CNContencioso Administrativo Federal, sala II, 13/08/24, Agrometal International Corporation c. Estado Nacional – Ministerio de Defensa.
Reconocimiento
de sentencias. Juicio tramitado en Panamá. CIDIP II sobre eficacia
extraterritorial de sentencias y laudos extranjeros. CPCCN: 517. Requisitos. Orden
público internacional. Ley de consolidación.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/12/25.
2º instancia.- Buenos
Aires, 13 de agosto de 2024.-
VISTOS Y
CONSIDERANDO:
I. Que
llegan los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto
por la parte actora el 5 de marzo de 2024, oportunamente fundado, contra el
pronunciamiento del señor juez de primera instancia del 4 de marzo de 2024 que
decidió el rechazo in limine de la presente acción.
En sustento de la
decisión adoptada el sentenciante señaló que la pretendida ejecución de la
sentencia extranjera sería susceptible de generar una transgresión del orden
público argentino. Se apoyó en la normativa de emergencia económica (Ley nro.
25.561), que modificó las condiciones de pago de deuda en moneda extranjera,
estableciendo que debían ser pagadas en pesos argentinos debido a la crisis
económica que había afectado al país.
Citó los considerandos que estimó pertinentes del fallo «Claren Corporation» [publicado en DIPr Argentina el 07/04/14] de la Corte Suprema de justicia de la Nación a modo de respaldo de sus argumentos, el cual establece que las sentencias extranjeras que son contrarias a las disposiciones emanadas de las normas de emergencia dictadas por los órganos constitucionalmente habilitados, y mediante las cuales el Estado Nacional ejerce sus facultades propias, no pueden ser ejecutadas. Ello, en pos de resguardar el orden público.
En esa
inteligencia, para demostrar que tales fundamentos resultaban aplicables al
caso, se amparó en el fallo «Crostelli Fernando y otros c/ E.N. - Mº Economía»
de este Tribunal (sentencia confirmada por la CSJN el 11-11-2014 [«Crostelli,
Fernando c. Estado Nacional s. exequátur» publicado en DIPr Argentina el
30/03/15]), donde se confirmó que las normas de reestructuración de deuda
pública y las medidas de emergencia -que forman parte del orden público- deben
ser respetadas, y que el exequátur no puede concederse si contradice estas disposiciones.
En resumen, el Sr.
Juez de grado concluyó que el reconocimiento y la ejecución de la sentencia de
la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá violaría el orden
público argentino de acuerdo a las normas de emergencia económica vigentes, por
ello desestimó la demanda de Agrometal International Corporation.
II. Que
la parte actora, en su escrito recursivo presentado el día 15-3- 2024, en
primer lugar, consideró que la sentencia no se encontraba debidamente fundada.
Señaló que el
sentenciante debería haber motivado su resolución en forma causal, cuestión de
poder apreciar las razones que lo llevaron a sostener lo que una de las partes
utilizó como argumento de defensa.
Por otra parte, se
quejó de que el exequatur haya sido rechazado in limine en virtud
de que su reconocimiento afecta el “orden público”.
Citó doctrina que
-según comprendió- avala su postura.
Sostuvo que si ni
las instancias ulteriores, ni el Ministerio Público advirtieron que el orden
público tornaría estéril el proceso debería primar la economía procesal. Por lo
que entendió que el rechazo in limine resulta entonces incomprensible, y
sumamente atacable respecto de sus efectos.
Así, agregó que “Va
de suyo preguntarnos si la invocación del 'orden público' y el aludido rechazo
'in limine' –posterior al dictado de resoluciones interlocutorias– no responden
en realidad a una conducta jurisdiccional despechada con la actora, en función
de su anterior apelación y de lo que ella motivó respecto a la revocatoria por
parte del Excmo. Tribunal de alzada.”
Por tal motivo,
alegó que caso contrario no existe una explicación lógica de porqué en autos no
se señaló el “orden público” previo a su sustanciación (cfr. art. 337 del
CPCC).
En esa
inteligencia, entendió que la resolución recurrida resulta ser arbitraria.
Por otra parte,
manifestó que el fallo “Claren” del Máximo Tribunal resultaba inaplicable al
caso de autos, en tanto entendió que existe una esencial y determinante
clasificación sobre los actos del Estado, y que no es lo mismo el juzgamiento
de un acto de imperio, que un acto de gestión. Siguió esa idea señalando que el
presente se trata de un “acto de gestión” en función de su “naturaleza”, cuya
obligación nace de la contratación comercial de una empresa estatal.
Realizó una breve
síntesis del fallo “Claren” y marcó una diferencia entre los actos “iure
imperii” y “iure gestionis”.
