miércoles, 5 de junio de 2013

Aguinda Salazar, María c. Chevron Corporation

CSJN, 04/06/13, Aguinda Salazar, María c. Chevron Corporation s. medidas precautorias.

Medidas cautelares. Ejecución de sentencia. Embargo sobre bienes de sociedades vinculadas a la condenada. Exhorto de Ecuador. Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares CIDIP II. Orden público internacional. Violación del derecho de defensa y del debido proceso. Rechazo del exhorto.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/06/13 y comentado por R. M. Paiva en Revista Argentina de Derecho Comercial y de los Negocios, 29/07/14 y por L. Costante y A. Corti en LL 01/10/13, 4.

Suprema Corte:

I- La sala de feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia del juez de primera instancia, que había dado curso al exhorto librado por un juez ecuatoriano y, en consecuencia, había ordenado el cumplimiento en nuestro país del embargo dictado por la suma de U$S 19.021.552.000 sobre bienes que pertenecen a Chevron Argentina SRL, Ing. Norberto Priú SRL, CDC ApS y CDHC ApS (fs. 765-8 de los autos A.253, L. XLIX).

El tribunal evaluó la procedencia de la rogatoria en los términos de la Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares (en adelante, "CIDIP II''). Sostuvo que esa convención restringe las atribuciones del tribunal argentino para revisar una medida decretada por un juez extranjero. En ese acotado margen, concluyó que en este caso los sujetos afectados por la medida no lograron acreditar la existencia de motivos que ameriten rechazar su cumplimiento en nuestro país. En particular, y en cuanto aquí resulta pertinente, sostuvo que no hubo una afectación del derecho de defensa de los recurrentes en tanto éstos tuvieron oportunidad de manifestarse en estas actuaciones y en el proceso principal.

Contra esa decisión, Chevron Argentina SRL, Norberto Priú SRL, CDC ApS y CDHC ApS interpusieron recurso extraordinario federal (fs. 815-37 de los autos A.253, L. XLIX), que fue concedido únicamente en cuanto se refiere a la interpretación de normas federales (fs. 866-7 de los autos A.253, L. XLIX). La denegación parcial ameritó la presentación del correspondiente recurso de queja (A.238, L. XLIX).

II- En su apelación extraordinaria, los recurrentes alegan que la medida dispuesta por el juez ecuatoriano vulnera en forma manifiesta el orden público argentino y, en consecuencia, la sentencia apelada en cuanto dispuso su cumplimiento en nuestro país contraría el artículo 12 de la CIDIP II, que es una norma de carácter federal.

Concretamente afirman que la medida procura la ejecución de una sentencia extranjera obtenida en un proceso judicial viciado por fraude, extorsión y cohecho, en el cual las sociedades argentinas y danesas –aquí apelantes y cuyos activos han sido embargados- no fueron parte ni fueron condenadas, por lo que no pudieron ejercer su derecho de defensa en juicio. Se agravian de que se embarguen sus bienes sin haberles dado oportunidad de defenderse en el proceso ecuatoriano en que se condenó a un sujeto jurídico distinto.

Por otro lado, aducen que el tribunal omitió tratar cuestiones conducentes oportunamente planteadas y prescindió de constancias agregadas a la causa, que demuestran la afectación de su derecho de defensa y el carácter fraudulento de la sentencia y del proceso llevado a cabo ante la jurisdicción ecuatoriana.

A fojas 58 a 62 de los autos A.238, L. XLIX, los recurrentes denuncian que la vigencia de la medida durante la tramitación del proceso afecta gravemente intereses esenciales de la Nación, por lo que peticionan que la Corte Suprema declare formalmente admisible la queja (fs. 52-7, de los autos A.238, L. XLIX) y suspenda el embargo (fs. 52-7 y 58-62 de los autos A.238, L. XLIX), en forma previa a emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada.

