CNCiv. y Com. Fed., sala II, 14/09/20, Testón, Graciela Susana c. Aerolíneas Argentinas SA s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. España – Argentina.
Cancelación del vuelo. Huelga. Fuerza mayor. Responsabilidad. Convención de
Varsovia de 1929. Convenio de Montreal de 1999. Tope de responsabilidad. Código
Aeronáutico. Daño moral. Procedencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 20/02/24.
En Buenos Aires, a los 14 días del mes de septiembre de 2020, se
reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar
sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado,
el doctor Alfredo Silverio Gusman dice:
I.- La señora Graciela Susana TESTON se presentó por derecho
propio iniciando demanda de daños y perjuicios contra la empresa AEROLÍNEAS
ARGENTINA S.A. como consecuencia del incumplimiento del contrato de transporte
concerniente al vuelo de regreso desde la ciudad de Madrid a la ciudad de
Buenos Aires previsto para el día 16 de septiembre de 2016 y cancelado a último
momento por una medida de acción gremial directa –huelga- dispuesta por la
Asociación de Pilotos de Líneas Aéreas y la Unión de Aviadores de Líneas Aéreas
-en adelante APLA y UALA-.
Para restañar su detrimento solicitó el reembolso de los gastos efectuados para regresar por sus propios medios a destino por la suma de EUROS TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO (EUR 3.564) correspondiente a la compra de dos tickets aéreos desde la ciudad de Madrid, España, a la ciudad de Montevideo, Uruguay; de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS OCHENTA (u$s 280) en razón de dos tickets de transporte fluvial con la empresa Buquebus desde la ciudad de Montevideo a la Ciudad de Buenos Aires; PESOS URUGUAYOS OCHOCIENTOS ($800) por el valor del taxi utilizado desde el Aeropuerto al puerto de la ciudad de Montevideo y la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000) en concepto de daño moral (ver escrito de inicio a fs. 42/50).
II.- En el pronunciamiento de fs. 374/383 vta., el Señor Juez de
primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda, condenando a Aerolíneas
Argentina S.A. a pagar a la parte actora la suma de PESOS VEINTICINCO MIL
($25.000) por daño moral y las sumas reclamadas de EUROS TRES MIL QUINIENTOS
SESENTA Y CUATRO (EUR 3.564), DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS OCHENTA (u$s
280) y PESOS URUGUAYOS OCHOCIENTOS ($800), cabiendo la posibilidad de saldar
estas tres últimas mediante la entrega de la cantidad de pesos argentinos
necesaria para adquirir en el mercado libre de cambios al tipo vendedor, según
cotización del Banco de la Nación Argentina, iguales cantidades a las
mencionadas en moneda extranjera; siempre que no excedan el límite previsto por
el art. 22 del Convenio
de Montreal de 1999, con más sus intereses en la
forma indicada en el Considerando VII y las costas del juicio (conf. art. 68
del Código Procesal). Todo ello, dentro del plazo de diez días desde que la
sentencia quede firme.
Para decidir de ese modo, tuvo presente que no mediaban
discrepancias entre las partes respecto de los extremos fácticos que originaron
el litigio, es decir, la cancelación del transporte de retorno –vuelo AR1133-
al que estaba comprometido la demandada, que debía salir desde el aeropuerto
internacional de Barajas, en Madrid, España, con destino Ezeiza, Buenos Aires,
Argentina el día 16 de septiembre de 2016; motivo que ocasionó los gastos en
los que incurrió la accionante para poder regresar ese mismo día a su destino.
Así las cosas, luego de enmarcar el presente caso dentro de la
esfera de responsabilidad contractual, consideró que si bien la cancelación
reconocida obedeció al paro llevado a cabo por las agrupaciones sindicales de
pilotos aéreos APLA y UALA, de la prueba producida no surgía que se haya
configurado la hipótesis de “fuerza mayor” para dispensar la responsabilidad
del trasportista, ya que no había mediado la imprevisibilidad e inevitabilidad
requeridas en el art. 1730 del Código Civil y Comercial para tener por
configurado el casus. Por lo tanto, no habiéndose demostrado una causal
eximente de la inejecución del contrato de transporte aéreo, dispuso que
correspondía admitir el progreso de la acción y reconocer la procedencia de los
rubros de la forma que lo hizo.
