Juz. Civ. y Com. Fed. 3, secretaría 6, 21/11/18, Avella, Bettina Karen y otro c. Viajes ATI SA Empresa de Viajes y Turismo y otro s. incumplimiento de contrato.
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Venezuela – Argentina. Retraso del vuelo. Pérdida de conexión. Responsabilidad. Daño moral. Convenio de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Convenio de Montreal de 1999. Limitación de responsabilidad. Contrato de viaje. Intermediaria. Responsabilidad. Agencia de viaje. Convención internacional sobre contrato de viaje Bruselas 1970. Ley de defensa del consumidor. Exoneración de responsabilidad por incumplimiento de terceros.
La sentencia fue sustancialmente confirmada por la Cámara Civil y Comercial Federal.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/03/20.
1º instancia.- Buenos Aires, 21 de noviembre de 2018.-
Y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos caratulados “Avella, Bettina Karen y otro c/ Viajes ATI S.A empresa de viajes y turismo y otro s/ incumplimiento de contrato” (Expte. N° 2047/2014), en trámite ante este juzgado nacional de primera instancia en lo civil y comercial federal N° 3, Secretaría N°6, de cuyo estudio RESULTA:
1.- A fs. 38/59 inician demanda los Sres. Bettina Karen Avella y Pablo Oscar De Lio contra la empresa Viajes ATI S.A. empresa de viajes y turismo y contra Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos S.A. (CONVIASA) por la suma de pesos sesenta mil ($60.000) o lo que más o menos resulte de la prueba a producir, con más sus intereses y costas.
Relatan que con fecha 30 de noviembre del año 2011, contrataron con la empresa de turismo demandada, un viaje con destino Isla Margarita, Venezuela, con servicio todo incluido – estadía aéreos traslados, etc.-.
Añaden que el viaje consistía en salir de Buenos Aires el día 5 de diciembre de 2011 en el horario de las 4:30 con destino Caracas, a través de la compañía aérea CONVIASA, arribando a la ciudad de destino en el horario de las 22 hs. de ese mismo día, para luego dirigirse desde el aeropuerto situado en la ciudad venezolana, a la ciudad de Porlamar por intermedio de Laser Airlines.
Agregan que la fecha de regreso a la República Argentina, estaba programada para el día 12 de diciembre de 2011 desde la ciudad de Porlamar, con escala en Caracas para finalmente arribar al aeropuerto internacional de Ezeiza el día 11 de diciembre de ese mismo año a las 18 hs.
Señalan que el día 4 de diciembre de 2011, un día antes de emprender su viaje, a través de un correo electrónico la empresa Viajes Ati, les informó que la compañía aérea Conviasa, había reprogramado el horario del vuelo de salida para el día 5 de diciembre a las 11 hs.
Manifiestan que al arribar al aeropuerto, toman conocimiento sobre una nueva reprogramación de su vuelo, teniendo que partir al día siguiente, es decir el 6 de diciembre.
Ponderan que la aerolínea no ofreció ningún servicio ni hospedaje, teniendo que regresar a su domicilio en taxi, el que fue solventado de su propio peculio.
Explican que el día 6 regresan nuevamente al aeropuerto internacional de Ezeiza, para partir finalmente a la ciudad de caracas a las 4 AM. Agregan que el posterior vuelo que tenían contratado a fin de llegar a la Isla Margarita fue reprogramado a raíz de la cancelación del vuelo proveniente de Buenos Aires, realizándolo ya no con la empresa Laser Airlines sino que se llevaría a cabo con la aerolínea Conviasa, el que también sufrió demoras.
Dicen que en el aeropuerto de Caracas la Sra. Bettina –quien cursaba el quinto mes de embarazo- comenzó a descompensarse debido a la cantidad de horas que aguardó a fin de abordar el vuelo con destino Isla Margarita, el que finalmente partió a las 17 hs.