III- La decisión apelada es equiparable a una sentencia definitiva de acuerdo con la doctrina de la Corte sobre la materia (Fallos 314:1202; 327:5751; 330:4930). El interés público de la actividad desarrollada por los recurrentes (artículo 1, ley 26.741) y la trascendencia económica del embargo me llevan a la convicción de que la decisión apelada puede producir agravios de carácter irreparable a intereses esenciales de la Nación vinculados con la política energética y el desarrollo económico del país. Así el caso involucra una cuestión de gravedad institucional, que, además, no podrá ser sometida a la jurisdicción de los jueces argentinos a través de un proceso posterior.

El recurso extraordinario es admisible en cuanto cuestiona la inteligencia de la convención aprobada por nuestro país a través de la ley 22.921, que es una norma de carácter federal. A su vez, los agravios expuestos en el recurso de queja son idóneos para habilitar la competencia extraordinaria del Tribunal en virtud de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias. Esos agravios están inescindiblemente relacionados con las cuestiones federales planteadas, por lo que corresponde tratarlos de forma conjunta con ellas (Fallos: 321:703, 323:2519; 324:4307, entre muchos otros). En este marco, y de acuerdo a la doctrina sentada en Fallos: 308:249 y 325:3464 y en los autos P. 1125. XLI, "Parrinello Rosa Noemí c/ Hernández Oscar Antonio" (sentencia del 27 de septiembre de 2005), opino que corresponde hacer lugar a la queja.

IV- No se encuentra controvertido que en la República de Ecuador se llevó a cabo un juicio contra la sociedad estadounidense Chevron Corporation, en el que ésta fue condenada al pago de una suma de U$S 19.021.552.000. En cumplimiento de esa condena y a los efectos de asegurar su ejecución, el juez ecuatoriano ordenó embargar bienes que no pertenecen a Chevron Corporation, sino a sujetos jurídicos distintos, a saber, Chevron Argentina SRL, Ing. Norberto Priú SRL, CDC ApS y CDHC ApS (fs. 1/4). Sobre la base de las vinculaciones societarias existentes, el juez ecuatoriano extendió los efectos de la condena al patrimonio de sujetos distintos del demandado y condenado (fs. 201-206 y 215-20).

En la presente causa, la actora solicitó el cumplimiento en nuestro país de la medida ordenada por el juez ecuatoriano. En esa instancia, las sociedades afectadas –Chevron Argentina SRL, Ing. Norberto Priú SRL, CDC ApS y CDHC ApS- se opusieron a esa pretensión alegando que se embargaron sus cuentas bancarias, sus créditos por ventas, así como otros activos, a los efectos de ejecutar una condena contra una sociedad distinta –Chevron Corporation- dictada en un proceso en el que no fueron oídas ni pudieron ejercer su derecho de defensa.

En este contexto, la controversia que la Corte Suprema debe resolver requiere determinar si esa decisión afecta nuestro orden público en los términos del artículo 12 de la CIDIP II.

V- En mi opinión, la resolución apelada se aparta de las constancias de la causa y del derecho aplicable en cuanto concluyó que no hubo una afectación del derecho de defensa en juicio de los aquí apelantes.

El embargo que dio origen a estas actuaciones recae sobre cuentas bancarias, créditos por venta de hidrocarburos, créditos litigiosos, cuotas sociales y participaciones accionarias que las sociedades argentinas Chevron Argentina SRL e Ing. Norberto Priú SRL tienen en nuestro país. Además, la medida recae sobre las cuotas sociales de esas sociedades argentinas que poseen las danesas, CDC ApS y CDHC ApS (v. fs. 1/4, anexos 3, 4, 5 y 29 de la prueba documental agregada).

