CNCiv. y Com. Fed., sala I, 04/02/25, Romano Mirta Estela y otro c. Aerolíneas Argentinas SA s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Argentina – España. COVID 19. Cancelación del tramo de regreso.
Fuerza mayor. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones
Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Ley de defensa del consumidor. Aplicación
subsidiaria. Responsabilidad.
Vuelo que sí se realizó. Daño punitivo. Improcedencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/02/25.
En Buenos Aires, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil
veinticinco, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala I de
la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin
de pronunciarse en los autos “Romano Mirta Estela y otro c/ Aerolíneas
Argentinas S.A. s/ incumplimiento de contrato”, y de acuerdo con el orden
de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:
I. El
señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda
interpuesta por Mirta Estela Romano y José Luis Arcieri, y condenó a Aerolíneas
Argentinas SA al pago de € 2.500 y $ 400.000 (€ 1.250 y $ 200.000 para cada uno
de ellos), siempre que los montos no excedan el límite previsto en el art. 22,
inc. 1) del Convenio de Montreal de 1999, con más intereses y costas (ver pronunciamiento del
13/09/24).
Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes el 20/09/24, recursos
que fueron concedidos el 23/09/24, fundados el 23/10/24 y 1/11/24, y replicados
el 7/11/24 y 20/11/24.
La actora se queja del rechazo del daño punitivo, mientras que la demandada
cuestiona la aplicación al caso de la ley 24.240, la interpretación sobre los
vuelos autorizados, la procedencia de los daños material y moral, y la
imposición de las costas.
II. Surge de las constancias de autos que Mirta Estela Romano y José Luis Arcieri adquirieron pasajes para el vuelo ida y vuelta para la ruta Buenos Aires – Madrid, pero sólo utilizaron el billete correspondiente al vuelo de ida, no habiendo podido regresar en la fecha programada, esto es, el 24/03/20, debido a la pandemia de COVID-19. A raíz de ello, fueron incluidos en una lista de espera para el vuelo que partiría el 26/03/20, pero sólo pudieron retornar al país el 1/05/20 (conf. documental acompañada al escrito de inicio; peritaje informático del 3/07/23; y declaración testimonial del 18/09/23).
Así las cosas, la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada radica en
determinar si el hecho de que los actores no hayan podido abordar su vuelo de
regreso previsto para el 24/03/20 fue justificado o, por el contrario, si la
aerolínea fue negligente en su accionar.
Antes que nada, debo advertir que para definir bien y legalmente la
controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de
sus planteamientos, ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido
articulado en aspectos jurídicos –ciertamente con el límite de no alterar los
extremos de hecho-. Analizaré los extremos y pruebas que conceptúo necesarios
para la debida resolución del litigio; esto así, pues sabido es que los jueces
no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las
partes en sus agravios, sino sólo aquéllos que estimen conducentes para la
correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre
muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque
sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que
ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.
En cuanto a que examinaré sólo lo “conducente” para la justa composición
del diferendo, me atengo a la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, que
ha admitido como razonable esa metodología de fundamentación de las sentencias
judiciales (confr. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos
otros). Y con referencia a los argumentos en que sustentaré mi voto –sin considerarme
constreñida por las exposiciones jurídicas de las partes-, sólo tengo que
recordar que es deber de los jueces decidir de modo expreso y preciso las
pretensiones deducidas en el juicio “calificadas según correspondiere por ley”
(art. 163, inc. 6°, del Código Procesal).
Aclarado lo anterior, ingresaré de lleno en el análisis del memorial de la
aerolínea demandada, ya que su suerte condiciona la del planteo de la actora.
III. En
cuanto a la ley aplicable al caso de autos (ver memorial de la demandada,
primer agravio), comienzo por poner de relieve que se trata aquí de la
cancelación del contrato de transporte aéreo original.
Al respecto, cabe recordar que el Convenio de Montreal de 1999 sobre
Unificación de Ciertas Reglas de Transporte Aéreo Internacional entró en vigor
en el plano internacional el 4/11/03. Y si bien la República Argentina no lo
ratificó, adhirió a él depositando el instrumento de adhesión el 16/12/09,
habiendo entrado en vigor para nuestro país el 4/02/10. Por lo tanto, dicho
instrumento internacional rige predominantemente el presente caso.
