CNCiv. y Com. Fed., sala III, 04/08/22, Osa, Federico c. United Airlines Inc. s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Chile – Australia – Chile. Cancelación del pasaje. Error en la
tarifa. Incumplimiento contractual. Convenio de Montreal de 1999. Código
Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte
Aéreo. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/05/24.
En Buenos Aires, a los 4 días del mes de
agosto del año dos mil veintidós, hallándose reunidos en acuerdo los Señores
Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos enunciados en el
epígrafe y, de acuerdo al orden de sorteo, el juez Fernando A. Uriarte dijo:
1. El pronunciamiento de primera instancia
hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por el Sr. Federico Osa, que
tenía por objeto que se condenara a la demandada a entregarle dos pasajes
aéreos desde la ciudad de Santiago de Chile (Chile) hasta la ciudad de Sídney
(Australia) de idénticas características a los que adquirió el día 26 de marzo
de 2018 por un valor de $7.355,20, conforme la tarifa vigente a ese momento.
Ello con más la suma de $100.000 estimada en concepto de daños moral y
punitivo, intereses y costas.
En consecuencia, condenó a United Airlines
Inc. a pagarle al actor el dinero necesario para adquirir los pasajes para la
misma época del año –noviembre/diciembre- a los valores vigentes al momento del
pago de la condena, que deberá ser depositado a la orden del tribunal en el
plazo de 10 días desde que se haya establecido el valor. Asimismo, le otorgó la
suma de $50.000 en concepto de daño moral y desestimó el reclamo con relación
al resarcimiento del daño punitivo. Todo ello con costas a la demandada vencida
(ver fs. 281/289).
Para así decidir, en primer lugar tuvo por
acreditado que el actor adquirió a través del sitio “web” de la aerolínea dos
pasajes para transportarse el día 27/11/2018 desde Santiago de Chile (Chile) a
Sídney (Australia) –con escalas en Panamá y Houston (Estados Unidos)-, con
fecha de regreso el día 25/12/2018 desde Sídney a Santiago de Chile, con
escalas en Panamá y Houston.
Consideró probado también que tres días
después el actor se comunicó con la empresa y ésta le informó que las reservas
habían sido canceladas, como consecuencia de una oferta de tarifas errónea.
En este contexto, el fallo expuso que el
caso quedaba comprendido en los términos de la ley 24.240 de Defensa del
Consumidor y sus modificatorias, en virtud de la cual, una vez efectuado el
pago del precio ofrecido por la demandada, el contrato había quedado
concretado.
Respecto de la responsabilidad, el juez de
grado concluyó que la empresa demandada no desconoció la reserva de los
“tickets” ni la posterior cancelación unilateral -fundando su defensa en un
supuesto error de un analista perteneciente a la empresa-, por lo que le
correspondía demostrar que se había producido un error con los caracteres de
esencial y reconocible, que tuviera aptitud para determinar la nulidad del
contrato de transporte aéreo celebrado, conclusión a la que no era posible
arribar con los elementos agregados a la causa. De allí que, como la accionada
rescindió unilateralmente dicho contrato, incumplió con su obligación asumida
en los términos del art. 19 de la ley 24.240 y por ello debía responder.
Respecto de la extensión económica del
daño, le reconoció el derecho a obtener de la demandada la suma de dinero
necesario para adquirir los pasajes para la misma época del año
–noviembre/diciembre- a los valores vigentes en el momento del pago de la
condena. Asimismo consideró que la cancelación unilateral del vuelo le impidió
al accionante disfrutar junto con su esposa de la luna de miel que tenían
programada, circunstancia que le produjo un daño moral que ponderó en la suma
de $50.000. Finalmente desestimó la reparación del daño punitivo, en virtud de
lo establecido por el art. 29 del Convenio de Montreal aplicable al caso, que
prohíbe en estos casos la aplicación de multas.
2. Contra esta decisión, apeló la parte
demandada a fs. 291, recurso que fue concedido a fs. 292.
United Airlines Inc. expresó agravios con
fecha 19/5/22 cuyo traslado fue respondido por la contraria el día 6/6/22.
