lunes, 3 de agosto de 2026

Rosa, Elizabeth Virginia c. Almundo.com

CFed. Apel., Bahía Blanca, sala II, 04/06/26, Rosa, Elizabeth Virginia y otro c. Almundo.com SRL y otro s. daños y perjuicios

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Alemania – Italia. Cancelación del vuelo. Incumplimiento contractual. Responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Ley de defensa del consumidor. Reembolso del precio. Gastos de traslado y alojamiento. Daño moral.

Resumen DIPr Argentina: La Cámara Federal de Bahía Blanca confirmó, por mayoría, la condena impuesta a Alitalia y a Almundo por los daños derivados de la cancelación de un vuelo internacional entre Berlín y Roma. El tribunal reiteró la aplicación prioritaria del Convenio de Montreal y del Código Aeronáutico, con aplicación supletoria de la Ley de Defensa del Consumidor, confirmó la responsabilidad de ambas demandadas por el incumplimiento del contrato de transporte y modificó únicamente la tasa de interés aplicable a las indemnizaciones fijadas en dólares y euros. También confirmó, por mayoría, la indemnización por daño moral.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/08/26.

Para leer el fallo completo haga clic en el título.

2ª instancia.- Bahía Blanca, 4 de junio de 2026.-

VISTO: El expediente Nº FBB 25012/2018/CA3, caratulado: “ROSA, ELISABETH VIRGINIA Y OTRO c/ ALMUNDO.COM S.R.L. Y OTRO s/ LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”, originario del Juzgado Federal Nº 2 de la sede, para resolver los recursos de apelación deducidos a fs. 320/321 y 325/334 contra la resolución de fs. 311/319.

El señor Juez de Cámara, Pablo A. Candisano Mera, dijo:

1ro.) A fs. 311/319 se resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por Elisabeth Virginia Rosa y Daniel Abramo Mussini contra AlMundo S.R.L. y Alitalia Sociedad Aérea Italiana Spa; en consecuencia, resolvió I) Ordenar a las codemandadas abonar a los actores la suma de pesos cinco mil ciento noventa y seis con 42/100 ($5.196,42), dólares estadounidenses mil quinientos ochenta y nueve con 91/100 (US$ 1.589,91), o su equivalente en pesos, conforme la cotización del dólar BNA, al tipo de cambio vendedor a la fecha en que se efectúe la transferencia de las acreencias y euros doscientos veintidós con 86/100 (€222,86), o su equivalente en pesos, conforme la cotización del euro BNA, al tipo de cambio vendedor a la fecha en que se efectúe la transferencia de las acreencias (art. 765 del CCyCN), en concepto de daño emergente; ello con más el interés equivalente a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento, desde que las suman son debidas y hasta su efectivo pago, con el límite establecido en el considerando 7mo.) para el caso de Alitalia; II) HACER LUGAR al reclamo por daño moral, y en consecuencia ORDENAR a las co-demandadas abonar a los actores la suma de pesos dos millones ($2.000.000), ello con un interés moratorio a una tasa pura del 6% anual desde el acaecimiento del hecho dañoso hasta la sentencia y desde allí hasta su efectivo pago devengará un interés equivalente a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento. Ello con el límite establecido en el considerando 7mo. En relación a Alitalia Societa Aérea Italiana SpA; III) RECHAZAR el reclamo por daños punitivos; IV) IMPONER las costas a las codemandadas por resultar sustancialmente vencidas (CódPrCivComNac.: 68); y diferir la regulación de los honorarios correspondientes a los letrados intervinientes hasta tanto denuncien y acrediten en autos su situación previsional e impositiva.

2do.) Contra esta resolución interpusieron recurso de apelación los representantes de las codemandadas AlMundo S.R.L. y Alitalia, cuyos recursos fueron concedidos y los actores, cuyo recurso no fue concedido por ser extemporáneo (fs. 324 y 337).

2.a.- A fs. 338/352 presentó la expresión de agravios la representante de la demandada Alitalia Societa Aérea Italiana Spa.

