viernes, 5 de diciembre de 2025

Agrometal International Corporation c. Estado Nacional – Ministerio de Defensa

CNContencioso Administrativo Federal, sala II, 27/06/25, Agrometal International Corporation c. Estado Nacional – Ministerio de Defensa

Reconocimiento de sentencias. Juicio tramitado en Panamá. CIDIP II sobre eficacia extraterritorial de sentencias y laudos extranjeros. CPCCN: 517. Requisitos. Orden público internacional. Ley de consolidación.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/12/25.

2º instancia.- Buenos Aires, 27 de junio de 2025.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I.- Que, mediante la decisión de fecha 30/12/2024, el Sr. Magistrado de la instancia de grado admitió parcialmente la impugnación efectuada por la parte demandada y, en consecuencia, ordenó a la empresa AGROMETAL INTERNATIONAL CORPORATION (de ahora en más: “AGROMETAL INTERNATIONAL CORPORATION” o “AGROMETAL”, indistintamente) la parte actora que practicara una nueva liquidación.

Para decidir de ese modo, recordó que la sentencia dictada por esta Sala con fecha 13/08/2024 admitió el exequatur y, en consecuencia, habilitó la ejecución de la sentencia extranjera invocada por la actora.

Asimismo, el Sr. Sentenciante de grado señaló que dicha decisión se había tomado con ajuste a la normativa que regulaba la ejecución de las sentencias contra el Estado, específicamente las LEYES NROS. 23.982 y 25.561 –y su régimen complementario–, así como con lo dispuesto por el DECRETO N° 214/02 y sus modificatorios –pesificación de obligaciones nominadas en moneda extranjera–.

En función de lo expuesto, sostuvo que, contrariamente a lo sostenido por la parte demandada, resultaba claro cuál era la normativa aplicable. Por lo tanto, correspondía desestimar el planteo efectuado por la accionada.

En cuanto a la capitalización de los intereses, recordó que, tal como lo disponía el actual artículo 770 del Código Civil y Comercial como regla general se establecía la prohibición de capitalizar los intereses, salvo que concurrieren algunas de las circunstancias de excepción allí enunciadas.

En ese orden de consideraciones, precisó que, en autos, no se encontraba debidamente configurado ninguno de los supuestos legales de excepción, por lo tanto, no resultaba improcedente la capitalización de los intereses y, por ende, la aplicación del CER a ellos.

Finalmente, distribuyó las costas en el orden causado atento a las particularidades del caso (artículos 68, segunda parte, y 69 del CPCCN).

II.- Que, disconforme con lo allí resuelto, ambas partes interpusieron recurso de apelación. Así, con fecha 3/02/2025 lo hizo la parte demandada, mientras que, con fecha 5/02/2025 lo hizo la parte actora. Dichos recursos fueron fundados con fecha 14/02/2025 y con fecha 17/02/2025, respectivamente.

Corridos los pertinentes traslados, con fecha 24/02/2025 las partes practicaron las respectivas réplicas (parte actora y parte demandada).

(i) Agravios de la parte demandada:

Sintéticamente, la accionada se queja por cuanto la decisión apelada se basa en la premisa de que existe claridad en cuanto a la normativa aplicable para la ejecución de la sentencia extranjera.

Sin embargo, aduce que dicha afirmación es incorrecta, ya que las leyes que regulan la materia son contradictorias y requieren una interpretación armoniosa.

En tal sentido, identifica las leyes pertinentes, entre las cuales se encuentran la Ley N° 23.982 de Consolidación de Deuda Pública y el Decreto n° 214/02, cuyos artículos presentan disposiciones que pueden resultar en conflicto.

En ese orden, argumenta que el artículo 6 de la Ley N° 23.982 establece un régimen de interés específico, a saber, la tasa promedio de la caja de ahorro común del Banco Central de la República Argentina. Por el contrario, el Decreto N° 214/02, en sus artículos 4° y 8°, dispone que a las obligaciones pesificadas se les aplicará el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

Por ser ello así, advierte que la decisión aquí discutida adolece de vicios en su fundamentación, al no reconocer la necesidad de interpretar las leyes en cuestión, pasando por alto la aplicación de la normativa vigente que es de orden público y cuya constitucionalidad no se encuentra en discusión.

