
informaron que la aerolínea lo había cancelado. Dijo que esto le generó
incertidumbre, pues Avantrip no le había informado nada de eso y que, en
consecuencia, se comunicó con la agencia de viajes el 6/5/2021, oportunidad en
la que recibió una respuesta automática que indicaba que se pondrían en
contacto. No obstante, y ante la falta de comunicación por parte de la agencia
de viajes, volvió a efectuar el cambio para el 2022 e intentó nuevamente
contactarse Avantrip pero no lo logró.
Indicó
que remitió un nuevo correo exponiendo la situación y que Avantrip respondió
que en caso de que quisiera volar el año siguiente, debía esperar a julio 2021
para que puedan ver la disponibilidad.
Manifestó
el demandante que ante la incertidumbre que le generaba la respuesta, le
manifestó que fue la aerolínea la que canceló sus pasajes y en esa oportunidad,
la agencia le dijo que Alitalia había cancelado las operaciones entre Buenos
Aires y Roma y le brindó las alternativas posibles, a lo que decidió la
postergación del viaje para el 2022 y lo comunicó a la agencia. A pesar de
ello, añadió que la demandada no le enviaban los nuevos itinerarios y que el
3/8/2021 le informaron que la aerolínea había dejado de operar y que no sabía
cuándo retomaría sus vuelos, ofreciéndole en ese momento el reembolso del valor
de los pasajes.
Adujo
que en ese contexto, comenzó negociaciones con la empresa para consultar qué
aerolínea asumiría los vuelos de Alitalia, pero que no recibió respuesta.
Señaló que era injusto el ofrecimiento que le hacían de reembolsar el valor de
los pasajes sin ninguna actualización y que además, el reembolso se
efectivizaría recién a los 120 días.
Practicó
liquidación de los daños reclamados.
2.
Se presentó AVANTRIP, opuso
excepción de falta de legitimación pasiva y de incompetencia y, en subsidio,
contestó demanda.
En
sustento de la excepción, arguyó que no existió una conducta reprochable de su
parte, en tanto no es el proveedor del servicio de transporte. Fundó en la
normativa aplicable a este tipo de negocios la excepción articulada.
Respecto
de la excepción de incompetencia, requirió que la misma sea analizada como de
previo y especial pronunciamiento. Mencionó que de los hechos narrados en el
expediente se desprende que las cuestiones que están vinculadas con el derecho
de la navegación aérea se encuentran reguladas en el Código Aeronáutico y
correspondía la remisión al fuero federal que está llamado a resolverlas.
En
subsidio, contestó demanda.
Luego
de formular una negativa pormenorizada y categórica de los hechos invocados en
el escritorio de inicio mencionó que, en el contexto referido por el actor,
alegó que su parte en todo momento cumplió con brindar información clara y
suficiente, pero que no está en su posibilidad el establecer las condiciones de
reintegro del pasaje. Indicó la función de intermediación que le corresponde en
su carácter de agencia de viaje y que cumplió de manera diligente con sus
obligaciones, pero que si la aerolínea no puede realizar el vuelo estipulado,
ya es algo que resulta ajeno a su conducta. En consecuencia, negó que se
configurara alguna conducta que pudiera serle reprochada.
Enunció
los antecedentes normativos y jurisprudenciales del rol de la agencia
intermediaria, la política de devolución dispuesta por Alitalia y la
intempestiva situación de emergencia turística provocada por la pandemia
Covid-19.
Se
opuso a los rubros indemnizatorios pretendidos. Respecto del daño emergente,
invocó que el monto de los pasajes le fue entregado a Alitalia y no a su parte,
por lo que no corresponde condenarla a su devolución. Con relación al daño moral,
postuló que no se verifican las circunstancias fácticas necesarias para su
procedencia.
Requirió,
para el caso de que el actor desista de la demanda contra Alitalia, que se la
cite en condición de tercero. Indicó el vínculo contractual que existe entre
ellas, que se da por medio del canal de venta IATA.
3.
ALITALIA se presentó y planteó excepción de
incompetencia como de previo y especial pronunciamiento y, en subsidio,
contestó demanda.
Fundó
la excepción y requirió, en similares términos a los de la codemandada
Avantrip, que la causa sea remitida al fuero federal.
Luego,
contestó la demanda. Formuló una negativa de los hechos invocados al inicio.
Mencionó
que de acuerdo con el relato del actor, en tanto los billetes de pasaje fueron
adquiridos a través de una agencia de viajes, debía realizar ante esta
cualquier gestión. Indicó que se configuró un supuesto de caso fortuito o
fuerza mayor, por virtud de los cuales las solicitudes de reembolso se
encuentran sujetas a las condiciones de transporte del transportista
(Resolución 1532/98 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos).
Se
opuso a la indemnización de los daños e impugnó la liquidación.
Se
opuso a la realización de una prueba pericial informática por considerarla
innecesaria.
4.
La excepción de incompetencia interpuesta
por las demandadas fue rechazada en primera instancia y confirmada por este tribunal,
quedando radicadas las actuaciones en el fuero comercial. La excepción de falta
de legitimación pasiva fue diferida para el momento de dictar sentencia
definitiva.
II.
La sentencia de primera instancia
La
magistrada de grado hizo lugar a la demanda y condenó a las accionadas, de
manera solidaria, a abonar al actor: a) el daño material, que deberá ser
determinado en la etapa de ejecución de la sentencia en el equivalente al valor
actual de los pasajes que son emitidos en similares condiciones de temporada,
itinerario y escalas, ello con más un interés al 6% desde el 4/9/2019 y hasta
el momento de su determinación; y, ii) el daño moral por $180.000. Ello, con
más los intereses sobre el daño moral y el daño punitivo desde el 11/5/2018,
que fue la oportunidad en que el accionante se enteró de que le habían
cancelado los pasajes. Difirió la regulación de los honorarios de los
profesionales intervinientes hasta tanto exista una liquidación firme.
Para
decidir así, en primer término, resaltó que resultó aplicable al presente la
Ley de Defensa del Consumidor (LDC). De seguido, resaltó que las partes
concuerdan en la celebración de la operación por parte del actor para realizar
un viaje desde Buenos Aires a Roma, Italia con fecha de pasaje de ida el
4/5/2020 y de regreso el 29/6/2020. Tampoco disienten en punto a que en razón
de las medidas adoptadas a raíz de la Pandemia por Covid 19, la agencia de
viajes gestionó la reprogramación de los tickets para el 2021 hasta que
finalmente fueron cancelados cuando la aerolínea comunicó el cierre de sus
operaciones en el país.
En
ese contexto, destacó que lo que correspondía decidir eran las responsabilidades
que cabía atribuir a las demandadas por los hechos ventilados, ya que la
aerolínea invocó la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, mientras que
el demandante considera que correspondió que le restituyeran los importes
actualizados.
Ponderó
las circunstancias del caso y destacó que receptar la postura de la aerolínea
implicaría un enriquecimiento sin causa en su favor, que no puede ser
convalidado. Aludió a la normativa dictada como consecuencia de la pandemia y
dijo que, de acuerdo con lo previsto por el art. 28 de la ley 27.563 en caso de
que los servicios hubieran sido contratados a través de sujetos comprendidos en
el artículo 4° del decreto reglamentario 2.182/1972 de la ley 18.829, los
usuarios tienen la posibilidad de reprogramar sus viajes o recibir un voucher
para ser utilizado dentro de doce meses desde la finalización de la vigencia de
las restricciones ambulatorias y sus prórrogas, por una cuantía igual al
reembolso que hubiera correspondido, y transcurrido el período de validez del
voucher sin haber sido utilizado, el consumidor tendrá la facultad de solicitar
el reembolso completo de cualquier pago realizado. Asimismo, dicha norma prevé
la posibilidad de que el usuario solicite el reembolso, en caso de que lo que
pida sea la resolución del contrato.