Señalan que arribaron al hotel el día 7 de diciembre, en donde les notificaron que la fecha de regreso sería el día 13 en lugar del 12 de diciembre como habían contratado inicialmente.
Afirman que durante su estadía en la Isla Margarita suscitaron innumerables incumplimientos, en relación a las excursiones contratadas con la empresa demandada, sumado a que en una de ellas, la camioneta que los trasladaba volcó provocando daños relevantes en los pasajeros, no siendo atendidos debidamente.
Agregan que nuevamente fueron informados de la reprogramación del vuelo de regreso a Buenos Aires, por problemas operativos. Manifiestan que responsables de la empresa demandada intentaron localizar un vuelo más próximo por otra aerolínea, lo que fue imposible, razón por la que finalmente regresaron a Argentina el 16/12 a través de Conviasa, con dos horas y media de demora, arribando al aeropuerto internacional de Ezeiza el 17/12 a las 5 AM.
Le atribuyen responsabilidad a las empresas demandadas. Cita jurisprudencia. Reclama diversos rubros: por daño material la suma de $9.000, $3.000 por gastos, $40.000 en concepto de daño moral ($20.000 por cada pasajero) y $8.000 por daño punitivo. Ofrece prueba.
A fs. 60 se imprime a las actuaciones el trámite de juicio ordinario y se corre traslado de la demanda por quince días.
2.- A fs. 104/111 contesta la demanda, mediante apoderado letrado, Viajes ATI S.A Empresa de Viajes y Turismo, solicitando su rechazo con costas. Realiza una negativa pormenorizada de los hechos expuestos y reconoce los voucher de servicio turístico, la factura y carta documento acompañadas con el escrito de demanda.
Reconoce el paquete turístico contratado por los actores con destino la Isla Margarita. Manifiesta que las demoras en la realización de los vuelos, le atañen exclusivamente al transportista aéreo elegido por los demandantes, efectuados por la aerolínea CONVIASA, quien deberá responder por los daños causados, destacando que la empresa de viajes y turismo no podrá ser inculpada por tales episodios.
Explica que las reprogramaciones de los vuelos, no está en sus manos, no pudiendo modificar los horarios de salida de los vuelos, ya que ello le compete solo a las compañías aéreas.
Afirma que está obligada a cumplir con lo pactado, consistiendo en el caso en obtener y gestionar para los demandantes la reserva de los diferentes ítems que componen el tour a la Isla Margarita, realizar los pagos a los respectivos prestatarios y otorgar la documentación pertinente para que los servicios sean brindados.
Pondera que como agente de viajes es un mero intermediario y que la obligación que concluye frente al cliente es de medios, siendo imposible asegurar un resultado cuando se coordinan diversos servicios que son prestados por distintas empresas.
Agrega que en atención a lo dispuesto por la el art. 14 del Decreto 2182/72, las agencias de turismos quedan eximidas de responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicio y los mencionados usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades sujetas a un reglamento o legislación aprobada por autoridad competente que establezca la modalidad de contratación entre esas empresas y los usuarios.
Indica que en atención al decreto mencionado actúa como intermediaria en la reserva y contratación de los distintos servicios vinculados al tour, no actuando en ningún caso por cuenta propia, no correspondiendo responsabilizarla por los daños y perjuicios derivados de la deficiente prestación de servicios de los efectivos prestadores de aquellos.
Agrega que la operación aérea es una cuestión compleja, donde intervienen varios actores además de la empresa aérea como ser la autoridad aeronáutica, los controladores aéreos y factores técnicos, razón por la que no se le podría pedir que asuma un riesgo mayor al que su propia actividad detenta.
Rechaza los rubros reclamados, funda su derecho, ofrece prueba, cita como tercero a la compañía aérea CONVIASA y efectúa la reserva del caso federal.
3.- A fs. 117/127 contesta la demanda, mediante apoderado letrado, la empresa Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos S.A., (CONVIASA) solicitando su rechazo con costas. Realiza una negativa pormenorizada de los hechos expuestos, desconoce la documentación acompañada e interpone excepción de incompetencia fundada en la aplicación de las normas de derecho aeronáutico y tratados internacionales, la que fue resuelta a fs.134/135.
