viernes, 28 de junio de 2024

Bosco, Rodolfo Carmelo c. BQB Líneas Aéreas

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 05/07/18, Bosco, Rodolfo Carmelo y otro c. BQB Líneas Aéreas s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Uruguay – Argentina. Retraso. Responsabilidad. Daño moral. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Protocolos de Montreal 1975. Convenio de Montreal de 1999. Tope de responsabilidad. Derechos especiales de giro. Apelabilidad. Monto.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/06/24.

2ª instancia.- Buenos Aires, 5 de julio de 2018.-

VISTO:

El recurso de queja de fs. 23/36 interpuesto por la parte actora contra la providencia que desestimó el recurso de apelación obrante –en copia- a fs. 8 y a fs. 153 del principal que en este acto el Tribunal tiene a la vista en virtud de la elevación realizada con motivo de las apelaciones deducidas contra la regulación de honorarios, y

CONSIDERANDO:

1. En primer lugar, el recurso de queja es el remedio procesal tendiente a obtener que el Tribunal competente para conocer en segunda instancia, tras revisar la decisión tomada por el juzgador (preliminarmente en orden a si el recurso fue mal o bien denegado) revoque la providencia denegatoria de la apelación, la declare admisible y eventualmente disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (cfr. esta Sala, causas 983 del 9/10/91, 3940 del 6/7/93, 6558 del 24/5/94 y 17.859 del 4/7/96, entre otras; Sala III, causas 5542 del 1/6/88 y 5750 del 10/8/88).

2. Sobre esta base, cabe puntualizar que el señor Juez desestimó la apelación interpuesta contra la sentencia que rechazara la demanda por entender que el monto del reclamo individual de cada actor no superaba el límite dispuesto en el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en la Acordada N° 16/2014 (cfr. providencia, cuya copia obra a fs. 8 y en el principal a fs. 153).

3. Esta decisión suscita la queja de la parte actora.

A los fines de sustentar su posición, destaca que el monto reclamado en la demanda fue precisado, de acuerdo al Convenio de Montreal, en la suma de 1600 Derechos Especiales de Giro (DEG) por daño moral para cada actor y en 400 Derechos Especiales de Giro (DEG) en concepto de gastos materiales para cada actor.

Según su entender, en el caso de procedimientos judiciales, la conversión de las sumas en monedas nacionales debe ser realizada conforme al valor de tales monedas en derechos especiales de giro en la fecha de la sentencia de conformidad con lo dispuesto por el art. 23 del Convenio de Montreal.

En ese sentido, señala que el día en que fue dictada la sentencia de primera instancia 11 de mayo de 2018, los derechos especiales de giro cotizaban U$S 1,43 la unidad, por lo que los 2000 DEG reclamados para cada uno de los actores equivalían a U$S 2860 que, de acuerdo a la cotización del dólar en nuestro país, ascendía a $68.153,80.

En consecuencia, considera que el reclamo inicial de cada actor superaba el monto mínimo de apelabilidad (cfr. escrito de fs. 23/36).

4. De acuerdo a los hechos enunciados en el escrito de demanda –cfr. fs. 9/20 de este incidente y fs. 8/20 de la causa principal- y a las cuestiones fácticas analizadas por el Señor Juez “a quo” en la sentencia –obrante en copia a fs. 1/4 de este incidente y a fs. 146/149 de la causa principal- , el 28 de agosto de 2015, los actores Rodolfo Carmelo Bosco y Silvana Alejandra Bianca promovieron demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual contra la línea aérea BQB LÍNEAS AÉREAS por la cancelación, el retraso y/o demora del vuelo n° 5Q 012 que operaba el 23 de septiembre de 2013 desde la ciudad de Punta del Este –Uruguay- hacia Buenos Aires –Argentina-.

En el escrito de demanda, reclamaron el daño moral sufrido y los gastos no justificados (gastos materiales) sin precisar el monto por entender que se trataba de una “Indeterminación de monto por unidad de medida aplicable – Derechos especiales de giro” (cfr. fs. 13 de este incidente y fs. 12/13 de la causa principal).

