viernes, 23 de marzo de 2007

Mansilla, Juan Carlos c. Iberia Líneas Aéreas de España

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 10/05/05, Mansilla, Juan Carlos y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s. daños y perjuicios.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Retraso. Suspensión del vuelo. Desperfectos técnicos. Aterrizaje de emergencia. Tratos desconsiderados. Responsabilidad. Daño moral. Naturaleza resarcitoria. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/03/07, en El Dial 27/06/05, en LL 16/12/05, 3, en LL 20/02/06, 8, con nota de M. Folchi, en LL 2006-A, 92, en LL 2006-A, 797, con nota de M. Folchi, y en ED 214, 484.

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de mayo del año dos mil cinco, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, a fin de pronunciarse en los autos "Mansilla Juan Carlos y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s. daños y perjuicios", y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. Medina dijo:

I. A fs. 26/28 se presentaron los actores Juan Carlos Mansilla y Marta Silvia Torga de Mansilla iniciando la demanda de autos con el objeto de ser resarcidos por la cantidad de $ 30.450, con más intereses y las costas del juicio, en virtud de los perjuicios derivados del retraso en el transporte de pasajeros.

A tal efecto, se encuentra fuera de toda controversia que los actores con fecha 26.03.2001 contrataron con la empresa demandada una serie de vuelos a Europa cuyo regreso a Buenos Aires se produciría el 24.06.01.

Al llegar al aeropuerto de Barajas tomaron conocimiento de la demora producida toda vez que el vuelo en cuestión había sido suspendido por motivos técnicos; prolongándose la espera la demandada procedió a trasladar a los pasajeros a un hotel en la ciudad de Madrid.

A la mañana siguiente regresaron al aeropuerto abordando el avión de la noche previa aproximadamente a las 12,30 horas despegando una hora más tarde.

Ha quedado firme que a pocos minutos de emprendido el viaje, comenzó a salir humo del avión y que el piloto explicó que ante tal eventualidad debían regresar a Barajas arrojando previamente miles de litros de combustible. Manifiestan los actores que esta noticia generó cierto pánico en el pasaje toda vez que comenzaron a temer por sus vidas.

Una vez aterrizada la aeronave ambas partes dieron por acreditada la exaltación en la que incurrió el pasaje; tomó intervención la policía aeronáutica española, quien intimidó a los pasajeros, sustrayendo y/o rompiendo sus cámaras fotográficas.

Calmados los ánimos, los pasajeros fueron llevados a diferentes hoteles de Madrid. Los actores regresaron al aeropuerto aproximadamente a las 21,30 horas y reclamaron por los formularios de denuncia, los que -según dichos de la actora- fueron entregados en una cantidad mínima comunicándoles que idéntico reclamo podía efectuarse en Buenos Aires, no obstante ello, un representante de la firma demandada entregó a los damnificados un certificado que acredita la demora de 24 horas dejando asentado el motivo como "averías".

Relatados los hechos, los actores en su escrito de demanda procedieron a cuantificar el daño padecido solicitando en concepto de daño moral la cantidad de $ 15.000 para cada uno de los actores y $ 450 en concepto del daño material sufrido por la rotura de la cámara fotográfica -a tal efecto adjunta la factura de reparación-.

II. La parte demandada a fs. 35/37 realizó las negativas categóricas de rigor, seguidamente reconoció el hecho objeto del litigio y señaló que ante la reprogramación del vuelo -y habiendo realizado sus mayores esfuerzos para mitigar las consecuencias- entiende que no () se encuentra obligada a responder, consecuentemente, solicita el rechazo de la demanda.

Abierta la causa a prueba, ambas partes produjeron las que estimaron pertinentes; alegó únicamente la parte actora por lo que a fs. 84 estuvieron los autos para sentencia.

III. El señor Juez de primera instancia en su sentencia de fs. 85/88 hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a pagar a la demandada la cantidad de $ 5.000 para cada uno de los actores en concepto de indemnización por daño moral. Asimismo dispuso que dicho capital de condena llevara los intereses desde que la mora quedó configurada, esto es, desde la notificación del traslado de la demanda. Las costas del juicio fueron impuestas a la accionada vencida (art. 68 del Código Procesal).

IV. Contra dicha resolución apelaron ambas partes (a fs. 89 apeló la actora y a fs. 91 hizo lo propio la demandada). Sendas expresiones de agravios se encuentran agregadas a fs. 114/117 las de la actora y a fs. 118/118 vta. las de la demandada, las que merecieron réplicas (a fs. 120 contestó la actora y a fs. 120 lo hizo la demandada). Median asimismo, recursos por honorarios los que serán tratados conjuntamente por esta Sala al finalizar el presente Acuerdo.

