CNCiv. y Com. Fed., sala I, 03/09/20, Aguirre, María Betina y otros c. Aerolíneas Argentinas SA s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Responsabilidad.
Convenio de Montreal de 1999. Tope de responsabilidad. Derechos especiales de
giro. Apelabilidad. Monto.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 02/07/24.
2º instancia.- Buenos Aires, 3 de septiembre de 2020.-
AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:
Los doctores Alfredo Silverio Gusman y
Fernando A. Uriarte dicen:
1. En primer lugar es
oportuno recordar que, como juez del recurso, el Tribunal de Alzada tiene la
facultad de revisarlo, aún de oficio, tanto en cuanto a su procedencia, como a
su trámite y formas, a los fines de verificar, entre otros aspectos, la validez
y regularidad de los actos procesales cumplidos en su respecto en la anterior
instancia (doctr. art. 276 del Código Procesal; cfr., además, esta Sala,
causas 2688 del 27-7-84, 410 del 7-11-89, 2163 del 27-9-91, 4129 del 17-8-93,
8140 del 20-9-94, 53.269 del 13-3-97, 3640/15 del 16-10-18 y 111/16 del
22-2-19, entre otras), sin encontrarse vinculado por la voluntad de las
partes ni por la resolución del juez, por más que se encuentre consentida (cfr.
esta Sala, causas 6362/94 del 19-3-98, 1170/92 del 8-10-99, 41.777/95
del 11-11-99, 45/15 del 29-5-18 y 5142/14 del 22-2-19, entre otras; en el mismo
sentido, ver Loutayf Ranea, El recurso ordinario de apelación en el
proceso civil, t. 2, pág. 6).
2. Ello sentado, cabe
señalar que las actoras demandaron a Aerolíneas Argentinas S.A. por los daños y
perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato de transporte aéreo
(cfr. fs. 12/22), cuyo monto precisaron a fs. 29 en estos términos; "…determinamos
como monto del reclamo en pesos de acuerdo a la cotización de 1600 Derechos
Especiales de Giro asciende a $24800 POR ACTOR conforme surge de la página web http://wwww.convert-me.com/es/convert/curreny/XDR.html por daño moral y para el rubro de gastos se reclama la suma de 100
Derechos Especiales de Giro asciende a $1550 POR ACTOR…".
La sentencia de fs. 243/249 condenó a la demandada a pagar a cada una de las actoras la suma de $14.000, siempre que no excediera el límite previsto en el art. 22, inc. 1) del Convenio de Montreal de 1999, con intereses y costas.
3. A fin de determinar si se
supera el límite dispuesto por el art. 242 del Código Procesal se debe tomar en
cuenta el monto individual de cada acción y no el de la totalidad de ellas
(cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 258: 171; 265: 255; 269:
230; 280: 327; 284: 3921; 289: 452 y 300: 156, entre otros).
El monto mínimo establecido como límite para la procedencia del recurso
de apelación, según lo preceptuado por el art. 242 del Código Procesal, sustituido
por la ley 26.536 (B. O. 27-11-09), fue elevado a $50.000 por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación en la Acordada 16/14 (B.O. 19-5-2014), aplicable al caso
habida cuenta de que la demanda fue interpuesta el 2-5-2016 (cfr. cargo a fs.
22; esta Sala, causas 3063/00 del 6-5-14 y 14.222/02 del
25-8-2015, entre otras).
En su nueva redacción, el cuarto párrafo del mencionado artículo dispone
que “A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución,
se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o
reconvención. Si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma
inferior en un VEINTE POR CIENTO (20%) a la reclamada por las partes, la
inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que en definitiva
se reconozca en la sentencia”.
Esta Sala ha decidido que la aplicación de este párrafo, que en el
espíritu de la ley se trata de un supuesto excepcional, supone que la ley nueva
estuviera vigente a la fecha de presentación de la demanda (cfr. causas
3769/09 del 14-6-11, 7674/07 del 14-8-12, 2324/07 del 19-11-13 –por mayoría–, 362/12
y 982/12 ambas del 3-3-16), situación que se verifica en la especie.
El valor cuestionado siempre debe superar –en el caso– los $50.000,
pero la variante es que si se admite la demanda por una diferencia menor a un
20% de lo pedido, el valor cuestionado es el que surge –en definitiva– en la
sentencia, y no la diferencia entre lo buscado y lo obtenido.
Pues bien, tomando en cuenta el total de 1700 DEG reclamados por
cada actora, cuya conversión a la época de la sentencia ascendía a $166.690,5556
(resultante de la cotización según el B.C.R.A. de los derechos especiales de
giro al 8/7/2020: U$S 1,3822 la unidad, equivalente a $98,0532680, publicada en
http://www.bcra.gov.ar/publicacionesestadisticas/cotizaciones_por_fecha_2.asp; cfr. art. 23 del Convenio de Montreal de 1999; esta Sala,
causa 4977/2015 «Bosco,
Rodolfo Carmelo y otro c/ BQB Líneas Aéreas s/ Incumplimiento de Contrato s/
Incidente de Recurso de Queja» [publicado
en DIPr Argentina el 28/06/24] del 5-6-18), se advierte que el
monto de condena de $14.000, reconocido en la sentencia apelada a favor de cada
actora, resulta inferior al 20% de lo solicitado y, a su vez, se encuentra por
debajo del límite mínimo de apelabilidad ($50.000).
En consecuencia, corresponde declarar mal concedido a fs. 260 el recurso
interpuesto a fs. 255.
El doctor Guillermo Alberto Antelo dice:
Me remito en lo pertinente a los considerandos que anteceden. Sin embargo,
discrepo con la solución por las siguientes razones.
El artículo 242, segundo párrafo, del Código Procesal, texto según
ley 26.536, dispone que son inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto
cuestionado sea inferior a la suma de $ 20.000. Dicha cifra fue adecuada por la
Corte Suprema de Justicia mediante la Acordada 16/2014 al importe de $50.000,
para las demandas presentadas a partir de su publicación en el Boletín Oficial,
lo que ocurrió el 19 de mayo de 2014.
Ambas normas resultan aplicables al sub lite toda vez que
la demanda fue presentada el 2-5-2016 (cfr. cargo a fs. 22).
A partir de lo expuesto, ponderando el monto de la condena reconocido
a cada litisconsorte ($14.000), ésta es apelable en los términos del artículo
242, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de
la Acordada n° 16/2014 cit. (conf. Sala III, causas n° 3.165/15 del 1/3/17
y 7.463/2015/1 del 4/7/19, entre otras).
Por consiguiente, la apelación de las actoras ha sido bien concedida.
Por lo expuesto, el Tribunal –por mayoría– RESUELVE: declarar mal
concedido a fs. 260 el recurso interpuesto a fs. 255. … Regístrese, notifíquese
y devuélvase.- A. S. Gusman. G. A. Antelo. F. A. Uriarte.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario