CNCiv. y Com. Fed., sala III, 08/03/22, Giudici Iridoy, María Mercedes c. United Airlines Inc. s. sumarísimo.
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Chile – Australia – Chile. Cancelación
del pasaje. Error en la tarifa. Incumplimiento contractual. Relación de
consumo. Ley de defensa del consumidor. Responsabilidad. Convenio de Montreal
de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte
Aéreo. Código Civil y Comercial: 2655. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/08/24.
2º instancia.- Buenos
Aires, 8 de marzo de 2022.-
AUTOS Y VISTOS: el
recurso de apelación interpuesto por la demandada el 16 de julio de 2021,
concedido el 25 de agosto de 2021 y fundado el 3 de septiembre de 2021, contra
la sentencia definitiva del 12 de julio de 2021, cuyo traslado fue contestado
el 30 de septiembre de 2021; oído el Fiscal General (conf. dictamen del 18 de
febrero de 2022);
Y CONSIDERANDO:
I. El
21 de mayo de 2018 María Mercedes Giudici Iridoy demandó a United Airlines Inc.
(“UA”) a fin de que se la condene a emitir los pasajes adquiridos el 26 de
marzo de 2018 a través de la página de Internet de la agencia Almundo.com, para
volar ida y vuelta desde Santiago de Chile (Chile) a Sídney (Australia), del 4
al 25 de diciembre de 2018, los cuales fueron cancelados por la aerolínea con
el argumento de que había mediado un error en la tarifa. Asimismo, demandó un
resarcimiento por daño moral y la aplicación de la multa prevista en el
artículo 52 bis de la ley 24.240.
Explicó que compró
los tickets por la suma total de $3.956,04 en el contexto de la edición del Travel
Sale 2018, y que una vez emitidos y pagados, UA decidió unilateralmente
cancelarlos invocando que había existido un error en la publicación de las
tarifas. En subsidio de la pretensión de emisión de los mentados pasajes,
requirió el pago de la suma necesaria para adquirir otros con igual itinerario
y para la misma época del año.
Fundó su reclamo
en las disposiciones de la ley 24.240 –arts. 7, 8, 10 bis y 52 bis, entre
otras–, de su decreto reglamentario n° 1798/94 – art. 7– y del Código Civil y
Comercial de la Nación –Libro III Título III– (ver escrito de demanda, a fs.
13/30vta.).
Al contestar el
traslado de la demanda UA alegó que la tarifa publicada el 26 de marzo de 2018
obedeció a un error de un analista de tarifas con sede en Chicago, Estados
Unidos; que aquélla no formaba parte de una oferta ni de una campaña
publicitaria; y que el anuncio fue corregido aproximadamente a las dos horas,
tiempo durante el cual mucha gente –como la accionante– logró solicitar
reservas, todas las cuales fueron canceladas y reembolsadas. Refirió que la
tarifa en cuestión era un 99,8% más baja que la real, e igualmente inferior a
las de otras aerolíneas, siendo evidente por eso que el precio irrisorio e
inverosímil publicado –aún para el Travel Sale– configuró un error de
hecho obstativo de la voluntad en los términos del artículo 265 del Código
Civil y Comercial de la Nación, reconocible por las destinatarias. A partir de
ello sostuvo la inexistencia de oferta válida y por ende, de incumplimiento
contractual. Señaló que su conducta se había ajustado a lo regulado en la
Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, en tanto al cancelar los
pasajes devolvió lo abonado, y que, en cambio, la de las actoras suponía un
abuso del derecho. Indicó que en todo caso éstas no contaron con una razonable
expectativa, la que no pudo haber durado más de un par de horas, pues la
cancelación se les comunicó el 27 de marzo de 2018. Consecuentemente, negó la
existencia de daño moral y la procedencia del daño punitivo (ver responde a fs.
56/99vta.).
