Juz. Civ. y Com. Fed. 8, secretaría 16, 31/10/18, Fernández, Noelia Vanesa y otro c. Conviasa SA y otro s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Venezuela – Argentina. Retraso del vuelo. Pérdida de conexión. Responsabilidad. Daño moral. Convenio de Montreal de 1999. Limitación de responsabilidad. Contrato de viaje. Intermediaria. Responsabilidad. Agencia de viaje. Ley de defensa del consumidor. Exoneración de responsabilidad por incumplimiento de terceros.
La sentencia fue sustancialmente confirmada por la Cámara Civil y Comercial Federal.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/03/20.
1º instancia.- Buenos Aires, 31 de octubre de 2018.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estas actuaciones de las que RESULTA:
1) A fs. 23/28 se presentan, con asistencia letrada, Noelia Vanesa Fernández y Andrea Elizabeth Gabel, y promueven demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual contra Conviasa S.A. y contra Viajes Ati S.A., pretendiendo que se las condene a abonarles la suma de $100.683, con más intereses, costas y desvalorización monetaria.
Expresan que el 22 de junio de 2014 reservaron en la sucursal caballito de Viajes Ati, Empresa de Viajes y Turismo, lo que se denomina un “paquete turístico” para la Isla Margarita en Venezuela. El mencionado paquete estaba conformado por el transporte aéreo Buenos Aires/Caracas, Caracas/Porlamar, Porlamar/Caracas y Caracas/Buenos Aires, 7 noches de alojamiento con régimen “all inclusive” en el hotel Portofino Mare, los traslados internos, seguro al pasajero y un paseo comúnmente conocido como City Tour.
Mencionan que para el traslado a Caracas–Venezuela, se contrató a la empresa Conviasa S.A., debiendo salir el transporte el 26/7/14 a las 4:30 horas, en el vuelo n° 5001 (Buenos Aires/Caracas) con regreso el 3/8/14 a las 18:00 horas en el vuelo n° 5000 (Caracas/Buenos Aires).
Dicen que la empresa de transporte, en franca violación a la normativa vigente, demoró tanto el vuelo de salida como el de regreso, importando el retraso un total de 83 horas.
Así es que, en el tramo de ida, perdieron 32 horas, 25 de ellas por el vuelo n° 5001 Buenos Aires/Caracas, pues el mismo, en lugar de salir el 26/7/14 a las 4:30 horas, partió el 27/7/14 a las 5:42 horas. Apuntan que a ello se le debe adicionar las horas que debieron esperar en el aeropuerto de Caracas, toda vez que el atraso del vuelo mencionado, ocasionó la frustración de la conexión con el destino final Porlamar – Isla Margarita.
Describen las desagradables peripecias que debieron atravesar al arribar al Aeropuerto Ministro Pistarini aproximadamente a las 2:30 horas del 26/7/14, consistentes en la reprogramación del vuelo para las 14:40 horas, traslado en remise a sus hogares, cancelación del transporte previsto para las 14:40 horas no obstante la realización de los trámites de “chek in” y Migraciones, regreso a un hotel cercano el Holiday inn Ezeiza hasta las 2:30 horas, otro transporte en remise, nuevo “chek in” y trámites en Migraciones y, finalmente, salida a destino a las 5:42 horas del 27/7/14.
Aducen que, en conclusión, los distintos avatares sufridos ocasionaron que recién pudieran llegar al hotel de Isla Margarita a las 22:00 horas del 27/7/14, cuando debieron hacerlo a las 14:20 horas del 26/7, es decir, 32 horas más tarde de lo acordado, perdiendo de tal manera 1 día y medio de estadía en el hotel bajo el régimen “all inclusive”.
Asimismo, protestan que la “pesadilla” se extendió al vuelo de regreso (3/8/14), el que también se aplazó por 51 horas. Sostienen que ese día el almuerzo y la bebida también salieron de su peculio, y tras un largo proceso -desorganizado en extremo- y aproximándose la noche, las enviaron al hotel Chipi’s Beach, situado en La Guayra, en las afueras de Caracas, establecimiento en el que les recomendaron que no salieran ya que se encontraba en una zona de “alta peligrosidad”. Alegan que el hotel brindaba un servicio de muy mala calidad, escasa comida y no otorgaba ningún divertimento que colaborara para que el tiempo transcurra más rápido.