Decidió
que, en razón del tiempo transcurrido sin que el actor hubiera obtenido alguna
de las alternativas previstas, resultaba indudable el interés de que se le
devuelvan de manera actualizada las sumas que abonó. Resaltó que está demostrado
que las proveedoras del servicio no le brindaron ninguna alternativa para
evitar generar un daño mayor.
Desestimó
la postura de la demandada pues consideró que no exhibió un obrar diligente,
pues destacó que no puso a disposición de los pasajeros de manera inmediata la
restitución del importe que le habían abonado. En consecuencia, imputó
responsabilidad a la aerolínea por los hechos aquí reclamados.
Con
relación a Avantrip, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva. Ello
pues valoró que las constancias incorporadas al expediente demuestran que la
agencia demandada realizó ciertas gestiones para dar solución a los pasajeros y
gestionó el pedido de Arias de reprogramar los tickets para junio de 2021. No
obstante dicha conducta, luego no comunicó de manera oportuna la cancelación de
los vuelos y luego, se limitó a informarle los mecanismos que debían arbitrar
para obtener el reembolso del dinero pagado, pero no acreditó haber realizado ninguna
gestión para efectivizar ni tampoco puso a disposición del actor el dinero de
comisión o gastos administrativos. Concluyó, entonces, la existencia de una
conducta displicente de la agencia de viajes en cuanto no respondió de manera
directa por las obligaciones asumidas por el operador del servicio.
Ello,
sumado a que desde la perspectiva de la normativa consumeril, concluyó que se
verificó una omisión en el deber de información.
Analizó
los rubros indemnizatorios pretendidos y en punto al daño emergente, juzgó que
correspondió que las demandadas le paguen una indemnización equivalente al
valor actual de los pasajes que son emitidos en similares condiciones de
temporada, itinerario y escalas, las que deberán determinarse en la etapa de
ejecución de la sentencia. Añadió a dicho reconocimiento una tasa de interés del
6% anual desde el 4/9/2019 y hasta el momento de su determinación. En caso de
que no se concrete el pago en el plazo de diez días de que quede cuantificada
dicha suma, deberá adicionarse a partir de que quede firme dicha suma y hasta
el efectivo pago intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación
Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar
(cfr. CNCom. en pleno, 27.10.94 in re “S.A. La Razón s/ quiebra s/ incidente de
pago de profesionales -art. 288-”; id. 25.08.05 in re “Calle Guevara, Raúl
(Fiscal de Cámara) s/ Revisión de Plenario”).
Admitió,
asimismo, el daño moral, que estimó en la suma de $180.00 con más los
accesorios a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus
operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar. Fijó como fecha de
mora para este resarcimiento el 29/11/2021, que fue el día en que celebraron la
audiencia de mediación y que fue cuando requirieron por primera vez formalmente
el pago.
Impuso
las costas a la demandada por virtud del principio objetivo de la derrota.
III.
Los recursos
1.
La aerolínea y la agencia de viajes
apelaron y sus recursos fueron concedidos libremente.
2.
Dictaminó la Sra. Fiscal General ante esta
Cámara y sostuvo que debía aplicarse la Ley de Defensa del Consumidor y, luego
de analizar los agravios de ambas demandadas contra la imputación de responsabilidad,
concluyó que no existían motivos para eximirlas del juicio de reproche.
3.
Se llamaron autos para dictar sentencia y
se practicó el sorteo previsto en el art. 268 Cpr.
IV.
Los agravios
1.
La demandada Alitalia expresó agravios que
fueron respondidos por el actor.
Sus
agravios se dirigen: a) contra la normativa que aplicó el magistrado de grado;
b) la imputación de responsabilidad; y, c) la admisión del reclamo por daño
moral.
2.
La codemandada Avantrip fundó su recurso y
este mereció respuesta de Arias. Se agravió de: a) la imputación de
responsabilidad; b) el daño emergente y el modo en que se dispuso la condena;
c) criticó la admisión del daño moral y la tasa de interés aplicable; d) la
adición de los intereses sobre los montos de condena y e) la distribución de
las costas del juicio.
V.
La solución
1.
Aclaración preliminar
El
análisis de los agravios esbozados por las apelantes no seguirá el método
expositivo adoptado por ellas, y no atenderé todos sus planteos recursivos,
sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la
causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”,
del 11.11.1986; íd.: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del
12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563;
247:202; 310:1162; entre otros). Ello sumado a que varios de los agravios
exhiben similitud conceptual, por lo que serán abordados de manera conjunta.
Una
cuestión de orden lógico de prelación aconseja tratar en primer término los
fundamentos de la Aerolínea contra la normativa aplicable, luego será analizada
la imputación de responsabilidad cuestionada por ambas apelantes y de seguido,
los agravios que dirigieron contra la admisión y cuantificación de los rubros
indemnizatorios así como de los accesorios. Finalmente, se tratará el recurso
contra la distribución de las costas.
2.
Normativa aplicable
En
sus dos primeros agravios, la aerolínea objetó la normativa aplicable al caso.
Así, cuestionó que la magistrada de grado hubiera juzgado el planteo del actor
bajo la LDC e insistió en que debió resolverse de acuerdo con el código
aeronáutico. Asimismo, se opuso a la aplicabilidad de lo previsto por la ley
27.563, pues adujo que no regula el transporte internacional, sino solo los
vuelos de cabotaje.
Adelanto
que propondré el rechazo de su agravio.
2.
a. Aplicación de la LDC
Entiendo
que en la especie no caben dudas de que el demandante reviste el carácter de
consumidor, conforme el art. 1 LDC, y que Avantrip y Alitalia resultan
proveedoras, en los términos del art. 2 LDC. Así, resulta de aplicación al caso
el ordenamiento de consumo, en los términos propiciados por el anterior sentenciante.
Tiene
dicho esta sala que resulta evidente que las compañías aéreas encuadran
perfectamente en el rol de proveedores de una relación de consumo (cfr. «Miller,
Rubén Eduardo y otro c/ Latam Airlines Group SA» del 8/3/2024). Los pasajeros
que contratan los servicios de una aerolínea no son otra cosa que “consumidores”
en los términos de la ley 24.240, es decir, son parte en una relación de
consumo al adquirir los servicios de una empresa –en el caso, dedicada al
transporte aéreo internacional-, en forma onerosa y como destinatarios finales,
sea en beneficio propio o de su grupo familiar (CNCom, esta Sala, «Blanco,
Esteban c/ Despegar.com.ar y otro s/ ordinario», del 14/08/2018, con cita de la
CNCom, Sala B, «M.,
F. S. y otro c/Iberia Líneas Aéreas SA y otro s/ordinario»
del 12/06/2018 [publicado en
DIPr Argentina el 24/05/23] –LL, 2018-E-; y su cita a
CNCiv y Com Fed, Sala 3, «Fortunato,
José C. c/American Airlines y otros s/pérdida/daño de equipaje»
del 4/12/2012 [publicado en
DIPr Argentina el 22/05/23]).
Respecto
a los contratos de transporte aéreo, como el que aquí se encuentra bajo
estudio, el artículo 63 LDC establece expresamente que “Para el supuesto de
contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico,
los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.
Recuérdese
que esta sala ha considerado dos argumentos centrales para poder dilucidar la
cuestión que se plantea en torno a la supletoriedad y aplicabilidad de la LDC,
a saber: a) el rango constitucional de la protección de los derechos de
consumidores y usuarios; y, b) el carácter de orden público de la norma en la
materia” y que “la norma antes citada (art. 63 LDC) que impone la mencionada
autoexclusión (parcial) de la ley consumeril forma parte de la propia ley
24.240; y, ante la duda -si la hubiere- es dable acudir al principio in dubio
pro consumidor que ésta última establece para su interpretación (art. 3° LDC) y
que reza: “Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y
especiales aplicables a las relaciones de consumo (…). En caso de duda sobre la
interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más
favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen
establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el
proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra
normativa específica” (Barreiro Karina, Los derechos de los pasajeros y la
necesidad , La Ley 20/02/de reforma del Código Aeronáutico 2018,
cita online: AR/DOC/246/2018)”.