En otro apartado de su presentación, refiere que el Sr. Magistrado de grado únicamente se pronunció respecto a la impugnación vinculada a la capitalización de intereses, determinando que no resultaba procedente. Sin embargo, sostiene que no se habría expedido respecto de la impugnación concerniente a la superposición de dos mecanismos de actualización sobre el capital, durante el período que abarca desde el día 3/02/2002 hasta el día 3/10/2024, es decir, la tasa del 6% simple anual y el CER.

Sobre el particular, la demandada destaca que la operación aritmética realizada por la actora para llegar a la suma de $16.688.323.302,94 no se limita a una capitalización de intereses, sino que implica la superposición de dos mecanismos de ajuste sobre el capital, circunstancia que, a su entender, carece de fundamento normativo.

En la misma línea expuesta, pone de resalto que, aun partiendo de la premisa de que el Decreto N° 214/02 prevé la adición de una tasa mínima, la actora debió considerar el capital de $15.000.000 para aplicar el CER y, dicho capital para calcular la tasa mínima, para luego sumar ambos resultados. Sin embargo, la actora lleva el capital ya ajustado por CER a la fecha de inicio, devengando intereses al 6% sobre un capital que ya había sido ajustado.

En ese orden de consideraciones, la accionada precisa que la suma de $16.688.323.302,94 no solo constituye una capitalización de intereses, sino que implica una capitalización retroactiva de intereses y una superposición de mecanismos de ajuste sobre el capital.

Asimismo, cuestiona la decisión en crisis por cuanto la resolución no aborda este aspecto de la impugnación, lo que podría resultar en la firmeza de la resolución sin una adecuada fundamentación del procedimiento seguido por el Sr. Juez a quo.

Por otra parte, como tercer agravio, la parte demandada sostiene que la resolución impugnada adolece de arbitrariedad, al no constituir una consecuencia razonada del derecho vigente y de las constancias de la causa, debiendo ser descalificada como acto jurisdiccional válido.

En este sentido, postula que la falta de razonamiento en la conclusión a la que se arriba constituye un vicio fundamental.

En lo que aquí respecta, advierte que la resolución impugnada prescinde del texto legal al desestimar la aplicación del artículo 6 de la Ley N ° 23.982 sin ofrecer justificación.

Por tales consideraciones, solicita se revoque la decisión apelada en cuanto ha sido materia de agravios.

(i) Agravios de la parte actora:

La parte actora argumenta que la motivación que llevó al Sr. Juez a quo para imponerle la readecuación de su liquidación –con relación a los intereses– carece de un fundamento ajustado a derecho.

Sobre el particular, argumenta que la impugnación de la liquidación realizada por la demandada solo busca provocar dilaciones injustificadas en el proceso, circunstancia que, no solo incrementa la carga sobre la administración de justicia, sino que, también perjudica los intereses de la sociedad y afecta las arcas patrimoniales del Estado Nacional.

Recuerda que, la sentencia objeto de la presente acción había condenado al Estado Nacional a pagar U$S 15.000.000 de capital y U$S 7.200.000 de intereses, con una tasa reconocida del 6% anual.

Ahora bien, destaca que en los cálculos realizados no se capitalizó interés alguno, por lo tanto, no se había incurrido en anatocismo, circunstancia que invalidaba las objeciones esbozadas por la demandada.

Sobre el punto, señala que la aplicación del CER no podía ser considerada como un interés, puesto que, se trataba de un mecanismo de actualización.

Por ser ello así, concluye que, la liquidación practicada cumplía con el marco normativo aplicable y con la jurisprudencia del más Alto Tribunal, preservando el valor real de la deuda mediante el ajuste por CER con una tasa de interés legal del 6% anual.

