viernes, 24 de mayo de 2024

Fischer, Fernando José c. United Airlines Inc.

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 11/08/22, Fischer, Fernando José c. United Airlines Inc. s. daños y perjuicios

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Chile – Australia – Chile. Cancelación del pasaje. Error en la tarifa. Incumplimiento contractual. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo. Limitación de responsabilidad. Pérdida. Falta de invocación al contestar la demanda.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/05/24.

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de agosto de 2022, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el juez Fernando A. Uriarte, dijo:

1. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por el Sr. Fernando José Fischer. La acción tenía por objeto que se condenara a la demandada a entregarle tres pasajes aéreos desde la ciudad de Santiago de Chile (Chile) hasta la ciudad de Sídney (Australia) que adquirió el día 26 de marzo de 2018 por un valor de $11.846,82, o “el mayor precio que se deba pagar para adquirir los mismos pasajes en la actualidad”, además de la suma de $1.000.000 estimada en concepto de “daño punitivo”, todo ello con más intereses y costas (ver fs. 18/33).

En consecuencia, el juez a quo condenó a United Airlines Inc. –en adelante, “United Airlines”– a pagarle al actor el dinero necesario para adquirir los pasajes para la misma época del año –enero/febrero– a los valores vigentes al momento del pago de la condena, que deberá ser depositado a la orden del tribunal en el plazo de 10 días desde que se haya establecido el valor. Asimismo, fijó los intereses a aplicar a esta suma –que estará expresada a valores actuales– en una tasa pura del 6% anual desde la fecha de la cancelación unilateral del vuelo contratado –esto es, desde el 29/3/2018–. Todo ello con costas a la demandada vencida (ver fs. 292/298).

Para así decidir, en primer lugar tuvo por acreditado que el 26/3/2018 el actor adquirió a través del sitio web “EDREAMS” tres pasajes para transportarse el día 25/1/2019 desde Santiago de Chile (Chile) a Sídney (Australia) –con escalas en Houston y San Francisco (Estados Unidos)–, con fecha de regreso el día 10/2/2019 desde Sídney a Santiago de Chile, con escalas en Los Ángeles y Houston (Estados Unidos).

Consideró probado también que tres días después (el 29/3/2018) la empresa le informó al actor –mediante un correo electrónico que le fue enviado por “EDREAMS”– que sus reservas habían sido canceladas, como consecuencia de “una incidencia puntual e independiente”, que según United Airlines provino de una oferta de tarifas errónea.

En este contexto, el fallo expuso que el caso quedaba comprendido en los términos de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor y sus modificatorias, en virtud de la cual, una vez efectuado el pago del precio ofrecido por la demandada, el contrato había quedado concretado.

Respecto de la responsabilidad, el juez de grado concluyó que la empresa demandada no desconoció la reserva de los “tickets” ni la posterior cancelación unilateral –fundando su defensa en un supuesto error de un analista perteneciente a la empresa–, por lo que le correspondía demostrar que se había producido un error con los caracteres de esencial y reconocible, que tuviera aptitud para determinar la nulidad del contrato de transporte aéreo celebrado, conclusión a la que no era posible arribar con los elementos agregados a la causa. De allí que, como la accionada rescindió unilateralmente dicho contrato, incumplió con su obligación asumida en los términos del artículo 19 de la ley 24.240, y por ello debía responder.

En lo relativo a la extensión económica del daño, le reconoció el derecho a obtener de la demandada la suma de dinero necesario para adquirir los pasajes para la misma época del año –enero/febrero– a los valores vigentes en el momento del pago de la condena.

Finalmente desestimó la reparación del daño punitivo, en virtud de lo establecido por el artículo 29 del Convenio de Montreal, aplicable al caso, que prohíbe en estos supuestos la imposición de multas.

2. Contra esta decisión, apeló la parte demandada a fs. 301, recurso que fue concedido a fs. 302.

United Airlines Inc. expresó agravios a fs. 304/326, cuyo traslado fue respondido extemporáneamente por la contraria, y –en consecuencia– su contestación fue archivada (ver fs. 328).

