martes, 13 de agosto de 2024

Giudici Iridoy, María Mercedes c. United Airlines Inc.

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 08/03/22, Giudici Iridoy, María Mercedes c. United Airlines Inc. s. sumarísimo.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Chile – Australia – Chile. Cancelación del pasaje. Error en la tarifa. Incumplimiento contractual. Relación de consumo. Ley de defensa del consumidor. Responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Código Civil y Comercial: 2655. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/08/24.

2º instancia.- Buenos Aires, 8 de marzo de 2022.-

AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la demandada el 16 de julio de 2021, concedido el 25 de agosto de 2021 y fundado el 3 de septiembre de 2021, contra la sentencia definitiva del 12 de julio de 2021, cuyo traslado fue contestado el 30 de septiembre de 2021; oído el Fiscal General (conf. dictamen del 18 de febrero de 2022);

Y CONSIDERANDO:

I. El 21 de mayo de 2018 María Mercedes Giudici Iridoy demandó a United Airlines Inc. (“UA”) a fin de que se la condene a emitir los pasajes adquiridos el 26 de marzo de 2018 a través de la página de Internet de la agencia Almundo.com, para volar ida y vuelta desde Santiago de Chile (Chile) a Sídney (Australia), del 4 al 25 de diciembre de 2018, los cuales fueron cancelados por la aerolínea con el argumento de que había mediado un error en la tarifa. Asimismo, demandó un resarcimiento por daño moral y la aplicación de la multa prevista en el artículo 52 bis de la ley 24.240.

Explicó que compró los tickets por la suma total de $3.956,04 en el contexto de la edición del Travel Sale 2018, y que una vez emitidos y pagados, UA decidió unilateralmente cancelarlos invocando que había existido un error en la publicación de las tarifas. En subsidio de la pretensión de emisión de los mentados pasajes, requirió el pago de la suma necesaria para adquirir otros con igual itinerario y para la misma época del año.

Fundó su reclamo en las disposiciones de la ley 24.240 –arts. 7, 8, 10 bis y 52 bis, entre otras–, de su decreto reglamentario n° 1798/94 – art. 7– y del Código Civil y Comercial de la Nación –Libro III Título III– (ver escrito de demanda, a fs. 13/30vta.).

Al contestar el traslado de la demanda UA alegó que la tarifa publicada el 26 de marzo de 2018 obedeció a un error de un analista de tarifas con sede en Chicago, Estados Unidos; que aquélla no formaba parte de una oferta ni de una campaña publicitaria; y que el anuncio fue corregido aproximadamente a las dos horas, tiempo durante el cual mucha gente –como la accionante– logró solicitar reservas, todas las cuales fueron canceladas y reembolsadas. Refirió que la tarifa en cuestión era un 99,8% más baja que la real, e igualmente inferior a las de otras aerolíneas, siendo evidente por eso que el precio irrisorio e inverosímil publicado –aún para el Travel Sale– configuró un error de hecho obstativo de la voluntad en los términos del artículo 265 del Código Civil y Comercial de la Nación, reconocible por las destinatarias. A partir de ello sostuvo la inexistencia de oferta válida y por ende, de incumplimiento contractual. Señaló que su conducta se había ajustado a lo regulado en la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, en tanto al cancelar los pasajes devolvió lo abonado, y que, en cambio, la de las actoras suponía un abuso del derecho. Indicó que en todo caso éstas no contaron con una razonable expectativa, la que no pudo haber durado más de un par de horas, pues la cancelación se les comunicó el 27 de marzo de 2018. Consecuentemente, negó la existencia de daño moral y la procedencia del daño punitivo (ver responde a fs. 56/99vta.).

En la sentencia obrante a fs. 432/440 la jueza admitió parcialmente la demanda incoada, con costas. En concreto condenó a UA a abonar a la actora la suma de dinero – a establecerse en la etapa de ejecución- necesaria para adquirir los pasajes para la misma época del año a los valores del momento del pago de la condena, restando la suma de $3.956,04 en concepto de precio y la suma de $7.000 en concepto de daño moral, con más los intereses indicados en el considerando IX del pronunciamiento. Para así resolver ponderó que había mediado incumplimiento contractual por parte de UA, quien debía asumir el precio que ofertó y publicitó en los términos de la ley 24.240; por lo que, en virtud de lo establecido en el artículo 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor y la dación en pago efectuada por la actora del monto oportunamente devuelto por la compañía aérea, procedía reconocerle a María Mercedes Giudici Iridoy la suma necesaria para obtener pasajes en iguales condiciones que los adquiridos en ese entonces y la indemnización por daño moral por la mortificación y padecimientos sufridos por la usuaria; no así la fijación de una multa con basamento en el artículo 52 bis de la citada ley 24.240, pues el incumplimiento no había revestido las serias características exigibles para ello.

