CNCom., sala D, 20/03/25, Budiño, Martín Nahuel c. United Airlines y otro s. ordinario
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Chile – Australia – Chile. Cancelación del pasaje. Error en la
tarifa. Incumplimiento contractual. Convenio de Montreal de 1999. Código
Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Daño
moral. Daño punitivo. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/04/25.
En Buenos Aires, a los 20 días del mes de marzo de dos mil veinticinco, reunidos
los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, para dictar sentencia en
autos “BUDIÑO, MARTIN NAHUEL c/ UNITED AIRLINES Y OTRO s/ ORDINARIO”,
registro n° 4681/2020, procedente del Juzgado n° 17 del fuero (Secretaría n°
34) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo
previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el
siguiente orden, doctores Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vasallo.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es
arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara doctor Pablo D. Heredia
dijo:
1°) La sentencia de primera instancia acogió la demanda promovida por el
señor Martín N. Budiño contra United Airlines Inc. (en adelante UA) y contra
Buen Volar S.A. (hoy Turismocity S.A.), condenando a ambas a pagarle el valor
que, a la fecha del cumplimiento del pronunciamiento, tenga un pasaje en avión
que cubra el trayecto Santiago de Chile (República de Chile) y la ciudad de Sídney
(Australia), ida y vuelta, con descuento de la suma que aquél abonó con ocasión
de adquirir el correspondiente ticket en el “Travel Sale” realizado el día
26/3/2018 (suma que UA ya le reembolsó). Asimismo, el fallo de la instancia
anterior condenó a las demandadas a pagarle al demandante la cantidad de $
40.000 en concepto de daños moral y $ 300.000 como multa civil de acuerdo a lo
previsto por el art. 52 bis de la ley 24.240, con más intereses y las costas
del juicio.
Contra la reseñada decisión apelaron las demandadas.
La empresa UA expresó sus agravios valiéndose de un memorial que presentó
el 5/7/2024.
De su lado, Buen Volar SA (hoy Turismocity SA) fundamentó su apelación
mediante escrito presentado el 28/6/2024.
La Fiscal ante la Cámara dictaminó el día 25/9/2024.
2°) Los antecedentes generales del caso son los siguientes:
Entre los días 19/3/2018 y 28/3/2018 la empresa aérea demandada propició un
“Travel Sale”, es decir, jornadas de descuento para la adquisición de pasajes.
El día 26/3/2018 masivamente ofertó por distintos sitios web (de agencias
de turismo, plataformas de compra, motores de búsqueda, etc.), pasajes para
viajar desde Santiago de Chile a Sídney, a precios muy bajos. Esta oferta fue
aceptada por muchas personas que pagaron los precios indicados, procediendo
posteriormente UA a la confirmación de las correspondientes compras.
Empero, al día siguiente, UA dio a conocer que en el indicado 26/3/2018
había existido un erróneo ofrecimiento de tarifas para el mencionado trayecto y
que, como consecuencia de ello, había corregido la oferta y cancelado toda
reserva hecha bajo dicho error, con reembolso de las sumas correspondientes.
La decisión fue comunicada a los interesados medias e-mails y, en su momento,
los hechos del suceso tuvieron una importante difusión periodística.
La cancelación unilateral efectuada por UA motivó la promoción de diversas
acciones judiciales.
Así, fueron promovidas dos acciones colectivas, ambas declaradas inadmisibles
en cuanto tales (conf. CNCom. Sala A, 4/4/2019, “Abraham Risso, Fernando y
otros c/ United Airlines Inc. y otros s/ ordinario”, fallo que quedó firme al
desestimar el 1/12/2020 el recurso extraordinario interpuesto contra ella; y
CNCom. Sala D, 15/4/2021, “Asociación Civil Usuarios y Consumidores Unidos c/
United Airlines Inc. s/ sumarísimo”), y coetáneamente varias acciones
individuales, tanto ante la justicia federal en lo civil y comercial, como ante
la justicia nacional en lo comercial.
Estas últimas acciones individuales han generado, a esta altura, una copiosa
jurisprudencia sobre la situación planteada el 26/3/2018.
El presente voto se hará eco de tal jurisprudencia, sin perjuicio de examinar
detenidamente cada agravio según su propio mérito.
3°) El primer agravio de UA se refiere a la no consideración por el fallo
apelado de la inadmisibilidad del cumplimiento forzado pretendido por el actor
en su demanda.
Al respecto destaca que el pronunciamiento recurrido omitió aplicar la doctrina
aprobada por la sentencia dictada el 5/5/2022 por la Sala III de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal en la causa n° CCF
3412/2019/CA1 «Burban, María Florencia y otro c/ United Airlines
Inc. s/ incumplimiento de contrato» [publicado en DIPr Argentina el
12/02/24].
Observa que en tal precedente jurisprudencial fue resuelta la inadmisibilidad
de una demanda análoga a la del sub examine, bajo el argumento de que
para ser viable no puede ser interpuesta “después” del tiempo previsto para la
realización de los transportes aéreos, esto es, cuando la prestación es ya “…de
imposible cumplimiento…”. Deriva de ello, además, que igualmente es
improcedente la pretensión consistente en el pago de la suma de dinero
necesaria para comprar pasajes de características equivalentes, al valor
vigente a la época de cumplimiento de la sentencia.
En consecuencia, solicita que con arreglo a ese precedente y por haberse
promovido el presente juicio más de un año después de las fechas de los vuelos
previstos, se revoque la sentencia apelada y se desestime la demanda del señor
Budiño, observando, en fin, que “…el agravio expuesto no altera –en
absoluto- los hechos en función de los cuales quedó trabada la litis…”.
A mi modo de ver, el agravio luce inadmisible.
El objeto de la demanda de autos se orientó a obtener un cumplimiento contractual.
En efecto, ante todo, el actor reclamó “…la activación de la reserva cancelada
desde Santiago de Chile a Sídney, Australia, ida y vuelta…”. Asimismo, dijo
que “…en caso de ser materialmente imposible…” lo anterior, lo que
reclamaba era el “…pago del costo promedio de un pasaje en avión
Santiago-Sídney, ida y vuelta, en la aerolínea United, en clase económica…”
(escrito de demanda, cap. 1 “Objeto”, pto. “a”).
Como se ve, el actor dedujo una pretensión principal y, para el caso de imposibilidad
de ella, otra subsidiaria.
Obviamente, la pretensión principal sólo sería de imposible cumplimiento si
la activación de la reserva pretendida en la demanda se entendiese referida
para viajar en los mismos días que fueron previstos al tomársela, siendo tales
días anteriores a la fecha de promoción de aquella. En tal caso, la
imposibilidad a la que alude el fallo de la justicia federal, sería de naturaleza
lógica más que jurídica.
Empero, ningún inconveniente habría en aceptar la posibilidad de cumplimiento
de la activación de la reserva como efecto de una condena judicial para viajar
en fecha posterior a la sentencia que la pronuncie. Este último caso no sería
sino el de una ejecución forzosa directa o “in natura” por parte
del deudor (art. 730, inc. “a”, CCyC; Alterini, J., Código Civil y Comercial
Comentado – Tratado Exegético, Buenos Aires, 2015, t. IV, ps. 54/55) que,
de suyo, no es imposible en tanto la obligación no se entendiera extinguida por
caso fortuito o fuerza mayor (art. 955, primera oración, CCyC).
Ahora bien, la atenta lectura de la demanda no evidencia que el actor haya
solicitado viajar en las mismas fechas contratadas en la reserva (de haberlo
hecho habría incurrido, naturalmente, en una imposibilidad lógica teniendo en
cuenta que la demanda se inició el 14/5/2020 y la reserva era para viajar los
días 15/1/2019 y 10/2/2019), por lo que resultan completamente
descontextualizadas las manifestaciones de la empresa aérea que sobre el
particular deslizó en la página 43 de su contestación de demanda; y, lo que es
más importante, las actuaciones llegan a conocimiento de esta alzada sin que,
en rigor, la sentencia apelada haya ordenado una ejecución forzosa directa o “in
natura”, por lo que, mal puede siquiera hablarse de una imposibilidad de
cumplimiento con tal alcance.
En rigor, como resulta de su propio texto, la sentencia recurrida hizo lugar
“…a la pretensión subsidiaria esgrimida por la parte actora…” condenando
a la empresa aérea demandada “…al pago del costo promedio de dos pasajes en
avión Santiago-Sídney, ida y vuelta, en la aerolínea United Airlines Inc., en
clase económica…” (considerando V, ap. “a”).
Dicho con otras palabras, la sentencia condenó a pagar, a título de cumplimiento
forzado, el valor de la prestación o “aestimatio rei” (arts. 730, inc. “c”;
777, inc. “c” y 955, segunda oración, CCyC), es decir, el equivalente dinerario
del beneficio o utilidad que hubiera reportado la prestación incumplida y que
es representativa del interés en el cumplimiento, que no necesita de la prueba
de un perjuicio concreto (conf. Picasso, S. y Sáenz, L., Tratado de Derecho
de Daños, Buenos Aires, 2019, t. II, ps. 299/301), toda vez que el obligado
que no cumple no es, en este aspecto, autor de daños, sino deudor a quien se
constriñe a cumplir exactamente (conf. Rémy, Philipe, La responsabilité
contractuelle: histoire d’un faux concept, en Reveu Trimestrielle de Droit
Civil, 1997-324, citado por Picasso, S. y Sáenz, L., ob. cit., t. II, p. 279,
texto y nota n° 29; CNCom. Sala E, 17/12/2024, “Roij, Saúl c/ Giercowski,
Miguel Enrique y otro s/ ordinario”, voto del suscripto como juez subrogante).
Y puesto que, en este último terreno, no se aprecia cuál sería la imposibilidad
que tendría la empresa aérea demandada de pagar las cantidades correspondientes
al valor de la prestación o “aestimatio rei” (dicho ello en abstracto,
esto es, sin consideración a si es o no responsable de incumplimiento, tema que
será examinado más adelante), su primer agravio no puede ser admitido.