En
línea con lo allí expuesto, la Constitución es ley suprema o norma fundamental
no sólo por ser la base sobre la que se erige todo el orden jurídico-político
de un estado, sino también, por ser aquella norma a la que todas las demás
leyes y actos deben ajustarse. Esto quiere decir que todo el ordenamiento
jurídico-político del estado debe ser congruente o compatible con la
constitución (CNCom, esta Sala, “Blanco Esteban c/ Despegar.com.ar y otro s/
ordinario”, del 14/08/2018, entre otros).
Esta
supremacía significa -ante todo- que la constitución es la “fuente primaria y
fundante” del orden jurídico estatal. Esto, el colocar a la constitución en el
vértice de dicho orden, quiere decir que es ella -desde dicha cúspide- la que
dispone cuál es la gradación jerárquica del mismo orden, porque como fuente
primaria y fundante bien puede ocurrir que la constitución resigne el primer
plano al que estamos acostumbrados, para reconocer en dicho nivel más alto que
el de ella misma al derecho internacional -sea el general, sea el de los
derechos humanos- y/o al derecho de la integración supraestatal y su derivado,
el derecho comunitario (cfr. Bidart Campos, German J., Manual de la
Constitución Reformada, Tomo II, Pág. 333/334, Sociedad Anónima Editora, Comercial,
Industrial y Financiera, Bs. As., 2000).
La
Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció doctrina en el sentido de que
la Constitución Nacional -y los instrumentos internacionales incorporados a
ella- asume el carácter de una norma jurídica y, en cuanto reconoce derechos,
lo hace para que estos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando se
encuentra en juego un derecho humano fundamental (CSJN, Fallos: 327:3677;
330:1989; 335:452, entre otros).
El
abordaje de cualquier conflicto jurídico no puede prescindir, entonces, del
análisis y eventual incidencia que la Constitución Nacional y los Tratados
Internacionales proyectan en el derecho interno del caso. O dicho de otro modo,
la hermenéutica de las normas de derecho común debe adecuarse a la comprensión
constitucional de los intereses en juego (CNCom, Sala F, 12/11/2020, “3 Arroyos
SA s/incid. de pronto pago por Baigorria, Mauro A.”).
Destacase,
en ese sentido, que la Carta Fundamental argentina, en su primera parte,
garantiza los derechos de consumidores y usuarios, sin definirlos, en la
relación de consumo.
El
art. 42 establece que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen
derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e
intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de
elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades
proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a
la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados,
al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia
de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores
y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención
y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos
de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las
asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los
organismos de control”.
A
ello hay que agregar que: “Los Derechos de los Consumidores forman parte de los
Derechos Humanos, con lo cual el tema sub examine debe ser analizado a
la luz de lo expuesto en el art. 75, inc. 22 CN, donde se hace referencia a los
Tratados Internacionales y le otorga categoría de norma supralegal” (Cfr. Ghersi,
Carlos (Coordinador), Los Derechos del Consumidor, Capítulo I, Dra. Mariotto,
Ediciones Mora, Buenos Aires). Ello implica que el juez ex officio debe
realizar un Control de Convencionalidad.
Recuerdo
que en esa misma línea de interpretación la Corte IDH juzgó que “cuando un
Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus
jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el
efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de
leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los
órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de
constitucionalidad, sino también 'de convencionalidad' ex oficio entre
las normas internas y la Convención Americana” (Caso “Trabajadores Cesados del
Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú”; Sentencia de 24 de noviembre de
2006 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), p.128).
En
el marco apuntado, encontrándose los derechos de los consumidores, como uno de
los derechos, dentro de los Derechos Humanos, dado que está en juego la
dignidad de la persona, la cuestión a decidir no puede soslayar el principio “pro
hominis” (en el sentido de la protección integral del ser humano), por
aplicación del control de convencionalidad.
Luego
de una lenta evolución, la Corte IDH ha reiterado la interdependencia e
indivisibilidad existente entre los derechos civiles y políticos, y los
económicos, sociales y culturales, puesto que deben ser entendidos
integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquía entre
sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten
competentes para ello (Corte IDH. Caso “Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas”. Sentencia de 31 de agosto de 2017.
Serie C No. 340).
Ergo,
se debe tener en cuenta que el principio protectorio del consumidor es de rango
constitucional (art. 42, C.N.), como así también las directivas emanadas de los
arts. 1094 y 1095 del nuevo Código y el art. 3 de la ley 24.240 que establece,
en materia de prelación normativa, que las normas que regulan la relación de
consumo deben ser aplicadas conforme al principio de protección al consumidor,
y en caso de duda sobre la interpretación del Código Civil y Comercial de la
Nación o las leyes especiales, prevalecerá la más favorable al consumidor.
En
suma, esa tutela diferenciada, necesaria ante la vulnerabilidad del consumidor,
alcanza también a los derechos económicos.
Idéntica
solución de aplicación prioritaria de la normativa consumeril se alcanza con la
aplicación de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación en
materia de consumidor, las cuales –a diferencia de la Ley 24.240- no excluyen
ni subordinan su aplicación para los contratos de transporte aéreo.
Así
encuadrando el contrato bajo estudio dentro de la definición del artículo 1093
CCyC, deviene aplicable el artículo 1094 que reza: Las normas que regulan las
relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el
principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable.
En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales,
prevalece la más favorable al consumidor”. Tales previsiones, interpretadas
restrictivamente, permiten defender la aplicación directa –y no de modo
supletorio- de la normativa consumeril al contrato de transporte aéreo.
Un
detenido análisis de la normativa aeronáutica citada por la demandada, se
observa que la protección de los usuarios y consumidores para los casos como el
presente es cuanto menos escasa –sino prácticamente inexistente-, y aquella
consideración no refiere únicamente al Código sino también a los Tratados
Internacionales y a la Resolución Ministerial n° 1532/1998. Se trata de
legislaciones que solamente refieren a la responsabilidad de las aerolíneas
ante los casos de accidentes, demoras o pérdida de equipajes, pero nada o poco
dicen en punto a otras situaciones que normalmente acaecen ante los contratos
de transporte aéreo.
La
responsabilidad allí prevista resulta ser más restrictiva que la que ampara al
resto de los usuarios de otros medios de transporte y su razón de ser se
encuentra hace casi un siglo atrás en el incentivo a la actividad aerocomercial
mediante la reducción de los riesgos propios del transporte por avión de
aquella época (pese a que en la actualidad el transporte aéreo es reconocido
como el más seguro en el mundo) (cfr. Barreiro Karina, Los derechos de los
pasajeros y la necesidad de reforma del Código Aeronáutico, La Ley
20/02/2018, cita online: AR/DOC/246/2018).
De
lo expuesto, y en tanto las previsiones del Código Aeronáutico lucen cuanto
menos insuficientes para valorar la actuación de la demandada, en tanto
proveedora de servicios frente al actor, sólo cabe aplicar al caso las
disposiciones de la LDC por lo que cabe desestimar su planteo.
2.
b. Ley 27.563
Tampoco
será receptado el agravio de la aerolínea contra la aplicabilidad de la Ley
27.563 a los contratos de transporte aéreo internacional.
Ello
pues la previsión normativa dispone una serie de alternativas para el caso de
que el consumidor haya adquirido su pasaje a través de una agencia de viajes y,
dada la situación de emergencia provocada por la pandemia COVID 19, puedan
reprogramar el viaje o recibir un voucher.