Exponen que el día lunes, cansadas de no tener información ni actividad alguna, y tratando de escapar del malestar generalizado que se vivía en el alojamiento, decidieron llamar a un taxímetro y, a pesar de las recomendaciones de los lugareños, fueron a un club de playa privado, donde se vieron obligadas a abonar la entrada y el almuerzo.
En resumidas cuentas, subrayan que el vuelo de regreso debió salir el domingo 3 de agosto a las 18:00 horas y recién despegaron el martes 5 de agosto a las 21:00 horas; esto es, con 51 horas de demora para poder regresar a casa.
Hacen hincapié en que las dos empresas se desentendieron del conflicto y no ofrecieron una respuesta satisfactoria a sus reclamos, solución que, en su carácter de consumidoras de un servicio, merecían recibir. Añaden que les fue arrebatado 1 y ½ día de vacaciones de 7 totales, lo que se traduce en una pérdida muy importante, teniendo en cuenta lo acotado del descanso. A lo cual deben sumarse los más de 2 días (51 horas) que permanecieron retenidas en una ciudad de conocida peligrosidad, en un hotel casi sin comodidades y en su aeropuerto.
Discriminan y cuantifican los rubros reclamados en concepto de indemnización. Por daño moral solicitan la suma de $50.000 por cada una de ellas, y por daño material y gastos pretenden la cantidad de $341,50, también para cada una. Arribando a un total por ambas coactoras de $100.683.
Fundan su derecho en los arts. 512, 521, 522, 902, 931, 1067, 1068, 1069, 1078, 1109, 1113, 1197 y concordantes del Código Civil, ley n° 24.240 y Convenio de Varsovia.
Ofrecen prueba en el capítulo VI. Plantean el caso federal. Requieren la concesión del “beneficio de gratuidad previsto en los arts. 52 y 55 de la Ley de Defensa del Consumidor” y que, oportunamente, se haga lugar a la demanda en todas sus partes.
A fs. 29 se imprime a las presentes actuaciones el trámite del proceso ordinario.
A fs. 35/37 y vta. amplían la demanda, sumando nuevos argumentos para atribuirle responsabilidad a Viajes Ati S.A. A fs. 38 se corre traslado de la acción por el término de quince días.
2) A fs. 48/54 comparece el apoderado de Viajes Ati S.A. Empresa de Viajes y Turismo y contesta la demanda, solicita su rechazo, con costas. Niega todos los hechos invocados por la parte actora. A la vez, realiza una puntual negativa de los distintos extremos sostenidos por sus contrarias y desconoce la prueba documental aportada con el inicio.
Sin perjuicio de ello, admite que las actoras pidieron a su mandante un tour con destino a Isla Margarita con transporte aéreo, alojamiento en el hotel Isla Margarita (Porlamar) con el sistema “all inclusive”, y receptivo aeropuerto/hotel/aeropuerto. De igual modo, corrobora que la fecha de salida fue prevista para el 26/7/14, el transporte elegido el de la aerolínea Conviasa también demandada y el regreso se pidió para el 3/8/14.
Igualmente, reconoce las actas de mediación y la instrumental que se menciona en la demanda como emanada por su parte (solicitud de servicios, condiciones generales, voucher de servicios, factura emitida por Viajes Ati), Argumenta que su representada estaba obligada a cumplir con lo pactado, que en este caso consistía en obtener y gestionar para las demandantes la reserva de los diferentes ítems que componían el tour a Isla Margarita, efectuar los pagos correspondientes a los respectivos prestatarios y otorgar la documentación pertinente para que los servicios sean brindados (ticket electrónico para el transporte aéreo, vouchers de servicios hoteles/transporte receptivo).