En la sentencia
obrante a fs. 432/440 la jueza admitió parcialmente la demanda incoada, con
costas. En concreto condenó a UA a abonar a la actora la suma de dinero – a
establecerse en la etapa de ejecución- necesaria para adquirir los pasajes para
la misma época del año a los valores del momento del pago de la condena,
restando la suma de $3.956,04 en concepto de precio y la suma de $7.000 en
concepto de daño moral, con más los intereses indicados en el considerando IX
del pronunciamiento. Para así resolver ponderó que había mediado incumplimiento
contractual por parte de UA, quien debía asumir el precio que ofertó y
publicitó en los términos de la ley 24.240; por lo que, en virtud de lo
establecido en el artículo 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor y la
dación en pago efectuada por la actora del monto oportunamente devuelto por la
compañía aérea, procedía reconocerle a María Mercedes Giudici Iridoy la suma
necesaria para obtener pasajes en iguales condiciones que los adquiridos en ese
entonces y la indemnización por daño moral por la mortificación y padecimientos
sufridos por la usuaria; no así la fijación de una multa con basamento en el
artículo 52 bis de la citada ley 24.240, pues el incumplimiento no había
revestido las serias características exigibles para ello.
II. UA
apeló el fallo. Se quejó de que el magistrado no hubiese analizado su defensa
sustentada en la existencia de error obstativo, respaldada por las pruebas
producidas en el expediente. Hizo hincapié en que no existió oferta en los
términos del artículo 7 de la ley 24.240 y en que se omitió considerar que la
Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía – reguladora de las
condiciones generales del transporte aéreo internacional de pasajeros en el
país–, autoriza la denegatoria del transporte cuando la “tarifa aplicable” no
haya sido abonada, que es lo que ocurrió en la especie, porque UA no cobró la
“tarifa aplicable” sino una evidentemente errónea. Cuestionó la condena al pago
de la suma de dinero necesaria para adquirir los pasajes, la que considera que
no se encuentra entre las opciones establecidas en el artículo 10 bis de la ley
24.240. Criticó el reconocimiento del daño moral y enfatizó su obrar diligente
en rectificar el error, comunicarlo a los interesados y efectuar los reintegros
pertinentes, lo cual –desde su óptica– aventó la concurrencia de gastos
vinculados con el asunto y descarta la existencia de un interés legítimo a
indemnizar. Recordó el criterio restrictivo con que debe analizarse la
procedencia del agravio moral en materia contractual. Se agravió, asimismo, de
la imposición de costas y postuló su distribución con arreglo al criterio
establecido en el artículo 71 del Código Procesal (escrito del 8 de septiembre
de 2021, fs. 444/495).
Elevadas las
actuaciones a Cámara, intervino el Fiscal General, quien dictaminó en la
materia de su incumbencia. Al respecto, propició la aplicación al caso de autos
de la ley 24.240 y no así la de la Resolución N° 1532/1998 del Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos esgrimida por la recurrente (ver dictamen
del 18 de febrero de 2022 en el sistema informático LEX100).
III. Se
encuentra fuera de debate que el lunes 26 de marzo de 2018 la actora María
Mercedes Giudici Iridoy, a través de la agencia Asatej S.R.L. (“Asatej”) cuyo
nombre comercial es Almundo.com S.R.L. (“Almundo”), adquirió un pasaje ida y
vuelta desde Santiago de Chile hasta Sídney –con partida el 4 de diciembre de
2018 y retorno el 25 de diciembre de 2018–, ofrecido por UA (fs. 5). El ticket
emitido a su nombre (016-5120568225) fue abonado mediante tarjeta de crédito
VISA del Banco Galicia de su titularidad (fs. 6/8 y fs. 12) y confirmados por
la aerolínea bajo la identificación O920C1 (ver documentación obrante a fs.
5/12 e informativas de fs. 208 y fs. 312/vta.).
Un día después –el
martes 27–, Almundo notificó a Giudici Iridoy que “debido a un error en la
tarifa” UA había decidido cancelar la reserva y reembolsar el dinero (fs.