III.- La sentencia referida motivó la apelación articulada por la
parte demandada a fs. 384, quien expresó agravios a fs. 409/413 vta., los que merecieron
la réplica de la actora a fs. 415/416 vta. Por su parte, la accionante se alzó
a fs. 387, pero su recurso fue declarado inadmisible, conforme surge de la
resolución obrante a fs. 407/407 vta.
Las quejas de Aerolíneas Argentina S.A. se centran principalmente
en cuestionar la atribución de responsabilidad endilgada por el Magistrado de
grado. En tal sentido, plantea que: a) Yerra el sentenciante en considerar que
no se configura el supuesto de fuerza mayor, cuando se encuentra demostrado a
través de la prueba informativa dirigida al Ministerio de Trabajo de la Nación
que la medida cursada por las asociaciones gremiales resultó ser totalmente
intempestiva; b) Resulta desacertado que el a quo considere que la trasportista
no tomó ninguna medida tendiente a evitar la cancelación, cuando su parte llevó
a cabo vastas reuniones sucesivas con los involucrados a fin de evitar la
medida de fuerza, lo que demuestra su compromiso, buena fe y correcto accionar;
c) El Juez de la instancia inferior soslaya que su parte actuó conforme lo
establece la reglamentación aeronáutica vigente, otorgando a la actora y su
acompañante su inclusión en un vuelo inmediato posterior hacia destino. Sin
embargo, la propia actora optó por volver por otros medios, por lo que se le
ofreció una compensación económica que fue rechazada sin motivos; d) No se
debieron reconocer los rubros peticionados cuando el caso fortuito rompe el
nexo de causalidad con los supuestos daños alegados; e) Tampoco corresponde
otorgar el daño moral por no haber sido probado y ser de carácter restrictivo;
f) A todo evento, cuestiona la suma concedida por dicho concepto por ser
excesiva y g) Por último, disputa el modo de imposición de las costas,
solicitando que sean impuestas en el orden causado.
IV.- Así planteada la cuestión, como punto de partida, corresponde
aclarar que no se halla reñida en esta instancia la relación contractual que
une a los litigantes ni los hechos que dieron origen al presente reclamo. Para
una mayor claridad, me refiero a que se encuentra reconocido el contrato de
trasporte celebrado, consistente en los vuelos “AR 1132 EZE-MAD” de fecha 4 de
septiembre de 2016 a las 23:55 hs. (ida) y “AR 1133 MAD-EZE” de fecha 16 de
septiembre de 2016 a las 20:10 hs.(vuelta). Como así que, mientras el vuelo de
ida no tuvo inconvenientes, el de retorno “AR1133”, que debía salir desde el
aeropuerto internacional de Barajas, en Madrid, España, arribando al aeropuerto
de Ezeiza, Buenos Aires, Argentina el 17 de septiembre de 2016, a las 04:20 hs.
de la mañana, fue cancelado por una medida de fuerza gremial de las
agrupaciones sindicales APLA y UALA que ocasionó un paro total de las
actividades de Aerolíneas Argentina S.A. (ver escrito de inicio a fs. 43 y
contestación de demanda a fs. 105/105 vta.).
A su vez, se encuentra acreditado que, ante la contingencia mencionada,
la Sra. Graciela Susana TESTON, junto a su acompañante Sra. Verónica STREMIZ,
quienes debían regresar por motivos laborales, por sus propios medios partieron
desde España hacia Montevideo, Uruguay, el mismo 16 de septiembre de 2016, en
el vuelo Air Europa UX045, con horario de despegue a las 22:55 hs. Luego, ambas
pasajeras arribaron a la Argentina a través del transporte fluvial brindado por
la empresa Buquebus el 17 de septiembre de 2016 a las 16:30 hs. del horario de
Montevideo (ver demanda a fs. 43/44, documental original reservada en sobre
–que tengo en vista- y contestaciones de oficio de Buquebus y Air Europa a fs.
127/143 y fs. 206, respectivamente).
Por ende, si bien no existe controversia respecto del incumplimiento
del contrato de trasporte aéreo celebrado, mientras la quejosa aduce la
existencia de una razón de fuerza mayor eximente de responsabilidad, la actora,
tal como se resolvió en la instancia de grado, considera que no se encuentra
configurado el casus, debiendo responder por los daños y perjuicios generados.
IV.- Así las cosas, corresponde recordar que, en el contrato de transporte
aéreo, existe un interés especial en la regularidad de los servicios. La demora
y, peor aún la cancelación, en el cumplimiento de la traslación altera uno de
los elementos determinantes del acuerdo de voluntades, de manera tal que
constituye fuente de daños y perjuicios para quien soporta el incumplimiento
(conf. esta Sala, causa n° 6.690/06 “Saravi
Alejandro José y otro c/ Air Madrid Líneas Aéreas S.A. s/ daños y perjuicios” del 31/03/10 y sus citas [publicado en DIPr Argentina el
02/03/11]). Es que uno de los caracteres fundamentales del contrato de
transporte aéreo es el valor celeridad y ello lo marca el cumplimiento de los
horarios e itinerarios publicados y que constan en la reserva y documento de
viaje (conf. VASSALLO, Carlos María, “Régimen jurídico reglamentario del
usuario del Transporte Aéreo” Octubre de 2010 www.saij.jus.gov.ar
Id SAIJ: DACC100080).
El Sistema de Varsovia dispone, a través de los arts. 19 y 20 de la
Convención de Varsovia de 1929, que el transportador será responsable del detrimento
causado por retraso en el transporte aéreo de pasajeros, salvo que demuestre
que tomó todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue
imposible tomarlas (conf. esta Sala, causa n° 5.948/06 “Thisted
Guillermo Adolfo c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ daños y perjuicios” y acumulada: causa n° 5.949/06, “Casaretto Alfredo Eduardo c/
Aerolíneas Argentinas SA s/ daños y perjuicios” del 10/12/10 [publicado en DIPr Argentina el 31/08/11]). Funda la
responsabilidad en la culpa, o sea, opta por una base subjetiva, de manera que
impone el resarcimiento como consecuencia de un incumplimiento contractual, que
de por sí tipifica la presencia de una culpa del trasportista (conf. VIDELA ESCALADA,
Federico N., “Manual de Derecho Aeronáutico”, ed. Zavalia, cap. 20, pág. 542).
En dicho sentido, la normativa referida al retraso del transporte de
pasajeros -aplicable análogamente al supuesto de cancelación del vuelo- dispone
expresamente que “…el transportista es responsable del daño causado por
retrasos en el transporte”, salvo que pruebe “…que él y sus dependientes
y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para
evitar el daño o que les fue imposible, a uno y otros, adoptar dichas medidas”
(art. 19 del Convenio de Montreal de 1999, norma utilizada por tratarse de un
transporte internacional). De conformidad, nuestro Código Aeronáutico establece
que “…el transportador es responsable de los daños resultantes del
retraso en el transporte de pasajeros…” (art. 141) y que “…no
será responsable si prueba que él y sus dependientes han tomado todas las
medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas” (art.
142).
La reparación de los daños provocados por demora, desvíos o cancelaciones
se encuentra, entonces, fundada en el tipo de responsabilidad subjetiva.
Presentados cualquiera de esos supuestos, el transportista, en principio, se
tiene que hacer cargo y a él le toca destruir esa presunción. A ese fin, deberá
invocar y probar la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad
(conf. VIDELA ESCALADA, Federico N., “Manual de Derecho Aeronáutico”, op. cit.,
pág. 543).