Dicha
norma expresamente prevé en su artículo 28 la obligación de las agencias de
viaje de restituir al cliente que rescindida la operación, que como se anticipó
es una de las soluciones posibles indicadas por la ley, el monto abonado
siempre que el prestador, si ya había recibido el precio de su servicio,
restituyera el mismo al agente. Recuerdo que el artículo mencionado se
encuentra en el Título IV de la referida ley cuya aplicación cuestiona la
apelante, el cual se intitula: “Derecho de los consumidores ante reprogramaciones
y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia por coronavirus
COVID-19”. Vale decir que las normas incluidas en este Título se tratarían de
disposiciones protectorias de los consumidores de alcance general. Por lo
demás, debo recordar que, en caso de duda sobre la interpretación de las leyes,
debe regir la más favorable al consumidor.
En
ese orden de ideas y partiendo de la modalidad en que se celebró la operación
aquí reclamada, resulta aplicable la mencionada norma, pues la adquisición de
los pasajes se realizó mediante la intervención de una agencia turística, lo
que torna inadmisible la defensa de la aerolínea.
3.
Responsabilidad de Alitalia
3.
a. La codemandada resistió la imputación de
responsabilidad, pues adujo que Alitalia no incumplió con ninguna obligación,
pues tal como se desprende del relato del actor, la agencia reprogramó los
tickets aéreos, conforme lo que fue pedido.
3.
b. Tal como fue ponderado en la sentencia de
grado, resulta incuestionado que el accionante adquirió unos pasajes ofrecidos
por la aerolínea reclamada y lo hizo a través de la agencia Avantrip. Luego, en
razón de la situación de pandemia por Covid, debió reprogramar las fechas del
vuelo hasta que, finalmente, le comunicaron que no podía utilizarlos pues la
aerolínea había cancelado la prestación de ese servicio.
En
ese contexto fáctico, no se verifica la situación apuntada por la aerolínea pues
de hecho, no fue cuestionado que los demandantes no pudieron viajar ni tampoco
se les reembolsó el valor de los pasajes. En consecuencia, no surge demostrado
que la aerolínea haya cumplido sus obligaciones de modo tal que quepa revocar
la imputación de responsabilidad decidida en la sentencia atacada.
4.
Responsabilidad de Avantrip
La
agencia demandada cuestionó que le hubiera endilgado responsabilidad, pues
invocó que es una intermediaria entre los pasajeros y la aerolínea y los
hospedajes. Negó que pudieran responsabilizarla por la falta de cambio de
fechas de vuelo ni por el reembolso de los productos contratados y, menos aún,
por la quiebra de la aerolínea. Añadió que no puede ser condenada a devolver
sumas de dinero que no le ingresaron.
Los
cuestionamientos de la agencia accionada no conmueven lo decidido en la
instancia de grado. Es que en su recurso ni siquiera hace mención de sus
incumplimientos que fueron valorados en la sentencia atacada para atribuirle
responsabilidad, tales como la inobservancia del deber de información al actor
consumidor, luego de que fuera valorada la comunicación que entablaron por
correo electrónico.
Así,
de las constancias incorporadas se desprende que efectivamente el actor,
durante 2021, dirigió sendos correos a fin de obtener información acerca de qué
pasaría con sus pasajes hasta que finalmente le ofrecieron el reembolso de lo
pagado y los puntos canjeados, lo que fue resistido por el demandante. De allí
que no puede admitirse la postura de la agencia de viajes, porque no se
verifica que sea ajena al caso sino que de hecho contó con la alternativa de
reembolsar los pasajes, pero en línea con el temperamento indicado en la
sentencia, no instó los medios para obtener el reembolso de lo abonado ante la
aerolínea ni tampoco puso a disposición del actor el dinero que había recibido
por la operación, que denominó como comisión o gastos administrativos.
En
ese orden de ideas, no se verifica que otra gestión realizó luego del correo
del 3/8/2021, en el que el actor le consultó cómo se haría la devolución de los
montos abonados y que la agencia le repreguntó: “Sergio, por lo que veo el pago
con tarjeta fue de ARS 371271.18, mientras que los puntos fueron de 5999. Es
correcto?” (cfr. anexo de pericia informática).
Nótese
que, por lo demás, tampoco le informó si podía o no modificar sus tickets para
que los viajes pudiesen ser realizados por la aerolínea que reemplazaría a
Alitalia al haber decidido el cese de sus operaciones, en los términos que le
fue comunicado a Avantrip (cfr. punto ii de la pericia contable).
Por
todo lo expuesto, las quejas de Avantrip en este aspecto resultan
desestimables.
Rechazados,
entonces, los agravios dirigidos contra la normativa aplicable y la
responsabilidad de las demandadas, corresponde atender a los cuestionamientos
presentados contra los rubros indemnizatorios y el modo de estimar su
cuantificación.
5.
Indemnización
5.
a. Daño emergente
La
agencia cuestionó que se la hubiera condenado al pago del valor actualizado de
los pasajes más una tasa pura del 6%. Añadió que el hecho de incorporar
accesorios, implicaría una doble actualización de la deuda. Previo a tratar el
agravio contra dicho rubro, cabe señalar que la agencia no cuestionó los
parámetros fijados por la anterior sentenciante para cuantificar el valor del
daño emergente por lo que ha adquirido firmeza, sino solo objetó su
actualización, agravio que tampoco podrá ser admitido.
Ello,
toda vez que por el modo en que se estimó el daño, se difirió para la etapa de
ejecución de la sentencia la liquidación del valor de los pasajes con la
finalidad de que ellos sean calculados a valores actuales. Y en esa
inteligencia, el hecho de incorporar una tasa pura no produce la situación
invocada por Avantrip, pues dicha tasa de interés se dirige a compense sólo la
mora del deudor (conf. CSJN, “Sontag Bruno y otro c/ Banco de Galicia y Buenos
Aires SA”, del 5/4/05; “Insaurralde Jorge Raúl y otro c/ Transportes Olivo SACI
y F y otro”, del 16/11/09; esta Sala, “Rozanski Horacio Miguel c/ Banco
Mercantil Argentino y otros s/ ordinario”, del 22/05/12, “Artes Gráficas
Modernas y otros c/ Tattersall de Palermo SA s/ ordinario”, 07/03/13; “Quintana
Milciades Flora c/ Nosis Laboratorio de Investigación y Desarrollo SA s/
ordinario”, del 10/09/13; “Santarelli, Héctor Luis c/ Mapfre SA s/ ordinario”,
del 08/05/14; “Podestá, Arturo Jorge c/ Caja de Seguros SA y otro s/ ordinario”,
18/02/14; “Campos, Horacio Ángel c/ HSBC Bank Argentina SA s/ ordinario”, del
03/07/14, entre otros).
Ello
pues uno de los factores que contiene la tasa activa del Banco Nación lo
constituye un componente financiero que, en alguna medida, permite morigerar la
paulatina pérdida del valor de la moneda, extremo que ha quedado saldado en
este caso al justipreciar el daño a valores actuales o, cuando se fija al
tiempo de dictar sentencia la indemnización debida si se trata de obligaciones
de valor. Así en tales supuestos, la tasa de interés aplicable no engloba tal
rubro y solo pondera el interés puro, que corresponde a la justa renta del
capital.
Ello
pues, tal como se anticipó, quedó demostrado que no le fue abonado de manera
oportuna el dinero de los pasajes, por lo que resulta incuestionada la mora de
las demandadas y dicha indisponibilidad del dinero es la generadora del pago de
los intereses la que, por el modo en que se estimó el daño a valor actual, debe
calcularse en base a una tasa pura.
5.
b. Daño moral
Alitalia
se agravió de la condena por daño moral, pues alegó que no fue probada la
configuración de este perjuicio y que no se encuentra alcanzado dentro de las
consecuencias que son resarcibles. Añadió que la magistrada para admitir este
rubro, analiza causas que no guardan relación con el caso. Requirió que se
dirima su planteo relativo a la responsabilidad dentro de los alcances
previstos en el Convenio
de Montreal.