9/10, fs. 312/vta.). Ello, en consonancia con el comunicado publicado por UA en
su página de Internet, replicado en su momento por distintos medios
periodísticos, en los que hizo saber que el 26 de marzo (de 2018) “hubo una
oferta de tarifas evidentemente errónea para vuelos desde Santiago de Chile,
Chile a Sídney, Australia. Esto ha sido corregido para reflejar las tarifas
correspondientes a dicho tramo. Por lo que cancelaremos toda reserva hecha bajo
dicho error y reembolsaremos las sumas correspondientes…” (conf. los
artículos periodísticos publicados en https://www.clarin.com/viajes/error-united-airlines-vendio-pasajes-baratosvolar-australiacancelo_0_S1takED5z.html;https://www.lanacion.com.ar/sociedad/unitedadmite-un-error-en-la-tarifa-pero-cancela-todos-los-viajes-a-australia-quevendio-a-bajo-precio-nid2121016/;
y https://www.infobae.com/sociedad/2018/03/27/united-airlines-ofrecio-porerror-pasajes-muy-baratos-a-australia-y-luego-los-cancelo/).
Al haberse
demandado el cumplimiento del contrato de transporte, vale decir, la re
emisión de los pasajes de Santiago de Chile a Sídney del 4 de diciembre de 2018
y retorno el 25 de diciembre de 2018 y, por otro lado, UA resistido la
pretensión con el argumento de que no había habido tal acuerdo –y por ende
incumplimiento–, debido a la existencia de un error de hecho esencial sobre el
precio de la tarifa que vició su voluntad, perfectamente reconocible por el
destinatario (art. 265 del Código Civil y Comercial de la Nación), corresponde
abordar tales planteamientos. En este sentido, el reembolso de lo oportunamente
abonado –no negado–, no da acabada respuesta al problema planteado por la
accionante, quien, como se dijo, propició el cumplimiento del contrato in
natura en los términos del artículo 10 bis inciso a) de la ley 24.240 y, en
su defecto, el pago de la suma de dinero necesaria para comprar pasajes de
características equivalentes a los anulados, al valor vigente a la época de
cumplimiento de la sentencia. Ello no es otra cosa que una indemnización
sucedánea de la prestación original, que en el caso incluye el precio del
pasaje con más impuestos y tasas.
Cabe recordar que,
ante el incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, la última
norma apuntada faculta al consumidor a: a) exigir el cumplimiento forzado de la
obligación, siempre que ello fuera posible; b) aceptar otro producto o
prestación de servicio equivalente; o c) rescindir el contrato con derecho a la
restitución de lo pagado. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y
perjuicios que correspondan.
Según se vio, en
la demanda la actora exigió la reemisión de los pasajes anulados de modo de
efectuar el viaje durante el mes de diciembre de 2018, y para el caso de que no
se resolviese la controversia a tiempo (en subsidio), reclamó el dinero
necesario para adquirir tickets similares (a los valores vigentes a la fecha de
la liquidación que se ordenase). Además del daño moral y de la sanción del
artículo 52 bis de la ley 24.240.
Por la fecha en
que se suscitó el conflicto resultan aplicables el Convenio para la Unificación
de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional de Montreal 1999
–aprobado por ley 26.451–, las normas del Código Aeronáutico, la Resolución n°
1532/98 del Ministerio de Economía, el Código Civil y Comercial de la Nación,
en lo pertinente, y supletoriamente, la ley 24.240 (art. 63 de este último
cuerpo legal). Una de las prestaciones más características del contrato tuvo su
lugar de cumplimiento en el país –lo relativo al pago del precio de los
pasajes–, lo que habilita a examinar la problemática a la luz de las señaladas
disposiciones (art. 2655 del Código Civil y Comercial de la Nación), que por lo
demás, fueron invocadas por las partes para defender sus respectivas
posiciones.
UA alegó error
esencial (en el precio de la tarifa publicada) para negar la existencia de
oferta válida vinculante sobre la base de lo previsto en el artículo 265 del
Código Civil y Comercial de la Nación. Corresponde entonces analizar si se dan
las condiciones especificadas en esa norma para concluir del modo en que
postula la aerolínea.
El artículo 265
establece “El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad
del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe,
además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad”. De
acuerdo al artículo 266 del Código Civil y Comercial citado “El error es
reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la
naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar”.