Los sujetos cuyos activos fueron embargados –Chevron Argentina SRL, Ing. Norberto Priú SRL, CDC ApS y CDHC ApS- son sociedades constituidas en la República Argentina y en el Reino de Dinamarca (anexos 30, 32 y 33 de la prueba documental agregada), que tienen personalidad jurídica propia y distinta de la de sus accionistas directos e indirectos (artículo 2 de la ley 19.550 y artículos 30 y concordantes del Código Civil). En otras palabras, son personas jurídicas distintas de Chevron Corporation y, en ese carácter, tenían derecho a ser oídas, en condiciones de plena igualdad, por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones.

De las constancias incorporadas a esta causa surge que los sujetos embargados no fueron demandados ni condenados en la causa "María Aguinda y otros c/Chevron Corporation (antes Texaco)", donde se dictó la sentencia condenatoria por la suma de U$S 19.021.552.000 contra un sujeto jurídico distinto (fs. 201-206 y 215- 20). A su vez, de las piezas probatorias no surge que esas sociedades hayan intervenido y, en consecuencia, hayan tenido la oportunidad de ser oídas ni siquiera' en la etapa de la ejecución de esa sentencia. Por el contrario, de esas constancias surge que únicamente Chevron Corporation tuvo oportunidad de controvertir la procedencia, el mérito y la extensión de! embargo (en especial, fs. 216 vta. y anexo 19 de la prueba documental agregada).

A los efectos de procurar el cumplimiento de la sentencia, el juez ecuatoriano decretó que ''la ejecución de esta condena [la dictada contra Chevron Corporation] sea imponible sobre la totalidad del patrimonio de Chevron Corporation" (fs. 201 vta.). Al definir el patrimonio de la sociedad condenada, concluyó –sin que ello haya sido precedido por un debido proceso- que "tal patrimonio está conformado por todas las empresas afiliadas y subsidiarias" (fs. citadas). Sin embargo, a partir de tal decisión, embargó los bienes –cuentas bancarias, créditos por venta de hidrocarburos, créditos litigiosos, cuotas sociales y participaciones accionarias- que pertenecen a sociedades que, si bien tienen una vinculación societaria con la condenada, son personas jurídicas distintas.

De este modo, el juez ecuatoriano decretó una medida extendiendo los efectos de la condena dictada contra un sujeto a otros, que no fueron parte de ese proceso y sin que esa decisión haya sido precedida de un debido proceso donde los afectados hayan podido ejercer su derecho de defensa.

Esa violación del derecho de defensa de los sujetos afectados no puede ser subsanada en este proceso, donde la revisión de los jueces del Estado requerido no comprende el mérito, la procedencia ni la extensión del embargo y las defensas se limitan a las previstas en los artículos 4, 5 y 12 de la CIDIP II.

VI- En este contexto fáctico, cabe recordar que el derecho de defensa en juicio, que reconoce el artículo 18 de nuestra Constitución, integra el orden público argentino en tanto que es uno de los principios esenciales sobre los que se asienta nuestro ordenamiento jurídico. En el marco del reconocimiento de decisiones extranjeras, el ejercicio del derecho de defensa exige que haya existido para las partes del proceso extranjero la posibilidad de comparecer y de exponer sus argumentos, ofrecer y producir prueba, ser notificados de la decisión y tener la posibilidad de recurrirla. Tales son los contenidos mínimos de la garantía del debido proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional) yesos contenidos integran el orden público local.

Así lo ha decidido la Corte Suprema en un caso en el que se cuestionaba la ejecución en nuestro país de una orden judicial dictada por un juez extranjero (Fallos 319:2411). Allí, el Tribunal expuso que "el principio del debido proceso adjetivo está consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional, integra el orden público internacional argentino y a él debe conformarse no sólo todo procedimiento jurisdiccional que se lleve a cabo en jurisdicción argentina, sino también todo procedimiento que concluya en la sentencia o resolución dictada por autoridad judicial extranjera con efectos extraterritoriales en la República Argentina" (considerando 5°).

