lunes, 14 de abril de 2025

Budiño, Martín Nahuel c. United Airlines

CNCom., sala D, 20/03/25, Budiño, Martín Nahuel c. United Airlines y otro s. ordinario

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Chile – Australia – Chile. Cancelación del pasaje. Error en la tarifa. Incumplimiento contractual. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/04/25.

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de marzo de dos mil veinticinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, para dictar sentencia en autos “BUDIÑO, MARTIN NAHUEL c/ UNITED AIRLINES Y OTRO s/ ORDINARIO”, registro n° 4681/2020, procedente del Juzgado n° 17 del fuero (Secretaría n° 34) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vasallo.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara doctor Pablo D. Heredia dijo:

1°) La sentencia de primera instancia acogió la demanda promovida por el señor Martín N. Budiño contra United Airlines Inc. (en adelante UA) y contra Buen Volar S.A. (hoy Turismocity S.A.), condenando a ambas a pagarle el valor que, a la fecha del cumplimiento del pronunciamiento, tenga un pasaje en avión que cubra el trayecto Santiago de Chile (República de Chile) y la ciudad de Sídney (Australia), ida y vuelta, con descuento de la suma que aquél abonó con ocasión de adquirir el correspondiente ticket en el “Travel Sale” realizado el día 26/3/2018 (suma que UA ya le reembolsó). Asimismo, el fallo de la instancia anterior condenó a las demandadas a pagarle al demandante la cantidad de $ 40.000 en concepto de daños moral y $ 300.000 como multa civil de acuerdo a lo previsto por el art. 52 bis de la ley 24.240, con más intereses y las costas del juicio.

Contra la reseñada decisión apelaron las demandadas.

La empresa UA expresó sus agravios valiéndose de un memorial que presentó el 5/7/2024.

De su lado, Buen Volar SA (hoy Turismocity SA) fundamentó su apelación mediante escrito presentado el 28/6/2024.

La Fiscal ante la Cámara dictaminó el día 25/9/2024.

2°) Los antecedentes generales del caso son los siguientes:

Entre los días 19/3/2018 y 28/3/2018 la empresa aérea demandada propició un “Travel Sale”, es decir, jornadas de descuento para la adquisición de pasajes.

El día 26/3/2018 masivamente ofertó por distintos sitios web (de agencias de turismo, plataformas de compra, motores de búsqueda, etc.), pasajes para viajar desde Santiago de Chile a Sídney, a precios muy bajos. Esta oferta fue aceptada por muchas personas que pagaron los precios indicados, procediendo posteriormente UA a la confirmación de las correspondientes compras.

Empero, al día siguiente, UA dio a conocer que en el indicado 26/3/2018 había existido un erróneo ofrecimiento de tarifas para el mencionado trayecto y que, como consecuencia de ello, había corregido la oferta y cancelado toda reserva hecha bajo dicho error, con reembolso de las sumas correspondientes.

La decisión fue comunicada a los interesados medias e-mails y, en su momento, los hechos del suceso tuvieron una importante difusión periodística.

La cancelación unilateral efectuada por UA motivó la promoción de diversas acciones judiciales.

Así, fueron promovidas dos acciones colectivas, ambas declaradas inadmisibles en cuanto tales (conf. CNCom. Sala A, 4/4/2019, “Abraham Risso, Fernando y otros c/ United Airlines Inc. y otros s/ ordinario”, fallo que quedó firme al desestimar el 1/12/2020 el recurso extraordinario interpuesto contra ella; y CNCom. Sala D, 15/4/2021, “Asociación Civil Usuarios y Consumidores Unidos c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo”), y coetáneamente varias acciones individuales, tanto ante la justicia federal en lo civil y comercial, como ante la justicia nacional en lo comercial.

Estas últimas acciones individuales han generado, a esta altura, una copiosa jurisprudencia sobre la situación planteada el 26/3/2018.

El presente voto se hará eco de tal jurisprudencia, sin perjuicio de examinar detenidamente cada agravio según su propio mérito.

3°) El primer agravio de UA se refiere a la no consideración por el fallo apelado de la inadmisibilidad del cumplimiento forzado pretendido por el actor en su demanda.

Al respecto destaca que el pronunciamiento recurrido omitió aplicar la doctrina aprobada por la sentencia dictada el 5/5/2022 por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal en la causa n° CCF 3412/2019/CA1 «Burban, María Florencia y otro c/ United Airlines Inc. s/ incumplimiento de contrato» [publicado en DIPr Argentina el 12/02/24].

Observa que en tal precedente jurisprudencial fue resuelta la inadmisibilidad de una demanda análoga a la del sub examine, bajo el argumento de que para ser viable no puede ser interpuesta “después” del tiempo previsto para la realización de los transportes aéreos, esto es, cuando la prestación es ya “…de imposible cumplimiento…”. Deriva de ello, además, que igualmente es improcedente la pretensión consistente en el pago de la suma de dinero necesaria para comprar pasajes de características equivalentes, al valor vigente a la época de cumplimiento de la sentencia.

En consecuencia, solicita que con arreglo a ese precedente y por haberse promovido el presente juicio más de un año después de las fechas de los vuelos previstos, se revoque la sentencia apelada y se desestime la demanda del señor Budiño, observando, en fin, que “…el agravio expuesto no altera –en absoluto- los hechos en función de los cuales quedó trabada la litis…”.

A mi modo de ver, el agravio luce inadmisible.

El objeto de la demanda de autos se orientó a obtener un cumplimiento contractual.

En efecto, ante todo, el actor reclamó “…la activación de la reserva cancelada desde Santiago de Chile a Sídney, Australia, ida y vuelta…”. Asimismo, dijo que “…en caso de ser materialmente imposible…” lo anterior, lo que reclamaba era el “…pago del costo promedio de un pasaje en avión Santiago-Sídney, ida y vuelta, en la aerolínea United, en clase económica…” (escrito de demanda, cap. 1 “Objeto”, pto. “a”).

Como se ve, el actor dedujo una pretensión principal y, para el caso de imposibilidad de ella, otra subsidiaria.

Obviamente, la pretensión principal sólo sería de imposible cumplimiento si la activación de la reserva pretendida en la demanda se entendiese referida para viajar en los mismos días que fueron previstos al tomársela, siendo tales días anteriores a la fecha de promoción de aquella. En tal caso, la imposibilidad a la que alude el fallo de la justicia federal, sería de naturaleza lógica más que jurídica.

Empero, ningún inconveniente habría en aceptar la posibilidad de cumplimiento de la activación de la reserva como efecto de una condena judicial para viajar en fecha posterior a la sentencia que la pronuncie. Este último caso no sería sino el de una ejecución forzosa directa o “in natura por parte del deudor (art. 730, inc. “a”, CCyC; Alterini, J., Código Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético, Buenos Aires, 2015, t. IV, ps. 54/55) que, de suyo, no es imposible en tanto la obligación no se entendiera extinguida por caso fortuito o fuerza mayor (art. 955, primera oración, CCyC).

Ahora bien, la atenta lectura de la demanda no evidencia que el actor haya solicitado viajar en las mismas fechas contratadas en la reserva (de haberlo hecho habría incurrido, naturalmente, en una imposibilidad lógica teniendo en cuenta que la demanda se inició el 14/5/2020 y la reserva era para viajar los días 15/1/2019 y 10/2/2019), por lo que resultan completamente descontextualizadas las manifestaciones de la empresa aérea que sobre el particular deslizó en la página 43 de su contestación de demanda; y, lo que es más importante, las actuaciones llegan a conocimiento de esta alzada sin que, en rigor, la sentencia apelada haya ordenado una ejecución forzosa directa o “in natura”, por lo que, mal puede siquiera hablarse de una imposibilidad de cumplimiento con tal alcance.

En rigor, como resulta de su propio texto, la sentencia recurrida hizo lugar “…a la pretensión subsidiaria esgrimida por la parte actora…” condenando a la empresa aérea demandada “…al pago del costo promedio de dos pasajes en avión Santiago-Sídney, ida y vuelta, en la aerolínea United Airlines Inc., en clase económica…” (considerando V, ap. “a”).

Dicho con otras palabras, la sentencia condenó a pagar, a título de cumplimiento forzado, el valor de la prestación o “aestimatio rei” (arts. 730, inc. “c”; 777, inc. “c” y 955, segunda oración, CCyC), es decir, el equivalente dinerario del beneficio o utilidad que hubiera reportado la prestación incumplida y que es representativa del interés en el cumplimiento, que no necesita de la prueba de un perjuicio concreto (conf. Picasso, S. y Sáenz, L., Tratado de Derecho de Daños, Buenos Aires, 2019, t. II, ps. 299/301), toda vez que el obligado que no cumple no es, en este aspecto, autor de daños, sino deudor a quien se constriñe a cumplir exactamente (conf. Rémy, Philipe, La responsabilité contractuelle: histoire d’un faux concept, en Reveu Trimestrielle de Droit Civil, 1997-324, citado por Picasso, S. y Sáenz, L., ob. cit., t. II, p. 279, texto y nota n° 29; CNCom. Sala E, 17/12/2024, “Roij, Saúl c/ Giercowski, Miguel Enrique y otro s/ ordinario”, voto del suscripto como juez subrogante).

Y puesto que, en este último terreno, no se aprecia cuál sería la imposibilidad que tendría la empresa aérea demandada de pagar las cantidades correspondientes al valor de la prestación o “aestimatio rei” (dicho ello en abstracto, esto es, sin consideración a si es o no responsable de incumplimiento, tema que será examinado más adelante), su primer agravio no puede ser admitido.

Sólo a mayor abundamiento destaco lo siguiente: (i) que la invocación por UA del aludido fallo de la justicia federal fue hecha en su escrito de fs. 235, presentado cuando estaba en desarrollo la etapa de prueba; (ii) que tal pieza fue examinada por el juez a quo en la decisión del 21/7/2022 en la que resolvió tenerla por no presentada y ordenar su restricción de las actuaciones digitales, habida cuenta que la invocación del indicado antecedente jurisprudencial “…debe ser efectuada en la oportunidad procesal prevista por el ordenamiento procesal y no con anterioridad, esto es, luego de finalizada la etapa probatoria…”; (iii) que fue por esto último que, al alegar de bien probado, la demandada insistió en que la presente causa debía ser resuelta con arreglo al mencionado pronunciamiento de la justicia federal (cap. III.1); (iv) que, a todo evento, a criterio del suscripto, no es feliz el razonamiento expuesto en ese precedente en cuanto, para decidir del modo que lo hizo, conectó lo dispuesto por el art. 725, CCyC, con el art. 280 del mismo cuerpo legal (léase su considerando IV), pues el primero de tales preceptos se refiere a una imposibilidad “originaria” de la prestación que determina la nulidad de la obligación por ausencia de uno de los presupuestos de su “objeto” (conf. Alterini, J., ob. cit., t. IV, p. 22, ap. 3 “a”) y el segundo a la admisibilidad de la convalidación de tal ineficacia en el caso de que el acto estuviera sujeto a plazo o condición suspensiva (conf. Rivera, J. y Crovi, L., Derecho Civil y Comercial – Parte General, Buenos Aires, 2017, p. 627), nada de lo cual, según puede leerse, estaba planteado en ese precedente de la justicia federal -ni lo está en el sub examine- donde lo alegado no era ninguna nulidad concerniente al objeto del acto o de la prestación, sino vinculada al “sujeto” bajo el argumento de haber obrado con error.

4°) El segundo agravio de UA toma base en lo que considera ha sido un error de la sentencia apelada en el sentido de haber dado prevalencia al régimen tutelar del derecho del consumidor, desconociendo el carácter supletorio que él tiene respecto de las normas nacionales y convencionales reguladoras del contrato de transporte aéreo, de acuerdo a lo previsto por el art. 63 de la ley 24.240. Al respecto, sostiene que el pronunciamiento de la instancia anterior, al obrar de ese modo, dejó de lado, sin razón suficiente que lo justifique, lo dispuesto por la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, especialmente en cuanto su art. 6°, apartado “b”, prescribe que “…Sujeta a los requerimientos gubernamentales y regulaciones de transporte, la tarifa es aquélla en vigencia a la fecha de comienzo del transporte cubierto por el primer cupón de vuelo del billete. Cuando el monto que ha sido cobrado no constituya la tarifa aplicable, la diferencia será pagada por el pasajero o, según el caso, reintegrada por el transportador conforme a sus regulaciones…”. Afirma que de esta última norma surge con claridad que la tarifa errónea publicada por su parte en modo alguno puede entenderse como la “tarifa aplicable”, ya que no se corresponde con las registradas por la autoridad aeronáutica, ni fue establecida de acuerdo a las regulaciones del sector, sino que fue el fruto de un yerro involuntario de un empleado. En un afín, pero diferente orden de ideas, también cuestiona que no se haya ponderado debidamente lo previsto por el art. 13 de la citada Resolución n° 1532/98 que gobierna el régimen de “Reintegros por causas no imputables al pasajero”, señalando sobre el particular que, encontrándose facultada para negar el transporte, su conducta empresaria se ajustó a lo previsto en el sentido que “…Cuando ningún tramo del viaje haya sido realizado, la cantidad a reembolsar será igual a la tarifa pagada…” (inciso “b”, apartado “I”).

De acuerdo a lo prescripto por el art. 63 de la ley 24.240, el transporte aéreo no está completamente excluido de la aplicación del régimen tutelar del consumidor, sino que este último tiene cabida de manera supletoria, esto es, limitada a aquellos supuestos materiales no contemplados en el Código Aeronáutico, los tratados internacional y demás reglamentación inherente a ese contrato (conf. Barreiro, K., Transporte aéreo y agencia de viajes – aplicación de la ley de defensa del consumidor ante la quiebra de la aerolínea, LL 2016-E, p. 47). En otras palabras, las normas protectoras del consumidor regirán no solo cuando la normativa aeronáutica no contemple la situación, sino también cuando, por cualquier razón, se encuentren vulnerados derechos constitucionales de los consumidores o usuarios (conf. Chamatropulos, D., Estatuto del Consumidor Comentado, Buenos Aires, 2016, t. II, p. 476, texto y nota n° 15). Es que, en definitiva, no cabe olvidar la base constitucional que tienen los derechos del consumidor y los principios contemplados en el art. 3 de la ley 24.240 y en el 1094, CCyC, así como que, en la integración normativa, no puede dejar de ser ponderada la situación de asimetría en la que se encuentran los consumidores frente a las empresas de aviación (conf. CNCom. Sala B, 28/2/2025, “Wilde, Noelia Gisele c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”).

Por ello, se ha dicho que lo dispuesto por el art. 63 de la ley 24.240 debe interpretarse en el sentido de que aprehende el caso de responsabilidad de las compañías aéreas frente al usuario por cambios de itinerarios, muerte o daños a la persona, o pérdida o deterioro de equipajes, materias todas en las que el aludido régimen tuitivo tiene un carácter meramente supletorio. En cambio, sí son aplicables en forma principal las disposiciones de la ley 24.240 sobre ineficacia de las cláusulas abusivas, responsabilidades por incumplimiento o mal cumplimiento del servicio no derivados de casos fortuitos o fuerza mayor, así como en cuanto a la eficacia vinculante de la oferta al público, integración del contrato con el contenido de la publicidad, información debida al pasajero y protección de su salud. Esto último es así, porque interpretado el citado art. 63 “a contrario sensu, todo perjuicio sufrido por una persona que ha contratado el viaje pero que no ha partido o que ya ha concluido, al no ser un pasajero en vuelo, hace aplicables las normas de ley 24.240 en forma directa y principal y no suplementariamente (conf. CNCom. Sala E, 23/5/2023, “Castagna, Eric Martin c/ United Airlines Inc. s/ ordinario” y sus citas).

En tal marco y sin soslayar lo previsto por el art. 63 de la ley 24.240, esta alzada mercantil tiene dicho, además, que la fuente constitucional que poseen los derechos de los consumidores es la que justifica adoptar una interpretación restrictiva de las limitaciones a la aplicación de la ley 24.240, especialmente considerando la particular vulnerabilidad que poseen los consumidores y el principio rector de interpretación favorable en caso de duda -art. 3 cit. ley- (conf. CNCom. Sala B, 7/3/2022, «Esains, Daniel Jacobo c. Avantrip.com SRL y otro s. sumarísimo» [publicado en DIPr Argentina el 17/04/24]; CNCom. Sala B, 19/8/2022, «Peón, Carlos María c/ United Airlines Inc. s/ ordinario»; CNCom. Sala B, 17/4/2024, «Mandaglio, Verónica Romina c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo»).

En definitiva, sin desoír a la normativa específica en materia aeronáutica, resulta posible aplicar en el caso las disposiciones de protección al consumidor, aun en forma directa, por los motivos precedentemente señalados.

Ello, claro está, no obsta a que se analicen las defensas de UA basadas en la normativa aeronáutica, específicamente, la Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía de la Nación por ésta citada, mas -como se verá seguidamente- tal defensa no desvirtúa la decisión adoptada en la instancia anterior.

La referida Resolución n° 1532/98 aprueba las “Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo, que regirán para los servicios de transporte aéreo regular internos e internacionales de pasajeros y equipajes y de carga, que exploten en el país las empresas de bandera nacional y extranjera”.

Ahora bien, al definir cuál es el transporte aéreo internacional que queda aprehendido por ella, la mentada resolución dice que “…es el transporte realizado entre el territorio de la República Argentina y el de un estado extranjero, o entre DOS (2) puntos de la República Argentina, cuando se hubiese pactado un aterrizaje intermedio en el territorio de un estado extranjero…” (art. 1° del Anexo I).

En tal marco, claramente este reglamento no resulta aplicable al presente caso, toda vez que el actor adquirió un pasaje a efectos de viajar desde Santiago de Chile (Chile) a Sídney (Australia), esto es, que no reconocía como punto de partida o de regreso el territorio nacional. Es decir, se trata de un contrato ajeno al ámbito de aplicación de la resolución de referencia, que exige al menos que uno de los puntos territoriales del transporte tenga lugar en Argentina (conf. CNFed. Civ. Com. Sala III, 7/12/2023, “Grossman, Federico G. c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo”).

Pero aún si se soslayara esto último, la solución no cambiaría.

Es que lo dispuesto por el art. 6°, inc. “b”, citado por la recurrente, supone un “…comienzo del transporte cubierto por el primer cupón de vuelo del billete…”; y lo previsto por el art. 13 la cancelación del vuelo o de una escala. Empero, lo que aquí sucedió fue que UA canceló los pasajes pagados según la tarifa que publicó, emitidos y confirmados a nombre del demandante, pero no el vuelo en sí, del que ni siquiera se dio la hipótesis de comienzo del transporte cubierto.