Arguyó que debe
considerarse de vital importancia lo sostenido oportunamente por la Procuración
del Tesoro de la Nación, al momento de dictaminar a favor de la transacción que
el Estado Nacional realizó con la firma Agrometal.
Luego de referirse
a la parte que estimó pertinente del dictamen del procurador, indicó que ni la
demandada ni el juez a quo estaban en posición de invocar la afectación
del orden público, como tampoco de posicionar el caso en el mismo umbral que el
fallo “Claren”.
A su vez, alegó
que “…No tiene el mismo tratamiento el cobro de un título de deuda pública, y/o
un bono de deuda externa, que una acción de daños y perjuicios por
incumplimiento entre una empresa estatal y un particular. Ni hablar del
beneficio logrado por Estado Nacional a través de la transacción generada que
fue la de una quita del 40% del monto reclamado por ese entonces” (sic).
Citó
jurisprudencia en apoyo de su tesitura.
Concluyó su idea
manifestando que el exequatur no quebranta el orden público en función
de la naturaleza del acto estatal que motivó el origen de la deuda, como
tampoco de su exigibilidad de cobro. Ello así, dando estricto cumplimiento a lo
establecido por el Legislador en el art. 517 del CPCC, como también por los
Tratados internacionales y/o Convenios Bilaterales suscriptos.
Por las razones
esgrimidas, solicitó que se revocara la sentencia de grado y se ordene el
reconocimiento de la sentencia extranjera, conforme “…el especial punto en
cuanto a la diferenciación de los actos de Estado, la inaplicabilidad del Fallo
Claren, la incompatibilidad sobre la aplicación de la reestructuración de la
deuda y el derecho a percibir la pretensión de autos en función de la seguridad
jurídica” (sic).
A su turno, la
demandada contestó los agravios de la actora, solicitando que se los rechace.
III. Que
en el dictamen de fecha 1 de julio de 2024, el Sr. Fiscal general, luego de
reseñar los antecedentes fácticos y normativos aplicables al sub lite,
destacó el artículo 517, inciso 4°, del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación (CPCCN), el cual establece que no se reconocerán ni ejecutarán sentencias
extranjeras que vulneren el orden público nacional. En tal sentido, señaló que
la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Panamá del 2-10-1998, que
reconoció la validez y ejecución de la transacción extrajudicial aprobada por
la Resolución N° 910/1990 del Ministerio de Defensa argentino, podría
contravenir esta disposición.
Esta resolución
establecía un compromiso del Estado argentino de pagar a Agrometal
Internacional Corporation la suma de 15 millones de dólares estadounidenses. El
Máximo Tribunal Panameño consideró que la transacción cumplía con la
legislación argentina, específicamente la Ley N° 23.696 y su Decreto
Reglamentario N° 1105/1989.
En ese contexto,
el Sr. fiscal general, advirtió que el crédito reclamado habría quedado
consolidado por normativa de nuestro país, desconocida por la sentencia de la
Corte de Panamá, por lo que consideró que la ejecución de ese pronunciamiento
—en los términos en que fue dictado— contrariaría leyes de orden público
nacional.
Para fundamentar
esa decisión se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación quien ha establecido que las sentencias foráneas que desestimen las
normas atinentes a la consolidación, resultan violatorias del orden público
nacional. En ese marco, señaló que la ejecución de la sentencia panameña podría
ser incompatible con el orden público argentino.
Por otro lado,
alegó que la sentencia foránea fue dictada antes de la entrada en vigencia de
la Ley nro. 25.561 (B.O. 7/1/2002), que declaró la emergencia pública en
materia económica y financiera; estableciendo la pesificación de obligaciones
en moneda extranjera.
Recalcó que la Ley
nro. 25.561 y el Decreto nro. 214/2002 dispusieron que las obligaciones en
dólares estadounidenses y otras monedas extranjeras se convertirían a pesos a
una tasa de uno a uno.
Ante tal contexto
de emergencia económica manifestó que “…al margen de que el Estado Nacional
había acordado abonar las sumas de dinero aquí reclamadas en moneda extranjera,
lo cierto es que, tal como se explicó, esa obligación fue asumida previo al
dictado de las normas que dispusieron la pesificación, las cuales fueron
adoptadas en el marco de una emergencia económica para garantizar la existencia
misma de la Nación y, conforme tiene dicho la Corte Suprema, son de orden
público, por lo que su aplicación no puede eludirse (Fallos: 329:5913).”
En efecto, señaló
que dichos preceptos no fueron cuestionados por la actora y que fueron dictados
a fin de “restablecer el orden público económico aún cuando ello, en forma
parcial y transitoria, limite el derecho de los particulares a disponer,
libremente, de la totalidad de sus propios recursos” (conf. considerandos
del Decreto N° 214/02).
