lunes, 30 de septiembre de 2019

Armada Holland BV Schiedam Denmark c. Inter Fruit. CSJN

CSJN, 24/05/11, Armada Holland BV Schiedam Denmark c. Inter Fruit S.A.

Reconocimiento de laudo extranjero. Arbitraje con sede en Londres. Convención de Nueva York 1958. Contrato de fletamento. Acuerdo por escrito. Revisión del fondo. Improcedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/09/19.

Suprema Corte:

- I -

La Sala II, de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia de la instancia anterior, que había desestimado el trámite de reconocimiento y ejecución del laudo arbitral presentado por la actora (v. fs. 398/400 y 449/451).

Para así decidir, el tribunal sostuvo que siendo de aplicación la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (rat. por la Rep. Argentina, por Ley Nº 23.619), no se encontraban configurados, en el caso, los requisitos allí previstos para la admisibilidad de la pretensión del actor (conf. arts. II, inc. 2 y IV, inc. 1, ap. b), de dicho cuerpo legal). Agregó al respecto que la función del magistrado interviniente en el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales, no se limitaba a un control formal del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo IV de la Convención, sino que comprende, asimismo, el análisis y verificación de la realidad del acuerdo por escrito, en el que las partes se hubieren obligado a someter a arbitraje sus diferencias respecto de una relación jurídica determinada (v. art. II, inciso 1 de la Convención citada).

En este sentido, manifestó que de las constancias de la causa surge que el único acuerdo por escrito mediante el cual las partes se obligaron a someter a arbitraje todas las diferencias que pudieran suscitarse entre ellas respecto del transporte de un cargamento de fruta, es el referido al buque ICE SEA (v. fs. 289/291, 292/308 y 335/337), por lo que, según el a quo, resultaba inadmisible pretender que ese acuerdo proyecte sus efectos sobre un supuesto convenio relativo a un buque distinto, respecto del que no se aportó prueba para demostrar su aceptación por parte de la accionada (v. telefax enviado por la actora a la demandada, fs. 122/123).

- II -

Contra dicho pronunciamiento, el actor dedujo recurso extraordinario, que fue desestimado (fs. 487/508 y 526), dando lugar a la presente queja (v. fs. 52/57, del cuaderno respectivo). En síntesis, alega que existe cuestión federal pues la Cámara realizó una interpretación equivocada de los artículos II y IV de la Convención de Nueva York de 1958 (rat. por Ley Nº 23.619), ya que -afirma el quejoso- de su texto no surge que los tribunales intervinientes tengan facultades para analizar y verificar la verdadera realidad de la cláusula compromisoria, incurriendo, de esa manera, en un exceso de jurisdicción.

Por otra parte, aduce que dicha solución incumple con lo dispuesto por el artículo V de la citada Convención que dispone que la invalidez del compromiso arbitral se debe analizar teniendo en cuenta la ley a la que las partes se han sometido (en el caso, derecho inglés). Agrega que la Cámara es autocontradictoria, por cuanto al resolver sobre la medida cautelar solicitada en la causa, resaltó que la existencia del compromiso arbitral había sido valorada por el árbitro, en el marco de un proceso donde fue citada la accionada y tuvo oportunidad de ser oída.

Manifiesta que la cláusula compromisoria, contrariamente a lo señalado por la alzada, es un contrato autónomo del acuerdo al que está incorporado, y en esta inteligencia, afirma que en el telefax enviado a Inter Fruit S.A. el 2 de abril de 1998 (fs. 122), luego de resumirse los términos del contrato, se indicó que las otras condiciones serían regidas por la póliza de fletamento de fecha 18 de marzo de 1997 referida al buque ICE SEA, que incluía el acuerdo arbitral (v. fs. 289/291 y 292/308). En tales condiciones, debió valorarse que la demandada no se opuso a dicha convención, lo que, según su opinión, prueba que fue consentida.

- III -

En primer lugar, corresponde mencionar que los argumentos presentados por el recurrente como de naturaleza federal, que se circunscriben a determinar el cumplimiento –o no- de los recaudos previstos en los artículos IV y II de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (rat. por la Rep. Argentina por Ley Nº 23.619), cuya aplicación no controvierten las partes, remiten al examen de aspectos fácticos, probatorios y en definitiva procesales, los cuales resultan ajenos como regla y por su naturaleza a esta instancia extraordinaria (Fallos: 311:341; 312:184; 326:3485). Máxime cuando la sentencia cuenta con motivaciones no federales suficientes que, más allá de su grado de acierto, la sustentan y permiten desestimar la tacha de arbitrariedad invocada -v. doctrina de Fallos 326:407; 327:1228, 3503; entre muchos otros- (recuérdese a este respecto que las cuestiones de carácter procedimental, aún tratándose de la inteligencia de ley federal, son ajenas al recurso extraordinario - Fallos: 310:319, etc.).