2.a.1.- Se agravió de lo resuelto por la Jueza de grado y sostuvo, en primer lugar, la improcedencia de la aplicación de la ley 24.240 a la presente, por apartarse de la normativa aeronáutica aplicable.

2.a.2.- Se agravió también respecto de que la a quo consideró que su mandante incurrió en un incumplimiento contractual que, en los hechos, no existió, dado que los billetes de pasajes fueron emitidos por Almundo.com S.R.L., por lo que era dicha agencia quien debía intervenir en reprogramaciones o reembolsos, conforme normas IATA.

Asimismo, que la contingencia operativa ocurrió en la esfera de Air Berlín –operadora del vuelo– por lo que es a esa empresa a quien correspondía legalmente brindar asistencia inmediata.

Por último, sostuvo que el daño fue causado por la negligencia de la agencia de viajes al no procesar los reclamos de los pasajeros.

2.a.3.- Por otro lado, cuestionó la procedencia de la condena por daño moral, dado que el mismo no solo no es imputable a su mandante, sino que tampoco fue probado, a lo que se suma que en el transporte aéreo internacional de pasajeros solo resultan ser resarcibles las consecuencias inmediatas y necesarias derivadas de un eventual incumplimiento, y no así las consecuencias mediatas, que no están contempladas.

2.a.4.- Por último, se agravió respecto de que la sentenciante haya aplicado tasa de interés, dado que al haberse fijado los montos de la condena a valores actuales (a la fecha de la sentencia), aplicar una tasa de interés activa desde el momento del hecho constituye una “doble actualización” o enriquecimiento sin causa.

2.b.- A fs. 353/357 expresó agravios el representante de Almundo.com S.R.L.

2.b.1.- Sostuvo que la responsabilidad de su mandante es meramente de inmediación entre pasajeros y aerolíneas, por lo que no es responsable de las modificaciones de billetes ni de las políticas de reembolso.

Asimismo, que aplicar el art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor afecta su derecho de propiedad, porque el dinero de los pasajes no ingresó a sus arcas.

2.b.2.- Reiteró que no debe responder por el daño emergente, al ser un simple intermediario, dado que la responsabilidad exclusiva es del accionar negligencia de la compañía aérea.

En subsidio, cuestionó la tasa de interés aplicada y solicitó se aplique una tasa pura del 6% anual.

2.b.3.- En lo atinente al daño moral, consideró que la suma de $2.000.000 es excesiva y no guarda relación con los hechos. Asimismo, que el rubro debe ser rechazado porque no se probó la existencia de un daño real o extrapatrimonial.

2.b.4.- Por último, solicitó que se revoque la sentencia, las costas le sean impuestas a la actora y que, en caso de confirmarse, se exima a Almundo de las mismas, debido a las particularidades del caso.

3ro.) Corrido el pertinente traslado de las expresiones de agravios, la parte actora contestó a fs. 359/374.

4to.) A modo de introducción corresponde comenzar efectuando un breve resumen de lo acaecido en el proceso.

La demanda tuvo como objeto perseguir la reparación de los daños y perjuicios ocasionados a los actores, Rosa Elisabeth Virginia y Daniel Abramo Mussini, presuntamente por las firmas Almundo.com S.R.L. –AlMundo– y Alitalia Societá Aérea Italiana SPA -Alitalia-, a raíz del incumplimiento contractual derivado de la cancelación de un vuelo.

Arguyeron que contrataron a través de la agencia Almundo un paquete de viaje que incluía el tramo aéreo Roma-Berlín-Roma, cuya operación estaba a cargo de la aerolínea Alitalia. Relataron que el día 13 de octubre de 2017, al presentarse en el aeropuerto de Berlín para emprender el regreso, se les informó que el vuelo (operado por Air Berlín por cuenta de Alitalia) había sido cancelado sin mediar notificación previa.