Antes bien, la Resolución n° 1532/98 dice que el “cupón de vuelo” es “…la porción del billete de pasaje que lleva la leyenda “Válido para Viaje” e indica los lugares entre los cuales el pasajero tiene derecho al transporte...” (art. 1); y que si se emitió el billete de pasaje “…cada cupón de vuelo será aceptado por el transportador para la realización del viaje que se estipula, en el marco de la tarifa pagada por el pasajero y siempre que cuente con reserva confirmada de acuerdo con las regulaciones del transportador…” (art. 3, inc. “h”). De tal manera, no siendo discutido que el ticket adquirido fue emitido, pagado y confirmado, lo cierto es que, de acuerdo con la reglamentación indicada -no aplicable al caso, ya se dijo, pero que se cita para seguir el hilo discursivo de la recurrente- tuvo el actor derecho a ser transportado (conf. CNCom. Sala E, 23/5/2023, “Castagna, Eric Martin c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”; CNFed. Civ. Com., Sala I, 28/12/2021, Orrequia, Laura Cecilia y otro c/ United Airlines Inc. s/ incumplimiento de contrato”; CNFed. Civ. y Com., Sala III, 8/3/2022, “Giudici Iridoy, María Mercedes c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo”; CNFed. Civ. Com. Sala III, 28/6/2022, “Biscione Daniel Leonardo c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo”).

5°) El tercer agravio de la empresa aérea demandada aborda el aspecto central de la “litis”.

Cuestiona dicha parte que no se hubiera admitido su defensa consistente en sostener que el error en el que incurrió en la oferta publicitaria que aceptó el actor fue reconocible por él en los términos del art. 265, CCyC, no configurándose, consiguientemente, una oferta válida ni tampoco un contrato. Postula que el actor, teniendo en cuenta la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar, sí pudo conocer el error consistente en ofertar pasajes aéreos a precios irrisorios, aun en el contexto del “Travel Sale”. En tal sentido, observa que el demandante no pudo desconocer que la tarifa que percibiría la aerolínea trepaba a $ 161,52 (equivalente a U$S 8) y que el mayor monto hasta completar $ 3.943,53 correspondía a tasas e impuestos. Destaca, además, que el “Travel Sale” no fue planteado para vuelos internacionales, sino para vuelos domésticos y que fue con relación a estos últimos que se ofrecían descuentos de hasta el 60%; que UA no es una compañía de aviación “low cost”; que la reserva fue realizada por la codemandada Buen Volar S.A. (hoy Turismocity S.A.) sin intervención de UA y con desconocimiento de las operaciones realizadas por dicha codemandada; cita precedentes jurisprudenciales nacionales que entiende aplicables y la Resolución n° 2096-DCI-2019 de la Dirección de Comercio Interior de la Provincia de Tucumán; y decisiones judiciales adoptadas en la República de Chile que entiende apoyan su defensa.

Veamos.

(a) Como ya se dijo, una interpretación “a contrario” del art. 63 de la ley 24.240 permite sostener que el régimen tuitivo del consumidor puede ser aplicado en forma directa a la “eficacia vinculante de la oferta al público” y a la “integración del contrato con el contenido de la publicidad” (conf. CNCom. Sala E, 23/5/2023, “Castagna, Eric Martín c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”; en el mismo sentido: Chamatrópulos, D., ob. cit., t. II, p. 479 y sus citas).

Considerando lo anterior, la situación planteada en autos está, desde lo formal, indudablemente aprehendida por el art. 7 de la ley 24.240, que prevé que “…la oferta dirigida a consumidores potencialmente indeterminados, obliga a quien la emite, durante el tiempo en que se realice…”.

En cuanto a los contratos de consumo, tal norma de la ley 24.240 modificó sustancialmente el régimen que resultaba de los arts. 1148 del Código Civil de 1869 y 454 del Código de Comercio de 1862. Ello es así, pues de acuerdo con lo normado en el citado art. 1148 las ofertas de contrato debían ir dirigidas a personas determinadas y, consiguientemente, una oferta al público en general solamente podía tenerse -según la doctrina y jurisprudencia mayoritarias nacionales- como simples invitaciones a contratar (conf. Alterini, A. y López Cabana, R., Cuestiones modernas de responsabilidad civil, Buenos Aires, 1988, p. 5; Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1984, t. 5, p. 760; CNCom. Sala C, 1/3/82, JA 1982-IV, p. 422). De su lado, el citado art. 454 del código mercantil, de manera congruente con el recordado art. 1148 (conf. López de Zavalía, F., Teoría de los contratos – Parte General, Buenos Aires, 1971, ps. 111/112), establecía enfáticamente que “…Las ofertas indeterminadas, contenidas en un prospecto o en una circular no obligan al que las ha hecho…”, lo cual significaba, según la doctrina clásica, la inexistencia misma de una oferta –o promesa- desde que no se la concebía como tal cuando no se dirigía a persona o personas determinadas (conf. Segovia, L., Explicación y crítica del nuevo Código de Comercio de la República Argentina, Buenos Aires, 1933, p. 6, nota n° 1648; CNCom. Sala D, 30/7/2009, “De Rueda, Sebastián Matías c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ ordinario”, con comentario de Furman, A., Error en la oferta pública publicitaria – un antecedente interesante, LL 2009-E, p. 569).

Cabe observar que el hoy vigente Código Civil y Comercial de la Nación no modificó el indicado panorama, pues con relación a los contratos paritarios la oferta dirigida a personas indeterminadas sigue entendiéndose como una invitación a ofertar (art. 973), pero tratándose de contratos de consumo la oferta de igual tipo asume, en cambio, la condición de obligatoria por imperio del recordado art. 7 de la ley 24.240 (conf. Caramelo Díaz, G., en la obra dirigida por Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, 2015, t. V, p. 973, n° IV).

(b) En este punto, es de advertir que ni siquiera la demandada niega que la suya no hubiera sido una oferta publicitaria.

Pero lo que sí niega la accionada es el carácter vinculante que tal oferta habría tenido en el caso, argumentando para fundar tal cosa que el ofrecimiento contuvo un error en la transmisión del precio.

Desde esta última perspectiva lo que debe indagarse es, entonces, si es dado en el marco del tipo de ofertas de que aquí se trata, invocar la existencia de error por parte del oferente y, en caso afirmativo, de qué naturaleza sería el error invocado y cuál la consecuencia jurídica de su comprobación.

(c) Es indudable que la teoría del error juega en la etapa de formación del contrato, tal como lo ha destacado autorizada doctrina, bien que observando que el error que precede a la formación de un contrato es una circunstancia sumamente peculiar que requiere un examen muy atento porque no siempre, probablemente, debe llevar a las mismas consecuencias (conf. Diez Picazo, L., Fundamentos del derecho civil patrimonial, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1996, t. I, p. 176).

Sentado ello, es obvio que la teoría del error juega particularmente con relación a la oferta contractual, desde que ella es un elemento sustantivo integrante de la aludida etapa formativa.

Y puesto que, en definitiva, toda oferta no es más que un acto voluntario (conf. Orgaz, A., Nuevos estudios de derecho civil, Buenos Aires, 1954, p. 204) o, más propiamente, una declaración de voluntad contractual (conf. Mosset Iturraspe, J., Teoría general del contrato, Santa Fe, 1970, p. 120; Videla Escalada, F., Contratos, Buenos Aires, 1971, t. I, p. 286; Piantoni, M., Contratos Civiles, Córdoba, 1978, t. I, p. 52; Puig Brutau, J., Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, 1978, t. II, vol. I, p. 178; CNCom. Sala D, 30/7/2009, “De Rueda, Sebastián Matías c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ ordinario”), resulta indudablemente que el elemento perturbador representado por el error puede incidir negativamente en ella.

(d) Sobre la base de la precedente conclusión, que da respuesta a la primera indagación propuesta, cabe proceder a la segunda, esto es, la concerniente a la naturaleza del error invocado por la demandada.

Sobre el particular, el examen de la causa muestra que, tal como lo invocó UA, la situación planteada responde a la hipótesis de un “error obstativo”.

En tal sentido, es bien conocida la diferencia entre el error vicio (o error propio) y el error obstativo (o error obstáculo o impropio).

El primero comporta una falla de conocimiento, una discordancia entre un dato determinado de la realidad y la representación mental que de ese dato tenía el sujeto al realizar un acto que el derecho valora. El error vicio (o error propio), se da cuando la voluntad ha sido viciosamente formada sobre la base de un inexacto conocimiento de la realidad o sobre una equivocada creencia (conf. Mosset Iturrraspe, J., ob. cit., p. 177; Diez Picazo, L., ob. cit., p. 179).