En línea con ello, asegura que respetó todo lo convenido como un diligente intermediario y señala que las postergaciones de los vuelos obedecieron a razones ajenas a su mandante.
A mayor abundamiento, destaca que como agente de viajes es un mero “intermediario”, y que la obligación que concluye frente al cliente es de medios (pues es imposible asegurar un resultado cuando se coordinan diversos servicios que son prestados por empresas ajenas).
Recuerda que las agencias de viaje están sujetas al control del Estado Nacional (Ministerio de Turismo), para lo cual se deben registrar como tales y que el carácter de intermediario se encuentra presente en las definiciones que sobre el particular trae el art. 1° (incs. a y b) de la ley 18.829, reglamentada por el Decreto 2182/72. En lo atinente a la responsabilidad, dice que el art. 14 del decreto aludido establece que las agencias de turismo quedan eximidas de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicio y los mencionados usuarios.
Refiere que Viajes Ati S.A. no puede influir en las decisiones que adopte la empresa aérea. En tal sentido, particulariza que volar una aeronave de pasajeros es una operación compleja, donde la seguridad guarda un lugar prominente y, por tanto, la decisión sobre el procedimiento corre por cuenta de la compañía aérea exclusivamente.
Manifiesta que no desconoce las disposiciones del art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor; no obstante lo cual, el último párrafo claramente dispensa de responsabilidad a quien demuestre que la causa del daño le fue ajena, situación que se verifica en el presente, habida cuenta que no existe relación de causalidad entre la postergación de los vuelos decidida por la línea aérea y la conducta de la intermediaria.
Resume que no se puede obligar a la empresa de viajes a que asuma riesgos mayores que el de su propia actividad y que el límite está dado por la normativa que regula su accionar. Caso contrario, se caería en el ridículo de responsabilizarla por cada una de las actividades con las que opera: medios de transporte, restaurantes, hoteles, espectáculos, excursiones, etc.
Impugna los rubros y montos reclamados, los que aprecia como improcedentes y excesivos.
Ofrece prueba. Entiende que no resulta aplicable en el caso el beneficio de justicia gratuita al no encontrarnos frente a un proceso colectivo. A todo evento, pide la citación como tercero de Conviasa y la discriminación de la proporción en que cada uno debería atender el pago de la suma de la condena. Hace reserva del caso federal.
3) A fs. 69/92 Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos S.A. (Conviasa) se presenta a través de apoderado y contesta la demanda, solicitando su desestimación, con costas.
En primer término, opone excepción de falta de legitimación activa. Al respecto, puntualiza que las Sras. Fernández y Gabel promueven la acción “por propio derecho”, pero no suscribieron el escrito de demanda del que se le corrió traslado a la aerolínea mediante cédula, y tampoco han refrendado las piezas de fs. 33, de fs. 35/37 y de fs. 56; en consecuencia, según su criterio, no son parte en este proceso.
Ulteriormente, conforme el imperativo legal, ensaya una puntual y extensa negativa de los hechos expuestos en la demanda y desconoce la documental acompañada. Ahora bien, reconoce la formalidad de las piezas agregadas a fs. 2 y 4, no así su contenido que resultaría ilegible y reconoce la “NOTIFICACIÓN” del 6 de agosto del 2014, agregada a fs. 3.
Precisa que las reservas para viajar mediante Conviasa habrían sido realizadas para los siguientes vuelos: Buenos Aires/Caracas vuelo VO 5001/26 julio 2014 y Caracas/Buenos Aires, vuelo VO 5000/03 agosto de 2014.
Como argumento principal, proclama que la seguridad es una materia trascendental en el transporte aéreo, y sobre esa base, afirma que los retrasos que pudieron haber sufrido determinados vuelos se debieron a que las razones técnicas obligan siempre a priorizar la seguridad antes que las contingencias temporales.
Sostiene que, en el caso de autos, las actoras fueron debidamente atendidas por la empresa aérea, poniendo a disposición de las mismas todo lo que estaba a su alcance para que, de generarse demora, esta fuera subsanada de la mejor forma posible y así se hizo. Es más, alude que la asistencia fue tan efectiva que sus contrincantes ni siquiera han podido arrimar a la causa la factura de un “café”, “almuerzo”, “bebida”, “llamadas telefónicas”, etc., todo lo cual les fue provisto y aceptado de buen grado.
