lunes, 5 de noviembre de 2007

Transportes Marbellini c. Expofrut

Juz. Nac. Com. 13, 29/07/77, Transportes Marbellini S.A. c. Expofrut S.R.L.

Transporte terrestre internacional. Argentina – Brasil. Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre. Prescripción. Código de Comercio: 855. Norma material. Autonomía de la voluntad material. Autonomía de la voluntad conflictual. Derecho aplicable. Código Civil: 1210. Prestación más característica. Domicilio del deudor. Empresa transportista. Argentina. Incoterms. Cláusula FOB.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/11/07, en LL 1980-B, 375 y en A. Boggiano, Derecho Internacional Privado, t. II.

1º instancia.- 29 de julio de 1977.-

Se presenta por apoderado Transportes Marbellini S.A.C.I.A.I.F., promoviendo demanda contra Expofrut S.R.L. por cobro de la suma de $ 56.000, sus intereses, costas y depreciación monetaria.

Manifiesta que la demandada contrató ocho fletes por camión término, los cuatro primeros con destino a una empresa domiciliada en San Pablo, Brasil, y los restantes con destino a Río de Janeiro, en el mismo país.

Señala que los transportes se cumplieron normalmente, entregándose los cajones de fruta despachados en la ciudad de Uruguayana, Brasil, a dos empresas que efectuaron la faz final hasta los destinos antes mencionados.

Que intentó hacer efectivo el pago de los fletes, pretendiendo entonces la accionada que los mismos eran a cargo del importador brasileño, porque ellos habían vendido FOB Río Negro, según expresiones de su gerente.

Expresa que pudo comprobar directamente con los importadores y su documentación a la vista, en las ciudades citadas, "que las aseveraciones de la demandada por boca de su gerente eran falsas".

Que en toda la documentación se establecía que la operación se hacía FOB Uruguayana, y que lo único que restaba impago era el flete argentino, cuyo valor aquí reclama.

Declara que la demandada embarcó los productos y percibió sus importes conforme las cartas de crédito que menciona, y que las respectivas cartas de porte fueron entregadas en la Aduana de Paso de los Libres, donde se hallan registradas.

Ofrece prueba, solicita embargo preventivo contra la demandada, funda su derecho y pide se haga lugar a la demanda en los términos citados.

Corrido el traslado de ley, Expofrut S.R.L., por apoderado, contesta la demanda solicitando su rechazo y oponiendo incompetencia de jurisdicción según los fundamentos que expone, o, en caso contrario, la prescripción de la acción.

Señala la improcedencia de la presente, al destacar que la persona que efectuó los embarques, y con quien se habría celebrado el contrato de transporte, le es extraña.

Manifiesta que es cierto que los contratos de transporte fueron celebrados por ella, así como también los destinos mencionados en el escrito de demanda y la entrega a los importadores brasileños.

Niega que hubiese pretendido que el cobro de los fletes era a cargo de los importadores ante la pretensión de la actora, ni que jamás haya formulado reclamo alguno en ese sentido.

Que al embarcarse la mercadería quedó convenido con el actor que el flete era pagadero en destino, por el importador, y "así se consignó en las cartas de porte o conocimiento, como fundamento del contrato de transporte".

Expresa que como ignora si los importadores pagaron o no los fletes reclamados, se ve compelida a negar la falta de pago, declarando que desconocía que la actora hubiera transbordado la mercadería a vehículos de otras empresas. Cita jurisprudencia en apoyo de su tesis.

Niega la afirmación de la actora de que el flete era FOB Uruguayana, calificando de falsa la factura traída por el accionante y la firma que se atribuye al señor Humberto Volpi.

Indica que las cartas de porte quedaron en poder de la Aduana de Paso de los Libres, cuando allí ha debido quedar un duplicado, "quedando el original en poder del transportista".

Plantea las defensas de plus petitum y pago parcial, ofrece prueba y pide se haga lugar a su petición en los términos citados.

Se rechaza in limine la excepción de incompetencia.

La actora, por apoderado, contesta el traslado conferido de la excepción previa invocando la aplicación del artículo 885, inciso 2º, del Código de Comercio, y señalando que la excepción fue interpuesta fuera de término.

Se resuelve diferir el tratamiento de la excepción de prescripción hasta el momento de dictar sentencia.

Abierta la causa a prueba, se agrega la correspondiente a la parte actora y la correspondiente a la parte demandada, alegando la misma y la contraria.