Destaca que el presente reclamo se encuadra dentro del ámbito contractual, siendo resarcibles las consecuencias inmediatas del incumplimiento conforme el art 520 del Código Civil, sin perjuicio de destacar que no existió incumplimiento alguno debido a que las demoras están contempladas en el contrato de transporte aéreo.
Pondera que los actores fueron trasladados sanos y salvos en los tramos contratados. Aduce que los reclamantes alegan daños sin sustento probatorio, no indicando las molestias que alegan.
Explica que el retraso no es el daño sino que es una situación fáctica, un hecho de la realidad, y que los accionantes pierden de vista un principio básico por el cual el transportista no debe responder por el retraso en sí mismo sino que debe hacerlo por el daño que este ocasiona, en tanto y en cuanto ese daño este acreditado.
Desarrolla doctrina y jurisprudencia. Impugna y desconoce los montos pedidos, plantea la limitación de responsabilidad establecida en el art. 22 del Convenio de Montreal, funda su derecho en tratados internacionales, plantea la inaplicabilidad de la ley 24.240, ofrece prueba y efectúa la reserva del caso federal.
4.- A fs. 150 se abrió la causa a prueba, produciéndose los medios que lucen a fs. 160 a fs. 515. Alegó la actora en fs. 526/537; haciéndolo la demandada Viajes Ati S.A., en fs. 539/544, y la codemandada Conviasa a fs. 546/551, llamándose a fs.558 AUTOS PARA SENTENCIA, y
CONSIDERANDO:
I.- Que en mérito a la reseña descripta, admisión del transportista aéreo (art. 356 inc. 1 del CPCC) y probanzas adquiridas que se individualizarán, deben tenerse por acreditados los siguientes extremos: A) la compra de un paquete turístico realizado por los actores a la empresa turística Viajes Ati, el que consistía de pasajes aéreos, hotel all inclusive y visita a la ciudad, según se desprende de la documentación acompañada por la demandada a fs. 202/205 en los términos del art. 388 del CPCC. B) El transporte aéreo de pasajeros celebrado entre los actores y la demandada Conviasa, proporcionados por Viajes Ati S.A, según se desprende de los propios dichos de la actora en su escrito de inicio y de la contestación de demanda de Viajes Ati de fs. 104 vta. C) La fecha de vuelo, que partía del aeropuerto internacional de Ezeiza con fecha 5/12/2011 a las 4:03 hs y la reprogramación para el día 6/12/2011 con horario de salida 4:33 hs., conforme se desprende de la contestación de oficio brindada por aeropuertos Argentina 2000 a fs. 403/405, que no ha sido impugnado por ninguna de las partes en los términos del art 473 del CPCC. D) el regreso programado con fecha 11/12/2011 a las 18 hs. desde la ciudad de Caracas con destino final Buenos Aires, según surge de la documentación acompañada con la demanda reconocida por Viajes Ati en su contestación de demanda y el efectivo regreso de los actores el día 16/12/2011 a las 18 hs., según documentación acompañada por el perito contador en su pericia a fs. 300, la que no fue impugnada por ninguna de las partes en los términos del art 473 del CPCC.
II.- Que en primer lugar corresponde tener en cuenta que la demora del vuelo constituye un incumplimiento por parte de la demandada y que el artículo 19 del Convenio de Varsovia, establece que “el trasportador será responsable del daño resultante de un retraso en el transporte aéreo de viajeros, equipajes o mercancías”. Para eximirse de esa responsabilidad el transportador debe probar que él y sus representantes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptarlas (art. 20 del Protocolo de la Haya de 1955); pues se trata de supuestos imprevisibles y que aún previstos no pueden ser evitados (conf. CNCC Sala I, causa 6915/04 del 27/11/08 [“Villanueva, Jorge Isidro c. Iberia” DIPr Argentina 01/06/09]).
