CNCiv. y Com. Fed., sala II, 20/09/21, Sequeira Wolf, Germán Ariel c. United Airlines Inc. s. sumarísimo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 23/02/24.
Buenos
Aires, 20 de septiembre de 2021.
AUTOS
Y VISTOS: el
recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 428, fundado a fs. 433/433
vta. y replicado por la contraria a fs. 440/441 vta. (ambas presentaciones
visibles en su totalidad en el sistema informático Lex100), contra la sentencia
definitiva obrante a fs. 416/424, oído el Fiscal General en su dictamen de fs.
451/453 vta.; y
CONSIDERANDO:
I. En la sentencia referida, el Sr. Juez de
primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por Germán
Ariel SEQUEIRA WOLF contra UNITED AIRLINES INC (en adelante, UA o la aerolínea)
a los fines de que dicha empresa emitiera a su favor los pasajes que oportunamente
adquirió con destino a Sídney, Australia, con salida desde Santiago de Chile el
10 de noviembre de 2018 y regreso el 25 de noviembre de 2018; tickets que según
afirmó habrían sido unilateral y arbitrariamente cancelados por la accionada;
con más una indemnización por daño moral, la imposición de daño punitivo,
intereses y costas. En consecuencia, condenó a UA a abonar la suma de PESOS
VEINTE MIL ($20.000) en concepto de daño moral con más los intereses que serán calculados
desde la fecha de notificación de la demanda (12.12.18) hasta el día del
efectivo pago, de acuerdo a la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación
Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días y las
costas del juicio (art. 68 del Código Procesal).
Para resolver de ese modo, el a quo, ponderó que no existía discrepancia entre las partes respecto de que UA canceló el contrato de transporte aéreo del accionante, justificando su proceder en que ello se debió a un error cometido por uno de sus analistas en el tipo de cambio utilizado para fijar la tarifa del pasaje que adquirió el demandante a un precio irrisorio. A su vez, expuso que tampoco estaba discutido que la demandada reembolsó, oportunamente, el valor de los pasajes.
Sentado
ello, tras mencionar la normativa aplicable al sub lite y evaluar lo
sucedido, consideró que UA había incumplido el contrato de transporte aéreo al
que se había comprometido, generando su conducta un daño resarcible. En esta
línea de pensamiento, expuso que las razones invocadas por la demandada a
efectos de justificar su conducta no configuraban causales eximentes de la
ejecución del contrato original de transporte aéreo, debiendo hacerse cargo del
obrar culposo de su dependiente al consignar erróneamente un valor de vuelo
menor y, por ende, asumiendo el precio que ofertó y publicitó en los términos
de la Ley N° 24.240.
Empero,
en lo ateniente a la extensión económica de la indemnización pretendida,
concluyó que resultaba improcedente la emisión de nuevos pasajes con sustento
en que UA había reembolsado las sumas oportunamente pagadas, aunque sí
reconoció un resarcimiento por daño moral por la situación de incomodidad e
incertidumbre sufrida por el usuario. Finalmente, determinó que tampoco
correspondía la fijación de una multa con basamento en el artículo 52 bis de la
Ley N° 24.240, por entender que el incumplimiento no había revestido las
características de gravedad exigibles para aplicar este instituto de carácter
de excepción dentro del ámbito de derechos de daños.
II. Contra dicha decisión, ambas partes
interpusieron recurso de apelación. Respecto del de la demandada, se lo declaró
mal concedido, puesto que la suma cuestionada no superaba el monto mínimo de apelabilidad
previsto en el art. 242 del Código Procesal, conf. Acordada C.S.J.N. N° 45/16
(ver resolución de fecha 1.6.21 en el Inc. de Queja N° 2 correspondiente a
estos obrados).
El
actor, por su parte, tachó a la sentencia recurrida de arbitraria por
considerar que el a quo se habría apartado del “tema decidendum”.
Ello, al omitir abordar su pretensión de fondo principal, a saber, el
cumplimiento forzado de la obligación en los términos del art. 10 bis de la Ley
de Defensa del Consumidor, como así la defensa de UA basada en la existencia de
un error obstativo de la voluntad que no pudo ser desconocido por el Sr. SEQUEIRA
WOLF. Para fundar su postura, apunta que yerra el Magistrado en entender que
instó la emisión de pasajes como indemnización, cuando lo que hizo fue
solicitar en forma subsidiaria –por si la re-emisión de los cancelados se
ordenaba después de la fecha del vuelo en cuestión (lo que efectivamente
ocurrió)– una condena al pago de la suma necesaria para adquirir otros tickets
similares, buscando, en definitiva, que se obligue a la aerolínea a cumplir el
contrato unilateralmente cancelado. De allí que, conteste con ello, aduce que
jamás aceptó la cancelación ni la devolución de lo abonado por los pasajes, por
lo que justamente depositó dicha suma en la cuenta de autos, nada de lo cual
fue atendido por el Sentenciante.