Precisa que, tanto los argumentos de la demandada como los de la resolución en crisis se sustentan en una interpretación restrictiva de la normativa, dicha circunstancia atenta contra los principios de equidad y el derecho de propiedad establecidos en la Constitución Nacional.

Por lo tanto, propicia la revocación de la resolución recurrida y la aprobación de la liquidación practicada, con la imposición de costas a la demandada.

III.- Que, a fin de aportar claridad al thema decidendum cabe realizar una breve reseña de las constancias relevantes de la causa. En tal sentido, surge que:

(i) La firma AGROMETAL inició la presente acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 y siguientes del CPCCN a fin de obtener el reconocimiento y ejecución de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá, en virtud de la cual se había validado el acuerdo transaccional alcanzado con el Ministerio de Defensa de la Nación Argentina.

En el escrito de demanda señaló que, mediante la sentencia dictada con fecha 2/10/1998, la Corte Panameña había declarado la validez de la Resolución Nº 910/1990 mediante la cual el Estado Nacional se comprometió a pagar U$S 15.000.000 a la accionante. Por ello, ordenó la ejecución y decretó embargo sobre cualquier cuenta bancaria o depósitos del Estado Argentino en el Banco de la Nación Argentina, sucursal Panamá.

(ii) Con fecha 4/03/2024 el Sr. Juez de la instancia de grado rechazó in limine la acción entablada por la firma actora. Para así decidir precisó que, no se había dado cumplimiento con los requisitos procesales requeridos por la norma de fondo, puesto que, se debía acudir a las instancias administrativas competentes que habían sido designadas para intervenir en las cuestiones pendientes.

(iii) Con fecha 13/08/2024 se revocó la sentencia dictada en la instancia de grado y, en consecuencia se admitió el exequatur y, por ende, la ejecución de la sentencia extranjera con ajuste a la normativa de orden público que resultaba aplicable para la cancelación de las obligaciones del Estado Nacional que importen el pago de una suma de dinero nominada en moneda extranjera. A saber, las Leyes Nros. 23.982 y 25.561 y el Decreto N° 214/2002, concordantes y modificatorias, en cuanto establecen la pesificación de tales obligaciones, régimen normativo que por lo demás, no ha sido objeto de impugnación alguna por parte del actor.

Sobre el punto, se recordó que el artículo 518 del CPCCN establecía que de disponerse la ejecución, se procedería en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos, por ello, se debía recurrir a las normas especiales que regulaban sobre la ejecución de sentencias contra el Estado Nacional –la Ley N° 23.982 y complementarias que establecen los mecanismos de presupuesto y previsión de recursos para la cancelación de deudas judiciales–, es decir que se modificó, en tal sentido, las disposiciones sobre ejecución del Código Procesal.

(iv) En función de lo expuesto, devueltas que fueran las actuaciones a la instancia de grado, con fecha 14/10/2024 la parte actora practicó liquidación.

En dicho cometido tomó como base el capital original –$ 15.000.000– y tres momentos que se han suscitado en el derrotero de la causa. Así:

a) el primer cálculo lo efectuó desde el día 4/10/1990 –vencimiento de la primer cuota del compromiso asumido por el Estado Argentino mediante la Resolución Ministerial n° 910/1990– hasta el día 2/10/1998 – día del dictado de la sentencia dictada por Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá que reconoció la validez del acuerdo transaccional arribado con el Ministerio de Defensa de la Nación, mediante la Resolución Ministerial n° 910/1990–, a una tasa del 6% anual, arrojando un monto de $ 7.200.000.

b) para el segundo cálculo utilizó idéntico capital y tasa a la supra mencionada, pero calculó los intereses desde el día 3/10/1998 –día posterior al dictado de la sentencia dictada por Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá, supra mencionada– hasta el día 2/02/2002 –fecha de emisión del Decreto n° 214/2002–, lo que arroja una suma de $ 3.003.285;

c) en un tercer cálculo, tomó el capital de $ 15.000.000 y aplicó el CER desde el día 3/02/2002 –día posterior al dictado del Decreto n° 214/2002–, hasta el día 3/10/2024, circunstancia que arrojó un importe total de $16.688.323,94 –en concepto de capital–; los que discriminó en dos períodos, el capital más CER hasta el día 3/10/2024 ($ 7.069.026.000) y a este último monto se le aplica la tasa de interés del 6% anual entre el día 3/02/2002 hasta el día 3/10/2024 (lo cual arrojó la suma de $ 9.619.297.302,94).