Avantrip,
por su parte, también cuestionó la admisión del daño moral, pues alegó que
debió ponderarse la gravísima situación que se vivía. Se quejó asimismo de la
tasa de interés aplicable.
5.
b. 1. Recuerdo que el daño moral es un perjuicio
que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el
equilibrio de espíritu, la paz, la tranquilidad, la privacidad.
El
agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la
paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la
integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, in re:
“Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario”, del 12.08.86).
No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses
jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: “Galán, Teresa
c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s. sumario”, del 16.03.99). Se trata
de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado “modificaciones
disvaliosas del espíritu” (v. Pizarro, Ramón Daniel - Vallespinos, Carlos
Gustavo, “Instituciones de Derecho Privado”. Obligaciones. Ed. Hamurabi, Bs.
As. 1999, t. 2, p. 641).
Esa
modificación disvaliosa del espíritu -como claramente se hubiera definido, v.
Pizzaro, Daniel en “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA del
17.09.86- no corresponde identificarla exclusivamente con el dolor, porque
pueden suceder, como resultas de la interferencia antijurídica, otras
conmociones espirituales: la preocupación intensa, angustia, aflicciones, la
aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, hieren
razonablemente el equilibrio referido (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por Daños”,
t. V, Ed. Rubinzal – Culzoni, 1999, págs. 53/4).
En
orden a las obligaciones del proveedor y el daño moral cabe señalar que: “el
incumplimiento deviene de concretas obligaciones impuestas por la ley de
defensa del consumidor (trato digno, arts. 8 bis y buena fe contractual, art.
37 LDC).
“Y
en este punto no deben olvidarse las enseñanzas de Von Ihering, que se
pronunció por la afirmativa, sosteniendo que cualquier interés, aunque sea
moral, es merecedor de protección por parte del derecho; agregando que no es
razón para dejar sin reparación al titular del derecho afectado, la
circunstancia de que éste no resulte apreciable en dinero. El dinero no siempre
cumple una función de equivalencia, ya que ésta sólo se da cuando se trata de
prestaciones de contenido patrimonial; en los demás casos cumple una función
satisfactoria, posibilitando al titular del derecho violado la obtención de
otros goces o sensaciones agradables o placenteras que lo distraigan y le hagan
o mitiguen los padecimientos sufridos” (Ihering, Rudolph Von, “De l’interet
dans les contrats et de la prétendue nécessité de la valeur patrimoniale des
prestations obligatories”, en Oeuvres choisis por O. de Meulenaere,
Chevaler-Maresq et Cie. Edit., París, 1893, T. II, especialmente p. 178 y ss.,
cit. en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Trigo Represas, Félix A. López
Mesa, Marcelo J. Ed. LLBA 2004. T. I, p. 482).
La
doctrina apunta como presupuestos del daño moral que sea cierto, personal del
accionante, y derivar de la lesión a un interés suyo no ilegítimo y que el
reclamante se vea legitimado sustancialmente.
En
lo que atañe a lo primero, el daño moral debe ser cierto y no meramente conjetural,
el que no es indemnizable; lo cual significa que debe mediar certidumbre en
cuanto a su existencia misma.
Sin
embargo, esta exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del
daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, dado que no se
trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y
materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso.
Los
autores han sostenido que “se puede sufrir un daño moral (afectación de los
sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de
información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en
segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los
sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (Ghersi,
Carlos, Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la
responsabilidad y el daño moral, LLC2013 (marzo), 133).
Bajo
las premisas que refieren a la conceptualización del daño moral y ahora en
punto a su prueba, como ya se dijo, el artículo 1744 del CCyCN dispone que “El
daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o
presuma, o surja de notorio de los propios hechos”.
5.
b. 2. En tal marco, resulta evidente que el
demandante padeció una alteración anímica en virtud de lo sucedido en el caso.
Ello pues debió realizar gestiones en numerosas oportunidades para no perder los
pasajes que había adquirido, muchas de ellas no contaron con la información
suficiente que le brindara una situación clara de qué era lo que estaba
ocurriendo, pues no se le ofrecían de manera clara las alternativas que tenía.
Por lo demás, del lado de la aerolínea terminó cancelando los pasajes por haber
dejado de operar y la agencia, si bien le ofreció gestionar el reembolso del
valor de los pasajes, no le respondió de qué manera se haría la cuantificación
de dicha devolución ni tampoco le ofreció el reintegro del dinero recibido por
su actuación como intermediario.
En
tal escenario, resulta perceptible que Arias, quien deseaba realizar el viaje
junto a su esposa, haya sufrido una perturbación en su persona susceptible de
ser encuadrada en la definición de daño brindada anteriormente.
Finalmente,
en punto a la queja de la aerolínea relativa a la aplicación de la limitación
de responsabilidad prevista en el Convenio de Montreal, atento que la
responsabilidad atribuida a las demandadas se funda en un incumplimiento
contractual y en la violación de las disposiciones de la LDC, no corresponde
acceder a dicho pedido.
Ello,
pues como se anticipó, en el caso no se encuentran estrictamente comprometidas
cuestiones relacionadas con la actividad aérea ni disposiciones del Código
Aeronáutico; sino, antes bien, lo que aquí se discute tiene que ver
fundamentalmente con la relación de consumo entablada entre los contendientes
(conf. esta Sala, en “Chen Cheng Hung c/ Almundo.com SRL y otro s/ ordinario”,
Expte COM N° 23155/2022 del 4/6/2025).
Así
las cosas, estimo que corresponde rechazar los agravios de las demandadas.
En
cuanto a la tasa de interés aplicable sobre el daño moral, en primer lugar, su
recepción procede por virtud de lo previsto por los arts. 1747 y 1748, que
refieren expresamente a los daños moratorios y compensatorios, desde que se
produce cada perjuicio.
Y
en el caso, fue fijado por la magistrada de grado la mora por daño moral a la
fecha de mediación, por ser ese el primer requerimiento formal de cumplimiento
de la obligación. En ese sentido, se indicó que el cálculo correspondía hacerse
según la tasa utilizada por este Fuero Comercial (fallo plenario de la CNCom “SA
La Razón s/ quiebra inc. de pago profesionales (art. 288)”, del 27.10.94).
En
ese contexto, no se verifica la situación apuntada por la agencia demandada que
amerite la morigeración de la tasa ni se advierte la existencia de una
duplicidad, sino que el modo de fijar la indemnización es consecuencia de la
falta de cumplimiento oportuno y acorde a las pautas de este fuero.
6.
Costas
Avantrip
se agravió de que se le impusieran la totalidad de las costas del juicio. Adujo
que existían circunstancias que ameritaban adoptar una solución distinta.
Al
respecto, entiendo que en el sub lite resulta de plena aplicación el
inveterado criterio que sostiene que las costas deben imponerse a la parte que
con su proceder dio motivo al inicio del pleito, de acuerdo con una apreciación
global de la controversia y con independencia de que las reclamaciones del
perjudicado hayan progresado parcialmente respecto de la totalidad de los
rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a
rigurosos cálculos aritméticos (CNCom., Sala C, “Enrique R. Zenni y Cía. S. A.
c/ Madefor S. R. L. y otro s/ ordinario” del 14/2/1991”; “Martín, Oscar C.
c/Toyoparts SA s/sumario” del 11/2/1992; “Levi, Raúl Jacobo c/ Garage Mauri Automotores
s/ordinario” del 23/3/1994; “Alba de Pereira, Victorina c/Morán, Enrique
Alberto s/daños y perjuicios” del 29/3/1994; “Pérez, Esther Encarnación
c/Empresa Ciudad de San Fernando SA y otro s/ sumario” del 2/2/1999; entre
otros; esta Sala, “Fernández Blanco Guillermo Eduardo c/ Volkswagen Argentina
S.A. y otros s/ ordinario”, del 7/4/2015).