De hecho, todas las normas que regulan el reconocimiento extraterritorial de sentencias extranjeras requieren expresamente que se haya garantizado el derecho de defensa en la jurisdicción foránea (artículo 517, inciso 2, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros; Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1889; Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1940; Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional; Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras; Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa; entre otros).

VII- En mi opinión, la sentencia apelada en cuanto ordenó el cumplimiento de una medida –dictada en el marco de un procedimiento en el que no se aseguró la defensa de los sujetos afectados- se aparta de la CIDIP II. En efecto, el artículo 12 de esa convención prevé que un Estado no está obligado a ordenar el cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria cuando ésta sea manifiestamente contraria a su orden público.

Esa disposición es coherente con los principios que regulan el reconocimiento de la fuerza ejecutoria de las sentencias adoptadas por Jueces extranjeros. En efecto, el citado artículo 12 del convenio es congruente con lo dispuesto en el artículo 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que supedita el reconocimiento de la fuerza ejecutoria de una sentencia extranjera a que ella "no afecte los principios de orden público del derecho argentino". En el marco del reconocimiento de sentencias extranjeras, -tal como lo advertí al dictaminar recientemente en la causa "Claren Corporation c/Estado Nacional (arts. 517/518 CPCC exequátur) s/ varios", C.462, L. XLVII, dictamen del 5 de abril de 2013-, ese control está previsto en una abrumadora cantidad de convenios bilaterales e internacionales suscriptos por nuestro país. A su vez, la gran mayoría de las legislaciones internas de los países del mundo supedita el reconocimiento y la ejecución de decisiones foráneas a la condición de que no afecten su orden público o sus políticas públicas fundamentales (cf., por ejemplo, Gerhard Walter y Samuel P. Baumgartner, "General Report", en The Recognition and Enforcement of Foreign judgements outside the Scope of the Brussels and Lugano Convention, Londres: Kluwer Law International, 2000).

En la misma tendencia, la mayoría de las normas que regulan la cooperación internacional para el cumplimiento extraterritorial de actos procesales y de medidas cautelares prevé la atribución del Estado requerido de controlar que la medida no afecte su orden público (por ejemplo, artículos 8, 12 y 20 del Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional suscripto en Las Leñas el 27 de junio de 1992, aprobado por la Argentina mediante ley 24.578; artículo 17 del Protocolo de Medidas Cautelares de Ouro Preto, suscripto el 16 de diciembre de 1994, aprobado por la Argentina mediante ley 24.579).

En definitiva, la cláusula del orden público ha sido el modo en que los tratados internacionales y las legislaciones internas han conciliado la defensa de los principios fundamentales del Estado requerido con el deber de cooperación internacional. A su vez, de las normas citadas surge que los Estados requeridos se reservan la facultad de decidir cuándo hay una afectación de su orden público y no delegan esa cuestión en los jueces extranjeros.

Por otro lado, cuando existe una afectación al orden público –como sucede en el caso- el procedimiento previsto en el artículo 5 de la CIDIP II no es aplicable. En efecto, esa norma dispone el trámite que deben observar las oposiciones y tercerías que pueden plantear los sujetos embargados ante el juez del Estado requerido. En esos casos, el juez que recibe la rogatoria se limita a comunicarlas al juez del Estado requirente, que resuelve sobre su procedencia –con excepción del supuesto previsto en el último párrafo-.

Ese procedimiento no sustituye la atribución que tienen los jueces del Estado requerido de rehusar el cumplimiento de una rogatoria que es manifiestamente contraria a su orden público en los términos del artículo 12 de la convención. Ello no sólo surge de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 5 y 12, sino que también es coherente con los principios expuestos que gobiernan el reconocimiento extraterritorial de las sentencias extranjeras.

En suma, entiendo que lo expuesto es suficiente para rechazar el cumplimiento en nuestro país de la rogatoria librada por el juez ecuatoriano en tanto que la medida allí dispuesta –dictada en el marco de un procedimiento en el que no se aseguró la defensa de los sujetos afectados- es manifiestamente contraria al orden público argentino en los términos del artículo 12 de la convención.