Se llaman autos para sentencia.

Y considerando: El representante de la actora, al contestar el traslado conferido a la excepción de prescripción, califica la relación jurídica que vinculó a las partes como "un contrato de transporte internacional" y, por ello, adujo que la prescripción liberatoria se rige por el artículo 855, inciso 2º, del Código de Comercio. La demandada reconoce haber celebrado el contrato de transporte instrumentado por las cartas de porte que enumera con destino a San Pablo y Río de Janeiro (Brasil), y que las cargas fueron entregadas a los importadores brasileños, negando que fuese FOB Uruguayana. Califica el transporte como combinado, "que no altera el concepto de transporte único". En autos se encuentra controvertida la internacionalidad del contrato de transporte en cuestión, pues mientras la demandada opuso la prescripción del artículo 855, inciso 1º, del Código de Comercio, la actora invoca la aplicabilidad del inciso 2º del mismo artículo, considerando ésta que el transporte fue internacional, en contra de la demandada, que le asigna carácter nacional. Corresponde, pues, estudiar, ante todo, la internacionalidad del transporte.

I. Internacionalidad del transporte

A pesar de los hechos reconocidos en su contestación, la demandada ensaya una argumentación, en verdad sutil, dirigida a demostrar que el transporte invocado por la actora fue meramente nacional. Alega que la actora no contaba con habilitación para efectuar transportes internacionales a Brasil, y que si bien geográficamente Uruguayana pertenece al territorio brasileño, "a los efectos de la carga el transporte sigue siendo nacional argentino, aun dentro del territorio brasileño, hasta el momento en que las autoridades aduaneras de la República hermana hayan tomado intervención", de acuerdo con el punto 5º del informe de la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas, según el cual "el ingreso formal de un vehículo, tanto a territorio argentino como brasileño, por el paso fronterizo Paso de los Libres-Uruguayana, se concreta una vez que han tomado la intervención correspondiente las respectivas autoridades aduaneras, de transporte y control sanitario".

Es cierto que nuestra Secretaría de Transporte informa que la actora no estaba autorizada en el lapso febrero-marzo de 1973 para realizar transportes internacionales. Pero también lo es que "los transportistas argentinos no autorizados podían pasar hasta Uruguayana (Brasil) para descargar y regresar en vacío, siempre que los respectivos manifiestos fueran extendidos por empresas autorizadas". Otro tanto surge del punto 3 para los transportistas brasileños. Tales condiciones se fundan en obligaciones surgidas del convenio sobre Transporte Internacional Terrestre y de los acuerdos bilaterales celebrados entre las repúblicas Argentina y Federativa del Brasil.

A pesar de lo expuesto, la demandada contrató un "transporte combinado, que no altera el concepto de transporte único" según palabras de la propia demandada, quien "incluso desconocía que la actora hubiera transbordado la mercadería a vehículos de las empresas de transportes Apra y Coral". De aquí se sigue que Expofrut S.R.L. entendió celebrar un contrato de transporte único y combinado de Río Negro a San Pablo y Río de Janeiro (Brasil), sin considerar por ahora la cuestión del obligado a pagar dicho transporte. Ello concuerda con las constancias de los créditos documentados y el informe del Banco de Mendoza.

Es indudable, entonces, que las partes celebraron un contrato de transporte combinado con destino a Brasil, al punto que la demandada aduce ignorar el transbordo de las mercaderías a las empresas brasileñas. Advierte, sin embargo, que en los créditos documentados traducidos el transporte debía hacerse en las cámaras frigoríficas de Transportadora Coral. Lo que viene a corroborar el carácter combinado del transporte y su destino foráneo.

Pero aun siguiendo la línea argumental del alegato de Expofrut S.R.L., los transportistas argentinos no autorizados podían "pasar hasta Uruguayana (Brasil) para descargar y regresar en vacío…".

