CNCiv. y Com. Fed., sala II, 30/11/23, Espada, María Lucía c. United Airlines Inc. s. sumarísimo
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Chile – Australia – Chile. Cancelación del pasaje. Error en la
tarifa. Incumplimiento contractual. Convenio de Montreal de 1999. Código
Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte
Aéreo. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/06/24.
2ª instancia.- Buenos Aires, 30 de
noviembre de 2023.-
Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por
la parte demandada el 28 de abril del corriente año contra la sentencia dictada
el 25 del mismo mes -fundado el 9 de junio, cuyo traslado no fue contestado por
la parte actora (acordada 31/20 de la CSJN, anexo II, punto II, apartado 2); y
CONSIDERANDO:
I.- En la sentencia impugnada, que cuenta
con una suficiente reseña de los antecedentes de la causa a los que el tribunal
se remite por razones de brevedad, el magistrado de la anterior instancia hizo
lugar parcialmente a la demanda entablada por la señora María Lucía ESPADA contra
UNITED AIRLINES INC. (de aquí en más, UA). Allí, el a quo tuvo por acreditado
el incumplimiento contractual de la demandada por la cancelación unilateral del
vuelo cuyo ticket adquirió la accionante mediante un Travel Sale para
transportarse a Sídney, Australia, desde Santiago, Chile, con dos escalas (Panamá
y Houston). Al analizar la procedencia de los rubros el juzgador desestimó el
daño moral y el daño punitivo; a su vez admitió el daño material, condenando a
la empresa a pagar a la señora ESPADA la suma de dinero necesaria para adquirir
los pasajes con el mismo itinerario y para la misma época del año
-julio/agosto- a los valores vigentes en el momento del pago de la condena.
Además, en atención a la forma en que progresó la acción, distribuyó las
costas, un 70% a cargo de la demandada y el 30% restante a cargo de la actora.
Contra la mentada resolución se alzaron
ambas partes. Sin embargo el recurso de la accionante quedó desierto ante la
falta de presentación del memorial de agravios.
La empresa demandada sostiene que resultó
erróneo el enfoque del juzgador al determinar que el vínculo entre las partes
queda comprendido en las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor (en
lo sucesivo, LDC). En este sentido, manifiesta que aquél soslayó la aplicación
de la normativa aeronáutica invocada por la demandada, la que entiende con preeminencia
por sobre la LDC. Esgrime que el a quo omitió considerar que la resolución
1532/98 del Ministerio de Economía, que regula las condiciones generales del
transporte aéreo internacional de pasajeros en el país, autoriza la denegatoria
del transporte cuando la “tarifa aplicable” no haya sido abonada, que es lo que
ocurrió en la especie. Alega que su mandante demostró la existencia de un error
esencial y reconocible en los términos de los artículos 265, 266 y 267 del
Código Civil y Comercial y que el sentenciante yerra en el modo en que pondera
la prueba. Critica que el sentenciante haya considerado necesario que el error
fuera efectivamente reconocido por la actora cuando no lo impone la norma.
Relata las características de los descuentos por Travel Sale y cita
jurisprudencia que entiende avala su postura. Afirma que no corresponde la
condena a pagar la suma de dinero necesaria para adquirir el pasaje, porque esa
decisión no se compadece con la normativa aeronáutica ni con lo que establece
el artículo 10 bis de la LDC; en todo caso debió condenarse a entregar pasajes
o vouchers de la propia empresa como “prestación equivalente”. Agrega
que el sentenciante no ponderó ni aplicó los límites a la responsabilidad que
corresponden por la actividad aeronáutica. Por último, cuestiona que el
juzgador haya impuesto un 70% de las costas a su parte cuando fueron
desestimados los rubros por daño moral y punitivo.
Sustanciado el recurso, la parte actora no
lo replica.
II.- Elevadas las actuaciones a esta Sala,
se dio intervención al Ministerio Público Fiscal, cuyo magistrado se pronuncia
respecto al asunto con arreglo a su competencia. Respecto de lo normado por el
artículo 63 de la LDC, recuerda que esta Cámara ha considerado que las
cuestiones que hacen a la responsabilidad del transportista deben analizarse a
la luz de las normas específicas que rigen la materia (Código Aeronáutico,
Convención de Varsovia, Convenio de Montreal), por aplicación del principio de
especialidad; como también que se ha destacado el carácter de consumidores de
los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea y que, por ello, no
se los puede excluir, en forma total y generalizada, de las restantes
disposiciones de la LDC. Por otra parte, expone que la resolución ministerial
citada por la demandada no resulta aplicable al caso porque no hay transporte
aéreo entre nuestro país y uno extranjero (art. 1º de la citada resolución), sino
que la accionante adquirió un pasaje a efectos de viajar desde Santiago, Chile,
a Sídney, Australia (confr. dictamen del 30.10.2023).
