CNCiv. y Com. Fed., sala II, 25/11/25, Uccello, Gabriel y otros c. Aerolíneas Argentinas SA s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional.
Transporte de personas. Argentina – España. Retraso. Pérdida de conexión. Condiciones
meteorológicas extremas. Falta de acreditación. Responsabilidad. Daño moral.
Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/12/25.
En Buenos
Aires, a los 25 días del mes de noviembre de 2025, se reúnen en Acuerdo los
señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos
del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Alfredo
Silverio Gusman dijo:
I.- Los
señores Gabriel UCCELLO y Oscar PEREIRA, y las señoras Cinthia Noelia PEREIRA y
María Teresa VISCONTI se presentaron por derecho propio y promovieron demanda
contra AEROLÍNEAS ARGENTINAS SA (en adelante, “Aerolíneas Argentinas”)
tendiente al resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos como
consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada, con más sus
intereses y costas.
Narran que
contrataron con la demandada el vuelo AR 1132 de fecha 12.10.2019 desde Buenos
Aires a la ciudad de Madrid, España, con partida a las 23:55hs y llegada a las
17:10hs. Mencionan que con motivo de una demora el nuevo itinerario partió el
13.10.2019 a las 2:55hs y arribó a las 19:58hs. Señalan que esas horas de
demora los perjudicaron, ya que perdieron el vuelo que tenían contratado con
IBERIA IB 2000 que partió el 13.10.2019 a las 20hs con destino a Barcelona.
Como consecuencia de ello, debieron abonar un hotel en Madrid para pasar la
noche y un tren a Barcelona para llegar a destino. Asimismo, destacan que el
incumplimiento de la accionada fue la reprogramación del vuelo original lo cual
implicó que llegaran a destino final con una demora de 11 horas y 25 minutos,
la falta de comunicación e información en el cambio del vuelo, la ausencia de
endoso de pasajes con otra aerolínea para salir en el primer vuelo disponible a
destino y la falta de provisión de servicios incidentales.
Por ende, a fin de obtener el pago de una indemnización adecuada para restañar los perjuicios, promovieron demanda contra la empresa transportista, reclamando el pago de los daños y perjuicios que el mentado incumplimiento les generó (ver escrito de inicio presentado el 04.10.2020).
II.- En el
pronunciamiento del 24.04.2025 el Sr. Juez de la anterior instancia hizo lugar
parcialmente a la demanda y condenó a Aerolíneas Argentinas a pagar la suma que
resulte de la liquidación que deberá practicarse siempre que no exceda el
límite previsto en el art. 22 del Convenio
de Montreal de 1999, con más los intereses –en los que no se incluirá el
límite dispuesto-. En el caso de la deuda de 544 euros en concepto de gastos,
dispuso que se devenguen intereses desde el 11.02.2020 (fecha en la que se
celebró la audiencia de mediación, conf. lo solicitado en el escrito del
16.04.2021) hasta el efectivo pago, a la tasa del 4% anual por tratarse de una
condena en moneda extranjera y, en relación a la deuda en pesos, reconocida por
daño moral ($521.000) y gastos ($40.000), que los mismos se calculen desde el 11.02.2020
(fecha en la que se celebró la audiencia de mediación, conf. lo solicitado en
el escrito del 16.04.2021) hasta el efectivo pago conforme la tasa que el Banco
de la Nación Argentina percibe en sus operaciones de descuento a treinta días,
e impuso las costas del juicio (conf. art. 68 del CPCC).
Fundamentó la
responsabilidad de la demandada en que aquella no cumplió con las obligaciones
establecidas en el Convenio de Montreal de 1999 (aprobado por Ley Nº 26.451).
Sostuvo que la incapacidad alegada por la accionada de llevar a cabo el vuelo
en el horario original debido a condiciones meteorológicas extremas no se
encontraba debidamente probada en autos. Por consiguiente, consideró que no se
había demostrado una eximente de responsabilidad que le permitiera justificar
la demora en el vuelo contratado.
III.- La
sentencia referida motivó la apelación articulada por los señores UCCELLO y
PEREIRA, y las señoras VISCONTI y PEREIRA el 29.04.2025, quienes expresaron
agravios el 23.06.2025, los que merecieron responde por su contraria el
15.07.2025. Por su parte, Aerolíneas Argentinas presentó recurso de apelación
el 29.04.2025 y expresó agravios el 26.06.2025, los que no fueron replicados
por la contraria.