En tales condiciones, el contrato se internacionalizó por su celebración en la Argentina y su cumplimiento en el extranjero (Uruguayana-San Pablo-Río de Janeiro), resultando entonces de aplicación el artículo 1210 del Código Civil argentino, pues no sólo debió llevarse la mercadería a Paso de los Libres (Argentina), sino precisamente a Uruguayana (Brasil) para posibilitar el transbordo del transporte combinado, ya que según se informa los transportistas argentinos no autorizados podían descargar en Uruguayana, regresando en vacío, pero no se informa si los transportistas brasileños no autorizados podían cargar en Paso de los Libres. Al parecer, no podían porque debían siempre "regresar en vacío". De cualquier modo, en virtud del carácter combinado y único del transporte que la propia demandada afirma, ha de caracterizarse como internacional sin hesitación. Diré, además, que el Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre suscripto con Brasil y Uruguay, y aprobado por nuestra ley 17280 (B.O., del 23-V-1967), no contiene normas específicas de derecho internacional privado que modifiquen el régimen dispuesto por los artículos 1205 a 1216 del Código Civil en las relaciones contractuales argentino-brasileñas y el régimen del Tratado de Derecho Comercial Internacional Terrestre de Montevideo de 1940 en las relaciones contractuales argentino-uruguayas. De modo que no contienen criterios de los que pueda extraerse calificación internacional de los transportes distinta de las que aquellas fuentes proporcionan. Es más, el artículo V del Convenio dispone que "serán aplicables a las empresas que efectúen el transporte internacional y a los servicios que las mismas presten, en el territorio de cada país, todas las leyes y reglamentaciones establecidas en el mismo"; por ende, también las normas de cada país sobre derecho internacional privado. Es de observar que la nacionalización en frontera de las cargas trasportadas no implica la nacionalización del transporte, que mantiene su carácter internacional, pese a la nacionalización de las mercaderías. El Convenio atañe más bien al derecho administrativo internacional del transporte (cfr. nuestro estudio "El acto administrativo extranjero", en J.A., Secc. Doctr., 1973, pág. 485).

En suma, carece de suficiente fundamento la afirmación de la demandada, según quien el transporte en cuestión "aun dentro del territorio brasileño", sigue siendo argentino.

La actora descargó en Uruguayana para el transbordo. La descarga se operó en Brasil. Ello basta, además del carácter combinado del transporte, para calificar el contrato como internacional (art. 1210, Cód. Civ. arg.).

Concuerda con el artículo 1210 del Código Civil argentino, a los fines de la caracterización internacional del transporte, el artículo 855, inciso 2º, del Código de Comercio, pues "las expediciones dirigidas a cualquier otro lugar" que no sea en el interior de la República pueden ser alcanzadas por la norma especial. Ello así, aunque el lugar exterior al país sea fronterizo. Basta que sea extranjero.

II. Prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte internacional

A) El artículo 855, inciso 2º, como norma material del derecho internacional privado argentino.

Tratándose de acciones derivadas de un contrato de transporte internacional, la norma del artículo 855, inciso 2º, no elige un derecho nacional, argentino o extranjero, como competente para brindar la solución sustancial de la prescripción de dichas acciones. Antes bien, tal norma crea directamente una solución de fondo especial para regir la prescripción. Se trata de una norma material rectora de la prescripción de las acciones derivadas de transportes internacionales y, por ende, de una norma material de derecho internacional privado argentino (cfr. sobre esta clase de normas especiales nuestro "Nuevo panorama del derecho internacional privado argentino", E.D., 66-747, esp. págs. 786 y sigs.). Las razones que justifican adoptar excepcionalmente estas normas pueden verse en el lugar citado. En cuanto al artículo 855, inciso 2º, la complejidad mayor del transporte internacional justifica un plazo de prescripción más largo en relación al interno.

El supuesto específico que contempla la hipótesis de la norma en examen es un transporte dirigido a cualquier lugar del exterior de la República y, analógicamente, de cualquier lugar extranjero al país. Configurada fácticamente la hipótesis resulta aplicable su consecuencia jurídica directa que establece la prescripción bianual.

B) Relación del artículo 855, inciso 2º, del Código de Comercio y el artículo 1210 del Código Civil.

A fin de despejar la directa y específica aplicabilidad del artículo 855, inciso 2º, del Código de Comercio, cuadra poner de relieve su relación de especialidad respecto de la norma de conflicto general rectora de la validez, naturaleza y obligaciones de los contratos celebrados en la República para tener su cumplimiento fuera de ella que se juzgan por el derecho del país en que debieron cumplirse (art. 1210, Cód. Civ.).

Destaco desde ya que en la presente causa el contrato de transporte internacional se rige, como se fundará en posteriores considerandos, por el derecho argentino, con lo cual el propio artículo 1210 conduciría a la aplicación del artículo 855, inciso 2º.