Asimismo,
se queja del rechazo del daño punitivo. En este sentido, argumenta que, con la
anulación unilateral y prepotente de los tickets, la accionada incurrió en un[a]
práctica comercial abusiva para los usuarios y en su propio beneficio, merecedora
de la pena contemplada en el art. 52 bis de la Ley N° 24.240. Ello, a los fines
de evitar que en el futuro repita la conducta ilícita y dañosa que fue
reconocida en la instancia de grado.
Por
último, se agravia de la fecha de inicio del cómputo de los intereses
ordenados, sosteniendo que no debieron correr desde la notificación de la
demanda (12.12.18) sino desde el hecho dañoso (28/3/18).
III. Así planteada la cuestión, como punto de
partida, corresponde precisar que no se encuentran controvertidos los hechos acaecidos
en estos obrados. Para mayor claridad, nos referimos a que el día 26 de marzo
de 2018, el actor -dentro de la campaña de venta conocida como “Travel Sale”-,
adquirió a través de la agencia de viajes Despegar un pasaje de la aerolínea
demandada para viajar desde Santiago de Chile hasta Sídney, con partida el 10
de noviembre de 2018 y retorno el 25 de noviembre de 2018. Como así que, al día
siguiente, la accionada anuló el contrato de transporte aéreo aduciendo que
existió un error en la tarifa del pasaje que adquirió el demandante a un precio
irrisorio, procediendo UA a cancelar la reserva y reembolsar el dinero del
pasaje (conf. escrito de inicio a fs. 23/25 y contestación de demanda a fs.
166/170).
Sentado
ello, lo que primero debe dilucidar esta Sala es si efectivamente en la
instancia de grado hubo o no un apartamiento del “tema decidendum”
planteado en el escrito constitutivo (ver memorial, hojas 9 y 10).
Tal
como expuso esta Cámara, en oportunidad de pronunciarse la Sala III en un caso
análogo, al haberse demandado el “cumplimiento” del contrato de
transporte, vale decir, la re-emisión de los pasajes de Santiago de Chile a
Sídney del 10 al 18 de noviembre de 2018 y, por otro lado, UA resistido la
pretensión con el argumento de que no había habido tal acuerdo –y por ende
incumplimiento–, debido a la existencia de un error de hecho esencial sobre el
precio de la tarifa que vició su voluntad, perfectamente reconocible por el
destinatario (art. 265 del Código Civil y Comercial de la Nación), corresponde
abordar su planteamiento.
En
este sentido, tiene razón el actor cuando se agravia de que el Sr. Juez omitió
expedirse sobre estas cuestiones centrales y falló admitiendo que “United
Airlines Inc. ha incumplido el transporte aéreo al que se había comprometido”
pero rechazó la pretensión subsidiaria del cumplimiento en especie de la
prestación, con basamento en que UA reembolsó los tickets anulados. El
reembolso –no negado–, no da acabada respuesta al problema planteado por el
accionante, quien, como se dijo, propició el cumplimiento forzado del contrato
en los términos del artículo 10 bis inciso a) de la Ley N° 24.240 y, en su
defecto, el pago de la suma de dinero necesaria para comprar pasajes de
características equivalentes a los anulados, al valor vigente a la época de
cumplimiento de la sentencia. Ello no es otra cosa que una indemnización
sucedánea de la prestación original (conf. Sala III, causa n° 4.168/2018 “Lago,
Martín Ignacio y otros c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo” del 18.6.21 [publicado en DIPr Argentina el 15/02/24]).
De
allí que, estando consentida la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor,
cabe recordar que su art. 10 bis, ante el incumplimiento de la oferta o del
contrato por el proveedor, faculta expresamente al consumidor a: a)
exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera
posible; b) aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; o c)
rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado. Todo ello sin
perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan”.
Tal
como surge del líbelo inicial, el Sr. SEQUERIA WOLF exigió “el cumplimiento
contractual forzado” para que UA re-emita los pasajes anulados de modo de
efectuar el viaje durante la misma fecha que pretendía y, para el caso de que
no se resolviese la controversia a tiempo (en subsidio), reclamó el dinero
necesario para adquirir tickets similares (a los valores vigentes a la fecha de
la liquidación que se ordenase); además del daño moral y de la sanción del
artículo 52 bis de la ley 24.240. Es decir, no instó la vía contemplada en el
inciso c) del referido artículo 10 bis, que pareciera ser la hipótesis evaluada
en la sentencia apelada (ver escrito de demanda, fs. 23 y sentencia,
considerandos IV y V).