Desde otra perspectiva, consigna que dada la fecha de los vuelos en los que se produjeron los hechos relatados por sus contrarias y el destino, se torna aplicable el Convenio de Montreal de 1999, tratado internacional que excluiría el empleo de cualquier normativa local, ello teniendo en miras la búsqueda de uniformidad internacional en las acciones de responsabilidad.
A todo evento, y más allá de negar incumplimiento de su parte en el supuesto en análisis, invoca la limitación de responsabilidad contemplada en el mentado Convenio de Montreal de 1999, que limita la del transportador aéreo en su art. 22 y concordantes, estableciéndola en derechos especiales de giro.
Impugna los rubros indemnizatorios proyectados por las demandantes. Cita jurisprudencia que avalaría su postura. Ofrece prueba. Plantea el caso federal.
A fs. 94 Conviasa amplía la prueba.
4) A fs. 102 la parte actora contesta el traslado conferido a fs. 93, tercer párrafo.
A fs. 105 y vta. se difiere para esta oportunidad el tratamiento de la falta de legitimación activa.
A fs. 109 y vta. se celebra la audiencia prevista en el art. 360 del CPCC y se abre la causa a prueba, recabándose la que obra agregada al expediente.
A fs. 163 se colocan los autos en Secretaría a los fines dispuestos por el art. 482 del CPCC. A fs. 170/172 alega la parte actora, a fs. 176/181 lo hace Viajes Ati S.A. y a fs. 183/187 lo concreta Conviasa S.A.
A fs. 192 se llaman “Autos para Sentencia”, y
CONSIDERANDO:
I. Atendiendo a los términos en que ha quedado planteada en definitiva esta litis, cabe expedirse, de manera liminar, sobre la excepción de falta de legitimación activa opuesta por Conviasa S.A. en su contestación de demanda, cuya decisión fue postergada para la sentencia a fs. 105 vta.
La legitimación para obrar es la cualidad emanada de la ley para requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso, la que coincide con la titularidad de la relación jurídica sustancial, de modo que su ausencia exterioriza que el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la que versa el proceso (conf. Fassi, S.C., Código Procesal Civil y Comercial Comentado, 2da. ed., T. II, pág. 79; C.N.Fed.Civ. y Com., Sala II, causa n° 11.300/01 del 25.9.08; Sala III, causa n° 7829/01 del 4.9.07; Sala I, causa n° 10.429/94 del 3.6.99; entre otras).
II. Sentado lo expuesto, deviene útil reiterar que Conviasa S.A. insinuó que las accionantes no revestían la calidad de parte en este proceso al omitir suscribir el escrito de demanda y otras presentaciones, de las que se corrió traslado a la transportista según cédula diligenciada el 30 de junio de 2017 (ver fs. 60 y fs. 70).
Desde esa perspectiva, debo enfatizar que con lo expresado por las partes y las pruebas reunidas en el proceso, se encuentra suficientemente reconocido y acreditado que Noelia Vanesa Fernández y Andrea Elizabeth Gabel contrataron a través de la codemandada Viajes Ati S.A., Empresa de Viajes y Turismo, un paquete turístico para visitar la Isla Margarita, en Venezuela, con transporte aéreo, alojamiento en el hotel Isla Margarita (Porlamar) con el sistema “All Inclusive” y el correspondiente traslado receptivo aeropuerto/hotel/aeropuerto.
Asimismo, no existe controversia acerca de que la fecha de salida del transporte aéreo, a cumplimentarse a través de Conviasa S.A., había sido pactada para el 26/7/14, con horario de partida a las 04:30 horas (vuelo 5001 Buenos Aires/Caracas) y que las accionantes debían retornar al país en el vuelo 5000 del 3/8/14, con despegue dispuesto para las 18:00 horas (ver documental reservada en Secretaría a fs. 29 vta., reconocimiento de Ati S.A. de fs. 48 vta., y expresiones vertidas por la transportista a fs. 79 y vta., que comportan un reconocimiento tácito de tales extremos).