3. En lo principal, la apelante expone los
siguientes cuestionamientos:
a) Resulta erróneo el enfoque del fallo
cuando determina que el vínculo entre las partes queda comprendido en las
disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor y soslaya la aplicación de la
normativa aeronáutica invocada por la demandada y que tendría preeminencia
frente a la ley aplicada;
b) una correcta valoración de la prueba
determina que la demandada acreditó la existencia de un error esencial y
reconocible en los términos de los artículos 265, 266 y 267 del Código Civil y
Comercial;
c) no corresponde la condena a pagar la suma
de dinero necesaria para adquirir los pasajes, porque esa decisión no se
compadece con la normativa aeronáutica ni con lo que establece el art. 10bis de
la Ley de Defensa del Consumidor; en todo caso debió condenarse a entregar pasajes
o vouchers de la propia empresa como “prestación equivalente”;
d) el fallo omitió analizar y aplicar los
límites a la responsabilidad que corresponden por la actividad aeronáutica; y
e) se determinó una suma por daño moral,
cuando las expectativas que pudo tener el actor respecto del viaje sólo duraron
unas horas, con lo cual no se explica la justificación de la angustia y el daño
sufrido que darían lugar a la reparación;
f) equivocadamente impuso la totalidad de las
costas a la demandada, sin considerar que fue rechazado el reclamo por daño
punitivo, por lo que existieron vencimientos parciales y mutuos, en virtud de
los cuales los gastos causídicos debieron ser distribuidos en proporción al
éxito obtenido (art. 71 del Código Procesal).
4. En primer término, corresponde señalar que
los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que
desarrollan las partes en sus agravios, sino solo aquellas que son conducentes
para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos 262:222;
272:227; 278:271; 291:390; 308:584, entre otros, Sala 1, causas 638 del
26.12.89 y sus citas, 1.071/94 del 5/7/94, 11.517/94 del 28/8/97, 4.093 del
25/11/97, 17.543/96 del 5/3/98, 610/03 del 23/5/06, 6234 del 31/8/06, entre
otras).
5. En segundo lugar, considero conveniente
poner de relieve que ya he tenido oportunidad de intervenir en expedientes
análogos al presente, tanto en esta Sala 3 en la que estoy actualmente
subrogando, como en la Sala 1 en la que soy juez titular (Sala 3,
causas 4.453/2.018 del 3/3/22, 4637/18 del 13/10/21 y 4168/18 del 18/6/21 y Sala
1, causas 3792/18 del 28/12/21, 4307/2018 del 26/10/21 y 3742/18 del
28/9/21). Es decir que he analizado con detenimiento y en más de una ocasión
las circunstancias que rodearon al hecho que da motivo a estas actuaciones, más
allá de las particularidades que pudiera tener este caso, a las que habré de
referirme en lo pertinente.
En tal sentido, se encuentra fuera de
discusión que el día 26 de marzo de 2018, el actor adquirió a través del sitio
“web” de la empresa aeronáutica dos pasajes para viajar desde Santiago de Chile
a Sídney (ida y vuelta, con escalas, entre los días 27/11/2018 y el 25/12/2018,
por la suma de $7.355,20. Tampoco resulta cuestionado que tres días después se
comunicó con la empresa para conocer el estado de su reserva –en virtud de las
noticias periodísticas que circularon en esos día sobre el tema- y ahí se le
comunicó la cancelación de las mismas, en virtud de un error en la carga de las
tarifas.
6. Con relación al marco jurídico -que ha
sido cuestionado por la apelante, agravio letra a)-, corresponde
señalar que tal como se ha resuelto con anterioridad, por la fecha en que se
suscitó el conflicto resultan aplicables el Convenio
para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional de
Montreal 1999 –aprobado por ley 26.451–, las normas del Código Aeronáutico,
la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, el Código Civil y
Comercial de la Nación, en lo pertinente, y supletoriamente, la ley 24.240
(art. 63 de este último cuerpo legal). Una de las prestaciones más
características del contrato tuvo su lugar de cumplimiento en el país –lo relativo
al pago del precio de los pasajes–, lo que habilita a examinar la problemática
a la luz de las señaladas disposiciones (art. 2655 del Código Civil y Comercial
de la Nación) (esta Sala 3, causas 4637/18 del 13/10/21 [«Robles, Lía Silvana c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr
Argentina el 10/10/24] y 4168/18 del 18/6/21 [«Lago,
Martín Ignacio c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 15/02/24]).