Considero que ello es así, pues la Cámara fundó su decisión de rechazar el trámite de reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, con sustento en que, en el caso, no se configuró el recaudo de admisibilidad de la pretensión, cual es el de presentar el acuerdo compromisorio por escrito, incluido en un contrato o un compromiso, firmado por las partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas (v. art. IV, inc. b), y su remisión al artículo II, Convención cit.).

En este sentido, el tribunal resaltó que si bien con fecha 18 de marzo de 1997 las partes acordaron celebrar un contrato de fletamento para el transporte de fruta a bordo del buque “ICE SEA” (fs. 292/294) sujeto a los términos de la póliza de fojas 294/307, cuya cláusula 19 disponía el sometimiento a arbitraje en Londres de cualquier controversia que se origine respecto de aquélla, no fue acreditado que el télex de fecha 2 de abril de 1998 -enviado por la parte actora a la accionada, fs. 122/124-, que se refería a un fletamento previsto para un viaje y buque distintos a los enunciados en el anterior contrato, haya sido aceptado por Inter Fruit S.A. en los términos que exige el artículo II de la Convención aplicable –acuerdo por escrito-. Estas circunstancias fácticas, no fueron rebatidas como es menester para esta instancia extraordinaria, por la quejosa.

En tales condiciones, las argumentaciones relativas al exceso jurisdiccional en el que habrían incurrido los jueces no logran desvirtuar la solución antes referida, toda vez que el acuerdo compromisorio que se pretende hacer valer, se refiere estrictamente a un contrato de fletamento ya cumplido que involucra otro buque (v. fs. 195 y vta., 353/356). Todo ello, con independencia del alcance de las facultades del tribunal interviniente, pues de conformidad con la Convención invocada por ambas partes y aplicable al caso, se exige como requisito para la procedencia del trámite un “acuerdo por escrito” en los términos en que ese mismo cuerpo legal impone (v. art. II).

Corresponde agregar que, en el marco de la solución propuesta, deviene innecesario el tratamiento de los planteos del recurrente relativos a la –alegada- errónea apreciación de la alzada en orden a la competencia de los tribunales nacionales para entender en las causas derivadas de contratos de fletamento.

En este punto, no es ocioso recordar que, como lo ha reiterado V.E., la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte Suprema en un tribunal de tercera instancia ordinaria, sino que procura cubrir casos de carácter excepcional, en los que groseras deficiencias lógicas del razonamiento, o una total ausencia de fundamento normativo, no permitan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios, como una “sentencia fundada en ley”, con directa lesión a la garantía del debido proceso (Fallos 324:4321; 325:3265, entre otros), lo que conforme lo expuesto en los párrafos precedentes, no ocurre en el sub lite, desde que la crítica -finalmente- no excede de la mera discrepancia con lo resuelto por la Cámara.

- IV -

En función de ello, opino que V. E. debe desestimar la presente queja.- Buenos Aires, 10 de diciembre de 2008.- M. A. Beiró de Goncalvez.

Buenos Aires, 24 de mayo de 2011.-

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Armada Holland BV Schiedam Denmark c/ Inter Fruit S.A. s/ incumplimiento de contrato”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que las circunstancias de la causa han sido adecuadamente descriptas por la señora Procuradora Fiscal en los capítulos I y II de su dictamen, por lo que cabe remitirse a lo allí expuesto para evitar repeticiones innecesarias.

2º) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, ya que se encuentra en juego la interpretación y alcance de normas de naturaleza federal (artículos II, IV y V de la Convención de New York sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, ratificada por la ley 23.619) y la inteligencia que les asignó el a quo se traduce en una decisión contraria al derecho que el recurrente fundó en ellas (artículo 14, inc. 3º de la ley 48). Cabe recordar que esta Corte, en su tarea de establecer la interpretación de normas de esa índole, no se encuentra limitada por las posiciones de las partes ni los fundamentos del tribunal apelado, sino que le incumbe formular una declaración sobre el punto disputado, según la inteligencia que rectamente le otorgue.

3º) Que la ley 23.619 ratificó la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, abierta a la firma en Nueva York el 10 de junio de 1958 y suscripta por la República Argentina el 26 de agosto de 1958, disponiéndose que el texto de dicha convención forma parte de la mencionada ley (artículo 1º).