Sostuvieron que, ante la falta de soluciones brindadas por las demandadas, se vieron obligados a costear de forma particular nuevos pasajes aéreos para el día siguiente, afrontar gastos adicionales de alojamiento en la ciudad de Berlín y traslados, lo que alteró significativamente el itinerario previsto y la economía del grupo familiar. Asimismo, destacaron que, en la instancia administrativa ante la OMIC, la codemandada Alitalia reconoció la cancelación del servicio, aunque ofreció una compensación que los actores consideraron insuficiente frente al daño causado.

Que, en concepto de indemnización, reclamaron la suma total de $188.645,59, desglosada en los rubros de daño emergente –por los gastos de sustitución de pasajes, hoteles y movilidad–, daño moral –por la angustia y padecimientos espirituales sufridos– y daño punitivo, fundando su pretensión en las disposiciones del Código Aeronáutico, los convenios internacionales de la materia y la Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240).

Finalmente, solicitaron que se otorgue al proceso el trámite de juicio sumarísimo, se los exima del pago de la tasa de justicia bajo el beneficio de gratuidad y se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas a las accionadas.

5to.) Corrido el traslado de la demanda, se presentó la apoderada de la codemandada Alitalia Societá Aérea Italiana SPA solicitando el rechazo íntegro de la pretensión (fs. 100/135). Planteó la inaplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor, sosteniendo la supremacía y especificidad de la normativa aeronáutica y los tratados internacionales sobre el derecho común y las leyes locales. En la misma línea, se opuso al trámite de proceso sumarísimo, peticionando que la causa se sustancie conforme a los plazos del proceso ordinario.

En su contestación de los hechos, efectuó una negativa pormenorizada de los extremos invocados por los actores.

Desconoció específicamente: La supuesta información brindada sobre una “tercerización” del vuelo con la empresa Air Berlín; la contratación de alojamiento en Berlín y en Italia (Ostia Antica Park Hotel) alegada por los accionantes; la existencia de los gastos de traslado y de los nuevos pasajes que los actores dicen haber abonado; el estado de frustración y angustia invocado como base del daño moral.

Finalmente, invocó el límite de responsabilidad previsto en la normativa internacional para el caso de que se considerase procedente algún reclamo, ofreció los medios de prueba pertinentes y formuló reserva del caso federal por entender que se encuentran en juego garantías constitucionales y la aplicación de tratados internacionales.

6to.) En cuanto a la codemandada Almundo.com S.R.L. cabe dejar asentado que su notificación inicial resultó infructuosa, motivo por el cual, con fecha 24/10/19, se declaró su rebeldía en los términos del art. 59 del CPCCN.

7mo.) Corrido el traslado de la contestación de demanda a la parte actora, contestó el mismo ratificando en todos sus términos las pretensiones fácticas y jurídicas de su escrito de inicio.

En dicha oportunidad, procedió a impugnar la documentación acompañada por la codemandada Alitalia Societá Aérea Italiana SPA, desconociendo específicamente el aviso de cancelación invocado por la aerolínea por no constarle y serle ajeno.

Subrayó que, si bien la accionada reconoció expresamente la existencia del contrato de transporte y la efectiva cancelación del vuelo, intentó deslindar su responsabilidad alegando un supuesto aviso previo a la firma Almundo.com S.R.L., extremo que fue rechazado por la actora. Asimismo, impugnó por carecer de validez la copia del reglamento CE 261/04 acompañada por la contraparte por tratarse de una reproducción simple.

Finalmente, sostuvo la procedencia de la prueba pericial contable ofrecida para acreditar los puntos aún no reconocidos por las demandadas y solicitó la apertura a prueba de las actuaciones, previa fijación de la audiencia preliminar prevista en el art. 360 del CPCCN.

Con fecha 16 de septiembre de 2020, se dispuso la apertura a prueba de las actuaciones (fs. 151). Como resultado de dicha etapa procesal, se produjo cuantiosa prueba, declarándose la negligencia de Alitalia en la producción de la prueba informativa (fs. 273/274).

Finalmente, se dictó la sentencia definitiva en crisis, que se encuentra a fs. 311/319.