Por último, practicó liquidación respecto de la actualización correspondiente a los intereses ($ 10.203.285) con más el valor del CER hasta el día 3/10/2024, cálculo que arrojó un total de $ 4.808.485.796,69.

Concluyó que la suma total actualizada que adeuda el Estado Nacional asciende a $ 21.496.809.099,63.

(v) Corrido que fuera el pertinente traslado, con fecha 23/10/2024 la parte demandada impugnó la liquidación practicada por la parte actora.

Principalmente, cuestionó la aplicación del CER a una deuda consolidada.

Afirmó que las deudas consolidadas mediante la Ley N° 23.982 no se encuentran alcanzadas por los artículos 7° y 10° de la mentada norma, por ello, advirtió que el CER instaurado por el artículo 4° del Decreto N° 214/02, no resulta aplicable; puesto que, a su entender, rige lo dispuesto por el artículo 6° de aquélla que dispone que se devengará un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente.

Seguidamente, controvierte la aplicación del CER por el período que abarca desde el día 3/02/2002 hasta el día 3/10/2024, al monto de intereses devengados desde el día 4/10/1990 hasta el día 2/02/2002, puesto que, según entiende, lo expuesto implica la capitalización de intereses vedada por el artículo 770 del CCCN. Como así también, la aplicación de dos mecanismos de actualización al capital: el CER y la tasa del 6% simple anual, por el mismo período –3/02/2002 al 3/10/2024–.

Sostiene que las pautas seguidas por la actora para practicar la liquidación que se impugna configuran una repotenciación de la deuda, que arriba a un resultado desproporcionado y objetivamente injusto que vulnera el derecho de propiedad del Estado Nacional.

Finalmente, efectúa la liquidación de acuerdo con el siguiente detalle:

(a) intereses devengados hasta la fecha de corte de la Ley N° 23.982: A saber: entre el día 4/10/1990 y el día 30/03/1991 al 6 % simple anual = $ 436.440.

(b) Intereses devengados desde el día 1°/04/1991 hasta el día 3/10/2024: Tasa vigente al 1º/04/91, 0.0814 %; Tasa vigente al día 3/10/2024, 358,7228 %; Tasa devengada entre el día 1°/04/1991 hasta el día 3/10/2024 expresada en un tanto por ciento, 358,35 %; Intereses devengados entre el día 1°/04/1991 y hasta el día 3/10/2024, $ 53.752.500;

(c) Total capital + interés: capital $15.000.000, interés desde el día 4/10/1990 hasta el día 30/03/1991: $ 436.440; Interés desde el día 1°/04/1991 hasta el día 3/10/2024: $53.752.500; Total: $ 69.188.940.

(vi) Con fecha, el 29/10/2024 la parte actora contesta la impugnación de la liquidación efectuada por la parte demandada y solicita se apruebe la liquidación practicada con fecha 14/10/2024.

En líneas generales, sostiene que la impugnación efectuada por la demandada es técnicamente incorrecta y adolece de conocimiento técnico sobre la normativa que resulta aplicable.

Ratifica su liquidación y argumenta los motivos de aplicación del CER a los montos resultantes.

Responde también el planteo efectuado por la accionada respecto de la capitalización de intereses vedada por el artículo 770 del CCCN.

En tales condiciones, se dictó la resolución venida ahora en grado de apelación.