Bajo tales
premisas, tuvo en cuenta que no se invocó respecto de la obligación contraída
por el Estado Nacional alguna de las excepciones a la regla general de la
pesificación previstas en el artículo 1° del Decreto N° 410/02, por lo que
consideró que también por estos motivos el exequátur pretendido por Agrometal
Corporation no satisface el requisito previsto en el inciso 4) del artículo 517
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
IV. Que,
de manera preliminar, ha de tenerse presente que de las constancias de autos
resulta, en cuanto interesa, que la firma Agrometal inició la presente acción con
ajuste a los artículos 517 y siguientes del C.P.C.C.N. con el objetivo de
obtener el reconocimiento y ejecución de la sentencia dictada por la Corte
Suprema de Justicia de la República de Panamá, que validó el acuerdo transaccional
alcanzado con el Ministerio de Defensa de la Nación Argentina.
La firma expuso
que el 2 de octubre de 1998, la Corte Suprema de Justicia de Panamá declaró la
validez de la Resolución Nº 910/90 mediante la cual el Estado Nacional se había
comprometido a pagar USD 15.000.000 a la accionante, ordenando su ejecución,
además de decretar un embargo sobre cualquier cuenta bancaria o depósitos del
Estado Argentino en el Banco de la Nación Argentina, sucursal Panamá.
En respuesta, el
Estado Argentino, presentó un recurso de revisión y una acción de amparo contra
la medida cautelar, dicho recurso fue rechazado el 23 de febrero de 2000,
quedando firme la sentencia extranjera pasando a autoridad de cosa juzgada. La
acción de amparo, sin embargo, fue resuelta de manera favorable con fecha 16 de
octubre de 2008 por la corte panameña, lo que derivó en la nulidad del embargo.
Fundó el derecho que le asistía en lo normado en los artículos 517, 518 y
siguientes del C.P.C.C.N.
A su vez, de la
documental aportada en la causa y en cuanto aquí interesa, se destaca la sentencia
de la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá de fecha 2 de octubre
de 1998.
Corresponde
precisar que presentado el pedido de ejecución, el Sr. Juez procedió a su
sustanciación y al momento de contestar la demanda el Estado Nacional opuso la
defensa de prescripción, y en cuanto al fondo de la cuestión, argumentó que
admitir el exequatur contraviene el inciso cuarto del artículo 517 del
CPCCN, al verse afectados los principios del orden público argentino, en virtud
de las modificaciones introducidas por la Ley nro. 25.561.
Aclárase que si
bien en la anterior instancia se admitió el planteo liberatorio, con fecha 9-6-2023,
este Tribunal revocó la sentencia de grado del 3-4-2023 que hacía lugar a la
defensa opuesta por la accionada y declaraba la prescripción de la acción.
Por último, el Sr.
juez de grado dictó el pronunciamiento recurrido.
V. Que
de manera preliminar cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha dicho -en el marco de la causa «Deutsche
Rückversicherung AG c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro en liquidac. y otros s/
proceso de ejecución» (sentencia del 24 de septiembre de 2019, voto del Dr.
Rosatti [publicada en DIPr Argentina el 31/05/22])- que el exequátur tiene por
objeto convertir la sentencia extranjera en un título ejecutorio local, para lo
cual se exige -entre otros recaudos- su compatibilidad con los principios de
orden público del derecho argentino.
En efecto, el
artículo 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sujeta el
reconocimiento de la fuerza ejecutoria de una sentencia extranjera a que esta “no
afecte los principios de orden público del derecho argentino”; norma que no
solo encuentra un correlato en la Convención de Nueva York de 1958, sino
también “en una abrumadora cantidad de convenios bilaterales e internacionales
suscriptos por nuestro país, en concordancia con la gran mayoría de las
legislaciones internas que supeditan el reconocimiento y la ejecución de las
decisiones foráneas a la condición de que no afecten el orden público o las
políticas públicas fundamentales de los respectivos países” (Fallos: 337:133).
En este sentido,
resulta relevante señalar que, la “Convención
Americana sobre eficacia extraterritorial de sentencias y laudos arbitrales extranjeros”
—suscripta tanto por la República Argentina como por la República de Panamá—,
dispone que “[l]as sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales
extranjeros [dictados en procesos civiles, comerciales o laborales en uno de
los Estados Partes] tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si
reúnen las condiciones siguientes: […] h. Que no contraríen manifiestamente los
principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el
reconocimiento o la ejecución” (art. 2°).