Sólo a mayor abundamiento destaco lo siguiente: (i) que la invocación por
UA del aludido fallo de la justicia federal fue hecha en su escrito de fs. 235,
presentado cuando estaba en desarrollo la etapa de prueba; (ii) que tal pieza
fue examinada por el juez a quo en la decisión del 21/7/2022 en la que resolvió
tenerla por no presentada y ordenar su restricción de las actuaciones digitales,
habida cuenta que la invocación del indicado antecedente jurisprudencial “…debe
ser efectuada en la oportunidad procesal prevista por el ordenamiento procesal
y no con anterioridad, esto es, luego de finalizada la etapa probatoria…”;
(iii) que fue por esto último que, al alegar de bien probado, la demandada
insistió en que la presente causa debía ser resuelta con arreglo al mencionado
pronunciamiento de la justicia federal (cap. III.1); (iv) que, a todo evento, a
criterio del suscripto, no es feliz el razonamiento expuesto en ese precedente
en cuanto, para decidir del modo que lo hizo, conectó lo dispuesto por el art.
725, CCyC, con el art. 280 del mismo cuerpo legal (léase su considerando IV),
pues el primero de tales preceptos se refiere a una imposibilidad “originaria”
de la prestación que determina la nulidad de la obligación por ausencia de uno
de los presupuestos de su “objeto” (conf. Alterini, J., ob. cit., t. IV, p. 22,
ap. 3 “a”) y el segundo a la admisibilidad de la convalidación de tal
ineficacia en el caso de que el acto estuviera sujeto a plazo o condición
suspensiva (conf. Rivera, J. y Crovi, L., Derecho Civil y Comercial – Parte
General, Buenos Aires, 2017, p. 627), nada de lo cual, según puede leerse,
estaba planteado en ese precedente de la justicia federal -ni lo está en el sub
examine- donde lo alegado no era ninguna nulidad concerniente al objeto del
acto o de la prestación, sino vinculada al “sujeto” bajo el argumento de haber
obrado con error.
4°) El segundo agravio de UA toma base en lo que considera ha sido un error
de la sentencia apelada en el sentido de haber dado prevalencia al régimen
tutelar del derecho del consumidor, desconociendo el carácter supletorio que él
tiene respecto de las normas nacionales y convencionales reguladoras del
contrato de transporte aéreo, de acuerdo a lo previsto por el art. 63 de la ley
24.240. Al respecto, sostiene que el pronunciamiento de la instancia anterior,
al obrar de ese modo, dejó de lado, sin razón suficiente que lo justifique, lo
dispuesto por la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos, especialmente en cuanto su art. 6°, apartado “b”, prescribe
que “…Sujeta a los requerimientos gubernamentales y regulaciones de
transporte, la tarifa es aquélla en vigencia a la fecha de comienzo del
transporte cubierto por el primer cupón de vuelo del billete. Cuando el monto
que ha sido cobrado no constituya la tarifa aplicable, la diferencia será
pagada por el pasajero o, según el caso, reintegrada por el transportador
conforme a sus regulaciones…”. Afirma que de esta última norma surge con
claridad que la tarifa errónea publicada por su parte en modo alguno puede
entenderse como la “tarifa aplicable”, ya que no se corresponde con las
registradas por la autoridad aeronáutica, ni fue establecida de acuerdo a las
regulaciones del sector, sino que fue el fruto de un yerro involuntario de un
empleado. En un afín, pero diferente orden de ideas, también cuestiona que no
se haya ponderado debidamente lo previsto por el art. 13 de la citada
Resolución n° 1532/98 que gobierna el régimen de “Reintegros por causas no
imputables al pasajero”, señalando sobre el particular que, encontrándose
facultada para negar el transporte, su conducta empresaria se ajustó a lo
previsto en el sentido que “…Cuando ningún tramo del viaje haya sido realizado,
la cantidad a reembolsar será igual a la tarifa pagada…” (inciso “b”,
apartado “I”).
De acuerdo a lo prescripto por el art. 63 de la ley 24.240, el transporte aéreo
no está completamente excluido de la aplicación del régimen tutelar del
consumidor, sino que este último tiene cabida de manera supletoria, esto es,
limitada a aquellos supuestos materiales no contemplados en el Código Aeronáutico,
los tratados internacional y demás reglamentación inherente a ese contrato
(conf. Barreiro, K., Transporte aéreo y agencia de viajes – aplicación de la
ley de defensa del consumidor ante la quiebra de la aerolínea, LL 2016-E,
p. 47). En otras palabras, las normas protectoras del consumidor regirán no
solo cuando la normativa aeronáutica no contemple la situación, sino también
cuando, por cualquier razón, se encuentren vulnerados derechos constitucionales
de los consumidores o usuarios (conf. Chamatropulos, D., Estatuto del
Consumidor Comentado, Buenos Aires, 2016, t. II, p. 476, texto y nota n°
15). Es que, en definitiva, no cabe olvidar la base constitucional que tienen
los derechos del consumidor y los principios contemplados en el art. 3 de la
ley 24.240 y en el 1094, CCyC, así como que, en la integración normativa, no puede
dejar de ser ponderada la situación de asimetría en la que se encuentran los
consumidores frente a las empresas de aviación (conf. CNCom.
Sala B, 28/2/2025, “Wilde, Noelia Gisele c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”).
Por ello, se ha dicho que lo dispuesto por el art. 63 de la ley 24.240 debe
interpretarse en el sentido de que aprehende el caso de responsabilidad de las
compañías aéreas frente al usuario por cambios de itinerarios, muerte o daños a
la persona, o pérdida o deterioro de equipajes, materias todas en las que el
aludido régimen tuitivo tiene un carácter meramente supletorio. En cambio, sí
son aplicables en forma principal las disposiciones de la ley 24.240 sobre
ineficacia de las cláusulas abusivas, responsabilidades por incumplimiento o
mal cumplimiento del servicio no derivados de casos fortuitos o fuerza mayor,
así como en cuanto a la eficacia vinculante de la oferta al público,
integración del contrato con el contenido de la publicidad, información debida
al pasajero y protección de su salud. Esto último es así, porque interpretado
el citado art. 63 “a contrario sensu”, todo perjuicio sufrido por
una persona que ha contratado el viaje pero que no ha partido o que ya ha
concluido, al no ser un pasajero en vuelo, hace aplicables las normas de ley
24.240 en forma directa y principal y no suplementariamente (conf. CNCom. Sala
E, 23/5/2023, “Castagna, Eric Martin c/ United Airlines Inc. s/ ordinario” y
sus citas).
En tal marco y sin soslayar lo previsto por el art. 63 de la ley 24.240, esta
alzada mercantil tiene dicho, además, que la fuente constitucional que poseen
los derechos de los consumidores es la que justifica adoptar una interpretación
restrictiva de las limitaciones a la aplicación de la ley 24.240, especialmente
considerando la particular vulnerabilidad que poseen los consumidores y el
principio rector de interpretación favorable en caso de duda -art. 3 cit. ley-
(conf. CNCom. Sala B,
7/3/2022, «Esains, Daniel Jacobo c. Avantrip.com SRL y otro s. sumarísimo» [publicado en DIPr Argentina el 17/04/24]; CNCom. Sala B, 19/8/2022, «Peón, Carlos María c/
United Airlines Inc. s/ ordinario»; CNCom. Sala B, 17/4/2024, «Mandaglio,
Verónica Romina c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo»).
En definitiva, sin desoír a la normativa específica en materia aeronáutica,
resulta posible aplicar en el caso las disposiciones de protección al
consumidor, aun en forma directa, por los motivos precedentemente señalados.
Ello, claro está, no obsta a que se analicen las defensas de UA basadas en
la normativa aeronáutica, específicamente, la Resolución 1532/98 del Ministerio
de Economía de la Nación por ésta citada, mas -como se verá seguidamente- tal
defensa no desvirtúa la decisión adoptada en la instancia anterior.
La referida Resolución n° 1532/98 aprueba las “Condiciones Generales del
Contrato de Transporte Aéreo, que regirán para los servicios de transporte
aéreo regular internos e internacionales de pasajeros y equipajes y de carga,
que exploten en el país las empresas de bandera nacional y extranjera”.
Ahora bien, al definir cuál es el transporte aéreo internacional que queda
aprehendido por ella, la mentada resolución dice que “…es el transporte
realizado entre el territorio de la República Argentina y el de un estado
extranjero, o entre DOS (2) puntos de la República Argentina, cuando se hubiese
pactado un aterrizaje intermedio en el territorio de un estado extranjero…”
(art. 1° del Anexo I).
En tal marco, claramente este reglamento no resulta aplicable al presente
caso, toda vez que el actor adquirió un pasaje a efectos de viajar desde
Santiago de Chile (Chile) a Sídney (Australia), esto es, que no reconocía como
punto de partida o de regreso el territorio nacional. Es decir, se trata de un
contrato ajeno al ámbito de aplicación de la resolución de referencia, que
exige al menos que uno de los puntos territoriales del transporte tenga lugar
en Argentina (conf. CNFed. Civ. Com. Sala III, 7/12/2023, “Grossman,
Federico G. c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo”).
Pero aún si se soslayara esto último, la solución no cambiaría.
Es que lo dispuesto por el art. 6°, inc. “b”, citado por la recurrente, supone
un “…comienzo del transporte cubierto por el primer cupón de vuelo del
billete…”; y lo previsto por el art. 13 la cancelación del vuelo o de una escala.
Empero, lo que aquí sucedió fue que UA canceló los pasajes pagados según la
tarifa que publicó, emitidos y confirmados a nombre del demandante, pero no el
vuelo en sí, del que ni siquiera se dio la hipótesis de comienzo del transporte
cubierto.
Antes bien, la Resolución n° 1532/98 dice que el “cupón de vuelo” es
“…la porción del billete de pasaje que lleva la leyenda “Válido para Viaje”
e indica los lugares entre los cuales el pasajero tiene derecho al transporte...”
(art. 1); y que si se emitió el billete de pasaje “…cada cupón de vuelo será
aceptado por el transportador para la realización del viaje que se estipula, en
el marco de la tarifa pagada por el pasajero y siempre que cuente con reserva
confirmada de acuerdo con las regulaciones del transportador…” (art. 3,
inc. “h”). De tal manera, no siendo discutido que el ticket adquirido fue
emitido, pagado y confirmado, lo cierto es que, de acuerdo con la
reglamentación indicada -no aplicable al caso, ya se dijo, pero que se cita
para seguir el hilo discursivo de la recurrente- tuvo el actor derecho a ser
transportado (conf. CNCom. Sala
E, 23/5/2023, “Castagna, Eric Martin c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”;
CNFed. Civ. Com., Sala I, 28/12/2021, “Orrequia, Laura Cecilia y otro c/
United Airlines Inc. s/ incumplimiento de contrato”; CNFed. Civ. y Com., Sala
III, 8/3/2022, “Giudici Iridoy, María Mercedes c/ United Airlines Inc. s/
sumarísimo”; CNFed. Civ. Com. Sala III, 28/6/2022, “Biscione Daniel Leonardo c/
United Airlines Inc. s/ sumarísimo”).
5°) El tercer agravio de la empresa aérea demandada aborda el aspecto central
de la “litis”.
Cuestiona dicha parte que no se hubiera admitido su defensa consistente en
sostener que el error en el que incurrió en la oferta publicitaria que aceptó
el actor fue reconocible por él en los términos del art. 265, CCyC, no
configurándose, consiguientemente, una oferta válida ni tampoco un contrato.
Postula que el actor, teniendo en cuenta la naturaleza del acto, las circunstancias
de persona, tiempo y lugar, sí pudo conocer el error consistente en ofertar
pasajes aéreos a precios irrisorios, aun en el contexto del “Travel Sale”. En
tal sentido, observa que el demandante no pudo desconocer que la tarifa que
percibiría la aerolínea trepaba a $ 161,52 (equivalente a U$S 8) y que el mayor
monto hasta completar $ 3.943,53 correspondía a tasas e impuestos. Destaca,
además, que el “Travel Sale” no fue planteado para vuelos internacionales, sino
para vuelos domésticos y que fue con relación a estos últimos que se ofrecían
descuentos de hasta el 60%; que UA no es una compañía de aviación “low cost”;
que la reserva fue realizada por la codemandada Buen Volar S.A. (hoy
Turismocity S.A.) sin intervención de UA y con desconocimiento de las operaciones
realizadas por dicha codemandada; cita precedentes jurisprudenciales nacionales
que entiende aplicables y la Resolución n° 2096-DCI-2019 de la Dirección de Comercio
Interior de la Provincia de Tucumán; y decisiones judiciales adoptadas en la
República de Chile que entiende apoyan su defensa.
Veamos.
(a) Como ya se dijo, una interpretación “a contrario” del art. 63 de
la ley 24.240 permite sostener que el régimen tuitivo del consumidor puede ser aplicado
en forma directa a la “eficacia vinculante de la oferta al público” y a la “integración
del contrato con el contenido de la publicidad” (conf. CNCom. Sala E,
23/5/2023, “Castagna, Eric Martín c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”; en el
mismo sentido: Chamatrópulos, D., ob. cit., t. II, p. 479 y sus citas).
Considerando lo anterior, la situación planteada en autos está, desde lo formal,
indudablemente aprehendida por el art. 7 de la ley 24.240, que prevé que “…la
oferta dirigida a consumidores potencialmente indeterminados, obliga a quien la
emite, durante el tiempo en que se realice…”.
En cuanto a los contratos de consumo, tal norma de la ley 24.240 modificó
sustancialmente el régimen que resultaba de los arts. 1148 del Código Civil de
1869 y 454 del Código de Comercio de 1862. Ello es así, pues de acuerdo con lo
normado en el citado art. 1148 las ofertas de contrato debían ir dirigidas a
personas determinadas y, consiguientemente, una oferta al público en general
solamente podía tenerse -según la doctrina y jurisprudencia mayoritarias
nacionales- como simples invitaciones a contratar (conf. Alterini, A. y López
Cabana, R., Cuestiones modernas de responsabilidad civil, Buenos Aires,
1988, p. 5; Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes
complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1984, t. 5,
p. 760; CNCom. Sala C, 1/3/82, JA 1982-IV, p. 422). De su lado, el citado art.
454 del código mercantil, de manera congruente con el recordado art. 1148
(conf. López de Zavalía, F., Teoría de los contratos – Parte General,
Buenos Aires, 1971, ps. 111/112), establecía enfáticamente que “…Las ofertas
indeterminadas, contenidas en un prospecto o en una circular no obligan al que
las ha hecho…”, lo cual significaba, según la doctrina clásica, la
inexistencia misma de una oferta –o promesa- desde que no se la concebía como
tal cuando no se dirigía a persona o personas determinadas (conf. Segovia, L., Explicación
y crítica del nuevo Código de Comercio de la República Argentina, Buenos
Aires, 1933, p. 6, nota n° 1648; CNCom. Sala D, 30/7/2009, “De Rueda, Sebastián
Matías c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ ordinario”, con comentario de Furman,
A., Error en la oferta pública publicitaria – un antecedente interesante, LL
2009-E, p. 569).
Cabe observar que el hoy vigente Código Civil y Comercial de la Nación no
modificó el indicado panorama, pues con relación a los contratos paritarios la
oferta dirigida a personas indeterminadas sigue entendiéndose como una
invitación a ofertar (art. 973), pero tratándose de contratos de consumo la
oferta de igual tipo asume, en cambio, la condición de obligatoria por imperio
del recordado art. 7 de la ley 24.240 (conf. Caramelo Díaz, G., en la obra
dirigida por Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación comentado,
Santa Fe, 2015, t. V, p. 973, n° IV).
(b) En este punto, es de advertir que ni siquiera la demandada niega que la
suya no hubiera sido una oferta publicitaria.
Pero lo que sí niega la accionada es el carácter vinculante que tal oferta
habría tenido en el caso, argumentando para fundar tal cosa que el ofrecimiento
contuvo un error en la transmisión del precio.
Desde esta última perspectiva lo que debe indagarse es, entonces, si es dado
en el marco del tipo de ofertas de que aquí se trata, invocar la existencia de
error por parte del oferente y, en caso afirmativo, de qué naturaleza sería el
error invocado y cuál la consecuencia jurídica de su comprobación.
(c) Es indudable que la teoría del error juega en la etapa de formación del
contrato, tal como lo ha destacado autorizada doctrina, bien que observando que
el error que precede a la formación de un contrato es una circunstancia
sumamente peculiar que requiere un examen muy atento porque no siempre,
probablemente, debe llevar a las mismas consecuencias (conf. Diez Picazo, L., Fundamentos
del derecho civil patrimonial, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1996, t. I,
p. 176).
Sentado ello, es obvio que la teoría del error juega particularmente con relación
a la oferta contractual, desde que ella es un elemento sustantivo integrante de
la aludida etapa formativa.
Y puesto que, en definitiva, toda oferta no es más que un acto voluntario
(conf. Orgaz, A., Nuevos estudios de derecho civil, Buenos Aires, 1954,
p. 204) o, más propiamente, una declaración de voluntad contractual (conf.
Mosset Iturraspe, J., Teoría general del contrato, Santa Fe, 1970, p. 120;
Videla Escalada, F., Contratos, Buenos Aires, 1971, t. I, p. 286; Piantoni,
M., Contratos Civiles, Córdoba, 1978, t. I, p. 52; Puig Brutau, J., Fundamentos
de Derecho Civil, Barcelona, 1978, t. II, vol. I, p. 178; CNCom. Sala D,
30/7/2009, “De Rueda, Sebastián Matías c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/
ordinario”), resulta indudablemente que el elemento perturbador representado
por el error puede incidir negativamente en ella.
(d) Sobre la base de la precedente conclusión, que da respuesta a la primera
indagación propuesta, cabe proceder a la segunda, esto es, la concerniente a la
naturaleza del error invocado por la demandada.
Sobre el particular, el examen de la causa muestra que, tal como lo invocó
UA, la situación planteada responde a la hipótesis de un “error obstativo”.
En tal sentido, es bien conocida la diferencia entre el error vicio (o error
propio) y el error obstativo (o error obstáculo o impropio).
El primero comporta una falla de conocimiento, una discordancia entre un
dato determinado de la realidad y la representación mental que de ese dato
tenía el sujeto al realizar un acto que el derecho valora. El error vicio (o
error propio), se da cuando la voluntad ha sido viciosamente formada sobre la
base de un inexacto conocimiento de la realidad o sobre una equivocada creencia
(conf. Mosset
Iturrraspe, J., ob. cit., p. 177; Diez Picazo, L., ob. cit., p. 179).