Las quejas de los actores se circunscriben al monto indemnizatorio otorgado, el que consideran exiguo; al rechazo del rubro pretendido en concepto de gastos de reparación de la cámara fotográfica, y por último respecto del hito inicial de los intereses establecidos por el a quo.

Por su parte, la demandada se agravia respecto del monto de condena otorgado por el señor Juez de primera instancia, en virtud de considerarlo excesivo toda vez que no guardan relación con los hechos ocurridos. Asimismo se queja de la apreciación realizada por el a quo del videotape acompañado como prueba por la parte actora, sosteniendo que se cuestionó en el escrito de contestación de demanda la autenticidad de dicho video como así también que no refleja la realidad de los hechos ocurridos, es por ello que solicita se revoque la sentencia apelada o en su defecto sean disminuidos los montos indemnizatorios otorgados.

V. Debo señalar que de conformidad con reiterada doctrina de la Corte Suprema no he de seguir todas las argumentaciones presentadas, sino sólo las conducentes para resolver el conflicto (fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278: 271 y 291:390, entre otros más).

VI. Resulta de importancia recordar que el transportador aéreo responde ante el pasajero cuando incurre en un retardo en el cumplimiento de su obligación. Pero para que tal responsabilidad funcione es indispensable que quienes formulen el reclamo hayan sufrido efectivamente un daño. Ello significa que el derecho aeronáutico se conforma con los principios del derecho común, que exigen también la existencia del daño -aparte de otros requisitos- para que exista el deber de indemnizar.

En el caso que nos ocupa, retraso por problemas técnicos en el avión que trajo aparejada una demora respecto a la programación inicial, se está en presencia de un supuesto de responsabilidad contractual regido por el art. 522 del Código Civil.

Siguiendo esa línea de pensamiento, el artículo 19 del Convenio de Varsovia - La Haya responsabiliza al transportista de los daños que causa por retraso. En materia contractual, como principio, el mero incumplimiento hace presumir la culpa, no constituyendo el vicio propio de la cosa, esto es del medio transportador, causal de exención de responsabilidad (conf. Sala II, causa "Blanco Margarita S. c. Viasa Venezuela Internacional Airways y otro, LL 1997-D-430).

Consecuentemente, frente al incumplimiento, es deber de la compañía aérea hacer todo lo posible para que los pasajeros frustrados puedan continuar el viaje lo antes posible asegurándoles las comodidades mínimas durante la espera (conf. esta Sala, causa "Surballe Rossana y otros c. Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas", LL 2000-C-308).

Tengo para mí que, respecto de la imposibilidad de tomar el vuelo el día 24 de junio de 2001 la demandada manifestó problemas técnicos pero lo cierto es que no ha probado la existencia de un caso fortuito que lo exima de responsabilidad alguna, ello resulta así ya que en el expediente no existe el más mínimo impulso procesal en este sentido.

Por otro lado, considero que efectivamente se produjo un desperfecto técnico en uno de sus motores -toda vez que coincide con los dichos de las partes y testigos- y que ante la imposibilidad de continuar el viaje, el piloto de la aeronave decidió retornar al aeropuerto de Barajas previo arrojar al vació ocho mil litros de combustible, más debo poner de resalto que la empresa Iberia Líneas Aéreas de España S.A., no ha probado que el hecho causante no le haya sido imputable a la compañía aérea, coligiéndose que el transporte aéreo no justifica por particular que sea el ámbito en el que se desarrolla -salvo extremos insuperables-, la desconsideración de los derechos de los usuarios, y si a éstos se les promete el transporte en determinado horario o en un lapso preciso, les asiste el derecho a que dicho compromiso, por el que se paga un precio, sea cumplido como la ley misma (conf. Sala II, causa 5667/93 del 10.04.1997).

En este orden de ideas, el artículo 377 de nuestro Código Procesal distribuye entre las partes del proceso la responsabilidad de probar los presupuestos de los hechos; es decir tiene la carga de la alegación y de la prueba (conf. Roland Arazi- Jorge A. Rojas "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, Tº II, Ed. Rubinzal- Culzoni, 2001, pág. 287). La razón de ser de la carga es evitar por causa de hechos dudosos que el juez se abstenga de juzgar la cuestión de derecho que rige la causa frente a los hechos inciertos, dudosos o simplemente no probados por las partes, resultando necesario ciertas reglas que permitan al sentenciante llegar a una certeza oficial. A tal fin el juez debe responsabilizar a la parte que, no logró formar la convicción acerca de los hechos invocados como fundamento de su pretensión (conf. CNFed.C.Adm, Sala II, 5-2-1998, publicado en ED del 31.12.1998).