II. UA apeló el fallo. Se quejó de que el magistrado no hubiese analizado su defensa sustentada en la existencia de error obstativo, respaldada por las pruebas producidas en el expediente. Hizo hincapié en que no existió oferta en los términos del artículo 7 de la ley 24.240 y en que se omitió considerar que la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía – reguladora de las condiciones generales del transporte aéreo internacional de pasajeros en el país–, autoriza la denegatoria del transporte cuando la “tarifa aplicable” no haya sido abonada, que es lo que ocurrió en la especie, porque UA no cobró la “tarifa aplicable” sino una evidentemente errónea. Cuestionó la condena al pago de la suma de dinero necesaria para adquirir los pasajes, la que considera que no se encuentra entre las opciones establecidas en el artículo 10 bis de la ley 24.240. Criticó el reconocimiento del daño moral y enfatizó su obrar diligente en rectificar el error, comunicarlo a los interesados y efectuar los reintegros pertinentes, lo cual –desde su óptica– aventó la concurrencia de gastos vinculados con el asunto y descarta la existencia de un interés legítimo a indemnizar. Recordó el criterio restrictivo con que debe analizarse la procedencia del agravio moral en materia contractual. Se agravió, asimismo, de la imposición de costas y postuló su distribución con arreglo al criterio establecido en el artículo 71 del Código Procesal (escrito del 8 de septiembre de 2021, fs. 444/495).

Elevadas las actuaciones a Cámara, intervino el Fiscal General, quien dictaminó en la materia de su incumbencia. Al respecto, propició la aplicación al caso de autos de la ley 24.240 y no así la de la Resolución N° 1532/1998 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos esgrimida por la recurrente (ver dictamen del 18 de febrero de 2022 en el sistema informático LEX100).

III. Se encuentra fuera de debate que el lunes 26 de marzo de 2018 la actora María Mercedes Giudici Iridoy, a través de la agencia Asatej S.R.L. (“Asatej”) cuyo nombre comercial es Almundo.com S.R.L. (“Almundo”), adquirió un pasaje ida y vuelta desde Santiago de Chile hasta Sídney –con partida el 4 de diciembre de 2018 y retorno el 25 de diciembre de 2018–, ofrecido por UA (fs. 5). El ticket emitido a su nombre (016-5120568225) fue abonado mediante tarjeta de crédito VISA del Banco Galicia de su titularidad (fs. 6/8 y fs. 12) y confirmados por la aerolínea bajo la identificación O920C1 (ver documentación obrante a fs. 5/12 e informativas de fs. 208 y fs. 312/vta.).

Un día después –el martes 27–, Almundo notificó a Giudici Iridoy que “debido a un error en la tarifa” UA había decidido cancelar la reserva y reembolsar el dinero (fs. 9/10, fs. 312/vta.). Ello, en consonancia con el comunicado publicado por UA en su página de Internet, replicado en su momento por distintos medios periodísticos, en los que hizo saber que el 26 de marzo (de 2018) “hubo una oferta de tarifas evidentemente errónea para vuelos desde Santiago de Chile, Chile a Sídney, Australia. Esto ha sido corregido para reflejar las tarifas correspondientes a dicho tramo. Por lo que cancelaremos toda reserva hecha bajo dicho error y reembolsaremos las sumas correspondientes…” (conf. los artículos periodísticos publicados en https://www.clarin.com/viajes/error-united-airlines-vendio-pasajes-baratosvolar-australiacancelo_0_S1takED5z.html;https://www.lanacion.com.ar/sociedad/unitedadmite-un-error-en-la-tarifa-pero-cancela-todos-los-viajes-a-australia-quevendio-a-bajo-precio-nid2121016/; y https://www.infobae.com/sociedad/2018/03/27/united-airlines-ofrecio-porerror-pasajes-muy-baratos-a-australia-y-luego-los-cancelo/).