La parte
actora al expresar su agravio sostiene, en prieta síntesis, que: a) El
monto reconocido por el a quo en concepto de daño moral resulta bajo,
dado que $130.000 por co-actor no guarda relación con el perjuicio sufrido.
Por su parte,
los agravios de Aerolíneas Argentinas pueden resumirse en lo siguiente: a) No
resulta responsable por la demora del vuelo debido a que sucedió por
condiciones climáticas adversas; b) La condena al pago de daño moral no
debe prosperar, ya que jamás hubo incertidumbre sobre la realización del viaje
y el hecho lesivo se configuró por un evento extraordinario, de fuerza mayor; c)
No corresponde que sea condenada al reembolso de gastos porque los
accionantes no produjeron prueba para demostrar la autenticidad de los
comprobantes. Asimismo, las erogaciones serían consecuencias mediatas del hecho
principal por el que esta parte no debe responder y tampoco procede el
reintegro por los pasajes aéreos que los actores no utilizaron porque fueron
contratados con un tercero ajeno; d) Su parte no debe ser condenada en
costas en virtud de que la demanda debió haber sido rechazada de pleno.
IV.- Es
importante destacar que está fuera de controversia que los señores UCCELLO y
PEREIRA, y las señoras PEREIRA y VISCONTI celebraron un contrato con Aerolíneas
Argentinas para el transporte de ida Buenos Aires-Madrid, en el vuelo AR 1132
de fecha 12.10.2019, con partida a las 23:55hs (conf. documentación obrante
junto al escrito de inicio y reconocimiento efectuado por la accionada en la
contestación de demanda, punto 3.2.1.2 y 3.2.1.3), y la reprogramación relatada
en el Considerando I (ver contestación de demanda, punto 3.2.1.4).
Por otra
parte, es preciso enfatizar que encontrándose el reclamo de autos relacionado a
un transporte internacional, rige para la solución del mismo el “Convenio
para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional”,
suscripto en la ciudad de Montreal (Canadá), el 28 de mayo de 1999.
V.- Una
vez despejados los hechos que a esta altura del pleito no se encuentran
controvertidos, corresponde tratar el tópico esgrimido por Aerolíneas
Argentinas con relación a su responsabilidad en el incumplimiento contractual
demandado.
En principio,
vale recordar que en los supuestos en que la compañía de transporte ofrece sus
servicios al público y promete efectuar los viajes en determinados lapsos y con
ciertos horarios de partida, asume el deber jurídico de extremar su diligencia
para respetar los términos de su oferta, asistiéndole derecho a los usuarios a
que dicho compromiso sea cumplido, habida cuenta que el negocio del transporte
aéreo no justifica, por particular que sea el ámbito en el que se desarrolla,
la desconsideración de los derechos de los usuarios salvo extremos insuperables
(conf. esta Sala, causa n° 5667/1993 del 10.04.1997 [«Blanco Margarita Susana c/ Viasa Venezuelan
International Airways y otro s/ incumplimiento de contrato»
publicado en DIPr Argentina el 02/06/10]).
Desde esta
perspectiva, el Código Aeronáutico dispone que “…el transportador es
responsable de los daños resultantes del retraso en el transporte de pasajeros…”
y sólo se puede eximir “…si prueba que él o sus dependientes han tomado
todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible
tomarlas…” (arts. 141 y 142).
Por su lado,
el Convenio de Montreal de 1999, en su art. 19 reza que “el transportista es
responsable del daño causado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros (…)”.
Sin embargo, se exime si prueba que él y sus dependientes tomaron todas las
medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue
imposible adoptarlas.
Interesa
agregar que la interrupción de un transporte aéreo constituye un supuesto de
responsabilidad contractual. En materia de contratos, como principio, el mero
incumplimiento hace presumir la culpa. Para que la demandada pueda eximirse sin
más de responsabilidad, debe acreditar la concurrencia de un hecho insuperable
aún actuando con diligencia y previsión; y que la empresa hizo todo lo posible
para superarlo a la mayor brevedad (conf. Sala III, causa n° 6002/2005 del
19.02.2008 [«Borlenghi, Norberto J. c. Cubana de Aviación»
publicado en DIPr Argentina el 30/04/08]).