El segundo, en cambio, da cuenta de una desarmonía entre la declaración de
voluntad y la voluntad misma. En el error obstativo o impropio, la voluntad se
ha formado correctamente sobre un exacto conocimiento de la realidad, pero la
equivocación se produce al declarar o al transmitir la voluntad. Al mediar esta
clase de error se produce, en efecto, una divergencia entre la voluntad interna
y la voluntad manifestada, bien por equivocación propia o por error en la
transmisión (conf. Cariota Ferrara, L., El negocio jurídico, Madrid,
1956, p. 411 y ss., n° 114; Messineo, F., Doctrina general del contrato, Buenos
Aires, 1952, t. I, ps. 129/133, n° 16; Barbero, F., Sistema del Diritto
Privato italiano, Torino, 1965, t. I, ps. 400/401, n° 245; Josserand, L., Derecho
Civil, Buenos Aires, 1950, t. II, vol. I, ps. 49/50, n° 61; De los Mozos,
J., El principio de la buena fe, Barcelona, 1965, ps. 225/227, n° 40;
Albaladejo, M., Derecho Civil, Barcelona, 1970, t. I, p. 480, n° 59; Piug Peña,
F., Introducción al derecho civil español, común y foral, Barcelona,
1942, p. 487; Puig Brutau, J., ob. cit., ps. 78 y ss.; Diez Picazo, L., ob.
cit., p. 179; Spota, A., Tratado de Derecho Civil – Parte General,
Buenos Aires, 1957, t. I, vol. 3-8, ps. 377/380, n° 1868; De Gásperi, L. y
Morello, M., Tratado de Derecho Civil, Buenos Aires, 1964, t. I, ps.
399/400, n° 284; Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., t. 4, ps. 155/156; López
de Zavalía, F., ob. cit., ps. 156/157; Mosset Iturraspe, J., ob. cit., ps. 177/178;
Videla Escalada, F., ob. cit., t. II, ps. 265/266).
Muchos son los casos de errores obstativos que la doctrina refiere (véase,
entre otros, los enumerados por Spota, A., ob. loc. cit., p. 380), pero significativamente
uno de ellos es el que se presenta cuando, queriéndose vender por 100, se
declara vender por 10 (el ejemplo es de Albaladejo, M., ob. cit., p. 480, n°
59).
(e) Esta última es, precisamente, la hipótesis de que dan cuenta las presentes
actuaciones, pues habiendo querido la demandada vender por una suma mayor,
ofreció vender por una menor al transmitir su declaración de voluntad. Es
decir, hubo una divergencia entre la voluntad y lo declarado.
En efecto, la oferta que la demandada hizo fue decididamente baja y semejante
distorsión sólo se explica, en el orden normal y racional de las cosas,
aceptando la presencia de una oferta declarada divergente de la voluntad
querida, sea por equivocación propia o error en la transmisión (conf. CNCom. Sala D, 30/7/2009, “De Rueda, Sebastián Matías
c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 30/5/2023, “Agosti, Facundo Gabriel c/ Compumundo
S.A. s/ sumarísimo”, fallo este último comentado por García, C., ¿El error
notorio en la publicación del precio es un límite a la obligatoriedad de
la oferta? ¿Obra de mala fe el consumidor que exige el cumplimiento de un
contrato que tiene como objeto un error notorio o manifiesto?, en RCCyC,
año X, n° 1, febrero 2024, p. 327 y ss.).
(f) A esta altura, definida la presencia de un error “obstativo”, cabe observar
que, innovando con relación al derecho anterior, el Código Civil y Comercial de
la Nación se ocupa de ese tipo de anomalía en su art. 270 aludiendo al “…error
en la declaración de voluntad y en su transmisión…” y remitiendo a la
aplicabilidad a su respecto de las demás disposiciones contenidas en el
capítulo 2 del Libro Primero, del Título IV, de dicho cuerpo legal.
Tal remisión, en lo que por ahora interesa indagar, lo es tanto al carácter
“esencial” como al “reconocible” del error por parte del destinatario (art.
265, CCyC; Rivera, J. y Crovi, L., ob. cit., p. 786, n° 11).
Pues bien, con relación a esto último, cabe decir lo siguiente:
I. No puede dudarse de que en la especie concurre el exigido carácter “esencial”
del error, toda vez que así cabe calificarlo cuando hay una designación de suma
diversa a la querida (art. 267, inc. “b”, CCyC), vgr. cuando el vendedor quiere
vender por $ 500 pero por error declara vender por $ 1000 (conf. Alterini, J.,
ob. cit., t. II, p. 233).
II. Sin embargo, en el particular caso examinado, no es nítido que el error
haya sido reconocible.
La noción de error excusable a la que se refería el art. 929 del Código Civil
de 1869 fue reemplazada en el Código Unificado de 2015 por la noción de error
reconocible (art. 266), lo que importó -en cuanto aquí interesa señalar-
modificar el centro de gravedad de la teoría del error, abandonando la
excusabilidad y abrazando la conocibilidad del yerro con la finalidad de amparar
al destinatario de la declaración errónea, en el convencimiento de que así se
ofrece mayor seguridad al tráfico jurídico (conf. Lorenzetti, R., ob. cit., t.
II, p. 52).
Ahora bien, el error reconocible supone un examen acerca de si el destinatario
pudo o no percatarse de él.
Y para la constatación de esto último esto último es preciso: (i) ponderar
la situación del destinatario del error de acuerdo a una valoración, no
abstracta, sino “in concreto” atendiendo a las circunstancias de la persona,
tiempo y lugar; y (ii) establecer si el destinatario actuó o no con normal
diligencia, cabiendo distinguir al efecto la exigible al profano de la que
corresponde al profesional (conf. Heredia, P., La apariencia jurídica en general
y en el derecho comercial, RCCyC, año IX, n° 1, febrero 2023, p. 5 y ss.,
espec, cap. IV y V).
Lo primero debe así ser entendido porque el art. 266, CCyC, tiene por fuente
al art. 1431 del Código Civil italiano (conf. Alterini, J., ob. cit., t. II, p.
226) y la prevalente doctrina y jurisprudencia italiana -así calificada por Alpa
y Mariconda- destaca, precisamente, que el juicio sobre la reconocibilidad del
error no debe hacerse con base en una valoración abstracta, sino de acuerdo a
una ponderación “in concreto” que considere la específica situación de
hecho en que han operado las partes, las circunstancias del asunto y la calidad
de ellas (conf. Alpa, Guido y Mariconda, Vincenzo, Codice dei Contratti
Commentato, Wolters Kluwer, Vicenza, 2017, p. 670, n° 6. Es la opinión, entre
otros, de Roppo, Vincenzo, “Il contratto”, Giuffrè Editore, Milano, 2011, p.
751/752, n° 11; Pietrobon, Vittorino, “L’errore nella teoría del negozio
giuridico”, Cedam, Padova, 1963, p. 234; Trabucchi, Alberto, voce “Errore”,
Novissimo Digesto Italiano, Torino, 1960, p. 671; Carresi, Franco, “Il
contratto”, en la obra “Trattato di Diritto Civile e Commerciale”, dirigida por
A, Cicu y F. Messineo, Giuffrè Editore, 1987, vol. XXI, t. 2, p. 456, n° 157,
quien alude a una “configurazione in concreto”).
Lo segundo, porque el error debe considerarse reconocible cuando en relación
al contenido, a las circunstancias del contrato o a la calidad de los contratantes,
una persona de “normal diligencia” hubiese podido advertirlo (así lo indica el
cit. art. 1431 del citado código italiano), lo cual es una particularidad que
si bien no está escrita por el art. 266, CCyC, no obstante resulta exigible en
función de una necesaria interpretación armónica del instituto desde que, como
ya lo observaba Spota con relación el código velezano, en el examen sobre la
reconocibilidad del error no era posible prescindir de un juicio sobre si se ha
obrado diligentemente o no conforme lo estatuía su art. 512 (conf. Spota, A.,
ob. cit., t. 3-6 [hechos y actos jurídicos], n° 1918, p. 556 -texto y nota n°
457 en la que se cita al art. 1431 del Código Civil italiano de 1942- y p.
564), precepto este último cuyo lugar hoy es ocupado por el art. 1724, CCyC.
En su caso, el parámetro de la “normal diligencia” es obviamente distinto
según sea predicado respecto de quien ostenta una calidad profesional o de
quien no la tiene. En tal sentido, si se trata de un no profesional, la normal
diligencia que debe ser tenida en cuenta es la ordinaria de un hombre medio o
de una persona razonable. Por el contrario, si el destinatario del error es un
profesional, la normal diligencia que le es exigible en orden a si pudo
percatarse o no de la situación real es, precisamente, la correspondiente a esa
particular condición personal. Y, en tal sentido, precisamente, la doctrina
italiana señala con referencia al art. 1431 del Codice de 1942 (“…calidad
de los contratantes…”), que el juicio sobre si el sujeto pudo o no
percatarse del error es algo directamente influido por el mayor o menor
conocimiento profesional que le sea exigible al sujeto en la materia de que se
trate (conf. Roppo, Vincenzo, ob. cit. p. 752, n° 11; Galgano, Francesco, ob.
cit., ps. 331/332, n° 68; en igual sentido, en la doctrina nacional, Benavente,
María I., en Lorenzetti, R., ob. cit., t. II, p. 48, donde dice que basta que
el error fuese reconocible “…según las características profesionales del
destinatario de la declaración, considerando la naturaleza del acto en cuestión
y, particularmente, las circunstancias de tiempo y lugar…”).
Por lo que toca al caso, bajo el prisma de la referida diligencia exigible a
“un hombre medio o de una persona razonable” (no profesional) que es la propia
de un consumidor, no es inadecuado concluir que el actor no ha estado en
condiciones de reconocer el error en que incurriera la oferta publicitaria de
venta de pasajes aéreos de que se trata.
(g) En efecto, así lo ha entendido una ya abundante jurisprudencia nacida
de casos idénticos, esto es, originados en el “Travel Sale” de pasajes aéreos,
con origen en Santiago de Chile, que tuvo lugar en nombre de la empresa de
aviación demandada el día 26/3/2018.