El segundo, en cambio, da cuenta de una desarmonía entre la declaración de voluntad y la voluntad misma. En el error obstativo o impropio, la voluntad se ha formado correctamente sobre un exacto conocimiento de la realidad, pero la equivocación se produce al declarar o al transmitir la voluntad. Al mediar esta clase de error se produce, en efecto, una divergencia entre la voluntad interna y la voluntad manifestada, bien por equivocación propia o por error en la transmisión (conf. Cariota Ferrara, L., El negocio jurídico, Madrid, 1956, p. 411 y ss., n° 114; Messineo, F., Doctrina general del contrato, Buenos Aires, 1952, t. I, ps. 129/133, n° 16; Barbero, F., Sistema del Diritto Privato italiano, Torino, 1965, t. I, ps. 400/401, n° 245; Josserand, L., Derecho Civil, Buenos Aires, 1950, t. II, vol. I, ps. 49/50, n° 61; De los Mozos, J., El principio de la buena fe, Barcelona, 1965, ps. 225/227, n° 40; Albaladejo, M., Derecho Civil, Barcelona, 1970, t. I, p. 480, n° 59; Piug Peña, F., Introducción al derecho civil español, común y foral, Barcelona, 1942, p. 487; Puig Brutau, J., ob. cit., ps. 78 y ss.; Diez Picazo, L., ob. cit., p. 179; Spota, A., Tratado de Derecho Civil – Parte General, Buenos Aires, 1957, t. I, vol. 3-8, ps. 377/380, n° 1868; De Gásperi, L. y Morello, M., Tratado de Derecho Civil, Buenos Aires, 1964, t. I, ps. 399/400, n° 284; Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., t. 4, ps. 155/156; López de Zavalía, F., ob. cit., ps. 156/157; Mosset Iturraspe, J., ob. cit., ps. 177/178; Videla Escalada, F., ob. cit., t. II, ps. 265/266).

Muchos son los casos de errores obstativos que la doctrina refiere (véase, entre otros, los enumerados por Spota, A., ob. loc. cit., p. 380), pero significativamente uno de ellos es el que se presenta cuando, queriéndose vender por 100, se declara vender por 10 (el ejemplo es de Albaladejo, M., ob. cit., p. 480, n° 59).

(e) Esta última es, precisamente, la hipótesis de que dan cuenta las presentes actuaciones, pues habiendo querido la demandada vender por una suma mayor, ofreció vender por una menor al transmitir su declaración de voluntad. Es decir, hubo una divergencia entre la voluntad y lo declarado.

En efecto, la oferta que la demandada hizo fue decididamente baja y semejante distorsión sólo se explica, en el orden normal y racional de las cosas, aceptando la presencia de una oferta declarada divergente de la voluntad querida, sea por equivocación propia o error en la transmisión (conf. CNCom. Sala D, 30/7/2009, “De Rueda, Sebastián Matías c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 30/5/2023, “Agosti, Facundo Gabriel c/ Compumundo S.A. s/ sumarísimo”, fallo este último comentado por García, C., ¿El error notorio en la publicación del precio es un límite a la obligatoriedad de la oferta? ¿Obra de mala fe el consumidor que exige el cumplimiento de un contrato que tiene como objeto un error notorio o manifiesto?, en RCCyC, año X, n° 1, febrero 2024, p. 327 y ss.).

(f) A esta altura, definida la presencia de un error “obstativo”, cabe observar que, innovando con relación al derecho anterior, el Código Civil y Comercial de la Nación se ocupa de ese tipo de anomalía en su art. 270 aludiendo al “…error en la declaración de voluntad y en su transmisión…” y remitiendo a la aplicabilidad a su respecto de las demás disposiciones contenidas en el capítulo 2 del Libro Primero, del Título IV, de dicho cuerpo legal.

Tal remisión, en lo que por ahora interesa indagar, lo es tanto al carácter “esencial” como al “reconocible” del error por parte del destinatario (art. 265, CCyC; Rivera, J. y Crovi, L., ob. cit., p. 786, n° 11).

Pues bien, con relación a esto último, cabe decir lo siguiente:

I. No puede dudarse de que en la especie concurre el exigido carácter “esencial” del error, toda vez que así cabe calificarlo cuando hay una designación de suma diversa a la querida (art. 267, inc. “b”, CCyC), vgr. cuando el vendedor quiere vender por $ 500 pero por error declara vender por $ 1000 (conf. Alterini, J., ob. cit., t. II, p. 233).

II. Sin embargo, en el particular caso examinado, no es nítido que el error haya sido reconocible.

La noción de error excusable a la que se refería el art. 929 del Código Civil de 1869 fue reemplazada en el Código Unificado de 2015 por la noción de error reconocible (art. 266), lo que importó -en cuanto aquí interesa señalar- modificar el centro de gravedad de la teoría del error, abandonando la excusabilidad y abrazando la conocibilidad del yerro con la finalidad de amparar al destinatario de la declaración errónea, en el convencimiento de que así se ofrece mayor seguridad al tráfico jurídico (conf. Lorenzetti, R., ob. cit., t. II, p. 52).

Ahora bien, el error reconocible supone un examen acerca de si el destinatario pudo o no percatarse de él.

Y para la constatación de esto último esto último es preciso: (i) ponderar la situación del destinatario del error de acuerdo a una valoración, no abstracta, sino “in concreto” atendiendo a las circunstancias de la persona, tiempo y lugar; y (ii) establecer si el destinatario actuó o no con normal diligencia, cabiendo distinguir al efecto la exigible al profano de la que corresponde al profesional (conf. Heredia, P., La apariencia jurídica en general y en el derecho comercial, RCCyC, año IX, n° 1, febrero 2023, p. 5 y ss., espec, cap. IV y V).

Lo primero debe así ser entendido porque el art. 266, CCyC, tiene por fuente al art. 1431 del Código Civil italiano (conf. Alterini, J., ob. cit., t. II, p. 226) y la prevalente doctrina y jurisprudencia italiana -así calificada por Alpa y Mariconda- destaca, precisamente, que el juicio sobre la reconocibilidad del error no debe hacerse con base en una valoración abstracta, sino de acuerdo a una ponderación “in concreto” que considere la específica situación de hecho en que han operado las partes, las circunstancias del asunto y la calidad de ellas (conf. Alpa, Guido y Mariconda, Vincenzo, Codice dei Contratti Commentato, Wolters Kluwer, Vicenza, 2017, p. 670, n° 6. Es la opinión, entre otros, de Roppo, Vincenzo, “Il contratto”, Giuffrè Editore, Milano, 2011, p. 751/752, n° 11; Pietrobon, Vittorino, “L’errore nella teoría del negozio giuridico”, Cedam, Padova, 1963, p. 234; Trabucchi, Alberto, voce “Errore”, Novissimo Digesto Italiano, Torino, 1960, p. 671; Carresi, Franco, “Il contratto”, en la obra “Trattato di Diritto Civile e Commerciale”, dirigida por A, Cicu y F. Messineo, Giuffrè Editore, 1987, vol. XXI, t. 2, p. 456, n° 157, quien alude a una “configurazione in concreto”).

Lo segundo, porque el error debe considerarse reconocible cuando en relación al contenido, a las circunstancias del contrato o a la calidad de los contratantes, una persona de “normal diligencia” hubiese podido advertirlo (así lo indica el cit. art. 1431 del citado código italiano), lo cual es una particularidad que si bien no está escrita por el art. 266, CCyC, no obstante resulta exigible en función de una necesaria interpretación armónica del instituto desde que, como ya lo observaba Spota con relación el código velezano, en el examen sobre la reconocibilidad del error no era posible prescindir de un juicio sobre si se ha obrado diligentemente o no conforme lo estatuía su art. 512 (conf. Spota, A., ob. cit., t. 3-6 [hechos y actos jurídicos], n° 1918, p. 556 -texto y nota n° 457 en la que se cita al art. 1431 del Código Civil italiano de 1942- y p. 564), precepto este último cuyo lugar hoy es ocupado por el art. 1724, CCyC.

En su caso, el parámetro de la “normal diligencia” es obviamente distinto según sea predicado respecto de quien ostenta una calidad profesional o de quien no la tiene. En tal sentido, si se trata de un no profesional, la normal diligencia que debe ser tenida en cuenta es la ordinaria de un hombre medio o de una persona razonable. Por el contrario, si el destinatario del error es un profesional, la normal diligencia que le es exigible en orden a si pudo percatarse o no de la situación real es, precisamente, la correspondiente a esa particular condición personal. Y, en tal sentido, precisamente, la doctrina italiana señala con referencia al art. 1431 del Codice de 1942 (“…calidad de los contratantes…”), que el juicio sobre si el sujeto pudo o no percatarse del error es algo directamente influido por el mayor o menor conocimiento profesional que le sea exigible al sujeto en la materia de que se trate (conf. Roppo, Vincenzo, ob. cit. p. 752, n° 11; Galgano, Francesco, ob. cit., ps. 331/332, n° 68; en igual sentido, en la doctrina nacional, Benavente, María I., en Lorenzetti, R., ob. cit., t. II, p. 48, donde dice que basta que el error fuese reconocible “…según las características profesionales del destinatario de la declaración, considerando la naturaleza del acto en cuestión y, particularmente, las circunstancias de tiempo y lugar…”).

Por lo que toca al caso, bajo el prisma de la referida diligencia exigible a “un hombre medio o de una persona razonable” (no profesional) que es la propia de un consumidor, no es inadecuado concluir que el actor no ha estado en condiciones de reconocer el error en que incurriera la oferta publicitaria de venta de pasajes aéreos de que se trata.

(g) En efecto, así lo ha entendido una ya abundante jurisprudencia nacida de casos idénticos, esto es, originados en el “Travel Sale” de pasajes aéreos, con origen en Santiago de Chile, que tuvo lugar en nombre de la empresa de aviación demandada el día 26/3/2018.