Así pues,
corresponde decidir respecto de la demora en el vuelo, si se configuró la
hipótesis de fuerza mayor invocada por la accionada, suficiente para
dispensarla de la responsabilidad que se le imputa. Es por ello que se deben
analizar las medidas de prueba producidas en las presentes actuaciones.
De la
contestación de oficio por parte de la Administración Nacional de Aviación
Civil (ANAC) sobre las partidas de los vuelos del 12.10.2019 y 13.10.2019, se
desprende que las operaciones fueron afectadas por “meteorología adversa”, como
consecuencia hubo cancelaciones, demoras y desvíos hacia otros aeropuertos
(conf. DEO N° 7992346 incorporado el 01.12.2022). De esta manera, no se pudo
probar que las condiciones climáticas fueron extremas al punto de imposibilitar
la operación de todos los vuelos o de cerrar temporalmente el aeropuerto, ya
que hubo aviones que siguieron despegando en ese lapso de tiempo. Esto último
quedó corroborado con la prueba informativa dirigida a Aeropuertos Argentina
2000 (conf. DEO N° 11973252 incorporado el 21.11.2023).
Por otro lado,
un elemento probatorio de gran valor para saber con certeza el estado del clima
en la zona del Aeropuerto Internacional de Ezeiza al momento del despegue del
vuelo original era la contestación del oficio del Servicio Meteorológico
Nacional, solicitado por la demandada. Sin embargo, el organismo no dio ninguna
respuesta y solo indicó el procedimiento para descargar el archivo que no
adjuntó (conf. DEO N° 8329477 incorporado el 01.02.2023). Pese a dicha omisión,
la interesada no lo impugnó ni solicitó mayores precisiones.
Por último, la
pericia informática realizada por la experta Analía Adelaida POLITI,
incorporada el 04.11.2022, confirmó que el avión no despegó a las 23:55 hs,
atento la demora cargada en el sistema de Aerolíneas Argentinas, cuyo código
era el DL71. También indicó que la espera sería hasta las 2:55 hs del
13.10.2019 y que finalmente el vuelo partió a las 3:13 hs, tras una nueva carga
de demora, bajo el código DL77. La perito verificó en el sistema Sabre,
utilizado por la demandada, que los “Códigos de Anomalías de Vuelos” correspondían
a “71: Meteorología Aeropuerto de Salida” y “77: Meteorología
Asistencia de rampa o mantenimiento afectada por condiciones meteorológicas
adversas extremas”.
Respecto a la
prueba informática, cabe destacar que la experta solo pudo controlar datos del
registro de la demandada, siendo imposible que dicha pericia compruebe
efectivamente si hubo o no condiciones climáticas que derivaran en la demora de
la partida del vuelo. Esta misma situación se repite con la declaración
testimonial de la empleada de la accionada, Gabriela Alicia COUSIDO, quien
declaró que surgía “de nuestros sistemas” (en referencia a la aerolínea)
que el vuelo se demoró por “meteorología” (ver respuesta 12 de la prueba
testimonial incorporada el 17.04.2023).
En ese marco,
de conformidad con las reglas de la sana crítica que debo utilizar de
conformidad con lo dispuesto en el art. 386 del Código Procesal, coincido con
el a quo acerca de que con las pruebas producidas, no se logró acreditar
la circunstancia alegada por parte de la transportista, en punto a la
existencia de condiciones meteorológicas que imposibilitaron el despegue del
vuelo original y que tuvieron como consecuencia directa su demora.
Sabido es que
el incumplimiento de la carga de la actividad probatoria expone a las partes al
riesgo de no lograr la demostración de los hechos oportunamente afirmados;
incumplimiento éste que no puede ser suplido por la imaginación o por un
forzado juego de presunciones de quienes administran Justicia (conf. esta Sala
causa n° 20.814/1996 del 20.06.2006 y 9.896/2000 del 22.03.2010; Sala III,
causa n° 10.105/2005 del 20.10.2005). Ello así, pues en el tipo de proceso
dispositivo que rige las cuestiones civiles, la ley distribuye entre los
litigantes la carga de la prueba de sus afirmaciones que consiste en un
imperativo del propio interés del que la soporta. En consecuencia aquel que no
desee salir derrotado de un pleito, si de ello depende la suerte de la litis,
deberá aportar al Juez -cuya verdad, sino única, cuanto menos formalmente
preponderante, es el expediente judicial- los medios que sustentan sus
pretensiones (conf. art. 377 y concordantes del Código Procesal; COUTURE, E.