Sustancialmente, en los referidos precedentes se concluyó:
I) Que los “Travel Sale” son jornadas de descuentos “online”, de
aproximadamente una semana de duración, durante las cuales se promueve la
adquisición de pasajes aéreos. La del año 2018 se desarrolló entre el 19 al 26
de marzo, fue impulsada por la Federación Argentina de Asociaciones de Empresas
de Viajes y Turismo con el apoyo del Ministerio de Turismo de la Nación, y
según los anuncios de la época (conf. www.turismo.gov.ar/noticias/ 2018/03
/13/llega-cuarta-edicion-del-travelsale2018), brindó la posibilidad de acceder
a ofertas de turismo con descuentos de hasta el 60% en viajes por Argentina
(conf. CNCiv. y Com. Fed., sala III, 13/10/2021, “Robles, Lía Silvana y otros
c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo”; CNFed. Civ. Com. Sala III, 28/6/2022, “Biscione Daniel
Leonardo c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo”; CNFed. Civ. Com. Sala III, 7/12/2023, “Grossman, Federico G. c/
United Airlines Inc. s/ sumarísimo”).
II) Que al haberse adquirido los pasajes a la tarifa fijada por la aerolínea
en el contexto del mentado “Travel Sale”, no parece razonable sostener que el consumidor
pudo advertir que su bajo precio respondió a un error de la empresa, ni invocar
la oponibilidad el principio de confianza, subsumido en el de buena fe (art. 9,
CCyC), como eximente de la responsabilidad enrostrada a la aerolínea. Es que es
sabido que la igualación de los precios, incluso con los de las aerolíneas de
bajo costo, es una práctica de competencia habitual en el sector (de hecho, al
parecer, el error del caso fue causado porque un analista de precios de UA
buscó igualar una tarifa ofrecida por la aerolínea Quantas), lo que refuerza la
idea de que el bajísimo precio de los pasajes no fuera percibido por los
destinatarios como una equivocación de la empresa aérea (conf. CNFed. Civ. y
Com., Sala III, 8/3/2022, “Giudici Iridoy, María Mercedes c/ United Airlines
Inc. s/ sumarísimo”; CNFed. Civ. Com. Sala III, 28/6/2022, “Biscione Daniel Leonardo
c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo”; CNFed. Civ. Com. Sala III, 7/12/2023, “Grossman,
Federico G. c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo”; en el mismo sentido: CNCom.
Sala
E, 23/5/2023, “Castagna, Eric Martin c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”).
III) Que la compra del pasaje se efectuó en la Argentina y el consumidor no
tenía por qué imaginar que la aerolínea al fijar la tarifa podría confundir el tipo
de cambio o signo monetario, cuando la publicidad se dirigía al público
argentino (conf. CNCom. Sala B, 18/10/2021, «Cabrerizo,
Jimena y otro c/ United Airlines Inc. s/ ordinario» [publicado
en DIPr Argentina el 15/10/24]; CNCom. Sala B, 20/10/2021, “Sivak, Federico
Ariel c/ United Airlines Inc. s/ordinario”; CNCom. Sala B, 17/4/2024, “Mandaglio, Verónica Romina c/
United Airlines Inc. s/ sumarísimo”; CNCom. Sala B, 28/2/2025, “Wilde,
Noelia Gisele c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”).
IV) Que en la situación fáctica que planteó el “Travel Sale” especialmente
examinado “…el bajo precio por sí solo no permite presumir que el actor pudo
conocer el error invocado por la demandada…” (conf. CNCom. Sala F, 28/11/2019, “Ferro, Leandro
Damián c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”; CNCom. Sala E, 23/5/2023, “Castagna,
Eric Martin c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”; CNFed. Civ. Com., Sala III,
18/6/2021, “Lago, Martín Ignacio y otros / United Airlines Inc. s/
sumarísimo”);
V) Que tampoco ninguna conjetura puede darse en orden a que el “… demandante
pudiera reconocer al efectuar la compra que la tarifa era errónea…” (conf.
CNCom. Sala F, 28/11/2019, “Ferro, Leandro Damián c/ United Airlines Inc. s/
ordinario”; en el mismo sentido: CNCom. Sala F, 27/2/2025, “Calcagno, Brenda c/
United Airlines Inc. s/ordinario”).
VI) Que la Resolución n° 2096-DCI-2019 de la Dirección de Comercio Interior
de la Provincia de Tucumán, no modifica nada de lo anterior, pues resulta
dudoso que sea relevante para la decisión del consumidor distinguir cómo se
compone el precio total de un pasaje, es decir qué porción corresponde a tasas
e impuestos y qué porción a precio del pasaje (conf. CNCom. Sala F, 27/2/2025, “Calcagno,
Brenda c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”), amén de que la respuesta dada
por autoridades administrativas locales no es vinculante para la actuación
jurisdiccional (conf. CNFed. Civ. Com. Sala III, 7/12/2023, “Grossman,
Federico G. c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo”).
h) Párrafo aparte merece la cita que UA realiza de jurisprudencia de la República
de Chile, atinentes al mismo “Travel Sale” de que tratan estas actuaciones.
La empresa aérea demandada alude el caso n° 2766/2018, fallado por la Corte
de Apelaciones de Santiago. Se trata, aunque no lo explicita la recurrente, del
pronunciamiento dictado en la causa “Guzmán Méndez, Felipe c/ Despegar.Com
Chile S. P. A.”, sentencia del 10/12/2019.
Cabe observar que, con igual alcance, ese tribunal chileno intervino en la
causa n° 829/2019 “Amenabar Borgheresi, Juan c/ United Airlines Agencia en
Chile”, sentencia del 15/1/2021, no citada por el memorial de agravios del
5/7/2024.
Pues bien, en el primero de tales pronunciamientos se dijo que la protección
que brinda la ley de defensa del consumidor “…sólo se justifica cuando la
parte débil de la relación es el consumidor frente a posibles abusos de los
proveedores. No puede sostenerse que, ante cualquier conflicto, siempre y en todo
evento, debe darse prioridad al interés del consumidor sobre el proveedor. Si
es el consumidor quien procede de mala fe y se aprovecha de una debilidad
contingente que afecta al proveedor, el Derecho del Consumo, no puede ya
tutelarlo y cobrará vigencia el principio general de Derecho de que nadie puede
aprovecharse de su propio dolo…”; y que el error incurrido por UA “…debe
considerarse excusable por cuanto no ha podido generar una razonable confianza
en la contraparte de estar celebrando válidamente el contrato en atención a la
absurda reducción detectada en la operación en línea…”, por lo que es
inadmisible que”…un consumidor como es la situación del denunciante de
autos, pretenda beneficiarse de un yerro manifiesto como es el ocurrido en el
caso en estudio y pretenda obligar al proveedor a dar cumplimiento a una oferta
errónea en evidente abuso del derecho, lo que en este caso, no es posible amparar…”.
De su lado, en el segundo precedente jurisprudencial referido, el tribunal
chileno expresó “…es lo cierto que la denunciada cometió un error en la
referida publicación de su página web, indicando un precio claramente absurdo
por uno de los pasajes de mayor valor del tráfico aéreo, uno que va de Santiago
de Chile, en Sudamérica, a Sídney, en Australia. Este yerro, como ha sucedido
en otros casos semejantes que ha conocido la judicatura, es de tal magnitud que
evidentemente no constituye una oferta seria del proveedor…”; y que,
empero, “…no se trataba de una oferta propiamente dicha, y obedecía a las
claras a una equivocación del proveedor, yerro del que no puede aprovecharse el
consumidor…, en cuanto a que los contratos deben ejecutarse de buena fe…, sin
que resulte prudente permitir que un consumidor se aproveche de un error de
esta naturaleza. Tan anómala situación no era la buscada por el legislador a la
hora de dictar la normativa de la ley…, que es de protección a consumidores que
se encuentran de buena fe, y no de aquellos que buscan aprovecharse del error ajeno…”.
Más allá de observar que el criterio sostenido en los transcriptos fallos chilenos
no es vinculante para este tribunal argentino (en el mismo sentido: Com. Fed.,
sala III, 13/10/2021, “Robles, Lía Silvana y otros c/ United Airlines Inc. s/
sumarísimo”), lo concreto y jurídicamente relevante es, a criterio del
suscripto, que aunque en abstracto se coincida con el criterio de que la ley de
defensa del consumidor no ampara a los consumidores que pretendan aprovecharse
del yerro reconocible (conf. Furman, A., ob. cit., loc. cit.), no lo es menos
que, al respecto, no pueden hacerse generalizaciones, pues no es lo mismo
evaluar el error de una oferta publicitaria en la compra de un televisor o de
una consola de videojuegos (citados casos “Rueda” y “Agosti”, respectivamente),
que evaluar la corrección del precio –cuya composición de suyo es marcadamente
compleja- de un pasaje aéreo pues, como se dijo, en el ámbito del transporte
aéreo de pasajeros hay, como ya se dijo, una constante práctica de igualación
de precios a los de la competencia, al par que una variabilidad poco menos que
diaria, de donde la posibilidad de interpretar como existente un bajo precio y
no uno errado puede ser del todo posible. Asimismo, en casos como el especialmente
examinado, exigir al consumidor imaginar las razones por las cuales se ofrece
el servicio a determinado precio, por más bajo que sea, so pena de acusarlo de
mala fe, es forzarlo a conjeturar respecto de aspectos de la operatoria
comercial que no tiene ni obligación ni posibilidades de conocer (conf. CNCom.
Sala B, 18/10/2021, “Cabrerizo, Jimena y otro c/ United Airlines Inc. s/
ordinario”; CNCom. Sala B, 20/10/2021, “Sivak, Federico Ariel c/ United
Airlines Inc. s/ ordinario”).
i) En fin, advirtiendo como inadmisible la mención de que los descuentos
ofertados en el “Travel Sale” solo se relacionó a vuelos “domésticos”, ya que
UA no los hace en nuestro país, concluyo por las razones explicitadas hasta
aquí, en la necesidad de desestimar el tercer agravio de dicha empresa.
6°) Se queja también la compañía aérea demandada, dando ello lugar a su
cuarto agravio, por cuanto la condena incluye impuestos, tasas y cargos y la
obliga a asumir no solo las tasas aeroportuarias, sino también a soportar: I) el
Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria, o PAÍS, creado por la Ley
27.541, “Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la
Emergencia Pública”; y II) el impuesto creado por la Resolución General n°
4815/2020 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, que estableció un
régimen de percepción a cuenta de los impuestos a las Ganancias y sobre los
Bienes Personales para las operaciones en moneda extranjeras entre ellas los
pasajes aéreos. Destacó, además, que no se consideró que, si la verdadera
pretensión del actor era la de realizar el viaje, podría haber requerido la
emisión de nuevos pasajes o los vouchers denominados ETC para ser usados
para la adquisición de los mismos. Finalmente, insiste en la inexistencia de
daño al consumidor y abuso de derecho de su parte.
En lo que respecta a la crítica relacionada con que el monto de condena,
ligado al valor actual del pasaje, incluiría diversas tasas e impuestos no
vigentes al momento de los hechos, tampoco podrá concederse favorable acogida
toda vez (abstracción hecha de la vigencia y exigibilidad particular de cada
uno de los componentes impositivos mencionados) que integran el precio que
debería pagar cualquier eventual pasajero para arribar a un vuelo de similares
características al involucrado en la causa (conf. CNCom.
Sala E, 23/5/2023, “Castagna, Eric Martin c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”).
Obviamente, si al tiempo de ser cumplida la sentencia
algunos de esos impuestos o gabelas no estuvieren vigentes, la empresa UA no
tendrá que soportarlos.
De su lado, la referencia a que el actor pudo solicitar la emisión de nuevos
pasajes o los vouchers denominados ETC (Electronic Travel Certificate), es francamente incongruente con la
negativa que en todo momento opuso la demandada al reconocimiento de los
derechos del señor Budiño, por lo cual no puede ser siquiera tomada como una
alegación seria.
A su turno, la insistencia explicitada como parte del cuarto agravio en cuanto
a la inexistencia de daño al actor en tanto consumidor y abuso de derecho de su
parte, se contesta con lo expuesto por este voto en el considerando precedente.
7°) La procedencia del resarcimiento del daño moral es también materia que
integra la apelación de la empresa aérea demandada (agravio quinto).
Recuerdo que la jurisprudencia de esta alzada mercantil ha declarado la
procedencia del resarcimiento del daño moral cuando se trata del incumplimiento
en viajes ya iniciados o en curso de desarrollo (conf. CNCom. Sala C,
20/9/2002, “Fontanellas, María y otros c/ Furlong Empresa de Viajes y Turismo
S.A.”, comentado por Vázquez Ferreyra, R., “Turismo y defensa del consumidor”,
en la obra coordinada por Lorenzetti, R. y Schötz, G., Defensa del
consumidor, Buenos Aires, 2003, p. 414, espec. ps. 424/427; CNCom. Sala
D, 29/8/2023, “Tadel S.A. c/ I.S.S. S.A (Industry & Separators Supliers) s/
ordinario”). Tal criterio se ha
entendido también aplicable al caso de frustrados traslados por vía marítima
(conf. CNCom. Sala A, 28/6/2019, “Favale, Roque Daniel y otro c/
Despegar.com.ar S.A. s/ ordinario”, considerando 6.2. del voto de la jueza
Uzal). Y sea que el viaje se realice por motivos vacacionales, recreativos,
deportivos o culturales, la solución indicada parte de la base de una
consideración general evidente, cual es que existen en el consumidor
expectativas de disfrute cuya frustración, a causa de las prestaciones
incumplidas o defectuosamente cumplidas, deben ser reparadas (conf. CNCom.,
Sala A, 22/5/2008, “López, Raúl y Lucci Norma Liliana c/ Viajes Ati S.A.
Empresa de Viajes y Turismo s/ ordinario”; Frustagli, S., La Protección del
Consumidor de Servicios Turísticos: Publicidad y Responsabilidad de las
Agencias de Viajes, RDCO, nº 206, abril - mayo 2004, p. 502; Agoglia, M., Responsabilidad
del organizador de viajes combinados y de la agencia de turismo intermediaria, RCyS,
2008-71).
Ahora bien, el caso de autos no se refiere a un viaje ya iniciado o en curso
de desarrollo, sino a la frustración de hacerlo.
Las circunstancias fácticas no evidencian, entonces, por sí mismas y necesariamente
la presencia de un significativo daño moral (como lo sería el propio de la
interrupción de un viaje ya comenzado), pero tampoco lo descartan (conf. CNCom.
Sala E, 12/3/2024, “Pereyra Holm, Julián Alejandro y otros c/ Almundo.com
S.R.L. s/ ordinario”), a la luz de la perspectiva señalada por el juez a quo
de que la cancelación de la oferta publicitaria aceptada debió generar en
el actor un padecimiento espiritual susceptible de resarcimiento (en el mismo
sentido: CNCom. Sala B, 28/2/2025, “Wilde, Noelia Gisele
c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”; CNCom. Sala E, 23/5/2023, “Castagna,
Eric Martin c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”; CNCom. Sala F, 28/11/2019, “Ferro,
Leandro Damián c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”).
Teniendo ello en cuenta y que no hay crítica específica sobre el monto del
resarcimiento de que se trata, propondré la confirmación de la procedencia del
rubro.
8°) Agravia a UA que la sentencia apelada la hubiese condenado al pago $
300.000 en concepto de multa civil por daño punitivo con base en lo dispuesto
por el art. 52 bis de la ley 24.240, omitiendo tratar la tacha de inconstitucionalidad
que levantó contra tal norma (sexto agravio).
A mi modo de ver, este agravio debe prosperar.
He destacado en varias ocasiones (conf. CNCom. Sala D, 9/4/2012, “Castañón,
Alfredo José c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd. 28/6/2012, “Errico,
Néstor Omar y otro c/ Galeno S.A. s/ ordinario”; íd. 31/8/2012, “Liberatore,
Lydia c/ Banco Sáenz S.A. s/ ordinario”; íd. 4/2/2013, “Quiroga Lavie, Humberto
c/ Standard Bank Argentina S.A. s/ ordinario”; entre muchas otras), que la
aplicación de la multa civil de que se trata tiene carácter verdaderamente
excepcional y está reservada para casos de particular gravedad (CNCom., Sala A,
9/11/2010, “Emagny S.A. c/ Got S.R.L. y otro s/ ordinario”; Stiglitz, R. y
Pizarro, R., Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, p.
949; Nallar, F., Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los
declara procedentes, LL 2009-D, p. 96; Brun, C., Los llamados daños
punitivos en la nueva Ley de Defensa del Consumidor, DJ 2008-II, p. 369;
Furlotti, S., Los daños punitivos: sentido y alcance del art. 52 de la ley
24.240, LL Gran Cuyo 2010, octubre, p. 819), en los que el sujeto hubiera
actuado con dolo –directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no
siendo suficiente el mero cumplimiento de las obligaciones “legales o
contractuales con el consumidor” mencionadas por el precepto, sino una
particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave
indiferencia respecto de los derechos ajenos (conf. Trigo Represas F., La
responsabilidad civil en la nueva ley de defensa del consumidor, LL del
3/5/2010; Colombres, F., Los daños punitivos en la ley de defensa del
consumidor, LL 2008-E, p. 1159; Rua, A., El daño punitivo en la reforma
de la ley de defensa del consumidor, LL 31/7/2009; Elías, A., Daño
punitivo: derecho y economía en la defensa del consumidor, en la obra de
Ariza, A. [coordinador], “La reforma del régimen de defensa del consumidor por
la ley 26.631”, Buenos Aires, 2009, p. 141, espec. p. 153; Picasso S. y Vázquez
Ferreyra R., Ley de Defensa del Consumidor, comentada y anotada, Buenos
Aires, 2009, t. I, p. 625 y sus citas) que deben ser acreditados por quien
pretende la imposición de la multa civil de que se trata (art. 377 del Código
Procesal).
En ese orden de ideas, debe tenerse en consideración no sólo los hechos que
justificaron la demanda, sino también aspectos tales como el tipo de producto o
servicio implicado; la naturaleza de la alteración sufrida; la reprochabilidad
de la conducta y la situación económica del sujeto multado; si se trata o no de
hechos reiterados; la ganancia obtenida por el responsable; etc. (conf. Molina
Sandoval, C. y Pizarro, R., Los daños punitivos en el derecho argentino,
DCCyE, año 1, n° 1, setiembre 2010, p. 65, cap. VI; Picasso, S. y Vázquez
Ferreyra, R., ob. cit., t. I, p. 627; Tinti, G. y Roitman, H., Daño punitivo,
RDPC, t. 2012-1 [Eficacia de los derechos de los consumidores], ps. 218/219;
Ghersi, C. y Weingarten, C., Tratado Jurisprudencial y Doctrinario – Defensa
del Consumidor, Buenos Aires, 2011, t. I, p. 638); todo ello apreciado con
un criterio severo a fin de que la multa de que se trata no sea la vía para
provocar un enriquecimiento injusto del consumidor (conf. Elías, A., ob. cit.,
p. 154).
En el caso, no encuentro elemento alguno que me convenza de afirmar con
certeza que UA actuó de manera consiente y deliberada con la gravedad a la que
me he referido -dolo (directo o eventual) o culpa grave (grosera negligencia)-.
En efecto, no se observa que la actuación de la demandada haya obedecido a
obtener una ganancia injustificada, como así tampoco la existencia un
comportamiento totalmente desaprensivo que justifique la admisión de este rubro
(conf. CNCom.
Sala E, 23/5/2023, “Castagna, Eric Martin c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”).
Es claro que existió un objetivo incumplimiento por parte
de UA al cancelar el ticket adquirido por el actor, pero ello no resulta
suficiente para que se admita la multa pretendida, pues en definitiva la oferta
fue producto de un error incurrido por la empresa aérea, que inmediatamente fue
dado a conocer al interesado, poniéndose a disposición lo pagado (conf. CNCom.
Sala B, 18/10/2021, “Cabrerizo, Jimena y otro c/ United Airlines Inc.
s/ordinario”; CNCom. Sala B, 20/10/2021, “Sivak, Federico Ariel c/ United
Airlines Inc. s/ordinario”; CNCom. Sala B, 17/4/2024, “Mandaglio, Verónica Romina c/ United Airlines Inc.
s/ sumarísimo”; CNCom. Sala B, 28/2/2025, “Wilde, Noelia Gisele
c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”). En esos términos, los elementos fácticos reunidos no demuestran que el
accionar de la citada demandada configurase la conducta sancionada por el art.
52 bis de la ley 24.240 (conf. CNCom.
Sala F, 28/11/2019, “Ferro, Leandro Damián c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”;
CNCom. Sala F, 27/2/2025, “Calcagno,
Brenda c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”).
Propondré, en consecuencia, la revocación de este aspecto de la sentencia
apelada.
9°) El séptimo agravio de la UA no merece más que las siguientes consideraciones.
La primera: Las normas sobre limitación cuantitativa de la responsabilidad
del porteador aéreo abarcan todas las obligaciones resarcitorias por daños,
cualquiera sea su causa y la especie de transporte en que se hayan producido:
muerte o lesiones de los pasajeros, pérdida, destrucción o averías de las cosas
transportadas o retraso en el cumplimiento del contrato (conf. Videla Escalada,
F., Derecho Aeronáutico, Buenos Aires, 1976, t. IV-A, p. 333, n° 825).
En el particular caso del transporte de pasajeros internacional, la limitación
se refiere al resarcimiento de los daños que sufran a bordo de la aeronave o
durante las operaciones de embarque y desembarque (conf. Videla Escalada, F., ob. cit., t. IV-A, p. 431, n°
894). Por lo tanto, contrariamente a lo
pretendido por UA en su memorial, la responsabilidad de esta última frente al
actor por los hechos del caso, en tanto no se refieren a daños producidos
durante el transporte, no está beneficiada por limitación cuantitativa alguna.
En efecto, cuando el transporte no se realiza, el porteador debe restituir lisa
y llanamente el precio por aplicación de los principios generales del pacto
comisorio y, existiendo culpa del transportador, por la simple aplicación de
los principios generales del derecho común, a la restitución del precio, debe
agregar el pago de las indemnizaciones por los perjuicios que su incumplimiento
origine (conf. Videla Escalada, F., ob. cit., t. III, ps. 393 y 395, n° 390),
entre lo cual está lógicamente aprehendido el valor de la prestación o “aestimatio
rei” según lo ya expuesto.
La segunda: Si bien los derechos subjetivos del acreedor sobre el sujeto
deudor y su patrimonio pueden ser objeto de restricciones, ello es solo en la
medida autorizada por la ley (arts. 743 y 744, CCyC). De tal suerte, la consideración
en abstracto de las dificultades económico-financieras que el deudor tuviese
para afrontar su responsabilidad frente al acreedor, no son computables para
morigerar o disminuir el alcance cuantitativo del derecho de este último, toda
vez que el patrimonio del deudor fue determinante para el acreedor al contraer
el vínculo obligatorio, generando una legítima expectativa de satisfacción, que
se presenta propiamente como una expectativa de garantía, en el sentido, en
líneas generales, de poder alcanzar el mismo bien que es objeto del crédito o
bien realizar el valor pecuniario de aquel bien sobre ese patrimonio (conf.
Salerno, M., El patrimonio del deudor y los derechos del acreedor, Buenos
Aires, 1974, ps. 104/105, n° 120; Betti, Emilio, Teoría General de las
Obligaciones, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1969, t. I, p.
262 y ss.). Bajo tal perspectiva, las dificultades económicas subsiguientes al hecho
examinado en autos que UA pudiera atravesar (sean las derivadas de la amplitud
de damnificados por el “Travel Sale” de que se trata, como por externalidades
ulteriores tales como la pandemia del COVID 19), no son elementos de juicio
ponderables para modificar el alcance de su responsabilidad, frustrando las
expectativas de satisfacción y de garantía propias del derecho subjetivo del
actor.
10°) El último agravio de UA se refiere a las costas que la sentencia apelada
le impuso. En tal sentido, solicita para el caso de confirmación de su condena,
que las expensas del juicio corran en el orden causado, habida cuenta que
procedió a la inmediata devolución del importe pagado por el actor,
encuadrándose en la normativa aeronáutica aplicable al caso.
Ya fue mencionada la inaplicabilidad de la normativa aeronáutica a la que
hace referencia la recurrente.
Pero por encima de ello, lo cierto es que, de acuerdo al principio, objetivo
de la derrota, la imposición de las costas a su cargo resulta inexorable.
Como ocurre en la mayoría de los sistemas procesales y como lo sostiene la
doctrina clásica, la imposición de costas se funda en el criterio objetivo del
vencimiento (conf. Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, Madrid,
1925, t. II, p. 404; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho
procesal civil y comercial, Buenos Aires, 1942, t. II, p. 472). Este
criterio ha sido adoptado también, como principio, en la ley vigente (art. 68
del Código Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y
bibliográficamente, Buenos Aires - Santa Fe, 1989, t. 3, p. 85), lo que
implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una
actividad jurisdiccional sin razón suficiente (conf. Fassi, S., Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos
Aires, 1978, t. 1, p. 266, nº 623).
Correlativamente, la exención de costas al vencido reviste carácter excepcional,
pues como regla no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento
de los gastos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos
(conf. CNCom. Sala D, causa n° 9888/02 “Srebro, Brenda c/ Red Cellular SA y
otro”, sentencia del 21/10/2006; CNFed. Civ. Com. Sala III, 13/12/91, “Antorcha
Cía. de Seg. SA c/ buque Monte Rosa”, LL 1992-C, p. 155).
En nada cambia esa comprensión de las cosas el hecho de que la demanda no
haya prosperado en su totalidad (recuérdese que la multa por daño punitivo es
revocada por este voto). Esto es así porque la noción de vencido ha de ser
fijada con una visión sincrética del juicio, y no por análisis aritméticos de
las pretensiones y los resultados. Con tal base, es procedente que las costas
sean impuestas íntegramente a la parte que se opuso negando la procedencia de
la pretensión pues, aunque el pedido fuera exagerado cuantitativamente, la litis
resultó igualmente necesaria al no haber la parte demandada pagado aquello
procedente (conf. CNCom. Sala
D, 30/7/82, LL 1982-D, p. 465; íd. Sala D, causa n° 43.072 “Toledo, Rolando de
Carmen c/ Navarro, Miguel Ángel s/ ordinario”, sentencia del 10/4/2007; íd.
Sala D, 3/10/2007, “Ferreyra Edgardo Leopoldo c/ BBVA Banco Francés S.A. s/
ordinario”; íd. 5/6/08, “Gaggero, Mercedes Anselma c/ Banco Patagonia Sudameris
S.A.”; 8/3/2010, “Driollet, César Augusto c/ Village Cinemas S.A.”; 7/6/2018, “Barbeito,
Gabriel Fernando c/ Círculo de Inversores de Ahorro p/f Determinados S.A. y
otro s/ ordinario”; íd. 1/9/2018, “Cellular Net S.A. c/ Telecom Personal S.A.”;
17/12/2019, “Verdaguer, Alejandro César y otro c/ Peugeot Citroën Argentina
S.A. y otro s/ordinario”; etc. Morello,
A., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos
Aires y de la Nación, comentados y anotados, La Plata-Buenos Aires, 1985,
t. II-B, p. 112; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y
jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 2, p. ps. 60/61).
Así pues, el último agravio de UA no tiene cabida, debiendo confirmarse lo
decidido en la instancia anterior en cuanto a la imposición de costas que le
concierne.
11°) La sentencia de primera instancia condenó a Buen volar S.A., quien la
apela por ese motivo.
Juzgo procedente la apelación por las razones que paso a explicar.
(a) La mera rebeldía declarada respecto de esta demandada no determina la
suerte favorable de la acción intentada (conf. Morello, A. y otros, Códigos
Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la
Nación, Buenos Aires - La Plata, 1985, t. II-B, p. 30; CNCom. Sala B, 23/2/1999, “Rodolfo Alonso Editor S.H. c/
Latinexport S.A. s/ ordinario”).
La rebeldía, ciertamente, no conlleva ipso iure al acogimiento de la
acción intentada, pues el tácito reconocimiento que la actitud omisiva del rebelde
comporta no releva al tribunal de dictar sentencia “...según el mérito de la
causa...”, tal como lo prescribe el art. 60 del Código Procesal (conf. CNCom.
Sala A, 16/10/1985, “Guillermo Ameijeiras S.A. c/ La Vascongada S.A.”; Palacio,
L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989,
t. 3, ps. 41/42).
Dicho con otras palabras, en ningún caso la rebeldía impone al juez una
decisión favorable a la pretensión de la parte actora, sino que lo autoriza para
acogerla sólo si fuera justa, debiendo el magistrado establecer los efectos
jurídicos pertinentes con relación a las circunstancias particulares de la
causa y demás elementos que obren en el proceso (conf. CNCom. Sala B, 24/04/1981,
“Argentina Televisora Color c/ Globopharm s/ ordinario”; íd., Sala D,
17/10/2012, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Fontana, Ernesto Luis s/
ordinario”; íd., 25/6/2015, “Colorantes Industriales Argentina S.A. c/
International Leather Group S.A. s/ ordinario”).
Luego, la declaración de rebeldía de Buen Volar S.A. no brinda suficiente
apoyo a su condena, máxime ponderando su particular intervención en el marco
del “Travel Sale” enjuiciado.
(b) La sentencia condenó a Buen Volar S.A. por entender que “…se obligó
por un tercero…”, esto es, por UA.
Se trata de una conclusión errada.
No es Buen Volar S.A. (hoy Turismocity S.A.) una agencia de viajes ni, por
ende, se encuentra inscripta en el Registro Nacional de Agencias de Viajes,
según se constata en https://www.agenciasdeviajes.ar/#buscador.
Así las cosas, ni siquiera podría decirse que, frente al actor, dicha codemandada
haya actuado como agencia de pasajes (art. 4º, inc. c, del decreto nº 2182/72),
específica hipótesis esta última en la que, valga observarlo, tal sujeto actúa
como representante de la empresa de transporte aéreo (conf. Calais-Auloy, Jean
y Temple, Henri, Droit de la consommation, Dalloz, Paris, 2010, p. 308,
nº 246; Folchi, M., “Problemas jurídicos y económicos del agente de viajes en
la relación con el transporte aéreo”, en la obra compilada por Folchi, M. y
Cosentino, E., Cuestiones actuales de derecho aeronáutico, Buenos Aires,
1968, p. 56; CNFed. Sala Civ.
Com. II, 3/4/1979, causa nº 6217, voto del juez Freire Romero; CNFed. Civ. Com. Sala III, 13/11/1989, “González de Catelli”,
Doct. Jud., 1990-II-537), sin obligarse personalmente, salvo el caso en que
haya incurrido en un incumplimiento propio, vgr. cuando la agencia de
pasajes ha incumplido el contrato de compra ofrecido en publicidad y aceptado
vía web, al no entregar ulteriormente los tickets aéreos adquiridos pese a
estar aquél perfeccionado (conf. CNCom. Sala D, 8/2/2022, “Contarino, Lorena
Liliana y otros c/ Atrápalo S.R.L. s/ ordinario”).
Pero, se insiste, no es este último el supuesto del caso, pues Buen Volar
S.A. (hoy Turismocity S.A.) no es una agencia de pasajes.
La Resolución n° 266/2019 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña
y Mediana Empresa, aceptó la solicitud de inscripción de la empresa Buen Volar
S.A. (C.U.I.T. n° 30-71545567-2), en el Registro Nacional de Productores de
Software y Servicios Informáticos de la ley n° 25.922 y sus modificaciones,
creado por el art. 2° del decreto n° 1.315/2013 (BO del 12/6/2019).
En definitiva, Buen Volar S.A. (hoy Turismo City S.A.) explota un motor de
búsqueda que compara los precios de varios sitios web, encontrando los mejores
resultados para vuelos y otros productos turísticos.
En tal marco, no puede obligarse por los oferentes de tales vuelos y/o productos
turísticos, incumbiéndole a esa demandada, a todo evento, exclusivamente la
responsabilidad propia de los motores de búsqueda por internet.
Al respecto, se recuerda que los motores de búsqueda -que carecen de control
sobre el contenido proveniente de un tercero potencialmente dañoso y, por lo
tanto, para evitar la consumación de un perjuicio derivado de su difusión- solo
responden civilmente por el contenido que les es ajeno cuando toman efectivo
conocimiento de la ilicitud de ese contenido y ese conocimiento no es seguido de
un actuar diligente, o bien cuando el buscador deja de actuar como un mero
intermediario del contenido proveniente de un tercero y adopta una postura
activa con relación a él, ya sea modificándolo, editándolo o, directamente,
creándolo. En estos casos, la responsabilidad no encuentra razón de ser en la
mayor o menor posibilidad de evitar el daño producido por el contenido de un
tercero, sino en una conducta antijurídica propia que suscita la obligación de
reparar el daño por ella ocasionado (conf. CSJN, Fallos 340:1236)
En otras palabras, no hay responsabilidad cuando el motor de búsqueda o
plataforma de comercialización actúa como un intermediario “neutro” (conf.
CNCom. Sala D, 22/3/2018, “Kosten, Esteban c/ Mercado Libre S.R.L.” y sus
múltiples citas, reg. en LL 2018-B, p. 526, con nota de Barry, L., El rol
activo como dirimente en materia de responsabilidad en el comercio electrónico).
Pero, en cambio, sí la puede haber cuando el buscador nada ha hecho pese a
tener conocimiento de la publicidad ilegal, engañosa, falsamente comparativa,
etc. (conf. Fernández, C., La responsabilidad por daños a la luz de la ley
de defensa del consumidor en las contrataciones a través de medios
informáticos, Revista Argentina de Derecho Comercial y de los Negocios,
IJ-LXIV-85, cap. IV.1), así como cuando adopta algún tipo de actitud activa
involucrándose en la oferta publicitaria con el efecto de alentar la confianza
y seguridad de eventuales interesados (conf. CNCom. Sala D, 28/2/2025, “P.A.P.
S.R.L. y otro c/ Mercado Libre S.R.L. s/ ordinario”).
Por lo que toca al presente caso, nada ha sido probado en el sentido de que
Buen Volar S.A. (hoy Turismocity S.A.) haya excedido el papel de un intermediario
“neutro”.
Y, claro es, su rebeldía no autoriza a establecer ninguna presunción de responsabilidad
que sustituya la falta de prueba de algún tipo de involucramiento suyo en la
operatoria del “Travel Sale” enjuiciada.
Antes bien, la empresa Buen Volar S.A. solamente reprodujo en su plataforma
la oferta que con error generó UA, siendo esta última la única responsable en
lo referente a la fijación del precio de lo ofertado.
(c) A esta altura advierto que no podría llegarse a diferente conclusión que
la precedentemente anticipada con base en el art. 40 de la ley 24.240, haciéndole
cargar a la empresa referida una responsabilidad frente al consumidor. Es que
el art. 40 de la ley 24.240 sólo aprehende el resarcimiento del daño al
consumidor causado por el riesgo o vicio de la cosa o de la prestación del
servicio (conf. Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R., Ley de Defensa del
Consumidor comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 493 y ss.;
Chamatrópulos, D., ob. cit., t. II, p. 74 yss.), y en el sub examine es
de toda obviedad que no hay daño alguno derivado del vicio o riesgo de una cosa
o de la prestación del servicio. Además, la mera cita del art. 40 con el
exclusivo fin de hacer responsables solidarios (en rigor, responsables “concurrentes”)
a todos los miembros de la cadena de comercialización de un producto o servicio
conjuntamente con el proveedor directo, resulta también una inteligencia
completamente inadmisible a poco que se repare que ese particular efecto
jurídico solo es procedente en vista a la presencia de daños de la índole
referida (se reitera, causados por el riesgo o vicio de la cosa o del
servicio), pues solo en tal hipótesis se justifica extender la legitimación
pasiva a todos los sujetos que de un modo u otro participaron en la creación
del riesgo u obtuvieron ventajas del producto o servicio (conf. CNCom. Sala D,
22/3/2018, “Ruíz Martínez Esteban c/ Garbarino S.A. y otro s/ ordinario” y su
cita del voto del juez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, doctor
Sebastián Picasso, in re CNCiv. Sala A, 20/2/2014, “N. C. L. B. y otro
c/ Edificio Seguí 4653 S.A. y otros s/ vicios redhibitorios”; CNCom. Sala D, 3/5/2018, “Balembaum S.A. c/ Volkswagen
Argentina S.A. s/ ordinario”; íd. Sala
D, 28/5/2019, “Bernasconi, Diego Ariel c/ Volkswagen Argentina S.A. y otros s/ordinario”;
íd. Sala D, 17/12/2019, “Verdaguer, Alejandro César y otro c/ Peugeot Citroën
Argentina S.A. y otro s/ordinario”).
(d) En los términos expuestos, corresponde sin más revocar la sentencia en
cuanto condenó a Buen Volar S.A. (hoy Turismocity S.A.), con el efecto de
absolverla de la demanda.
En los términos del art. 279 del Código Procesal, juzgo que las costas de
la relación procesal actor-Buen Volar S.A. (hoy Turismocity S.A.), deben distribuirse
en el orden causado en ambas instancias, toda vez que señor Budiño pudo
sentirse con derecho a demandar teniendo en cuenta los diversos criterios
doctrinarios y jurisprudenciales que existen en orden a los alcances de la
responsabilidad de los motores de búsqueda en internet.
12°) Por los fundamentos expuestos, propongo al acuerdo: I) confirmar la
sentencia en lo principal que decisión respecto de UA, absolviéndola solamente
de pagar una multa civil en concepto de daño punitivo, la cual queda revocada;
II) en la relación procesal actor-UA, mantener la imposición de las costas de
primera instancia a cargo de esta última; III) revocar la sentencia en cuanto
admitió la demanda contra Buen Volar S.A. (hoy Turismocity S.A.), quedando
dicha parte absuelta, con costas por su orden; y IV) Distribuir las costas de
la segunda instancia por su orden, en atención al silencio observado frente al
traslado ordenado el 8/8/2024, punto 4°, ap. (ii).
Así voto.
El señor Juez de Cámara, doctor Gerardo Vassallo, adhiere al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
I. Confirmar la sentencia en lo principal que decidió respecto de UA, absolviéndola
de pagar una multa civil en concepto de daño punitivo, la cual queda revocada;
II. En la relación procesal actor-UA, mantener la imposición de las costas
de primera instancia a cargo de esta última;
III. Revocar la sentencia en cuanto admitió la demanda contra Buen Volar
S.A. (hoy Turismocity S.A.), quedando dicha parte absuelta, con costas por su
orden.
IV. Distribuir las costas de la segunda instancia por su orden.
V. Diferir la regulación de los honorarios profesionales correspondientes a
la segunda instancia, para después de que sean fijados los de la anterior.
Notifíquese electrónicamente.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN n° 15/2013 y 24/2013) y, una vez vencido
el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte
digital -a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico-
a la Mesa General de Entradas, a fin de que por su intermedio sea devuelto al
Juzgado de origen.
Firman únicamente los suscriptos en atención a encontrarse vacante la Vocalía
nº 12.- P. D. Heredia. G. G. Vassallo.
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