III.- Ante todo, es pertinente destacar
que el Tribunal analizará aquellos agravios que sean conducentes para la
correcta composición del diferendo. Ateniéndose así, a la jurisprudencia de la
Corte Suprema que ha juzgado correcta tal metodología (confr. Fallos: 265:301;
278:271; 287:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros) y que es criterio
recibido, en orden a la selección y valoración de la prueba, por el artículo
386, segunda parte, del Código Procesal.
IV.- Así planteada la cuestión, conviene
aclarar que ha quedado consentido que, el día 26 de marzo de 2018, la
accionante adquirió un pasaje (ida y vuelta) a través del sitio web de
la empresa aeronáutica demandada, para viajar desde Santiago, Chile, a Sídney,
Australia, con dos escalas (Panamá y Houston), con fecha de partida para el 30
de julio de 2018 y regreso para el 12 de agosto 2018, por la suma de $3.651,60.
Por otra parte, no existe controversia en que en horas de la noche, de ese
mismo día, la empresa informó a la accionante del error acaecido y que
procedería a cancelar todas las reservas realizadas ese día y a reembolsar las
sumas de dinero correspondientes (confr. escrito inicial del 21.05.2018 y
contestación de demanda del 02.07.2018).
V.- Sentado ello, corresponde ingresar en
el examen de los planteos de la entidad demandada, los cuales -cabe aclarar-
han sido examinados en repetidas ocasiones por las Salas que componen esta
Cámara con sentido adverso a la apelante (confr. esta Sala, causa nº 4310/2018
del 20.09.2021 [«Sequeira Wolf, Germán Ariel c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 23/02/24];
Sala I, causa nº 6683/2018 del 11.08.2022 [«Fischer, Fernando José c. United Airlines Inc.» publicada en DIPr Argentina el 24/05/24];
6989/2.018 del 04.08.2022 [«Osa, Federico c. United Airlines Inc.» publicada en DIPr Argentina el 23/05/24]; Sala III, causas nº 4167/2018 del 08.03.2022 [«Giudici
Iridoy, María Mercedes c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 13/08/24]; 8344/2018 del 28.06.2022 y sus citas, entre otras).
Y en ese orden, es dable adelantar que este caso no será la excepción, pues en
lo sustancial no hay variación alguna con los casos que lo precedieron.
En cada uno de los antecedentes
mencionados, las tres salas que integran esta Cámara indicaron que, al haberse
demandado el cumplimiento del contrato de transporte y, por otro lado, al haber
UA resistido la pretensión con el argumento de que no había incumplimiento
debido a un error de hecho esencial sobre el precio de la tarifa que vició la
voluntad del destinatario (art. 265 del Código Civil y Comercial de la Nación),
corresponde abordar su planteamiento.
En el presente caso, la circunstancia de
que el importe ni siquiera se hubiera llegado a debitar de la tarjeta de
crédito no da solución al problema planteado por la demandante, quien, como se
dijo, propició el cumplimiento forzado del contrato en los términos del
artículo 10 bis inciso a) de la ley 24.240 y, en su defecto, el pago de
la suma de dinero necesaria para comprar un pasaje de iguales características
al anulado, al valor vigente a la época de cumplimiento de la sentencia. Ello
no es otra cosa que una indemnización sucedánea de la prestación original
(confr. Sala III, causa n° 4168/2018 del 18.06.2021).
Cabe recordar que, ante el incumplimiento
de la oferta o del contrato por el proveedor, la última norma apuntada faculta
al consumidor a: a) exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre
que ello fuera posible; b) aceptar otro producto o prestación de servicio
equivalente; o c) rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo
pagado. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que
correspondan.
Según se vio, en la demanda la actora
exigió la re-emisión del pasaje anulado de modo de efectuar el viaje durante el
mes de julio-agosto de 2018. En subsidio, para el caso de que no se resolviese
la controversia a tiempo, reclamó el dinero necesario para adquirir tickets
aéreos similares a los valores vigentes a la fecha de la liquidación que fuera
a ordenarse. Además, demandó el daño moral y la aplicación de la sanción del
artículo 52 bis de la ley 24.240.