Debe recordarse
que la adquisición de los pasajes en cuestión fue efectuada en el marco del
denominado Travel Sale, edición 2018.
Los Travel Sale
son jornadas de descuentos online, de aproximadamente una semana de
duración, durante las cuales se promueve la relación entre las agencias de
turismo y los viajeros del país. La del año 2018 se desarrolló entre el 19 al
26 de marzo, fue impulsada por la Federación Argentina de Asociaciones de
Empresas de Viajes y Turismo con el apoyo del Ministerio de Turismo de la
Nación, y según los anuncios de la época, brindó la posibilidad de acceder a
ofertas de turismo con descuentos de hasta el 60% en viajes por Argentina (http://www.turismo.gov.ar/noticias/2018/03/13/llega-cuarta-edicion-deltravel-sale-
2018, fs. 195).
No hay prueba de
que la tarifa publicada por UA no formara parte de una oferta o campaña
publicitaria, como asevera ésta (ver fs. 445, punto II.2 de su memorial). Al
haberse adquirido los pasajes a la tarifa fijada por la aerolínea, mediante una
agencia de viajes habilitada y en el contexto del mentado Travel Sale (fs.
195, fs. 208 y fs. 312/vta.), no parece razonable sostener que el consumidor
pudo advertir que su bajo precio respondió a un error de la empresa. Es sabido
que la igualación de los precios, incluso con los de las aerolíneas de bajo
costo, es una práctica de competencia habitual en el sector (de hecho, al
parecer, el error que originó este pleito fue causado porque un analista de
precios de UA buscó igualar una tarifa ofrecida por la aerolínea Quantas; ver
responde, fs. 61, punto IV.2), lo que refuerza la idea de que el bajísimo
precio de los pasajes no fuera percibido por los destinatarios como una
equivocación de la empresa aérea.
Así las cosas, la
oferta de pasajes de que se trata no puede estimarse inválida en los términos
de los mentados artículos 265 y 266 del Código Civil y Comercial de la Nación,
aun cuando esté fuera de debate que la aerolínea incurrió en un error al
publicarla. Corolario de ello es que resultó vinculante para UA (arts. 971, 972
y 974 del Código Civil y Comercial cit.), quien debió honrarla.
La regulación de
la Oficina de Ejecución y Procedimientos de Aviación del Departamento de
Transporte de Estados Unidos (DOT), de acuerdo a la cual, según explicó UA, las
empresas no deben honrar las tarifas si demuestran que son erróneas y
reintegran a sus adquirentes los gastos (ver págs. 30/31 del memorial, fs.
458vta./459), no tiene la incidencia que se le asigna en el país, frente a la
vigencia de la normativa vigente en este ámbito, reseñada ut supra (ver
párrafo quinto de este considerando).
Tampoco abona la
tesis sostenida por la aerolínea la invocación de la Resolución n° 1532/98 del
Ministerio de Economía, mediante la cual se aprobaron las condiciones generales
del contrato de transporte aéreo que rigen los servicios de transporte aéreo
regular internos e internacionales de pasajeros y equipajes y de carga
explotados en el país por las empresas de bandera nacional y extranjera.
La reglamentación
define las tarifas aplicables en el transporte internacional como “aquellas
registradas, por o en nombre del transportador, a la autoridad competente, o,
si no son publicadas, construidas de acuerdo con las regulaciones del
transportador...”. La tarifa del caso fue ofrecida por UA y los pasajes
adquiridos a través de una agencia de viajes habilitada al efecto (fs. 208 y
fs. 312/vta.). La norma también señala “Sujeta a los requerimientos
gubernamentales y regulaciones de transporte, la tarifa es aquélla en vigencia
a la fecha de comienzo del transporte cubierto por el primer cupón de vuelo del
billete. Cuando el monto que ha sido cobrado no constituya la tarifa aplicable,
la diferencia será pagada por el pasajero o, según el caso, reintegrada por el
transportador conforme a sus regulaciones...”. En esta última precisión UA
sustenta su posición en el sentido de que la tarifa errónea publicada no es “tarifa
aplicable” vinculante (ver pág. 63 del memorial, fs. 475). Ahora bien,
según la definición legal, el “cupón de vuelo” es “la porción del
billete de pasaje que lleva la leyenda “Válido para Viaje” e indica los lugares
entre los cuales el pasajero tiene derecho al transporte...” (ver art. 1).