Empero, aun cuando pudiere entenderse que el país de cumplimiento del contrato, a los fines de la determinación del derecho aplicable, fue Brasil, sería aplicable directa y específicamente la norma material del artículo 855, inciso 2º, del Código de Comercio. Esta norma, por la especialidad del aspecto del contrato internacional que contempla y regula, desplaza las normas de prescripción del país de cumplimiento aplicables ordinariamente según la norma de conflicto general antes citada. Ahora bien, tal desplazamiento es específico y sólo se produce respecto del plazo de prescripción de las acciones emergentes del contrato de transporte internacional. Las demás cuestiones relativas a la validez, naturaleza y obligaciones del negocio siguen sometidas a los principios generales, esto es, primordialmente a la autonomía de las partes y a las normas de conflicto subsidiarias.

Ello significa que en el derecho internacional privado argentino no rige la calificación procesalista de la prescripción que la somete invariablemente a la lex fori. Tal calificación procesalista, en cambio, ha sido de antaño adoptada en el derecho internacional privado angloamericano (cfr. Cheshire´s, Private international law, 9ª ed., 1971, por North, págs. 687 y sigs.).

En cambio, califica la prescripción como aspecto sometido al derecho sustancial y, consiguientemente, admite la extraterritorialidad del derecho privado extranjero sobre prescripción. De juzgarse aplicable el derecho brasileño según el artículo 1210 del Código Civil argentino -que no se juzga así en la presente sentencia-, resultaría prescriptible la acción de flete por el plazo de un año según el artículo 499, inciso 3º, del Código de Comercio brasileño, por el cual "prescrevem igualmente no fim de um ano: … 3) as açoes de frete e primagen, estadias e sobrestadias, e as de avaria simples, a contar do dia da entrega da carga".

Recuerdo un antiguo fallo de la Cámara Comercial, del 14 de octubre de 1924, en la causa "D´Hers y Cía. c. Villalonga" (J.A., 18-II-1954), que decidió una cuestión de prescripción en un transporte de Buenos Aires a Los Andes (Chile) aplicando el artículo 1210 del Código de Civil argentino en virtud del título preliminar I y del artículo 207 del Código de Comercio argentino. Por aplicación de la norma de conflicto del artículo 1210, la Cámara decidió el caso en base al artículo 214 del Código de Comercio de la República de Chile, que fue considerado el país de cumplimiento del contrato de transporte internacional.

Tal calificación sustancialista también resulta aceptada en Brasil (cfr. Pontes de Miranda, Recueil des Cours, 1932-I-625).

La prescripción resulta sujeta al derecho que rige el contrato en la mayoría de los países del civil law (cfr. Rabel, Conflict of laws. A comparative study, vol. III, 1964).

C) El artículo 855, inciso 2º, y la autonomía de las partes.

Hay que distinguir dos aspectos de la autonomía de las partes en el derecho internacional privado: la autonomía material y la autonomía conflictual de las partes (cfr. nuestro estudio "El derecho internacional privado de las sociedades comerciales", Cap. I, ED 68-847, esp. 858 y sigs., y nuestras sentencias en las causas "Pablo Treviso S.A.F.A.C.I.M.I. y otros c. Banco Argentino de Comercio s/ordinario", dictada el 31-VIII-1976, y "Feramérico c. Lital S.A. s/convocatoria, s/incidente de verificación de crédito", dictada el 1º-VI-1977, ambas firmes).

Respecto de la autonomía material se presenta la cuestión de saber si las partes pueden convenir plazos de prescripción distintos del fijado por el artículo 855, inciso 2º, en transportes internacionales o si, por el contrario, esta norma resulta inderogable por las partes mediante convenciones distintas.

Ante todo, cabe puntualizar que el plenario de la Cámara Comercial del 27 de noviembre de 1959, en el caso "Alamz c. La Aseguradora Argentina" (L.L., 96-674; J.A., 1960-VI-657), no contempla el problema en contratos de carácter internacional, y los fundamentos allí expuestos aparecen referidos al orden público en el derecho privado interno, y no en la esfera del derecho internacional privado. De todos modos, en el fallo plenario se declaró la ilicitud de la abreviación convencional del plazo legal de prescripción.