7. En cuanto al agravio central referido al
supuesto error esencial que invoca la accionada para negar la existencia de
oferta válida vinculante, sobre la base de lo previsto en el artículo 265 del
Código Civil y Comercial de la Nación –individualizado con la letra b)-,
corresponde analizar si se dan las condiciones especificadas en esa norma para
concluir del modo en que postula la aerolínea.
El artículo 265 establece “El error de
hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es
bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por
el destinatario para causar la nulidad”. De acuerdo al artículo 266 del Código
Civil y Comercial citado “El error es reconocible cuando el destinatario de la
declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de
persona, tiempo y lugar”.
Debe recordarse que la adquisición de los
pasajes en cuestión fue efectuada en el marco del denominado Travel Sale,
edición 2018. Los Travel Sale son jornadas de descuentos online, de
aproximadamente una semana de duración, durante las cuales se promueve la
relación entre las agencias de turismo y los viajeros del país. La del año 2018
se desarrolló entre el 19 y el 26 de marzo, fue impulsada por la Federación
Argentina de Asociaciones de Empresas de Viajes y Turismo con el apoyo del
Ministerio de Turismo de la Nación, y según los anuncios de la época, brindó la
posibilidad de acceder a ofertas de turismo con descuentos de hasta el 60% en viajes
por Argentina (http://www.turismo.gov.ar/noticias/2018/03/13/llegacuarta-edicion-deltravel-sale-
2018).
No hay prueba de que la tarifa publicada
por United Airlines no formara parte de una oferta o campaña publicitaria, como
pretende la apelante. Como se ha resuelto con anterioridad, al haberse
adquirido los pasajes a la tarifa fijada por la aerolínea, mediante una agencia
de viajes habilitada –en este caso fue mediante la propia página web de la
empresa- y en el contexto del mentado Travel Sale, no parece razonable
sostener que el consumidor pudo advertir que su bajo precio respondió a un
error de la empresa. Es sabido que la igualación de los precios, incluso con
los de las aerolíneas de bajo costo, es una práctica de competencia habitual en
el sector (de hecho, al parecer, el error que originó este pleito fue causado
porque un analista de precios de UA buscó igualar una tarifa ofrecida por la
aerolínea Quantas; lo que refuerza la idea de que el precio de los pasajes no
fuera percibido por los destinatarios como una equivocación de la empresa
aérea). Así las cosas, la oferta de pasajes de que se trata no puede estimarse
inválida en los términos de los mentados artículos 265 y 266 del Código Civil y
Comercial de la Nación, aun cuando se admita que la aerolínea incurrió en un error
al publicarla. Corolario de ello es que resultó vinculante para UA (arts. 971,
972 y 974 del Código Civil y Comercial cit.), quien debió honrarla (esta Sala
3, causas 4637/18 del 13/10/21 y 4168/18 del 18/6/21 [«Lago, Martín Ignacio c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr
Argentina el 15/02/24]; Sala 1, causas 3792/18 del 28/12/21 [«Orrequia,
Laura Cecilia c. United Airlines Inc.
s. incumplimiento de contrato» publicado en DIPr
Argentina el 14/10/24], 4307/18 del 27/10/21 [«Vera, Luano César c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 19/03/25], 3742/18 del 28/9/21 [«Valle, Sergio Roberto c.
United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 10/04/24]).
En las causas citadas se ha resuelto
también que no resulta suficiente para modificar el criterio adoptado, la
invocación por parte de la aerolínea de la Resolución n° 1532/98 del Ministerio
de Economía (página 10 de la expresión de agravios), mediante la cual se
aprobaron las condiciones generales del contrato de transporte aéreo que rigen
los servicios de transporte aéreo regular internos e internacionales de
pasajeros y equipajes y de carga, explotados en el país por las empresas de
bandera nacional y extranjera. La reglamentación define las tarifas aplicables
en el transporte internacional como “aquellas registradas, por o en nombre del
transportador, a la autoridad competente, o, si no son publicadas, construidas
de acuerdo con las regulaciones del transportador…”. La tarifa del caso fue
ofrecida por UA y los pasajes adquiridos a través de una agencia de viajes
habilitada al efecto. La norma también señala “Sujeta a los requerimientos
gubernamentales y regulaciones de transporte, la tarifa es aquélla en vigencia
a la fecha de comienzo del transporte cubierto por el primer cupón de vuelo del
billete. Cuando el monto que ha sido cobrado no constituya la tarifa aplicable,
la diferencia será pagada por el pasajero o, según el caso, reintegrada por el transportador
conforme a sus regulaciones…”.
