martes, 7 de julio de 2009

Picapau s. concurso s. incidente por Buettner. CSJN

CSJN, 17/03/09, Picapau SRL s. concurso preventivo s. incidente de revisión por Buettner SA.

Concurso preventivo. Verificación de créditos. Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor Brasil. Comprador Argentina. Pesificación. Rechazo. Excepciones. Dec. 410/02. Derecho aplicable. Código Civil: 1197, 1209, 1210. Lugar de cumplimiento. Prestación más característica. Brasil. Incoterms. Cláusula CFR. Convención sobre Ley Aplicable a la Compraventa Internacional de Mercaderías La Haya 1986. No vigente. Convención de Naciones Unidas sobre Compraventa internacional de mercaderías Viena 1980. Inaplicable.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/07/09 y en Fallos 332:426.

Suprema Corte:

I- La sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (fs. 311/313) revocó la sentencia de la instancia anterior (v. fs. 268/272), y, en consecuencia, declaró el crédito –ya verificado- excluido de la conversión a pesos, invocando el artículo 1º, inciso e) del Decreto Nº 410/02. Para así decidir, el tribunal afirmó que es aplicable el derecho extranjero, ponderando que el acreedor tiene domicilio en Brasil y que la operación resulta ser una compraventa internacional de mercaderías.

II- Contra dicho pronunciamiento, la concursada dedujo recurso extraordinario, que fue concedido (fs. 318/332 y 355/356). En síntesis, alega que la sentencia es arbitraria pues prescinde de la normativa federal aplicable, no considera los planteos de su parte y realiza afirmaciones dogmáticas sin sustento fáctico ni jurídico.

En particular, argumenta que el crédito verificado del incidentista no encuadra en el supuesto de excepción a la conversión a pesos, previsto en el inciso e) del artículo 1º del Decreto Nº 410/02, tal como señala la Cámara. En este sentido, afirma que si bien, tal como se indica en la resolución atacada, las partes no previeron contractualmente la ley aplicable, debió estarse a lo dispuesto por los artículos 1209 y 1210. Aducen al respecto que de las constancias de la causa, surge que la ejecución del contrato debía realizarse en Buenos Aires. Para arribar a esa conclusión, valoró que el destino de las mercaderías era Buenos Aires, las facturas contenían la "cláusula bill of lading" (conocimiento de embarque), los reclamos debían realizarse hasta 48 horas desde la recepción y el lugar de pago era una sede de un banco brasilero en Argentina (v. fs. 324).

Por otra parte, sostiene la constitucionalidad de la normativa de emergencia que convirtió a pesos las obligaciones pactadas en moneda extranjera, como la que es objeto de estudio (Ley Nº 25.561, Dto. nº 214/02 y concs.).

III- El recurso interpuesto es formalmente admisible pues se encuentra en tela de juicio la inteligencia de preceptos federales –tratados internacionales y normas dictadas con motivo de la emergencia-, y la decisión ha sido contraria a las pretensiones del apelante (art. 14 inc. 3, Ley nº 48 y doctrina de Fallos 322:1318; 323:1866; 324:4389, 327:4928, 4969; entre otros). Es oportuno recordar que V.E. tiene dicho, que en la tarea de esclarecer la inteligencia de este tipo de normas no se encuentra limitada por las posiciones del a quo, ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre los puntos en debate (v. Fallos 326:2342, 2637, 3038, entre otros), y al ser invocadas también causales de arbitrariedad que se encuentran inescindiblemente vinculadas con los temas federales en discusión, han de ser examinados en forma conjunta (Fallos 321:703; 323:2519; 324:4307; etc.).

Ahora bien, el Decreto nº 410/02, publicado en el Boletín Oficial el 8 de marzo de 2002, en su artículo 1º, estableció excepciones a la conversión a pesos dispuesta por el artículo 1º del Decreto N1 214/02, incluyendo, en cuanto aquí interesa, las obligaciones del sector público y privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera (inc. e).