Pese al compromiso, la prueba rendida a fs. 144 por Aeropuertos Argentina 2000 exhibe que el vuelo 5001 con destino a Caracas finalmente despegó el 27/7/14 a las 05:42 horas, es decir, más de un día después de lo previsto, circunstancia corroborada por el informe de la Dirección Nacional de Migraciones de fs. 128/132. A su turno, el vuelo 5000 de retorno a Buenos Aires (fijado para el 3/8/14) se canceló y se reprogramó para el 5 de agosto a las 18:00 horas.
Nótese que el informe de Migraciones señalado muestra que Fernández y Gabel ingresaron al país el 6/8/14 a las 06:00 horas.
III. En ese contexto, en su calidad de contratantes afectadas por las demoras, resulta innegable que las demandantes se encuentran legitimadas activamente para requerir una sentencia de condena a su favor en el caso concreto sometido a decisión judicial. Ello es así, no obstante que el punto central de la controversia consiste en determinar si cabe responsabilizar a alguna de las demandadas o a ambas por el aplazamiento de los vuelos referidos, dilación que derivó en la pérdida de un día y medio de vacaciones de las turistas en la Isla Margarita, y en su caso, en qué medida corresponde indemnizarlas.
No puede pasar inadvertido que el extremo invocado por la excepcionante para fundar su postura (falta de firma) no resulta atendible, en tanto se refiere a aspectos ajenos a la carencia de legitimación.
De todas maneras, en el supuesto que Conviasa S.A. hubiese denominado correctamente el planteo, lo cierto es que no correría mejor suerte, habida cuenta que, como bien indica la parte actora a fs. 102, el art. 120 del C.P.C.C., en su párrafo tercero, habilita a firmar las copias para traslado, indistintamente, a las partes, sus apoderados o letrados que intervengan en el juicio.
Por tales motivos, no queda otra solución que desestimar la excepción de falta de legitimación activa articulada por la línea aérea venezolana, con costas a su cargo.
IV. Así las cosas, siguiendo la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de fundamentación de sentencias, a fin de dilucidar la presente contienda analizaré los extremos que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio. Ello así, pues sabido es que el juzgador no está obligado a seguir a las partes en todos sus razonamientos, ni analizar los argumentos que estime no sean decisivos, sino sólo aquéllos considerados conducentes para fundar la decisión que en definitiva se adopte (Fallos: 310:1185; 311:1191; 320:2289; entre muchos otros). Tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (conf. art. 386, in fine, del CPCC); examinándolas con un criterio lógico jurídico y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Respetando esa línea argumental, sólo me ocuparé de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias para resolver la cuestión traída a mi conocimiento.
A su vez, considero necesario mencionar ante la sanción de la ley 26.994 (B.O. 08/10/04), modificada por ley 27.077 (B.O. 19/12/14), que el primer párrafo del art. 7° del nuevo Código Civil y Comercial establece que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Ello significa que debe aplicarse a los hechos y relaciones futuras y también a las que hayan nacido al amparo de la anterior ley y se encuentren en curso de desarrollo al tiempo de su sanción, pero no para las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetos a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (conf. CNFed. Civ. y Com., Sala I, causa n° 7.680/12 del 03.09.2015). Por lo tanto, ponderando el tiempo de ocurrido el hecho que origina este pleito, y lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial Unificado (vigente desde el 1 de agosto de 2015), se hace imprescindible señalar que para la resolución del presente conflicto habré de aplicar, en lo que resulte necesario, el Código Civil actualmente derogado (conf. CNFed. Civ. y Com., Sala III, arg. causas n° 2.862/10 del 17.11.15, 5.307/11 del 27.09.16, 4.921/10 del 10.11.16; Cám. Nac. Civil, Sala A, causa “Dorronzoro, L. E. c/ Kranevitter, Sergio D. y otros s/ ds. y ps.” del 31.8.15; Lorenzetti, Ricardo Luis. Código Civil y Comercial de la Nación comentado. Santa Fe: Rubinzal – Culzoni, 2014, 1ra. ed., t. I, págs. 45/49; Depetris, Carlos Emilio, “El derecho transitorio en materia de responsabilidad civil”, La Ley Online).