En el sub examine, se alega la “fuerza mayor”, que surge,
en buena medida, de los cauces propios del derecho común, institución a la que corresponde
acudir por resultar compatible con la normativa aeronáutica (art. 2 del Código
Aeronáutico). Para evaluar la real existencia del eximente, hay que apoyarse en
los conceptos de imprevisibilidad e inevitabilidad (art. 1730 del Código Civil
y Comercial de la Nación, normativa aplicable según el momento en que
acaecieron los hechos). Por ende, es necesario evocar que para que se configure
el casus el acontecimiento alegado debe ser imprevisible, inevitable, ajeno
al deudor y representar un obstáculo absoluto para el cumplimiento de la prestación
(conf. LLAMBÍAS, J.J., “Tratado de Derecho Civil- Obligaciones”, Tomo I, nº
189, pág. 234).
V.- En materia de transporte aéreo, sólo algunas pocas circunstancias
extraordinarias limitan o excluyen la responsabilidad del transportador. Paso a
analizar si en autos se presenta alguna. A ese fin, lo que debo dilucidar en
este sufragio es si el motivo por el cual se canceló el vuelo de la accionante
puede o no implicar la configuración del supuesto de fuerza mayor invocado. Me
refiero a una causal de justificación que amerite la falta de responsabilidad
defendida por la recurrente.
La excusa para incumplir de la aerolínea es el conflicto gremial que
desembocó en la huelga y paro de actividades de pilotos de la demandada. Lamentablemente
para los usuarios, el planteo que debo resolver no es novedoso. En numeroso
casos hemos dicho que la huelga de los propios empleados de la compañía no es,
en principio, equiparable al caso fortuito ni a la fuerza mayor como pretende
la demandada y que, sólo en circunstancias excepcionales (que algunos autores
han relacionado con revoluciones o estallidos sociales repentinos, vgr.
LLAMBIAS, J.J. “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones” 1973, Tomo I, n° 202,
págs. 244 y ss.), puede el sujeto pasivo de la obligación eximirse de
responsabilidad alegando la huelga (conf. Sala I, causa n° 7006/2013 “Gómez
Masía, María Cecilia c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ daños y perjuicios” del
30.10.18 y sus citas).
Por ende, al estar frente a “UN CONFLICTO LABORAL DENTRO DE LA
CIA.”, tal como expuso el perito informático Fernando Abel CAVO (ver punto
“a” de la experticia a fs. 246, aspecto que no fue objetado por la accionada),
para que la huelga configure una fuerza mayor eximente de responsabilidad, la
empresa aérea debe demostrar que el paro fue imprevisible e inevitable (conf.
esta Cámara, Sala I, causa n° 6.363/07 “Toyos Héctor Alberto y otro c/ Iberia
Líneas Aéreas de España SA s/ incumplimiento de contrato” del 16/03/10 [publicado
en DIPr Argentina el 19/02/24] y sus citas), incumbiendo, tal como dije, la
prueba de esos extremos a la aerolínea (art. 377 del Código Procesal).
VI.- Ello así, adelanto que el análisis integral de las evidencias
de autos, me lleva a compartir la conclusión del sentenciante de grado.
Encuentro que resulta claro e impensado que dichos caracteres operen estando
frente a un conflicto laboral interno que, por ende, no pudo ser desconocido,
imprevisible e inevitable.
