domingo, 1 de noviembre de 2009

Ulloa, Alberto s. sucesión. 2º instancia

CNCiv., sala K, 04/07/05, Ulloa, Alberto s. sucesión ab intestato.

Matrimonio celebrado en Argentina. Divorcio no vincular en Argentina. Segundo matrimonio celebrado en Perú. Conversión del divorcio en vincular. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Matrimonio en fraude a la ley argentina. Impedimento de ligamen. Nulidad. Privación de efectos extraterritoriales. Carencia de legitimación sucesoria. Apartamiento del precedente Solá.

La sentencia fue revocada por la Corte Suprema.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/11/09, en LL 2005-E, 498 y en ED 214-351.

2º instancia.- Buenos Aires, julio 4 de 2005.-

Considerando: I. Contra la declaratoria de herederos de fs. 110/113 en cuanto declaró en tal calidad como cónyuge supérstite a la Sra. L. B. W., se alza la heredera (hija del causante) y el Ministerio Público Fiscal, quien expresó agravios a fs. 145/7 habiendo sido evacuado a fs. 151/2 el pertinente traslado conferido, obrando a fs. 159/160 el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara.

II. Se queja la recurrente por cuanto resiste la condición declarada a la restante heredera como cónyuge supérstite del causante, en la medida que sostiene que el matrimonio entre ambos fue celebrado en fraude a la ley argentina, pues aquélla en dicha oportunidad era de estado civil divorciado bajó el régimen de la ley 2393.

Cabe liminarmente destacar que la cuestión sometida a conocimiento genera una diversidad de circunstancias a tener en cuenta y ha motivado diferentes pronunciamientos al respecto, lo que ocasiona la disputa de las partes intervinientes en cuanto a su aplicación en el presente caso especialmente en relación a las fechas en que fueron dictados.

Si bien es cierto que existen algunos precedentes citados en la anterior instancia por la Fiscal interviniente dictados con anterioridad al pronunciado por el más Alto Tribunal del 12-11-96 y sobre el cual se basó la admisibilidad de la vocación sucesoria de quien alega ser la cónyuge supérstite del causante, cabe destacar que se encuentra acreditado en autos que el mencionado contrajo nupcias con la Sra. W. en el año 1980 en el extranjero (Perú), como así también que por entonces ésta se encontraba divorciada bajo el régimen de la ley 2393 del Sr. G. desde el año 1975, y que recién en el año 1987 se procedió a anotar marginalmente en la partida correspondiente la conversión del mismo en vincular de conformidad con la nueva regulación dispuesta por la ley 23.515.

Lo expuesto permite concluir que dicho matrimonio fue celebrado en fraude a la legislación argentina, y así lo ha establecido este Tribunal en un caso análogo al presente (ver expte. nro. 10583, del 15-12-1995), pues la Sra. W. no tenía en dicho momento aptitud nupcial por haberse casado con anterioridad en la República Argentina, contando con sentencia de divorcio en los términos de la ley 2393, norma por la que no se disolvía el vínculo entre los contrayentes, configurándose así el impedimento reconocido en el art. 166 inc. 6to del Código Civil.

De tal forma no puede dejar se soslayarse la aplicación del art. 13 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 aprobado por el decreto ley 7771/1956, que sujeta la validez del matrimonio a la ley del lugar donde se celebre y a su vez faculta a los estados signatarios a no reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle viciado de alguno de los impedimentos allí enumerados, incluyendo el inc. e) el matrimonio anterior no disuelto legalmente.

Y si bien se han esbozado, como se ha dicho, distintas tesis sobre la cuestión, este Tribunal entiende que estos matrimonios carecen de eficacia extraterritorial o de validez internacional con relación a nuestro país, donde debe restársele los efectos jurídicos pretendidos. Este lineamiento fue primigeniamente esgrimido por la Corte Suprema en el caso "Rosas de Egea" (Fallos 273:363) donde se estableció que planteada la validez en nuestro país de un matrimonio celebrado en el extranjero, a pesar de mantenerse el vínculo resultante de otro anterior celebrado en la República, las autoridades nacionales tienen la facultad para desconocerle valor dentro del territorio sin obtener la nulidad del acto, lo cual fue receptado por el fallo plenario emitido por esta Cámara de fecha 8-11-1973, en el que se dispuso que no es necesario para privar de eficacia a la partida de matrimonio extranjero contraído con impedimento de ligamen en fraude a la ley la promoción de la acción de nulidad prevista en la ley 2393 (conf. ED 54-136).