En ese sentido, los actores especificaron que su reclamo consistía en “la cantidad de pesos, equivalentes al momento de la sentencia, dentro del monto máximo indemnizable de 4150 derechos especiales de giro por pasajero o, en su caso, unidades monetarias por pasajero, en concepto de capital con más intereses y costas, liquidables a la fecha de la sentencia a dictarse en autos, de acuerdo a los límites de indemnización establecidos por el plexo normativo los Acuerdos de Varsovia y Convenio de Montreal en sus artículos 19 y 22 (Convenio de Varsovia de 1929 aprobado por ley 14111, con las modificaciones de La Haya de 1955 –aprobado por ley 1738- de Montreal de 1975 –aprobado por ley 23556- y de Montreal de 1999 –aprobado por ley 26451, siendo ley suprema de aplicación en el caso de marras para las partes de acuerdo al art. 31 de la Constitución Nacional), los cuales establecen el tope máximo indemnizatorio en concepto de capital («Álvarez, Hilda N. c/ British Airways» [publicado en DIPr Argentina el 10/12/06] Fallos Corte: 325:2567)” –cfr. fs. 13 de este incidente y fs. 12 de la causa principal, lo destacado no se encuentra en el original.

Asimismo, manifestaron que “no se determina el monto del reclamo en pesos, sino que se solicita que la indemnización sea dentro del límite de indemnización de 4150 DEG por pasajero que permite los Convenios Internacionales…” solicitando que “… al momento de dictar sentencia VS conforme a las facultades del art. 165 del CPCCN establezca el monto indemnizatorio teniendo en cuenta dicho límite de responsabilidad” (cfr. fs. 14 de este incidente y fs. 13 de la causa principal).

Posteriormente, el 14 de abril de 2016, los actores de manera voluntaria determinaron los montos indemnizatorios reclamados especificando que, “…teniendo presente que la demanda se encuadra dentro del Convenio de Montreal de 1999 que fija indemnizaciones en Derechos Especiales de Giro dentro del límites de responsabilidad de 4612 DEG por pasajero establecidos en el art. 22 de dicho Convenio determinamos como monto del reclamo en pesos de acuerdo a la cotización de 1600 Derechos Especiales de Giro asciende a $24800 POR ACTOR conforme surge de la página web http://www.convertme.com/es/convert/currency/XDR.html por daño moral y para el rubro de gastos se reclama la suma de 400 Derechos Especiales de Giro asciende a $5200 POR ACTOR en concepto de alojamiento, transporte, comida y bebida y/o lo que más o menos establezca VS de acuerdo a los parámetros de los arts. 163 y 165 del CPCCN. Se reclaman intereses desde la fecha de la mediación a tasa activa de interés de BNA (cfr. fs. fs. 21 de este incidente y fs. 51 de la causa principal, lo destacado no se encuentra en el original).

5. Aclaradas las circunstancias fácticas del proceso, no debe soslayarse que lo que aquí corresponde dilucidar consiste en determinar si las sumas reclamadas en el escrito de demanda se encuentran comprendidas dentro del monto mínimo establecido como límite para la procedencia del recurso de apelación, según lo preceptuado por el art. 242 del Código Procesal, sustituido por la ley 26.536 –B.O. 271109– y modificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Ac. 16/14 del 15514 (B.O. 19-5-2014) que dispone que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones, cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de cincuenta mil pesos, que resulta aplicable a la especie habida cuenta de la fecha de interposición de la demanda (cfr. cargo de fs. 20 del escrito de demanda en la causa principal).

Seguidamente, es oportuno recordar que en los supuestos de demandas con pluralidad de actores —situación que se da en el “sub lite”— y a los efectos de determinar si se supera el límite dispuesto por el art. 242 del Código Procesal, se debe tomar en cuenta el monto individual de cada acción y no el de la totalidad de ellas (cfr. Corte Suprema, Fallos: 258:171, 265:255, 269:230, 280:327, 284:392, 289:452 y 300:156, entre otros).