Para sustentar mi postura, tengo presente que la alegada prueba informativa
dirigida al Ministerio de Trabajo de la Nación, lejos de sustentar la eximición
de su responsabilidad como pretende la aerolínea en su memorial (ver primer
agravio a fs. 409 vta., último párrafo), sólo demuestra que la compañía de
aviación sabía que atravesaba un conflicto gremial con “… posibles medidas
de acción directa dado el existente diferendo entre la Asociación y Aerolíneas
Argentinas S.A.”. Incluso, fue frente a dicho escenario que la propia
accionada, en fecha 18 de agosto de 2016, requirió la intervención del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación “…a efectos de
evitar la afectación de la prestación de servicio…” (ver expediente n°
1.733.047/16 labrado por el Ministerio referido a fs. 261). Obsérvese que el texto
de la nota es de casi un mes antes de la cancelación del vuelo de la actora,
lapso más que suficiente para ir diseñando una alternativa acorde a las
necesidades de la pasajera.
No tengo motivos para dudar de la intención de Aerolíneas en arribar
a un acuerdo ni pongo en tela de juicio su compromiso y buena fe para conseguirlo
(ver lo expuesto en sus agravios a fs. 410). Por cierto, aprovecho para señalar
que, lo menos que pudieron hacer las autoridades de la demandada es celebrar
reuniones reiteradas con los representantes gremiales, por lo tanto el agravio
relatado en el Considerando III, identificado con letra “b”, carece de toda
entidad para matizar la responsabilidad de la transportista. Pero más allá de
eso, lo que aquí se está evaluando es si las consecuencias del conflicto pudieron
ser previsibles. Y ello surge palmario de la propia probanza informativa que
alega. Nótese que en todo momento de las tratativas conciliatorias la
representación de APLA ratificó “la adopción de medidas de acción directa
ante la falta de respuesta empresaria” (ver a fs. 291 y 294 las audiencias
celebradas en fecha 7 y 15 de septiembre de 2016, es decir, nueve días antes y
el día anterior al paro que originó la cancelación del vuelo de la accionante).
Por ende, descarto que Aerolíneas se pudo haber visto sorprendida
por el hecho de que ante la falta de una propuesta superadora con la que se
encontraban las partes al inicio de dichas actuaciones administrativas y frente
a la conclusión del proceso de conciliación obligatoria en los términos de la
Ley N° 14.786 sin solución alguna (ver el acta labrada en el expediente administrativo
a fs. 336/337), la representación sindical hizo efectivas las medidas de fuerza
que venía anunciando.
Las notas periodísticas acompañadas a la causa administrativa, coincidentes
con las aportadas por la oficiada S.A. La Nación, también corroboran la
posibilidad latente de paros “en el corto plazo”, que no podía ser desconocida
por la empleadora implicada (ver fs. 262 vta./264 y oficio librado al diario La
Nación a fs. 150/171), a fin de adoptar las medidas pertinentes para perjudicar
lo menos posible a los usuarios que habían contratado el transporte.
Por otro lado, en lo que atañe al carácter de “inevitabilidad” de la
fuerza mayor, cabe decir que no sólo se alude a la imposibilidad de superarla,
sino a la de informarle al público sobre el inconveniente con la debida
anticipación y, en todo caso, reajustar sus vuelos atenuando las derivaciones
negativas o bien diagramar alternativas con otras compañías aéreas (conf. esta
Cámara, Sala III, causa n° 96/2006 “Bunodiere Paule Clotilde y otro c/
Aerolíneas Argentinas SA s/daños y perjuicios” del 30.3.10), situaciones que
tampoco han sido alegadas ni mucho menos acreditadas.
Por el contrario, vislumbro que con suficiente antelación al viaje
programado por la actora (por lo menos casi un mes, conf. surge del inicio de las
actuaciones administrativas a fs. 261) la demandada tuvo pleno conocimiento del
conflicto laboral fundado en las “paritarias” que ponía en riesgo el
cumplimiento de la prestación a su cargo. No obstante ello, no tomó ningún
curso de acción tendiente a evitar los perjuicios que, por la previsible medida,
les ocasionaría a los pasajeros ni demostró que previno a sus usuarios de la
situación conflictiva que la involucraba con el personal y tornaba aleatorio el
cumplimiento de la prestación debida, no pudiéndose soslayar que su culpa, tal
como vengo diciendo, se presume.