IV. Que, así delimitada la cuestión recursiva, en primer término, debe tenerse presente que la liquidación, en la ejecución de sentencias, debe practicarse siempre de acuerdo con las bases fijadas por el Tribunal, verificando que en su confección se hayan respetado las pautas de la sentencia a fin de resguardar el principio de la cosa juzgada. Y, en este aspecto, los jueces tienen poderes-deberes suficientes para fijar o modificar de oficio, las liquidaciones practicadas por las partes, con prescindencia de la actitud de la contraria otorgando primacía a la verdad jurídica objetiva (conf. Morello y otros, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As. y de la Nación”, T. VI - 1, pág. 47; y esta Sala, in rebus: “Carballo, Carlos Oscar y otros c/ EN - M Seguridad - PFA - Dto. 2744/93 861/07 s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa nº 23.183/2012, sentencia de fecha 23/05/2019; y “ADIF SE c/ Provincia de Buenos Aires - M° OySP - UEPFP s/ Proceso de Conocimiento”, causa n° 31.102/2005, sentencia de fecha 22/11/2024, entre muchos otros).

Desde esta perspectiva ha de tenerse en cuenta que, según surge de sus respectivas liquidaciones, las partes no discrepan respecto al momento de caída en mora del deudor (a consecuencia del impago de la deuda original por capital, para cuya cancelación, en el acto aprobatorio, se había previsto su abono en tres cuotas iguales, mensuales y consecutivas), fijado en el 4/10/90, así como tampoco que a partir de entonces resultaba de aplicación la tasa del 6% anual (v. presentaciones del 14/10/24 y 23/10/24, respectivamente).

Debe precisarse que cuanto se lleva expuesto en orden a la mora y accesorios devengados, surge de los términos de la Resol. MD Nº 910/90, que aceptó la propuesta transaccional acordada por el Estado Nacional con la aquí actora (parte dispositiva, art. 1 ap. b), y de la sentencia dictada por la Corte Suprema - Sala en lo Civil- de la República de Panamá, con fecha 2/10/1998, que reconoció la validez del citado acuerdo transaccional y estableció el régimen de intereses aplicable.

La primer discrepancia radica, pues, en el lapso hasta el cual se devengarían dichos réditos, y a tal efecto por un lado la actora fracciona el plazo (en dos periodos, hasta la entrada en vigencia del régimen de emergencia establecido en la ley 25.561 y sus normas reglamentarias), mientras que la demandada pretende detener el cómputo de accesorios, al momento de entrada en vigencia del mecanismo de consolidación de deuda pública.

Y al respecto es claro que ninguno de los dos temperamentos es adecuado, por cuanto por un lado, no existe razón alguna para fraccionar dicho lapso como lo hace la parte actora, dado que no se verifica -ni su parte lo ha explicado- circunstancia de hecho o de derecho que justifique tal temperamento; y por el otro, habida cuenta que la demandada nunca dio cumplimiento a sus obligaciones en el marco del régimen de consolidación de pasivo público (establecido por la ley 23.982), mal puede pretenderse aplicar la tasa prevista en su art.6, sin haber demostrado el temperamento del acreedor y su eventual opción de pago en bonos; y en este último supuesto, tampoco se ha indicado siquiera, en el marco del mecanismo de cancelación diseñado a los fines de la amortización de la deuda mediante la entrega de bonos de consolidación, qué bono (Serie) hubiera correspondido entregar y, por consiguiente, cuál habría sido el resultado de la aplicación de sus pautas (amortización del capital, intereses del bono, mecanismo de pago en los cupones devengados y rendimiento final), al crédito de autos.

Nótese que en este aspecto, la demandada se limita a enunciar los términos del citado art.6 de la ley 23.982, mas las referencias formuladas, han prescindido del factor relevante constituido por el hecho de que, en el caso, se trata de deuda nominada en Dólares Estadounidenses, omitiéndose considerar -como dato básico- la aplicación de la tasa establecida al efecto por el art. 12 (última parte) de la ley en cuestión, todo lo cual naturalmente torna inatendibles sus planteos.