VIII- Por último, opino que corresponde hacer lugar a la petición de los recurrentes de que V.E., en forma previa a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, haga lugar a la queja, declarando formalmente admisible el recurso extraordinario en relación con todos los agravios esgrimidos en él, y ordene en forma inmediata la suspensión de la resolución recurrida y del embargo trabado.

En efecto, como expuse en la sección III, el caso reviste gravedad institucional. La traba de un embargo por un monto de U$D 19.021.522.000 sobre los activos y, en particular, las cuentas bancarias de sujetos que desarrollan una actividad de notorio interés público, a saber, la exploración y explotación de hidrocarburos, puede producir perjuicios irreparables a los intereses de la comunidad vinculados con la política energética y el desarrollo económico de nuestro país (artículo 1, ley 26.741), así como con las finanzas públicas (cf. por ejemplo, la presentación de fs. 533-8 del Fiscal de Estado de la Provincia de Neuquén en los autos A.253, L. XLIX). La gravedad del caso se acentúa considerando que los sujetos embargados no tuvieron oportunidad de ejercer su derecho de defensa en juicio en el marco del proceso desarrollado en el extranjero, donde no fueron demandados ni condenados.

Esa gravedad institucional demanda la intervención de la Corte a los efectos de que no se produzcan perjuicios irreparables e irreversibles a intereses esenciales de la Nación (Fallos: 313:630 y 316:363) y a los efectos de resguardar la jurisdicción de ese Tribunal mediante el dictado de una sentencia útil (Fallos: 322:2424 y 325:3464). Concretamente, esa doctrina demanda la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida y del embargo hasta que Y.E. resuelva en definitiva la cuestión de fondo planteada (Fallos: 316:363 y T. 114. XLVII, ''Recurso de hecho T.,R.L. - apoderado de lista verde bordo c/ Sindicato de Empleados de Comercio de la Capital federal s/medida cautelar", sentencia del 29 de abril de 2011).

La Corte ha ejercido su facultad de suspender los procedimientos, aun en casos donde se encuentran reunidos los presupuestos del artículo 258 del Código Procesal en lo Civil y Comercial –invocado por el tribunal a quo en esta causa-, siempre que existan razones de orden institucional que justifiquen la medida (Fallos: 170:266; 245:425). En el sub lite, esa doctrina exige la suspensión inmediata del embargo pues ese es el único remedio eficaz para evitar los perjuicios que la continuación del procedimiento podría traer aparejada para intereses esenciales de la Nación.

IX- Por las razones expuestas, opino que corresponde que V.E. (i) en forma previa a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, haga lugar a la queja, declarando formalmente admisible el recurso extraordinario en relación con todos los agravios esgrimidos en él, y ordene en forma inmediata la suspensión de la resolución recurrida y del embargo trabado; y (ii), oportunamente, declare procedente el recurso extraordinario y revoque el pronunciamiento apelado.- Buenos Aires, 22 de mayo de 2013.- A. Gils Carbó.

Buenos Aires, 4 de junio de 2013.-

Vistos los autos: “Aguinda Salazar, María c. Chevron Corporation s. medidas precautorias”.

Considerando:

Que las firmas Chevron Argentina S.R.L., Ingeniero Roberto Priú S.R.L.; CDC Aps y CDHC Aps han interpuesto recurso extraordinario contra la sentencia dictada por la sala de feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar la de primera instancia, dispuso la ejecución de diversas medidas precautorias contra sus bienes ordenadas por el presidente subrogante de la Corte Provincial de Sucumbíos, República del Ecuador y cuyo cumplimiento fue solicitado a los tribunales argentinos en los términos de la Convención Interamericana sobre el Cumplimiento de Medidas Cautelares (CIDIP-II).