Finalmente, encontrándose el reclamo de autos relacionado a un transporte internacional, rige para la solución del mismo el “Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional”, suscripto en la ciudad de Montreal (Canadá), el 28 de mayo de 1999.
V. En lo que concierne a la responsabilidad endilgada a la aerolínea, es relevante mencionar que en los supuestos en que la compañía de transporte ofrece sus servicios al público y promete efectuar los viajes en determinados lapsos y con ciertos horarios de partida, asume el deber jurídico de extremar su diligencia para respetar los términos de su oferta, asistiéndole derecho a los usuarios a que dicho compromiso sea cumplido, habida cuenta que el negocio del transporte aéreo no justifica por particular que sea el ámbito en el que se desarrolla, la desconsideración de los derechos de los usuarios “salvo extremos insuperables” (CNF. Civ. y Com., Sala II, causa 5667/93 del 10.4.97) [“Blanco, Margarita c. Viasa Venezuelan International Airways” DIPr Argentina 02/06/10].
Desde esta perspectiva, es apropiado reseñar que el Código Aeronáutico expresamente dispone que “…el transportador es responsable de los daños resultantes del retraso en el transporte de pasajeros…” y sólo se puede eximir “…si prueba que él o sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas…” (arts. 141 y 142).
Por su lado, el Convenio de Montreal de 1999, en su art. 19 reza de la siguiente manera: “El transportista es responsable del daño causado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros… Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes… adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible… adoptar dichas medidas”.
Interesa agregar que la interrupción de un transporte aéreo constituye un supuesto de responsabilidad contractual.
En materia contractual, como principio, el mero incumplimiento hace presumir la culpa. Para que la codemandada pueda eximirse sin más de responsabilidad, debe acreditar la concurrencia de un hecho insuperable aún actuando con diligencia y previsión, y que la empresa hizo todo lo posible para superarlo a la mayor brevedad (confr. CNFed. Civ. y Com., Sala III, causa 6002/05 del 19/2/08 [Borlenghi, Norberto J. y otros c. Cubana de Aviación]).
En el supuesto en análisis, Conviasa S.A. se ha limitado a manifestar que prestó asistencia a las actoras por la demora, pero de ninguna manera acreditó que tal atención haya sido suficiente, ni mucho menos que paliara la pérdida de tiempo de descanso sufrida por las pasajeras.
En consecuencia, ponderando que la aerolínea no ha demostrado una causal eximente de la inejecución del contrato de transporte aéreo, corresponde admitir el progreso de la acción respecto de ella, sin más trámite, todo ello independientemente de los rubros y montos pretendidos, extremos que serán tratados en el considerando pertinente, para lo cual es necesario recordar que la procedencia de la indemnización a cargo de la transportista comprende los daños y perjuicios que son consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento contractual culposo en que incurriera (CNF.Civ. y Com., Sala III, causa 5483/92 del 22.12.92 [Beiroa, Rodolfo R. c. Aerolíneas Argentinas] y sus citas).
VI. En lo que atañe a Viajes Ati S.A. Empresa de Viajes y Turismo, se debe precisar que reiterada jurisprudencia y doctrina han reconocido que el agenciero de viajes sólo constituye un mero intermediario del contrato que se celebra directamente entre el usuario y el transportista. En tal carácter, la empresa aérea asume responsabilidad por los actos de los agentes de viajes, mediante la figura del mandato, ya sea expreso o tácito y quedan por tanto, obligados a ejecutar el contrato celebrado por intermedio de su presentante (confr. CNFed.Civ. y Com., Sala III, causa 9259/92 del 10.12.93 y 5866 del 13.11.89; Sala I, causa 6855/15 del 18.10.16 [Catoira Alfredo c. Cubana de Aviación]).
