CNContencioso Administrativo Federal, sala II, 27/06/25, Agrometal International Corporation c. Estado Nacional – Ministerio de Defensa
Reconocimiento de sentencias. Juicio
tramitado en Panamá. CIDIP II sobre eficacia extraterritorial de sentencias y
laudos extranjeros. CPCCN: 517. Requisitos. Orden público internacional. Ley de consolidación.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/12/25.
2º instancia.- Buenos
Aires, 27 de junio de 2025.-
Y VISTOS;
CONSIDERANDO:
I.- Que,
mediante la decisión de fecha 30/12/2024, el Sr. Magistrado de la instancia de
grado admitió parcialmente la impugnación efectuada por la parte demandada y,
en consecuencia, ordenó a la empresa AGROMETAL INTERNATIONAL CORPORATION (de
ahora en más: “AGROMETAL INTERNATIONAL CORPORATION” o “AGROMETAL”, indistintamente)
la parte actora que practicara una nueva liquidación.
Para decidir de
ese modo, recordó que la sentencia dictada por esta Sala con fecha 13/08/2024 admitió
el exequatur y, en consecuencia, habilitó la ejecución de la sentencia
extranjera invocada por la actora.
Asimismo, el Sr. Sentenciante de grado señaló que dicha decisión se había tomado con ajuste a la normativa que regulaba la ejecución de las sentencias contra el Estado, específicamente las LEYES NROS. 23.982 y 25.561 –y su régimen complementario–, así como con lo dispuesto por el DECRETO N° 214/02 y sus modificatorios –pesificación de obligaciones nominadas en moneda extranjera–.
En función de lo
expuesto, sostuvo que, contrariamente a lo sostenido por la parte demandada,
resultaba claro cuál era la normativa aplicable. Por lo tanto, correspondía
desestimar el planteo efectuado por la accionada.
En cuanto a la
capitalización de los intereses, recordó que, tal como lo disponía el actual
artículo 770 del Código Civil y Comercial como regla general se establecía la
prohibición de capitalizar los intereses, salvo que concurrieren algunas de las
circunstancias de excepción allí enunciadas.
En ese orden de
consideraciones, precisó que, en autos, no se encontraba debidamente
configurado ninguno de los supuestos legales de excepción, por lo tanto, no
resultaba improcedente la capitalización de los intereses y, por ende, la
aplicación del CER a ellos.
Finalmente,
distribuyó las costas en el orden causado atento a las particularidades del
caso (artículos 68, segunda parte, y 69 del CPCCN).
II.- Que,
disconforme con lo allí resuelto, ambas partes interpusieron recurso de
apelación. Así, con fecha 3/02/2025 lo hizo la parte demandada, mientras que,
con fecha 5/02/2025 lo hizo la parte actora. Dichos recursos fueron fundados
con fecha 14/02/2025 y con fecha 17/02/2025, respectivamente.
Corridos los
pertinentes traslados, con fecha 24/02/2025 las partes practicaron las
respectivas réplicas (parte actora y parte demandada).
(i)
Agravios de la parte demandada:
Sintéticamente, la
accionada se queja por cuanto la decisión apelada se basa en la premisa de que
existe claridad en cuanto a la normativa aplicable para la ejecución de la
sentencia extranjera.
Sin embargo, aduce
que dicha afirmación es incorrecta, ya que las leyes que regulan la materia son
contradictorias y requieren una interpretación armoniosa.
En tal sentido,
identifica las leyes pertinentes, entre las cuales se encuentran la Ley N°
23.982 de Consolidación de Deuda Pública y el Decreto n° 214/02, cuyos
artículos presentan disposiciones que pueden resultar en conflicto.
En ese orden,
argumenta que el artículo 6 de la Ley N° 23.982 establece un régimen de interés
específico, a saber, la tasa promedio de la caja de ahorro común del Banco
Central de la República Argentina. Por el contrario, el Decreto N° 214/02, en
sus artículos 4° y 8°, dispone que a las obligaciones pesificadas se les
aplicará el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).