El referido Convenio es un tratado internacional de normas unificadoras de
derecho material, procesal y jurisdiccional en el que se establecen distintos
tipos de responsabilidad para el transportista. En lo que se refiere a las
demoras que afecten al vuelo, el art. 19 de dicho Convenio contempla la
responsabilidad del transportista por daños en caso de retraso en el transporte
aéreo de pasajeros, salvo causales de exoneración, pero no regula
explícitamente la cancelación de los vuelos. Sin embargo, este último supuesto
fue contemplado como fuente de obligación de resarcimiento para el
transportista, incluso con sustento normativo en un bloque compuesto por disposiciones
legales de fuente interna (art. 150 del Código Aeronáutico; Resolución ANAC N°
1532/98 y otras), adaptadas al caso tanto por la jurisprudencia como por la
doctrina. La responsabilidad es subjetiva con causales de exoneración, por lo
que la aerolínea no responde si acredita la diligencia, la culpa de un tercero
que le es ajeno, el caso fortuito o la fuerza mayor.
En el marco normativo descripto, no puedo dejar de recordar que el art. 63
de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le aplicarán
las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y,
supletoriamente, la Ley de Defensa del Consumidor. Y toda vez que las presentes
actuaciones giran en torno a una demanda fundada en un hecho originado en la
actividad aeronáutica, dicho extremo determina la aplicación de la ley específica
de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados
internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en
las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas
que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf. Sala
3, causa N° 7.210/11 del 28/06/13).
Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino –antes bien-
rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que
específicamente regulan la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte
aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de
Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y
está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni
en los tratados internacionales.
En definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis existen previsiones
específicas que rigen la cuestión, no cabe prescindir de la autonomía del
derecho aeronáutico ni de las normas materiales de derecho internacional que lo
rigen y que obligan a morigerar las soluciones de neto corte localista. En este
orden de ideas, cuando el supuesto sometido a decisión encuadra – como en el
caso- en previsiones específicas de una ley especial, no existen razones valederas
que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas, por
aplicación del principio de especialidad (conf. Sala 3, causa N° 23.558/18 del
2/07/21 [«Ghidella, Marta Elba c. LAN Argentina» publicado en DIPr Argentina el 13/06/23]).
IV. Respecto
de la interpretación que hizo el a quo sobre los vuelos autorizados (ver
memorial de la demandada, segundo agravio), coincido con mi colega de grado en
punto a que el peritaje informático presentado el 3/07/23 es categórico en
cuanto a que el vuelo AR1133 del 24/03/20 -es decir, el que originalmente
habían contratados los actores para su regreso al país- estaba autorizado para
operar, cosa que efectivamente hizo, habiendo arribado al Aeropuerto de Ezeiza
a las 3:44 hora local. También da cuenta el experto de que entre los días 25/03/20
y 27/03/20 operaron vuelos de la demandada (respuestas a las preguntas 6 y 7).
Interesa asimismo puntualizar que, según lo informó la Administración
Nacional de Aviación Civil el 17/04/23, 22/05/23 y 9/06/23, el vuelo en
cuestión tenía autorización para operar con carácter humanitario para la repatriación
de residentes de la República Argentina, señalando que en virtud de la cantidad
de plazas con las que contaba la aeronave y las que efectivamente se ocuparon, existieron
asientos libres. En este último orden de ideas, el peritaje informático se expide
en el mismo sentido (respuesta a la pregunta 5).
A lo que se suma el hecho de que una vez que los vuelos obtenían la
autorización de la ANAC, las representaciones consulares y diplomáticas de la
República en el exterior podían efectuar gestiones ante los representantes
locales de las aerolíneas para que éstas priorizaran casos de vulnerabilidad
extrema a la hora de programar o vender billetes aéreos (conf. informe del
Ministerio de Relaciones Exteriores, del 2/06/23). Esto sólo significa que el
Ministerio confeccionaba las listas de repatriación, las cuales eran únicamente
una información que la aerolínea debía sopesar a la hora de dar prioridad a los
pasajeros con condiciones vulnerables, pero no –como lo entiende la recurrente-
un impedimento para que los pasajeros que tenían su pasaje adquirido abordasen
las plazas que quedaban libres.