4º) Que en ella se establece que para obtener el reconocimiento y ejecución del laudo, la parte que lo solicita deberá presentar, junto con la demanda, el original debidamente autenticado de la sentencia o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad; el original del acuerdo al que se refiere el artículo segundo o una copia en las condiciones señaladas precedentemente y, si la sentencia o el acuerdo no estuvieran en un idioma oficial del país en que se invoca, deberá acompañarse una traducción debidamente certificada (artículo cuarto).

A su vez, el artículo segundo, en su inciso 2, establece que: “la expresión ‘acuerdo por escrito’ denotará una cláusula compromisoria incluida en un contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas”.

5º) Que la cámara de apelaciones, al confirmar la sentencia de primera instancia, juzgó que en el caso no se encontraban satisfechos los recaudos legales precedentemente descriptos para habilitar la ejecución del laudo.

Para así decidir, examinó la defensa de la demandada en el sentido de que no había celebrado con la actora un contrato de fletamento, ponderó las pruebas obrantes en la causa y arribó a la conclusión de que no se habían aportado elementos demostrativos de que la accionada hubiese aceptado la nominación del buque designado por el armador, “a través de un documento firmado por ésta o contenida en un canje de cartas, telegramas o instrumentos análogos, como requiere la norma que regula el presente caso” (fs. 450 vta.).

6º) Que, según resulta del laudo que se pretende ejecutar, el árbitro consideró en forma pormenorizada y fundada las objeciones acerca de su propia competencia (v. fs. 176 y ss.), la que finalmente aceptó. Lo hizo sobre la base de encontrar acreditada la existencia del contrato instrumentado el 2 de abril de 1998, con las condiciones establecidas en la póliza del 18 de marzo de 1997 (fs. 122/124), en lo referente a la incorporación de la cláusula de arbitraje (fs. 181 y 182).

Así, en la parte resolutiva, decidió puntualmente: 1) que se celebró una póliza de fletamento entre los Armadores y los Demandados el 2 de abril de 1998 en base a un modelo de póliza de fletamento GENCOM 1994 que incluía una cláusula de arbitraje; 2) que tenía competencia como único árbitro en atención a que la demandada se había abstenido de nombrar un árbitro dentro de los 14 días de habérsele solicitado ese nombramiento conforme a la cláusula de arbitraje; 3) que los demandados habían incumplido la póliza de fletamento al no efectuar la carga y que por ello los armadores sufrieron pérdidas, que estimó en la suma de U$S 113.925, a la que adicionó determinados intereses (v. fs. 184).

7º) Que la comprobación de los recaudos exigidos por la ley 23.619 para la ejecución del laudo arbitral, no autoriza a revisar o alterar las decisiones de fondo adoptadas en el pronunciamiento, debiendo circunscribirse el tribunal a la verificación de la concurrencia de los requisitos indicados.

8º) Que, en el caso, el a quo efectuó una indebida interpretación y aplicación de las normas federales en juego, ya que mediante su invocación, incursionó en aspectos definitivamente fallados por el árbitro, referentes a la existencia del contrato de fletamento celebrado entre las partes. Al admitir de ese modo la defensa de la demandada —que sostenía que no existió el contrato de fletamento y, por tanto, tampoco la cláusula compromisoria— se apartó de la normativa aplicable y emitió nuevo pronunciamiento sobre cuestiones ya juzgadas por el árbitro, en un proceso en el que la accionada se abstuvo voluntariamente de participar.

9º) Que, habiendo decidido el árbitro que el acuerdo de voluntades se plasmó en un instrumento acompañado a la causa (fs. 178 y 181), y que éste contiene el compromiso arbitral por remisión a las condiciones de la póliza de fletamento de fecha 18 de marzo de 1997 (fs. 122/123/124), el examen del cumplimiento de los recaudos legales debe efectuarse sobre las constancias agregadas, según la virtualidad que a éstas se asigna en el fallo, ya que el tribunal carece de jurisdicción para pronunciarse sobre aspectos definitivamente resueltos en el laudo.

Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y se revoca la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Reintégrese el depósito efectuado. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase.- R. L. Lorenzetti. E. I. Highton de Nolasco. C. S. Fayt. E. S. Petracchi (en disidencia). J. C. Maqueda (en disidencia). E. R. Zaffaroni. C. M. Argibay (en disidencia).

Disidencia de los Señores Ministros Doctores Don Enrique Santiago Petracchi, Don Juan Carlos Maqueda y Doña Carmen M. Argibay

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 2. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.- E. S. Petracchi. J. C. Maqueda. C. M. Argibay.

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