3. En lo principal, la apelante expone los siguientes cuestionamientos:

a) resulta erróneo el enfoque del fallo cuando determina que el vínculo entre las partes queda comprendido en las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor y soslaya la aplicación de la normativa aeronáutica invocada por la demandada, que tendría preeminencia frente a la ley aplicada;

b) una correcta valoración de la prueba determina que la demandada acreditó la existencia de un error esencial y reconocible en los términos de los artículos 265, 266 y 267 del Código Civil y Comercial;

c) no corresponde la condena a pagar la suma de dinero necesaria para adquirir los pasajes, porque esa decisión no se compadece con la normativa aeronáutica ni con lo que establece el artículo 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor; en todo caso debió condenarse a entregar pasajes o vouchers de la propia empresa como “prestación equivalente”;

d) el fallo omitió analizar y aplicar los límites a la responsabilidad que corresponden por la actividad aeronáutica; y, por último,

e) equivocadamente se impuso la totalidad de las costas a la demandada, sin considerar que fue rechazado el reclamo por daño punitivo, por lo que existieron vencimientos parciales y mutuos, en virtud de los cuales los gastos causídicos debieron ser distribuidos en proporción al éxito obtenido (art. 71 del Código Procesal).

4. En primer término, corresponde señalar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino solo aquellas que son conducentes para la solución del caso (conf. Corte Suprema, Fallos 262:222, 272:227, 278:271, 291:390, 308:584, entre otros; esta Sala, causas 638 del 26-12-89 y sus citas, 1071/94 del 5-7-94, 11517/94 del 28-8-97, 4093 del 25-11-97, 17543/96 del 5-3-98, 610/03 del 23-5-06, 6234 del 31-8-06, entre otras).

5. En segundo lugar, considero conveniente poner de relieve que ya he tenido oportunidad de intervenir en expedientes análogos al presente, tanto en este Tribunal, en el que soy juez titular, como en la Sala 3 en la que estoy actualmente subrogando (conf. esta Sala, causas 3792/18 del 28-12-21 [«Orrequia, Laura Cecilia c. United Airlines Inc. s. incumplimiento de contrato» publicado en DIPr Argentina el 14/10/24], 4307/18 del 26-10-21 [«Vera, Luano César c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 19/03/25] y 3742/18 del 28-9-21 [«Valle, Sergio Roberto c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 10/04/24]; y esta Cámara, Sala 3, causas 6989/18 del 4-8-22, 4453/18 del 3-3-22, 4637/18 del 13-10-21 [«Robles, Lía Silvana c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 10/10/24] y 4168/18 del 18-6-21 [«Lago, Martín Ignacio c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 15/02/24]). Es decir que he analizado con detenimiento y en más de una ocasión las circunstancias que rodearon al hecho que da motivo a estas actuaciones, más allá de las particularidades que pudiera tener este caso, a las que habré de referirme en lo pertinente.

En tal sentido, se encuentra fuera de discusión que el día 26 de marzo de 2018, el actor adquirió a través del sitio web de la página de “EDREAMS” tres pasajes para viajar desde Santiago de Chile a Sídney (ida y vuelta, con escalas, entre los días 25/1/2019 y el 10/2/2019, por la suma de $11.846,82. Tampoco resulta cuestionado que tres días después la empresa se comunicó con el actor –por intermedio de un correo electrónico que le fue remitido por “EDREAMS”– y le informó la cancelación de las reservas, en virtud de un error en la carga de las tarifas.

6. Con relación al marco jurídico –que ha sido cuestionado por la apelante, agravio individualizado como a)– corresponde señalar que, tal como se ha resuelto con anterioridad, por la fecha en que se suscitó el conflicto resultan aplicables el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional de Montreal 1999 –aprobado por ley 26.451–, las normas del Código Aeronáutico, la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo pertinente, y, supletoriamente, la ley 24.240 (artículo 63 de esta última norma). Una de las prestaciones más características del contrato tuvo su lugar de cumplimiento en el país –lo relativo al pago del precio de los pasajes–, lo que habilita a examinar la problemática a la luz de las señaladas disposiciones (art. 2655 del Código Civil y Comercial de la Nación) (conf. esta Cámara, Sala 3, causas 6989/18 del 4-8-22, 4637/18 del 13-10-21 y 4168/18 del 18-6-21).

7. En cuanto al agravio central referido al supuesto error esencial que invoca la accionada para negar la existencia de oferta válida vinculante, sobre la base de lo previsto en el artículo 265 del Código Civil y Comercial de la Nación –identificado como b)–, corresponde analizar si se dan las condiciones especificadas en esa norma para concluir del modo en que postula la aerolínea.