Por su parte, la ley 19.918, en su art. 1° inc. 3 establece que “…El término Contrato de Intermediario de Viaje designa a cualquier contrato mediante el cual una persona se obliga a proporcionar a otra, a cambio de un precio, un contrato de viaje o el goce de una estadía. A su turno, el art. 22 inc. 3 reza lo siguiente: El intermediario de Viaje estará exento de responsabilidad por incumplimiento, ya sea éste total o parcial, de los viajes, estadías u otros servicios que se rijan por el contrato…”.
En tales condiciones, considero que la agencia de viajes obró en el supuesto en examen como mera intermediaria y no asumió el servicio de transporte aéreo como prestación propia (confr. CNFed. Civ. y Com., Sala II, causa 11187/05 del 30.11.2010).
De allí que, ninguna culpa puede atribuírsele a Viajes Ati S.A., por cuanto su conducta no ha generado los daños invocados en la demanda; por ello, concluyo en que corresponde rechazar la demanda a su respecto.
VII. Resuelta la cuestión atinente a la responsabilidad por los hechos de autos, incumbe tratar los diferentes capítulos resarcitorios reclamados en el escrito de inicio.
Primariamente, Noelia Vanesa Fernández y Andrea Elizabeth Gabel requieren a cantidad de $683 ($341,50 para cada una) por los gastos de alimento y bebidas en las esperas, como así también por los costos de los respectivos traslados y el valor de la entrada al balneario “Marina Grande” del 4/8/14.
Pues bien, tales erogaciones se encuentran respaldadas por la documentación que en sobre obra reservada a fs. 29 vta. Además, teniendo en cuenta que las perjudicadas se vieron obligadas -por el incumplimiento de la aerolínea- a permanecer por más de dos días en Caracas, es dable inferir que las circunstancias las forzaron a realizar gastos en comidas, bebidas, traslados y esparcimiento durante la improductiva espera. Estos daños materiales surgen del curso natural y ordinario de las cosas (art. 901 del Código Civil), motivo por el cual no sería óbice para su reconocimiento la falta de acreditación mediante comprobantes escritos.
Por lo demás, considero que la suma de $683 fijada en la demanda por los conceptos en estudio constituye un monto razonable que guarda relación con los gastos extras que debieron afrontar las demandantes.
VIII. En lo atinente al daño moral pretendido, cabe recordar que, tratándose de un supuesto de responsabilidad contractual se rige por el art. 522 del Código Civil (de Vélez Sarsfield).
En el ámbito contractual su reconocimiento tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso, siendo necesaria la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima, es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada (confr. CNFed., Civ. y Com., Sala I, causa 7.170/01 del 20.10.2005).
La descripción de los hechos revela que las actoras fueron colocadas –por la conducta culpable o indiferente de la aerolínea- en una situación de incomodidad e incertidumbre que resulta indemnizable (confr. CNFed. Civ. y Com., Sala I, causa 4623/02 del 26.2.04; en igual sentido, Sala II, causa 5667/93 del 10.4.97 y Sala III, causa 14.667/94 del 17.7.97, entre otras).
Luce como irrebatible que la postergación del vuelo 5001 por más de 24 horas, que generó la frustración de la conexión del 26 de julio en Caracas con destino a Porlamar-Isla Margarita, con la consiguiente pérdida de un día y medio de estadía bajo el régimen “All Inclusive”, significó para ellas un motivo de mortificación y disgusto, comportando la privación del derecho elemental del ser humano de decidir cómo y dónde ocupar el tiempo de su vida (confr. CNFed. Civ. y Com., Sala I causa 15.716/04 del 14.2.08 [Ruiz, Miguel A. c. Swiss International Air Lines]).
No resulta un dato menor que los viajes turísticos en general suelen programarse con bastante anticipación con el objetivo de aprovechar al máximo el tiempo de estadía, sobre todo cuando la extensión de los días de vacaciones es relativamente corta (confr. CNFed. Civ. y Com., Sala III causa 992/12 del 12.11.15).