Por ser ello así,
advierte que la decisión aquí discutida adolece de vicios en su fundamentación,
al no reconocer la necesidad de interpretar las leyes en cuestión, pasando por
alto la aplicación de la normativa vigente que es de orden público y cuya
constitucionalidad no se encuentra en discusión.
En otro apartado
de su presentación, refiere que el Sr. Magistrado de grado únicamente se
pronunció respecto a la impugnación vinculada a la capitalización de intereses,
determinando que no resultaba procedente. Sin embargo, sostiene que no se
habría expedido respecto de la impugnación concerniente a la superposición de
dos mecanismos de actualización sobre el capital, durante el período que abarca
desde el día 3/02/2002 hasta el día 3/10/2024, es decir, la tasa del 6% simple
anual y el CER.
Sobre el
particular, la demandada destaca que la operación aritmética realizada por la
actora para llegar a la suma de $16.688.323.302,94 no se limita a una
capitalización de intereses, sino que implica la superposición de dos
mecanismos de ajuste sobre el capital, circunstancia que, a su entender, carece
de fundamento normativo.
En la misma línea
expuesta, pone de resalto que, aun partiendo de la premisa de que el Decreto N°
214/02 prevé la adición de una tasa mínima, la actora debió considerar el
capital de $15.000.000 para aplicar el CER y, dicho capital para calcular la
tasa mínima, para luego sumar ambos resultados. Sin embargo, la actora lleva el
capital ya ajustado por CER a la fecha de inicio, devengando intereses al 6%
sobre un capital que ya había sido ajustado.
En ese orden de
consideraciones, la accionada precisa que la suma de $16.688.323.302,94 no solo
constituye una capitalización de intereses, sino que implica una capitalización
retroactiva de intereses y una superposición de mecanismos de ajuste sobre el
capital.
Asimismo,
cuestiona la decisión en crisis por cuanto la resolución no aborda este aspecto
de la impugnación, lo que podría resultar en la firmeza de la resolución sin
una adecuada fundamentación del procedimiento seguido por el Sr. Juez a quo.
Por otra parte,
como tercer agravio, la parte demandada sostiene que la resolución impugnada
adolece de arbitrariedad, al no constituir una consecuencia razonada del
derecho vigente y de las constancias de la causa, debiendo ser descalificada
como acto jurisdiccional válido.
En este sentido,
postula que la falta de razonamiento en la conclusión a la que se arriba
constituye un vicio fundamental.
En lo que aquí
respecta, advierte que la resolución impugnada prescinde del texto legal al
desestimar la aplicación del artículo 6 de la Ley N ° 23.982 sin ofrecer
justificación.
Por tales
consideraciones, solicita se revoque la decisión apelada en cuanto ha sido
materia de agravios.
(i)
Agravios de la parte actora:
La parte actora
argumenta que la motivación que llevó al Sr. Juez a quo para imponerle
la readecuación de su liquidación –con relación a los intereses– carece de un
fundamento ajustado a derecho.
Sobre el
particular, argumenta que la impugnación de la liquidación realizada por la
demandada solo busca provocar dilaciones injustificadas en el proceso,
circunstancia que, no solo incrementa la carga sobre la administración de
justicia, sino que, también perjudica los intereses de la sociedad y afecta las
arcas patrimoniales del Estado Nacional.
Recuerda que, la
sentencia objeto de la presente acción había condenado al Estado Nacional a
pagar U$S 15.000.000 de capital y U$S 7.200.000 de intereses, con una tasa
reconocida del 6% anual.
Ahora bien,
destaca que en los cálculos realizados no se capitalizó interés alguno, por lo
tanto, no se había incurrido en anatocismo, circunstancia que invalidaba las
objeciones esbozadas por la demandada.
Sobre el punto,
señala que la aplicación del CER no podía ser considerada como un interés,
puesto que, se trataba de un mecanismo de actualización.
Por ser ello así,
concluye que, la liquidación practicada cumplía con el marco normativo
aplicable y con la jurisprudencia del más Alto Tribunal, preservando el valor
real de la deuda mediante el ajuste por CER con una tasa de interés legal del
6% anual.
Precisa que, tanto
los argumentos de la demandada como los de la resolución en crisis se sustentan
en una interpretación restrictiva de la normativa, dicha circunstancia atenta
contra los principios de equidad y el derecho de propiedad establecidos en la Constitución
Nacional.