En esta última precisión UA sustenta su
posición en el sentido de que la tarifa errónea publicada no es “tarifa aplicable”
vinculante (ver pág. 10 del memorial). Ahora bien, según la definición legal,
el “cupón de vuelo” es “la porción del billete de pasaje que lleva la leyenda
“Válido para Viaje” e indica los lugares entre los cuales el pasajero tiene
derecho al transporte…” (ver art. 1). Si se emitió el billete de pasaje “cada
cupón de vuelo será aceptado por el transportador para la realización del viaje
que se estipula, en el marco de la tarifa pagada por el pasajero y siempre que
cuente con reserva confirmada de acuerdo con las regulaciones del transportador”
(art. 3, h). No está discutido que los “tickets” fueron emitidos para
transportar a los pasajeros desde Santiago de Chile, con dos escalas en Estados
Unidos, hasta Sídney, ida y vuelta; ni que fueron pagados y confirmados por UA,
por lo que, de acuerdo con la reglamentación, los pasajeros tenían derecho a
ser transportados.
Nada cambian las disposiciones sobre el
derecho a negar el transporte y reintegros contenidas en la Resolución, pues
aluden, la primera, al derecho del transportador de negar el transporte si la
tarifa aplicable no ha sido abonada (art. 8, III); y la segunda, a los
reintegros que la aerolínea debe efectuar en la hipótesis de cancelación del vuelo
o de una escala (ver págs. 8/10 del memorial).
Empero, en el “sub lite” lo que sucedió
fue que UA canceló los pasajes pagados según la tarifa que publicó, emitidos y
confirmados a nombre de las accionantes, pero no el vuelo en sí. En otras
palabras, la situación verificada no resulta alcanzada por ninguna de las
normas específicas esgrimidas (esta Sala 3, causas 4637/18 del
13/10/21 y 4168/18 del 18/6/21).
Asimismo, el criterio favorable a UA que
habría sido adoptado frente a la misma situación planteada ante un juzgado de
primera instancia en lo Comercial de la Capital, el Superior Tribunal de la
Provincia de Río Negro, los tribunales chilenos o la Dirección de Comercio
Interior de la Provincia de Tucumán (ver memorial de UA, págs. 19/26), no es
condicionante para este Tribunal. Refleja, claro está, la respuesta dada por
autoridades extranjeras o nacionales jurisdiccionales o administrativas locales,
pero no son vinculantes desde ningún punto de vista (arg. art. 300 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 27.500). Para el caso,
la Cámara Nacional en lo Comercial falló en sentido contrario al propiciado por
UA, condenándola a abonar el monto de pasajes equivalentes a los cancelados (CNCom.,
Sala B, causas 14.064/18 del 20/10/21 y 9072/18 del 18/10/21 y Sala F, causa n°
11.263/2018 del 28/11/19).
9. En lo que respecta al agravio de la
empresa demandada respecto de los alcances de la condena –letra c)-,
cabe señalar previamente que, resuelta la cuestión de la oferta válida
vinculante y del perfeccionamiento del contrato (nada de lo cual, según se vio,
es objeto de tratamiento en el Código Aeronáutico, en la Resolución n° 1532/98
cit., ni en los Tratados Internacionales), UA, como proveedora del servicio
ofrecido y convenido, estaba obligada a brindarlo (arts. 971, 972, 974, 979 y
983 del Código Civil y Comercial de la Nación y arts. 7, 8 y 19 de la ley
24.240). Su negativa, exteriorizada en la cancelación de los pasajes, habilitó
el reclamo de cumplimiento forzado impetrado por el perjudicado (art. 724 del
Código Civil y Comercial de la Nación y art. 10 bis, inc. a de la ley 24.240) (esta
Sala 3, causa 4168/18 del 18/6/21 y Sala 1, causa
4307/18 del 27/10/21).