Si se emitió el billete de pasaje “cada cupón de vuelo será aceptado por el
transportador para la realización del viaje que se estipula, en el marco de la
tarifa pagada por el pasajero y siempre que cuente con reserva confirmada de
acuerdo con las regulaciones del transportador” (art. 3, h). No está
discutido que los tickets fueron emitidos para transportar a la pasajera desde
Santiago de Chile, con escalas en Houston y Los Ángeles, hasta Sídney, ida y
vuelta; ni que fueron pagados y confirmados por UA (ver fs. 5/8 y fs. 12), por
lo que, de acuerdo con la reglamentación, la pasajera tenía derecho a ser
transportada.
Nada cambian las
disposiciones sobre el derecho a negar el transporte y reintegros contenidas en
la Resolución, pues aluden, la primera, al derecho del transportador de negar
el transporte si la tarifa aplicable no ha sido abonada (art. 8, III); y la
segunda, a los reintegros que la aerolínea debe efectuar en la hipótesis de
cancelación del vuelo o de una escala (ver art. 13, b cit. en las págs. 64/65
del memorial, fs. 475vta./476). Empero, en el sub lite lo que sucedió
fue que UA canceló los pasajes pagados según la tarifa que publicó, emitidos y
confirmados a nombre de la accionante, pero no el vuelo en sí. En otras
palabras, la situación verificada no resulta alcanzada por ninguna de las
normas específicas esgrimidas (esta Sala, causas n°4168/18 del 18/06/2021 y n° 4637/2018
del 13/10/2021).
El criterio
favorable a UA que habría sido adoptado frente a la misma situación planteada
ante los tribunales chilenos o ante la Dirección de Comercio Interior de la
Provincia de Tucumán por otros usuarios afectados por la cancelación de pasajes
emitidos a la tarifa publicada el 26 de marzo de 2018 (ver fs. 340/344 y
memorial de UA, págs. 31/56, fs. 459/471vta.) no es condicionante para este
Tribunal. Refleja, claro está, la respuesta dada por autoridades extranjeras o
nacionales administrativas locales, pero no son vinculantes desde ningún punto
de vista (arg. art. 300 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
texto según ley 27.500). Para el caso, la Cámara Nacional en lo Comercial falló
en sentido contrario al propiciado por UA, condenándola a abonar el monto de
pasajes equivalentes a los cancelados (CNCom., Sala F, causa n° 11.263/2018 del
28/11/2019).
Entonces, zanjada
la cuestión de la oferta válida vinculante y del perfeccionamiento del contrato
(nada de lo cual, según se vio, es objeto de tratamiento en el Código
Aeronáutico, en la Resolución n° 1532/98 cit., ni en los Tratados
Internacionales), UA, como proveedora del servicio ofrecido y convenido, estaba
obligada a brindarlo (arts. 971, 972, 974, 979 y 983 del Código Civil y
Comercial de la Nación y arts. 7, 8 y 19 de la ley 24.240). Su negativa,
exteriorizada en la cancelación de los pasajes, habilitó el reclamo de cumplimiento
forzado impetrado por las perjudicadas (art. 724 del Código Civil y Comercial
de la Nación y art. 10 bis, inc. a de la ley 24.240), y dado que la fecha
prevista para el viaje ya transcurrió (4 al 25 de diciembre de 2018), procede
su pretensión subsidiaria por daño emergente consistente en el pago de la suma
de dinero necesaria para adquirir de UA pasajes esencialmente similares al
tiempo en que la aerolínea cumpla la condena, menos el valor de los pasajes
cancelados a la tarifa publicada (arts. 730, 731 y 1738 del Código Civil y
Comercial de la Nación), sin intereses porque no fueron demandados (fs. 26
vta., punto X), tal como lo estableció la jueza de primera instancia en su
fallo. Definido lo precedente, corresponde autorizar a las actoras a disponer
de la suma depositada al inicio del pleito (conf. fs. 104/105).