Por lo tanto,
propicia la revocación de la resolución recurrida y la aprobación de la
liquidación practicada, con la imposición de costas a la demandada.
III.- Que,
a fin de aportar claridad al thema decidendum cabe realizar una breve
reseña de las constancias relevantes de la causa. En tal sentido, surge que:
(i)
La
firma AGROMETAL inició la presente acción de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 517 y siguientes del CPCCN a fin de obtener el reconocimiento y
ejecución de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la
República de Panamá, en virtud de la cual se había validado el acuerdo
transaccional alcanzado con el Ministerio de Defensa de la Nación Argentina.
En el escrito de
demanda señaló que, mediante la sentencia dictada con fecha 2/10/1998, la Corte
Panameña había declarado la validez de la Resolución Nº 910/1990 mediante la
cual el Estado Nacional se comprometió a pagar U$S 15.000.000 a la accionante.
Por ello, ordenó la ejecución y decretó embargo sobre cualquier cuenta bancaria
o depósitos del Estado Argentino en el Banco de la Nación Argentina, sucursal Panamá.
(ii)
Con
fecha 4/03/2024 el Sr. Juez de la instancia de grado rechazó in limine la
acción entablada por la firma actora. Para así decidir precisó que, no se había
dado cumplimiento con los requisitos procesales requeridos por la norma de
fondo, puesto que, se debía acudir a las instancias administrativas competentes
que habían sido designadas para intervenir en las cuestiones pendientes.
(iii)
Con
fecha 13/08/2024 se revocó la sentencia dictada en la instancia de grado y, en
consecuencia se admitió el exequatur y, por ende, la ejecución de la sentencia
extranjera con ajuste a la normativa de orden público que resultaba aplicable
para la cancelación de las obligaciones del Estado Nacional que importen el
pago de una suma de dinero nominada en moneda extranjera. A saber, las Leyes
Nros. 23.982 y 25.561 y el Decreto N° 214/2002, concordantes y modificatorias,
en cuanto establecen la pesificación de tales obligaciones, régimen normativo
que por lo demás, no ha sido objeto de impugnación alguna por parte del actor.
Sobre el punto, se
recordó que el artículo 518 del CPCCN establecía que de disponerse la
ejecución, se procedería en la forma establecida para las sentencias
pronunciadas por tribunales argentinos, por ello, se debía recurrir a las
normas especiales que regulaban sobre la ejecución de sentencias contra el Estado
Nacional –la Ley N° 23.982 y complementarias que establecen los mecanismos de
presupuesto y previsión de recursos para la cancelación de deudas judiciales–,
es decir que se modificó, en tal sentido, las disposiciones sobre ejecución del
Código Procesal.
(iv)
En
función de lo expuesto, devueltas que fueran las actuaciones a la instancia de
grado, con fecha 14/10/2024 la parte actora practicó liquidación.
En dicho cometido
tomó como base el capital original –$ 15.000.000– y tres momentos que se han
suscitado en el derrotero de la causa. Así:
a)
el
primer cálculo lo efectuó desde el día 4/10/1990 –vencimiento de la primer
cuota del compromiso asumido por el Estado Argentino mediante la Resolución
Ministerial n° 910/1990– hasta el día 2/10/1998 – día del dictado de la sentencia
dictada por Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá que reconoció
la validez del acuerdo transaccional arribado con el Ministerio de Defensa de
la Nación, mediante la Resolución Ministerial n° 910/1990–, a una tasa del 6%
anual, arrojando un monto de $ 7.200.000.
b)
para
el segundo cálculo utilizó idéntico capital y tasa a la supra mencionada,
pero calculó los intereses desde el día 3/10/1998 –día posterior al dictado de
la sentencia dictada por Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá, supra
mencionada– hasta el día 2/02/2002 –fecha de emisión del Decreto n° 214/2002–,
lo que arroja una suma de $ 3.003.285;
c)
en
un tercer cálculo, tomó el capital de $ 15.000.000 y aplicó el CER desde el día
3/02/2002 –día posterior al dictado del Decreto n° 214/2002–, hasta el día
3/10/2024, circunstancia que arrojó un importe total de $16.688.323,94 –en
concepto de capital–; los que discriminó en dos períodos, el capital más CER hasta
el día 3/10/2024 ($ 7.069.026.000) y a este último monto se le aplica la tasa
de interés del 6% anual entre el día 3/02/2002 hasta el día 3/10/2024 (lo cual
arrojó la suma de $ 9.619.297.302,94).