Además, como si ello no fuera suficiente, no puedo pasar por alto la
grosera contradicción en la que incurre la quejosa, quién en su memorial aduce
que “la medida cursada por las asociaciones gremiales resultó ser totalmente
intempestiva ” (ver primer rezongo a fs. 409 vta., último
párrafo) cuando previamente, en la oportunidad de contestar la demanda,
reconoció que “es cierto que podría haber existido alguna posibilidad de
la misma” (sic., ver contestación de demanda a fs. 106, cuarto párrafo,
el resaltado me pertenece).
Lo expuesto hasta aquí tira por la borda los intentos de la demandada
de fundar que la medida cursada por las asociaciones gremiales implicó una
causal de exoneración de su responsabilidad, sin que haya demostrado que la
huelga que ocasionó la cancelación del vuelo que debía tomar la accionante fue
para ella imprevisible e inevitable, vale decir, que no pudo prever su
ocurrencia.
VII.- Finalmente, en lo que respecta a los lamentos de la accionada
referidos a que el Juez de la instancia inferior soslaya que su parte actuó
conforme lo establece la reglamentación aeronáutica vigente, otorgando a la
actora y su acompañante su inclusión en un vuelo inmediato posterior hacia destino
y frente a su negativa ofreciendo una compensación económica (ver lo expuesto a
fs. 410 vta.), sólo puedo decir que tales extremos tampoco fueron acreditados,
estando en su cargo tal demostración si pretendía eximirse o morigerar su
responsabilidad (art. 377 del Código de rito).
A contrario sensu, de la prueba testimonial celebrada en
autos, la cual no mereció objeción por parte de la quejosa, surge que la
demandada no brindó alternativas ni asistencia alguna a la accionante. Basta
ver lo expuesto por la deponente Sra. Verónica STREMIZ, quien acompañaba a la
Sra. TESTON en su viaje, al sostener que la aerolínea sólo informó “… que deberíamos
aguardar en el aeropuerto entre 24 y 48 horas para ver si se podía solucionar
el tema” y que “no solo no se nos ofreció trasladarnos a un hotel hasta
tanto se pudiese resolver la situación sino que ni siquiera nos brindaron un
refrigerio o asistencia mínima en el aeropuerto” (ver respuestas sexta y séptima
a fs. 250).
Por lo tanto, si mis colegas están de acuerdo, propongo la confirmación
de la responsabilidad de la demandada por no haber acreditado los extremos para
tener por configurada una causal eximente de la inejecución del contrato de
transporte aéreo ni haber brindado una solución razonable ante dicho
incumplimiento.
VIII.- Corresponde, entonces, adentrarme en las quejas dirigidas a
cuestionar la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios.
8.1. En lo que atañe a los gastos efectuados por la accionante para
arribar a destino por sus propios medios, debo decir que toda vez que la recurrente
sustenta su rechazo en que el acaecimiento del caso fortuito rompería el nexo
de causalidad con los supuestos daños alegados (ver lo dicho en su expresión de
agravios a fs. 411 vta., segundo párrafo), al desestimarse la configuración del
casus –tal como expuse en el Considerando VI-, dicho planteo deviene
abstracto.
8.2. Respecto del rubro “daño moral”, he de señalar que los cuestionamientos
vertidos por la demandada, que se limitan a expresiones genéricas como “la
ausencia de acreditación”, “el carácter restrictivo del rubro” y la
abultada cuantificación (ver segundo agravio a fs. 411/412 vta.) trasuntan el
camino de la mera discrepancia con lo decidido por mi colega de grado, sin
surgir que haya realizado una crítica idónea de los fundamentos del fallo, que
permita revisar la sentencia de grado (art. 265 del Código Procesal).