La demora en el cumplimiento de la traslación, altera uno de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades. Ciertamente, en el transporte aéreo “el tiempo de vuelo” adquiere particular relevancia, de modo de asignarle al retraso el carácter de fuente de daños y perjuicios para la parte que soporta el incumplimiento. Un interés esencial de la navegación aérea está orientado a asegurar la regularidad de los servicios, por lo que la demora en su cumplimiento merece una reparación adecuada (conf. Cosentino, Eduardo T. “Régimen jurídico del transportador aéreo”, pág. 131 y 133, Bs. As. 1986).
Por eso es que, reiterada jurisprudencia del fuero, ha puesto de resalto la importancia que tiene que las empresas aéreas cumplan con la prestación en día y hora de los servicios de transporte aéreo de pasajeros.
En tal sentido, el sistema y programa de vuelos constituye en los servicios regulares un elemento básico en la relación, a punto tal que siempre integra su contenido contractual y que exige del transportador una particular diligencia en su ejecución (CNCCFed., Sala III, causa 7.383/01 del 17-11-2005 [“Piovano, Sofía c. American Airlines” DIPr Argentina 07/10/09]).
Es que cuando el pasajero no es embarcado en el instante que correspondía y en el caso a estudio se verifica una situación de retardo de un día en el vuelo de ida y de casi cinco días en la partida del vuelo de regreso a Buenos Aires lo que compromete la responsabilidad contractual en grado de culpa del transportista aéreo y si bien ello no es comparable al incumplimiento definitivo, puede generar daños que sin la menor duda deben ser reparados.
En el caso, la demanda solo indica como eximente de responsabilidad que las demoras se encuentran contempladas en el contrato de transporte aéreo y que los actores fueron transportados “sanos y salvos” pero nada dice respecto de las medidas que debía haber adoptado para evitar el daño o bien las causas por las cuales le fue imposible adoptarlas.
En consecuencia, la demandada no ha acreditado la existencia de algún eximente que le permitiera justificar la demora en la partida de los vuelos VO 5001 y VO 5000. Por todo lo expuesto, el reclamo resulta procedente con relación a la empresa aérea Conviasa.
III.- Que en relación a la responsabilidad que se le endilga a la agencia de viajes “Viajes Ati Empresa de Viajes y Turismo”, es dable ponderar que actuó como un mero intermediario del contrato, que se celebra directamente entre el usuario y el transportista (CNCom., causa 42700/07 del 13/4/10). El decreto 2182/72 –reglamentario de la ley nº 18.829 de Registro de Agentes de Viajes- establece que “quedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicio y los mencionados usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades sujetas a un reglamento o legislación aprobada por autoridad competente que establezca las modalidades de la contratación entre esas empresas y los usuarios” (art. 14, segundo párrafo).
Así fue resuelto también por la Excma. Cámara del fuero, en casos análogos (conf. CNCCFed., Sala II, sent. del 10/4/1997; Sala II, sent. del 13/11/1989). Además, dicho criterio se corrobora con la ley 19.918 sobre Convención Internacional Relativa al Contrato de Viaje, que en su art. 22, inc. 3) dispone que: “El intermediario de viajes no responderá por el incumplimiento, total o parcial de los viajes, estadías u otros servicios que constituyen el objeto del contrato”.
Es decir, la agencia se responsabiliza exclusivamente por esa prestación y no por el viaje en sí, o sea, que los eventuales incumplimientos de la empresa para la cual intermedia sólo pueden reclamársele a ésta.
Por otro lado no se encuentra demostrado en autos, el incumplimiento relativo a las excursiones aludidas por la actora, la que debe hacerse a través de una prueba eficiente y concreta para no caer en una reparación arbitraria y excesiva.