VI. Que,
sentado ello, cabe señalar que en su oportunidad este Tribunal en el fallo “Crostelli
y Otros c/ EN -M° ECONOMIA (arts. 517/518 CPCC EXEQUATUR) (BNNY) y otro s/
varios”, sentencia del 20-12-2011 (confirmada por la CSJN con fecha 11-11-2014),
recordó que la reserva de poder del Estado, ejercida –como sucedió respecto de
la situación de la deuda pública a partir de la declaración del estado de
emergencia por el Congreso Nacional (ley 25.561)- para conjurar circunstancias
extraordinarias, ha de ser reconocida como válido y eficaz mecanismo de
protección del interés público (CS doct. Fallos: 172:21; 243:467; 323:1566), de
tal modo que es la medida de la afectación de dicho interés, la que a su vez
determina el alcance y entidad de la regulación necesaria para tutelarlo (CS
Fallos: 313:1368), que debe ser valorada y acatada en función de la gravedad de
la crisis que se busca superar (CS Fallos: 330:855).
En especial, debe
resaltarse que esta Sala en la citada sentencia, ha considerado aplicable el
criterio mencionado en el párrafo anterior, aun en el caso de considerar que la
cuestión involucra un acto de gestión y no de imperio –tal como lo invoca el
recurrente en las presentes actuaciones-.
Es así que en el
considerando VII de la referida sentencia emitida en la causa “Crostelli”, se
señaló que, “…a pesar de los esfuerzos argumentales del recurrente, el planteo
que sustenta su recurso, carece de virtualidad para revertir el rechazó de la
acción, pues … en la medida que se adopte la tesis que propone la recurrente
acerca del carácter de actos de gestión … lo cierto es que la razón que
obsta a la procedencia de la acción es que la sentencia dictada por tribunales
extranjeros afecta principios de orden público del derecho argentino. Esa
circunstancia impide admitir la pretensión de autos por expresa previsión legal
establecida en el inciso 4° del art. 517 de la ley adjetiva, norma en la que la
recurrente subsumió la acción” (énfasis agregado).
Asimismo, conviene
mencionar que en oportunidad de intervenir la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, en las actuaciones a las que se viene haciendo referencia, decidió que
el asunto se subsumía en el criterio que había expuesto con anterioridad el más
alto Tribunal en la causa “Claren Corporation c/ EN - art. 517/518 CPCCN
exequátur s/ Varios”, sentencia del 06/03/2014 –confr. Fallo del 11-11-2014 -.
En ese caso, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, compartió a los fundamentos expuestos
por la Sra. Procuradora General, quién señaló, en lo que aquí resulta relevante
que “el meollo de la cuestión es si esa decisión del juez extranjero afecta
atribuciones ejercidas por el gobierno nacional que están fundadas en
principios de orden público del derecho argentino”.
A su vez, agregó
que “…uno de los objetos centrales del procedimiento de exequátur —tal como
está regulado en nuestro derecho, así como en los tratados internacionales y en
el derecho comparado— es que el juez nacional controle que la decisión
extranjera no vulnere el orden público local. Ello no solo muestra la
legitimidad de ese control, sino también su oportunidad…”. Sobre esa base
afirmó que la aceptación de la prórroga de jurisdicción por parte del Estado
Nacional no impide que el reconocimiento de la fuerza ejecutoria de la
sentencia foránea en la República Argentina esté condicionado al debido
resguardo del orden público local en los términos del inciso 4 del citado
artículo 517.
Asimismo, añadió
que “…el control de la afectación de los principios de orden público se debe
hacer en el marco del procedimiento de exequátur y no puede ser relegado a una
ulterior ejecución de la sentencia extranjera”.
Cabe señalar que,
ese criterio fue reiterado por la Corte Suprema de Justicia, en las causas “Crostelli,
Fernando y otros c/ EN – M° de Economía (arts. 517/518 CPCCN exequátur) (BNNY)
s/ Varios” –antes referida–, y “Angulo, José Pedro y otro c/ EN (arts. 517/518
CPCC) s/ Varios”, ambas sentencias del 11/11/2014), de manera tal que
cualesquiera fuese la decisión a que se arribara en torno del reconocimiento de
validez de una sentencia extranjera, en modo alguno la eventual aquiescencia
podría vulnerar aquéllas normas que contienen disposiciones que conforman el orden
público nacional.
VII.- Que sentado
lo expuesto, se impone tener en cuenta como antecedentes de relevancia, que en
el año 1989 la aquí actora promovió demanda de ejecución de sentencia
extranjera en nuestro país, la que tramitó bajo la carátula “Agrometal
International Corporation c/ Ministerio de Defensa y TAM S.E. s/ Ejecutivo” por
ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo
Federal N° 5, trámite que quedó inconcluso por expreso pedido del Ministerio de
Defensa de la Nación para concertar una transacción administrativa con base a
la normativa de la ley 23.696 y su decreto reglamentario 1105.