8vo.) Ingresando a resolver, en primer lugar adelanto que el recurso interpuesto por la codemandada Almundo.com S.R.L. resulta extemporáneo, ello así atento a que el presente se rige por las normas del proceso sumarísimo (art. 498, CPCCN), el que no solo fue indicado por la jueza a quo al conceder la apelación, sino solicitado por la parte actora en el escrito de demanda, por lo que la apelación interpuesta el 2/9/2025 a las 11:03 resulta extemporánea, dado que el recurso fue presentado fuera de los tres días previstos para su interposición –aun concediéndose el plazo de gracia, que venció el 2/9/2025 a las 10 hs.– (arts. 498, inc. 3, CPCCN), por lo que habré de propiciar que el recurso se declare mal concedido.

9no.) En relación a los agravios desarrollados por la codemandada Alitalia, la primera cuestión a resolver radica en determinar si corresponde aplicar al presente la ley 24.240.

a.- En este punto, no puede perderse de vista que el origen del vínculo que existe entre los actores y la demandada apelante es una relación de consumo, que los sitúa en las posiciones de consumidores y proveedor, respectivamente, lo que torna aplicable la ley 24.240 de protección a los derechos de los consumidores, sin perjuicio del orden de prelación dispuesto, también por el legislador, respecto de la normativa aeronáutica.

Tal es así que el Código Aeronáutico dispone que, si una cuestión no estuviera prevista, se resolverá por los principios generales del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aérea y, si aún la solución fuese dudosa, por las leyes análogas o principios del derecho común (art. 2°).

Por su parte, la ley 24.240 reconoce esa primacía legal al establecer que “para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley” (Art. 63).

Por lo expuesto, resulta acertada la decisión de la Magistrada de grado de aplicar al sub examine el Código Aeronáutico y, supletoriamente, la ley 24.240.

b.- Respecto del segundo agravio, consistente en que Alitalia no incurrió en un incumplimiento contractual, dado que los billetes fueron emitidos por Almundo.com S.R.L. y que dicha contingencia ocurrió en la esfera de Air Berlín –operadora del vuelo–, el mismo no resulta atendible, ello así porque, en primer lugar y como bien fuera reseñado por la jueza que previno, resulta aplicable al caso el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional (Montreal, 28/05/99) el cual establece que el transportista es responsable por el daño causado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, salvo que acredite haber adoptado todas las medidas que razonablemente fueran necesarias para evitar el daño o que le hubiera sido imposible adoptarlas (art. 19).

A lo expuesto se suma que el propio Código Aeronáutico recepta la misma tesitura en sus artículos 141 y 142, al reconocer el derecho del pasajero a obtener el reembolso proporcional del precio del pasaje correspondiente al tramo no realizado en caso de interrupción del viaje, así como la cobertura de los gastos ordinarios de traslado y estadía necesarios para su continuación. Asimismo, prevé que, cuando el viaje no llegare a efectuarse, el pasajero tiene derecho a la devolución íntegra del precio del pasaje (art. 150).

En el sub lite, se verifica que Alitalia no probó por medio alguno haber adoptado medidas aptas para evitar el daño ni haberse ocupado de encontrar alternativas para que sus usuarios pudieran reprogramar el vuelo, como así tampoco brindó cobertura de los gastos de estadía y traslados ni ofreció devoluciones acordes a la normativa aplicable.

Lo expuesto implica necesariamente que Alitalia no cumplió con las obligaciones derivadas del contrato de transporte celebrado con los actores, por lo que corresponde confirmar la atribución de responsabilidad cuestionada.

c.- En punto a la procedencia de la condena por daño moral, tengo para mí que la conducta en que incurrió la aerolínea al incumplir con el contrato de transporte no generó un daño moral resarcible a los accionantes.