Ya
ha expresado esta Sala que la noción de vencimiento ha de ser establecida —a
los efectos de distribuir las costas del trámite— con sujeción a una visión sincrética
de lo sucedido en el juicio (CNCom, Sala D, “Lanci c/ Costa”, del 30/6/1982) y
no mediante una simple comparación aritmética entre lo pretendido y su
resultado (CNCom., Sala F, “Escandón Ghersi Gonzalo Arturo c/ Martinelli
Guillermo y otro s/ ordinario” del 21/3/2013).
Dichas
consideraciones convierten a la actora en vencedora en lo que a esta cuestión
importa. Desde dicha perspectiva, en tanto la interposición de la litis resultó
necesaria para el reconocimiento del derecho de la demandante (esta Sala, “Bebebino
Anabella Karina c/ Ford Argentina y otro s/ ordinario”, del 6/12/2011; entre
otros), y teniendo en consideración especialmente que han sido admitido el
incumplimiento del deber de información de las reclamadas y, por ende,
receptado parcialmente la demanda, corresponde concluir que las costas de ambas
instancias deben ser afrontadas por la accionada, en su calidad de
sustancialmente vencida (art. 68 CPCC).
En
consecuencia, corresponde rechazar el agravio de Avantrip.
VI.
Conclusión
Por
las consideraciones que anteceden, si mi voto fuera compartido por mi
distinguida colega propongo al acuerdo, que se rechazen [rectius
rechacen] los agravios de ambas demandadas y se confirme íntegramente la resolución
atacada. Con costas de Alzada a las accionadas vencidas (art. 68 Cpr).
Así
voto.
Agregado
de la Dra. Alejandra N. Tevez
1.
Comparto la solución a la que arribó mi
distinguido colega, el Dr. Lucchelli.
Sin
embargo, estimo indispensable efectuar algunas consideraciones puntuales
respecto a la normativa aplicable al caso.
2.
Normativa aplicable
a.
Tal como sostuve al emitir mi voto
preopinante en autos «Miniggio, Germán Carlos y otro c/ Iberia Líneas Aéreas de
España SA s/ sumarísimo» el 15.2.24, considero trascendental definir el marco
jurídico que preside la cuestión planteada.
b.
Partiendo desde la normativa aeronáutica,
inicialmente diré que el Código Aeronáutico en su art. 2 -confr. redacción
anterior al Decreto 70/2023- establecía textualmente lo siguiente: “Si una
cuestión no estuviese prevista en este código, se resolverá por los principios
generales del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad
aérea; y si aún la solución fuese dudosa, por las leyes análogas o por los
principios generales del derecho común, teniendo en consideración las
circunstancias del caso”.
Es
con sustento en dicha norma que destacada doctrina -con diversos y variados
matices- atribuye a la LDC carácter supletorio a las normas del derecho
aeronáutico (v. Capaldo, Griselda D., “El Código Aeronáutico en diálogo con el
Código Civil y Comercial: autonomía, analogía y subsidiariedad”, LA LEY 2018-D,
781; Knobel, Horacio E., “Defensa del Consumidor y Transporte Aéreo. El nuevo
régimen de la Ley 26.993”, publicado en https://cedaeonline.com.ar/; Prato
Chiarella, H. M., “Derecho del Consumidor y Derecho Aeronáutico”, Revista
Latinoamericana de Derecho Aeronáutico, N°37 (junio 2017) IJ Editores, entre
otros).
Bien
ha sido dicho que dentro de las notas distintivas del derecho aeronáutico,
pueden mencionarse la autonomía (científica, legislativa, jurisdiccional y
didáctica), la internacionalidad, la integralidad, el reglamentarismo, el
dinamismo y la politicidad. Todas ellas están asociadas al hecho técnico que la
atraviesa. Incluso dentro de la integralidad se suele indicar la convergencia
en simultáneo de normas de derecho público - privado, del orden interno -
internacional (v. Capaldo, Griselda, “De la legislación aeronáutica al proyecto
de ley de defensa del consumidor (y viceversa)” en Comentarios al Anteproyecto
de ley de defensa del consumidor. Homenaje a Stiglitz, Directores Santarelli y
Chamatropulos, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2019, p. 74).
La
presencia de dichas características se advierte asimismo en el concepto de
Derecho Aeronáutico que diseñó Videla Escalada en 1969 sobre la base del que
había elaborado en 1948, en cuanto indicó que “es el conjunto de principios
y normas, de Derecho Público y Privado, de orden interno e internacional, que
rigen las instituciones y relaciones jurídicas nacidas de la actividad
aeronáutica o modificadas por ella” (cit. en Folchi, Mario O., “Tratado de
derecho aeronáutico y política de la aeronáutica civil”, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, Astrea, 2015, p. 11/12, aclarando Folchi que a la palabra “aeronáutica”
de dicha definición debe considerarse seguidamente la expresión “civil”).
En
relación a la autonomía refiere Capaldo que “La consagración legislativa de
esa autonomía se expresa en el art. 2° del Código Aeronáutico, cuando describe
un régimen de fuentes encabezado por el propio Código, los principios generales
del Derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aérea. A
las normas del Derecho común se llega en última instancia, previo paso por las
leyes análogas, sin perder nunca de vista las circunstancias del caso. La
autonomía legislativa de la materia, justificada por su autonomía científica,
la convierte en lex specialis. Como tal prevalece sobre el Derecho común, pero
de ningún modo lo niega” (Capaldo, Griselda, “El Código Aeronáutico en
diálogo con el Código Civil y Comercial: autonomía, analogía y subsidiariedad”,
La Ley AR/DOC/1614/2018).
La
autonomía se extiende entonces a los Convenios Internacionales de Varsovia de
1929 y de Montreal de 1999 y a la Res. 1532/98 del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos – que aprobó las Condiciones Generales del Contrato
de Transporte Aéreo-.
Cabe
a esta altura destacar que la normativa aeronáutica referida puede ser
considerada, como señala Lorenzetti, como un “microsistema legal autónomo”.
Ello por cuanto contiene “reglas propias en materia interpretativa,
procesal, organización de la justicia y hasta sus propios especialistas,
congresos y libros”, al mismo tiempo de que da “origen a su propio
derivado de normas de todo tipo y nivel (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Sistema
de derecho privado actual”, TR LALEY AR/DOC/15848/2001).
Sin
embargo, y tal como se verá, tras la recepción positiva de los derechos del
consumidor en la CN y posteriormente con la sanción del CCCN -que mantuvo la
normativa aeronáutica sin modificaciones- se impone una interpretación armónica
y coherente del sistema jurídico en su totalidad -volveré sobre el punto-.
c.
Efectuadas estas primeras consideraciones,
comparto lo sostenido en el voto que abrió el Acuerdo en cuanto a la aplicación
en el caso de la normativa consumeril y no la postulada por la recurrente.
Es
que no se encuentran estrictamente comprometidos en el caso principios
relacionados con la actividad aérea ni disposiciones del Código Aeronáutico; sino,
antes bien, lo que aquí se discute tiene que ver fundamentalmente con la
relación de consumo entablada entre los contendientes.
En
este punto, me interesa particularmente detenerme en dos momentos del contrato
de transporte aéreo de pasajeros: el precontractual y el de su ejecución
concreta. Con relación a éste último, sostiene Capaldo que “comienza con el
embarque de la persona y culmina con su desembarque. Respecto del equipaje, la
ejecución comienza antes, es decir a partir del momento en que -y durante todo
el periodo en el cual- el transportador pasa a tener la custodia de la cosa” (Capaldo,
Griselda D., “De la legislación aeronáutica al proyecto de ley de defensa del
consumidor (y viceversa)” op. cit., p. 84).
Ello
así, la responsabilidad endilgada en este pleito no tiene que ver con la
ejecución contractual específica, sino con la conducta exhibida por la
aerolínea luego de haberse visto frustrado el convenio que la vinculó con los
pasajeros por los motivos que invocó.
