Juz. Fed. 1, Córdoba, 11/08/25, Juncos, César Luis y otros c. Despegar.com.ar SA y otro s. ley de defensa del consumidor
Jurisdicción
internacional. Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina
– República Dominicana. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del
consumidor. Aplicación supletoria. CPCCN: 5. Lugar de cumplimiento. Aeropuerto de
partida. Excepción de incompetencia de los tribunales de Córdoba. Procedencia.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/09/25.
1ª instancia.- Córdoba, 11 de agosto de 2025.-
Y
VISTOS:
Estos
autos caratulados “JUNCOS, CESAR LUIS Y OTROS c/ DESPEGAR.COM.AR SA Y OTRO
s/LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR” (Expte. Nº 10273/2025) llegados a despacho a
fin de resolver, de los que;
RESULTA:
I)
Que, con fecha 06/05/2025, se incorpora la demanda por los actores. Seguidamente,
el 09/06/2025 comparecen los Sres. César Luis Juncos y Analía Marcela Martínez,
por derecho propio y, en nombre y representación de sus hijos B. J. M., J. I. J.
M. y F. J. M., con el patrocinio letrado del Dr. Cristian Oliva y rectifican en
su totalidad la demanda de daños y perjuicios interpuesta en contra de Despegar.com.ar
SA y Gol Linhas Aereas SA, con domicilio en la ciudad autónoma de Bs. As.
Manifiestan que el reclamo se encuentra vinculado con la solicitud de
reprogramación de los vuelos y estadías pactadas con las codemandadas, o en su
defecto con el requerimiento de que se les abone el monto suficiente para
efectuarlas, con más daños derivados del incumplimiento contractual.
II)
Que, el día 22/07/2025, comparece la Dra. María Laura Calleri, en nombre y
representación de Gol Linhas Aereas SA, contesta demanda e interpone excepción
de incompetencia.
Indica que la acción de la actora debería ser tramitada ante la justicia civil y comercial federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Manifiesta
que lo atinente al transporte aéreo internacional de pasajeros se encuentra
regido por el “CONVENIO
PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS PARA EL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL
MONTREAL 1999”, en adelante Convenio de Montreal de 1999, el cual fue
ratificado por Argentina mediante la Ley 26.451 y que fija de manera clara la
pauta para la cuestión de la competencia territorial. Hace referencia a la
jerarquía normativa de dichas regulaciones y a su aplicabilidad en la presente causa.
Cita
el Art. 33 inc. 1 del Convenio de Montreal de 1999 referido a la competencia
del Tribunal en estos supuestos y afirma que el Juez interviniente en la presente
causa resulta ser el del domicilio legal del transportador, que en el caso de
“GOL” se encuentra ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cita doctrina
y jurisprudencia.
III)
Ordenado el traslado de dicha excepción, con fecha 29/07/2025, comparecen
nuevamente las actoras y contestan el planteo efectuado, solicitando su
rechazo. Ofrece fundamentos.
IV)
Que, el 30/07/2025, se ordena que pasen los autos a despacho a fin de resolver
sobre la excepción de incompetencia.
Y
CONSIDERANDO:
I)
Que, la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si la excepción de
incompetencia interpuesta resulta procedente.
Para
ello, corresponde realizar algunas aclaraciones previas, en relación a que
deben tenerse en cuenta los principios rectores que rigen la materia a partir del
art. 42 de la Constitución Nacional, de los cuales puede extraerse el principio
protectorio en relación a los consumidores, así como también el principio in
dubio pro consumidor.
De
la misma forma, resultan aplicables la ley 24.240 y las normas que comprenden
el estatuto de consumo, así como las que se encuentran dentro del CCCN. Sin perjuicio
de lo expuesto, corresponde hacer la salvedad de que, al encontrarnos frente a
un contrato de transporte aeronáutico, debemos tener en cuenta lo establecido
en el art. 63 de la LDC: “Para el supuesto de contrato de transporte aéreo,
se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y,
supletoriamente, la presente ley.”. Es decir que, en principio,
resulta aplicable el régimen especial previsto –en este caso– en los convenios
internacionales pertinentes. Solo se deberá recurrir a la normativa de consumo
en caso de silencio del derecho aeronáutico y en los casos en los que
corresponda utilizarla de manera complementaria.