Por lo
tanto, tal como sostiene el quejoso, correspondía al inferior pronunciarse
respecto del pedido de ejecución forzada del contrato y no, como lo hizo el Sr.
Juez, sobre la emisión del pasaje como rubro indemnizatorio.
IV.-
Así
las cosas, estando firme la configuración de un incumplimiento contractual por
parte de la aerolínea y su consecuente responsabilidad por la cancelación
unilateral de los pasajes, esta Sala considera que corresponde hacer lugar a la
demanda por cumplimiento forzado del contrato.
Ello
por cuanto, en el caso, la aerolínea pretendió resolver el contrato aéreo que
la unía al reclamante pero sin tener derecho a hacerlo. Ante tal decisión,
resulta procedente la acción intentada conforme lo previsto por el citado art.
10 bis de la Ley N° 24.240. Es que, contrariamente a lo sostenido por la
accionada, no puede juzgarse verificado el requisito contenido en el art. 266
del CCCN consistente en la "reconocibilidad" del error por parte del
destinatario de la oferta; no resultando ajustado a derecho considerar que se
pueda verificar la existencia de un vicio en el consentimiento que conduzca a
la nulidad del contrato.
Al
respecto, se debe tener presente que la capacidad del actor para reconocer si
la tarifa es errónea o si se trató de una promoción se diluye frente a las
prácticas comerciales que se despliegan para captar clientes en una economía
cada vez más competitiva (conf. BARBADO, Patricia B., "Los principios de
confianza y transparencia en las relaciones de consumo", en Revista de
Derecho de Daños, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016-1, pág. 169). Ello
implica que corresponda conjeturar que probablemente fue esa oferta la que
convenció al actor de viajar en esas fechas y que, en caso de que hubiera sido
otro el precio, no hubiera decidido -o intentado- sacar pasajes para ese
destino. Mas dicha conjetura no implica per sé que el demandante pudiera
reconocer al efectuar la compra que la tarifa era errónea. Sobre esta
posibilidad que tenía el Sr. SEQUIERA WOLF de registrar el error hay un aspecto
que adquiere especial relevancia: el pasaje lo compró a través de una agencia
de viajes. Y esta participación en la transacción, influye, sin dudas, en la
confianza creada en el actor, ya que abona la apariencia de corrección del
precio fijado para la operación que estaba celebrando (conf. CNCom. Sala F, causa n° 11263/18 “Ferro
Leandro Damián c/ United Airlines Inc. s/ ordinario” del 28.11.19, LA LEY online,
AR/JUR/47500/2019). Es
que si dicho yerro cometido por la aerolínea no fue advertido por la reconocida
agencia de viajes que se dedica a ello, cómo puede pretenderse que sí lo haga
el usuario que lógicamente busca encontrar un pasaje al menor precio posible.
No se
puede perder de vista que la adquisición de los pasajes en cuestión fue
efectuada en el marco del denominado Travel Sale, edición 2018, donde
justamente el eventual viajero buscaba encontrar una oferta superadora de las
promociones convencionales. Tampoco se debe soslayar que los tickets adquiridos
por el actor tenían dos escalas en el vuelo de ida y dos para el de regreso,
con una duración superior a las 60 horas de viaje. No cabe duda, entonces, que
la aceptación de semejante travesía estuvo necesariamente motivada en la
posibilidad de adquirir el vuelo a una tarifa de oferta, incluso inferior a la
del mercado (confr. fs. 6).
De
allí que, aun cuando esté fuera de debate que la aerolínea incurrió en un error
al publicar la tarifa del vuelo, debe la demandada asumir las consecuencias de
ese yerro y garantizar al pasajero el servicio que adquirió (arts. 971, 972,
974, 979 y 983 del Código Civil y Comercial de la Nación y arts. 7, 8 y 19 de
la ley 24.240). Su negativa a hacerlo, exteriorizada en la cancelación de los
pasajes, habilitó, como se dijo, el reclamo de cumplimiento forzado impetrado
por el perjudicado (art. 724 del Código Civil y Comercial de la Nación y art.