El artículo 265 del Código Civil y Comercial de la Nación establece “El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad”. De acuerdo al artículo 266 del Código citado “El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar”.

Debe recordarse que la adquisición de los pasajes en cuestión fue efectuada en el marco del denominado Travel Sale, edición 2018. Los Travel Sale son jornadas de descuentos online, de aproximadamente una semana de duración, durante las cuales se promueve la relación entre las agencias de turismo y los viajeros del país. La del año 2018 se desarrolló entre el 19 y el 26 de marzo, fue impulsada por la Federación Argentina de Asociaciones de Empresas de Viajes y Turismo con el apoyo del Ministerio de Turismo de la Nación y, según los anuncios de la época, brindó la posibilidad de acceder a ofertas de turismo con descuentos de hasta el 60% en viajes por Argentina (http://www.turismo.gov.ar/noticias/2018/03/13/llegacuarta-edicion-deltravelsale-2018).

No hay prueba de que la tarifa publicada por United Airlines no formara parte de una oferta o campaña publicitaria, como pretende la apelante. Como se ha resuelto con anterioridad, al haberse adquirido los pasajes a la tarifa fijada por la aerolínea, mediante una agencia de viajes habilitada y en el contexto del mentado Travel Sale, no parece razonable sostener que el consumidor pudo advertir que su bajo precio respondió a un error de la empresa.

Es sabido que la igualación de los precios, incluso con los de las aerolíneas de bajo costo, es una práctica de competencia habitual en el sector (de hecho, al parecer, el error que originó este pleito fue causado porque un analista de precios de United Airlines buscó igualar una tarifa ofrecida por la aerolínea “Quantas”; lo que refuerza la idea de que el precio de los pasajes no fuera percibido por los destinatarios como una equivocación de la empresa aérea).

Así las cosas, la oferta de pasajes de que se trata no puede estimarse inválida en los términos de los mentados artículos 265 y 266 del Código Civil y Comercial de la Nación, aun cuando se admita que la aerolínea incurrió en un error al publicarla. Corolario de ello es que resultó vinculante para United Airlines (artículos 971, 972 y 974 del Código Civil y Comercial cit.), quien debió honrarla (conf. esta Sala, causas 3792/18 del 28-12-21, 4307/18 del 27-10-21, 3742/18 del 28-9-21; esta Cámara, Sala 3, causas 6989/18 del 4-8-22, 4637/18 del 13-10-21 y 4168/18 del 18-6-21).

En las causas citadas se ha resuelto también que no resulta suficiente para modificar el criterio adoptado, la invocación por parte de la aerolínea de la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía (páginas 8/11 de la expresión de agravios), mediante la cual se aprobaron las condiciones generales del contrato de transporte aéreo que rigen los servicios de transporte aéreo regular internos e internacionales de pasajeros y equipajes y de carga, explotados en el país por las empresas de bandera nacional y extranjera. La reglamentación define las tarifas aplicables en el transporte internacional como “aquellas registradas, por o en nombre del transportador, a la autoridad competente, o, si no son publicadas, construidas de acuerdo con las regulaciones del transportador...”. La tarifa del caso fue ofrecida por United Airlines y los pasajes adquiridos a través de una agencia de viajes habilitada al efecto.

La norma también señala “Sujeta a los requerimientos gubernamentales y regulaciones de transporte, la tarifa es aquélla en vigencia a la fecha de comienzo del transporte cubierto por el primer cupón de vuelo del billete. Cuando el monto que ha sido cobrado no constituya la tarifa aplicable, la diferencia será pagada por el pasajero o, según el caso, reintegrada por el transportador conforme a sus regulaciones...”.

En esta última precisión United Airlines sustenta su posición en el sentido de que la tarifa errónea publicada no es “tarifa aplicable” vinculante (ver página 9 del memorial). Ahora bien, según la definición legal, el “cupón de vuelo” es “la porción del billete de pasaje que lleva la leyenda “Válido para Viaje” e indica los lugares entre los cuales el pasajero tiene derecho al transporte...” (ver artículo 1). Si se emitió el billete de pasaje “cada cupón de vuelo será aceptado por el transportador para la realización del viaje que se estipula, en el marco de la tarifa pagada por el pasajero y siempre que cuente con reserva confirmada de acuerdo con las regulaciones del transportador” (artículo 3, h).