Al respecto, en el escrito de demanda, los actores sostuvieron que la cancelación del vuelo produjo un significativo padecimiento espiritual en el grupo familiar, al frustrarse un viaje de placer y recreación largamente esperado. Alegaron, en particular, la angustia derivada no solo de la cancelación del vuelo, sino también de las consecuencias que se siguieron de dicho evento, tales como la incertidumbre respecto de la continuidad del viaje, la sensación de abandono por parte de las empresas contratadas, la necesidad de resolver la situación por sus propios medios en un país cuyo idioma no dominaban, la tensión y el nerviosismo experimentados, así como la pérdida de libertad al no poder disponer de su tiempo conforme lo planificado.

No puede perderse de vista que toda inejecución contractual genera, en mayor o menor medida, desilusiones o molestias de orden espiritual. Sin embargo, el rubro “daño moral” exige la acreditación de una modificación perjudicial del estado anímico de la persona, que altere de manera relevante su capacidad de sentir, querer o entender, traduciéndose en un modo de estar distinto y anímicamente desfavorable respecto de la situación anterior al hecho (BUERES, Alberto HIGHTON, Elena. “Código Civil y Normas Complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, comentario al art. 1078, Bs. As., 1999, Hammurabi, t. 3, Obligaciones; cf. CFABB causa n° FBB 24015113/2011/CA1, “Tanos”, del 31/10/2019).

En materia de incumplimiento contractual, la admisión del daño moral es de carácter restrictivo por lo que su procedencia debe ser apreciada con especial prudencia, atendiendo al hecho generador y a las particularidades del caso concreto, en tal sentido resulta necesario que las molestias o padecimientos invocados excedan la mera contrariedad o frustración propia del incumplimiento de una obligación asumida y que afecten de manera apreciable las afecciones legítimas de la víctima.

En este entendimiento, el sufrimiento alegado debe ser ostensible y revestir una entidad suficiente que torne justa su reparación. A tales efectos, adquiere relevancia la índole de las lesiones espirituales invocadas y el grado de las secuelas que eventualmente hubieren dejado, en tanto permitan advertir una afectación concreta de la personalidad o del sentimiento de autovaloración.

En el sub examine, las circunstancias acreditadas consisten en la cancelación del vuelo programado para el día 13/10/2017, la necesidad de incurrir en gastos para la adquisición de nuevos pasajes con destino a Roma, el alojamiento transitorio en la ciudad de Berlín y los traslados correspondientes.

Si bien tales circunstancias permiten inferir la existencia de molestias, incomodidades, angustia, tensión o nerviosismo –tal como lo afirmaron los actores–, lo cierto es que dichas vivencias no presentan, en el contexto del caso, las notas de gravedad, notoriedad y entidad requeridas para configurar un daño moral indemnizable.

El padecimiento espiritual invocado no aparece probado por medio alguno, no resulta evidente a partir de las constancias de la causa ni corresponde presumir su existencia, habida cuenta de que las situaciones descriptas, aun cuando disvaliosas, se inscriben dentro de las contingencias que razonablemente pueden derivarse de un incumplimiento contractual en materia de transporte aéreo.

En consecuencia, y bajo los lineamientos expuestos, considero que el daño moral reclamado resulta improcedente, en tanto no ha sido debidamente acreditado ni reviste la entidad necesaria para justificar su resarcimiento. Por ello, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto en este punto y revocar la condena por daño moral dispuesta en la instancia anterior.

d.- Por último, en lo atinente al agravio relativo a la tasa de interés aplicada por haberse fijado los montos de la condena a valores actuales, ceñiré el análisis respecto a las sumas ordenadas por daño emergente, atento a lo dispuesto en el acápite que antecede.

Así las cosas, se verifica en el caso que la suma y actualización dispuestas por daño emergente en pesos -pesos cinco mil ciento noventa y seis con 42/100 ($5.196,42) con interés equivalente a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento, desde que las suman son debidas y hasta su efectivo pago- resulta ajustada a derecho, por cuanto fue tomado el valor efectivamente abonado por los actores y aplicada una tasa que garantiza la preservación del valor adquisitivo (cf. Plenario “Samudio” de la Cámara Nacional Civil y Comercial Federal, del 20/4/09 y confirmado en “Pimentel Valeria y otro c/ Transporte 270 S.A. y otros” del 22/10/20), por ajustarse tanto a la jurisprudencia de esta Cámara (FBB 23045362/2011/CA1, caratulado: “Morel, José Alberto c/ Armada Argentina –Ministerio de Defensa– y otros s/ Daños y Perjuicios” del 19/4/2022; FBB 13061217/2010/CA1, caratulado “Cruz, Leonardo Oscar c/ Armada Argentina s/ Daños y Perjuicios”, del 9/8/2019, entre otros), como a la de la CSJN en las causas de competencia originaria (Fallos: 3233:3564, consid. 11).