IV. La
conducta antijurídica en que incurrió UA al decidir incumplir con el contrato
de transporte, a criterio del Tribunal, no generó un daño moral resarcible a la
accionante.
Ésta fundó tal
pretensión en dos párrafos en los cuales destacó la “enorme frustración y
decepción provocadas por la cancelación unilateral llevada adelante por la
accionada, y por la cual solicitó “DISCULPAS” en su comunicado oficial emitido
el día 26 de marzo de 2018…” y en que debieron ocuparse de “reclamar por
mail, por teléfono, efectuar denuncias en Defensa del Consumidor, realizar
mediación conciliatoria y llegar a esta instancia, con la preocupación y el
tiempo que ello significa…” (ver demanda, punto IX, fs. 26vta.).
En general, toda
inejecución contractual provoca desilusiones y otros sufrimientos espirituales.
En esta materia, el reconocimiento del daño moral es excepcional, pues de lo
contrario cualquier incumplimiento traería una reparación de esa índole. En
estos casos, se trata de que el sufrimiento originado por el incumplimiento sea
ostensible y tenga suficiente gravedad como para que su reparación sea justa
(esta Sala, causa n° 10.426/07 del 24/2/11; Sala I, causas n° 442/93 del
7/03/1996, 3.051/07 del 24/09/2009 y 5.594/12 del 2/11/2017; Sala II, causas n°
7.262 del 5/12/1978, 8.752 del 19/06/1980, 8.075 del 4/07/1980, 6.690/06 del
31/03/2010 y 6.653/17 del 11/02/2021).
El disgusto e
impotencia razonablemente derivados de la cancelación de los pasajes por error
en la tarifa adquiridos para la realización de un viaje vacacional a diez meses
vista, a un día de haberse pagado y emitido los tickets, carece de las
características apuntadas para configurar un daño indemnizable. En las
circunstancias en que se dio el incumplimiento, los padecimientos espirituales
alegados no parecen de seria entidad ni son evidentes. En cuanto a las
gestiones encaradas para obtener el reconocimiento del derecho esgrimido, en la
medida de su acreditación, integran la condena en costas (art. 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación), mas no configuran agravio moral.
Por las
consideraciones expuestas, el Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia
apelada en tanto se decide: a) confirmar lo relativo a la indemnización
por daño emergente, a cargo de United Airlines Inc., equivalente a la suma de
dinero necesaria para adquirir pasajes comercializados por ella esencialmente
similares (en fechas, clase, tramos, escalas, etc.) a los cancelados por error
en la tarifa publicitada el 26 de marzo de 2018, al tiempo en que cumpla la
condena, a lo que deberá restarse el valor de los pasajes anulados a la tarifa
ofertada, sin intereses; y b) revocar el fallo en lo tocante al daño
moral e intereses, que se rechaza.
La actora queda
autorizada para disponer de la suma depositada al inicio del pleito (conf. fs.
104/105), para lo cual la a quo, a su requerimiento, deberá ordenar las
diligencias pertinentes.
Habida cuenta la
forma en que se decide, las costas del pleito se distribuyen, en ambas
instancias, en un 70% a cargo de la demandada y el 30% restante a cargo de la
actora (arts. 71 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
El Tribunal
practicará la regulación de honorarios de los abogados intervinientes por la
labor desarrollada en ambas instancias una vez acreditado el cumplimiento de la
condena, momento en que podrán ponderarse cabalmente las pautas establecidas en
la ley 27.423.
El juez Fernando
A. Uriarte integra la Sala conforme a la resolución del Tribunal de
Superintendencia de la Cámara n° 90/21, publicada en el CIJ.
El juez Ricardo
Gustavo Recondo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia
(artículo 109 del R.J.N.).
Regístrese,
notifíquese, publíquese y devuélvase.- G. A. Antelo. F. A. Uriarte.
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