Tal como lo ponderó el magistrado de la
instancia de grado, por la fecha en que se suscitó el conflicto resultan
aplicables el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte
Aéreo Internacional de Montreal 1999 -aprobado por ley 26.451-, las normas del
Código Aeronáutico, la resolución 1532/98 del Ministerio de Economía, el Código
Civil y Comercial de la Nación, en lo pertinente, y supletoriamente, la ley
24.240 (art. 63 de este último cuerpo legal). Una de las prestaciones más
características del contrato tuvo su lugar de cumplimiento en el país -lo
relativo al pago del precio del pasaje en cuestión-, lo que habilita a examinar
la problemática a la luz de las señaladas disposiciones (art. 2655 del Código
Civil y Comercial de la Nación).
VI.- En cuanto al agravio central referido
al supuesto error esencial que invoca la accionada para negar la existencia de
oferta válida vinculante, sobre la base de lo previsto en el artículo 265 del
Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde analizar si se dan las
condiciones especificadas en esa norma para concluir del modo en que postula la
aerolínea.
El artículo 265 establece “El error de
hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es
bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por
el destinatario para causar la nulidad”. De acuerdo al artículo 266 del
Código Civil y Comercial “El error es reconocible cuando el destinatario de
la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias
de persona, tiempo y lugar”.
Debe recordarse que la adquisición del
billete aéreo en cuestión fue efectuada en el marco del denominado Travel
Sale, edición 2018. Los Travel Sale son jornadas de descuentos
online, de aproximadamente una semana de duración, durante las cuales se
promueve la relación entre las agencias de turismo y los viajeros del país. La
del año 2018 se desarrolló entre el 19 y el 26 de marzo, fue impulsada por la
Federación Argentina de Asociaciones de Empresas de Viajes y Turismo con el
apoyo del Ministerio de Turismo de la Nación, y según los anuncios de la época,
brindó la posibilidad de acceder a ofertas de turismo con descuentos de hasta
el 60% en viajes por Argentina (http://www.turismo.gov.ar/noticias/2018/03/13/llegacuarta-edicion-deltravel-sale-
2018).
No hay prueba de que la tarifa publicada
por UA no formara parte de una oferta o campaña publicitaria, como pretende la
apelante. Como se ha resuelto con anterioridad, al haberse adquirido el pasaje
a la tarifa fijada por la aerolínea -en este caso fue mediante la propia página
web de la empresa- y en el contexto del mentado Travel Sale, no parece
razonable sostener que el consumidor pudo advertir que su bajo precio respondió
a un error de la empresa. Es sabido que la igualación de los precios, incluso
con los de las aerolíneas de bajo costo, es una práctica de competencia
habitual en el sector (de hecho, al parecer, el error que originó este pleito
fue causado porque un analista de precios de UA buscó igualar una tarifa
ofrecida por la aerolínea Quantas; lo que refuerza la idea de que el precio del
billete aéreo no fuera percibido por la destinataria como una equivocación de
la empresa aérea; confr. págs. 19 y 20 de la contestación de demanda agregada a
fs. 82/139 del sistema de gestión judicial).
Así las cosas, la oferta de pasajes de que
se trata no puede estimarse inválida en los términos de los artículos 265 y 266
del Código Civil y Comercial de la Nación, aun cuando se admita que la
aerolínea incurrió en un error al publicarla. Corolario de ello es que resultó
vinculante para UA (arts. 971, 972 y 974 del Código Civil y Comercial cit.),
quien debió honrarla (confr. esta Cámara, esta Sala, causa nº4310/2018, antes
referida; Sala I, causas nº 3742/18 del 28.09.2021; 4307/2018 del 27.10.2021;
3792/2018 del 28.12.2021; 6989/2018 y 6693/2018, ya citadas; Sala III, causas
nº 4168/2018 del 18.06.2021; 4637/2018 del 13.10.2021; 4167/2018 y 8344/2018,
antes mencionadas, entre muchas otras).
La regulación de la Oficina de Ejecución y
Procedimientos de Aviación del Departamento de Transporte de Estados Unidos
(DOT), de acuerdo con la cual, según alega UA, las empresas no deben honrar las
tarifas si demuestran que son erróneas y reintegran a sus adquirentes los
gastos (confr. págs. 29/30 del memorial), no tiene la incidencia que se le
asigna en el país, frente a la vigencia de la normativa aplicable en este
ámbito.