Sumado a ello, y por si fuera poco, la transportista canceló el vuelo de retorno a la Argentina (véase notificación de fs. 3) alegando “problemas operacionales”, por lo que obligó a las pasajeras a permanecer por dos días en Caracas, Venezuela, modificando unilateralmente sus planes de regreso.
Sobre tales bases, en mérito a que el daño analizado no requiere prueba directa, pues surge del hecho mismo origen de este litigio y de las circunstancias fácticas que rodearon el incumplimiento contractual en que incurrió la transportista, atendiendo a la naturaleza resarcitoria de dicha indemnización, a que corresponde atender mas bien a la persona del damnificado antes que a la conducta del sujeto activo del daño, a que ninguna relación forzosa existe entre el daño material sufrido y el perjuicio moral experimentado, juzgo prudente fijar la suma de $35.000 para la señora Noelia Vanesa Fernández y también de $35.000 para Andrea Elizabeth Gabel.
IX. Corolario de lo expuesto, la demanda prosperará parcialmente por la suma de $70.683 (daño material –gastos- y daño moral). Los montos que componen la indemnización reconocida a favor de las accionantes, devengarán intereses que serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda (30/6/17, según fs. 60 y vta.) hasta el día del efectivo cumplimiento de la condena a dictarse en esta sentencia, de acuerdo a la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días (conf. criterio sentado por la C.S.J. in re "Banco Sudameris c/Belcam S.A." del 17594; C.N.Fed. Civ. y Com, Sala I, causa nº 6736 del 91194; ídem, Sala III, causa nº 17.514 del 24295; ídem, Sala II, causa nº 6378 del 8895).
X. En cuanto al “límite de responsabilidad” contemplado por el art. 22 del Convenio de Montreal de 1999, invocado por la transportadora aérea en su contestación de demanda a fs. 86 vta./87, punto 5.3, creo que corresponde su aplicación en autos, para lo cual, cabe tener en cuenta que el art. 22, inc. 1) del Convenio aludido reza: “En caso de daño causado por retraso, como se específica en el art. 19 en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 derechos especiales de giro por pasajero”; a su vez, el art. 22, inc. 5) excluye la posibilidad de invocar la limitación cuando el daño provenga de una acción maliciosa o temeraria del transportista o sus dependientes (CNF.Civ. y Com., Sala I, causa 9570/05 del 11.9.07; Sala III, causa 13632/02 del 1.3.05).
Entonces, no habiéndose alegado, ni demostrado en autos la causal de exclusión aludida precedentemente y teniendo en consideración que el tope de responsabilidad que prevé el art. 22, inc. 1) del Convenio de Montreal de 1999 también se aplica al daño moral reconocido (CSJN, Fallos 325:2567; CNFed. Civ. y Com., Sala III, causa 13632/02 cit.), corresponde concluir que el capital de condena estará sujeto a la limitación establecida por el artículo aludido, con exclusión de los intereses (CNF.Civ. y Com., Sala III, causa 3775 del 11.12. 97; Sala I, causa 7170/01 del 20.10.05).
Por los fundamentos que anteceden, FALLO:
1°) Desestimando la excepción de falta de legitimación activa articulada por Conviasa S.A., con costas a cargo de la aerolínea.
2°) Rechazando la demanda entablada contra Viajes Ati S.A. Empresa de Viajes y Turismo.
Las costas en esta relación procesal se imponen en el orden causado, toda vez que las actoras pudieron válidamente creerse con derecho para demandar a la agencia de viajes como lo hicieron (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).
3°) Haciendo lugar parcialmente a la demanda instaurada por las señoras Noelia Vanesa Fernández y Andrea Elizabeth Gabel contra el Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos S.A., con costas a la accionada vencida (art. 68 del CPCC). En consecuencia, condenando a esta última a pagarle a las accionantes la suma total de $70.683 ($35.341,50 para cada una), con más los intereses establecidos en el considerando IX.
Fíjase en diez días el plazo para el cumplimiento de esta condena, contado desde que este pronunciamiento quede firme.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.- M. Gota.
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