Dicha actuación
finalmente culminó administrativamente con la firma de la resolución 910/1990
del Ministerio de Defensa de la Nación, mediante la cual se aceptaba la
propuesta transaccional de la reclamante, fijándose el importe a pagar en la
suma de quince millones de dólares estadounidenses (u$s 15.000.000), que sería
cancelado en tres cuotas mensuales iguales y consecutivas, a partir de los
treinta días del dictado de dicha Resolución (de fecha 6/7/90).
Con posterioridad,
y siempre en cuanto resulta relevante, cabe memorar que la Corte Suprema de
Justicia de Panamá, Ramo Civil, dictó la sentencia en fecha 2 de octubre de
1998, por la que declaró la validez de la resolución N° 910/1990, ordenó su
ejecución y decretó embargo sobre cualquier cuenta bancaria, depósitos a plazo
fijo o a la vista que poseyera el Estado Argentino en el Banco de la Nación
Argentina, sucursal Panamá.
Debe tenerse
especialmente presente que al margen de ciertas vicisitudes litigiosas
concernientes a la ejecución de dicho fallo en la República de Panamá
(reseñadas en el decisorio de esta Sala del 8/6/23), lo real y concreto es que
no se ha producido hasta el presente, alteración, supresión, restricción ni variación
alguna respecto de la situación jurídica generada tanto por la mentada Resol.
910/90, como por la sentencia extranjera que reconoció la legitimidad de dicho
acto.
Y a esta altura,
preciso es recordar que los actos administrativos gozan de lo que se denomina “presunción
de legitimidad” (cfr. art. 12 de la ley 19.549 y modificatorias), la cual
implica la suposición de que el acto en cuestión ha sido dictado con arreglo a
las normas jurídicas que debieron condicionar su emisión. Así, la Corte Suprema
de Justicia de la Nación ha afirmado que en virtud de la presunción de
legitimidad que ostentan los actos administrativos, se presume que toda la
actividad de la Administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico,
presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano
competente (cfr. Fallos: 319:1476, in re, “Alcántara Díaz Colodrero,
Pedro”, del 20/8/1997, entre otros).
En palabras de
Bartolomé Fiorini, el fundamento de este carácter deriva de la presunción
general de validez que acompaña a los actos estatales: a toda ley se la presume
constitucional, a toda sentencia se la considera válida, y a todo acto de la
Administración se lo presume legítimo (cfr. autor citado, Derecho
Administrativo, Bs. As., Abeledo-Perrot, 1976, 2da. edición actualizada, t. I,
p. 348; conf. esta Sala, fallos del 2/10/12, Expte. N° 19.888/2001 “Pistorio
Adrián Alejandro c/ M Interior - P.F.A. s/ personal militar y civil de las
FF.AA. y de Seg.”, y del 22/5/18 Expte. N° 13.372/2015 “C., H. C. c/E.N.
-A.F.I.P. -D.G.I. s/Dirección general impositiva” y sus citas).
De donde es válido
concluir, que la prerrogativa esgrimida por la parte actora en esta causa,
proveniente de un acto administrativo legítimo -cuya validez ha sido
judicialmente ratificada y no ha sido puesta en entredicho en oportunidad ni
bajo forma alguna, adquiriendo por ello la estabilidad que es propia de tales circunstancias
(arg. art. 17 LNPA)-, configura en el caso un crédito que se encuentra
definitivamente incorporado al patrimonio del reclamante a título de derecho
adquirido, cuya existencia y entidad no pueden ser desconocidas, en tanto ello
implicaría lisa y llanamente una directa vulneración a la garantía constitucional
(consagrada en el art.17 de nuestra Carta Magna) que ampara tal derecho.
VIII. Que sentadas
las consideraciones expuestas y establecida la conclusión que antecede, debe
precisarse que, la demandada en autos (al margen de la excepción de
prescripción que ha sido desestimada en la intervención anterior de esta Sala),
se ha opuesto a la admisión del presente, con base en que, la ejecución de la
sentencia según se pretende contraría al orden público nacional puesto que
entiende que no resulta compatible con la normativa que ha dispuesto la
pesificación de la obligación que había sido asumida en moneda extranjera; y en
apoyo de su postura citó precisamente al fallo de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, referido en el considerando anterior, «Claren
Corporation c/ EN - art. 517/518 CPCCN exequátur s/ Varios», sentencia del
06/03/2014 [publicado en DIPr Argentina el 07/04/14] –ver contestación de
demanda-.