Tampoco abona la tesis sostenida por la
empresa la resolución 1532/98 del Ministerio de Economía, mediante la cual se
aprobaron las condiciones generales del contrato de transporte aéreo que rigen
los servicios de transporte aéreo regular internos e internacionales de pasajeros
y equipajes y de carga explotados en el país por las empresas de bandera
nacional y extranjera.
La reglamentación define las tarifas
aplicables en el transporte internacional como “aquellas registradas, por o
en nombre del transportador, a la autoridad competente, o, si no son publicadas,
construidas de acuerdo con las regulaciones del transportador...”. La
tarifa del caso fue ofrecida por UA y el pasaje -ida y vuelta- adquirido a la
propia aerolínea a través de su página web (fs. 7/10). La norma también
señala “Sujeta a los requerimientos gubernamentales y regulaciones de
transporte, la tarifa es aquélla en vigencia a la fecha de comienzo del
transporte cubierto por el primer cupón de vuelo del billete. Cuando el monto
que ha sido cobrado no constituya la tarifa aplicable, la diferencia será
pagada por el pasajero o, según el caso, reintegrada por el transportador
conforme a sus regulaciones...”. En esta última precisión UA sustenta su
posición en el sentido de que la tarifa errónea publicada no es “tarifa
aplicable” vinculante (confr. págs. 8/10 del memorial). Ahora bien, según la
definición legal, el “cupón de vuelo” es “la porción del billete de pasaje
que lleva la leyenda “Válido para Viaje” e indica los lugares entre los cuales
el pasajero tiene derecho al transporte...” (ver art. 1). Si se emitió el billete
de pasaje “cada cupón de vuelo será aceptado por el transportador para la
realización del viaje que se estipula, en el marco de la tarifa pagada por el
pasajero y siempre que cuente con reserva confirmada de acuerdo con las
regulaciones del transportador” (art. 3, h). No está discutido que el
pasaje fue emitido para transportar a la pasajera desde Santiago, Chile, con
escalas en Panamá y Houston, hasta Sídney, Australia (ida y vuelta); ni que fue
pagado con la tarjeta de crédito American Express, aun cuando el importe no
hubiese sido debitado por la entidad financiera, y confirmados por UA (ver fs.
7/10), por lo que, de acuerdo con la reglamentación, la pasajera tenía derecho
a ser transportada.
Nada cambian las disposiciones sobre el
derecho de negar el transporte y reintegros contenidas en la resolución
ministerial citada, pues aluden, la primera, al derecho del transportador de
negar el transporte si la tarifa aplicable no ha sido abonada (art. 8, III); y
la segunda, a los reintegros que la aerolínea debe efectuar en la hipótesis de
cancelación del vuelo o de una escala (confr. págs. 6/11 del memorial). Empero,
en el sub lite lo que sucedió fue que UA canceló el pasaje abonado con
la tarjeta de crédito American Express según la tarifa que publicó, emitido y
confirmado a nombre de la accionante, pero no el vuelo en sí. En otras
palabras, la situación verificada no resulta alcanzada por ninguna de las
normas específicas esgrimidas (confr. Sala III, causas n° 4167/2018 y
6.989/2.018, antes citadas, entre otras).
Asimismo, el criterio favorable a UA que
habría sido adoptado frente a la misma situación planteada ante un juzgado de
primera instancia en lo Comercial de la Capital, el Superior Tribunal de la
Provincia de Río Negro, los tribunales chilenos o la Dirección de Comercio
Interior de la Provincia de Tucumán (confr. págs. 19/27 del memorial de
agravios), no es condicionante para este Tribunal. Refleja, claro está, la
respuesta dada por autoridades extranjeras o nacionales jurisdiccionales o
administrativas locales, pero no son vinculantes desde ningún punto de vista
(arg. art. 300 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según
ley 27.500). Para el caso, la Cámara Nacional en lo Comercial falló en sentido
contrario al propiciado por UA, condenándola a abonar el monto de pasajes
equivalentes a los cancelados (confr. CNCom., Sala B, causas nº 14064/2018 del
20.10.2021 y 9072/2018 del 18.10.2021 y Sala F, causa n° 11263/2018 del 28.11.2019).