Corresponde
analizar si nos encontramos frente a una relación de consumo a fin de
determinar los principios y normas aplicables a este caso.
A
tal fin, por una cuestión metodológica, comenzare analizando la regulación
referida al derecho del consumidor en nuestro ordenamiento jurídico a fin de determinar
si nos encontramos frente a una relación de consumo, que debería ser valorada de
acuerdo a los parámetros específicos fijados en la ley 24.240 y el art. 42 de
la CN.
Así
podemos definir a esta rama del derecho como “…un sistema global de normas,
principios, instituciones e instrumentos de implementación, consagrados por el
ordenamiento jurídico en favor del consumidor, para garantizarle en el mercado
una posición de equilibrio en las relaciones con los empresarios” (Stiglitz,
Rubén S. – Stiglitz, Gabriel A. “Ley de Defensa del Consumidor, una primera
visión de conjunto” JA 1993 – IV – 871, AP 0003/011878.
Las
relaciones entre consumidores y proveedores, y el cumplimiento de los contratos
en estos supuestos se encuentran reguladas en la ley 24.240, un sistema normativo
de orden público que debe ser interpretado en su conjunto a favor del consumidor.
Atendiendo a la asimetría que existe en las relaciones de consumo, dada por la desigualdad
existente entre consumidores y proveedores, el ordenamiento jurídico otorga una
protección adicional a la parte más débil de dicha relación.
El
art. 1 de este cuerpo legal dispone “Objeto. Consumidor. Equiparación. La
presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario. Se considera
consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita
u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de
su grupo familiar o social.”
Siguiendo
una teoría finalista podemos afirmar que “…concepto de "destino
final", si bien exige el destino final fáctico (retirar el bien del
mercado) flexibiliza el destino final económico haciendo que este último pueda
admitir excepciones bajo dos requisitos: a) Situación de "debilidad"
del sujeto. b) Que el bien o servicio no refiera al área de especialización o
expertise del sujeto.” (VARIZAT, Andrés F. en “Las actividades empresariales,
¿deben ser reguladas por el derecho del consumidor”, en LLC2019 (octubre), 10,
cita online AR/DOC/713/2019). El sistema reconoce al sujeto de derecho
como consumidor en tanto y en cuanto la adquisición de bienes o servicios lo sea
para el consumo como destinatario final, y no volcarlo como un integrante en la
cadena productiva; en consonancia con el actual sistema.
Asimismo,
el art. 2 de la ley 24.240 original establece que “Es la persona física o
jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional,
aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción,
transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización
de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor
está obligado al cumplimiento de la presente ley”.
En
esta norma, se determinó el concepto de proveedor e incluyó dentro de esta
categoría a quienes desarrollaran de manera profesional actividades de importación
distribución o comercialización de bienes o servicios.
Podemos
decir que nos encontramos frente a una relación de consumo dado que, a partir
del análisis de la documental adjuntada por los actores, nos encontramos habilitados
para inferir que los accionantes se encuentran englobados en el concepto de consumidor
previsto en el art. 1 de la ley 24.240 por tratarse de adquirentes de un bien o
servicio, de manera onerosa como destinatario final. De la misma forma, los
demandados se tratan proveedores comprendidos en el artículo 2 de la normativa
citada en virtud de que se dedican de manera profesional a la comercialización
de bienes o servicios.
Cabe
aclarar que la ley 24.240 será aplicable siempre que no contradiga las normas
pertinentes de los tratados internacionales y el Código Aeronáutico. Por tanto,
se debe realizar un dialogo de fuentes a fin de amalgamar las disposiciones de todos
estos cuerpos normativos para determinar si se debe responder. Es que la
regulación especial no resulta excluyente del derecho de fondo, de carácter
común, lo que implica que no se pierde la condición de consumidor porque el
contrato de transporte sea aeronáutico.
