Juz. Nac. Com. 9, secretaría 17, 13/11/09, Ecotune (India) Private Ltd. c. Cencosud S.A. s. ordinario.
Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor: India. Comprador: Argentina. Falta de pago del precio. Crédito documentario. Independencia de la compraventa. Banco emisor en liquidación. Pesificación. Improcedencia. Dec. 410/02. Excepciones. Ley extranjera aplicable. Falta de análisis. Convención sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías Viena 1980. Fuente interna. Código Civil: 1210.
La sentencia fue sustancialmente confirmada por la Cámara Comercial.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/07/10.
1º instancia.- Buenos Aires, 13 de noviembre de 2009.-
Y vistos: Los presentes autos caratulados “Ecotune (India) Private Ltd. c. Cencosud S.A. s. ordinario” (Expte. 94114, Secretaría nro. 17), en estado de dictar sentencia definitiva, resulta:
En fs. 168/89 se presentó Ecotune (India) Private Limited por medio de apoderado, y promovió demanda contra Cencosud S.A., por cobro de la suma de U$S 40.895,70 en concepto de capital, con más intereses y costas.
Señaló que es una empresa exportadora y vendedora de mercaderías y que en tal carácter celebró con la demandada un contrato de compraventa internacional por la suma de U$S40.895,70 debidamente instrumentado en la factura Nro. EX01003 de fecha 29.11.01, cuyo cobro ahora se persigue.
Explicó que simultáneamente concretó una operación de crédito documentario con vencimiento el 15.03.01 que resulta ajena al objeto de este juicio pues dichas obligaciones son independientes de las derivadas del contrato base y que es precisamente por ello que el compromiso asumido por el banco emisor no libera al comprador.
Expresó que el demandado recibió la totalidad de los documentos que le permitieron retirar la mercadería adquirida pero que el Banco General de Negocios, que era el banco emisor, no abonó el importe correspondiente y que, en todo caso, el hecho de que se hubiera pagado luego del vencimiento de la obligación y a un banco cuyas dificultades financieras ya eran conocidas es demostrativo de la mala fe de la deudora, máxime no habiéndose comunicado la realización del pago ni las gestiones extrajudiciales para que los fondos fueran girados.
Explicó la operatoria del contrato de crédito documentario y aseguró que del intercambio epistolar surge la existencia de la deuda y la recepción de la mercadería por la contraria.
Consideró inaplicable al caso la pesificación dispuesta por la normativa de emergencia por tratarse de una compraventa internacional regida por el derecho extranjero y, en todo caso, incluida en las excepciones previstas por el decreto 410/02.
Planteó la inconstitucionalidad de la ley 25.561 y dec. 214/02, reclamó la indemnización de los daños y perjuicios sufridos y ofreció prueba.
Corrido el pertinente traslado, en fs. 236/9 compareció Cencosud S.A. por medio de apoderado, contestó demanda y solicitó su rechazo, con costas.
Reconoció la existencia de la relación comercial y la recepción de la mercadería, pero negó adeudar suma alguna aduciendo que a fin de cancelar dicha obligación abrió una carta de crédito irrevocable en el Banco General de Negocios consignando como beneficiario al actor y como banco confirmante al Shanghai Banking Corporation Ltd., pero que para reducir costos la actora omitió la confirmación.
Explicó que mediante nota del 20.3.02 presentó al Banco General de Negocios una nota vinculada con la carta de crédito 1058100 solicitando cerraran cambio de acuerdo al detalle ahí mencionado, debitándose el dinero según documentación que adjunta, resultando ajeno a su parte que la entidad bancaria no hubiera realizado el pago pues la actora evitó la confirmación que precisamente permite que un banco de la plaza del beneficiario sea quien asume el compromiso de pago, aceptación o negociación, eliminando así todo riesgo de insolvencia o riesgo país del ordenante y del banco emisor.
Solicitó la citación como tercero del Banco General de Negocios –desestimada en fs. 459/60- y ofreció prueba.
Abierta la causa a prueba se produjo la certificada en fs. 528 y posteriormente, previa agregación de los alegatos (fs. 534 y 536/52), en fs. 559 se llamaron autos para dictar sentencia.
Y considerando:
I.- Habida cuenta la forma en que ha quedado trabada la litis, la cuestión a decidir se circunscribe a determinar si asiste derecho a Ecotune (India) Private Ltd. a obtener de Cencosud S.A. el cobro de los importes correspondientes a cierta compraventa de mercaderías instrumentada en la factura que adjuntó (v. fs. 46/7), que habría motivado la apertura del crédito documentario en dólares estadounidenses N° I058100 (v. fs. 101/11).