Sin perjuicio de ello, asiste razón a la apelante en cuanto se aplicó a una deuda en dólares y euros una tasa de interés correspondiente a una deuda en pesos, lo que es incorrecto, dado que las tasas bancarias de nuestro país internalizan la depreciación del signo monetario nacional, motivo por el que tienen una expresión nominal sumamente elevada.

En ese sentido, la inflación argentina es muy superior a la que padece la economía estadounidense o europea, por lo que aplicar una tasa de interés nominal que opera en una economía altamente inflacionaria sobre capital expresado en monedas estables emitidas por países cuya economía tiene niveles inflacionarios muy bajos –como el dólar estadounidense o el euro–, se estaría admitiendo una doble compensación por un mismo concepto en favor del acreedor, lo que equivale a un enriquecimiento sin causa (Conf. CNac.Civ. y Com. Fed., Sala 3, en autos “Consultores Navales SA C/ Cremer Asociados SA s/ cobro de sumas de dinero”, Expte. Nro. 1660/03, del 15/07/10).

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que cuando la aplicación de ciertas tasas conduce a un resultado desproporcionado e irrazonable, que prescinde de la realidad económica y produce un inequívoco e injustificado despojo al deudor –cuya obligación no puede exceder el pago del crédito adeudado con más un interés que no trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres–, el órgano judicial se encuentra facultado a fijar las pautas para la liquidación de la deuda (CSJN, “Cartellone Construcciones Civiles SA c /Hidroeléctrica Norpatagónica SA”, del 1° de junio de 2004).

Con ese criterio, el art. 771 del Código Civil y Comercial faculta a los jueces y las juezas a reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. Ahora bien, por tratarse de una obligación en moneda extranjera –dólares y euros–, en las actuales condiciones del mercado, considero prudente fijar los intereses al 6% anual por todo concepto.

Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso fijando la tasa en dicho valor, desde el momento en que las sumas son debidas y hasta tanto se efectúe el pago, que podrá efectuarse en las monedas antedichas o su equivalente en pesos, conforme la cotización del BNA, al tipo de cambio vendedor a la fecha en que se efectúe la transferencia de las acreencias (art. 765 del CCyCN).

En punto a las costas de esta instancia, atento al modo en que se revuelve y la complejidad de la cuestión debatida en autos, considero que las mismas deben ser impuestas por su orden (art. 68, segundo párrafo, CPCCN).

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1ro.) Se declare mal concedido el recurso interpuesto a fs. 325/334 por la codemandada Almundo.com S.R.L., por resultar extemporáneo, con costas a la recurrente (art. 68 del CPCCN). 2do.) Se haga lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada Alitalia Societa Aérea Italiana Spa a fs. 321. y, en consecuencia, se revoque la condena por daño moral y se modifique la tasa de interés a aplicar a las sumas expresadas en euros y dólares, en los términos dispuestos en el considerando 9no.), con costas por su orden (art. 68, primer párrafo, CPCCN). 3ro.) Se difiera la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para la vez que se fijen los de la instancia de grado (art. 30, ley 27423).

El señor Juez de Cámara, Pablo Esteban Larriera, dijo:

Analizadas las constancias de la presente causa, respetuosamente dejo planteada mi disidencia parcial con el voto que encabeza el Acuerdo, en lo que concierne a la revocación de la condena por daño moral impuesta a las demandadas por el a quo. Fundan mi postura las consideraciones que seguidamente expongo.