Sentado ello, es preciso recordar que V.E. ha establecido que para la determinación de la ley aplicable a un contrato con elementos multinacionales –como es el caso en estudio-, corresponde indagar, en primer lugar, si las partes han ejercido la facultad de elegir el derecho nacional aplicable al contrato, sin perjuicio del orden público internacional privado del juez con jurisdicción internacional y de las normas de policía, que no pueden ser desplazados por la autonomía referida (Fallos 318:2639; 323:287). En caso contrario, es decir, si las partes no han ejercido ninguno de los tipos de autonomía mencionados, cabe acudir a las normas de conflicto de fuente legal que regulan el caso (v. doctrina de Fallos 318:2639). Tratándose de un asunto planteado ante un juez argentino, donde, tal como fue reconocido por ambas partes, no fue acordado expresamente el derecho que regula la relación jurídica, deberán estarse a lo dispuesto por las normas de conflicto argentinas para su determinación.

En tales condiciones, y no siendo aplicables al sub lite los tratados internacionales invocados por la parte acreedora –“Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías”, Ley nº 22.765 y “Convención sobre la ley aplicable a los contratos de compraventa internacional de mercaderías”, Ley Nº 23.916, fs. 277 y 342vta./343- por no haber sido ratificados –hasta el momento- por la República Federativa de Brasil, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por las normas de conflicto de fuente interna (arts. 1205 a 1214, Cód. Civil), que, en definitiva, remiten a la ley del lugar de cumplimiento del contrato (v. en especial, arts. 1209 y 1210, C.C.).

Es necesario precisar, entonces, que, de las constancias agregadas a las actuaciones, surge que las facturas fueron emitidas en el país vecino –Rep. Federativa de Brasil- y que la compraventa internacional en estudio fue convenida con cláusula CFR –costo y flete- (v. fs. 159, 176/177, 203/204, 220/221, 238/239 y 255), término comercial definido por la Cámara de Comercio Internacional -"Incoterm 2000"-, con lo cual la entrega quedó satisfecha con la colocación de la mercadería a bordo del transporte en Brasil, sin que las circunstancias relativas a la posibilidad de efectuar reclamos dentro de las 48 horas de recibida la mercadería, o al plazo en el que se halla acordado el pago, modifiquen, a mi modo de ver, esta situación.

De esa manera, siendo el lugar de cumplimiento el puerto de embarque (República Federativa de Brasil), que coincide con el domicilio del vendedor, por la naturaleza de la obligación, estimo que debe aplicarse la ley foránea al contrato, y, en consecuencia, la obligación en estudio, en mi opinión, está legalmente excluida de la conversión a pesos (conf. art. 1, inciso e), Dto. nº 410/02).

En cuanto a la constitucionalidad de la normativa dictada con motivo de la emergencia, V.E. tuvo oportunidad de expedirse en la causa "Rinaldi, Francisco Augusto y otros c. Guzmán Toledo, Ronal Constante y otro s. ejecución hipotecaria" (S.C. R. N1 320, L. XLII) el 15 de marzo de 2007. En beneficio de la brevedad, a todo evento, me remito a sus consideraciones, como así también al dictamen de esta Procuración General emitido en dicha causa el 8 de febrero del corriente año.

IV- En función de ello, opino que la obligación en estudio está legalmente excluida de la conversión a pesos, por lo que corresponde confirmar la sentencia atacada, con el alcance y por los argumentos aquí expuestos.- Buenos Aires, 20 de junio de 2007.- E. Righi.

Buenos Aires, 17 de marzo de 2009.-

Vistos los autos: "Picapau S.R.L. s. concurso preventivo por Buettner S.A. Industria y Comercio s. inc. de revisión".

Considerando: 1) Que la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al revocar la sentencia de primera instancia, excluyó al crédito en moneda extranjera verificado en autos de la conversión a pesos. Contra dicho pronunciamiento la concursada interpuso el recurso extraordinario que fue concedido en cuanto se halla en juego normativa de naturaleza federal y denegado respecto de la tacha de arbitrariedad.

2) Que para así decidir, el a quo consideró que resultaba aplicable el derecho extranjero porque el acreedor se domicilia en la República Federativa de Brasil y las partes estuvieron ligadas por una compraventa internacional de mercaderías, por lo cual se verificaba el supuesto de excepción contemplado en el art. 1°, inc. e, del decreto 410/02.

3) Que la recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria porque aplica un derecho extranjero que no fue probado. Aduce que la ley argentina rige el caso por cuanto el destino de las mercaderías y el lugar de pago era Buenos Aires, las facturas contenían la cláusula bill of lading y los reclamos debían realizarse hasta 48 horas desde la recepción. Postula la validez constitucional de la normativa de emergencia que dispuso la conversión a pesos de las obligaciones pactadas en moneda extranjera.

4) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente toda vez que se encuentra en tela de juicio la aplicación de normas de carácter federal (ley 25.561, decretos 214/02, 410/02). A su vez, los agravios fundados en la tacha de arbitrariedad, al estar inescindiblemente ligados a la cuestión federal aludida, serán tratados conjuntamente (doctrina de Fallos: 321:703; 327:3560, entre otros).

5) Que para la determinación de la ley aplicable a un contrato con elementos multinacionales, corresponde indagar si las partes han ejercido la facultad de elegir el derecho nacional aplicable al contrato o de incorporar a él normas materiales derogatorias de las coactivas del derecho privado rector del negocio, sin perjuicio del orden público del derecho internacional privado del juez con jurisdicción internacional y de las normas de policía, que no pueden ser desplazadas por la autonomía referida (arg. art. 19 de la Constitución Nacional, Pert. art. 1197 del Código Civil y Fallos: 236:404; 290:458). En caso contrario, es decir, si las partes no han ejercido ninguno de los tipos de autonomía mencionados, cabe acudir a las normas de conflicto de fuente legal que regulan el caso. Tratándose de un asunto planteado ante un juez argentino, éste aplicará normas de conflicto argentinas para la determinación del derecho aplicable. Pero ellas pueden ser, a su vez, de fuente interna o de fuente internacional. Éstas desplazan en lo pertinente a las otras (arg. art. 31 de la Constitución Nacional), (Fallos: 318:2639).

6) Que no es objeto de controversia que las partes no han ejercido en forma expresa la facultad de elegir el derecho nacional aplicable al contrato de compraventa internacional que los ligara, por lo que resultan aplicables las normas de conflicto argentinas para su determinación.

7) Que en el caso no son de aplicación la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías –ley 22.765- ni la Convención sobre la Ley Aplicable a los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías –ley 23.916-, toda vez que tales tratados no han sido ratificados por la República Federativa de Brasil. En consecuencia, rigen las normas de conflicto de fuente interna, es decir los arts. 1205 a 1214 del Código Civil.

8) Que de la documentación acompañada surge que las facturas fueron emitidas en la República Federativa de Brasil y que las partes convinieron en someter la operación a la cláusula CFR –costo y flete- empleando los términos de las Reglas Internacionales para la interpretación de los términos comerciales de la Cámara de Comercio Internacional de París (fs. 159, 176/177, 203/204, 220/221, 238/239, 255). Conforme con la costumbre internacional, la cláusula mencionada determina la aplicación del derecho del puerto de embarque que, generalmente, coincide con el domicilio del vendedor.

9) Que, en el caso, la entrega, que constituye la prestación funcional del contrato, quedó satisfecha con la colocación de la mercadería en Brasil donde se domicilia la vendedora. De tal modo medió una tácita pero inequívoca designación del lugar de cumplimiento, que determina la aplicación del derecho extranjero en virtud de lo dispuesto por los arts. 1209 y 1210 del Código Civil. En consecuencia, rige en la especie la excepción prevista por el art. 1° inc. e, del decreto 410/02.

10) Que, en atención al resultado al que se arriba, resulta inoficioso el tratamiento de los planteos atinentes a la validez constitucional de la ley 25.561 y del decreto 214/02.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase.- R. L. Lorenzetti. E. I. Highton de Nolasco. C. S. Fayt. E. S. Petracchi. J. C. Maqueda. E. R. Zaffaroni. C. M. Argibay.

2 comentarios:

Carlos Diego Córdoba (PhD) dijo...

No se entiende la intervención de la Corte sino para limitar los efectos del fallo de segunda instancia.

Esto es minar cualquier intento de limitar los aberrantes efectos de la pesificación que destruyeron el principio "Pacta sun servanda"

Mientras la mercadería no ingrese por Aduana, seguirá siendo extranjera, de negarse su ingreso, se frustrarían los fines del contrato (Ver Roca) y como en el caso inglés "de los balcones alquilados para el jubileo de la Reina" el mismo no sería exigible.

De este razonamiento surge que a no ser que se hayan asumido las consecuencias del derecho argentino para el ingreso, la entrega solo puede tener lugar en suelo argentino y por lo tanto el derecho aplicable es el argentino.

Pero como se puede ser pirata pero no del todo, lo que la Corte dice, es que con Brasil (real potencia de este hemisferio y donde se cuadre) la pesificación no se mete pero no será lo mismo con cualquier país de menor tamaño.