El artículo 855, en su último párrafo, declara "nula toda convención de las partes que reduzca estos términos de prescripción". Consiguientemente, debe interpretarse que el plazo bianual del inciso 2º no es abreviable por convenio de partes, pero no se prohíbe su prolongación y, por ende, nada parece impedir que las partes pacten plazos más largos en contratos de transportes internacionales que el normado en el inciso 2º. Esta disposición funciona como norma de policía de derecho internacional privado (cfr. E.D., 66-788), fijando un límite mínimo inderogable en el plazo de prescripción. He aquí, pues, la doble función que desempeña el artículo 855, inciso 2º. Es norma de policía inderogable en su plazo mínimo de dos años. Es norma material derogable por la autonomía material de las partes en los transportes internacionales sólo si éstas pactan un plazo más largo.

En cuanto a la autonomía conflictual de las partes que les permite elegir el derecho aplicable al contrato, cabe señalar que aun cuando el derecho elegido contenga plazo de prescripción mayor que el del artículo 855, inciso 2º, tal plazo sería inaplicable, pues, como ya se ha expuesto, la norma material del artículo 855, inciso 2º, es específica y desplaza las normas de conflicto que someten el contrato a un derecho elegido, sean tales normas de conflicto convencionales o legales. Para que un plazo mayor fuese aplicable debería ser objeto de un pacto especial fundado en la autonomía material de las partes. Sólo una cláusula así desplazaría la norma material estudiada.

Y bien, luego de examinar los problemas interpretativos a que da lugar el artículo 855, inciso 2º, cabe concluir que en el caso de autos las partes ni eligieron el derecho aplicable al contrato ni pactaron plazo de prescripción mayor de dos años. Se impone, pues, la aplicación del artículo 855, inciso 2º. Por ende, habiéndose interpuesto la demanda el 25 de febrero de 1975, y las fechas de celebración de los contratos afirmadas en la demanda (entre el 27 de febrero y el 9 de marzo de 1973) no fueron negadas en la contestación, cabe concluir que al tiempo de la demanda no había transcurrido el plazo del artículo 855, inciso 2º, del Código de Comercio. Se desestima, pues, la prescripción opuesta.

III. Derecho aplicable a las obligaciones del contrato de transporte internacional

En cuanto al mérito de la pretensión de cobro de fletes, tratándose de un contrato internacional, corresponde determinar el derecho aplicable al mismo.

A) Autonomía material de las partes.

En sus negocios internacionales, las partes están facultadas a convenir las normas materiales que regirán sus relaciones y demás aspectos de los contratos, sin obligación de sujetarse a las normas coactivas de los respectivos derechos privados internos a los cuales el contrato se vincule, pero con sujeción a las normas de policía de derecho internacional privado del país con el cual el contrato tenga una relación económica imprescindible (art. 1208, Cód. Civ. arg.). Además, deben sujetarse a los principios que configuran el espíritu del derecho privado argentino (art. 14, inc. 2º, Cód. Civ.). He aquí los límites impuestos a la autonomía de configuración interna en los contratos internacionales por el derecho internacional privado argentino (ver estudio y sentencias citadas en el precedente considerando II, C).

Empero, en el caso de autos, pese al ofrecimiento por la actora de la prueba destinada a incorporar a la causa fotocopias autenticadas de las cartas de porte depositadas en la Aduana de Paso de los Libres, aquélla desistió de su producción. La demandada ofreció e intentó incorporar a la causa algunas cartas de porte mediante el oficio al Banco Español del Río de la Plata. Pero el banco contestó haber remitido dichas cartas al Banco Novo Mundo de Río de Janeiro. En cuanto a las restantes, la demandada ni siquiera ofreció incorporarlas como pruebas a la causa. No cabe, pues, contar con lo acordado directamente por las partes en dichas cartas de porte.

B) Autonomía conflictual de las partes.

No han acordado las partes una elección del derecho aplicable al contrato, aunque hubieran podido hacerlo (precedente considerando II, C).

C) Norma de conflicto subsidiariamente aplicable.

A fin de precisar el derecho aplicable al contrato internacional, no designado por las partes, cuadra aplicar la norma de conflicto subsidiaria para determinarlo, esto es, el artículo 1210 del Código Civil argentino, que indica como aplicable el derecho del país de cumplimiento (caso "D´Hers y Cía. c. Villalonga", en J.A., 18-254; caso "Bonola c. Ferrocarril Buenos Aires", en el cual la Cámara Comercial, el 14-X-1924, aplicó el artículo 1209 del Código Civil argentino, que contiene el mismo criterio que el artículo 1210, a un contrato celebrado en Asunción para cumplirse en Buenos Aires, aun cuando también aplicó los reglamentos ferroviarios de carácter territorial en jurisdicción argentina, por el voto del doctor González Gowland, el 27-VIII-1926, J.A., 28-167). Empero, aunque juzgo aplicable el artículo 1210 precitado, no comparto la calificación del lugar de cumplimiento como lugar de destino de la mercadería transportada, según consideraré luego.