Ahora bien, resulta necesario señalar que la actora no ha producido prueba que permita concluir que contrató los mencionados paseos con la empresa demandada, tal carencia determina en mi criterio, la suerte de la pretensión indemnizatoria. Es que dicha carga procesal no supone, como principio, la adjudicación del derecho al adversario sino un imperativo propio del interés de cada litigante. Ha de significarse que tal conducta omisiva configura una circunstancia de riesgo, consistente en que quien omite probar los hechos en que sustentó su pretensión pierde el pleito si de ello depende la suerte de la litis. Esa falencia, se ha dicho, no puede ser suplida por la imaginación o por un forzado juego de presunciones de quienes administran justicia (conf. CNCCFed., Sala III, causa "Carril de Edi c/ Telecom..." del 16-7-1996, La Ley 1997-B-423). En mérito a tal falta de prueba es menester concluir que aquélla no justificó que haya sufrido perjuicios suficientes como para acceder al reclamo pretendido. A esto debe sumarse lo expuesto por el perito contador, Carlos Antonio Valdez a fs. 334/336, quien manifiesta que de la documentación compulsada, puesta a disposición por la agencia de viajes demandada, no surge que se hayan vendido dichas excursiones.
Por ende, no corresponde atribuir ningún tipo de cargo a “Viajes Ati Empresa de Viajes y Turismo” y cabe rechazar la pretensión a ella dirigida, con costas a cargo del actor vencido en esta relación jurídica.
IV- Que corresponde analizar a continuación los distintos rubros que componen la indemnización reclamada a la empresa aérea.
1) Daño Material:
Atento que no se encuentra acreditado en autos que los actores debieron realizar alguna erogación distinta a lo reclamado en el rubro “reintegro de gastos”, como así tampoco se detalla de forma concreta lo pretendido en el presente, corresponde su rechazo.
2) Reintegro de Gastos:
Respecto del análisis y procedencia de éstos, cabe ponderar que existe amplia facultad judicial dado que ni las Convenciones aplicables ni el Código Aeronáutico exponen pautas o fijan cantidades con el mayor o menor retardo que haya tenido lugar, sino que son cuestiones de hecho que deben ser evaluados en cada caso (conf. F.N.Videla, Escalada, “Derecho Aeronáutico”, t.IV-A, pág. 490, nº 922 edic. 1976).
Debe recordarse que, en el caso a estudio, los actores procuran se les reintegren los importes por las erogaciones extras que debieron afrontar ante la demora ocurrida sin producirse otra prueba que permita corroborarlo ni demostrar los desembolsos efectuados. No obstante ello, se infiere de las circunstancias del caso, la necesidad de adquirir alimentos y bebidas por la demora que resultó del vuelo en cuestión.
Ahora bien, en lo que a estos refiere, como no se ha producido prueba alguna sobre el particular, su determinación debe efectuarse mediante el ejercicio prudente de las facultades conferidas por el artículo 165 del Código Procesal ya que no puede estarse a las meras declaraciones unilaterales de quienes dicen haber sufrido la demora (CNCCFed, Sala 1 en las causas 4749 del 01/09/87 y 727 del 16/04/90).
Sobre esa base este rubro debe admitirse por la suma de PESOS DOS MIL ($2.000).
3) Daño Moral:
Para analizar la indemnización reclamada cabe tener en cuenta que a partir de la reforma introducida al Código Civil por la ley 17.711, el ordenamiento positivo contempla la reparación del dolor físico o moral, con prescindencia del ánimo o intención de quien ocasiona el daño. Al respecto debe ponderarse que la indemnización en estudio es de carácter resarcitorio y que sólo persigue atenuar los efectos de aquellas circunstancias antedichas, por la única vía posible: la reparación pecuniaria (CNCCFed., Sala 1, causa 5684 del 29/7/79, entre otras).