No puede tampoco dejar de reconocerse que con posterioridad nuestro más Alto Tribunal sostuvo una postura contraria ("S.J.", del 12-11-96), pero no debe dejarse de lado que el art. 303 del ritual impone obligatoriamente la adecuación a la doctrina plenaria antes citada, como así tampoco que los fallos pronunciados por el mismo deben ser interpretados y entendidos dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que han sido dictados, sin que puedan ser aplicados de manera generalizada a todos los supuestos en los que se presente cierta coincidencia, pues nótese que la Corte Suprema en un voto minoritario del Dr. Boggiano en "D., E. s. sucesión testamentaria" del 21 de junio de 2000, también expresó que en dicho caso en el cual el primer matrimonio no había sido disuelto al momento de contraerse el nuevo, resultaba manifiestamente inválido el segundo que se pretendía hacer valer, agregando que en dichos supuestos los jueces no pueden cerrar los ojos a lo que ven ni pueden siquiera declarar provisoriamente válido lo que es manifiestamente inválido.

De allí se concluye que si al tiempo en que el estado podía efectuar el reconocimiento dispuesto en el art. 13 del tratado antes referido, la Sra. W. no tenía la aptitud nupcial correspondiente, no puede declararse válido el matrimonio que aquella celebrara con el causante en el extranjero, infringiendo las disposiciones legales citadas.

Pudiendo aún agregarse en este sentido que se ha decidido que si a la fecha de la celebración del matrimonio mediaba impedimento de ligamen, la entrada en vigencia de normas matrimoniales que contemplan el divorcio vincular, -en este caso se efectuó la conversión con posterioridad-, no lo transforman en acto válido, pues para apreciar la eficacia de los actos resulta aplicable la normativa vigente a la época de la celebración (conf. CNCiv; Sala C, expte. nro. 198973, del 11-2-97).

Por último cabe señalar que si bien es cierto que el régimen del matrimonio por la ley 23.515 admitió la disolución del vínculo por divorcio para los matrimonios tanto en los procesos en trámite como para las sentencia firmes de divorcio obtenidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (conf. art. 8), esto es, las que se basaban en la antigua ley 2393, no lo es menos que aquella norma no contempla que los efectos del divorcio vincular puedan retrotraerse, salvo en el supuesto contemplado por el art. 1306 párr. 1ro del Código Civil, el que no se encuentra debatido en autos. Los efectos se producen recién a partir de la sentencia firme que decreta el divorcio (conf. Art. 217 del citado cuerpo normativo) recuperando los cónyuges su aptitud nupcial de inmediato siendo evidente que este efecto es para el futuro, mas nunca puede retrotraerse en el tiempo y menos aun conceder una suerte de saneamiento de un matrimonio celebrado en fraude a la ley argentina, (conf. CNCiv., sala H, "R. B. M. c. R. D. H", del 6-11-2003) como lo fue el se contrajera por la Sra. W. y el causante en Perú en el año 1980.

Por lo demás, habiéndose inscripto la conversión referida siete años después, ningún acto se celebró a fin de convalidar el matrimonio celebrado anteriormente, en nuestro país, lo cual le resta eficacia a los fines pretendidos.

En función de ello las quejas deberán ser admitidas.

Por ello el tribunal resuelve: Revocar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios, declarando inválido a los fines pretendidos el acto de matrimonio celebrado entre el causante y la Sra. L. B. W. y con ello su pretendida vocación sucesoria, debiendo excluirse a la mencionada de la declaratoria de herederos de fs. 110/113, con costas por su orden atento a la falta de uniformidad de criterios y dado que las partes bien se pudieron creer con derecho a sostener sus posturas (art. 68 2da parte del ritual). Regístrese y previa notificación al Sr. fiscal de Cámara devuélvase al Juzgado de origen a sus efectos. Se deja constancia que no firma la presente el Dr. Moreno Hueyo por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).- C. R. Degiorgis. C. J. Molina Portela.

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