Quisiera antes dejar consignado que no resulta aplicable en autos el criterio especial adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 28 de setiembre de 1931, en el caso "Molins y Cía. c. Ferrocarril Central de Buenos Aires" (Fallos, 162-262, o J.A., 36-839), según el cual la aplicación del reglamento ferroviario argentino a un ferrocarril paraguayo vulnera el artículo 3 del Tratado de Derecho Comercial Internacional de Montevideo de 1889, en cuanto somete la velocidad del transporte ferroviario en el Paraguay al reglamento argentino.

La Cámara Comercial sigue la doctrina de la Corte en el caso "Atwell", del 3 de julio de 1938 (J.A., 62-792).

No se trata aquí de la posible incidencia de tales reglamentaciones territoriales, sino de determinar el derecho competente para regir sus obligaciones, entre las que se halla la controvertida en la causa: el pago del flete por su deudor.

Ahora, pues, corresponde precisar el concepto de lugar de cumplimiento a los fines de la elección del derecho aplicable al contrato internacional. Observo desde ya que los criterios utilizados para calificar la internacionalidad del negocio -sobre la base de los arts. 855, inc. 2º, Cód. Com., y 1210, Cód. Civ. arg.- tienen preponderante carácter empírico, en atención al desarrollo extraterritorial de la materialidad del transporte, importando mucho para ello los lugares de carga, transbordos y descarga. En cambio, otro sentido tiene aquel punto de conexión cuando se trata de la selección del derecho aplicable.

No habiéndose designado lugar de cumplimiento por las partes (art. 1212, Cód. Civ. arg.), hay que atenerse a la naturaleza de la obligación y al lugar de celebración del contrato si allí se domicilia el deudor al momento de la celebración (art. 1212, Cód. Civ., últ. párr.).

Ahora bien, en los contratos bilaterales existen dos deudores con respectivas obligaciones. Se torna necesario precisar a qué deudor se refiere la norma o a cuál de las obligaciones alude. El criterio de precisión ha de ser la prestación más característica del contrato (cfr. nuestro estudio "Oferta y aceptación en los contratos internacionales", J.A., 14-1972-420 y sigs., esp. nros. 16 y sigs.). En el contrato de transporte es el transportador quien debe la prestación más característica del negocio, que es transportar, sin dudas, y no pagar el flete.

Entre las posibilidades interpretativas que ofrece el artículo 1212, Código Civil, se halla una de singular adecuación a los fines del derecho internacional privado. Se trata de aquella que califica el lugar de cumplimiento atendiendo al domicilio del deudor al tiempo de la celebración del contrato, y precisa el deudor decisivo según la prestación más característica del negocio en virtud del criterio orientador que la propia norma suministra al referirse a "la naturaleza de la obligación". En suma, el lugar de cumplimiento se define como el domicilio del deudor de la prestación más característica del contrato internacional.

Tal calificación, obtenida mediante una interpretación y determinación de la norma aplicable, responde al fin del derecho internacional privado que persigue la solución justa de los casos jusprivatistas multinacionales en modo que se posibilite la unidad internacional de su decisión materialmente razonable, esto es, adecuada a los principios de los derechos privados que se relacionan con el caso, inclusive, claro está, los inherentes al argentino (art. 14, inc. 2º, Cód. Civ.; nuestro "Nuevo panorama del derecho internacional privado argentino", E.D., 66-747).

Esto es así porque en los sistemas de derecho internacional privado de los distintos países prevalece dicho criterio, con lo cual, existiendo un punto de conexión prevaleciente que conduzca a una elección uniforme, se torna más probable la unidad internacional de la decisión del caso.

En la especie de autos, tal calificación conduce a una coincidencia de puntos de contacto, pues el domicilio argentino de la empresa transportadora lleva al mismo resultado que el lugar de celebración del contrato y el lugar de carga de las mercaderías. El método de agrupación de conexiones (cfr. ob. cit., E.D., 66-777), conduce también a considerar como lugar de más estrecha relación con el contrato al domicilio de la actora.