En definitiva, tengo para mí que la aerolínea no acreditó la existencia de
una razón de fuerza mayor o de un hecho imprevisible que le haya impedido
transportar a los actores en el vuelo que tenían contratado. Conclusión que se
agrava aún más si se toma en cuenta el testimonio prestado el 18/09/23 por
Miriam Esther Mansilla –pasajera del mismo vuelo-, quien da cuenta de que en el
aeropuerto otros pasajeros le manifestaron que habían adquirido tickets para
viajar ese mismo día (respuesta a la pregunta 9).
V. Llega
el turno de abordar las quejas relativas a las partidas reconocidas en la
instancia de grado, esto es, los daños material y moral (ver memorial de la
demandada, agravios tercero y cuarto), las cuales no habrán de prosperar.
Así lo considero, toda vez que la recurrente sustenta su defensa en la
falta de responsabilidad de su parte por el hecho principal, extremo que -por
lo visto en el considerando precedente- no se verifica.
En estas condiciones, no rebate la línea argumental, ni mucho menos las
constancias probatorias en las que se sustentó la condena.
VI. Igual
suerte correrá el agravio de la actora relativo al rechazo de la aplicación de
daños punitivos.
En efecto, tal como lo expuse en el considerando III de este voto, el art.
63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le aplicarán
las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y,
supletoriamente, la Ley de Defensa del Consumidor. La importancia de esta
aclaración no es menor, dado que el ámbito de la defensa del consumidor es el
único en el cual la legislación positiva –hasta el momento- prevé a aplicación
de la multa civil. Hago un paréntesis aquí para puntualizar que si bien el art.
63 citado fue derogado por el art. 32 de la ley 26.361, este último fue –a su
vez- observado por el decreto 565/08.
Ahora bien, el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas
Reglas para el Transporte Aéreo Internacional establece –en lo que aquí
interesa- que en la acción de indemnización de daños en el transporte de
pasajeros fundada en dicho Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, no se
otorgarán indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que
no sean compensatorias (art. 29).
En definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis existen -reitero-
previsiones específicas que rigen la cuestión, restringiéndose expresamente la
posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo (conf. esta Sala,
causa N° 7.999/10 del 3/10/17 [«Córdoba, Hilda Marina Raquel y otro c. Iberia Líneas
Aéreas de España» publicado en
DIPr Argentina el 12/06/23]), no cabe prescindir de la autonomía del derecho
aeronáutico ni de las normas materiales de derecho internacional que lo rigen y
que obligan a morigerar las soluciones de neto corte localista.
Es por estos fundamentos que debe confirmarse la sentencia apelada, en
cuanto rechazó la aplicación al caso de la multa civil prevista en el art. 52
bis de la ley 24.240.
VII. Resta
abordar el agravio de la demandada relativo a la imposición de las costas (ver
memorial, quinto agravio).
Considero que en este aspecto tampoco le asiste razón a la recurrente, dado
que la negligencia verificada de su parte en el cumplimiento del contrato que
la vinculó con los actores impide apartarse del principio objetivo de la derrota
consagrado en la primera parte del art. 68 del Código Procesal.
Por los fundamentos que anteceden, corresponde confirmar la sentencia
apelada. Costas de Alzada a cargo de cada una de las recurrentes, con relación
a sus respectivos recursos (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Así voto.
Los doctores Juan Perozziello Vizier y Fernando A. Uriarte, por
análogos fundamentos, adhieren al voto precedente.
En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente, el
Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada.
Costas de Alzada a cargo de cada una de las recurrentes, con relación a sus
respectivos recursos (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Una vez que sean regulados los honorarios de primera instancia se procederá
a regular los de Alzada.
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- F. Nallar. J.
Perozziello Vizier. F. A. Uriarte.
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