Ahora bien, no puede perderse de vista que
conforme surge de los términos de la demanda (ver fs. 34, punto II.- OBJETO) el
actor reclamó “la entrega de dos pasajes aéreos desde la ciudad de Santiago de
Chile (República de Chile) hasta la ciudad de Sídney (Australia) de idénticas características
a los que adquirió el 26 de marzo de 2018…”. Y en estas condiciones, entiendo
que la decisión del juez de grado de condenar al pago del dinero necesario para
adquirir dichos pasajes, excede el objeto del juicio.
Tal como he recordado en votos anteriores
(Sala 1, causas 7868/02 del 12/8/21 y 8.387/01 del 3/3/21), el
principio de congruencia invalida todo pronunciamiento que altere la causa
petendi o introduzca planteos o defensas no esgrimidas oportunamente por
las partes (conf. CSJN, Fallos: 313:915; 322:2525; 324:1234; 329:349, 4372 y
3517; 341: 1091; ver también, esta Sala, causa 6060/13 del 13/6/19).
De allí que corresponde admitir el agravio
y modificar este aspecto del fallo en el sentido de condenar a la aerolínea a
entregarle al actor dos pasajes aéreos desde la ciudad de Santiago de Chile
(República de Chile) hasta la ciudad de Sídney (Australia) de idénticas
características a los que adquirió el 26 de marzo de 2018.
10. Se agravia también la aerolínea por
considerar que el fallo no tuvo en cuenta los límites aplicables a la actividad
aeronáutica –letra d)-.
Cabe señalar en este aspecto, que sus
argumentos no fueron expuestos en el momento procesal oportuno, razón por la
cual, el tribunal se encuentra inhabilitado para su tratamiento (art. 277 del
Código Procesal).
En tal sentido, cabe recordar que, por
expreso mandato legal, el tribunal no tiene permitido pronunciarse sobre
cuestiones que no fueron propuestas al conocimiento y resolución del juez de
primera instancia, comportando el planteo en el memorial de agravios un caso de
reflexión tardía que obsta a su consideración. En la alzada no es posible
suplir la negligencia procesal alterando la igualdad entre las partes en el
juicio (art. 34, inc. 5, apart. “c”, del CPCC) máxime cuando, en definitiva, se
trata de la conducta discrecional observada por el propio interesado (conf. Corte
Suprema, Fallos 252:208; 255:283; 258:299 y 298:220, entre otros).
11. Con relación al agravio de la apelante
referido al otorgamiento de la suma de $50.000 en concepto de daño moral –letra
e)-, considero que le asiste razón y que las razones esgrimidas y
ponderadas en el fallo, no tienen la entidad suficiente para justificar la
reparación de este rubro.
El fallo hace mérito de las declaraciones
testimoniales en cuanto dan cuenta de la ilusión que tenía el actor frente a la
posibilidad de tener su luna de miel soñada a un valor accesible, lo cual
aliviaba la tensión que le generaban todos los preparativos de su casamiento. Y
con base en dichos testimonios consideró que la cancelación unilateral del
vuelo tuvo aptitud para provocar una situación de desasosiego, como así también
una pérdida de libertad y de tiempo, generando la imposibilidad de disponer de
su vida en la forma en que lo tenían proyectado (ver declaraciones de fs.
191/195 y punto 4. b) del fallo apelado).
Pero lo que no logra comprenderse es cómo
pudo el actor sufrir todo esto cuando ya al día siguiente de haber hecho la
reserva las noticias daban cuenta de que había habido un error con las tarifas
y a los tres días al comunicarse con la aerolínea le confirmaron que se habían
caído esas reservas y que no iban a expedirle los tickets correspondientes que,
por otra parte, no le cobraron. Además, si la reserva la hizo a fin de marzo, a
los tres días ya sabía que no le iban a expedir los tickets y el viaje era para
fin de noviembre, cuánto tiempo tuvo para organizar el viaje que se frustró? Y
si como expusieron los testigos, estaba en medio de los preparativos para el casamiento,
cómo pudo dedicar tiempo a pensar en un viaje a realizarse ocho meses después?
Cabe recordar que en general, toda
inejecución contractual provoca desilusiones y otros sufrimientos espirituales.
En esta materia, el reconocimiento del daño moral es excepcional, pues de lo
contrario cualquier incumplimiento traería una reparación de esa índole. En
estos casos, se trata de que el sufrimiento originado por el incumplimiento sea
ostensible y tenga suficiente gravedad como para que su reparación sea justa (esta
Sala 3, causa 4.453/2.018 del 3/3/22 y sus citas).