El lugar de carga de las mercaderías coincidente con el de celebración del contrato prevalece en la gran mayoría de pronunciamientos franceses y estadounidenses (cfr. Batiffol, Les conflits de lois en matière de contrats, Paris, 1938, págs. 239 y sigs.; Rabel, ob. cit., III, págs. 306 y sigs.).

El lugar de destino no puede ser considerado, de por sí, como lugar de cumplimiento, pues éste es continuado en el transporte y no restringido al lugar final de descarga. Además, tanto el cargador como el transportista suponen contratar sobre la base del derecho que conocen. He aquí la hipotética voluntad de las partes también referida al derecho del lugar de celebración.

Por otro lado, el lugar de carga es el lugar donde comienza el cumplimiento; donde el cargador la entrega al porteador y donde éste la acepta para transportar. He aquí el centro de gravitación del contrato. Coincide también con este criterio el artículo 14 del Tratado de Derecho Comercial Internacional Terrestre de Montevideo de 1940, en cuanto somete el contrato a la ley del lugar de su celebración.

En tales condiciones, cabe concluir que el contrato internacional de transporte argentino-brasileño se rige por el derecho argentino. Cuadra sólo examinar ahora el mérito de la pretensión actora a la luz del derecho mercantil argentino.

IV. Obligación de pagar el flete.

La demandada afirmó que al embarcarse la mercadería quedó convenido con el actor que el flete era pagadero en destino por el importador y así se consignó en las cartas de porte o conocimiento, fundamento del contrato de transporte. Empero, tales cartas de porte no han sido traídas a la causa.

La absolución de posiciones de la parte demandada explica que la actora acostumbra "averiguar quién es el transportista del lado brasileño y a quién le va a entregar la mercadería, cobrándole el precio en el momento del transbordo". Al contestar la décima posición, dijo que "el transporte tenía que hacerse hasta la frontera (…). Que de acuerdo con la modalidad de la contratación, la demandada contrataba a la actora hasta la frontera con el Brasil, siendo hasta ese punto del trayecto la responsabilidad a cuenta de la actora. Que a partir de la frontera y hasta su lugar de destino, la responsabilidad corría por cuenta del transportista brasileño, que generalmente era elegido por el importador. Que lo dicho es una costumbre de plaza consistente en que el vendedor -exportador- tome a su cargo la responsabilidad mientras la mercadería se desplaza en territorio nacional, y que cuando la mercadería entra en territorio extranjero -en este caso, Brasil-, la responsabilidad de los riesgos del transporte está a cargo del comprador-importador. Que por tratarse de una costumbre de plaza, esta responsabilidad compartida en la forma expuesta no es aclarada en forma específica en las cláusulas del contrato de compraventa".

Ahora bien, las cláusulas omitidas que dieren lugar a dudas interpretativas del negocio deben suponerse pactadas conforme a "lo que es de uso y práctica" en el lugar de ejecución (art. 219, Cód. Com.). He aquí la función integradora que los usos tienen respecto de la voluntad de las partes en el contrato de autos.

En tales condiciones, recuerdo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa "Gobierno del Perú c. Sifar", fallada el 10 de diciembre de 1956 (Fallos, 236-404, o LL, 86-328), consideró que "el sentido de la cláusula FOB es el de poner a cargo del comprador todos los riesgos por pérdida o avería desde el momento del embarque, viajando la mercadería por su cuenta exclusiva". Tal es la regla consuetudinaria del comercio internacional admitida por la jurisprudencia argentina y extranjera (según el mismo fallo).

Concuerda tal criterio con el establecido en las Reglas Internacionales para la interpretación de los términos comerciales, INCOTERMS 1953, preparadas por la Cámara de Comercio Internacional, FOB A, punto A, que pone a cargo del comprador todos los gastos y riesgos hasta el momento en que "efectivamente hayan sobrepasado la borda del buque en el puerto de embarque designado…" (cfr. Registro de textos de convenciones y otros instrumentos relativos al derecho mercantil internacional, Naciones Unidas, New York, 1971, nº S. 71, v. 3, pág. 109).