Al haberse demandado el cumplimiento del contrato de transporte, vale decir, la re emisión de los pasajes de Santiago de Chile a Sídney del 4 de diciembre de 2018 y retorno el 25 de diciembre de 2018 y, por otro lado, UA resistido la pretensión con el argumento de que no había habido tal acuerdo –y por ende incumplimiento–, debido a la existencia de un error de hecho esencial sobre el precio de la tarifa que vició su voluntad, perfectamente reconocible por el destinatario (art. 265 del Código Civil y Comercial de la Nación), corresponde abordar tales planteamientos. En este sentido, el reembolso de lo oportunamente abonado –no negado–, no da acabada respuesta al problema planteado por la accionante, quien, como se dijo, propició el cumplimiento del contrato in natura en los términos del artículo 10 bis inciso a) de la ley 24.240 y, en su defecto, el pago de la suma de dinero necesaria para comprar pasajes de características equivalentes a los anulados, al valor vigente a la época de cumplimiento de la sentencia. Ello no es otra cosa que una indemnización sucedánea de la prestación original, que en el caso incluye el precio del pasaje con más impuestos y tasas.

Cabe recordar que, ante el incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, la última norma apuntada faculta al consumidor a: a) exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; o c) rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.

Según se vio, en la demanda la actora exigió la reemisión de los pasajes anulados de modo de efectuar el viaje durante el mes de diciembre de 2018, y para el caso de que no se resolviese la controversia a tiempo (en subsidio), reclamó el dinero necesario para adquirir tickets similares (a los valores vigentes a la fecha de la liquidación que se ordenase). Además del daño moral y de la sanción del artículo 52 bis de la ley 24.240.

Por la fecha en que se suscitó el conflicto resultan aplicables el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional de Montreal 1999 –aprobado por ley 26.451–, las normas del Código Aeronáutico, la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo pertinente, y supletoriamente, la ley 24.240 (art. 63 de este último cuerpo legal). Una de las prestaciones más características del contrato tuvo su lugar de cumplimiento en el país –lo relativo al pago del precio de los pasajes–, lo que habilita a examinar la problemática a la luz de las señaladas disposiciones (art. 2655 del Código Civil y Comercial de la Nación), que por lo demás, fueron invocadas por las partes para defender sus respectivas posiciones.

UA alegó error esencial (en el precio de la tarifa publicada) para negar la existencia de oferta válida vinculante sobre la base de lo previsto en el artículo 265 del Código Civil y Comercial de la Nación. Corresponde entonces analizar si se dan las condiciones especificadas en esa norma para concluir del modo en que postula la aerolínea.

El artículo 265 establece “El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad”. De acuerdo al artículo 266 del Código Civil y Comercial citado “El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar”.

Debe recordarse que la adquisición de los pasajes en cuestión fue efectuada en el marco del denominado Travel Sale, edición 2018.

Los Travel Sale son jornadas de descuentos online, de aproximadamente una semana de duración, durante las cuales se promueve la relación entre las agencias de turismo y los viajeros del país. La del año 2018 se desarrolló entre el 19 al 26 de marzo, fue impulsada por la Federación Argentina de Asociaciones de Empresas de Viajes y Turismo con el apoyo del Ministerio de Turismo de la Nación, y según los anuncios de la época, brindó la posibilidad de acceder a ofertas de turismo con descuentos de hasta el 60% en viajes por Argentina (http://www.turismo.gov.ar/noticias/2018/03/13/llega-cuarta-edicion-deltravel-sale- 2018, fs. 195).

No hay prueba de que la tarifa publicada por UA no formara parte de una oferta o campaña publicitaria, como asevera ésta (ver fs. 445, punto II.2 de su memorial). Al haberse adquirido los pasajes a la tarifa fijada por la aerolínea, mediante una agencia de viajes habilitada y en el contexto del mentado Travel Sale (fs. 195, fs. 208 y fs. 312/vta.), no parece razonable sostener que el consumidor pudo advertir que su bajo precio respondió a un error de la empresa. Es sabido que la igualación de los precios, incluso con los de las aerolíneas de bajo costo, es una práctica de competencia habitual en el sector (de hecho, al parecer, el error que originó este pleito fue causado porque un analista de precios de UA buscó igualar una tarifa ofrecida por la aerolínea Quantas; ver responde, fs. 61, punto IV.2), lo que refuerza la idea de que el bajísimo precio de los pasajes no fuera percibido por los destinatarios como una equivocación de la empresa aérea.

Así las cosas, la oferta de pasajes de que se trata no puede estimarse inválida en los términos de los mentados artículos 265 y 266 del Código Civil y Comercial de la Nación, aun cuando esté fuera de debate que la aerolínea incurrió en un error al publicarla. Corolario de ello es que resultó vinculante para UA (arts. 971, 972 y 974 del Código Civil y Comercial cit.), quien debió honrarla.