Entonces, zanjada la cuestión de la oferta
válida vinculante y del perfeccionamiento del contrato (nada de lo cual, según
se vio, es objeto de tratamiento en el Código Aeronáutico, en la Resolución n°
1532/98 cit., ni en los Tratados Internacionales), UA, como proveedora del
servicio ofrecido y convenido, estaba obligada a cumplirlo (arts. 971, 972,
974, 979 y 983 del Código Civil y Comercial de la Nación y arts. 7, 8 y 19 de
la ley 24.240). Su negativa, exteriorizada en la cancelación del pasaje,
habilitó el reclamo de cumplimiento forzado impetrado por la perjudicada (art.
724 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 10 bis, inc. a de la ley
24.240), y dado que la fecha prevista para el viaje transcurrió (30 de
julio de 2018 y regreso para el 12 de agosto 2018), se confirma lo decidido por
el en a quo cuanto a que debe reconocerse la suma de dinero necesaria
para adquirir el pasaje aéreo para la misma época del año a valores al momento
de la condena descontando el valor del pasaje cancelado de acuerdo con el
precio publicado (confr. arts. 730, 731 y 1738 del Código Civil y Comercial de
la Nación, esta Cámara, Sala I, causa nº 3792/2018 del 28.12.21 y sus citas;
Sala III, causas nº 4435/2018 del 27.09.2022; 4167/2018 y 8344/2018, citadas ut
supra, entre otras), sin intereses porque no fueron demandados (confr.
capítulo X, pág. 28 del escrito inaugural).
En cuanto a la petición subsidiaria de “…
entregar un voucher denominado ETC por sus siglas en inglés (Electronic Travel
Certificate) por un monto en dólares que serviría para adquirir los pasajes” (confr.
capítulo III, apartados 3.1 y 3.3 del memorial de agravios) no integraron la
contienda. En efecto, no fueron planteados al contestar la demanda. Por ende,
quedan excluidos de la jurisdicción revisora (artículos 271 y 277 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Lo expresado es así, pues el
pronunciamiento del tribunal de alzada no constituye un nuevo juicio sino la
revisión del que realizó el juez de la causa (confr. Fassi, S. - Yáñez, C., "Código
Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado", t. 2, p.
500; ver también esta Sala, causas nº 8369/21 del 14.12.22; 9505/21 del
10.3.22; 3768/21 del 1.11.21; 19/15 del 10.9.21; 6286/13 del 12.7.16, entre
muchas otras).
VII.- Las quejas referidas a la distribución
de las costas decidida en la instancia de grado tampoco tendrán favorable
acogida. Lo expuesto es así porque los agravios planteados sólo comportan una
mera discrepancia con lo decidido y no conforman una crítica concreta y
razonada como lo exige el ordenamiento procesal y, por lógica implicancia,
corresponde declararlo desierto (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Lo expresado es así, pues aunque la
recurrente expone que, a su criterio, las costas debían ser distribuidas en el
orden causado con fundamento en que la demanda no prosperó en toda su
extensión, destacando que el juez de la causa desestimó los montos pretendidos
por daño moral y punitivo, no se hace cargo de que la distribución de las
costas 70% a la demandada y el porcentaje restante a su contraria reconoce
-precisamente- que la pretensión inicial fue desestimada en la misma
proporción.
En virtud de lo expuesto, SE RESUELVE:
desestimar el recurso de apelación interpuesto por UNITED AIRLINES INC. y
confirmar la resolución dictada en todo lo que fue materia de agravios.
El plazo para el cumplimiento de la
sentencia se fija en diez días, vencido el cual el capital de condena definido
ut supra devengará intereses moratorios a la tasa que percibe el Banco de la
Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento a treinta días, tipo
vencido, hasta su efectivo pago.
Los actores quedan autorizados para
disponer de la suma depositada al inicio del pleito (ver presentación del 09.08.2018,
agregada a fs. 33 del expediente papel y 62 del sistema de gestión judicial),
para lo cual el a quo, a su requerimiento, deberá ordenar las
diligencias pertinentes.
Las costas de Alzada se imponen a la
apelante en mérito de la regla del vencimiento (arts. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).
Diferir la regulación de los emolumentos
profesionales hasta que se encuentren determinados los de la instancia de
grado.
El señor Juez de Cámara doctor Alfredo
Silverio Gusman no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art.
109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Regístrese, notifíquese -al magistrado a
cargo del Ministerio Público Fiscal en la modalidad requerida en su dictamen- y
devuélvase al juzgado de la anterior instancia.- F. Nallar. E. D. Gottardi.
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