El recurso fue parcialmente concedido, en lo concerniente a la interpretación y aplicación al caso del art. 5° de la Convención y fue rechazado en cuanto a los agravios fundados en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias. En relación con este último aspecto, la demandada presentó el correspondiente recurso de queja por ante el Tribunal.

2°) Que en el pleito ha sido controvertida la inteligencia de diversas cláusulas de un tratado de cooperación internacional en materia procesal -CIDIP-II- y la sentencia ha sido contraria al derecho que la recurrente ha fundado en ellas, de modo que el recurso se ajusta a las previsiones del art. 14, inc. 3° de la ley 48 (Fallos: 118:127; 276:327 y 319:2411).

Por otra parte, si bien las resoluciones que hacen lugar o rechazan medidas cautelares no son sentencias definitivas, en los términos del art. 14, primer párrafo, de la ley 48, esta Corte ha entendido que deben ser equiparadas a tales cuando el derecho invocado solo puede ser protegido en la oportunidad en que se invoca, como es el caso, puesto que la CIDIP-II tiene por exclusivo objeto la cooperación en materia de medidas cautelares. Además, esa equiparación se justifica cuando se irroga un perjuicio de difícil o imposible reparación posterior, tal como ocurre en el caso en atención a la trascendencia económica del embargo dispuesto.

El adecuado tratamiento de los agravios hace necesario resolver de manera conjunta el recurso extraordinario concedido por el a quo y la presentación directa que hiciera la demandada en relación con el resto de los argumentos dirigidos contra el fallo apelado.

3°) Que el sistema creado por la Convención establece el deber que tienen los tribunales de cada uno de los Estados Parte de dar cumplimiento a las medidas cautelares decretadas por jueces de otro Estado Parte (art. 2°), con la importante aclaración de que este último podrá rehusar hacerlo cuando “sean manifiestamente contrarias a su orden público” (art. 12).

4°) Que esta Corte ha resuelto en diversas ocasiones que el principio del debido proceso adjetivo (art. 18 de la Constitución Nacional) integra el orden público internacional argentino, no solo en procedimientos de carácter penal (Fallos: 328:3193), sino también en aquellos que versan sobre derechos de contenido patrimonial (Fallos: 319:2411). En este último pronunciamiento señaló que a dicho principio "debe conformarse no sólo todo procedimiento jurisdiccional que se lleve a cabo en jurisdicción argentina, sino también todo procedimiento que se concluya en la sentencia o resolución dictada por autoridad judicial extranjera con efectos extraterritoriales en la República Argentina” (Fallos: 319:2411, considerando 5°).

5°) Que, tal como lo pone de resalto la señora Procuradora General y se desprende de la rogatoria emitida por el tribunal ecuatoriano, se trata en autos de medidas cautelares dispuestas en el procedimiento de ejecución de una sentencia dictada en Ecuador por el cual se condenó a la firma Chevron Corporation a pagar la suma de U$S 19.021.552.000 (fs. 1/1 vta.). En dicho proceso se decidió también que los efectos del fallo se extendían a las sociedades subsidiarias de Chevron Corporation, en particular a las aquí demandadas Chevron Argentina SRL e Ingeniero Roberto Priú, y los titulares de sus cuotas sociales (fs. 201 y sgtes.)

Está fuera de controversia, asimismo, que las sociedades apelantes no han tenido participación en el pleito seguido contra Chevron Corporation y que son personas jurídicas distintas cuyos patrimonios se ha decidido unificar con el de esa firma a los efectos de ejecutar la indemnización. En efecto, según puede leerse en los fundamentos de la resolución dictada por el juez del Estado requirente, las medidas cautelares contra las sociedades constituidas en la República Argentina y los titulares de sus cuotas sociales fueron tomadas sobre la base de la teoría del "levantamiento del velo societario y desestimación de la personalidad jurídica", punto sobre el cual, dice el magistrado, no es procedente contender, pues "tal decisión se encuentra ya ejecutoriada" (fs. 201).