Es así que no se trata de cualquier molestia o inconveniente que normalmente acompaña al incumplimiento de una obligación sino que está dado por la pérdida de chance de disfrutar la vida en libertad que sufrió el actor a raíz del incumplimiento de la demandada. Este daño moral, digno de reparación, no requiere prueba específica de su realidad, porque pérdidas de esa especie -que son frustración de vida, de disponer de ella de la forma que a los interesados les plazca- configuran un obligado sometimiento al poder decisorio del incumplidor o, lo que es lo mismo, un recorte impuesto a la libertad personal (Confr. CNCComFed. Sala I en la causa caratulada “Asua, María I. c/ Iberia Líneas Aéreas de España SA” del 26 de junio de 2001 [publicado en DIPr Argentina el 29/12/10] publicado en LL 2001-E, págs. 762/765; Sala II en la causa N° 8.460/95 del 12 de septiembre de 1996 [“Gaudencio, Beatriz Susana c. Lan Chile” DIPr Argentina 10/11/10]; causa N° 5667/93 caratulada “Blanco, Margarita Susana c/ Viasa s/ Incumplimiento de contrato” del 10 de abril de 1997, [publicado en DIPr Argentina el 02/06/10] publicada en la Revista Ateneo del Transporte, Año 7, Septiembre de 1997, N° 19, pág. 84; causa N° 5.059/93 del 25 de junio de 1998; Sala III en la causa caratulada “Kesler, Saúl y otro c/ VIASA” del 17 de julio de 1997 publicado en la revista Ateneo del Transporte, Año 8, agosto de 1998, N° 22, pág. 66).
Los padecimientos espirituales de los actores no son meras molestias, sino que constituyen un daño moral, sobre todo teniendo en cuenta el embarazo avanzado de la actora, la conmoción y la angustia que genera la demora de un vuelo cuando existen conexiones posteriores las que posiblemente se pierdan y las responsabilidades laborales que deben cumplirse al regresas de un viaje de placer. En mérito a lo expuesto, tomando en cuenta la naturaleza de la lesión sufrida, juzgo adecuado fijar por este concepto la suma de PESOS CUARENTA MIL $40.000 ($20.000 para cada actor).
4) Daño Punitivo:
Con relación a este rubro, cabe señalar que lo previsto para este tipo de sanciones pecuniarias disuasivas, se encuentra en el art. 52 bis de la ley 24.240 (incorporado por el art. 25 de la ley 26.361).
La citada norma, en cuanto requiere el mero incumplimiento para que resulte procedente la sanción allí prevista, ha tenido severas críticas. Según una interpretación amplia, el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales configura de por sí una condición que habilita a aplicar esta sanción ejemplar. Sin embargo, además de ese incumplimiento es imprescindible que exista una justificación jurídica adicional para arribar a la convicción fundada en derecho de que el demandado merece la sanción. Y esa justificación jurídica no es otra que el tipo particular de reproche que se exige a la conducta del agente dañador.
Ello no puede ser de otra manera, si se repara en la triple finalidad a la que está destinada la figura en cuestión, esto es, punitiva, disuasiva y de desmantelamiento de los beneficios injustamente obtenidos por el responsable mediante la causación del daño. Dentro de estas, interesa hacer hincapié en la función sancionatoria, la cual sirve para alcanzar objetivos fundamentales en materia de retribución social, tanto para los transgresores de la ley, cuanto para quienes la obedecen. Si los primeros pudieran impunemente, o con beneficio, transgredir el ordenamiento jurídico, aquéllos que obedecen el sistema deberían soportar una porción desproporcionada dentro de un esquema que requiere sacrificios recíprocos y equivalentes a todos los ciudadanos. La punición refuerza esta convicción y al mismo tiempo cumple una función disuasiva futura para todos (conf. CNCCFed., Sala III, causa 383/12, del 27.10.16, y su cita en Pizarro, Ramón D., “Daños punitivos”, en Kemelmajer de Carlucci, Aída – Parellada, Carlos A., Derecho de Daños, segunda parte, Buenos Aires, Ediciones La Rocca, 1993).
