CNCom., sala D, 30/06/26, Electrogreen SA c. Sinohydro Corporation Ltd. y otro s. ordinario
Arbitraje internacional. Arbitraje con sede en
Argentina. Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para
el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI). Ley de Arbitraje Comercial
Internacional: 13, 98, 99. Recurso de nulidad del laudo. Tribunal competente.
Presentación al juez de primera instancia. Rechazo.
Resumen DIPr Argentina: La Sala D de la Cámara Comercial confirmó la
incompetencia del juez de primera instancia para conocer de una acción de
nulidad de un laudo arbitral internacional dictado en un arbitraje CEMA
sustanciado conforme al Reglamento CNUDMI. El tribunal sostuvo que, de acuerdo
con la Ley de Arbitraje Comercial Internacional, el pedido de nulidad debe
presentarse directamente ante la Cámara de Apelaciones competente y no ante un
juez de primera instancia. Asimismo, declaró extemporánea la impugnación por
haber sido deducida fuera del plazo de treinta días previsto en la ley.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/08/26.
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2ª instancia.- Buenos Aires, 30 de junio de 2026.-
1°) La parte actora apeló la resolución de fs. 356/359
mediante la cual el magistrado de grado declaró su incompetencia para entender
en las presentes actuaciones y, en consecuencia, dispuso el archivo del
expediente.
Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 363/367.
2°) De modo preliminar, cabe puntualizar que la
promotora de las presentes actuaciones pretende que se decrete la nulidad del
laudo final dictado por el tribunal arbitral constituido para conocer en el
proceso seguido entre Powerchina Ltd. Sucursal Argentina y Sinohydro
Corporation Limited (demandantes) y Electrogreen S.A. (demandada), en el marco
de un arbitraje del Centro Empresarial de Mediación y Arbitraje (CEMA),
instruido de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las
Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI/UNCITRAL).
Por tratarse de un arbitraje de derecho de carácter
internacional, con sede en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resulta de
aplicación el específico régimen que la ley 27.449 (LACI) prevé para el control
de validez del laudo.
Aclarado ello, cabe referir que ni la indicada ley, ni
el referido reglamento, ofrecen elementos que permitan interpretar que la
petición de nulidad del laudo pueda ser presentada ante un juez de primera
instancia como lo ha hecho aquí Electrogreen S.A., o ante el tribunal arbitral
como lo sostiene la Fiscal General en su dictamen.
Antes bien, lo que resulta de la ley 27.449 es que la
petición de nulidad debe presentarse directamente ante la mesa general de
entradas de la cámara de apelaciones que corresponda, a efectos de que se
sortee la sala que habrá de conocer de ella (arts. 13, 98 y 99), siendo además
la interpretación aceptada por la doctrina (conf. Caivano, R. y Ceballos Ríos,
N., Tratado de Arbitraje Comercial Internacional Argentino, Buenos
Aires, 2020, p. 827, n° 18.6.2, texto y nota n° 391 con cita de Rivera,
J., La ley de Arbitraje Comercial Internacional, LL 2018-E, p. 599 y
Barreira Delfino, E., Régimen de arbitraje comercial internacional: ley
27.449, ADLA 2018-9-3 y ss.).
Por lo demás, tal es el curso de acción que
recientemente adoptó esta Sala D en un caso análogo ante una presentación
directa efectuada electrónicamente ante la Mesa General de Entradas de esta
Cámara de Apelaciones, en cuyo marco resolvió, en cuanto interesa referir aquí:
(a) declarar la competencia del tribunal para entender en la petición de
nulidad; (b) tener por iniciada la petición de nulidad del laudo, (c) conferir
el pertinente traslado e (d) intimar a la parte actora para que, de conformidad
con lo dispuesto en la ley 23.898, ingrese la suma correspondiente en concepto
de tasa de justicia (causa n° 19601/2024, «Illinois Tool Works (ITW) Nederland B.V. y otros c/
García Belmonte, Jorge Luis y otros s/ organismos externos» [publicado en DIPr Argentina el 27/05/26],
resoluciones del 17/10/2024 y 14/8/2025). Idéntica postura adoptó la colega
Sala A (causa n° 18.167/2024, “Seed Energy S.A. c/ BTS Biogas S.R.L. c/ GMBH s/
organismos externos”, decreto 13/9/2024).
Todo lo expuesto hasta aquí revela que no cupo iniciar
las presentes actuaciones en la primera instancia de este fuero y, por lo
tanto, lo decidido por el juez a quo no merece reproche alguno.
Es que la presentación de un escrito ante un órgano
jurisdiccional inadecuado lo priva de efectos (CSJN, Fallos: 281:267; 291:248;
301:459; 303:1347, entre otros) y, a todo evento, aún si se soslayara ello y se
computase como fecha de presentación la del día en que las actuaciones fueron
elevadas a esta alzada, la petición de nulidad resultaría extemporánea pues
ello ocurrió después de que se encontrara largamente vencido el plazo de treinta
días que prevé el art. 100 de la ley 27.449, cuyo cómputo -que lo es de días
corridos, de acuerdo al art. 108- debe hacerse “…desde la fecha de la recepción
del laudo…”, lo cual ocurrió el 7/9/2024.
3°) Por todo lo expuesto hasta aquí, se RESUELVE:
Rechazar la apelación interpuesta por Electrogreen S.A. y declarar extemporáneo
el pedido de nulidad como presentación ante esta alzada.
Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la
comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856
y Acordadas n° 24/2013 y n° 10/2025), y remítase el expediente -a través del
Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- a la Mesa General de
Entradas, para su ulterior devolución al Juzgado de origen.
Los Dres. Ernesto Lucchelli y Eduardo R. Machín
suscriben este pronunciamiento pues han sido designados por sorteo, mediante
Resolución de Presidencia n° 59/2025, para intervenir en las Vocalías n° 11 y
12, respectivamente.- P. D. Heredia. E. Lucchelli. E. R. Machín.


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