En tales
condiciones, cabe resaltar que, en los autos «Deutsche Rückversicherung AG c/
Caja Nacional de Ahorro y Seguro en liquidac. y otros s/ proceso de ejecución»,
del 24/9/2019 (causa en la que la actora solicitó el reconocimiento y la
ejecución de un laudo arbitral -emitido el 26 de abril de 2006 en la Ciudad de
Nueva York, Estados Unidos de América- y de su fallo confirmatorio, dictado por
un Tribunal de Distrito de esa ciudad, que había condenado a la Caja Nacional
de Ahorro y Seguro –en liquidación–, y/o el Instituto Nacional de Reaseguros a
abonarle ciertas sumas de dinero) la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
confirmó a la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil y Comercial Federal por la cual se admitió el reconocimiento y la
ejecución del mencionado laudo y de la sentencia extranjera, bien que ajustando
el modo de cumplimiento al régimen de consolidación de deudas aplicable al caso
(leyes 23.982 y 25.565).
En lo que aquí
importa, debe señalarse que, en su voto el Dr. Rosatti, ha efectuado las
siguientes precisiones que resultan de particular relevancia para decidir la
cuestión planteada en autos:
“…el alcance
del control que los tribunales pueden realizar en el marco de un exequátur
exige una comprensión de la finalidad y sentido de este singular procedimiento,
consecuencia -en este caso- del instituto de la prórroga de jurisdicción hacia
tribunales extranjeros. La prórroga de la función jurisdiccional debe
entenderse como una decisión estatal voluntaria, avalada por las leyes del país
en función de la naturaleza de los actos involucrados (artículos 1° y cc. del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), por medio de la cual el Estado
asume la posibilidad de ingresar en un sistema jurisdiccional extranjero
previsible y funcionalmente regular.
Así comprendida,
esta prórroga supone un relacionamiento de ordenamientos jurídicos (el local
que lo permite y el extranjero que lo habilita) en términos de reciprocidad e
igualdad de los Estados, y no un sometimiento unilateral sin reencuentro del
ordenamiento jurídico del estado prorrogante consigo mismo al final del camino
(conf. artículo XIV de la Convención de Nueva York y reserva de reciprocidad
prevista en el artículo 2 de la ley 23.619; artículo 519 bis, punto 1, del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto remite al artículo 1°
de ese código; norma derogada por el artículo 107 de la ley 27.449, cuyas
disposiciones no impactan sustancialmente en la decisión de este pleito).
Dicho de otro
modo: el relacionamiento que supone la prórroga de jurisdicción no se extingue
con la habilitación al tribunal foráneo, sino que continúa con la ejecución de
lo decidido en extraña jurisdicción, por vía del exequátur o autorización para
la ejecución (v.gr.: artículos 517 a 519 bis del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación)” – confr. Considerando 10)-.
A lo que añade el
Magistrado que, “…el exequátur tiene por objeto convertir la sentencia
extranjera en un título ejecutorio local, para lo cual se exige -entre otros
recaudos- su compatibilidad con los principios de orden público del derecho
argentino. En efecto, el artículo 517 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación sujeta el reconocimiento de la fuerza ejecutoria de una sentencia
extranjera a que esta “no afecte los principios de orden público del derecho
argentino”;…
Ese control
supone, cuando el Estado es parte del proceso, examinar la adecuación del laudo
emitido en el extranjero, a los principios de derecho público establecidos en
esta Constitución Nacional a los cuales alude su artículo 27 y entre los cuales
se encuentra: a) la forma representativa, republicana y federal de gobierno
(artículo l' de la Ley Fundamental); b) el principio de juridicidad y el de
reserva (artículo 19); c) el principio de igualdad (artículos 15, 16, 75 inciso
23 y concordantes); d) el carácter no absoluto de los derechos y la pauta de
razonabilidad para su reglamentación (artículos 14, 28, 99 inciso 2 y
concordantes, Constitución Nacional); e) el debido proceso legal (artículo 18 y
concordantes y Fallos: 319:2411; 328:3193; 336:503); y f) las medidas de emergencia
adoptadas para garantizar la existencia misma de la Nación (Fallos: 337:133,
citado).
La cláusula en
cita, originaria de la Constitución de 1853/60, establece una esfera de reserva
soberana (denominada margen de apreciación nacional) en función de la cual no
es posible hacer prevalecer automáticamente, sin escrutinio alguno, el derecho
internacional —sea de fuente normativa o jurisprudencial— sobre el ordenamiento
constitucional (cfr. in re “Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/
informe sentencia dictada en el caso 'Fontevecchia y D'Amico vs. Argentina' por
la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Fallos: 340:47, voto del juez
Rosatti, considerando 50).