“Fundamentos del Derecho Procesal Civil” págs. 240 y ss., 3° Ed. Depalma, Bs.
As., 1958; esta Sala, causas n° 9.896/2000 del 22.03.2010 y 202/2003 del
8.06.2010, entre otras).
Es así que, la
transportista debió acreditar la eximente que invoca y demostrar que tomó todos
los recaudos atinentes al cumplimiento contractual, circunstancia que no
aconteció en autos.
En suma, no
habiéndose demostrado una causal eximente de la inejecución del contrato de
transporte aéreo, considero que debe rechazarse la queja de la demandada.
VI.- Habiendo
confirmado la responsabilidad de Aerolíneas Argentinas, corresponde adentrarnos
al tratamiento de los agravios de la compañía aérea por la procedencia de la
reparación de los daños.
6.1.- En
primer lugar conviene recordar que en la sentencia de la anterior instancia, en
lo que atañe al reembolso de gastos, el a quo reconoció a los cuatro
actores la suma total de quinientos cuarenta y cuatro euros (€544) y cuarenta
mil pesos ($40.000), en concepto de un día de hotel en Madrid durante el
13.10.2019, fecha en la que arribaron con el vuelo de Aerolíneas Argentinas, y
los pasajes de tren del 14.10.2019 desde Madrid a Barcelona, destino final.
Va de suyo que
las erogaciones en las que incurrieron los accionantes resultan ser la
consecuencia inmediata o mediata previsible del incumplimiento del contrato
para que puedan ser consideradas como un daño emergente resarcible (art. 1727
del CCyCN). Teniendo en cuenta tal premisa la parte actora incluyó en este
rubro los dos gastos mencionados en la demanda, entre otros, y como prueba
documental adjuntó las constancias de pago de los servicios (ver págs. 18, 21,
22 y 27 del escrito de inicio). A su vez, la contestación de oficio del Banco
de la Nación Argentina acreditó que los gastos fueron realizados con la tarjeta
de crédito Nativa Visa de la señora María Teresa VISCONTI y de la tarjeta
adicional correspondiente al señor Oscar Alfredo PEREIRA (conf. DEO N° 12064498
incorporado el 28.11.2023).
En conclusión,
se trata de gastos que tuvieron respaldo probatorio y deben ser reconocidos en
una situación de esta índole. En atención a ello, corresponde desestimar el
agravio.
Por otra
parte, la accionada se agravió en particular de no tener la obligación de
reembolsar los tickets de la aerolínea Iberia, correspondiente al itinerario
Madrid-Barcelona, que los actores no pudieron utilizar por la demora en la
partida del vuelo de la demandada desde el Aeropuerto de Ezeiza. Sin embargo,
la aerolínea parece no haberse dado cuenta que el Magistrado de la instancia
anterior no hizo lugar a dicho reintegro, dado que consideró que la accionada
debía reembolsar los tickets de tren de Madrid a Barcelona.
6.2.- En
este punto, me adentraré al tratamiento de los agravios respecto a la
procedencia y cuantificación del daño moral.
6.2.A.- En
materia contractual el reconocimiento de una indemnización extrapatrimonial
tiene carácter restrictivo y el Juez debe ponderar su procedencia en atención
al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso. Para que
proceda su reparación debe haberse producido una modificación disvaliosa del
espíritu, en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir,
consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial que habrá de traducirse
en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho, como
consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (conf. PIZARRO, Daniel, “Daño
Moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas
ramas del derecho”, pág. 36, cita extraída del fallo de la Sala III de este
Tribunal in re 17/6/08, “González y otros c/ Corporación Asistencial
S.A.”). Se trata de una lesión en los sentimientos que determina dolor o
sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en
general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria
(cf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”,
pág. 208).
A esta altura,
no puedo dejar de adelantar que el agravio esgrimido por la demandada no merece
ser aceptado. Pongámonos por un momento en el lugar de los pasajeros al no
poder viajar en el vuelo original debido a una demora, perder otro vuelo
contratado con antelación, y verse obligados a abonar una noche de hotel y
pasajes de tren para llegar al destino final con un retraso de 11 horas y 25
minutos.
