CNCiv. y Com. Fed., sala I 04/09/18, Tomax Ltd. c. Hreike, Diana Zulma y otros s. cese de oposición al registro de marca
Arraigo. Caso conectado con Irlanda. Interpretación
restrictiva. Tendencia a su supresión. Código Civil y Comercial: 2610. Garantía
del acceso a la jurisdicción. Igualdad de trato procesal. CPCCN: 348.
Derogación. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. Protocolo de Las
Leñas.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 17/03/22.
2º instancia.- Buenos Aires, 4 de
septiembre de 2018.-
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto
por los demandados a fs. 252 –concedido a fs. 253- y fundado a fs. 254/258
(contestado por la parte actora a fs. 260/264), contra la resolución de fs.
251, y
CONSIDERANDO:
1. El magistrado de primera
instancia, en lo que aquí interesa, rechazó la excepción de arraigo deducida
por los demandados, con costas (cfr. resolución a fs. 251).
2. Contra dicho pronunciamiento, se
alzan los demandados (cfr. fs. 252).
A los fines de sustentar su posición,
argumentan que la disposición del art. 2610 del nuevo Código Civil y Comercial
de la Nación no incide sobre la normativa del art. 348 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación por cuanto la excepción de arraigo no discrimina
por la calidad de extranjero, sino por carecer de bienes en el país.
Por tal motivo, consideran que ante la ausencia de bienes y domicilio en el país de la actora (con prescindencia de su estado de nacional argentina) corresponde admitir su pedido debiéndose considerar la entidad de las eventuales erogaciones que la accionante debería afrontar en el supuesto de resultar vencida. Al respecto, cita jurisprudencia de este fuero para justificar su postura (cfr. memorial de agravios de fs. 254/258, contestados por la parte actora a fs. 260/264).
3. Corresponde recordar que es
doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el Juez no
está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, bastando
las conducentes para resolver el conflicto (cfr. Fallos: 258:304; 262:222;
272:225; 278:271 y 291:390, entre muchos otros).
4. Este Tribunal con la finalidad de
superar las exigencias condicionantes del acceso a la justicia y procurando no
afectar el ejercicio de la defensa en juicio, previamente a la entrada en vigencia
del Código Civil y Comercial de la Nación, realizaba una interpretación
restrictiva de la excepción de arraigo del art. 348 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación (conf. esta Sala, causa 944/04 del 25.8.05 [EdicionesProa c. Fundación Internacional Jorge Luis Borges en DIPr Argentina 23/03/07] y
sus citas).
A partir de la sanción del nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), se encuentra vigente su
art. 2610 que establece:
“Los ciudadanos y los residentes
permanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la
defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los
ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina.
Ninguna caución o
depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser impuesto en razón de la
calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado.
La igualdad de trato se
aplica a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de
acuerdo a las leyes de un Estado extranjero”.
De esta manera, en armonía con la
Constitución Nacional Argentina –arts. 16, 18 y 20-, así como también con los
instrumentos internacionales que nuestro país ha ratificado expresamente
–Protocolo de Las Leñas, en sus arts. 3 y 4; y la Convención de La Haya sobreProcedimiento Civil de 1954, en su art.17- y siguiendo modernas tendencias en
el derecho comparado, la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación
introdujo “el principio de igualdad de trato procesal” que garantiza el
pleno reconocimiento del derecho de acceso a la jurisdicción argentina en condiciones
de igualdad de las personas, tanto físicas como jurídicas, sean nacionales o
extranjeras.
A tal efecto, el artículo 2610 en
examen prohíbe la imposición de cualquier caución o depósito o cualquier otra
exigencia equivalente en razón de la cualidad de ciudadano o residente
permanente en otro Estado haciendo extensiva tal prerrogativa a las personas
jurídicas reconocidas por las leyes de un Estado extranjero.
La reforma introducida en nuestro
ordenamiento jurídico a través de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial
de la Nación ha suprimido en el Derecho Internacional Privado autónomo la
necesidad del arraigo y cualquier tipo de caución o depósito con el fin de
asegurar el acceso a la justicia en los procedimientos referidos a casos con
elementos extranjeros (Najurieta, María Susana, “Una mirada sobre el acceso
a la justicia en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina”
en “El acceso a la justicia en el Derecho Internacional Privado”,
Jornadas de ASADIP 2015, p. 194).
A partir del nuevo art. 2610 del
Código Civil y Comercial de la Nación, la doctrina especializada en la materia
coincide en considerar eliminado el arraigo o la “cautio iudicatim solvi”
en razón de las disposiciones contenidas en la referida norma (Boggiano, A. “Tratado
de Derecho Internacional Privado” Tomo I, Sexta Edición actualizada, Ed. La
Ley Thomson Reuters, pág. 494; Uzal, María Elsa, “Derecho Internacional Privado”,
Ed. La Ley 2016, pág. 266; Najurieta, María Susana, Ob. cit; Fernández Arroyo,
Diego P. “Jurisdicción Internacional” en Rivera, Julio – Medina,
Graciela (Directores), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”,
Ed. La Ley Thomson Reuters, Buenos Aires, 2014, págs. 825/826; Iud, Carolina – Rubaja,
Nieve en “Algunas herramientas para favorecer el acceso a la justicia en el
nuevo Código Civil y Comercial Argentino” elaborado dentro del marco del
Proyecto de Investigación “El acceso a la Justicia en casos con elementos
extranjeros”, Directora Dra. María Susana Najurieta, Programación
Científica UBACyT 20142016, aprobado por la Secretaría de Ciencia y Técnica del
Rectorado de la UBA”; Masud, Pablo en “La excepción de arraigo luego del
Código Civil y Comercial”, LL 2017-E, 54).
5. En función a las circunstancias
jurídicas narradas, y toda vez que la parte accionante, “Tomax Ltd.”, se trata
de una persona jurídica extranjera con domicilio real en Coolfin Rectory,
Portlaw, County Waterfod, Irlanda (cfr. denuncia realizada a fs. 199),
corresponde confirmar el rechazo de la excepción de arraigo opuesta (conf.
doctrina de esta Sala, en las Causas N° 673/13 del 22/12/15 [Universal Protein Supplements Corp. DBAUniversal Nutric c. North Allerton SA, publicado en DIPr Argentina el 09/03/22], N° 6057/14 del 30/12/15 [UbiquitiNetworks Inc. c. Nemirovsky, publicado en DIPr Argentina el 20/06/16], N°
1920/14 del 12/7/16 [Marvel Characters Inc. c. Gandara Celestino, publicado en
DIPr Argentina el 30/06/17], N° 2321/15 y 2322/15 del 2/5/2017 [General MotorsLLC c. Red Link SA, publicado en DIPr Argentina el 05/07/17], N° 2836/2016 del
4/9/2017 [General Motors LLC c. Importadora Mediterránea] y causa Nº 6560/2015
del 6/3/18 [Mycoskie LLC c/ Ba Mall
SRL]; Cámara Nacional de Apelaciones, Sala L, Causa 28.313/14 del
18/9/15 [Eguiguren Laborde, Valeria c. Chiramberro Larrategui, Daniel Carlos s.exequátur, publicado en DIPr Argentina el 12/11/15]).
Por lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE: confirmar el rechazo de la excepción de arraigo opuesta, con costas de
Alzada a la demandada vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Una vez regulados los honorarios de
primera instancia se procederá a fijar los de alzada.
El doctor Guillermo Alberto Antelo no
suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
M. S. Najurieta. F. A. Uriarte.
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