No está discutido que los “tickets” fueron emitidos para transportar a los pasajeros desde Santiago de Chile, con dos escalas en Estados Unidos, hasta Sídney, ida y vuelta; ni que fueron pagados y confirmados por United Airlines, por lo que, de acuerdo con la reglamentación, los pasajeros tenían derecho a ser transportados. Nada cambian las disposiciones sobre el derecho a negar el transporte y reintegros contenidas en la Resolución, pues aluden, la primera, al derecho del transportador de negar el transporte si la tarifa aplicable no ha sido abonada (artículo 8, III); y la segunda, a los reintegros que la aerolínea debe efectuar en la hipótesis de cancelación del vuelo o de una escala (ver páginas 10/11 del memorial).

Empero, en el sub lite lo que sucedió fue que United Airlines canceló los pasajes pagados según la tarifa que publicó, emitidos y confirmados a nombre de los accionantes, pero no el vuelo en sí. En otras palabras, la situación verificada no resulta alcanzada por ninguna de las normas específicas esgrimidas (conf. esta Cámara, Sala 3, causas 6989/18 del 4-8-22, 4637/18 del 13-10-21 y 4168/18 del 18-6-21).

Asimismo, el criterio favorable a United Airlines que habría sido adoptado frente a la misma situación planteada ante un juzgado de primera instancia en lo Comercial de la Capital, el Superior Tribunal de la Provincia de Río Negro, los tribunales chilenos o la Dirección de Comercio Interior de la Provincia de Tucumán (ver memorial de UA, págs. 19/27), no es condicionante para este Tribunal. Refleja, claro está, la respuesta dada por autoridades extranjeras o nacionales jurisdiccionales o administrativas locales, pero no son vinculantes desde ningún punto de vista (arg. artículo 300 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 27.500). Para el caso, la Cámara Nacional en lo Comercial falló en sentido contrario al propiciado por United Airlines, condenándola a abonar el monto de pasajes equivalentes a los cancelados (conf. CNCom, Sala B, causas 14064/18 del 20-10-21 y 9072/18 del 18-10-21 y Sala F, causa 11263/18 del 28-11-19).

8. En lo que respecta al agravio de la empresa demandada respecto de los alcances de la condena –señalado como c)– cabe señalar previamente que, resuelta la cuestión de la oferta válida vinculante y del perfeccionamiento del contrato (nada de lo cual, según se vio, es objeto de tratamiento en el Código Aeronáutico, en la Resolución n° 1532/98 citada, ni en los Tratados Internacionales), United Airlines, como proveedora del servicio ofrecido y convenido, estaba obligada a brindarlo (artículos 971, 972, 974, 979 y 983 del Código Civil y Comercial de la Nación y arts. 7, 8 y 19 de la ley 24.240). Su negativa, exteriorizada en la cancelación de los pasajes, habilitó el reclamo de cumplimiento forzado impetrado por el perjudicado (artículo 724 del Código Civil y Comercial de la Nación y artículo 10 bis, inciso a) de la ley 24.240) (conf. esta Sala, causa 4307/18 del 27-10-21; esta Cámara, Sala 3, causas 6989/18 del 4-8-22 y 4168/18 del 18-6-21), y dado que la fecha prevista para el viaje ya transcurrió (25 de enero de 2019 al 10 de febrero de 2019), procede confirmar lo decidido por el a quo (cfr. considerando V de la sentencia recurrida; artículos 730, 731 y 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación; esta Sala, causa 4307/18 del 27-10-21; esta Cámara, Sala 3, causa 4168/18 del 18-6-21).

No obsta a esta conclusión el agravio de la demandada, toda vez que los planteos que formula en esta instancia, importan una cuestión que no fue oportunamente introducida en el litigio, razón por la cual le está vedado a la Sala su tratamiento (artículo 277 del Código Procesal).