En
este sentido, se torna aplicable lo establecido en el art. 2 del Código
Aeronáutico, de acuerdo al cual “Si una cuestión no estuviese prevista en
este código, se resolverá por los principios generales del derecho aeronáutico
y por los usos y costumbres de la actividad aérea; y si aún la solución fuese
dudosa, por las leyes análogas o por los principios generales del derecho común,
teniendo en consideración las circunstancias del caso”.
Sin
perjuicio de lo expuesto, en la presente causa se debe recurrir a la normativa
específica de la Ley 24.240, de manera complementaria al Convenio de Varsovia de
1929 y el Convenio de Montreal de 1999.
En
base a las consideraciones realizadas, me encuentro en condiciones de resolver
el planteo efectuado por la actora en estos autos, tomando en cuenta las
disposiciones específicas contenidas en los Tratados Internacionales y el
Código Aeronáutico.
Ante
todo, debemos destacar que no se encuentra negada la relación contractual
existente entre las partes, ni la adquisición de los boletos por parte del
actor y su esposa.
En
consecuencia, corresponde analizar lo dispuesto en el art. 33 inc. 1 del convenio
de Montreal del año 1999, de acuerdo al cual “Una acción de indemnización de
daños deberá iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de
los Estados Partes, sea ante el tribunal del domicilio del transportista, o de
su oficina principal, o del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se
ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino”.
Sin
embargo, el art. 33 inc. 1 del convenio citado solo se refiere a la competencia
territorial vinculada con el estado en el cual debe llevarse a cabo la
tramitación del juicio en cuestión, y no a la competencia territorial de la
sede judicial del Tribunal que debe entender dentro del país donde se ejecuta
el proceso. Esta última cuestión debe ser analizada de acuerdo a los parámetros
fijados por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Es por esta
razón que, en esta instancia, no resulta pertinente que me expida sobre los
planteos de inconstitucionalidad efectuados por los accionantes.
En
lo que respecta a la competencia territorial, tratándose la presente de una
acción personal -en la que se reclama el cobro de sumas de dinero- debe estarse
a lo dispuesto en el Art. 5 inc. 3 del C.P.C.C.N. en cuanto dispone: “La
competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en
la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de
los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de
las reglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes, será juez
competente:(…) 3) cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que
deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los
elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del
domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado
se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la
notificación”. El artículo 36 de la ley de defensa del consumidor no
resulta aplicable por encontrarse circunscripto a operaciones financieras para
consumo y a las de crédito para el consumo.
La
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha hecho prevalecer este criterio en la
resolución de fecha 06/06/2023 en los autos caratulados “Gorenstein, Marcelo Ricardo
c/ Telecentro S.A. s/ daños y perjuicios” (Expte. N° 1243/2021), donde, a pesar
de que el vínculo entre las partes podía calificarse como una relación de
consumo, resolvió declarar competente al juez del lugar del cumplimiento del
contrato, conforme lo dispuesto en el art. 5 inc. 3 del CPCCN.
Es
decir que, en lo que respecta a las acciones personales, la regla es el lugar
del cumplimiento de la obligación y, en el caso en que ésta no pueda
determinarse en forma expresa o implícita, el actor puede optar por el
domicilio del demandado o el lugar de celebración del contrato.
En
este sentido, “…la regla general en materia de competencia territorial es
atribuirla al juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan estipulado,
expresa o tácitamente, un lugar de cumplimiento de la obligación, y siempre que
dicha circunstancia surja clara y evidente” AREAN, Beatriz A en HIGHTON,
Elena y AREAN, Beatriz A dirs., Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y
jurisprudencial, Ed. Hammurabi, 2004, Bs. As., t. 1 p. 257, conf. CNCom,
Sala A, 27/10/78, LL, 1979-A-164).
En
el caso que nos ocupa, considero que se debe aplicar el primer criterio
analizado. De la misma forma, sostengo que el lugar de cumplimiento de contrato
debe ser el punto de partida del vuelo sobre el cual pactaron las partes.