6°) Que la decisión de declarar inoponible la personalidad jurídica tiene carácter excepcional en nuestro derecho y solo puede ser tornada bajo ciertas condiciones establecidas por la ley (art. 54 de la Ley de Sociedades 19.550). Asimismo, en tanto la personalidad jurídica es un derecho de la sociedad que protege no solo su patrimonio, sino también atiende a los legítimos intereses de quienes han contratado con ella, este dispositivo excepcional no puede ser puesto en práctica sin la previa sustanciación, por vía principal o incidental, de un proceso contradictorio con efectiva posibilidad de defensa.

7°) Por consiguiente, resulta aplicable al sub lite el criterio seguido en el ya citado precedente de Fallos: 319:2411, para concluir que la decisión tornada por la justicia del Ecuador de imponer medidas cautelares sobre los bienes de las sociedades demandadas, en razón de haberse decretado, sin audiencia previa, la inoponibilidad de su personalidad jurídica, las ha privado de este derecho, con afectación de principios que integran el orden público internacional argentino (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional), circunstancia que obsta al cumplimiento de la carta rogatoria.

Por otra parte, al haberse cerrado la cuestión a toda controversia, dado que ha sido ya resuelta con carácter de cosa juzgada, se torna innecesario ingresar a la consideración sobre la pertinencia de aplicar a este caso el arto 5°, primer párrafo, de la Convención, en tanto remite a la jurisdicción del juez que libró el exhorto la decisión sobre tercerías u oposiciones planteadas por las personas afectadas por las medidas.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Reintégrese el depósito de oportunamente, devuélvanse los autos.- R. L. Lorenzetti. E. I. Highton de Nolasco. E. S. Petracchi. J. C. Maqueda. E. R. Zaffaroni. C. M. Argibay.

Disidencia del señor ministro doctor don Carlos S. Fayt

Considerando:

1º) Que contra la sentencia dictada por la sala de feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil el 29 de enero de 2013, que confirmó la de la anterior instancia y dispuso la traba de diversas medidas precautorias sobre sus bienes, las empresas Chevron Argentina S.R.L., Ingeniero Roberto Priú S.R.L., CDC Aps y CDHC Aps, interpusieron recurso extraordinario, que fue parcialmente concedido, en lo concerniente a la interpretación del arto 5° de la Convención Interamericana sobre el Cumplimiento de Medidas Cautelares (CIDIP) y denegado respecto de la tacha de arbitrariedad de dicho pronunciamiento, aspecto sobre el cual se dedujo la correspondiente queja ante el Tribunal.

2°) Que la decisión impugnada dio a curso a la traba de medidas cautelares, solicitada -mediante carta rogatoria- por el presidente subrogante de la Corte Provincial de Sucumbíos, República del Ecuador, dentro del marco de la citada convención de cooperación judicial internacional.

3º) Que las recurrentes al agraviarse contra la sentencia impugnada, adujeron, entre otros motivos, que las medidas cautelares que las afectaban habían sido dispuestas en un pleito dirigido contra Chevron Corporation en el cual no tuvieron participación, dado que, según expusieron, se trata de personas jurídicas distintas de la corporación petrolera demandada en Ecuador, a las que se les había extendido la sentencia dictada contra aquella empresa por aplicación de la teoría del "levantamiento del velo societario" cuestión que, manifestó el magistrado ecuatoriano a fs. 201 "se encuentra ya ejecutoriada".

4º) Que es reiterada jurisprudencia del Tribunal que las decisiones relacionadas con medidas cautelares, ya fuere que las ordenen, modifiquen o revoquen no constituyen sentencia definitiva a los efectos de la admisibilidad del recurso regulado por el arto 14 de ley 48 (Fallos: 310:681; 313:116; 327:5068 y 329:440, entre otros)

5º) Que, no se observan en el presente caso, motivos que justifiquen el apartamiento del criterio jurisprudencial al que se ha hecho referencia en el considerando anterior.