10 bis, inc. a de la ley 24.240), y dado que la fecha prevista para el viaje ya
transcurrió (10 al 25 de noviembre de 2018), debe proceder su pretensión
subsidiaria consistente en el pago de la suma de dinero necesaria para adquirir
de UA pasajes esencialmente similares al tiempo en que la aerolínea cumpla la
condena que aquí se le impone, menos el valor de los pasajes cancelados a la
tarifa publicada (arts. 730, 731 y 1738 del Código Civil y Comercial de la
Nación), sin
intereses porque no fueron demandados (fs. 37, punto X). Definido lo precedente, corresponde
autorizar a los actores a disponer de la suma depositada al inicio del pleito
(conf. fs. 43/44) (conf. solución propiciada por esta
Cámara, Sala III, causa n° 4.168/2018 “Lago” del 18.6.21, ya citada).
En
base a lo dicho, considerando que no se han arrimado elementos que permitan
establecer el valor de dichos pasajes, deberá establecerse al momento de
ejecución de la presente.
V. A continuación, corresponde
pronunciarnos respecto de la aplicación de la multa civil por daño punitivo,
cuyo rechazo también motivó las quejas del accionante.
Si
bien no se desconoce, tal como plantea el actor, que con la anulación
unilateral de los tickets, la accionada incurrió en un práctica comercial
impropia para los usuarios (ver memorial, hojas 24/25 y 29), tampoco se puede
soslayar que la multa pretendida resulta incompatible con lo previsto
expresamente en el artículo 29 del Convenio de Montreal 1999, aprobado por Ley
N° 26.451, que, como se dijo en la sentencia de grado y no fue cuestionado,
resulta aplicable por estar frente a un transporte aéreo internacional entre
Estados Parte del Convenio (conf. su art. 1).
Dicha
norma dispone que “En el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga
toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el presente
Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa,
solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y límites de
responsabilidad como los previstos en el presente Convenio, sin que ello afecte
la cuestión de las personas que puedan iniciar las acciones y cuáles son sus
respectivos derechos. En ninguna de esas acciones se otorgará una
indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea
compensatoria…” (El subrayado nos pertenece).
Por
ende, tomando en consideración que al momento de los sucesos la Convención de
Montreal ya se hallaba vigente y el carácter supletorio de la Ley de Defensa
del Consumidor en materia de derecho aeronáutico (art. 63 de la Ley N° 24.240),
de conformidad a lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal (ver fs.
452/452 vta.), corresponde desestimar la aplicación de una multa civil en
concepto de daño punitivo (conf. esta Cámara, Sala I, causa n° 7999/10 del
3.10.17).
VI.-
Finalmente,
con relación al agravio vinculado a la fecha establecida para el cómputo de los
intereses del daño moral, cabe decir que resulta acertado que corran desde la
constitución en mora del deudor. En el caso, tratándose de un supuesto de
responsabilidad contractual es pertinente tomar como interpelación fehaciente
la fecha la intimación a la demandada (conf. esta Sala, causa n° 2047/2014 “Avella,
Bettina Karen y otro c/ Viajes Ati a Empresa de Viajes y Turismo y otro s/
incumplimiento de contrato” del 23.9.19 [publicado en DIPr Argentina el
13/03/20]), que, en el sub lite, coincide con la notificación de la
demanda.
Por lo
tanto, se confirma el modo en que ha sido dispuesto el cómputo de los
accesorios en la instancia de grado.
Por
las consideraciones expuestas, esta Sala RESUELVE: Revocar, con el
alcance explicitado, la sentencia apelada. Por consiguiente, se condena a
United Airlines Inc. a abonar al actor, además del valor por daño moral ya
reconocido, la suma de dinero necesaria para adquirir de UA pasajes
comercializados por ella esencialmente similares (en fechas, clase, tramos,
escalas, etc.) a los cancelados por error en la tarifa publicitada el 26 de
marzo de 2018, al tiempo en que cumpla la condena que aquí se le impone, menos
el valor de los pasajes anulados a la tarifa ofertada, sin intereses.
El
plazo para el cumplimiento de la sentencia se fija en diez días, vencido el
cual el capital de condena definido ut supra devengará intereses
moratorios a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus
operaciones comunes de descuento a treinta días, tipo vencido, hasta su
efectivo pago.
Los actores
quedan autorizados para disponer de la suma depositada al inicio del pleito
(conf. fs. 43/44), para lo cual el a quo, a su requerimiento, deberá
ordenar las diligencias pertinentes.
Habida
cuenta la forma en que se decide, las costas de Alzada se imponen a la
demandada sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal).
El
Tribunal practicará la regulación de honorarios de los abogados intervinientes
por la labor desarrollada en ambas instancias una vez acreditado el
cumplimiento de la condena, momento en que podrán ponderarse cabalmente las
pautas establecidas en la Ley N° 27.423.
El
doctor Alfredo Silverio Gusman no suscribe la presente por hallarse en uso de
licencia (art. 109 del R.J.N.)
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.- E. D.
Gottardi. R. G. Recondo.
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