De
allí que tal responsabilidad debe ser meritada con sujeción a la normativa
consumeril.
d.
No desconozco que el art. 63 de la Ley de
Defensa del Consumidor -texto vigente según ley 24.240 publicada en el B.O.
15.10.93- dispone expresamente que “para el supuesto de contrato de
transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales
y, supletoriamente, la presente ley”.
Sin
embargo, destaco que tras la especial protección de los derechos del consumidor
otorgada por la reforma constitucional de 1994 y no obstante la posterior
observación del Poder Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 565/2008, fue
clara la intención del legislador de la Ley N° 26.361 de derogar dicha
disposición (art. 32).
Así,
se ha sostenido que en el actual sistema de la LDC el art. 63 debe ser
interpretado restrictivamente. Ello por cuanto “el sistema de protección de
los consumidores debe aplicarse no solo cuando las leyes especiales nada dicen
frente a alguna hipótesis determinada, sino también cuando la ley 24.240
contemple alguna obligación para los proveedores que resulte complementaria o
integradora de las normas específicas, siendo todas ellas resultantes del mismo
presupuesto de hecho” (Barreiro, Karina, “Un avance en la
delimitación de las históricas excepciones de aplicación de la ley consumerista”,
en Comentarios al Anteproyecto de ley de defensa del consumidor, cit. p.
90).
En
esta línea se enrolan incluso los proyectos existentes para futuros cambios
legislativos: el Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor elevado ante las
autoridades del Ministerio de Producción y Trabajo y del Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos de la Nación el 6.12.18 y, más recientemente el Proyecto de
Código de Defensa del Consumidor que en su arts. 4 prevé reemplazar la
aplicación “supletoria” por una de tipo “concurrente”.
e.
En cualquier caso, e independientemente de
lo anterior, resulta de trascendental importancia -y esto es decisivo- subrayar
que el Código Civil y Comercial de la Nación introdujo definitivamente una
perspectiva integradora entre la Constitución nacional y el denominado bloque
de constitucionalidad (art. 75, inc. 22) y el derecho privado (Tevez, Alejandra
N., “Acreedores involuntarios en situación de vulnerabilidad” en Vulnerabilidad
en el proceso comercial. Protección especial de la justicia ante la
desigualdad”, vol. 1 Directoras Boquín - Fernández Andreani, Astrea, 2023,
p. 177).
En
efecto, al incorporar el Código el proceso de constitucionalización del derecho
privado se establece una comunidad de principios entre la Carta Magna, el
derecho público y el derecho privado. Ello impone que deban tomarse muy en
cuenta los tratados en general y los de derechos humanos en particular. Esta
impronta se exterioriza en los variados campos sobre los que ha legislado:
protección de la persona humana, tutela del niño, personas con capacidades
diferentes, los consumidores, entre otros (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código
Civil y Comercial Comentado” t. I, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2014, p.29/30).
De
allí que, como señala este último autor, el modelo seguido por el CCCN “está
diseñado como un sistema articulador de principios y valores de todas las demás
reglas existentes en los microsistemas” (Lorenzetti, Ricardo Luis, “La
sentencia: teoría de la decisión judicial”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2022,
p. 71).
Consecuentemente
con ello, se impone a la judicatura resolver los “casos” con una visión que
contemple el diálogo de fuentes (cfr. CCCN.1, 2 y 3).
Así,
en palabras de Kemelmajer de Carlucci -quien, como se recordará, integrara, con
Lorenzetti, la Comisión Redactora del actual CCCN- “el Código no borra, (ni
podría hacerlo) el fenómeno de la descodificación. Por el contrario, como se
señala en los fundamentos, se mantienen los estatutos contenidos en las leyes
especiales. Por eso, la tarea cumplida podría denominarse de recodificación. (…)”.
De allí que se hubiera tomado en cuenta como pauta general “la
especificidad de diversas materias (p. ej., el Código Aeronáutico, …). Así, por
ejemplo, convencidos de que un Código del siglo xxi no puede silenciar al
consumidor, un sujeto de la cotidianidad, se reguló aquello que la doctrina más
prestigiosa entiende que integra ese núcleo duro, o sea las normas que tienen
por finalidad mejorar las reglas sobre el consentimiento y eliminar o disminuir
los desequilibrios. Por eso se incorporaron disposiciones sobre prácticas abusivas
(arts. 1096 a 1099); modalidades especiales de contratación (arts. 1104 a 1116)
y cláusulas abusivas (art. 1117 a 1122). Cualquiera sea la opción (separar,
incluir, total o parcialmente), se ha establecido un diálogo de fuentes para
que la regla sea siempre la que protege mejor a la persona humana, sea la ley
general o especial, anterior o posterior. O sea la interpretación se hace “dialógicamente”.
Ciertamente, el diálogo no siempre es fácil, porque existe un verdadero “desbordamiento”
de fuentes que hace necesaria una nueva tipología y clasificación, (…). Por
eso, el Código proporciona pautas para una prioridad entre esas fuentes (…)” (Kemelmajer
de Carlucci, Aída; “Pautas para interpretar el Código” en Código Civil y Comercial.
Concordado con el régimen derogado y referenciado con legislación vigente.
Exégesis de los fundamentos de la Comisión Redactora y las modificaciones del
PEN”; 1° ed. 3ª. reimpr., Astrea; Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2015. p.
5/6).
Tal
es el caso de las normas contenidas en los arts. 1, 2, 3, 12, 963, 964, 1094 y
1709 CCCN.
De
modo tal que -como dije- a través del CCCN. 1 se plasmó el denominado “sistema
de fuentes”: “Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser
resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución
Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte
(…)”.
Por
lo que “queda claro y explícito en la norma que la interpretación debe
recurrir a todo el sistema de fuentes. Así, se alude a la necesidad de procurar
interpretar la ley conforme con la Constitución Nacional y los tratados en que
el país sea parte, que impone la regla de no declarar la invalidez de una
disposición legislativa si ésta puede ser interpretada cuando menos en dos
sentidos posibles, siendo uno de ellos conforme con la Constitución. Constituye
acendrado principio cardinal de interpretación, que el juez debe tratar de preservar
la ley y no destruirla. Ello implica la exigencia de no pronunciarse por la
inconstitucionalidad de una ley que puede ser interpretada en armonía con la
Constitución, criterio que constituye una restricción al quehacer judicial,
reiteradamente recordado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando
afirma que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio
del orden jurídico por lo que sólo será pronunciada siempre que no haya forma
alguna de integrar la norma a fin de su coincidencia con la Carta Magna” (“Fundamentos”
del Anteproyecto del CCCN, art. 1).
En
ese sentido, ha señalado Lorenzetti que: “El Derecho precisa una
comunicabilidad de principios entre la Constitución, los códigos y los microsistemas
jurídicos, que le confiera estabilidad al sistema. Es parte de la seguridad
jurídica, porque si la Constitución tiene unos principios y los códigos y las
leyes especiales, otros diferentes, no hay previsibilidad posible. Por esta
razón el Código Civil y Comercial vigente no se basa en una especialidad civil
o comercial, sino en la articulación del sistema entre la Constitución, el
derecho privado y los diversos microsistemas” (Lorenzetti, Ricardo Luis; La
sentencia judicial y previsibilidad, LALEY AR/DOC/2437/2021)
A
esta altura de la exposición, no es ocioso recordar que, en cuanto a la
prelación de las normas que regulan los derechos de los consumidores y
usuarios, el primer lugar lo ocupa la Constitución Nacional con su art. 42,
ubicándose en el mismo plano los tratados y convenciones internacionales (arg.
CN 75 inc. 22).
En
efecto, bajo el amparo constitucional los consumidores y/o usuarios “tienen
derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e
intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de
elección y a condiciones de trato equitativo y digno”.