Para no pecar de excesivamente formal, deseo destacar que, además,
lo resuelto en la anterior instancia no merece objeciones. Estamos frente a un
rubro de carácter resarcitorio, tal como sostiene esta Sala desde antaño
(confr. causa n° 4412 del 1.4.77) cuya configuración deviene ínsita frente al
incumplimiento contractual reconocido. Es decir, se trata de resarcir las
presumibles molestias e incomodidades propias de la inejecución, sin que haya
necesidad de que se rinda prueba alguna al respecto. Se trata de la reparación
de la pérdida de tiempo que no es otra cosa que pérdida de vida, la cual está
asociada, indefectiblemente, a la cancelación del vuelo (conf. esta Sala, causa
nº 5.667/93 “Blanco
Margarita Susana c/ Viasa Venezuelan International Airways y otro s/
incumplimiento de contrato” del 10/04/97 [publicado
en DIPr Argentina el 02/06/10]).
Si el pasajero se aviene a las condiciones del contrato, de la Convención
de Varsovia y del Código Aeronáutico, lo hace con la expectativa de que su
tiempo vital será recortado en una determinada medida y no más allá. Toda su
actividad, tanto personal como profesional, está centrada en esa previsión.
Entonces, probado el contrato de transporte y la cancelación para abordar el
vuelo desde Madrid a Buenos Aires, se da por sentado la existencia del agravio
moral (conf. doctrina de esta Cámara, Sala III, causa n° 6.002/05 “Borlenghi
Norberto Jorge y otros c/ Cubana de Aviación SA s/ daños y perjuicios” del 19/02/08 [publicado en DIPr Argentina el 30/04/08]).
La posición de la demandada es más reprochable aún ante la referida
falta de respuesta idónea de la aerolínea. Cuando una compañía aérea incurre en
incumplimiento contractual, incluso cuando este se debiera a causas de fuerza
mayor (que no es el caso en el presente juicio), es la compañía de aviación
incumplidora la que debe hacer todo lo posible para que los pasajeros frustrados
por su incumplimiento puedan continuar el viaje lo antes posible y asegurarles
las comodidades mínimas durante la espera, siendo que, tal como dije, nada de
eso fue acreditado por la demandada (conf. esta Cámara, Sala III, causa n°
3538/98 “Surballe
Rossana Cecilia y otros c/ Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas s/ incumplimiento
de contrato” del 21/12/99 [publicado en
DIPr Argentina el 05/11/08]). Antes bien, la incertidumbre y desatención que
surge de la respuesta dada a la pasajera ante la cancelación del vuelo (ver
prueba testimonial ya referida, respuestas sexta y séptima a fs. 250),
dejándola librada a la buena de Dios, no hace más que corroborar la presencia
del daño extrapatrimonial en la frustrada usuaria.
Por consiguiente, corresponde confirmar la procedencia del monto
de la indemnización del daño moral establecido en la instancia de grado.
X.- Por último, en lo que respecta al agravio relativo al modo de fijación
de las costas, debo decir que teniendo en cuenta que la demandada ha resultado
vencida y no ha brindado razón alguna para apartarse del principio objetivo de
derrota (arg. art. 265 del Código Procesal) considero que los gastos causídicos
ocasionados fueron debidamente encargados a la emplazada (art. 68 del Código
Procesal).
XI.- Por lo expuesto, voto por: Rechazar el recurso de apelación de
Aerolíneas Argentina S.A. en todos sus términos. En consecuencia, por confirmar
la sentencia apelada, con costas de Alzada a cargo de la demandada vencida
(art. 68 del Código Procesal).
Los doctores Eduardo Daniel Gottardi y Ricardo Gustavo Recondo por
razones análogas a las expuestas por el doctor Alfredo Silverio Gusman adhieren
al voto que antecede.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta
sala RESUELVE: Rechazar el
recurso de apelación de Aerolíneas Argentina S.A. en todos sus términos. En
consecuencia, confirmar la sentencia apelada, con costas de Alzada a cargo de
la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal).
Pasen los autos a resolver los recursos interpuestos contra la regulación
de honorarios.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- A. S. Gusman. E. D. Gottardi. R. G. Recondo.
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