La regulación de la Oficina de Ejecución y Procedimientos de Aviación del Departamento de Transporte de Estados Unidos (DOT), de acuerdo a la cual, según explicó UA, las empresas no deben honrar las tarifas si demuestran que son erróneas y reintegran a sus adquirentes los gastos (ver págs. 30/31 del memorial, fs. 458vta./459), no tiene la incidencia que se le asigna en el país, frente a la vigencia de la normativa vigente en este ámbito, reseñada ut supra (ver párrafo quinto de este considerando).

Tampoco abona la tesis sostenida por la aerolínea la invocación de la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, mediante la cual se aprobaron las condiciones generales del contrato de transporte aéreo que rigen los servicios de transporte aéreo regular internos e internacionales de pasajeros y equipajes y de carga explotados en el país por las empresas de bandera nacional y extranjera.

La reglamentación define las tarifas aplicables en el transporte internacional como “aquellas registradas, por o en nombre del transportador, a la autoridad competente, o, si no son publicadas, construidas de acuerdo con las regulaciones del transportador...”. La tarifa del caso fue ofrecida por UA y los pasajes adquiridos a través de una agencia de viajes habilitada al efecto (fs. 208 y fs. 312/vta.). La norma también señala “Sujeta a los requerimientos gubernamentales y regulaciones de transporte, la tarifa es aquélla en vigencia a la fecha de comienzo del transporte cubierto por el primer cupón de vuelo del billete. Cuando el monto que ha sido cobrado no constituya la tarifa aplicable, la diferencia será pagada por el pasajero o, según el caso, reintegrada por el transportador conforme a sus regulaciones...”. En esta última precisión UA sustenta su posición en el sentido de que la tarifa errónea publicada no es “tarifa aplicable” vinculante (ver pág. 63 del memorial, fs. 475). Ahora bien, según la definición legal, el “cupón de vuelo” es “la porción del billete de pasaje que lleva la leyenda “Válido para Viaje” e indica los lugares entre los cuales el pasajero tiene derecho al transporte...” (ver art. 1). Si se emitió el billete de pasaje “cada cupón de vuelo será aceptado por el transportador para la realización del viaje que se estipula, en el marco de la tarifa pagada por el pasajero y siempre que cuente con reserva confirmada de acuerdo con las regulaciones del transportador” (art. 3, h). No está discutido que los tickets fueron emitidos para transportar a la pasajera desde Santiago de Chile, con escalas en Houston y Los Ángeles, hasta Sídney, ida y vuelta; ni que fueron pagados y confirmados por UA (ver fs. 5/8 y fs. 12), por lo que, de acuerdo con la reglamentación, la pasajera tenía derecho a ser transportada.

Nada cambian las disposiciones sobre el derecho a negar el transporte y reintegros contenidas en la Resolución, pues aluden, la primera, al derecho del transportador de negar el transporte si la tarifa aplicable no ha sido abonada (art. 8, III); y la segunda, a los reintegros que la aerolínea debe efectuar en la hipótesis de cancelación del vuelo o de una escala (ver art. 13, b cit. en las págs. 64/65 del memorial, fs. 475vta./476). Empero, en el sub lite lo que sucedió fue que UA canceló los pasajes pagados según la tarifa que publicó, emitidos y confirmados a nombre de la accionante, pero no el vuelo en sí. En otras palabras, la situación verificada no resulta alcanzada por ninguna de las normas específicas esgrimidas (esta Sala, causas n°4168/18 del 18/06/2021 y n° 4637/2018 del 13/10/2021).

El criterio favorable a UA que habría sido adoptado frente a la misma situación planteada ante los tribunales chilenos o ante la Dirección de Comercio Interior de la Provincia de Tucumán por otros usuarios afectados por la cancelación de pasajes emitidos a la tarifa publicada el 26 de marzo de 2018 (ver fs. 340/344 y memorial de UA, págs. 31/56, fs. 459/471vta.) no es condicionante para este Tribunal. Refleja, claro está, la respuesta dada por autoridades extranjeras o nacionales administrativas locales, pero no son vinculantes desde ningún punto de vista (arg. art. 300 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 27.500). Para el caso, la Cámara Nacional en lo Comercial falló en sentido contrario al propiciado por UA, condenándola a abonar el monto de pasajes equivalentes a los cancelados (CNCom., Sala F, causa n° 11.263/2018 del 28/11/2019).