En
el caso, no hay dudas de que: (i) los accionantes revisten la calidad de
consumidores en los términos del CCCN. 1092 y LDC. 1; (ii) la accionada reviste
el carácter de proveedora conforme lo dispuesto en LDC. 2 y CCCN. 1093; y (iii)
entre ellos fue entablada una relación de consumo (LDC. 3 y CCCN. 1092)
Tal
como fue sostenido incluso por cierto emblemático y muchas veces citado
precedente del fuero civil y comercial federal, “los pasajeros que contratan
los servicios de una aerolínea no son otra cosa que “consumidores” en los
términos de la ley 24.240, es decir, son parte en una relación de consumo al
adquirir los servicios de una empresa -en el caso, dedicada al transporte aéreo
internacional-, en forma onerosa y como destinatarios finales, sea en beneficio
propio o de su grupo familiar (conf. art. 1º, texto según ley 26.361, B.O.
7/4/08). Por ende, no puede sostenerse que queden excluidos, en forma total y
generalizada, de las restantes disposiciones de la ley 24.240” (CNCiv. y
Com. Federal, en autos “Fortunato José Claudio c/ American Airlines y otros s/
pérdida/daño de equipaje”, del 4.12.12).
f.
Agrego que el CCCN incorporó distintas
normas que receptan los criterios de prelación normativa.
Así,
en el ámbito consumeril el art. 1094 establece: “Interpretación y Prelación
Normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas
e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de
acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este
Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”.
Asimismo,
el art. 1095 dispone que la interpretación del contrato de consumo debe
realizarse en “el sentido más favorable para el consumidor”, y que
cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se deberá adoptar “la
que sea menos gravosa”.
Claramente
los principios y valores jurídicos mencionados “no sólo tienen un carácter
supletorio, sino que son normas de integración y de control axiológico” (Fundamentos
del Anteproyecto, art. 2).
Y
es que, como bien explican sus redactores, la incorporación en el CCCN de “principios
generales de protección del consumidor actúan como una “protección mínima” (Fundamentos,
Título III. Contratos de Consumo, 1. Método).
Esta
protección mínima trae consigo importantes efectos. Así: “a) En materia de
regulación ello implica que no hay obstáculo para que una ley especial
establezca condiciones superiores. b) Ninguna ley especial en aspectos
similares puede derogar esos mínimos sin afectar el sistema. El Código, como
cualquier ley, puede ser modificado, pero es mucho más difícil hacerlo que con
respecto a cualquier ley especial. Por lo tanto esos “mínimos” actúan como un
núcleo duro de tutela. c) También es considerable el beneficio en cuanto otorga
coherencia al sistema porque hay reglas generales sobre prescripción,
caducidad, responsabilidad civil, contratos del Código Civil que complementan
la legislación especial proveyendo un lenguaje normativo común. d) En el campo
de la interpretación se establece un “diálogo de fuentes” de manera que el Código
recupera una centralidad para iluminar a las demás fuentes. El intérprete de
una ley especial recurrirá al Código para el lenguaje común de lo no regulado
en la ley especial y, además para determinar los pisos mínimos de tutela
conforme el principio de interpretación más favorable al consumidor” (Fundamentos,
Título III. Contratos de Consumo, 1. Método. cit).
Si
con lo hasta aquí dicho no fuera suficiente para generar convicción sobre la
plena aplicabilidad de las disposiciones del CCCN y de la LDC, los redactores
del Código -con meridiana claridad- se han ocupado de explicar de qué manera se
produce la “integración del sistema legal”.
Así,
indicaron que ella se genera en una “escala de graduación compuesta por: a)
los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución nacional; b) los
principios y reglas generales de protección mínima y el lenguaje común del
Código; c) la reglamentación detallada existente en la legislación especial.
Los dos primeros niveles son estables, mientras que el tercero es flexible y
adaptable a las circunstancias cambiantes de los usos y prácticas” (Fundamentos,
Título III. Contratos de Consumo, 1. Método. cit.).
La
perspectiva de integración legal mencionada no es nueva para esta Sala. Es que
ya hemos tenido oportunidad de pronunciarnos en situaciones donde estaban en
juego derechos fundamentales del consumidor (v., por ejemplo: “Sittner, Nélida
Elida c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA s/ ordinario”, del
5.3.2020 y mi voto en esta Sala en: “Z. M. B. c/ L. C. G. s/ ordinario, del
3.8.23, MJ-JU-M-145709-AR, entre otros).
Asimismo,
y con relación al tema que nos convoca, también se ha pronunciado este Tribunal
respecto del plazo de prescripción para reclamar la devolución de las sumas
abonadas por la compra de pasajes aéreos. Sobre el punto, se juzgó que el plazo
a considerar es el previsto en la Ley 24.240 y no el del Código Aeronáutico
(esta Sala F, en autos “Blanco Esteban c/ Despegar.com.ar SA y otro s/
ordinario”, del 14.8.18).
En
este último precedente, referido también por el distinguido vocal preopinante
fue señalado que “…las normas consumeriles tienen como eje rector la
protección de los consumidores de toda clase de productos y de los usuarios de
cualquier tipo de servicios, de allí que los pasajeros aéreos en su carácter de
usuarios estén alcanzados por dicha tutela”.
En
definitiva, a la luz de lo establecido por el CCCN. 1094 no es posible aplicar
ningún ordenamiento especial por sobre los derechos de los consumidores. Ello,
claro está, salvo que sea más beneficioso que el propio sistema para la defensa
del consumidor (Brusa, Juan Agustín, “Defensa del consumidor vs. políticas de
cancelación de las empresas de transporte aéreo” en Efectos del COVID-19
sobre los contratos civiles y comerciales, t. 1, Director Frick Pablo,
CABA, Albremática, 2020, p. 325/326).
Por
ello, mal puede sostenerse -contrariamente a lo pretendido por el recurrente-
que las normas de protección al consumidor constituyan un microsistema “supletorio”
de cualquier otro régimen legal.
Y
es que las disposiciones que tutelan al consumidor y usuario constituyen un
sistema en sí mismo que resulta transversal a otras normas vigentes, y tiene
una preeminente aplicación (Brusa, op. cit., p. 321). Así lo determina, por lo
demás, el rango constitucional que reviste el estatuto del consumidor, la LDC.
3 y la coherencia otorgada por el CCCN. 1, 2, 3,1094 y ctes.
g.
Finalmente, no puedo dejar de señalar que
la solución esbozada se ve corroborada desde la perspectiva del orden público
que aparece involucrado en la cuestión sometida a juzgamiento.
En
efecto, conforme el CCCN. 12 “Las convenciones particulares” -en el
caso: el contrato de transporte aéreo celebrado- “no pueden dejar sin efecto
las leyes en cuya observancia está interesado el orden público. El acto
respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un
resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se
considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la
norma imperativa que se trata de eludir”.
4.
Con estas aclaraciones y salvedades,
adhiero, como señalé, a la solución propiciada por mi distinguido colega.
Así
voto.
Buenos
Aires, 3 de septiembre de 2025.
Y
Vistos:
I.
Por los fundamentos expresados en el
Acuerdo que antecede, se resuelve se rechazan los agravios de ambas demandadas
y se confirma íntegramente la resolución atacada. Con costas de Alzada a las accionadas
vencidas (art. 68 Cpr).
II.
Notifíquese a las partes (Ley N° 26.685,
Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015) y a la Sra. Fiscal General ante esta
Cámara, cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión
(cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13, N° 6/14 y N° 10/25) y
devuélvase a la instancia de grado.
III.
En función de lo resuelto con precedencia
y visto cuanto emerge de págs. 33/35 (v. pto. VIII) en los términos del art. 14
de la Ley 23.898 encomiéndase al Sr. Secretario el debido control del ingreso
de la gabela.
Firman
los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía N° 18 (Art. 109 RJN).- A. N.
Tevez. E. Lucchelli.



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