Por último,
practicó liquidación respecto de la actualización correspondiente a los
intereses ($ 10.203.285) con más el valor del CER hasta el día 3/10/2024,
cálculo que arrojó un total de $ 4.808.485.796,69.
Concluyó que la
suma total actualizada que adeuda el Estado Nacional asciende a $
21.496.809.099,63.
(v)
Corrido
que fuera el pertinente traslado, con fecha 23/10/2024 la parte demandada
impugnó la liquidación practicada por la parte actora.
Principalmente,
cuestionó la aplicación del CER a una deuda consolidada.
Afirmó que las
deudas consolidadas mediante la Ley N° 23.982 no se encuentran alcanzadas por
los artículos 7° y 10° de la mentada norma, por ello, advirtió que el CER instaurado
por el artículo 4° del Decreto N° 214/02, no resulta aplicable; puesto que, a
su entender, rige lo dispuesto por el artículo 6° de aquélla que dispone que se
devengará un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común
que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente.
Seguidamente,
controvierte la aplicación del CER por el período que abarca desde el día
3/02/2002 hasta el día 3/10/2024, al monto de intereses devengados desde el día
4/10/1990 hasta el día 2/02/2002, puesto que, según entiende, lo expuesto
implica la capitalización de intereses vedada por el artículo 770 del CCCN.
Como así también, la aplicación de dos mecanismos de actualización al capital:
el CER y la tasa del 6% simple anual, por el mismo período –3/02/2002 al
3/10/2024–.
Sostiene que las
pautas seguidas por la actora para practicar la liquidación que se impugna
configuran una repotenciación de la deuda, que arriba a un resultado
desproporcionado y objetivamente injusto que vulnera el derecho de propiedad
del Estado Nacional.
Finalmente,
efectúa la liquidación de acuerdo con el siguiente detalle:
(a)
intereses
devengados hasta la fecha de corte de la Ley N° 23.982: A saber: entre el día
4/10/1990 y el día 30/03/1991 al 6 % simple anual = $ 436.440.
(b)
Intereses
devengados desde el día 1°/04/1991 hasta el día 3/10/2024: Tasa vigente al
1º/04/91, 0.0814 %; Tasa vigente al día 3/10/2024, 358,7228 %; Tasa devengada
entre el día 1°/04/1991 hasta el día 3/10/2024 expresada en un tanto por
ciento, 358,35 %; Intereses devengados entre el día 1°/04/1991 y hasta el día
3/10/2024, $ 53.752.500;
(c)
Total
capital + interés: capital $15.000.000, interés desde el día 4/10/1990 hasta el
día 30/03/1991: $ 436.440; Interés desde el día 1°/04/1991 hasta el día
3/10/2024: $53.752.500; Total: $ 69.188.940.
(vi)
Con
fecha, el 29/10/2024 la parte actora contesta la impugnación de la liquidación
efectuada por la parte demandada y solicita se apruebe la liquidación
practicada con fecha 14/10/2024.
En líneas
generales, sostiene que la impugnación efectuada por la demandada es
técnicamente incorrecta y adolece de conocimiento técnico sobre la normativa
que resulta aplicable.
Ratifica su
liquidación y argumenta los motivos de aplicación del CER a los montos
resultantes.
Responde también
el planteo efectuado por la accionada respecto de la capitalización de
intereses vedada por el artículo 770 del CCCN.
En tales
condiciones, se dictó la resolución venida ahora en grado de apelación.