Naturalmente, como
principio, el examen de compatibilidad propio del exequátur no puede llegar al
extremo de reeditar las cuestiones que ya fueron sometidas a decisión arbitral
y tampoco es lógico equiparar ese control al que se lleva a cabo en la etapa de
revisión judicial del laudo.
En efecto “la
comprobación de los recaudos exigidos por la ley 23.619 [y, en el caso, el
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación] para la ejecución del laudo
arbitral no autoriza a revisar o alterar las decisiones de fondo adoptadas en
el pronunciamiento, debiendo circunscribirse el tribunal a la verificación de
la concurrencia de los requisitos indicados” (Fallos: 334:552).
IX.- Que, con base
en las pautas de análisis expuestas y, siendo que en la especie se persigue la
ejecución de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la República de
Panamá de fecha 2 de octubre de 1998 –que, a su vez, reconoció la validez del
acuerdo transaccional arribado con el Ministerio de Defensa de la Nación– resolución
ministerial N° 910/1990 por la suma de quince millones de dólares
estadounidenses, corresponde señalar que, el más Alto Tribunal ha resuelto que
las sentencias extranjeras contrarias al proceso de reestructuración de la
deuda pública dispuesto mediante normas de emergencia violan el orden público
nacional en los términos del artículo 517, inciso 4°, del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación (Fallos: 337:133, citado, considerando 8°).
A lo que debe
añadirse que, ese razonamiento deviene igualmente aplicable a la consolidación
de deudas prevista por la ley 23.982 y siguientes, en tanto importa una medida
de emergencia consistente en la novación de las obligaciones originarias del
Estado Nacional y sus accesorios, por la cual solo subsisten para el acreedor
los derechos derivados de ella, en orden a la cancelación de los créditos
sujetos a consolidación (Fallos: 331:2231; 333:138; entre otros). En
particular, no puede perderse de vista que el artículo 1°, inciso c, de la ley
23.982 incluye expresamente dentro de su ámbito de aplicación a los laudos
arbitrales, y que puede -sin forzar los institutos involucrados- extenderse al
acuerdo transaccional celebrado y aprobado por la citada Resol. 910/90.
En tales
condiciones, es claro que las consideraciones anteriores no conducen, en el
caso, al rechazo liso y llano del exequátur -como fuera decidido en la anterior
instancia-, ya que tanto la letra de las normas que regulan este procedimiento
como el espíritu que lo informa, lo erigen como un medio para compatibilizar
ordenamientos jurídicos y hacer efectivas —en cuanto sea posible — las
prerrogativas que emanan de los instrumentos que dan origen y sustento jurídico
al derecho reclamado (en el caso, el acto administrativo que genera una prestación
en favor del administrado -y con ello el consiguiente derecho subjetivo-, y la
sentencia extranjera que reconoce su legitimidad), habilitando a la decisión
como título ejecutorio local.
Desde esa
perspectiva y con ajuste a los concretos planteos de la demandada, no se
advierten razones que impidan en forma absoluta el reconocimiento y ejecución
del título invocado por la actora, en la medida de que el acreedor se ajuste al
régimen legal de ejecución de sentencias contra el Estado y pesificación de
deuda, fin de percibir su crédito (doctrina de Fallos, 322:1341).
Es así que, a
partir de la consolidación –que opera de pleno derecho después del
reconocimiento judicial firme del crédito (art. 1, ley 23.982)–, se produce la
novación de la obligación originaria y de cualquiera de sus accesorios, y sólo
subsisten para el acreedor los derechos derivados de ese régimen legal; ello
impone que el interesado queda sometido a las disposiciones de la ley y a los mecanismos
administrativos previstos en ella y en su reglamentación para obtener la
cancelación (doctrina de Fallos 317:739, 322:134, 327:4749, 328:1235,
329:4309 y causas “Domínguez Bernardino c. Servicio Penitenciario Federal”,
D.756.XL, del 28/8/07, y “Caraballo Jorge c. Policía Federal Argentina”,
C.1919.XLI, del 2/3/2010); ocurriendo lo propio con la pesificación de
obligaciones nominadas en moneda extranjera, de particular consideración en el
caso, tomando debida razón del contenido de la obligación objeto de reclamo.
X.- Que, en ese
sentido, conviene recordar que, en el supuesto en que una sentencia se hubiese
dictado en violación de las normas que rigen la consolidación de deudas del
Estado Nacional, la solución no consistirá en la nulidad del pronunciamiento
dictado en dichas condiciones, sino su adecuación a ese régimen legal, aun
cuando la sentencia hubiera quedado firme (doctrina de Fallos 327:5313,
331:2231 y 332:979).