Por todo lo expuesto precedentemente entiendo que más allá de la buena voluntad puesta de manifiesto por ella al ocuparse del destino y alimentación del pasaje hasta la partida que los conduciría definitivamente hacia Buenos Aires, la compañía aérea Iberia Líneas Aéreas S.A. debe responder en virtud de ese incumplimiento contractual toda vez que no ha intentado demostrar cuáles fueron las causales del retraso del 24.06.01, ni ofreció prueba alguna para verificar que el segundo avión del 25.06.01 se hallaba en perfectas condiciones de vuelo, a pesar de que tuvo problemas técnicos a los pocos minutos de la partida, provocando una escena -seguramente la necesaria y, tal vez, la única posible de preservar la seguridad de las vidas humanas que transportaba- que conmocionó profundamente el espíritu de los pasajeros que no recibieron explicaciones oportunas sobre el nivel de gravedad de la situación. Se desconoce, pues, si la demanda hizo lo posible para mantener esa aeronave en condiciones seguras de prestar servicio, y consta en este expediente y en otras causas de esta Cámara la desconsideración con que fueron tratados los pasajeros, que venían de atravesar un momento comprensible de angustia, una vez arribados al aeropuerto de Barajas (conf. Sala I, causa "Toporovsky, Rosa M. y otros c. United Airlines", JA 1996- IV-278, asimismo causa 4623/02 del 26.02.04).

VII. Determinada la responsabilidad del transportista procederé a analizar la procedencia del rubro "daño moral".

Es sabido que no resulta indemnizable cualquier molestia o inconveniente que naturalmente acompaña a ciertos hechos ilícitos como a determinados incumplimientos contractuales, sino el "daño moral". En este sentido, la perdida de tiempo, constituye un daño cierto y no conjetural que se desenvuelve indudablemente fuera de la órbita de los daños económicos o patrimoniales, en consecuencia, es daño moral puro e indemnizable (conf. Sala II, causa "Gaudencio, Beatriz c. Lan Chile" del 12.09.1996).

A todo lo dicho se debe agregar que si bien es cierto que la demandada en su escrito de contestación de demanda realizó las negativas categóricas de rigor encontrándose entre ellas, el desconocimiento del videotape también lo es que la incertidumbre manifiesta que padecieron los pasajeros al ser anoticiados del problema técnico durante pleno vuelo, el relacionarlo con la supuesta avería del día anterior -conforme surge de los dichos de los testigos a fs. 70/73, recordando que mantuvieron juicio con la demandada por el suceso que nos ocupa-, el tomar conocimiento de que se debía arrojar al vacío miles de litros de combustible, con más la evidente falta de tomas de medidas que demostró la carencia de razonabilidad que privilegiara la seguridad de los pasajeros, me hace arribar a la fuerte convicción de que aún prescindiendo del videocassette en cuestión se habría admitido la reparación del daño moral ocasionado. Asimismo resulta relevante aclarar que dicha prueba debe ser admitida toda vez que la misma guarda estricta relación con los hechos afirmados por los testigos, consecuentemente resulta improcedente los argumentos planteados en la expresión de agravios de fs. 118, por lo que deberá ser desestimado.

Finalmente, debo agregar que el régimen de horarios constituye en los servicios regulares un elemento básico de la relación contractual, y por tanto exige al transportador una particular diligencia en la ejecución de su prestación. Su incorporación al contrato no reviste un carácter meramente indicativo, sino que, por el contrario, integra el plexo de obligaciones especiales pactadas entre las partes. En consecuencia, el retraso de autos genera una obligación de indemnizar (conf. "El retraso en el transporte aéreo" publicado en la Revista de Derecho de Daños nº 7, pág. 343/356, Ed. Rubinzal Culzoni).

A los fines de mensurar el daño ocasionado, debo recordar que desde una perspectiva estrictamente resarcitoria el daño no puede convertirse en una fuente de lucro indebido para el damnificado y en un motivo de expoliación para el dañador, lo que ocurre cuando este último es obligado a reparar daños morales inexistentes, o que no guardan relación causal adecuada con el hecho generador (conf. Ramón Daniel Pizarro, "Daño Moral", pág. 285, Ed. Hammurabi).

En diversas oportunidades se ha otorgado la reparación del daño moral de modo excepcional, en tanto se requiere que el daño exceda las molestias que naturalmente están ínsitas en un incumplimiento contractual (art. 522 del Código Civil). Consecuentemente, y en virtud del carácter resarcitorio que cabe reconocer al daño moral, juzgo que la prueba del daño resulta de las mismas circunstancias del caso (conf. Sala I, causa nº 6493 del 30.11.1978). Sentado lo anterior, entiendo que en "sub iudice" se encuentran configuradas las circunstancias excepcionales que imponen el reconocimiento de una compensación a la lesión espiritual, diferente y de excepción de los trastornos normales que pueda producir un incumplimiento contractual de cualquier índole.

Determinada la admisibilidad de este rubro, entiendo que la suma concedida por el señor Juez de primera instancia a fs. 85/88 resulta algo excesiva por lo que propicio que sea reducida hasta alcanzar la cantidad de $ 4.500 para cada uno de los reclamantes.

VIII. Respecto del agravio tocante a la desestimación del rubro "reparación de la cámara fotográfica", debo decir que cuando se trata de un incumplimiento culposo, el artículo 520 del Código Civil establece una suerte de cortapisa a la reparación en materia contractual al limitarla en principio a las "consecuencias inmediatas y necesarias de la falta de cumplimiento de la obligación", quedando excluidos de la reparación los daños indirectos que fueren consecuencia sólo mediata y no necesaria de la inejecución.

En este sentido, el daño intrínseco (necesario en términos del art. 520 del Código Civil) comprenderá a todo aquello que afecta el contenido de la relación contractual, es decir, a todo lo que expresa o tácitamente forma parte de la trama obligacional del convenio, a todo lo que no está fuera de él (conf. Félix A. Trigo Represas, "Extensión de la responsabilidad por incumplimiento contractual", Revista de Derecho Privado nº 17, año 1998, Editorial Rubinzal-Culzoni) (el subrayado me pertenece).

Finalmente, y a los fines de establecer la procedencia del reclamo, juzgo que era deber de la parte actora demostrar el accionar doloso de la demandada por ella aludido, circunstancia que no ha sido acreditada, por lo que deberá confirmarse este aspecto del decisorio en tanto la policía aeronáutica española no formó parte del plantel administrativo de la accionada.

IX. Por último la actora se queja acerca del curso de los intereses dispuestos en la sentencia de fs. 85/88.

La recurrente señala que se ha interpelado a la demandada con fecha 26 de junio de 2001, configurándose una interpelación formal en los términos del art. 509 del Código Civil por cuanto ésta no ha merecido respuesta alguna por parte de la línea aérea.

Entiendo que no le asiste razón a la actora puesto que para que la interpelación extrajudicial tenga virtualidad moratoria es menester que consista en un requerimiento categórico de pago, debidamente circunstanciado, de cumplimiento factible, y apropiado en cuanto al objeto, modo y tiempo (conf. J. J. Llambías, "Código Civil Anotado", Obligaciones, Tº II, págs. 94/95; Sala II, causa 7711/92 del 29.07.1994, entre muchas otras).

Por todo lo expuesto, aprecio que el texto de la queja cuya fotocopia se encuentra agregada a fs. 24 resulta estéril para colocar en mora al deudor pues -entre otras cosas- ella no precisa ningún monto de reclamo (conf. Sala I, causa 5.244/02 del 8.02.2005, Sala II, causa 1848/93 del 27.07.1993; ver J. J. Llambías, op. cit. pág. 95 y del mismo autor, "Tratado de Derecho Civil -Obligaciones", Tº 1, 2º ed., pág. 145/146), de manera que el monto de condena establecido precedentemente llevará los intereses estipulados por el señor Juez a quo en su sentencia de fs. 85/88, esto es desde el momento de notificación del traslado de la demanda, fecha en que se constituyó la mora.

X. Consecuentemente, voto por la modificación de la sentencia apelada en cuanto admite la reparación del rubro daño moral hasta alcanzar la cantidad de $ 4.500 para cada uno de los reclamantes con más los intereses dispuestos por el a quo en su sentencia de fs. 85/88, desde el momento en que la demandada ha sido constituida en mora, es decir, desde la notificación de la demanda. Las costas de alzada se imponen en un 30% a la actora y el resto a la demandada en atención al éxito obtenido de los respectivos recursos (art. 71 del Código Procesal).

Los Dres Antelo y Recondo, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe.- G. Medina. G. A. Antelo. R. G. Recondo.

Buenos Aires, 10 de mayo de 2005.

Y visto: Lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal resuelve: tener por resolución de la Sala lo propuesto en el último párrafo del primer voto. Las costas de alzada se imponen en un 30% a la actora y el resto a la demandada en atención al éxito obtenido de los respectivos recursos (art. 71 del Código Procesal). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- G. Medina. G. A. Antelo. R. G. Recondo.

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