IV. Que,
así delimitada la cuestión recursiva, en primer término, debe tenerse presente
que la liquidación, en la ejecución de sentencias, debe practicarse siempre de
acuerdo con las bases fijadas por el Tribunal, verificando que en su confección
se hayan respetado las pautas de la sentencia a fin de resguardar el principio
de la cosa juzgada. Y, en este aspecto, los jueces tienen poderes-deberes
suficientes para fijar o modificar de oficio, las liquidaciones practicadas por
las partes, con prescindencia de la actitud de la contraria otorgando primacía
a la verdad jurídica objetiva (conf. Morello y otros, “Códigos Procesales en lo
Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As. y de la Nación”, T. VI - 1, pág.
47; y esta Sala, in rebus: “Carballo, Carlos Oscar y otros c/ EN - M
Seguridad - PFA - Dto. 2744/93 861/07 s/ personal militar y civil de las FF.AA.
y de Seg.”, causa nº 23.183/2012, sentencia de fecha 23/05/2019; y “ADIF SE c/
Provincia de Buenos Aires - M° OySP - UEPFP s/ Proceso de Conocimiento”, causa n°
31.102/2005, sentencia de fecha 22/11/2024, entre muchos otros).
Desde esta
perspectiva ha de tenerse en cuenta que, según surge de sus respectivas
liquidaciones, las partes no discrepan respecto al momento de caída en mora del
deudor (a consecuencia del impago de la deuda original por capital, para cuya
cancelación, en el acto aprobatorio, se había previsto su abono en tres cuotas
iguales, mensuales y consecutivas), fijado en el 4/10/90, así como tampoco que
a partir de entonces resultaba de aplicación la tasa del 6% anual (v.
presentaciones del 14/10/24 y 23/10/24, respectivamente).
Debe precisarse
que cuanto se lleva expuesto en orden a la mora y accesorios devengados, surge
de los términos de la Resol. MD Nº 910/90, que aceptó la propuesta
transaccional acordada por el Estado Nacional con la aquí actora (parte
dispositiva, art. 1 ap. b), y de la sentencia dictada por la Corte Suprema -
Sala en lo Civil- de la República de Panamá, con fecha 2/10/1998, que reconoció
la validez del citado acuerdo transaccional y estableció el régimen de
intereses aplicable.
La primer
discrepancia radica, pues, en el lapso hasta el cual se devengarían dichos
réditos, y a tal efecto por un lado la actora fracciona el plazo (en dos
periodos, hasta la entrada en vigencia del régimen de emergencia establecido en
la ley 25.561 y sus normas reglamentarias), mientras que la demandada pretende
detener el cómputo de accesorios, al momento de entrada en vigencia del
mecanismo de consolidación de deuda pública.
Y al respecto es
claro que ninguno de los dos temperamentos es adecuado, por cuanto por un lado,
no existe razón alguna para fraccionar dicho lapso como lo hace la parte
actora, dado que no se verifica -ni su parte lo ha explicado- circunstancia de
hecho o de derecho que justifique tal temperamento; y por el otro, habida
cuenta que la demandada nunca dio cumplimiento a sus obligaciones en el marco
del régimen de consolidación de pasivo público (establecido por la ley 23.982),
mal puede pretenderse aplicar la tasa prevista en su art.6, sin haber
demostrado el temperamento del acreedor y su eventual opción de pago en bonos;
y en este último supuesto, tampoco se ha indicado siquiera, en el marco del
mecanismo de cancelación diseñado a los fines de la amortización de la deuda
mediante la entrega de bonos de consolidación, qué bono (Serie) hubiera
correspondido entregar y, por consiguiente, cuál habría sido el resultado de la
aplicación de sus pautas (amortización del capital, intereses del bono,
mecanismo de pago en los cupones devengados y rendimiento final), al crédito de
autos.
Nótese que en este
aspecto, la demandada se limita a enunciar los términos del citado art.6 de la
ley 23.982, mas las referencias formuladas, han prescindido del factor
relevante constituido por el hecho de que, en el caso, se trata de deuda
nominada en Dólares Estadounidenses, omitiéndose considerar -como dato básico-
la aplicación de la tasa establecida al efecto por el art. 12 (última parte) de
la ley en cuestión, todo lo cual naturalmente torna inatendibles sus planteos.