De no ser ciertos mis prejuicios quedaría incontestada la pregunta por que no se recurrió al certiorari y hubo que admitir el recurso para convalidar la sentencia en apelación extraordinaria?

Anónimo dijo...

Estimado, Amigos
Le escribo desde Bolivia, Ahora quisiera comentarle mi problema:
"..En junio del 2008 en puertos chilenos, la empresa para la cual trabajo se adjudico 5 containers mediante contrato de Compra y Venta Internacional, siendo que la naviera y el embarcador o Freight Forwarder habian notificado amparados en su Articulo 10mo. del BILL OF LADING (embargo Preventibo // LIEN) con las CARTAS DE RESIGNACION DE CARGA al anterior propietario quien les adeudaba los fletes maritimos y las multas por sobreestadias en puetos chilenos por tiempos aprox. de 90 dias de vencimiento o DEMURAGE para la devolucion de los contenedores vacios a los almacenes de la naviera.
(Basicamente en el Articulo 10mo del BILL OF LADING se hace mencion al embargo preventibo para la venta en subasta publica o por el tratado privado y asi recuperar todo lo adeudado incluyendo los gastos que se generen en el proceso de remate). El embarcador dispuso la venta de la carga por el TRATO PRIVADO transfiriendo la misma a una compañia chilena la misma que pago lo solicitado por el embarcador y a su vez nosotros pagamos a esta compañia chilena por la compra de las mercancias de estos containers. Esta compañia chilena al tener ya el derecho propietario nos entrego los BILL OF LADINGS con endoso comercial en favor de nuestar compañia ya que los mismos ya estaban impresos y consignados a la compañia chilena
En puertos chilenos la carga a los 90 dias pasa a presuncion de abandono y toma TUICION sobre ella la aduana Chilena y para evitar esto la naviera y el Freight Forward notifico con las cartas de resignacion al anterior propietario...Posterior a esto el embarcador o Freight Forward dispuso de la carga transfiriendola a una compañia Chilena, la misma nos oferto la carga y nosotros la compramos y la enviamos en transito carretero a destino final una zona Franca aduanera en Bolivia.
Pero ahora a la fecha los anteriores consignatarios de la carga quieren pelearnos el derecho propietario, y no reconocer que perdieron la carga en puertos chilenos fruto de sus multiples deudas, para esto nos retuvieron la carga en recintos de zona franca, obteniendo una orden de FISCALIA, por esta actuacion a la fecha no podemos retirar las mercancias por orden fiscal que viene realizando un proceso investigatibo.
Pero lamentablemnete al ser nuestro pais una nacion mediterranea, sin acceso soberano a un puerto maritimo es que aca en Bolivia poco o nada de conocimiento tienen al respecto de comercio internacional maritimo o derecho maritimo y se dejan llevar por su falta de conocimiento y fruto de esta falta de profecionales tecnicos en el rubro es que me veo perjudicado al no poder ejercer mi derecho propietario a plenitud sobre esas mercancias retenidas en Zona franca. ya que Fiscalia pese a todos los descargos que se presento sigue cerrada en su posicion aunque sin argumentos tecnicos para refutarme el derecho propietario.

Para esto acudo a ud. si pudiera guiarme con algunos de sus conocimientos y citar algunas leyes internacionales las cuales pueda YO presentar o hacerle mencion a fiscalia y ellos puedan trabajar sobre esto y asi encaminar este caso que a la fecha no va ni adelante ni atras y dia que pasa me perjudico en pagos por almacenajes de las mercancias en zona franca.

Mi consulta es:
1.- Cuales son los alcances legales de un BILL OF LADING?
2.- Si el consignatario del BL tiene el derecho propietario legitimo sobre todas las mercancias?
3.-Existe alguna reglamentacion, normativa, o articulos de alguna ley maritima donde reglamente los alcances de un BILL OF LADING de la cual se pueda hacer mension para sustentar la legalidad en el comercio internacional de este documento maritimo.?
4.-Por lo expuesto podria citar alguna ley de comercio internacional para encaminar este enrredo, donde se haga mension a la utilizacion de contrato de compra y venta internacional y el uso de los BILL OF LADING?
5.-Cualquier comentario o aporte de Uds. me serviria en gran medida..
Gracias y Saludos desde Cochabamba-Bolivia:
ANGEL

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