Consiguientemente, admitiendo la costumbre que invoca la propia demandada, si el vendedor toma a su cargo la responsabilidad por riesgos "mientras las mercaderías se desplazan en territorio nacional", la venta no puede considerarse FOB Río Negro, pues de ser así, el exportador argentino aquí demandado no tendría a su cargo los riesgos por pérdida o avería en el transporte en territorio argentino, ya que cargadas las mercaderías en tal punto del país, viajarían por cuenta exclusiva del comprador brasileño. Pero no fue así, porque como expresó el representante de Expofrut S.R.L., el régimen consuetudinario de responsabilidad compartida hace que sólo en territorio brasileño asuma los riesgos el comprador. Ello viene a esclarecer, felizmente, que el lugar de carga y asunción de riesgos para el importador brasileño fue en la ciudad fronteriza, pero ya brasileña, de Uruguayana.

En los créditos documentados traducidos se requirió carta de porte FOB y flete a pagar mencionando el valor del flete en forma completa emitido a nombre de los compradores. Cabe pensar, entonces, que la carta de porte mencionaría el flete que el comprador efectivamente pagó mediante la liquidación del crédito documentado. Es de pensar también que el valor total del flete a cargo del comprador, que debía consignarse en las cartas de porte integrantes de la documentación, fue el efectivamente pagado por el comprador, pues de lo contrario no habría podido obtener la documentación del banco ordenante abridor del crédito a favor de la demandada.

Bien es verdad que tal interpretación de los créditos documentados para inferir el contenido de las cartas de porte puede considerarse una presunción. Pero es que viene a fortalecer la certeza a que da lugar la prueba de confesión antes apreciada.

Además, el perito informa que según las facturas comerciales dirigidas a los importadores y demás documentación, la exportación se realizaba vía terrestre con destino a Uruguayana (Brasil), sin que a continuación de la sigla FOB se indique nombre geográfico alguno. Si el destino final era Río de Janeiro y San Pablo, Uruguayana tuvo que ser "destino" de transbordo de la carga y, por ende, asunción de riesgos por el importador, en virtud de las prácticas imperantes.

Sin duda, no se trata aquí de establecer el contenido de la relación jurídica de compraventa internacional, sino de determinar las obligaciones emergentes del contrato de transporte. Empero, tampoco resulta dudoso que el esclarecimiento de aquella relación, sobre todo a la luz de la cláusula FOB y de los usos reconocidos por el exportador, sirve de método interpretativo contextual de las obligaciones asumidas en el negocio de transporte.

Lo expuesto me persuade de que siendo FOB Uruguayana la compraventa, el vendedor cotizó un precio incluyendo el costo de transporte al punto geográfico en que el comprador asuma el riesgo de la carga (Uruguayana), de modo que el "embarque" debe juzgarse operado en dicho lugar.

Véase que en los créditos documentados se lee Shipment in frigorific chamber by Transportadora Coral. De modo que el "embarque", en el sentido jurídico que interesa a la cláusula FOB como norma material de derecho internacional privado unificada por el uso del tráfico mercantil a que aludió la Corte en el pronunciamiento recordado, se operó en Brasil (Uruguayana) a bordo de las cámaras frigoríficas del transportista brasileño.

En tales circunstancias, está desvirtuado en este caso, a mi juicio, que el flete en territorio argentino fuese a cargo del importador, pues no habiendo demostrado la demandada que la actora hubiese aceptado cobrar dicho flete exclusivamente al importador brasileño, renunciando a exigirlo a quien celebró el contrato, debe pagar el flete a que resulta obligada por lo antes considerado y porque, aun cuando se hubiese convenido "flete a pagar, su deudor es, como regla, el cargador que concluyó el contrato de transporte" (Anaya-Podetti, Código de Comercio comentado, III, pág. 238, citando a Mario Stolfi, Appalto-trasporto, en Grosso-Santoro-Pasarelli, Trattato di diritto civile, V, Milano, 1961, pág. 122). Tal conclusión viene además sustentada en las consideraciones precedentes, que conducen a juzgar la venta como FOB Uruguayana.

La pretensión actora está fundada y será íntegramente acogida.

Por ello, fallo: Haciendo lugar a la demanda, condeno a Expofrut S.R.L. a pagar a la actora la suma de $ 56.000, reajustada según el índice oficial de precios mayoristas no agropecuarios (art. 2, ley 21488, y art. 16, Cód. Civ.), desde la notificación de la demanda hasta el mes anterior al efectivo pago, con más el interés del seis por ciento anual desde igual fecha. Cúmplase en diez días. Costas a la vencida. Difiérese las regulaciones de honorarios para la oportunidad en que se determine el valor del pleito. Ofíciese. Notifíquese, regístrese y oportunamente archívese.- A. Boggiano.

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