Desde esta perspectiva y de acuerdo con el análisis realizado precedentemente, en el caso bajo examen cada uno de los actores precisaron su reclamo en base a lo dispuesto por el Convenio de Montreal de 1999 –en vigor en Argentina desde el 14/2/2010 y en Uruguay desde el 4/4/2008- y en cuya virtud requirieron como indemnización la cantidad de pesos que sean equivalentes al momento de la sentencia de la cotización de 2000 Derechos Especiales de Giro –compuesto por 1600 DEG para resarcir el daño moral y 400 DEG por el daño material (ver escrito de demanda a fs. 8/20 y fs. 51 de la causa principal).

Al respecto, es de destacar que el Convenio de Montreal de 1999 establece que en los supuestos de daños causados por retraso en el transporte de personas, la responsabilidad del transportista se limita a 4150 derechos especiales de giro por pasajero (art. 22) que son los definidos por el Fondo Monetario Internacional y, en los procedimientos judiciales, serán convertidos a monedas nacionales al valor de dichas monedas en derechos especiales de giro en la fecha de la sentencia (art. 23).

Por otra parte, el valor de los derechos especiales de giro (DEG), en términos de dólares de EE.UU., se determina diariamente y se publica en el sitio del Fondo Monetario Internacional (FMI) en Internet. El mismo surge de la suma de determinados montos de cada una de las monedas que lo componen –a partir del 1 de octubre de 2016 son el dólar de EE.UU., el euro, el renminbi chino, el yen japonés y la libra esterlina- valorados en dólares de EE.UU., sobre la base de los tipos de cambio cotizados a mediodía en el mercado de Londres (conf.http://www.imf.org/es/About/Factsheets/Sheets/2016/08/01/14/51/SpecialDrawingRightSDR).

Por tal motivo, toda vez que el “quantum” de lo reclamado se encontraba supeditado a la conversión en pesos que se realizara al momento en que fuera dictada la sentencia definitiva en las actuaciones, la determinación de los montos en pesos realizada voluntariamente por la parte actora el 14 de abril de 2016 –cf. fs. 51- no debió ser tenida en cuenta a los fines de determinar la concesión del recurso de apelación.

En estas particulares condiciones, a la fecha en que fue dictada la sentencia de primera instancia (11/5/2018, cfr. fs. 1/ 4 de la presente queja y fs. 146/149 de la causa principal), los derechos especiales de giro cotizaban a U$S 1,43 la unidad, según lo informado por la página web del Fondo Monetario Internacional (cfr. fs. 7) y por el Banco Central de la República Argentina (http://www.bcra.gov.ar/PublicacionesEstadisticas/Cotizaciones_por_fecha_2.asp).

En consecuencia, los 2000 DEG reclamados por cada actor representan a la fecha de la sentencia $66560 de acuerdo a la cotización informada por el Banco Central de la República Argentina (ver la cotización del mercado de cambios al 11/5/2018, en http://www.bcra.gov.ar/PublicacionesEstadisticas/Cotizaciones_por_fecha_2.asp), lo que supera ampliamente el monto mínimo de apelación previsto en el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sustituido por la ley 26.536 –B.O. 271109– y modificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Ac. 16/14 del 15514 (B.O. 1952014).

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal RESUELVE: admitir la queja deducida fs. 23/35 y por ende, declarar mal denegado a fs. 153 de los autos principales el recurso de apelación interpuesto a fs. 152. Glósese la presente queja a los autos principales que se encuentran en esta Alzada y remítanse las actuaciones principales a la Oficina de Asignación de Causas del fuero a fin de ingresar el recurso de apelación que será tratado por este Tribunal en función de lo aquí resuelto.

El doctor Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese y notifíquese.- M. S. Najurieta. F. A. Uriarte.

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