1. En primer lugar, con relación al daño moral, cabe señalar que el mismo importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: “Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario”, del 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: “Galán, Teresa c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s. sumario”, del 16.03.99).

Asimismo, se lo ha definido como “una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón Daniel – Vallespinos Carlos Gustavo “Tratado de responsabilidad Civil”, Bs. As, 2018, Ed Rubinzal- Culzoni T. I P. 138).

En tal contexto, a mi criterio no cabe duda alguna que los actores han sufrido daños de tipo extrapatrimonial, que son la consecuencia necesaria de la conducta de las demandadas. Conforme fuera reseñado por el a quo, el disgusto, incomodidad e incertidumbre que los actores, con un menor, debieron sufrir como consecuencia de la cancelación del vuelo programado, sin que las demandadas brindaran respuesta alguna, su situación de desamparo en un país extranjero, sin tener conocimiento del idioma como una manera de solucionar su situación, y lo apremiante respecto a la escasez de tiempo en vistas de que al día siguiente partiría su vuelo de regreso a su país, genera una evidente situación de vulnerabilidad que repercutió en sus sentimientos.

Esta situación indudablemente permite presumir, por los propios hechos, el daño (art. 1744, CCyCN), al no habérsele prestado a los actores el servicio en forma regular, tampoco algún tipo de asistencia a horas del viaje, lo cual genera indudablemente un estado de incertidumbre total a los usuarios, provocando una situación de intranquilidad en su persona ante la posibilidad de ver frustradas las posibilidades de emprender el viaje de vuelta a su lugar de residencia.

Cabe mencionar que para que la indemnización por daño moral resulte procedente, no se requiere la producción de prueba directa, sino que puede tenérselo por comprobado ante la razonable presunción de que el hecho que motiva el juicio generó un padecimiento espiritual susceptible de justificar la indemnización reclamada (cfr. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil”, T. I, pág. 331; CNCom, Sala A, “González, Sandra c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca s/ ordinario”, del 19-5-08; ídem, in re “Piceda, Gustavo Alberto c/ Transportes Metropolitanos Gral. San Martín SA s/ ordinario”, del 10/7/07, entre otros). Ese temperamento se encuentra hoy expresamente admitido en el nuevo CCyCN, en su artículo 1744 que, al regular la prueba del daño, admite que éste se tenga por acreditado cuando surja notorio de los propios hechos.

No soslayo que en el ámbito contractual el daño moral es de interpretación restrictiva, sin embargo, en este caso, de los antecedentes reunidos en el expediente, y en atención a lo expuesto, resulta perceptible la configuración de este perjuicio.

Asimismo, en lo concerniente a la fijación del quantum del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, y la entidad del sufrimiento causado, aunque sea de dificultosa cuantificación (Fallos: 347:128 “Lacave”), no debiendo su reconocimiento tener necesariamente que guardar relación con el daño material, toda vez que no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 323:3614; 322:2658; 320:536; 318:1598; 316:2774; 311:1018).

En ese orden de ideas, corresponde confirmar lo decidido por el a quo en punto a la procedencia del daño moral y su monto, pues la cuantía allí fijada se aprecia ajustada al daño causado, y en consecuencia, condenar a las co-demandadas a abonar a los actores la suma de pesos dos millones ($2.000.000), la cual devengará un interés moratorio a una tasa pura del 6% anual desde el acaecimiento del hecho dañoso hasta la sentencia y desde allí hasta su efectivo pago devengará un interés equivalente a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento, con el límite establecido en el considerando 7mo. de la sentencia dictada por el juez de grado en relación a Alitalia Societa Aérea Italiana SpA.

En punto a las costas de esta instancia, atento al modo en que se revuelve, considero que las mismas deben ser impuestas a la demandada Alitalia Societa Aérea Italiana SpA por resultar sustancialmente vencida (art. 68, CPCCN).