En
otras palabras, en la presente causa resulta competente la justicia federal de
Lomas de Zamora, por tratarse del punto de partida – así como también del destino
final – de los vuelos sobre los que acordaron los actores y las demandadas.
En
razón de lo expuesto, corresponde hacer lugar a la excepción de incompetencia
planteada por Gol Linhas Aereas SA y remitir la presente causa a la mesa de
entradas de los Tribunales Federales de Lomas de Zamora para su sorteo.
III)
Que, de acuerdo al resultado al que se arriba, las costas por la incidencia
generada por la excepción de incompetencia se imponen a los actores (art. 68
del C.P.C.C.N.). Cabe aclarar que estos últimos se encuentran exentos de pagar
las costas que se les han sido impuestas, en razón de lo establecido en el art.
53 in fine de la LDC, que impide, en última instancia, su ejecutabilidad. Esta
situación solo podrá ser revertida en el incidente de solvencia previsto en la norma
citada. En este sentido se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia de
Córdoba en la resolución de fecha 18/12/2023, dictada en los autos caratulados
“Cañete, Miriam Beatriz c/ Jorge Horacio Bonacorsi SA y otro - abreviado -
daños y perjuicios – otras formas de responsabilidad extracontractual -
tram.oral”, expte. N° 713978.
En
relación a los honorarios de los letrados de las partes, corresponde atender a
lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos caratulados:
“Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. C/ Misiones Provincia de s/ Acción Declarativa”,
CSJ 32/2009 (45-E) /CS1.). En consecuencia, debe aplicarse la ley 27.423.
Sin
embargo, cabe aclarar que el artículo 47, que dispone la forma de regular los
honorarios en los incidentes, fue observado por el poder ejecutivo y tampoco existe
norma alguna que, dentro de esta ley, se refiera a las excepciones previas. En consecuencia,
existiendo un vacío legal, corresponde aplicar los parámetros del art. 16 de la
normativa citada y lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 1255 del Código
Civil y Comercial de la Nación.
Por
tanto, teniendo en cuenta el valor, motivo, extensión, calidad jurídica de la
labor desarrollada, el resultado obtenido, el tipo de planteos realizados y la diligencia
puesta en la tramitación de la presente incidencia, se regulan los honorarios
de la Dra. María Laura Calleri, letrada de la demandada, en la suma de pesos
cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos cincuenta y seis ($446.25),
equivalente a 6 UMA conf. Resolución 1687/2025, de la Secretaría General de
Administración de la CSJN. Asimismo, teniendo en cuenta los mismos parámetros
se regulan los honorarios del Dr. Cristian Oliva, en la suma de pesos
doscientos noventa y siete mil letrado de los actores, quinientos cuatro ($297.504),
equivalente a 4 UMA conf. Resolución citada.
Por
lo expuesto, RESUELVO:
1)
Hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por la demandada y, en
consecuencia, remitir la presente causa a la mesa de entradas de los Tribunales
Federales de Lomas de Zamora para su sorteo.
2)
Imponer las costas de la presente incidencia a los actores (art. 68 del CPCCN).
3)
Aclarar que los actores se encuentran exentos de pagar las costas que se les
han sido impuestas, en razón de lo establecido en el art. 53 in fine de la LDC,
que impide, en última instancia, su ejecutabilidad. Esta situación solo podrá
ser revertida en el incidente de solvencia previsto en la norma citada.
4)
Regular los honorarios de la María Laura Calleri, letrada de la demandada, en
la suma de pesos cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos cincuenta y seis
($446.256), equivalente a 6 UMA conf. Resolución 1687/2025, de la Secretaría
General de Administración de la CSJN.
Asimismo,
regular los honorarios del Dr. Cristian Oliva, letrado de los actores, en la
suma de pesos doscientos noventa y siete mil quinientos cuatro ($297.504), equivalente
a 4 UMA conf. Resolución citada.
5)
Protocolícese y hágase saber.- C. A. Ochoa.



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