A lo dicho se agrega como factor relevante, que ha transcurrido al presente en forma completa, todo plazo de amortización de los eventuales títulos públicos que -a todo evento- hubieran debido ser entregados en el marco de dicho régimen (art.12 ley cit.), y dado que en el caso, no se formuló pedido alguno de cancelación de la deuda en bonos de consolidación, resulta aplicable el art.68, 1er. parágrafo de la ley 11.672 (modificado por el art.12 del DNU Nº 331/22), que establece -en cuanto aquí interesa- que quedó cancelada a partir del 1º/5/2022, la opción de los acreedores a recibir Bonos de Consolidación, cualquiera sea la serie, debiendo ser atendidas las deudas con la partida presupuestaria que cada jurisdicción disponga al efecto.

Por lo cual y habida cuenta la finalización del régimen de consolidación de deuda pública en cuanto pudiere haber sido aplicable al crédito de autos, todo planteo al respecto ha devenido en la actualidad abstracto; y en tales condiciones, por el lapso transcurrido entre la mora que data del 4/10/90, y el 3/2/02 (fecha de entrada en vigencia de las normas reglamentarias aplicables; DNU 214/02 -art-1- y 471/02 -art.8, última parte-), corresponderá mantener la aplicación de la tasa pura anual antes referida (6%, que se computará en forma simple y no acumulativa).

V. Que en orden al periodo posterior, ha de tenerse en cuenta la aplicación y operatividad de las citadas normas de emergencia, que dispusieron la pesificación de las obligaciones del sector público nacional denominadas en Dólares Estadounidenses (DNU 417/02 cit.), la cual en el caso aquí analizado, se encontraba al 3/2/2002, constituida por el capital y los intereses devengados hasta entonces en dicha moneda.

En tal sentido, se debe precisar que el régimen aplicable prevé la convertibilidad del total de la deuda así constituida, lo que importa que a los fines de la aplicación de sus pautas, corresponda computar el total resultante de adicionar los dos conceptos antes referidos; y ello en razón de que la pesificación dispuesta no formula distinción ni limitación alguna en orden al monto y/u/o conceptos alcanzados por la pesificación, como respecto a aquéllos sobre los que se aplicarán tanto el coeficiente de estabilización de referencia, como los intereses (arts.1 y 2 dec. cit.).

Cabe aclarar -en orden a los planteos de ambas partes- que como es de toda evidencia, el mencionado coeficiente no comporta sino un mecanismo de actualización o ajuste del capital nominal, que no puede ser homologado o tan siquiera asimilado al devengamiento de intereses; por manera que tal como lo prevén las normas aplicables, sobre el crédito principal ajustado, cabrá la aplicación de los accesorios correspondientes.

De tal modo, el total de capital e intereses (devengados al 2/2/02, calculados conforme a la pauta indicada en el último parágrafo del Considerando precedente), nominado en Dólares Estadounidenses, se convertirá a moneda de curso legal a la paridad 1 a 1 (tal la empleada por la parte actora en su liquidación), y sobre dicho monto se aplicará el CER, desde el 3/02 hasta el efectivo pago.

Y la suma así obtenida devengará un interés del 2% anual, que se calculará de manera simple (no acumulativa), entre el 3/2/02 y el efectivo pago.

Con este alcance corresponderá admitir parcialmente los recursos de ambas partes, dejar sin efecto la resolución apelada y mandar que se practique nueva liquidación del crédito reconocido en autos, por aplicación de las pautas aquí fijadas.

VI. Que, finalmente, atento el resultado de los recursos así como las particularidades del caso, corresponde distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado (arts. 68, 2º parte, 69 y 279, CPCCN).

Por ello, SE RESUELVE: 1º) Admitir parcialmente los recursos de ambos apelantes; 2º) Dejar sin efecto la resolución apelada, y mandar que se practique nueva liquidación, con ajuste a las pautas aquí establecidas; y 3º) Distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado.

Regístrese, notifíquese y oportunamente gírese a la instancia de origen.- M. C. Caputi. J. L. López Castiñeira. L. M. Márquez.

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