II.- En efecto, en el caso no se encuentra controvertida la existencia de la relación comercial que vinculara a las partes y en particular la compraventa internacional que dio lugar a este reclamo en tanto la propia demandada –aunque desconoce la existencia actual de la deuda- admitió haber adquirido la mercadería cuyo precio se pretende percibir.
Esa vinculación surge también de los libros contables de la demandada llevados en legal forma, en los que aparece registrada la factura reclamada (v. peritaje contable fs. 513 vta., pto. 2), constituyendo esas anotaciones una confesión escrita extrajudicial cuya sinceridad no parece dudosa en tanto resulta contraria al interés de quien la hace.
III.- La demandada resistió el reclamo con fundamento en que habría dado al banco emisor la orden de pago con el consiguiente débito de su cuenta de la suma de U$S 40.895,70 y que habría sido la decisión de la propia acreedora prescindir de la confirmación del crédito.
El crédito documentario es confirmado cuando un banco corresponsal asume la obligación directa y principal de pagar, sin sustituir al banco emisor, de manera tal que el beneficiario obtiene el compromiso de un banco de su plaza de abonarle el crédito ante la presentación de la correspondiente documentación, siempre como consecuencia de la línea de crédito que esa entidad otorga al banco emisor (cfr. Villegas, “Comercio exterior y crédito documentario”, Astrea, 1993, p. 208).
Se trata pues de una garantía adicional que no puede ser exigida al acreedor y en el caso la decisión de prescindir de dicha confirmación debió ser necesariamente producto de un acuerdo de partes ya que todas las modificaciones requieren conformidad del emisor y del beneficiario.
IV.- Ahora bien, el contrato de crédito documentario es típicamente internacional y consiste en que el importador –comprador de la mercadería- en carácter de ordenante abre un crédito en un banco de su país como emisor o acreditante –en el caso Banco General de Negocios- para que por medio de otro banco corresponsal, delegado o notificador del país de procedencia de la mercadería abone el precio al exportador beneficiario (cfr. Rouillon, “Código de Comercio Comentado y Anotado”, La Ley, Ed. 2005, T. II, pág. 418 y ss.).
Del peritaje contable surge que Banco General de Negocios debitó de la cuenta N° 1-000035/2 de titularidad de la demandada la suma de U$S 40.985,70 correspondiente a dicha operación (v. fs. 514 vta., ptos. 4 y 5), aunque quedó demostrado que la entidad financiera referida no remitió esos fondos al banco del exterior, tal como destacaron los propios delegados liquidadores, justificando tal actitud en la suspensión de las operaciones de Banco General de Negocios comunicada por Circular “B” 7212 de fecha 16.04.02” (v. fs. 483, pto. 2 y fs. 488 y 489).
Esta información concuerda con la emergente de la prueba informativa obrante en fs. 483/92 y las declaraciones del testigo Costa que manifestó que Cencosud S.A. canceló el cien por cien del pago “… según los procedimientos vigentes que se utilizan en el modo de pago carta de crédito…” (fs. 510, pgta.4ta.). Y si bien se trata de la declaración de un dependiente de una de las partes en el juicio, esta circunstancia no invalida el testimonio pues fue éste un participante directo en los hechos sobre los que versa la cuestión, por lo que simplemente se impone un examen más riguroso (cfr. CNCom. sala C, 28.12.92 en “Bárbara Nidia Susana c. La Unión Gremial Compañía de Seguros S.A.” s. ordinario).
Por otra parte, resulta ahora tardía la alegación de la demandada acerca de la traslación de riesgos a la exportadora como consecuencia de la decisión de ésta de no requerir la confirmación de la carta de crédito toda vez que la orden dirigida al Banco emisor para que procediera al débito del precio de la mercadería importó claramente principio de ejecución del contrato en las condiciones que se encontraba y la adopción ahora de una postura diversa importaría contrariar una conducta anterior jurídicamente relevante en clara violación del principio de buena fe y seguridad jurídica (cfr. CSJN, Fallos, 249:51; 294:220; 312:1725 entre muchos otros).
V.- En este contexto no puede considerarse que el pago fue efectivizado pues el crédito documentario es una operación secundaria e independiente del contrato base y por lo tanto las obligaciones asumidas por los bancos intervinientes son ajenas a las emergentes del contrato de compraventa, limitándose a facilitar al exportador la satisfacción de su crédito y en algunos casos a financiar la operación (cfr. CNCom., sala A, 28.06.96 in re “Santander Noemí c. Banco de la Provincia de Buenos Aires s. ordinario”; ídem, sala A, 10.07.07 in re “Banco Central de la República Argentina c. Casa Beato de A. A. Beato e Hijos s. ordinario”; ídem, sala A, 18.09.07 in re “Centro de Distribuzione Eurolatina S.R.L. c. Banca Nazionale del Lavoro S.A. s. ordinario”).