Como ha sido señalado, en este contexto, admitir la procedencia de esta figura de excepción ante un mero incumplimiento y sin exigirse ningún requisito adicional, transformaría a aquélla en un componente más de la condena que devendría -en definitiva- en una fuente de especulación para la víctima del daño, quien sólo buscará el engrosamiento de su indemnización. Todo ello desnaturalizaría los objetivos de los daños punitivos y echaría por la borda más de dos siglos de análisis de parte de jueces y doctrinarios en aquellos países en donde la aplicación del instituto es de larga data. De manera tal que los daños punitivos son excepcionales, toda vez que proceden únicamente frente a un grave reproche en la conducta del responsable de la causación del daño; es decir que el obrar de éste debe haber sido particularmente grave. La doctrina argentina es prácticamente unánime en aceptar la procedencia del instituto de los daños punitivos siempre y cuando se compruebe la existencia de una conducta dolosa o cercana al dolo en cabeza del responsable. Y no es necesario que medie un factor subjetivo de atribución con relación específica al hecho perjudicial, sino que basta una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por inercia, indiferencia hacia el prójimo, desidia, abuso de una posición de privilegio (conf. CNCCFed., Sala III, causa 383/12, citada).
En este marco conceptual, no se advierte en el caso sub examen ese tipo conducta de parte de la demandada, es decir, un curso de acción objetivamente descalificable, imprudente o negligente, con una entidad tal que en la realidad de los hechos implique una actitud de manifiesta indiferencia hacia los derechos o intereses de terceros.
En efecto, la demandada proporciono los pasajes para que los actores pudieran emprender su viaje tanto de ida como de regreso, es decir que la demora en los vuelos, no es demostrativa per se de una conducta descalificable por parte de la demandada, que se haga merecedora de este tipo de sanción excepcional, en cuya aplicación los magistrados deben poner sumo cuidado.
Por todo lo expuesto, juzgo que corresponde rechazar el rubro de multa civil o daño punitivo reclamado.
V.- Que por expreso planteo de la demandada, corresponde aquí la aplicación del límite de responsabilidad que contempla el Protocolo de Montreal Anexo IV que actualiza la Convención de Varsovia y Protocolo de La Haya, donde en su inc. 1 establece que “en caso de daño causado por retraso…la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 DEG por pasajero”. Tope en el que debe incluirse también el daño moral, según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; el alto tribunal juzgó que el límite de responsabilidad marca la suma máxima que el transportador aéreo está obligado a pagar, dado que el art. 22 de la Convención no discrimina por la razón de la naturaleza del daño (Fallos: 325:2567 [“Álvarez, Hilda N. c. British Airways” DIPr Argentina 10/12/06]).
VI. Que la suma indicada llevará intereses desde la mora -ocurrida en el caso al día siguiente de la notificación del traslado de la demanda por tratarse de un incumplimiento contractual- hasta el efectivo pago conforme la tasa que el Banco de la Nación Argentina percibe en sus operaciones de descuento a treinta días (confr. CNCCFed Sala II causa “Grossi, José Juan c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro de seguro”, nº 6378/92 del 8/8/95, Sala I causa 8282/02 del 3/10/17, Sala II causa 667/11 del 5/10/16, Sala III causa 3578/09del 03/10/2017).
En mérito a los fundamentos explicados, disposiciones legales y jurisprudencia citados, así como lo prescripto por los arts. 68 y 163 del CPCC,
FALLO:
Hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a “Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos S.A. (CONVIASA)” a pagar, en el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES, a la Sra. Bettina Karen Avella y al Sr. Pablo Oscar De Lio, la suma que resulte de la liquidación que deberá practicarse y en tanto no supere el límite de responsabilidad aplicable, con más los intereses ordenados en el considerando V –en los que no se incluirá el límite dispuesto- y las costas procesales.
Se rechaza la demanda respecto de “Viajes Ati S.A. Empresa de Viajes y Turismo”, con costas a cargo de la parte actora vencida.
Se difiere la regulación de honorarios, hasta tanto se establezca monto.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, ARCHIVESE.- J. L. Cassinerio.
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