El disgusto e impotencia razonablemente
derivados de la cancelación del pasaje por error en la tarifa adquirido para la
realización de un viaje vacacional, a los tres días de haberse efectuado la
reserva, carece de las características apuntadas para configurar un daño
indemnizable. En las circunstancias en que se dio el incumplimiento, el
padecimiento espiritual alegado no parece de seria entidad ni es evidente. En
cuanto a las gestiones que pudiera haber encarado para obtener el
reconocimiento del derecho esgrimido, en la medida de su acreditación, integran
la condena en costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación), mas no configuran agravio moral (esta Sala 3, causa
4168/18 y Sala 1, causa 4307/18 del 27/10/21).
12. Finalmente, la demandada cuestiona la
imposición de costas –letra f)-, ya que, desde su perspectiva, al
no haber prosperado alguno de los rubros reclamados –concretamente la
reparación del daño moral y el daño punitivo-, debieron imponerse en proporción
al éxito obtenido, conforme los términos del art. 71 del Código Procesal.
El art. 71 del Código Procesal ha
receptado el supuesto en que el resultado de la litis no consagre a un vencedor
absoluto sino aquel en que ambas partes hayan triunfado o fracasado
parcialmente en sus pretensiones, y erige la medida del éxito o del fracaso de
cada litigante como pauta para la distribución prudente y equitativa de los
gastos del proceso. Tal distribución prudencial, atiende al progreso parcial de
pretensiones contrapuestas, y si bien la ley adjetiva señala como pauta para el
sentenciante la consideración del éxito obtenido, no predetermina su criterio
en caso de vencimiento parcial y mutuo, sino que le brinda la alternativa de
compensarlas o distribuirlas entre los litigantes, y aun en ese caso no indica
que el reparto deba ser aritmético sino prudencial y de acuerdo a las
peculiaridades de la causa (Sala 2, causa 6808/92 del 10/08/95).
En este contexto, entiendo que le asiste
razón a la demandada en su planteo, toda vez que si bien el actor resultó
vencedor en el aspecto central de su pretensión, no sucedió lo mismo con los
reclamos efectuados en materia de daño moral y daño punitivo, conforme la
solución propiciada en este voto.
Por tal motivo, de conformidad con los
criterios apuntados y teniendo en cuenta la solución adoptada en casos análogos
(esta Sala 3, causa 4637/18 del 13/10/21 y Sala 1,
causa 3792/18 del 28/12/21, entre otras), corresponde que las costas de primera
instancia sean impuestas en un 70% a la demandada y el 30% restante a la actora
(arts. 71 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial).
En definitiva, propongo al acuerdo modificar
el fallo con el siguiente alcance: a) determinar que la condena consiste en que
la demandada deberá entregarle al actor dos pasajes aéreos desde la ciudad de
Santiago de Chile (República de Chile) hasta la ciudad de Sidney (Australia) de
idénticas características a los que adquirió el 26 de marzo de 2018; y, b)
desestimar el reclamo por daño moral.
En cuanto a las costas de Alzada se
imponen también en un 70% a la demandada y el 30% restante a la actora (art. 71
del Código Procesal Civil y Comercial).
Así voto.
Los jueces Guillermo Alberto Antelo y
Ricardo Gustavo Recondo, por análogos fundamentos adhieren al voto
precedente.
Buenos Aires, 4 de agosto de 2022.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que
se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: modificar el
fallo con el siguiente alcance: a) determinar que la condena consiste en que la
demandada deberá entregarle al actor dos pasajes aéreos desde la ciudad de Santiago
de Chile (República de Chile) hasta la ciudad de Sídney (Australia) de
idénticas características a los que adquirió el 26 de marzo de 2018; y, b) desestimar
el reclamo por daño moral.
Las costas de ambas instancias se imponen
en un 70% a la demandada y el 30% restante a la actora.
Una vez regulados los honorarios por la
labor profesional en primera instancia, vuelan los autos a los efectos de determinar
los que correspondan por la actuación en la Alzada.
Regístrese, notifíquese, publíquese y,
oportunamente, devuélvase.- F. A.
Uriarte. G. A. Antelo. R. G. Recondo.
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