Del funcionamiento de ambos contratos se deriva que el deudor originario no queda liberado pudiendo las partes reclamarse directamente entre ellas si el banco no paga la carta de crédito, y más allá de la acción de conocimiento que tiene el beneficiario contra el banco emisor, conserva siempre la acción contra el ordenante fundada en el contrato base y aparte de las que pudieran asistir a este último por el incumplimiento de la entidad interviniente (cfr. Villegas, cit. pág. 196 y ss.).
VI.- Reconocido entonces que el crédito emergente de la compraventa internacional de mercaderías que vinculó a ambas partes se encuentra insatisfecho, corresponde determinar entonces la moneda de pago en tanto la actora pretende que se mantenga la de origen, habiendo planteado a todo evento la inconstitucionalidad de la ley 25.561 y el dec. 214/02 y demás normas dictadas en su consecuencia.
En el caso no cabe duda de que la compraventa que dio lugar al reclamo se rige por las normas establecidas por la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (1980) por tratarse de una operatoria entre partes cuyos establecimientos se encuentran en Estados diferentes y no darse las excepciones que la misma regulación prevé (v. Parte I, art. 1, 1.a).
Además, el pago debía realizarse mediante transferencia bancaria a una cuenta extranjera por lo que resulta de aplicación la norma contenida en el art. 1210 del Código Civil en cuanto da primacía a la ley del lugar de cumplimiento de la obligación (cfr. Belluscio, “Código Civil y leyes complementarias”, Astrea, 2002, T. V, pág. 1024).
En este contexto resulta inaplicable la legislación de emergencia en razón de la excepción establecida por el decreto 410/2002 que expresamente excluye de la conversión a pesos prevista por el art. 1 del decreto n° 214/02 a “… las obligaciones del sector público y privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera...” (inc. e).
Aún desde otro enfoque se arriba a la misma solución ya que resulta indiscutido que los bienes adquiridos eran de origen importado, supuesto en que la moneda extranjera no constituye ya una cláusula de estabilización sino la determinación de una divisa ligada a la correlativa operación de importación (cfr. CNCom., sala C, 19.06.06 in re “Ranieri Camilo c. Seveso S.A.”). Y concebida así la cuestión corresponde necesariamente asimilar el caso a las excepciones establecidas por la legislación de emergencia que excluyeron de su aplicación a aquellas situaciones que, de una u otra manera guardan estrecha relación con el exterior (ver decreto 410/02, inc. e citado supra, inc. g, agregado por dec. 704/02).
VII.- Lo expuesto torna abstracto expedirse sobre los demás planteos realizados por cuanto los jueces no están obligados a pronunciarse sobre la totalidad de las cuestiones volcadas, sino sobre lo relevante para fundar sus conclusiones, siempre que la selección no sea fragmentaria ni efectúe un análisis parcial de los elementos de juicio (cfr. C.S.J.N., 27.12.96 in re “Saiegh Rafael H. y otros c. Banco Central”).
VIII.- En punto a los daños susceptibles de reparación que invoca el actor, no encontrándose previstos intereses compensatorios sólo serán reconocidos los réditos posteriores a la fecha de la mora -15.3.02- liquidados a la tasa de un 7% anual que se considera adecuada a las circunstancias del caso (conf. CNCom sala C, 28.5.04, en “Nabil Travel Service S.R.L. c. ABN Amro Bank N.V. s. ordinario”).
IX.- Las costas del proceso deberán ser soportadas por el demandado por no advertirse motivos que ameriten apartarse del principio objetivo de la derrota (cfr. art. 68 del Código Procesal).
X.- Por todo lo expuesto fallo: 1º.-) Hacer lugar a la demanda y en consecuencia, condenar a Cencosud S.A. a abonar a Ecotune (India) Private Limited, dentro de los diez días, la suma de U$S 40.895,70 (cuarenta mil ochocientos noventa y cinco dólares c/ 0,70), con más los intereses establecidos en el considerando VIII. 2º.-) Imponer las costas a la vencida. 3º.-) Diferir la regulación de honorarios hasta que exista liquidación aprobada. 4º.-) Regístrese, notifíquese por Secretaría y oportunamente archívese.- P. M. Hualde.
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