La discriminación
entre sentencia arbitral nacional y extranjera, fijando un criterio más severo
para estas últimas en situaciones como la que se examina, no es consecuente con
la finalidad que ha tenido la Convención de facilitar su ejecución en un país
distinto en el que se dictó. Es, además, contraria al principio que se puede
colegir del art. III de la Convención.
Sobre el punto, ha
sostenido la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial de la Nación, in re C. 6461/2009/CA3 “Deutsche
Ruckversicherung AG c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro en liquidación y otros
s. proceso de ejecución” del 23/9/2024, que “[e]l rechazo del reconocimiento y
ejecución de un laudo extranjero por violar el orden público es una excepción
al principio universalmente aceptado de aplicar normalmente las leyes
extranjeras o de respetar las sentencias emanadas de tribunales judiciales o arbitrales
extranjeros, y se justifica sólo cuando la autorización de la ejecución forzada
en el territorio nacional repugne principios fundamentales del orden público,
pues en tal caso el juez estaría prestando su imperium para que esos principios
fuesen avasallados. En ese sentido, la Convención autoriza –no obliga– al juez
de la ejecución a denegar el exequátur cuando se presentan los supuestos
previstos en el art. V; o dicho de otro modo, lo faculta a admitir la ejecución
del laudo extranjero aun cuando se presenta alguno de dichos supuestos, si es
que su derecho se lo permite (Caivano, ob. cit., págs. 329, 384 y 388, nota n°
326). Esa última situación se verifica en el caso si se adecua el laudo y la
sentencia extranjera al régimen legal de consolidación”.
Cabe mencionar que
la sentencia referida en el párrafo anterior fue confirmada por la Corte
Suprema de Justicia mediante el fallo del 24/9/2019 en el cual el Dr. Rosatti
formuló las precisiones que fueron transcriptas en el considerando VII.-
Entonces, con
ajuste a los lineamientos que se siguen de las sentencias que se vienen
mencionado, corresponde admitir el exequatur y, por ende, la ejecución de la
sentencia extranjera con ajuste a la normativa de orden público que resulta
aplicable para la cancelación de las obligaciones del Estado Nacional que
importen el pago de una suma de dinero nominada en moneda extranjera; rigiendo
por ende al respecto, las leyes 23982 y 25.561 y el Decreto nro. 214/2002,
concordantes y modificatorias, en cuanto establecen la pesificación de tales
obligaciones, régimen normativo que por lo demás, no ha sido objeto de impugnación
alguna por parte del actor.
XI.- Que, a esta
altura conviene señalar que el art. 518 del Código Procesal establece que “si
se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos”, de acuerdo con lo cual se
debe recurrir a las normas especiales que regulan sobre la ejecución de
sentencias contra el Estado Nacional, la ley 23.982 y complementarias que
establecen los mecanismos de presupuesto y previsión de recursos para la
cancelación de deudas judiciales, que establecen el régimen de orden público
aplicable al efecto, modificando en tal sentido las disposiciones sobre
ejecución del Código Procesal.
En mérito de
cuanto se lleva expuesto, corresponde acoger el recurso de apelación
interpuesto por la actora, revocar la sentencia y admitir el exequatur,
habilitándose la ejecución de la sentencia extranjera invocada por la actora,
bien que con ajuste a la normativa que regula la ejecución de las sentencias
contra el Estado, Ley 23.982, Ley 25.561 -y su régimen complementario-, así
como a la pesificación de obligaciones nominadas en moneda extranjera, conforme
el Dto. 214/02, modificatorios y ccdtes.
En atención a la
forma en que se decide, a la complejidad y a la novedad de las cuestiones
planteadas, las costas de ambas instancias se distribuyen por su orden (arts.
68, segundo párrafo, y 279 del Código Procesal).
Atento el modo en
que se resuelve, déjase sin efecto la regulación de honorarios practicada en
primera instancia, y difiérese la determinación de los emolumentos
profesionales que correspondan, para una vez aprobada la liquidación que se
practique.
Por ello, oído el
dictamen del Sr. Fiscal General, SE RESUELVE:
1°) acoger el
recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la sentencia y admitir
el exequatur, habilitándose la ejecución de la sentencia extranjera invocada
por la actora, con ajuste a la normativa que regula la ejecución de las sentencias
contra el Estado, Ley 23.982, Ley 25.561 -y su régimen complementario-, así
como a la pesificación de obligaciones nominadas en moneda extranjera Dto.
214/02, modificatorios y ccdtes.; 2°) distribuir las costas de ambas instancias
por su orden; y 3°) dejar sin efecto la regulación de honorarios en las
condiciones indicadas precedentemente.
Regístrese,
notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- J. L. López Castiñeira. M. C. Caputi.
L. M. Márquez.



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