En tal sentido, cabe recordar que, por expreso mandato legal, el tribunal no tiene permitido pronunciarse sobre cuestiones que no fueron propuestas al conocimiento y resolución del juez de primera instancia, comportando el planteo en el memorial de agravios un caso de reflexión tardía que obsta a su consideración. En la alzada no es posible suplir la negligencia procesal alterando la igualdad entre las partes en el juicio (artículo 34, inciso 5, apartado “c”, del CPCCN) máxime cuando, en definitiva, se trata de la conducta discrecional observada por el propio interesado (conf. Corte Suprema, Fallos 252:208, 255:283, 258:299 y 298:220, entre otros).

Tal como he recordado en votos anteriores (conf. esta Sala, causas 7868/02 del 12-8-21 y 8387/01 del 3-3-21), el principio de congruencia invalida todo pronunciamiento que altere la causa petendi o introduzca planteos o defensas no esgrimidas oportunamente por las partes (conf. CSJN, Fallos: 313:915, 322:2525, 324:1234, 329:349, 4372 y 3517, 341: 1091; ver también, esta Cámara, Sala 3, causa 6060/13 del 13-6-19).

En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar el agravio de la apelante individualizado con la letra c) y confirmar el pronunciamiento en cuanto a los alcances de la condena.

9. Se agravia también la aerolínea por considerar que el fallo no tuvo en cuenta los límites aplicables a la actividad aeronáutica –agravio identificado como d)–.

Tampoco en este punto sus argumentos fueron expuestos en el momento procesal oportuno, razón por la cual, en virtud de las mismas razones invocadas en el considerando anterior, el tribunal se encuentra inhabilitado para su tratamiento (art. 277 del Código Procesal), por lo que corresponde desestimar el agravio y confirmar el pronunciamiento en este punto.

10. Finalmente, la demandada cuestiona la imposición de costas –en la queja indicada como e)–, ya que, desde su perspectiva, al no haber prosperado alguno de los rubros reclamados –concretamente el “daño punitivo”–, debieron imponerse en proporción al éxito obtenido, conforme los términos del artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

El mentado artículo 71 del Código Procesal ha receptado el supuesto en que el resultado de la litis no consagre a un vencedor absoluto sino aquel en que ambas partes hayan triunfado o fracasado parcialmente en sus pretensiones, y erige la medida del éxito o del fracaso de cada litigante como pauta para la distribución prudente y equitativa de los gastos del proceso. Tal distribución prudencial, atiende al progreso parcial de pretensiones contrapuestas, y si bien la ley adjetiva señala como pauta para el juez la consideración del éxito obtenido, no predetermina su criterio en caso de vencimiento parcial y mutuo, sino que le brinda la alternativa de compensarlas o distribuirlas entre los litigantes, y aun en ese caso no indica que el reparto deba ser aritmético sino prudencial y de acuerdo a las peculiaridades de la causa (conf. esta Cámara, Sala 2, causa 6808/92 del 10-8-95).

En este contexto, entiendo que le asiste razón a la demandada en su planteo, toda vez que si bien el actor resultó vencedor en el aspecto central de su pretensión, no sucedió lo mismo con el reclamo efectuado en materia de “daño punitivo”.

Por tal motivo, de conformidad con los criterios apuntados y teniendo en cuenta la solución adoptada en casos análogos (conf. esta Sala, causa 3792/18 del 28-12-21, entre otras; esta Cámara, Sala 3, causa 4637/18 del 13-10-21), corresponde que las costas de primera instancia sean impuestas en un 70% a la demandada y el 30% restante a la actora (artículos 71 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial).

En definitiva, propongo al Acuerdo modificar el fallo en cuanto a las costas, que se imponen en un 70% a la demandada y el 30% restante a la actora (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial), y confirmarlo en todo lo demás que fue materia de agravio. Sin costas de Alzada, por no existir trabajo de la actora.

Los Dres. Florencia Nallar y Juan Perozziello Vizier adhieren al voto que antecede.

En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo, el Tribunal RESUELVE: modificar el fallo en cuanto a las costas, que se imponen en un 70% a la demandada y el 30% restante a la actora (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial), y confirmarlo en todo lo demás que fue materia de agravio. Sin costas de Alzada, por no existir trabajo de la actora.

Difiérase la regulación de honorarios pertinente para el momento en que se practique la liquidación final, y una vez que se fijen los emolumentos correspondientes a las labores profesionales desarrolladas en la anterior instancia.

Regístrese, notifíquese –al Sr. Fiscal electrónicamente– y devuélvanse.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier. F. A. Uriarte.

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