Sustancialmente, en los referidos precedentes se concluyó:

I) Que los “Travel Sale” son jornadas de descuentos “online”, de aproximadamente una semana de duración, durante las cuales se promueve la adquisición de pasajes aéreos. La del año 2018 se desarrolló entre el 19 al 26 de marzo, fue impulsada por la Federación Argentina de Asociaciones de Empresas de Viajes y Turismo con el apoyo del Ministerio de Turismo de la Nación, y según los anuncios de la época (conf. www.turismo.gov.ar/noticias/ 2018/03 /13/llega-cuarta-edicion-del-travelsale2018), brindó la posibilidad de acceder a ofertas de turismo con descuentos de hasta el 60% en viajes por Argentina (conf. CNCiv. y Com. Fed., sala III, 13/10/2021, “Robles, Lía Silvana y otros c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo”; CNFed. Civ. Com. Sala III, 28/6/2022, “Biscione Daniel Leonardo c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo”; CNFed. Civ. Com. Sala III, 7/12/2023, “Grossman, Federico G. c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo”).

II) Que al haberse adquirido los pasajes a la tarifa fijada por la aerolínea en el contexto del mentado “Travel Sale”, no parece razonable sostener que el consumidor pudo advertir que su bajo precio respondió a un error de la empresa, ni invocar la oponibilidad el principio de confianza, subsumido en el de buena fe (art. 9, CCyC), como eximente de la responsabilidad enrostrada a la aerolínea. Es que es sabido que la igualación de los precios, incluso con los de las aerolíneas de bajo costo, es una práctica de competencia habitual en el sector (de hecho, al parecer, el error del caso fue causado porque un analista de precios de UA buscó igualar una tarifa ofrecida por la aerolínea Quantas), lo que refuerza la idea de que el bajísimo precio de los pasajes no fuera percibido por los destinatarios como una equivocación de la empresa aérea (conf. CNFed. Civ. y Com., Sala III, 8/3/2022, “Giudici Iridoy, María Mercedes c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo”; CNFed. Civ. Com. Sala III, 28/6/2022, “Biscione Daniel Leonardo c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo”; CNFed. Civ. Com. Sala III, 7/12/2023, “Grossman, Federico G. c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo”; en el mismo sentido: CNCom. Sala E, 23/5/2023, “Castagna, Eric Martin c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”).

III) Que la compra del pasaje se efectuó en la Argentina y el consumidor no tenía por qué imaginar que la aerolínea al fijar la tarifa podría confundir el tipo de cambio o signo monetario, cuando la publicidad se dirigía al público argentino (conf. CNCom. Sala B, 18/10/2021, «Cabrerizo, Jimena y otro c/ United Airlines Inc. s/ ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 15/10/24]; CNCom. Sala B, 20/10/2021, “Sivak, Federico Ariel c/ United Airlines Inc. s/ordinario”; CNCom. Sala B, 17/4/2024, “Mandaglio, Verónica Romina c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo”; CNCom. Sala B, 28/2/2025, “Wilde, Noelia Gisele c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”).

IV) Que en la situación fáctica que planteó el “Travel Sale” especialmente examinado “…el bajo precio por sí solo no permite presumir que el actor pudo conocer el error invocado por la demandada…” (conf. CNCom. Sala F, 28/11/2019, “Ferro, Leandro Damián c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”; CNCom. Sala E, 23/5/2023, “Castagna, Eric Martin c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”; CNFed. Civ. Com., Sala III, 18/6/2021, “Lago, Martín Ignacio y otros / United Airlines Inc. s/ sumarísimo”);

V) Que tampoco ninguna conjetura puede darse en orden a que el “… demandante pudiera reconocer al efectuar la compra que la tarifa era errónea…” (conf. CNCom. Sala F, 28/11/2019, “Ferro, Leandro Damián c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”; en el mismo sentido: CNCom. Sala F, 27/2/2025, “Calcagno, Brenda c/ United Airlines Inc. s/ordinario”).

VI) Que la Resolución n° 2096-DCI-2019 de la Dirección de Comercio Interior de la Provincia de Tucumán, no modifica nada de lo anterior, pues resulta dudoso que sea relevante para la decisión del consumidor distinguir cómo se compone el precio total de un pasaje, es decir qué porción corresponde a tasas e impuestos y qué porción a precio del pasaje (conf. CNCom. Sala F, 27/2/2025, “Calcagno, Brenda c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”), amén de que la respuesta dada por autoridades administrativas locales no es vinculante para la actuación jurisdiccional (conf. CNFed. Civ. Com. Sala III, 7/12/2023, “Grossman, Federico G. c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo”).

h) Párrafo aparte merece la cita que UA realiza de jurisprudencia de la República de Chile, atinentes al mismo “Travel Sale” de que tratan estas actuaciones.

La empresa aérea demandada alude el caso n° 2766/2018, fallado por la Corte de Apelaciones de Santiago. Se trata, aunque no lo explicita la recurrente, del pronunciamiento dictado en la causa “Guzmán Méndez, Felipe c/ Despegar.Com Chile S. P. A.”, sentencia del 10/12/2019.

Cabe observar que, con igual alcance, ese tribunal chileno intervino en la causa n° 829/2019 “Amenabar Borgheresi, Juan c/ United Airlines Agencia en Chile”, sentencia del 15/1/2021, no citada por el memorial de agravios del 5/7/2024.

Pues bien, en el primero de tales pronunciamientos se dijo que la protección que brinda la ley de defensa del consumidor “…sólo se justifica cuando la parte débil de la relación es el consumidor frente a posibles abusos de los proveedores. No puede sostenerse que, ante cualquier conflicto, siempre y en todo evento, debe darse prioridad al interés del consumidor sobre el proveedor. Si es el consumidor quien procede de mala fe y se aprovecha de una debilidad contingente que afecta al proveedor, el Derecho del Consumo, no puede ya tutelarlo y cobrará vigencia el principio general de Derecho de que nadie puede aprovecharse de su propio dolo…”; y que el error incurrido por UA “…debe considerarse excusable por cuanto no ha podido generar una razonable confianza en la contraparte de estar celebrando válidamente el contrato en atención a la absurda reducción detectada en la operación en línea…”, por lo que es inadmisible que”…un consumidor como es la situación del denunciante de autos, pretenda beneficiarse de un yerro manifiesto como es el ocurrido en el caso en estudio y pretenda obligar al proveedor a dar cumplimiento a una oferta errónea en evidente abuso del derecho, lo que en este caso, no es posible amparar…”.

De su lado, en el segundo precedente jurisprudencial referido, el tribunal chileno expresó “…es lo cierto que la denunciada cometió un error en la referida publicación de su página web, indicando un precio claramente absurdo por uno de los pasajes de mayor valor del tráfico aéreo, uno que va de Santiago de Chile, en Sudamérica, a Sídney, en Australia. Este yerro, como ha sucedido en otros casos semejantes que ha conocido la judicatura, es de tal magnitud que evidentemente no constituye una oferta seria del proveedor…”; y que, empero, “…no se trataba de una oferta propiamente dicha, y obedecía a las claras a una equivocación del proveedor, yerro del que no puede aprovecharse el consumidor…, en cuanto a que los contratos deben ejecutarse de buena fe…, sin que resulte prudente permitir que un consumidor se aproveche de un error de esta naturaleza. Tan anómala situación no era la buscada por el legislador a la hora de dictar la normativa de la ley…, que es de protección a consumidores que se encuentran de buena fe, y no de aquellos que buscan aprovecharse del error ajeno…”.

Más allá de observar que el criterio sostenido en los transcriptos fallos chilenos no es vinculante para este tribunal argentino (en el mismo sentido: Com. Fed., sala III, 13/10/2021, “Robles, Lía Silvana y otros c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo”), lo concreto y jurídicamente relevante es, a criterio del suscripto, que aunque en abstracto se coincida con el criterio de que la ley de defensa del consumidor no ampara a los consumidores que pretendan aprovecharse del yerro reconocible (conf. Furman, A., ob. cit., loc. cit.), no lo es menos que, al respecto, no pueden hacerse generalizaciones, pues no es lo mismo evaluar el error de una oferta publicitaria en la compra de un televisor o de una consola de videojuegos (citados casos “Rueda” y “Agosti”, respectivamente), que evaluar la corrección del precio –cuya composición de suyo es marcadamente compleja- de un pasaje aéreo pues, como se dijo, en el ámbito del transporte aéreo de pasajeros hay, como ya se dijo, una constante práctica de igualación de precios a los de la competencia, al par que una variabilidad poco menos que diaria, de donde la posibilidad de interpretar como existente un bajo precio y no uno errado puede ser del todo posible. Asimismo, en casos como el especialmente examinado, exigir al consumidor imaginar las razones por las cuales se ofrece el servicio a determinado precio, por más bajo que sea, so pena de acusarlo de mala fe, es forzarlo a conjeturar respecto de aspectos de la operatoria comercial que no tiene ni obligación ni posibilidades de conocer (conf. CNCom. Sala B, 18/10/2021, “Cabrerizo, Jimena y otro c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”; CNCom. Sala B, 20/10/2021, “Sivak, Federico Ariel c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”).

i) En fin, advirtiendo como inadmisible la mención de que los descuentos ofertados en el “Travel Sale” solo se relacionó a vuelos “domésticos”, ya que UA no los hace en nuestro país, concluyo por las razones explicitadas hasta aquí, en la necesidad de desestimar el tercer agravio de dicha empresa.

6°) Se queja también la compañía aérea demandada, dando ello lugar a su cuarto agravio, por cuanto la condena incluye impuestos, tasas y cargos y la obliga a asumir no solo las tasas aeroportuarias, sino también a soportar: I) el Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria, o PAÍS, creado por la Ley 27.541, “Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública”; y II) el impuesto creado por la Resolución General n° 4815/2020 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, que estableció un régimen de percepción a cuenta de los impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales para las operaciones en moneda extranjeras entre ellas los pasajes aéreos. Destacó, además, que no se consideró que, si la verdadera pretensión del actor era la de realizar el viaje, podría haber requerido la emisión de nuevos pasajes o los vouchers denominados ETC para ser usados para la adquisición de los mismos. Finalmente, insiste en la inexistencia de daño al consumidor y abuso de derecho de su parte.

En lo que respecta a la crítica relacionada con que el monto de condena, ligado al valor actual del pasaje, incluiría diversas tasas e impuestos no vigentes al momento de los hechos, tampoco podrá concederse favorable acogida toda vez (abstracción hecha de la vigencia y exigibilidad particular de cada uno de los componentes impositivos mencionados) que integran el precio que debería pagar cualquier eventual pasajero para arribar a un vuelo de similares características al involucrado en la causa (conf. CNCom. Sala E, 23/5/2023, “Castagna, Eric Martin c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”). Obviamente, si al tiempo de ser cumplida la sentencia algunos de esos impuestos o gabelas no estuvieren vigentes, la empresa UA no tendrá que soportarlos.

De su lado, la referencia a que el actor pudo solicitar la emisión de nuevos pasajes o los vouchers denominados ETC (Electronic Travel Certificate), es francamente incongruente con la negativa que en todo momento opuso la demandada al reconocimiento de los derechos del señor Budiño, por lo cual no puede ser siquiera tomada como una alegación seria.

A su turno, la insistencia explicitada como parte del cuarto agravio en cuanto a la inexistencia de daño al actor en tanto consumidor y abuso de derecho de su parte, se contesta con lo expuesto por este voto en el considerando precedente.

7°) La procedencia del resarcimiento del daño moral es también materia que integra la apelación de la empresa aérea demandada (agravio quinto).

Recuerdo que la jurisprudencia de esta alzada mercantil ha declarado la procedencia del resarcimiento del daño moral cuando se trata del incumplimiento en viajes ya iniciados o en curso de desarrollo (conf. CNCom. Sala C, 20/9/2002, “Fontanellas, María y otros c/ Furlong Empresa de Viajes y Turismo S.A.”, comentado por Vázquez Ferreyra, R., “Turismo y defensa del consumidor”, en la obra coordinada por Lorenzetti, R. y Schötz, G., Defensa del consumidor, Buenos Aires, 2003, p. 414, espec. ps. 424/427; CNCom. Sala D, 29/8/2023, “Tadel S.A. c/ I.S.S. S.A (Industry & Separators Supliers) s/ ordinario”). Tal criterio se ha entendido también aplicable al caso de frustrados traslados por vía marítima (conf. CNCom. Sala A, 28/6/2019, “Favale, Roque Daniel y otro c/ Despegar.com.ar S.A. s/ ordinario”, considerando 6.2. del voto de la jueza Uzal). Y sea que el viaje se realice por motivos vacacionales, recreativos, deportivos o culturales, la solución indicada parte de la base de una consideración general evidente, cual es que existen en el consumidor expectativas de disfrute cuya frustración, a causa de las prestaciones incumplidas o defectuosamente cumplidas, deben ser reparadas (conf. CNCom., Sala A, 22/5/2008, “López, Raúl y Lucci Norma Liliana c/ Viajes Ati S.A. Empresa de Viajes y Turismo s/ ordinario”; Frustagli, S., La Protección del Consumidor de Servicios Turísticos: Publicidad y Responsabilidad de las Agencias de Viajes, RDCO, nº 206, abril - mayo 2004, p. 502; Agoglia, M., Responsabilidad del organizador de viajes combinados y de la agencia de turismo intermediaria, RCyS, 2008-71).

Ahora bien, el caso de autos no se refiere a un viaje ya iniciado o en curso de desarrollo, sino a la frustración de hacerlo.

Las circunstancias fácticas no evidencian, entonces, por sí mismas y necesariamente la presencia de un significativo daño moral (como lo sería el propio de la interrupción de un viaje ya comenzado), pero tampoco lo descartan (conf. CNCom. Sala E, 12/3/2024, “Pereyra Holm, Julián Alejandro y otros c/ Almundo.com S.R.L. s/ ordinario”), a la luz de la perspectiva señalada por el juez a quo de que la cancelación de la oferta publicitaria aceptada debió generar en el actor un padecimiento espiritual susceptible de resarcimiento (en el mismo sentido: CNCom. Sala B, 28/2/2025, “Wilde, Noelia Gisele c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”; CNCom. Sala E, 23/5/2023, “Castagna, Eric Martin c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”; CNCom. Sala F, 28/11/2019, “Ferro, Leandro Damián c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”).

Teniendo ello en cuenta y que no hay crítica específica sobre el monto del resarcimiento de que se trata, propondré la confirmación de la procedencia del rubro.

8°) Agravia a UA que la sentencia apelada la hubiese condenado al pago $ 300.000 en concepto de multa civil por daño punitivo con base en lo dispuesto por el art. 52 bis de la ley 24.240, omitiendo tratar la tacha de inconstitucionalidad que levantó contra tal norma (sexto agravio).

A mi modo de ver, este agravio debe prosperar.

He destacado en varias ocasiones (conf. CNCom. Sala D, 9/4/2012, “Castañón, Alfredo José c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd. 28/6/2012, “Errico, Néstor Omar y otro c/ Galeno S.A. s/ ordinario”; íd. 31/8/2012, “Liberatore, Lydia c/ Banco Sáenz S.A. s/ ordinario”; íd. 4/2/2013, “Quiroga Lavie, Humberto c/ Standard Bank Argentina S.A. s/ ordinario”; entre muchas otras), que la aplicación de la multa civil de que se trata tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de particular gravedad (CNCom., Sala A, 9/11/2010, “Emagny S.A. c/ Got S.R.L. y otro s/ ordinario”; Stiglitz, R. y Pizarro, R., Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, p. 949; Nallar, F., Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes, LL 2009-D, p. 96; Brun, C., Los llamados daños punitivos en la nueva Ley de Defensa del Consumidor, DJ 2008-II, p. 369; Furlotti, S., Los daños punitivos: sentido y alcance del art. 52 de la ley 24.240, LL Gran Cuyo 2010, octubre, p. 819), en los que el sujeto hubiera actuado con dolo –directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero cumplimiento de las obligaciones “legales o contractuales con el consumidor” mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos (conf. Trigo Represas F., La responsabilidad civil en la nueva ley de defensa del consumidor, LL del 3/5/2010; Colombres, F., Los daños punitivos en la ley de defensa del consumidor, LL 2008-E, p. 1159; Rua, A., El daño punitivo en la reforma de la ley de defensa del consumidor, LL 31/7/2009; Elías, A., Daño punitivo: derecho y economía en la defensa del consumidor, en la obra de Ariza, A. [coordinador], “La reforma del régimen de defensa del consumidor por la ley 26.631”, Buenos Aires, 2009, p. 141, espec. p. 153; Picasso S. y Vázquez Ferreyra R., Ley de Defensa del Consumidor, comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 625 y sus citas) que deben ser acreditados por quien pretende la imposición de la multa civil de que se trata (art. 377 del Código Procesal).

En ese orden de ideas, debe tenerse en consideración no sólo los hechos que justificaron la demanda, sino también aspectos tales como el tipo de producto o servicio implicado; la naturaleza de la alteración sufrida; la reprochabilidad de la conducta y la situación económica del sujeto multado; si se trata o no de hechos reiterados; la ganancia obtenida por el responsable; etc. (conf. Molina Sandoval, C. y Pizarro, R., Los daños punitivos en el derecho argentino, DCCyE, año 1, n° 1, setiembre 2010, p. 65, cap. VI; Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R., ob. cit., t. I, p. 627; Tinti, G. y Roitman, H., Daño punitivo, RDPC, t. 2012-1 [Eficacia de los derechos de los consumidores], ps. 218/219; Ghersi, C. y Weingarten, C., Tratado Jurisprudencial y Doctrinario – Defensa del Consumidor, Buenos Aires, 2011, t. I, p. 638); todo ello apreciado con un criterio severo a fin de que la multa de que se trata no sea la vía para provocar un enriquecimiento injusto del consumidor (conf. Elías, A., ob. cit., p. 154).

En el caso, no encuentro elemento alguno que me convenza de afirmar con certeza que UA actuó de manera consiente y deliberada con la gravedad a la que me he referido -dolo (directo o eventual) o culpa grave (grosera negligencia)-.

En efecto, no se observa que la actuación de la demandada haya obedecido a obtener una ganancia injustificada, como así tampoco la existencia un comportamiento totalmente desaprensivo que justifique la admisión de este rubro (conf. CNCom. Sala E, 23/5/2023, “Castagna, Eric Martin c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”). Es claro que existió un objetivo incumplimiento por parte de UA al cancelar el ticket adquirido por el actor, pero ello no resulta suficiente para que se admita la multa pretendida, pues en definitiva la oferta fue producto de un error incurrido por la empresa aérea, que inmediatamente fue dado a conocer al interesado, poniéndose a disposición lo pagado (conf. CNCom. Sala B, 18/10/2021, “Cabrerizo, Jimena y otro c/ United Airlines Inc. s/ordinario”; CNCom. Sala B, 20/10/2021, “Sivak, Federico Ariel c/ United Airlines Inc. s/ordinario”; CNCom. Sala B, 17/4/2024, “Mandaglio, Verónica Romina c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo”; CNCom. Sala B, 28/2/2025, “Wilde, Noelia Gisele c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”). En esos términos, los elementos fácticos reunidos no demuestran que el accionar de la citada demandada configurase la conducta sancionada por el art. 52 bis de la ley 24.240 (conf. CNCom. Sala F, 28/11/2019, “Ferro, Leandro Damián c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”; CNCom. Sala F, 27/2/2025, “Calcagno, Brenda c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”).

Propondré, en consecuencia, la revocación de este aspecto de la sentencia apelada.

9°) El séptimo agravio de la UA no merece más que las siguientes consideraciones.

La primera: Las normas sobre limitación cuantitativa de la responsabilidad del porteador aéreo abarcan todas las obligaciones resarcitorias por daños, cualquiera sea su causa y la especie de transporte en que se hayan producido: muerte o lesiones de los pasajeros, pérdida, destrucción o averías de las cosas transportadas o retraso en el cumplimiento del contrato (conf. Videla Escalada, F., Derecho Aeronáutico, Buenos Aires, 1976, t. IV-A, p. 333, n° 825). En el particular caso del transporte de pasajeros internacional, la limitación se refiere al resarcimiento de los daños que sufran a bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarque y desembarque (conf. Videla Escalada, F., ob. cit., t. IV-A, p. 431, n° 894). Por lo tanto, contrariamente a lo pretendido por UA en su memorial, la responsabilidad de esta última frente al actor por los hechos del caso, en tanto no se refieren a daños producidos durante el transporte, no está beneficiada por limitación cuantitativa alguna. En efecto, cuando el transporte no se realiza, el porteador debe restituir lisa y llanamente el precio por aplicación de los principios generales del pacto comisorio y, existiendo culpa del transportador, por la simple aplicación de los principios generales del derecho común, a la restitución del precio, debe agregar el pago de las indemnizaciones por los perjuicios que su incumplimiento origine (conf. Videla Escalada, F., ob. cit., t. III, ps. 393 y 395, n° 390), entre lo cual está lógicamente aprehendido el valor de la prestación o “aestimatio rei” según lo ya expuesto.

La segunda: Si bien los derechos subjetivos del acreedor sobre el sujeto deudor y su patrimonio pueden ser objeto de restricciones, ello es solo en la medida autorizada por la ley (arts. 743 y 744, CCyC). De tal suerte, la consideración en abstracto de las dificultades económico-financieras que el deudor tuviese para afrontar su responsabilidad frente al acreedor, no son computables para morigerar o disminuir el alcance cuantitativo del derecho de este último, toda vez que el patrimonio del deudor fue determinante para el acreedor al contraer el vínculo obligatorio, generando una legítima expectativa de satisfacción, que se presenta propiamente como una expectativa de garantía, en el sentido, en líneas generales, de poder alcanzar el mismo bien que es objeto del crédito o bien realizar el valor pecuniario de aquel bien sobre ese patrimonio (conf. Salerno, M., El patrimonio del deudor y los derechos del acreedor, Buenos Aires, 1974, ps. 104/105, n° 120; Betti, Emilio, Teoría General de las Obligaciones, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1969, t. I, p. 262 y ss.). Bajo tal perspectiva, las dificultades económicas subsiguientes al hecho examinado en autos que UA pudiera atravesar (sean las derivadas de la amplitud de damnificados por el “Travel Sale” de que se trata, como por externalidades ulteriores tales como la pandemia del COVID 19), no son elementos de juicio ponderables para modificar el alcance de su responsabilidad, frustrando las expectativas de satisfacción y de garantía propias del derecho subjetivo del actor.

10°) El último agravio de UA se refiere a las costas que la sentencia apelada le impuso. En tal sentido, solicita para el caso de confirmación de su condena, que las expensas del juicio corran en el orden causado, habida cuenta que procedió a la inmediata devolución del importe pagado por el actor, encuadrándose en la normativa aeronáutica aplicable al caso.

Ya fue mencionada la inaplicabilidad de la normativa aeronáutica a la que hace referencia la recurrente.

Pero por encima de ello, lo cierto es que, de acuerdo al principio, objetivo de la derrota, la imposición de las costas a su cargo resulta inexorable.

Como ocurre en la mayoría de los sistemas procesales y como lo sostiene la doctrina clásica, la imposición de costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (conf. Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, Madrid, 1925, t. II, p. 404; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Buenos Aires, 1942, t. II, p. 472). Este criterio ha sido adoptado también, como principio, en la ley vigente (art. 68 del Código Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Buenos Aires - Santa Fe, 1989, t. 3, p. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. 1, p. 266, nº 623).

Correlativamente, la exención de costas al vencido reviste carácter excepcional, pues como regla no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los gastos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos (conf. CNCom. Sala D, causa n° 9888/02 “Srebro, Brenda c/ Red Cellular SA y otro”, sentencia del 21/10/2006; CNFed. Civ. Com. Sala III, 13/12/91, “Antorcha Cía. de Seg. SA c/ buque Monte Rosa”, LL 1992-C, p. 155).

En nada cambia esa comprensión de las cosas el hecho de que la demanda no haya prosperado en su totalidad (recuérdese que la multa por daño punitivo es revocada por este voto). Esto es así porque la noción de vencido ha de ser fijada con una visión sincrética del juicio, y no por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados. Con tal base, es procedente que las costas sean impuestas íntegramente a la parte que se opuso negando la procedencia de la pretensión pues, aunque el pedido fuera exagerado cuantitativamente, la litis resultó igualmente necesaria al no haber la parte demandada pagado aquello procedente (conf. CNCom. Sala D, 30/7/82, LL 1982-D, p. 465; íd. Sala D, causa n° 43.072 “Toledo, Rolando de Carmen c/ Navarro, Miguel Ángel s/ ordinario”, sentencia del 10/4/2007; íd. Sala D, 3/10/2007, “Ferreyra Edgardo Leopoldo c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario”; íd. 5/6/08, “Gaggero, Mercedes Anselma c/ Banco Patagonia Sudameris S.A.”; 8/3/2010, “Driollet, César Augusto c/ Village Cinemas S.A.”; 7/6/2018, “Barbeito, Gabriel Fernando c/ Círculo de Inversores de Ahorro p/f Determinados S.A. y otro s/ ordinario”; íd. 1/9/2018, “Cellular Net S.A. c/ Telecom Personal S.A.”; 17/12/2019, “Verdaguer, Alejandro César y otro c/ Peugeot Citroën Argentina S.A. y otro s/ordinario”; etc. Morello, A., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, La Plata-Buenos Aires, 1985, t. II-B, p. 112; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 2, p. ps. 60/61).

Así pues, el último agravio de UA no tiene cabida, debiendo confirmarse lo decidido en la instancia anterior en cuanto a la imposición de costas que le concierne.

11°) La sentencia de primera instancia condenó a Buen volar S.A., quien la apela por ese motivo.

Juzgo procedente la apelación por las razones que paso a explicar.

(a) La mera rebeldía declarada respecto de esta demandada no determina la suerte favorable de la acción intentada (conf. Morello, A. y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Buenos Aires - La Plata, 1985, t. II-B, p. 30; CNCom. Sala B, 23/2/1999, “Rodolfo Alonso Editor S.H. c/ Latinexport S.A. s/ ordinario”).

La rebeldía, ciertamente, no conlleva ipso iure al acogimiento de la acción intentada, pues el tácito reconocimiento que la actitud omisiva del rebelde comporta no releva al tribunal de dictar sentencia “...según el mérito de la causa...”, tal como lo prescribe el art. 60 del Código Procesal (conf. CNCom. Sala A, 16/10/1985, “Guillermo Ameijeiras S.A. c/ La Vascongada S.A.”; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, t. 3, ps. 41/42).

Dicho con otras palabras, en ningún caso la rebeldía impone al juez una decisión favorable a la pretensión de la parte actora, sino que lo autoriza para acogerla sólo si fuera justa, debiendo el magistrado establecer los efectos jurídicos pertinentes con relación a las circunstancias particulares de la causa y demás elementos que obren en el proceso (conf. CNCom. Sala B, 24/04/1981, “Argentina Televisora Color c/ Globopharm s/ ordinario”; íd., Sala D, 17/10/2012, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Fontana, Ernesto Luis s/ ordinario”; íd., 25/6/2015, “Colorantes Industriales Argentina S.A. c/ International Leather Group S.A. s/ ordinario”).

Luego, la declaración de rebeldía de Buen Volar S.A. no brinda suficiente apoyo a su condena, máxime ponderando su particular intervención en el marco del “Travel Sale” enjuiciado.

(b) La sentencia condenó a Buen Volar S.A. por entender que “…se obligó por un tercero…”, esto es, por UA.

Se trata de una conclusión errada.

No es Buen Volar S.A. (hoy Turismocity S.A.) una agencia de viajes ni, por ende, se encuentra inscripta en el Registro Nacional de Agencias de Viajes, según se constata en https://www.agenciasdeviajes.ar/#buscador.

Así las cosas, ni siquiera podría decirse que, frente al actor, dicha codemandada haya actuado como agencia de pasajes (art. 4º, inc. c, del decreto nº 2182/72), específica hipótesis esta última en la que, valga observarlo, tal sujeto actúa como representante de la empresa de transporte aéreo (conf. Calais-Auloy, Jean y Temple, Henri, Droit de la consommation, Dalloz, Paris, 2010, p. 308, nº 246; Folchi, M., “Problemas jurídicos y económicos del agente de viajes en la relación con el transporte aéreo”, en la obra compilada por Folchi, M. y Cosentino, E., Cuestiones actuales de derecho aeronáutico, Buenos Aires, 1968, p. 56; CNFed. Sala Civ. Com. II, 3/4/1979, causa nº 6217, voto del juez Freire Romero; CNFed. Civ. Com. Sala III, 13/11/1989, “González de Catelli”, Doct. Jud., 1990-II-537), sin obligarse personalmente, salvo el caso en que haya incurrido en un incumplimiento propio, vgr. cuando la agencia de pasajes ha incumplido el contrato de compra ofrecido en publicidad y aceptado vía web, al no entregar ulteriormente los tickets aéreos adquiridos pese a estar aquél perfeccionado (conf. CNCom. Sala D, 8/2/2022, “Contarino, Lorena Liliana y otros c/ Atrápalo S.R.L. s/ ordinario”).

Pero, se insiste, no es este último el supuesto del caso, pues Buen Volar S.A. (hoy Turismocity S.A.) no es una agencia de pasajes.

La Resolución n° 266/2019 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, aceptó la solicitud de inscripción de la empresa Buen Volar S.A. (C.U.I.T. n° 30-71545567-2), en el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos de la ley n° 25.922 y sus modificaciones, creado por el art. 2° del decreto n° 1.315/2013 (BO del 12/6/2019).

En definitiva, Buen Volar S.A. (hoy Turismo City S.A.) explota un motor de búsqueda que compara los precios de varios sitios web, encontrando los mejores resultados para vuelos y otros productos turísticos.

En tal marco, no puede obligarse por los oferentes de tales vuelos y/o productos turísticos, incumbiéndole a esa demandada, a todo evento, exclusivamente la responsabilidad propia de los motores de búsqueda por internet.

Al respecto, se recuerda que los motores de búsqueda -que carecen de control sobre el contenido proveniente de un tercero potencialmente dañoso y, por lo tanto, para evitar la consumación de un perjuicio derivado de su difusión- solo responden civilmente por el contenido que les es ajeno cuando toman efectivo conocimiento de la ilicitud de ese contenido y ese conocimiento no es seguido de un actuar diligente, o bien cuando el buscador deja de actuar como un mero intermediario del contenido proveniente de un tercero y adopta una postura activa con relación a él, ya sea modificándolo, editándolo o, directamente, creándolo. En estos casos, la responsabilidad no encuentra razón de ser en la mayor o menor posibilidad de evitar el daño producido por el contenido de un tercero, sino en una conducta antijurídica propia que suscita la obligación de reparar el daño por ella ocasionado (conf. CSJN, Fallos 340:1236)

En otras palabras, no hay responsabilidad cuando el motor de búsqueda o plataforma de comercialización actúa como un intermediario “neutro” (conf. CNCom. Sala D, 22/3/2018, “Kosten, Esteban c/ Mercado Libre S.R.L.” y sus múltiples citas, reg. en LL 2018-B, p. 526, con nota de Barry, L., El rol activo como dirimente en materia de responsabilidad en el comercio electrónico). Pero, en cambio, sí la puede haber cuando el buscador nada ha hecho pese a tener conocimiento de la publicidad ilegal, engañosa, falsamente comparativa, etc. (conf. Fernández, C., La responsabilidad por daños a la luz de la ley de defensa del consumidor en las contrataciones a través de medios informáticos, Revista Argentina de Derecho Comercial y de los Negocios, IJ-LXIV-85, cap. IV.1), así como cuando adopta algún tipo de actitud activa involucrándose en la oferta publicitaria con el efecto de alentar la confianza y seguridad de eventuales interesados (conf. CNCom. Sala D, 28/2/2025, “P.A.P. S.R.L. y otro c/ Mercado Libre S.R.L. s/ ordinario”).

Por lo que toca al presente caso, nada ha sido probado en el sentido de que Buen Volar S.A. (hoy Turismocity S.A.) haya excedido el papel de un intermediario “neutro”.

Y, claro es, su rebeldía no autoriza a establecer ninguna presunción de responsabilidad que sustituya la falta de prueba de algún tipo de involucramiento suyo en la operatoria del “Travel Sale” enjuiciada.

Antes bien, la empresa Buen Volar S.A. solamente reprodujo en su plataforma la oferta que con error generó UA, siendo esta última la única responsable en lo referente a la fijación del precio de lo ofertado.

(c) A esta altura advierto que no podría llegarse a diferente conclusión que la precedentemente anticipada con base en el art. 40 de la ley 24.240, haciéndole cargar a la empresa referida una responsabilidad frente al consumidor. Es que el art. 40 de la ley 24.240 sólo aprehende el resarcimiento del daño al consumidor causado por el riesgo o vicio de la cosa o de la prestación del servicio (conf. Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R., Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 493 y ss.; Chamatrópulos, D., ob. cit., t. II, p. 74 yss.), y en el sub examine es de toda obviedad que no hay daño alguno derivado del vicio o riesgo de una cosa o de la prestación del servicio. Además, la mera cita del art. 40 con el exclusivo fin de hacer responsables solidarios (en rigor, responsables “concurrentes”) a todos los miembros de la cadena de comercialización de un producto o servicio conjuntamente con el proveedor directo, resulta también una inteligencia completamente inadmisible a poco que se repare que ese particular efecto jurídico solo es procedente en vista a la presencia de daños de la índole referida (se reitera, causados por el riesgo o vicio de la cosa o del servicio), pues solo en tal hipótesis se justifica extender la legitimación pasiva a todos los sujetos que de un modo u otro participaron en la creación del riesgo u obtuvieron ventajas del producto o servicio (conf. CNCom. Sala D, 22/3/2018, “Ruíz Martínez Esteban c/ Garbarino S.A. y otro s/ ordinario” y su cita del voto del juez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, doctor Sebastián Picasso, in re CNCiv. Sala A, 20/2/2014, “N. C. L. B. y otro c/ Edificio Seguí 4653 S.A. y otros s/ vicios redhibitorios”; CNCom. Sala D, 3/5/2018, “Balembaum S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”; íd. Sala D, 28/5/2019, “Bernasconi, Diego Ariel c/ Volkswagen Argentina S.A. y otros s/ordinario”; íd. Sala D, 17/12/2019, “Verdaguer, Alejandro César y otro c/ Peugeot Citroën Argentina S.A. y otro s/ordinario”).

(d) En los términos expuestos, corresponde sin más revocar la sentencia en cuanto condenó a Buen Volar S.A. (hoy Turismocity S.A.), con el efecto de absolverla de la demanda.

En los términos del art. 279 del Código Procesal, juzgo que las costas de la relación procesal actor-Buen Volar S.A. (hoy Turismocity S.A.), deben distribuirse en el orden causado en ambas instancias, toda vez que señor Budiño pudo sentirse con derecho a demandar teniendo en cuenta los diversos criterios doctrinarios y jurisprudenciales que existen en orden a los alcances de la responsabilidad de los motores de búsqueda en internet.

12°) Por los fundamentos expuestos, propongo al acuerdo: I) confirmar la sentencia en lo principal que decisión respecto de UA, absolviéndola solamente de pagar una multa civil en concepto de daño punitivo, la cual queda revocada; II) en la relación procesal actor-UA, mantener la imposición de las costas de primera instancia a cargo de esta última; III) revocar la sentencia en cuanto admitió la demanda contra Buen Volar S.A. (hoy Turismocity S.A.), quedando dicha parte absuelta, con costas por su orden; y IV) Distribuir las costas de la segunda instancia por su orden, en atención al silencio observado frente al traslado ordenado el 8/8/2024, punto 4°, ap. (ii).

Así voto.

El señor Juez de Cámara, doctor Gerardo Vassallo, adhiere al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

I. Confirmar la sentencia en lo principal que decidió respecto de UA, absolviéndola de pagar una multa civil en concepto de daño punitivo, la cual queda revocada;

II. En la relación procesal actor-UA, mantener la imposición de las costas de primera instancia a cargo de esta última;

III. Revocar la sentencia en cuanto admitió la demanda contra Buen Volar S.A. (hoy Turismocity S.A.), quedando dicha parte absuelta, con costas por su orden.

IV. Distribuir las costas de la segunda instancia por su orden.

V. Diferir la regulación de los honorarios profesionales correspondientes a la segunda instancia, para después de que sean fijados los de la anterior.

Notifíquese electrónicamente.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN n° 15/2013 y 24/2013) y, una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte digital -a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- a la Mesa General de Entradas, a fin de que por su intermedio sea devuelto al Juzgado de origen.

Firman únicamente los suscriptos en atención a encontrarse vacante la Vocalía nº 12.- P. D. Heredia. G. G. Vassallo.

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