Resulta fuera
de cualquier discusión que una situación semejante es generadora de
perturbaciones que exceden los meros inconvenientes que debe soportar una de
las partes del contrato ante la inejecución temporaria de las obligaciones de
la otra y, por ende, justifican la reparación del daño moral reclamado, que
deviene como consecuencia natural y necesaria del propio incumplimiento.
Se trata de
resarcir las presumibles molestias e incomodidades propias de la inejecución.
En supuestos como el de autos, se repara la pérdida tiempo que no es otra cosa
que pérdida de vida, la cual está asociada, indefectiblemente, a la cancelación
del vuelo (conf. esta Sala, causa Nº 5.667/93 “Blanco Margarita Susana c/ Viasa
Venezuelan International Airways y otro s/ incumplimiento de contrato” del
10/04/97).
Por lo tanto,
corresponde su reconocimiento, no pudiendo proceder la queja planteada.
6.2.B.- Quedan
por atender los planteos de la parte actora relativos al quantum del
daño moral reconocido en la anterior instancia.
Si bien es
difícil mensurar en dinero el detrimento extrapatrimonial (conf. J. MOSSET
ITURRASPE, “Diez reglas sobre cuantificación del daño moral” L.L.
1994 A, p. 729), cuando su valuación no está sujeta a cánones estrictos, es a
los jueces de la causa a los que les corresponde establecer un “quantum”
indemnizatorio en forma prudente y según las peculiaridades del caso y del
menoscabo sufrido por el usuario.
Debe
resaltarse que el Magistrado de grado reconoció el monto de $130.250 en
concepto de daño moral para cada co-actor, en consonancia a lo solicitado por
los accionantes (conf. presentación “Determina monto” del 19.04.2021). En ese
sentido, no observo un motivo que justifique un quantum mayor atento que
la parte actora no produjo prueba alguna tendiente a demostrar un padecimiento
que merezca un incremento de la suma reconocida en la anterior instancia.
De lo hasta
aquí dicho se desprende que la queja de la parte actora relativa a la suma
correspondiente al daño extrapatrimonial debe ser rechazada.
VII.- Para
culminar, resta expedirme respecto a la imposición de los gastos causídicos que
ameritó el agravio de Aerolíneas Argentinas.
Sobre tales
bases, debo señalar que, si bien es cierto que el agravio de la parte actora
sobre el del daño moral quantum ha sido rechazado, la empresa demandada
es quien en lo sustancial (procedencia de la reparación) resulta vencida. Se
pondera de ese modo las connotaciones específicas, circunstancias y matices
propios del sub examine en el que la actitud de la empresa aérea obligó
a los actores a litigar para obtener un resarcimiento por el incumplimiento de
contrato. En esa línea, destaco que la accionada resultó perdedora en el punto
nuclear del juicio representado por la responsabilidad endilgada, que es el
extremo de mayor importancia jurídica de la controversia aquí debatida. Además,
en los procesos de índole resarcitorio bien puede sostenerse que los gastos
causídicos forman parte de la condena.
Por ello,
propongo al Acuerdo desestimar el presente agravio esgrimido por Aerolíneas
Argentinas y confirmar la condena en costas.
VIII.- En
atención a lo expuesto, voto por: a) Desestimar los recursos presentados por la
demandada y la parte actora; b) Confirmar la decisión adoptada por el
Magistrado de la anterior instancia; c) Las costas de Alzada se imponen a la
demandada sustancialmente vencida, en atención a que en procesos de esta
naturaleza los accesorios del pleito forman parte de la condena (artículo 68
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
La doctora
Florencia Nallar, por razones análogas a las expuestas por el doctor Gusman,
adhiere a su voto.
El doctor
Fernando A. Uriarte no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia
(artículo 109 del R.J.N.).
En virtud del
resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: a) Desestimar
los recursos presentados por la demandada y la parte actora; b) Confirmar
la decisión adoptada por el Magistrado de la anterior instancia; c) Las
costas de Alzada se imponen a la demandada sustancialmente vencida, en atención
a que en procesos de esta naturaleza los accesorios del pleito forman parte de
la condena (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Se difiere la
regulación de honorarios hasta tanto medie liquidación aprobada.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. A. S. Gusman.



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