A lo dicho se
agrega como factor relevante, que ha transcurrido al presente en forma
completa, todo plazo de amortización de los eventuales títulos públicos que -a
todo evento- hubieran debido ser entregados en el marco de dicho régimen
(art.12 ley cit.), y dado que en el caso, no se formuló pedido alguno de
cancelación de la deuda en bonos de consolidación, resulta aplicable el art.68,
1er. parágrafo de la ley 11.672 (modificado por el art.12 del DNU Nº 331/22),
que establece -en cuanto aquí interesa- que quedó cancelada a partir del
1º/5/2022, la opción de los acreedores a recibir Bonos de Consolidación,
cualquiera sea la serie, debiendo ser atendidas las deudas con la partida
presupuestaria que cada jurisdicción disponga al efecto.
Por lo cual y
habida cuenta la finalización del régimen de consolidación de deuda pública en
cuanto pudiere haber sido aplicable al crédito de autos, todo planteo al
respecto ha devenido en la actualidad abstracto; y en tales condiciones, por el
lapso transcurrido entre la mora que data del 4/10/90, y el 3/2/02 (fecha de
entrada en vigencia de las normas reglamentarias aplicables; DNU 214/02 -art-1-
y 471/02 -art.8, última parte-), corresponderá mantener la aplicación de la
tasa pura anual antes referida (6%, que se computará en forma simple y no
acumulativa).
V. Que en orden al
periodo posterior, ha de tenerse en cuenta la aplicación y operatividad de las
citadas normas de emergencia, que dispusieron la pesificación de las
obligaciones del sector público nacional denominadas en Dólares Estadounidenses
(DNU 417/02 cit.), la cual en el caso aquí analizado, se encontraba al
3/2/2002, constituida por el capital y los intereses devengados hasta entonces
en dicha moneda.
En tal sentido, se
debe precisar que el régimen aplicable prevé la convertibilidad del total de la
deuda así constituida, lo que importa que a los fines de la aplicación de sus
pautas, corresponda computar el total resultante de adicionar los dos conceptos
antes referidos; y ello en razón de que la pesificación dispuesta no formula
distinción ni limitación alguna en orden al monto y/u/o conceptos alcanzados
por la pesificación, como respecto a aquéllos sobre los que se aplicarán tanto
el coeficiente de estabilización de referencia, como los intereses (arts.1 y 2
dec. cit.).
Cabe aclarar -en
orden a los planteos de ambas partes- que como es de toda evidencia, el
mencionado coeficiente no comporta sino un mecanismo de actualización o ajuste
del capital nominal, que no puede ser homologado o tan siquiera asimilado al
devengamiento de intereses; por manera que tal como lo prevén las normas
aplicables, sobre el crédito principal ajustado, cabrá la aplicación de los
accesorios correspondientes.
De tal modo, el
total de capital e intereses (devengados al 2/2/02, calculados conforme a la
pauta indicada en el último parágrafo del Considerando precedente), nominado en
Dólares Estadounidenses, se convertirá a moneda de curso legal a la paridad 1 a
1 (tal la empleada por la parte actora en su liquidación), y sobre dicho monto
se aplicará el CER, desde el 3/02 hasta el efectivo pago.
Y la suma así
obtenida devengará un interés del 2% anual, que se calculará de manera simple
(no acumulativa), entre el 3/2/02 y el efectivo pago.
Con este alcance
corresponderá admitir parcialmente los recursos de ambas partes, dejar sin
efecto la resolución apelada y mandar que se practique nueva liquidación del
crédito reconocido en autos, por aplicación de las pautas aquí fijadas.
VI. Que,
finalmente, atento el resultado de los recursos así como las particularidades
del caso, corresponde distribuir las costas de ambas instancias en el orden
causado (arts. 68, 2º parte, 69 y 279, CPCCN).
Por ello, SE
RESUELVE: 1º) Admitir parcialmente los recursos de ambos apelantes; 2º) Dejar
sin efecto la resolución apelada, y mandar que se practique nueva liquidación,
con ajuste a las pautas aquí establecidas; y 3º) Distribuir las costas de ambas
instancias en el orden causado.
Regístrese,
notifíquese y oportunamente gírese a la instancia de origen.- M. C. Caputi. J.
L. López Castiñeira. L. M. Márquez.


No hay comentarios.:
Publicar un comentario