Por ello, propongo al Acuerdo: 1ro.) Se declare mal concedido el recurso interpuesto a fs. 325/334 por la codemandada Almundo.com S.R.L., por resultar extemporáneo, con costas (art. 68 del CPCCN). 2do.) Se haga lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada Alitalia Societa Aérea Italiana Spa a fs. 321 y, en consecuencia, se modifique la tasa de interés a aplicar a las sumas expresadas en euros y dólares, en los términos dispuestos en el considerando 9no.) del voto que precede, se rechacen los restantes agravios de Alitalia Societa Aérea Italiana Spa, y se impongan las costas de esta instancia a esta última por resultar sustancialmente vencida (art. 68, CPCCN). 3ro.) Se difiera la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para la vez que se fijen los de la instancia de grado (art. 30, ley 27423).

El señor Juez de Cámara, Roberto Daniel Amabile, dijo:

En lo que es materia de disidencia entre mis colegas preopinantes, esto es, la procedencia de indemnización de las consecuencias no patrimoniales (daño moral -art. 1741 CCyCN-) y la condena en costas, por compartir los fundamentos y la solución propiciada por el Dr. Pablo Esteban Larriera, adhiero a su voto.

En tal sentido, se encuentra fuera de discusión que el vuelo que debía transportar a los actores desde la ciudad de Berlín hacia Roma fue cancelado por la transportista, sin que las demandadas hayan acreditado la existencia de una causa ajena que justifique razonablemente el incumplimiento verificado, ni la adopción de medidas idóneas para neutralizar o mitigar sus efectos.

En tales condiciones, la conducta asumida por la codemandada Alitalia Societa Aérea Italiana SpA importa un incumplimiento relevante de las obligaciones asumidas en el marco del contrato de transporte aéreo, el cual debe ser analizado a la luz de la normativa protectoria del consumidor, en tanto los actores revisten tal carácter y las demandadas integran la cadena de comercialización del servicio.

Cabe ponderar que frente a la cancelación del vuelo, los actores no recibieron asistencia adecuada, debiendo procurarse por sus propios medios un nuevo transporte aéreo, alojamiento y la reorganización del itinerario originalmente previsto. Tal circunstancia configura una clara vulneración del deber de trato digno, en tanto colocó a los pasajeros en una situación de desamparo en un país extranjero, con las consiguientes molestias, incertidumbre y trastornos que razonablemente de ello derivan.

Para la procedencia del daño moral, en supuestos como el de autos, no se requiere de una prueba específica de su entidad, en tanto las afecciones espirituales derivan de la propia índole del incumplimiento verificado. En efecto, la frustración del normal desarrollo del viaje, la pérdida de tiempo útil, la incertidumbre generada y la necesidad de afrontar contingencias imprevistas en el extranjero constituyen, por sí mismas, circunstancias idóneas para tener por configurado el perjuicio extrapatrimonial.

En consecuencia, atendiendo a las particularidades del caso –en especial, la cancelación intempestiva de un tramo relevante del viaje, la ausencia de asistencia por parte de la codemandada apelante y la necesidad de que los actores resolvieran por su cuenta las contingencias generadas–, corresponde confirmar la procedencia del daño moral reconocido en la instancia de grado, por resultar una derivación razonada del derecho vigente aplicado a las circunstancias comprobadas de la causa.

Por ello, y por mayoría de los votos que instruyen el presente, SE RESUELVE: 1ro.) Declarar mal concedido el recurso interpuesto a fs. 325/334 por la codemandada Almundo.com S.R.L., por resultar extemporáneo, con costas (art. 68 del CPCCN). 2do.)

Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada Alitalia Societa Aérea Italiana Spa a fs. 321 y, en consecuencia, modificar la tasa de interés a aplicar a las sumas expresadas en euros y dólares, en los términos dispuestos en el considerando 9no.) del voto que hace la mayoría, rechazar los restantes agravios de Alitalia Societa Aérea Italiana Spa, e imponer las costas de esta instancia a esta última por resultar sustancialmente vencida (art. 68, CPCCN). 3ro.) Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para la vez que se fijen los de la instancia de grado (art. 30, ley 27423).

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- P. A. Candisano Mera. P. E. Larriera. R. D. Amabile.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario