jueves, 17 de marzo de 2022

Tomax Ltd. c. Hreike, Diana Zulma

CNCiv. y Com. Fed., sala I 04/09/18, Tomax Ltd. c. Hreike, Diana Zulma y otros s. cese de oposición al registro de marca

Arraigo. Caso conectado con Irlanda. Interpretación restrictiva. Tendencia a su supresión. Código Civil y Comercial: 2610. Garantía del acceso a la jurisdicción. Igualdad de trato procesal. CPCCN: 348. Derogación. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. Protocolo de Las Leñas.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/03/22.

2º instancia.- Buenos Aires, 4 de septiembre de 2018.-

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por los demandados a fs. 252 –concedido a fs. 253- y fundado a fs. 254/258 (contestado por la parte actora a fs. 260/264), contra la resolución de fs. 251, y

CONSIDERANDO:

1. El magistrado de primera instancia, en lo que aquí interesa, rechazó la excepción de arraigo deducida por los demandados, con costas (cfr. resolución a fs. 251).

2. Contra dicho pronunciamiento, se alzan los demandados (cfr. fs. 252).

A los fines de sustentar su posición, argumentan que la disposición del art. 2610 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación no incide sobre la normativa del art. 348 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por cuanto la excepción de arraigo no discrimina por la calidad de extranjero, sino por carecer de bienes en el país.

Por tal motivo, consideran que ante la ausencia de bienes y domicilio en el país de la actora (con prescindencia de su estado de nacional argentina) corresponde admitir su pedido debiéndose considerar la entidad de las eventuales erogaciones que la accionante debería afrontar en el supuesto de resultar vencida. Al respecto, cita jurisprudencia de este fuero para justificar su postura (cfr. memorial de agravios de fs. 254/258, contestados por la parte actora a fs. 260/264).

3. Corresponde recordar que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el Juez no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, bastando las conducentes para resolver el conflicto (cfr. Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre muchos otros).

4. Este Tribunal con la finalidad de superar las exigencias condicionantes del acceso a la justicia y procurando no afectar el ejercicio de la defensa en juicio, previamente a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, realizaba una interpretación restrictiva de la excepción de arraigo del art. 348 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. esta Sala, causa 944/04 del 25.8.05 [EdicionesProa c. Fundación Internacional Jorge Luis Borges en DIPr Argentina 23/03/07] y sus citas).

A partir de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), se encuentra vigente su art. 2610 que establece:

Los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina.

Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser impuesto en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado.

La igualdad de trato se aplica a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de un Estado extranjero”.

De esta manera, en armonía con la Constitución Nacional Argentina –arts. 16, 18 y 20-, así como también con los instrumentos internacionales que nuestro país ha ratificado expresamente –Protocolo de Las Leñas, en sus arts. 3 y 4; y la Convención de La Haya sobreProcedimiento Civil de 1954, en su art.17- y siguiendo modernas tendencias en el derecho comparado, la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación introdujo “el principio de igualdad de trato procesal” que garantiza el pleno reconocimiento del derecho de acceso a la jurisdicción argentina en condiciones de igualdad de las personas, tanto físicas como jurídicas, sean nacionales o extranjeras.

A tal efecto, el artículo 2610 en examen prohíbe la imposición de cualquier caución o depósito o cualquier otra exigencia equivalente en razón de la cualidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado haciendo extensiva tal prerrogativa a las personas jurídicas reconocidas por las leyes de un Estado extranjero.

La reforma introducida en nuestro ordenamiento jurídico a través de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ha suprimido en el Derecho Internacional Privado autónomo la necesidad del arraigo y cualquier tipo de caución o depósito con el fin de asegurar el acceso a la justicia en los procedimientos referidos a casos con elementos extranjeros (Najurieta, María Susana, “Una mirada sobre el acceso a la justicia en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina” en “El acceso a la justicia en el Derecho Internacional Privado”, Jornadas de ASADIP 2015, p. 194).

A partir del nuevo art. 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación, la doctrina especializada en la materia coincide en considerar eliminado el arraigo o la “cautio iudicatim solvi” en razón de las disposiciones contenidas en la referida norma (Boggiano, A. “Tratado de Derecho Internacional Privado” Tomo I, Sexta Edición actualizada, Ed. La Ley Thomson Reuters, pág. 494; Uzal, María Elsa, “Derecho Internacional Privado”, Ed. La Ley 2016, pág. 266; Najurieta, María Susana, Ob. cit; Fernández Arroyo, Diego P. “Jurisdicción Internacional” en Rivera, Julio – Medina, Graciela (Directores), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Ed. La Ley Thomson Reuters, Buenos Aires, 2014, págs. 825/826; Iud, Carolina – Rubaja, Nieve en “Algunas herramientas para favorecer el acceso a la justicia en el nuevo Código Civil y Comercial Argentino” elaborado dentro del marco del Proyecto de Investigación “El acceso a la Justicia en casos con elementos extranjeros”, Directora Dra. María Susana Najurieta, Programación Científica UBACyT 20142016, aprobado por la Secretaría de Ciencia y Técnica del Rectorado de la UBA”; Masud, Pablo en “La excepción de arraigo luego del Código Civil y Comercial”, LL 2017-E, 54).

5. En función a las circunstancias jurídicas narradas, y toda vez que la parte accionante, “Tomax Ltd.”, se trata de una persona jurídica extranjera con domicilio real en Coolfin Rectory, Portlaw, County Waterfod, Irlanda (cfr. denuncia realizada a fs. 199), corresponde confirmar el rechazo de la excepción de arraigo opuesta (conf. doctrina de esta Sala, en las Causas N° 673/13 del 22/12/15 [Universal Protein Supplements Corp. DBAUniversal Nutric c. North Allerton SA, publicado en DIPr Argentina el 09/03/22], N° 6057/14 del 30/12/15 [UbiquitiNetworks Inc. c. Nemirovsky, publicado en DIPr Argentina el 20/06/16], N° 1920/14 del 12/7/16 [Marvel Characters Inc. c. Gandara Celestino, publicado en DIPr Argentina el 30/06/17], N° 2321/15 y 2322/15 del 2/5/2017 [General MotorsLLC c. Red Link SA, publicado en DIPr Argentina el 05/07/17], N° 2836/2016 del 4/9/2017 [General Motors LLC c. Importadora Mediterránea] y causa Nº 6560/2015 del 6/3/18 [Mycoskie LLC c/ Ba Mall SRL]; Cámara Nacional de Apelaciones, Sala L, Causa 28.313/14 del 18/9/15 [Eguiguren Laborde, Valeria c. Chiramberro Larrategui, Daniel Carlos s.exequátur, publicado en DIPr Argentina el 12/11/15]).

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar el rechazo de la excepción de arraigo opuesta, con costas de Alzada a la demandada vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Una vez regulados los honorarios de primera instancia se procederá a fijar los de alzada.

El doctor Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- M. S. Najurieta. F. A. Uriarte.

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