Entonces, zanjada la cuestión de la oferta válida vinculante y del perfeccionamiento del contrato (nada de lo cual, según se vio, es objeto de tratamiento en el Código Aeronáutico, en la Resolución n° 1532/98 cit., ni en los Tratados Internacionales), UA, como proveedora del servicio ofrecido y convenido, estaba obligada a brindarlo (arts. 971, 972, 974, 979 y 983 del Código Civil y Comercial de la Nación y arts. 7, 8 y 19 de la ley 24.240). Su negativa, exteriorizada en la cancelación de los pasajes, habilitó el reclamo de cumplimiento forzado impetrado por las perjudicadas (art. 724 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 10 bis, inc. a de la ley 24.240), y dado que la fecha prevista para el viaje ya transcurrió (4 al 25 de diciembre de 2018), procede su pretensión subsidiaria por daño emergente consistente en el pago de la suma de dinero necesaria para adquirir de UA pasajes esencialmente similares al tiempo en que la aerolínea cumpla la condena, menos el valor de los pasajes cancelados a la tarifa publicada (arts. 730, 731 y 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación), sin intereses porque no fueron demandados (fs. 26 vta., punto X), tal como lo estableció la jueza de primera instancia en su fallo. Definido lo precedente, corresponde autorizar a las actoras a disponer de la suma depositada al inicio del pleito (conf. fs. 104/105).

IV. La conducta antijurídica en que incurrió UA al decidir incumplir con el contrato de transporte, a criterio del Tribunal, no generó un daño moral resarcible a la accionante.

Ésta fundó tal pretensión en dos párrafos en los cuales destacó la “enorme frustración y decepción provocadas por la cancelación unilateral llevada adelante por la accionada, y por la cual solicitó “DISCULPAS” en su comunicado oficial emitido el día 26 de marzo de 2018…” y en que debieron ocuparse de “reclamar por mail, por teléfono, efectuar denuncias en Defensa del Consumidor, realizar mediación conciliatoria y llegar a esta instancia, con la preocupación y el tiempo que ello significa…” (ver demanda, punto IX, fs. 26vta.).

En general, toda inejecución contractual provoca desilusiones y otros sufrimientos espirituales. En esta materia, el reconocimiento del daño moral es excepcional, pues de lo contrario cualquier incumplimiento traería una reparación de esa índole. En estos casos, se trata de que el sufrimiento originado por el incumplimiento sea ostensible y tenga suficiente gravedad como para que su reparación sea justa (esta Sala, causa n° 10.426/07 del 24/2/11; Sala I, causas n° 442/93 del 7/03/1996, 3.051/07 del 24/09/2009 y 5.594/12 del 2/11/2017; Sala II, causas n° 7.262 del 5/12/1978, 8.752 del 19/06/1980, 8.075 del 4/07/1980, 6.690/06 del 31/03/2010 y 6.653/17 del 11/02/2021).

El disgusto e impotencia razonablemente derivados de la cancelación de los pasajes por error en la tarifa adquiridos para la realización de un viaje vacacional a diez meses vista, a un día de haberse pagado y emitido los tickets, carece de las características apuntadas para configurar un daño indemnizable. En las circunstancias en que se dio el incumplimiento, los padecimientos espirituales alegados no parecen de seria entidad ni son evidentes. En cuanto a las gestiones encaradas para obtener el reconocimiento del derecho esgrimido, en la medida de su acreditación, integran la condena en costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), mas no configuran agravio moral.

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia apelada en tanto se decide: a) confirmar lo relativo a la indemnización por daño emergente, a cargo de United Airlines Inc., equivalente a la suma de dinero necesaria para adquirir pasajes comercializados por ella esencialmente similares (en fechas, clase, tramos, escalas, etc.) a los cancelados por error en la tarifa publicitada el 26 de marzo de 2018, al tiempo en que cumpla la condena, a lo que deberá restarse el valor de los pasajes anulados a la tarifa ofertada, sin intereses; y b) revocar el fallo en lo tocante al daño moral e intereses, que se rechaza.

La actora queda autorizada para disponer de la suma depositada al inicio del pleito (conf. fs. 104/105), para lo cual la a quo, a su requerimiento, deberá ordenar las diligencias pertinentes.

Habida cuenta la forma en que se decide, las costas del pleito se distribuyen, en ambas instancias, en un 70% a cargo de la demandada y el 30% restante a cargo de la actora (arts. 71 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

El Tribunal practicará la regulación de honorarios de los abogados intervinientes por la labor desarrollada en ambas instancias una vez acreditado el cumplimiento de la condena, momento en que podrán ponderarse cabalmente las pautas establecidas en la ley 27.423.

El juez Fernando A. Uriarte integra la Sala conforme a la resolución del Tribunal de Superintendencia de la Cámara n° 90/21, publicada en el CIJ.

El juez Ricardo Gustavo Recondo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (artículo 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- G. A. Antelo. F. A. Uriarte.

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