6º) Que ello es así porque conforme lo ha establecido el Tribunal a él “…le corresponde -en la medida de su jurisdicción- aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado…ya que lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional" (Fallos: 318:514, "Giroldi").

7º) Que los Estados Parte de la Convención Interamericana sobre el Cumplimiento de Medidas Cautelares dispusieron que sus autoridades jurisdiccionales darán cumplimiento a las medidas cautelares que, "…decretadas por jueces o tribunales de otro Estado Parte, competentes en la esfera internacional, tengan por objeto: […].

b. El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la seguridad de los bienes, tales como embargos y secuestros preventivos de bienes inmuebles y muebles, inscripción de demanda y administración e intervención de empresas" (arto 2°).

A tal efecto el art. 1º de la Convención al referirse a qué debe entenderse, a los fines de su aplicación, por “medidas cautelares” pone en evidencia la amplitud del compromiso asumido dado que comprende a “todo procedimiento o medio que tienda a garantizar las resultas o efectos de un proceso actual o futuro en cuanto a la seguridad de las personas, de los bienes o de las obligaciones de dar, hacer o no hacer una cosa especifica, en procesos de naturaleza civil, comercial, laboral y en procesos penales en cuanto a la reparación civil”.

En un sentido correlativo a la amplitud del compromiso asumido por los estados firmantes de la convención, ésta dispone que: “Cuando se hubiere trabado embargo o cualquier otra medida cautelar en materia de bienes, la persona afectada por esa medida podrá deducir ante el juez al cual se le libro el exhorto o carta rogatoria, la tercería u oposición pertinente con el único objeto de que sea comunicada al juez de origen al devolvérsele el exhorto ..La oposición se sustanciará por el juez de lo principal, conforme a sus leyes" (art. 5°, énfasis agregado) o La norma internacional restringe, únicamente, los supuestos de inaplicabilidad por el Estado requerido a aquellos casos en que: “el afectado justifique la absoluta improcedencia de la medida (en los que) ..el juez del Estado de cumplimiento podrá levantar dicha medida de acuerdo con su propia ley" (art. 4) Y cuando las medidas R..s.ean manifiestamente contrarias a su orden público" (art. 12).

8º) Que en este punto no se advierte que la traba de las medidas cautelares requerida en la rogatoria resulte "manifiestamente contraria" a nuestro ordenamiento, cuando las normas procesales que rigen en la materia expresamente disponen que: "Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento" (art. 198 del Código Procesal civil y Comercial de la Nación).

Tal conclusión se robustece si se tiene en cuenta que tanto la Convención de cooperación judicial internacional como nuestro ordenamiento interno distinguen con precisión las características de la discusión que puede plantearse respecto de este tipo de medidas y la que se desarrollará en oportunidad de disponerse la ejecución de la sentencia.

Es clara la Convención en este aspecto cuando dispone: "El cumplimiento de medidas cautelares por el órgano jurisdiccional requerido no implicará el compromiso de reconocer y ejecutar la sentencia extranjera que se dictare en el mismo proceso." (art. 6º)

En un sentido concordante el art. 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, entre otros requisitos para que una sentencia extranjera pueda ejecutarse, exige: "que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino" (inc. 4) y "que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa" (inc. 2), extremo, este último, que, de acuerdo con los rasgos distintivos de un proceso cautelar, no se exige para ordenar una medida de esa naturaleza.

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora General de la Nación, se desestima el recurso extraordinario planteado, con costas, así como la queja que corre agregada por cuerda. Declárase perdido el depósito de fs. 3 bis de la presentación directa y, oportunamente, procédase a su archivo. Notifíquese y devuélvase el expediente principal al tribunal de origen.- C.S. Fayt.

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